11.3.09

Lección 3

Fuentes del Derecho Procesal Civil

1. Fuente formal del Derecho Procesal Civil.
La Fuente, se refiere al aspecto formal o de validez de la norma jurídica, p/ej.: cuando se dice que la ley es fuente del derecho se esta expresando que es obligatoria.
Son fuentes formales de validez del D. Procesal: la ley en sentido amplio (lato sensu), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
En nuestro Derecho la única fuente de validez es la Ley.
Las demás mencionadas, sin ser obligatorias, no dejan de tener importancia, porque son utilizadas, en numerosos supuestos, para encontrar la solución jurídica del caso.

2. La Ley
La Ley, en sentido general, es la norma jurídica dictada por el órgano competente del Estado.
La más importante fuente de Derecho procesal es la Ley, y entre las numerosas leyes que integran el ordenamiento jurídico, la primera y fundamental es la Constitución: la ley suprema de la República.
La Constitución contiene numerosas normas referidas a la administración de justicia y a los derechos y garantías procesales.
2.1. la Constitución es la primera y más importante fuente del Derecho y, obviamente, del Derecho Procesal.
El principio de la supremacía de la Constitución está consagrada en nuestro derecho positivo vigente. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er. p. CN).
2.1. La Constitución:
Este principio se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y art. 173 CN).
La Constitución legisla sobre el Poder Judicial en el título II, Capitulo II. Establece la forma de designación y remoción de los magistrados y las condiciones que éstos deben reunir.
En ella constan en forma expresa ciertos principios fundamentales del proceso, tales como:
- el de igualdad, enunciado como igualdad ante la ley (art. 46 CN), del que se deduce que las partes deben ser iguales en el proceso.
- el que toda tiene derecho a ser juzgadas por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (art. 16, 2ª p. CN)
- el de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 16, 1ª p. CN);
El de la independencia del Poder Judicial (art. 248 CN)
Así también, las garantías constitucionales (Art. 131 CN): inconstitucionalidad (art. 132 CN), Habeas Corpus (art. 133 CN), Amparo (art. 133 CN), Habeas data (Art. 134 CN).
Dispone, también acerca de la forma de los juicios (art. 256 CN), la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (art. 15 CN), las restricciones de la declaración (art. 18 CN), la prisión preventiva (art. 19 CN), el objeto de las penas (Art. 20 CN), la reclusión de las personas (art. 21 CN) y la publicación de los procesos (Art. 22 CN).
De igual modo, establece los Derechos Procesales en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, entre los que se encuentran:
la presunción de inocencia;
El juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso;
La prohibición de los tribunales especiales;
La prohibición de ser juzgados más de una vez por el mismo hecho;
La prohibición de reabrir proceso fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencia penales establecidas en los casos previstos en la ley procesal;
La defensa en juicio por sí o asistido por defensores de su elección;
La provisión de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
La comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer copias, medios y plazos indispensables para la preparación de la defensa en libre comunicación;
La posibilidad de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas;
La prohibición de oponer pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas;
El principio de transitoriedad del sumario, el cual no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley;
La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial (art. 17 CN).
Fuentes: 2.2. Tratados Internacionales:
2.2. Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, en cuanto regulan instituciones o fenómenos procesales, p(ej.: Tratados de Montevideo, Tratado de Asunción (Mercosur), etc.
2.3. Los Códigos, que son leyes ordenadas y sistematizadas sobre una misma materia jurídica. Los principales códigos procesales son:
El Código Procesal Civil ( Ley 1337/88), que regula el debate judicial. Es la Ley de la dinámica procesal
El Código de Organización Judicial (Ley 879/81), que cuenta con sus modificaciones. Organiza el Poder Judicial, regula sus órganos, establece las respectivas competencias, delimita las funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. Se lo considera la ley de la estática procesal.
El Código Procesal Penal (Ley 1286/98) regula el proceso en el fuero penal y el Código Procesal Laboral (Ley 742/61) lo hace en el fuero laboral.
Fuentes: 2.4. Las Leyes:
2.4. Las Leyes especiales, en las que se encuentran diferentes normas procesales reguladoras de institutos particulares que establecen su propio tipo procesal, p/ej.: Ley de Quiebras (Ley 154/69), Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 1462/35), etc.
2.5. Los Decretos del Poder Ejecutivo, que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, si bien en medida menor, dado que prácticamente no tiene incidencia, porque la jurisdicción y competencia de los tribunales y el orden y la forma de los juicios se establecen por ley.
2.6. Las Acordadas y Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se regulan aspectos referidos a la organización y funcionamiento de los tribunales, p/ej.: turnos de juzgados, horarios de atención etc.

3. Jurisprudencia
La voz jurisprudencia, según la doctrina mayoritaria, tiene tres significados:
a) La suma del conocimiento teórico-práctico en materia jurídica, p/ej. Doctor en jurisprudencia
b) El conjunto total de las resoluciones judiciales
c) La opinión concordante de los tribunales sobre casos similares
Estos pronunciamientos reiterados que resuelven cuestiones semejantes –de acuerdo con el tercer significado del vocablo- acaba por fijar criterios que son utilizados por algunos órganos juridiciales para fundar sus decisiones.
Existen básicamente dos sistemas referidos al valor que tiene la resolución judicial, es decir, cuando resulta obligatoria y cuándo no.
En el primer sistema, seguido por los países anglosajones, el régimen es el de la jurisprudencia obligatoria: la decisión tomada por un tribunal en un nuevo caso obliga a los que se dicten después. La jurisprudencia juega un rol preponderante porque se constituye en una fuente formal del Derecho, incluso más amplia que la propia ley.
En algunos países como Francia el valor obligatorio de la jurisprudencia sólo resulta de las decisiones de un tribunal superior, en este caso la Corte de Casación, aunque puede ser variada.
En el segundo sistema, los jueces no se hallan constreñidos por la jurisprudencia, siendo libres de pronunciarse en el sentido que consideren jurídicamente correcto, el fallo judicial sólo es obligatorio en relación al caso concreto en el que fue pronunciado.
En el Paraguay, con la introducción del Recurso de Casación (art. 259, inc. 6 CN), la Corte Suprema de Justicia tiene atribución para anular las resoluciones judiciales que hayan violado la ley.
Con esto se irá, de hecho, imponiendo un criterio jurídico obligatorio, aún cuando su resolución no sea obligatoria fuera del caso en el que se la dictó, al anular (casar) la sentencia por haber violado la ley de fondo o de forma.
La Corte por este medio, irá señalando una manera de interpretar la ley, sobre todo si actúa con autoridad moral y científica.
En esto consistirá la función unificatoria de la jurisprudencia, muy útil a los efectos de la certeza jurídica que se ira produciendo por la vigencia de al Casación.
La resolución judicial, al aplicar la norma general y abstracta al caso concreto objeto del pleito, cumple, si dudas una función creadora del Derecho al interpretar e integrar las normas jurídicas.
Por ello, dice ALSINA, que aunque la jurisprudencia no tiene “fuerza legal “influye den forma decisiva en la vida jurídica y constituye, como en otras ramas del Derecho, una fuente del Derecho procesal.
La Justicia es el fin y el derecho es el medio, dice IHERING. El derecho envejece porque los conceptos evolucionan y llega un momento en que la Justicia se le opone; el Derecho resulta injusto. La reforma se impone, pero mientras ella llega es necesario armonizar el Derecho con el nuevo estado de hecho, y esa es la función de la jurisprudencia, concluye.
El Código de Organización Judicial dispone sobre el particular, que los jueces y tribunales no podrán negarse a administrar justicia. “En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley… tendrán en consideración los precedentes judiciales” (art. 9, 2º p. COJ).
4. La Doctrina:
La doctrina es la opinión autorizada de los juristas sobre cuestiones de derecho.
La doctrina no constituye una fuente formal del Derecho, sin embargo, de acuerdo a la autoridad que goza la persona que emite la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho, al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, explicar y explicar, es decir, al producir Derecho.
Cumple también un importante rol la doctrina comparada, en la modernización de las leyes y en el avance de la jurisprudencia.
Señala COUTURE que “antes los fallos se apoyaban sobre otros fallos y en lacónico estilo el tribunal se remitía a sus anteriores decisiones;…hoy entre nosotros son virtualmente los autores los que conducen la labor de los jueces. …se percibe en todos los fallos de cierta importancia, que la adhesión o la reacción a una tesis, se produce siempre teniendo en cuenta la doctrina que en uno u otro sentido se ha emitido sobre el punto…”
En Roma, por mandato de los emperadores, desde Augusto a Dioclesiano, determinados jurisconsultos, entre los que se destacaron Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, tenían la potestad de evacuar consultas, adquiriendo sus opiniones fuerza de ley (ius publicae respondendi ex opiniones principiis).
Los demás podía igualmente hacerlo pero sin la autoridad de aquéllos (ius publicae respondendi sine auctoritate principiis), es decir que su fuerza derivaba exclusivamente del prestigio del jurista de quien provenía la opinión. Modernamente son dos los métodos utilizados para el análisis y estudio del Derecho procesal:
El método exegético que se caracteriza por los comentarios que se formulan a las normas jurídicas, siguiendo el orden en el que se encuentran en los códigos, y
El método sistemático, que explica las instituciones y las analiza en su esencia y sus conexiones.
5. La Costumbre:
La costumbre es el uso que como consecuencia de su constante y reiterada repetición se erige en una norma de conducta en la comunidad que lo practica.
El uso es diferente a la costumbre:
El uso se caracteriza por la repetición constante de un mismo acto.
La costumbre es la consecuencia del uso, y se produce cuando el uso es aceptado por la generalidad de las personas como regulador de la conducta
En el Derecho procesal la costumbre judicial o forense produce normas no escritas que son generalmente aceptadas en un cierto tiempo y lugar.
Nadie que haya actuado ante los juzgados y tribunales puede ignorar la importancia que tiene la práctica forense, en el sentido de la aplicación de la norma procesal de acuerdo con su uso constante que, en definitiva, constituye formas prácticas adoptadas por la rutina diaria que, a veces llegar a alterar y hasta sustituir a la norma procesal (costumbre contra legem).

Es verdad, que esa costumbre procesal “contra legem” surge la mayor de las veces, como una respuesta práctica a las necesidades o dificultades que no encuentran adecuada respuesta en el texto procesal.
A su vez, algunas normas procesales caen en desuso, dejando de ser utilizadas –a veces nunca se las utiliza- de hecho (desuetudo), con el asentimiento del órgano jurisdiccional, los funcionarios y abogados, comportándose como si las mismas no existiesen (Ej. Honorarios del oficial de justicia fijados en 2 guaraníes por día, libre de todo gasto. Art. 15 Decr.-Ley Nº 3451/36)
No obstante, la costumbre no es fuente formal del derecho procesal.
Al respecto, el Código Civil establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos (Art. 7, 3º p. CC).
Es lo que se denomina costumbre “secundum legem”.

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