2.7.09

CAPITULO XVII PLAZOS PROCESALES

CAPITULO XVII
PLAZOS PROCESALES

SUMARIO: l. Concepto.- 2. Clasificación. 2.1. Legales. 2.2. Ju¬diciales. 2.3. Convencionales. 2.4. Perentorios 2.5. No perento¬rios 2.6. Prorrogables. 2.7. Improrrogables. 2.8. Individual. 2.9. COJ. 2.10. Ordinario. 2.11. Extraordinario.- 3. Carácter. 3.1. Obligación del secretario. 3.2. Alcance.- 4. Facultad del juez para fijar plazos.- 5. Terceros.- 6. Cómputo de los plazos. 6.1. Dies a quo. 6.2. Plazo individual y plazo común. 6.3. Plazo en días. 6.4. Plazo en horas. 6.5. Plazo en meses. 6.6. Normas del Código Ci¬vil.- 7. Habilitación tácita.- 8. Suspensión e interrupción. 8.1. Sus¬pensión. 8.1.1. Clases. 8.1.1.1. Suspensión por virtud de la ley. 8 .. 1.1.2. Suspensión por resolución judicial. 8.1.1.3. Suspensión por acuerdo de partes. 8.1.1.3.1. Requisitos. 8.1.1.4. Suspensión de hecho. 8.2. Interrupción. 8.3. Notificación.- 9. Días y horas há¬biles. 9.1. Días hábiles. 9.2. Horas hábiles. 9.2.1. Actuaciones en el expediente. 9.2.2. Actuaciones fuera del expediente.- 10. Feria judicial.- 11. Habilitación de horas y días inhábiles.- 12. Plazo de gracia.- 13. Ampliación del plazo en razón de la distancia. 13.1. Carácter. 13.2. Derogación. 13.3. Tabla de distancias.- 14. Abre¬viación convencional. 14.1. Requisitos.

1. CONCEPTO
Plazo es la medida de tiempo señalada para la realiza¬ción de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.

Los plazos procesales son los lapsos, establecidos en la ley, fijados por los jueces o convenidos por las partes para la realización de los actos procesales. El tiempo crea, modifica y extingue derechos procesales. Dentro de los plazos deben cum-plirse las cargas procesales si no se quiere padecer las conse¬cuencias de su incumplimiento.

La diferencia que existe entre plazo y término consiste, en que éste es el último momento de duración del plazo, el instante en que fenece: "dies ad quem".
El plazo que corresponde a las partes para el ejercicio de su defensa es un elemento que integra el Principio de su invio¬labilidad.

Todo en la vida transcurre dentro de un determinado tiem¬po. El proceso también. En éste hay que encontrar -como casi siempre en todas las cosas- el justo medio. Es decir, un proceso no demasiado largo (Principio de transitoriedad), porque la Justicia que llega tarde, muchas veces, no es Justicia. Ni de¬masiado corto que no permita a las personas tener el tiempo ", razonable (Principio de justicia) para ser escuchadas y probar, para tener, en suma, su "día en el tribunal".

2. CLASIFICACION
Los plazos pueden ser clasificados en:

2.1. Legales
Cuando expresamente los establece la ley, v.g.: plazo para contestar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC).

2.2. Judiciales
Son los fijados por el juez o tribunal, v.g.: plazo ex¬traordinario de prueba cuando la misma haya de producirse fuera del territorio de la República (Art. 255 CPC).

2.3. Convencionales
Son los fijados en común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial, v.g.: abre¬viación convencional del plazo (Art. 148 CPC).

2.4. Perentorios
Son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria (Art. 145 CPC).

2.5. No perentorios
Cuando se necesita una actividad de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. El acto pue¬de ser ejecutado, no obstante la expiración del plazo, mientras no se produzca la actividad de la parte solicitando el decai¬miento del derecho, "actitud - dice ALSINA- que se concreta en la expresión no muy exacta, pero ya corriente, de acusación de la rebeldía".

2.6. Prorrogables
Cuando pueden ser prolongados por resolución judicial mediante petición oportunamente realizada, es decir, antes de haber vencido el plazo. El plazo acordado por el juez corre seguidamente al plazo originario sin solución de continuidad.

2.7. Improrrogables
Cuando no pueden extenderse expresamente. Todo pla¬zo perentorio tiene a su vez el carácter de ser improrrogable. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pudiendo pro¬longarse de hecho y cumplirse el acto omitido con posteriori¬dad a su vencimiento hasta tanto la parte contraria denuncie dicho vencimiento.

2.8. Individual
Es el fijado sólo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemen¬te para cada parte a quien afecta, V.g.: plazo para contestar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC).

2.9. Común
Cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actores procesales comprende a las dos partes, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC). Los plazos comunes comienzan a co¬rrer desde la última notificación efectuada, venciendo para to¬das las partes en el mismo momento.

2.10. Ordinario
Se halla fijado en la ley para los casos comunes sin en¬trar a considerar ninguna circunstancia especial, v.g.: plazo or¬dinario de prueba y plazo para su ofrecimiento (Art. 253 CPC).
2.11. Extraordinario
Se otorga en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con las cuales se establece su duración, V.g.: plazo extraordinario de prueba (Art. 255 CPC), emplazamiento a per¬sona que reside fuera del país (Art. 143 CPC).

3. CARACTER
La norma procesal establece la regla general de que para las partes los plazos legales y judiciales tienen el carácter de perentorios e improrrogables (Art. 145, ler. p: CPC).
Para que se produzca el efecto preclusivo que tiene el plazo perentorio no se requiere ni pedido de parte ni resolu¬ción del juez. Los plazos perentorios fenecen por su solo transcurso (Art. 145, 3er. p. CPC).
Vencido el plazo ya no podrá llevarse a cabo el acto procesal para el cual estaba previsto (Principio de preclusión).
Con el carácter perentorio otorgado a los plazos se bus¬ca obtener celeridad procesal; por ello el órgano judicial, sin necesidad de que medie petición alguna de parte, debe dictar seguidamente la resolución que corresponda para la marcha ininterrumpida del proceso (Art. 145, 2° p. CPC).

3.1. Obligación del secretario
El Código de Organización Judicial dispone, al refe¬rirse a las obligaciones de los secretarios, que los mismos deben "dar cuenta a los jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o cau¬sas" (Art. 186, inc. f) COJ).

3.2. Alcance
Los plazos son también perentorios e improrrogables para los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios públicos judiciales o de cualquier naturaleza, sin dis¬tinción del título o carácter con el que intervienen en los pro¬cesos.
Siendo así, las reglas del Código Procesal Civiles son enteramente aplicables, debiendo cumplir los actos procesales a su cargo dentro de los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales (Arts. 41 CPC). De este modo se pretende la agilización del proceso.
Se funda en el Principio de igualdad que debe regir pura todos los que intervienen en el proceso sean jueces, partes, terceros, funcionarios o representantes del Ministerio Público. Dice LASCANO: "Los funcionarios públicos por 10 mismo que tienen una representación oficial, deben ser los prime¬ros en cumplir la ley. Su desidia o abandono no puede ser tolerado ni amparado so color de que directa o indirectamente defienden intereses generales".
Infortunadamente hasta el presente, en nuestro proceso el carácter perentorio e improrrogable de los plazos Pro¬cesales no alcanza a los jueces, siento éste - no el único motivo de la morosidad judicial con todas sus nefastas con¬secuencias.

4. FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR PLAZOS
En nuestro Derecho procesal el juez tiene atribución puna fijar plazos. Son los denominados plazos judiciales.

En efecto, dispone que cuando el Código no fije ex¬presamente el plazo dentro del cual debe cumplirse determi¬nado acto el juez "podrá" hacerlo (Art. 146 CPC).
La disposición debió haber dicho «deberá» hacerlo, en razón de que, además de ser una facultad del juez es también un deber. Facultad, en cuanto puede establecer el número de días que concede de acuerdo a la naturaleza del proceso, la importancia de la diligencia y otras circunstancias que de¬ben quedar a su prudente arbitrio evaluar. Deber, en el sen¬tido de que se trata de una imposición legal necesaria para la marcha del proceso.
En los casos en que, por cualquier motivo, el juez no haya fijado el plazo, la norma mencionada, salvando la lagu¬na legislativa y la inactividad del órgano judicial establece un plazo de cinco días, como regla general, para la ejecu¬ción del acto de que se trate (Art. 146, in fine CPC).
Algunos supuestos de fijación judicial del plazo, son:
4.1. Apoderado
4.1.1. Renuncia: Plazo al poderdante para reemplazar al apo¬derado o comparecer por sí (Art. 64, inc. b) CPC).
4.1.2. Muerte o inhabilidad del apoderado: Plazo para que el mandante comparezca por sí o por nuevo apoderado (Art. 64, inc. f) CPC).

4.2. Notificación
Emplazamiento a persona que reside fuera del país (Art. 143 CPC).
4.3. Expedientes
Préstamo: Plazo para la devolución (Art. 118, 2°. p. CPC).
4.4. Sentencia
Plazo para su cumplimiento (Art. 159, inc. f) CPC).
4.5. Demanda
Plazo para que el actor exprese lo necesario a fin de es¬clarecer la competencia del juez (Art. 216, 20. p. CPC).
4.6.Arraigo
Plazo dentro del cual debe arraigar el actor (Art. 225, 20. p. la. p. CPC).
.4.7. Prueba
4.7.1.Fijación del plazo ordinario dentro del límite legal (Art. 253, ler. p. CPC).
4.7.2. Fijación del plazo extraordinario (Art. 255 CPC). 4.7.3. Suspensión del plazo para alegar (Art. 267 CPC). 4.7.4. Plazo probatorio en el juicio ejecutivo (Art. 468 CPC). 4.7.5. Exhibición de documentos (Art. 304, 2a. p. CPC). 4.7.6. Peritos: Plazo para expedirse (Art. 348, inc. d) la. p.
CPC).

5. TERCEROS
Una cosa es el plazo procesal para las partes y los terce¬ros que intervienen en el juicio. Pero otra cosa distinta es el p lazo que afecta a los terceros propiamente dichos, es decir, a aquellas personas que no se encuentran interviniendo aún en el proceso. En relación a estas personas deben seguir otros criterios, que no son los mismos que los establecidos para aquéllos.
El juez cuando fije un plazo que tenga relación con un tercero que no interviene o no se encuentra vinculado al pro¬ceso (tercero en sentido estricto), deberá:

Precisar la naturaleza del plazo (civil o procesal).

Determinar su carácter (perentorio, prorrogable, etc.).
Establecer si es en horas, días o meses y su número.
Si el juez no cumple estos extremos se entenderá que el plazo es civil y no perentorio, siendo continuo y completo por lo que se computarán también los días y las horas inhá¬biles, de acuerdo con las previsiones de los Arts. 341 y 342 del C. Civil.

6. COMPUTO DE LOS PLAZOS
El cómputo del plazo tiene una importancia fundamental en el proceso, en razón de que el ejercicio de los dere¬chos y facultades procesales debe practicarse oportunamente, vale decir, dentro del plazo establecido.

La duración del plazo comprende el lapso desde el co¬mienzo "dies a quo" y hasta que termina "dies ad quem". Este lapso "distancia temporis", en consecuencia, media en¬tre ambos términos: el inicial (a quo) y el final (da quem).

6.1. "Dies a quo"
Se denomina de este modo el momento desde el cual el plazo comienza a correr a los efectos de su cómputo. Tiene especial importancia su determinación precisa porque compren¬de todos los, plazos, sean ellos legales, judiciales o convencionales (Art. 147 CPC).
6.2. Plazo individual y plazo común A los efectos del cómputo la primera distinción que corresponde hacer es diferenciar el plazo individual del plazo común.

El plazo individual corre para cada parte en forma independiente desde su respectiva notificación, v.g: plazo para con¬testar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC), para interponer un recurso (Art. 396 CPC) o para alegar (Art. 379 CPC).
El plazo común comienza a correr por igual para to¬dos, desde la última notificación practicada, venciendo igual¬mente para todos los mismos días, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC).

6.3. Plazo en días
Los plazos en días se consideran completos, comien¬zan a la medianoche del día en que se produjo la notifica¬ción y terminan a la medianoche del día de su vencimiento.
En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practi¬ca la notificación. También quedan excluidos los días inhá¬biles, que son los fijados en la ley, v.g.: domingos y feria¬dos; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acor¬dada, v.g.: los días sábados y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ).

6.4. Plazo en horas
El plazo en horas se computa de manera diferente al plazo en días. Si se trata de un plazo en horas correrá de momento a momento, vale decir, desde la misma hora en que se produjo la notificación, venciendo al terminar la última de las horas fijadas.
Si se trata de un plazo en horas en los casos de notifica¬ción automática, el plazo se computa, por razones de seguri¬dad y certeza, desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.
El plazo en horas corre ininterrumpidamente, pero si media un día feriado no se tienen en cuenta las horas del mismo.


6.5. Plazo en meses
En los plazos por meses no se excluyen los días inhábiles porque así 10 aconsejan razones prácticas referidas a la comodidad y certeza en el cómputo, V.g.: caducidad de ins¬tancia (Art. 173 CPC).

Los plazos fijados en meses o años terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Si el mes en que ha de comenzar un plazo contare con más días que el del mes en que ha de terminar, el último día del plazo será el último día del mes (Arts. 339 y 340 CC).

6.6. Normas del Código Civil
El Código sustancial regula la materia en los Arts. 334 al 342. Tienen relevancia procesal, particularmente, los si¬guientes artículos que se transcriben:
"Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano" (Art. 337 CC).

"Los plazos en días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cóm¬puto. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domin¬go o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día si¬guiente que no lo sea" (Art. 338 CC).

"El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo" (Art. 339 CC).

"Cuando el plazo comenzara a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminara el pla¬zo, éste vencerá el último día de este mes" (Art. 340 CC).

"Todos los plazos serán continuos y completos, debien¬do siempre terminar en la medianoche del último día. Se com¬putarán los días domingos y feriados, salvo disposición expre¬sa en contrario"(Art. 341 CC).
"Las disposiciones de los artículos anteriores serán apli¬cables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jue¬ces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo" (Art. 342 CC).

7. HABILITACION TACITA
La diligencia iniciada en día y hora hábiles, podrá lle¬varse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal, dispone la norma procesal (Art. 110 CPC).
La habilitación tácita de los días y horas inhábiles se funda en el Principio de economía procesal y tiene por obje¬to la agilización del proceso y evitar los perjuicios que pu¬dieran causar la interrupción, permitiendo, de este modo, mediante la habilitación tácita, que concluya la diligencia que no pudo el día inicialmente fijado en forma automática, es decir, sin necesidad de pedido, substanciación, ni resolución.
Se debe labrar acta con constancia del estado de la dili¬gencia y la fijación del día y hora habilitados para su prose¬cución, notificándose en el mismo acto a las partes intervinientes.
La habilitación tácita de las horas inhábiles debe referirse y limitarse a la diligencia concreta de que se trate, v.g.: una diligencia de embargo iniciada en hora hábil puede proseguir hasta su conclusión en hora inhábil. Ç

8. SUSPENSION E INTERRUPCION
La suspensión y la interrupción de los plazos son dos conceptos que deben tenerse claros por sus innegables consecuencias prácticas.

8.1. Suspensión
Un plazo se suspende cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.
Dice PODETTI, suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, sin utilizar a sus fines un lapso del mismo.

8.1.1. Clases: La suspensión de los plazos procesales puede acontecer por diversos motivos:
8.1.1.1. Suspensión por virtud de la ley: Cuando una nor¬ma así lo establezca en forma expresa, v.g.: incompetencia por inhibitoria (Art. 13 CPC), intervención excluyente (Art. 79 PC), tercería de dominio (Art. 83 CPC), citación de evicción (Art. 89 CPC), incidente de acumulación de proce¬sos (Art. 126 CPC), alegación de hechos nuevos (Art. 250 CPC), recurso de aclaratoria (Art. 388, 20. p. CPC) y, en general, la promoción de todo incidente que impida la con¬secución del proceso principal (Art. 181 CPC).

8.1.1.2. Suspensión por resolución judicial: Ocurre cuan¬do se produce un acontecimiento previsto en la ley que de¬termina que el juez deba resolverlo, v.g.: fallecimiento o in¬capacidad de la parte que actúa personalmente en el proceso (Art. 50 CPC); muerte o inhabilidad del apoderado (Art. 64, inc. f) CPC); muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante (Art. 64, inc. e) CPC), o cuando exista imposibi¬lidad de obrar como consecuencia de motivos graves, v.g.: guerra, revolución, huelga general, etc ..
8.1.1.3. Suspensión por acuerdo de partes: El Código Pro¬cesal Civil concede a las partes la facultad de acordar, me¬diante manifestación expresa al respecto, la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo máximo de seis meses. Esta suspensión podrá ser usada sólo una vez en cada instancia, procurando de este modo no prolongar en demasia la substanciación del proceso (Art. 152 CPC).

La medida se justifica cuando es necesario obtener un paréntesis en la contienda judicial, durante el cual las partes podrían negociar con mayor calma la solución de la controversia.

8.1.1.3.1. Requisitos: La norma procesal contiene las for¬malidades que deben cumplirse para su admisibilidad: 8.1.1.3.1.1. Constar por escrito.
8.1.1.3.1.2. Contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso.
8.1.1.3.1.'3. Homologación judicial.
8.1.1.4. Suspensión de hecho: Se produce cuando materialmente resulta imposible continuar el trámite del proceso, V.g.: cuando en razón de haberse concedido un recurso de apelación, el expediente es elevado a la instancia superior; consecuentemente resulta imposi¬ble la realización de ningún acto procesal en la instancia inferior.
8.2. Interrupción
Un plazo se interrumpe cuando ocurre un hecho que tie¬ne por efecto borrar la parte del plazo que ha corrido hasta ese momento. El plazo transcurrido no se computa. El plazo co¬mienza a correr de nuevo, v.g.: la deducción de una excep¬ción previa interrumpe el plazo para contestar la demanda (Art. 223, 2°. p.CPC), la declaración judicial de la nulidad de un acto procesal (notificación nula), la integración defi¬nitiva del tribunal arbitral (Art. 783, 40. p. CPC).
La interrupción puede acontecer en virtud de la ley, como en los ejemplos mencionados precedentemente, por re¬solución judicial o de hecho.
Será de hecho, cuando en razón de un determinado acto se purga un lapso anterior de inactividad, v.g.: interrupción del plazo de caducidad de la instancia.

La interrupción podrá decretarse judicialmente cuando se den las circunstancias señaladas en el supuesto de la sus¬pensión del plazo, v.g.: revolución, guerra, huelga general, etc.
8.3. Notificación
Las resoluciones que disponen la reanudación de los pla¬zos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos serán notificadas por cédula o personalmente (Art. 133, inc.e) y 2°. p. CPC).

9. DIAS y HORAS HABILES
Los actos procesales, como regla, deben llevarse a cabo en días y horas hábiles para su validez; de lo contrario po¬drían estar afectados de nulidad (Art. 109, 1 er. p. CPC).

9.1. Días hábiles
Son días hábiles todos los del año menos los exceptua¬dos por la ley y los que disponen los Acordadas de la Corte Suprema de Justicia (Art. 109, in fine CPC).
Son días hábiles procesales todos los días de la semana con excepción de los sábados y los domingos. Siendo así, en el cómputo de los plazos procesales no se cuentan los días sábados, domingos y feriados nacionales o judiciales, estos úl-timos dispuestos por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia.
9.2. Horas hábiles
La norma procesal de modo inexplicable no establece cuáles son las horas hábiles. Tampoco existe una Acordada de la Corte Suprema de Justicia que regule la cuestión.
Siendo así, deben tenerse por horas hábiles las compren¬didas entre la salida y la entrada del sol, porque ésta es la costumbre procesal existente en la materia, porque una inter¬pretación histórica así lo aconseja y porque ante un vacío legal debe considerarse la plenitud hermética del ordenamiento jurí¬dico, que consiste en el carácter esencial que tiene todo or¬denamiento jurídico de constituir una estructura total, conti¬nua y cerrada que excluye la posibilidad de la existencia de lagunas en la ley (Arg. Art. 6 CC).
No obstante deben distinguirse:
9.2.1. Las actuaciones en el expediente: En este supuesto son hábiles las horas de funcionamiento de los tribunales, sin perjuicio de la habilitación de las horas inhábiles, la habi¬litación tácita y el plazo de gracia.
9.2.2. Las actuaciones fuera del expediente: Hasta que no se modifique el Art. 109 del CPC o se dicte la Acordada co¬rrespondiente, son hábiles las horas de los días hábiles, o de los habilitados, desde la salida hasta la puesta del sol, v.g.: diligencia que debe cumplir el secretario, el oficial de justi¬cia, el ujier notificador, el perito, etc ..
El Proyecto Mendonga disponía al efecto: "Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la ofici¬na, son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las doce y las quince y las dieciocho" (Art. 119, 2° p. PM).

10. FERIA JUDICIAL
La feria judicial se halla legislada en el Código de Or¬ganización Judicial, que dispone: "Se establece el mes de enero como feria judicial (Art. 362 COJ). La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse du¬rante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos. La feria no regirá para los jueces de Paz y de Instrucción Criminal" (Art. 363 COJ).

La habilitación de la feria tiene carácter excepcional.
Se la decreta con el fin de evitar la frustración de un dere¬cho, o que se produzcan perjuicios irreparables, o para el cumplimiento de medidas ya ordenadas.
Las Acordadas s/n de fecha 26 de diciembre de 1930, No. 1 del 6 de enero de 1940; No. 23 del 26 de diciembre de 1940 y 21 del 30 de diciembre de 1942, se refieren a los asun¬tos que pueden tramitarse durante la feria judicial.
11. HABILITACION DE HORAS Y DIAS INHABILES
El Código de Organización Judicial dispone: "Los jue¬ces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran" (Art. 196, 2° p. COJ).
Esta disposición, que constituye un complemento del Art. 109 del CPC, tiene, por objeto permitir que se practique una diligencia urgente a fin de evitar que se frustre un derecho o se ocasione un perjuicio.
La habilitación requiere que el juez o la parte acredi¬ten la existencia de justa causa y peligro de producirse un perjuicio, La habilitación se otorga exclusivamente para el caso particular de que se trata.

Cuando se produce la suspensión del plazo para ale¬gar, los jueces podrán habilitar días y horas inhábiles para la recepción oportuna de la prueba (Art. 268 CPC).

En el juicio de Amparo, durante su sustanciación y en la ejecución de la sentencia que se vaya a dictar, quedarán habilitados días y horas inhábiles por imperio de la ley (Art. 585, 1er. p. CPC).

12. PLAZO DE GRACIA
El Código Procesal Civil dispone: "Los escritos dirigi¬dos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nue¬ve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fija¬do. Los que se presenten después no serán admitidos" (Art. ,150 CPC).

El cargo es la constancia firmada que el funcionario ju¬dicial competente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que lo suscribe o remite y los recaudos acompañados.
La norma mencionada suple la utilización del denomina¬do "cargo notarial" (establecido por Acordada No. 22 de fe¬cha 18 de diciembre de 1908), en cuya virtud los escritos que se pretendían presentar el último día del plazo fuera del horario de oficinas del Poder Judicial, se podían presentar ante un notario público quien asentaba el cargo, comprome¬tiéndose éste a presentar el escrito en la secretaría del juzga¬do o tribunal correspondiente, pudiendo hacerlo hasta las nueve horas del día siguiente hábil, todo ello fundado en que el plazo recién se considera efectivamente vencido a la me¬dianoche del último día (Art. 341, la p. CC).

Al establecerse expresamente el denominado plazo de gracia, se cumple igual objetivo que el mencionado preceden¬temente y, a su vez, se evitan a las partes gastos y molestias innecesarios.

Los escritos presentados después de la hora señalada no serán admitidos, debiendo dejarse constancia -por el secreta¬rio- de su presentación tardía y rechazo.


AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA

La norma procesal contempla la ampliación automática del plazo en razón de la distancia, solamente para los actos o diligencias procesales que deban cumplirse dentro del territorio de la República pero fuera, del asiento del juz¬gado o tribunal.
Siendo así, este plazo ampliado no se aplica para aque¬llos actos procesales que deben cumplirse en la sede del tri¬bunal, v.g.: contestación de la demanda.
La ampliación es de un día por cada cincuenta kiló¬metros en la Región oriental y un día por cada veinticinco kilómetros en la Región occidental o Chaco.

13.1. Carácter
La ampliación se produce por ministerio de la ley en forma automática, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.

No corresponde confundir el plazo de ampliación, con el plazo extraordinario de prueba. El plazo de ampliación es un plazo legal que funciona «ministerio legis». El plazo extraor¬dinario de prueba es judicial y exige el cumplimiento de deter-minados requisitos para que proceda su concesión (Arts. 255 al 260 CPC).

13.2. Derogación

La descentralización judicial de la República, mediante la creación y funcionamiento de las nuevas circunscripcio¬nes judiciales que abarcan todo el país, así como la amplia¬ción de las vías de comunicación hacen razonable pensar en la derogación de esta disposición procesal que tuvo su im¬portancia en otro momento histórico de la República. La Ley 635/85, que Reglamenta la Justicia Electoral, expresamente dispone en este sentido que no habrá ampliación de los pla¬zos procesales en razón de la distancia.

13.3. Tabla de distancias

La Corte Suprema de Justicia mandó elaborar, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, una tabla de distancias, a los efectos de dar certeza sobre este impor¬tante aspecto.
En la tabla se consignan las distancias existentes entre la Capital y diversas localidades del interior de la República.

La Corte debería actualizar la tabla que cuenta con sus buenos años, al punto que varias localidades han cambiado de nombre y otras muchas ni siquiera figuran en la misma.

14. ABREVIACION CONVENCIONAL

Fundado en los Principios de celeridad procesal y razonabilidad, porque resulta del todo lógico suponer que las partes abrevian¬do los plazos pueden llegar cuanto antes a la conclusión de la controversia que produjo el litigio, la ley procesal concede a los litigantes la facultad de acordar la abreviación de los plazos procesales.

14.1. Requisitos
La norma contenida en el Art. 148 del CPC, al conceder a las partes la facultad, establece cuáles deben ser los requisi¬tos que deben cumplirse:

14.1.1. Acuerdo expreso manifestado al órgano judicial por escrito.

14.1.2. Resolución judicial, la que debe establecer claramente el lapso de la abreviación, por elementales razones de certeza y seguridad.

2 comentarios:

  1. Interesante el material... sería oportuno también ver la situación procesal de los juicios tramitados ante la justicia electoral durante la feria.. es decir..los plazos corren o no durante la feria judicial?

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  2. Excelente información, estaba buscando los plazos en horas, días, meses y años del calendario gregoriano

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