JURISDICCIÓN:
1. Concepto: la jurisdicción es la función de dirimir conflictos de intereses. COUTURE señala que es la función pública desempeñada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Etimológicamente jurisdicción (iuris dictio) significa decir el Derecho.
Dice Alsina que el Estado no se limita a establecer el derecho, sino que garantiza su cumplimiento; éste es el contenido de la función jurisdiccional.
Generalmente la función jurisdiccional se asimila al concepto de función judicial. Sin embargo, conviene aclarar que no toda la actividad jurisdiccional corresponde siempre al Poder Judicial, así como no toda función atribuida al Poder Judicial es función jurisdiccional. Conforme al concepto de la institución, ésta consiste en la función pública de dirimir conflictos, y que en nuestro ordenamiento jurídico puede también ser ejercitada por otros órganos (tribunales militares) o poderes (Ejecutivo y Legislativo) distintos al Poder Judicial.
Por el contrario, ciertas actividades que cumple el Poder Judicial no son propiamente jurisdiccionales, como la llamada jurisdicción voluntaria, la de corrección disciplinaria, etc.. No obstante se acepta unánimemente que la función jurisdiccional coincide, normal y generalmente, con la función judicial.
El Estado desarrolla tres funciones esenciales mediante sus tres poderes. Como legislador dicta la ley, como administrador aplica la ley, y cuando ejerce la función jurisdiccional resuelve el conflicto imponiendo la ley.
Por las consecuencias que de su correcta distinción se derivan tiene importante significación práctica distinguir el acto jurisdiccional, el acto legislativo y el acto administrativo. La actividad jurisdiccional se manifiesta con propiedad en la sentencia. La actividad legislativa en la ley. La actividad administrativa en el decreto.
El acto es jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma abstracta. El acto es legislativo cuando establece una norma abstracta destinada a regular la conducta humana. La ley siempre es de carácter general; en cambio la sentencia se refiere a un caso concreto y no obliga sino a quienes intervinieron en el juicio. Además, la cosa juzgada, como cualidad de la sentencia que la hace inimpugnable e inmodificable, se da sólo en la jurisdicción.
Un acto es administrativo cuando importa una declaración unilateral de voluntad de la administración que crea efectos jurídicos, o cuando organiza y regula su propia conducta para el cumplimiento de sus fines, o cuando regula o juzga la conducta de terceros, actuando como parte interesada en la cuestión y no como tercero imparcial. En cambio, la jurisdicción siempre juzga como tercero imparcial la conducta ajena.
La administración puede ejercer funciones jurisdiccionales válidas en ciertos tipos de conflictos, pero sus decisiones no son definitivas, porque siempre son susceptibles de ser revisadas por los órganos jurisdiccionales.
CARNELUTTI describe la función procesal, cumplida por la jurisdicción, como un triángulo cuyos vértices son las partes y el órgano judicial. En cambio, la función administrativa es presentada como una línea recta, para la cual sólo existen dos términos, el particular y el órgano. Es decir, en la administración es el propio Estado el que realiza su actividad de acuerdo con los intereses que le son confiados, decidiendo en causa propia. Por el contrario, la jurisdicción resuelve conflictos ajenos, surgidos entre particulares, actuando de modo imparcial.
CALAMANDREI enseña que hay dos modos posibles de producción del Derecho: el que nace para resolver cada caso concreto, y aquel en que se dicta primero una norma general y luego es aplicada, normalmente por otro órgano de la administración o jurisdicción, a los diferentes casos.
El órgano judicial aplica el derecho establecido; por ello el juez debe encontrar la norma adecuada para aplicarla al caso concreto. La potestad jurisdiccional, entonces, es el poder-deber de realizar dicha tarea: aplicar la norma jurídica para resolver el litigio con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del Derecho.
El Cód. de Organización Judicial (COJ) define la jurisdicción cuando expresa: “La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo Juzgado” (art. 5 COJ).
La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar justicia en las controversias con relevancia jurídica.
Las jurisdicción es un atributo de la soberanía: de allí que todos los jueces integrantes del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer y decidir en un determinado asunto.
La función jurisdiccional es indelegable, en razón de que el tribunal no puede delegar su ejercicio, salvo de manera excepcional para la realización de determinadas diligencias procesales.
El estado ejerce su función jurisdiccional dentro de sus fronteras y en aquellos otros lugares en los que, según el Derecho Internacional Público, puede ser extendida, v.g.: en los buques con bandera nacional.
Todas las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, que habitan o se hallan radicadas en la República, así como también todos los bienes inmuebles o muebles que se encuentran en su territorio, se hallan sometidos a la jurisdicción nacional. Sin embargo, los Estados extranjeros y los agentes diplomáticos extranjeros no son afectados por la jurisdicción nacional, salvo que exista consentimiento expreso o tácito.
Cabe señalar que en ciertos casos, reunidas las condiciones legales requeridas, los tribunales paraguayos pueden aplicar leyes extranjeras, así como ejecutar sentencias o laudos dictados en el extranjero.
2. Acepciones:
El lenguaje jurídico concede a la voz jurisdicción diversos significados.
Se las utiliza para indicar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado. En este supuesto se habla de “jurisdicción territorial” de los jueces, identificando, indebidamente, la jurisdicción con la circunscripción espacial asignada a la repartición pública.
Se usa, también de manera impropia, para señalar la aptitud reconocida a cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce.
A su vez el término es utilizado para referirse al poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales: el Congreso, el órgano judicial o el ente administrativo.
En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.
3. Naturaleza:
No es pacífica la discusión que en la doctrina ha generado el tema de la naturaleza jurídica del acto jurisdiccional. No obstante, hay coincidencia en admitir que existen elementos propios diferenciales que constituyen la esencia de la jurisdicción.
Dos son los criterios predominantes a este respecto: el formal y el teleológico.
De acuerdo con el criterio formal se deben analizar sus elementos formales para determinar su naturaleza. La jurisdicción actúa mediante el proceso. Para hablar de proceso necesariamente hay que referirse a las partes que controvierten ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la jurisdicción.
Las partes y el juez, interactuando entre sí, desarrollan un procedimiento revestido de formalidades que tienen por objeto garantizar el contradictorio, es decir, concediendo la posibilidad de probar sus afirmaciones y de ser escuchadas, la cual recibe el nombre de debido proceso. Todo esto concluye con el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que consiste en la cualidad que la convierte en inimpugnable e inmodificable, lo cual se da sólo en la jurisdicción.
De acuerdo al criterio final o teleológico lo que interesa es el fin de la jurisdicción. Los fines de la jurisdicción son el cumplimiento de la voluntad de la ley –la actuación de la ley dice Chiovenda- y la satisfacción de los legítimos intereses de la partes.
Conforme al primero de su fines, la Función jurisdiccional aparece como una función integradora del Derecho –incluso creadora, señalan alguno- porque entre la norma abstracta y la individualización para el caso concreto en la sentencia hay una diferencia, un “plus” que agrega el órgano jurisdiccional a la ley general.
Este fenómeno llevo a decir a Kelsen que el derecho se produce por grados y es tan norma general, la abstracta, como la concreta. Siendo así, parece razonable pensar que el juez no es un mero aplicador de la ley, sino que cumple una función creadora, que se produce cuando analiza los hechos y dicta la sentencia conforme a Derecho.
A partir de la prohibición que existe de que las personas puedan hacerse justicia por mano propia, surge para el Estado la función de administrarla. De esto provienen, el concepto de acción, como derecho del individuo de peticionar al Estado su intervención para la protección de sus derechos, y el de la jurisdicción, como potestad del Estado, para dirimir conflictos, con un criterio jurídico, y hacer cumplir sus decisiones.
4. Elementos:
Los elementos de la jurisdicción se hallan establecidos en la ley con prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son:
4.1. Notio:
Es el derecho de de conocer una cuestión determinada.
4.2. Vocatio:
Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del plazo legal.
4.3. Coertio:
Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para lograr el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer posible su desenvolvimiento. Pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.
4.4. Iudicium:
Consiste en la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.
4.5. Imperium:
Es el poder para ejercer las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública. También se denomina “executio”.
5. Derecho a la Jurisdicción:
Es la facultad que tiene toda persona para poder ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia (autotutela).
Dispone la Constitución: “Nadie podrá hacer justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero se garantiza la legítima defensa” (art. 15 CN). Siendo así, el Estado debe garantizar a todas las personas un efectivo acceso a la Justicia, mediante un proceso de duración razonable que resuelva el conflicto. Los tribunales tienen la responsabilidad de hacer efectivo este derecho.
El juez debe ser el juez natural, es decir, los tribunales preexistentes establecidos por la ley, en forma objetiva y con carácter permanente. Es este sentido la Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales” (Art. 16, 2º p. CN).
El juez como órgano del Estado, imparcial e independiente, es el único capaz de decidir los conflictos que es requerido a instancia de parte.
Para el justiciable, titular del interés en conflicto, la jurisdicción constituye el único medio permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la prohibición de la autotutela.
6. Unidad de Jurisdicción:
El concepto unitario de jurisdicción, en el sentido de que éste constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa que el estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo, realizando a la vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado.
La jurisdicción es única, aun cuando existen procesos especiales en razón de las peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal, laboral, electoral, etc.).
6.1. Fuero Penal:
El proceso civil y el proceso penal son de naturaleza diferente; en consecuencia se rigen por principios similares.-
Existe unidad entre ambos tipos procesales aún cuando existan ciertas peculiaridades propias que derivan del derecho sustancial al que se hallan vinculados.
Los principales fundamentos del proceso, tales como la imparcialidad del juez, la legalidad, el derecho a la defensa en juicio, la garantía del debido proceso, etc., existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento, ya que el trámite es diverso en el proceso civil y penal.
No obstante, algunos autores no coinciden con estas ideas y sostienen la diferente naturaleza de ambos procesos.
6.2 Fuero Contencioso Administrativo:
Para cumplir sus fines el Estado actúa como sujeto de derecho privado (iure gestionis) y como poder público (iure imperii). De esta distinción fundamental deriva la diversa posición del poder administrador frente a los administrados y los modos de solucionar conflictos que entre uno y otro pueden producirse.
Cuando el Estado actúa como persona de derecho privado, sus relaciones con los particulares están regidas por el derecho común y sometido a la jurisdicción judicial. Para saber cuando un acto del Estado corresponde a esta categoría basta determinar si está reglado por el derecho común o por el derecho administrativo, pues en el primer caso es “iure gestionis” y en el segundo “iure imperii”.
En el ejercicio de sus facultades administrativas el Estado puede lesionar intereses de particulares. En tales casos el administrado debe tener garantías de justicia frente al poder administrador. Esto ha dado lugar básicamente a dos sistemas:
a) El Poder Judicial es competente para entender en aquellas cuestiones donde el Estado obra en calidad de persona privada, atribuyéndose a un organismo jurisdiccional distinto al judicial la competencia para entender en lo contencioso administrativo. Este sistema es utilizado en Francia.
b) El poder Judicial es competente para entender en toda cuestión contenciosa donde el Estado sea parte, sin considerar si actúa como persona de derecho privado o como persona de derecho público. Este sistema es el seguido por Gran Bretaña, los Estados Unidos de Norteamérica y nuestro país.
En el fuero contencioso administrativo se juzgan las contiendas en las cuales la administración es parte. Ante el órgano contencioso administrativo el particular debe promover una acción autónoma, introductiva de instancia, con un contenido pretensional.
El tribunal puede revocar el acto administrativo; excepcionalmente puede reformarlo y, en su caso, anularlo. También el tribunal tiene atribución para condenar a la administración a pagar una indemnización como consecuencia del daño que pudo producir el acto administrativo.
En lo contencioso administrativo el ejercicio de la función jurisdiccional aparece en los elementos formales y, también, en la función del proceso, que tiende a resolver el conflicto entre el administrado y la administración con una sentencia que aplica la ley al caso concreto y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Además del fuero contencioso administrativo, existe una “justicia administrativa”, impartida por la propia administración en su propios asuntos, contra cuyas resoluciones se establecen diversos recurso, algunos ante sus propios órganos y otros ante los estrados jurisdiccionales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal en las cuestiones en que se halla interesada la administración quedan perfiladas tres instancias: una administrativa y dos judiciales.
La segunda es el tribunal de cuentas, momento en el cual se ingresa por primera vez al ámbito jurisdiccional. La tercera es la Corte Suprema de Justicia.
6.3 Tribunales Militares:
La justicia penal militar carece de los elementos estructurales y principios procesales básicos para poder ser considerada una auténtica jurisdicción.
En efecto, los jueces, así como los fiscales, son militares y, por consiguiente sometidos a una jerarquía militar. La pretendida jurisdicción militar se encuentra en la órbita exclusiva del Poder Ejecutivo. Los jueces carecen de las garantís de la estabilidad e inamovilidad, siendo designados, trasladados y destituidos, sin expresa causa.
De acuerdo a la Constitución: “Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se considerará delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, éstos tribunales podrán tener jurisdiccional sobre personas civiles y militares retirados” (Art. 174 CN).
6.4 Facultades Disciplinarias:
Las facultades disciplinarias –que algunos indebidamente denominan “jurisdicción disciplinaria”- que la ley otorga al juez, tienen su fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investigado por su posición de preeminencia en el desarrollo del proceso.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida en que pueden incurrid las partes, los auxiliares de la Justicia y demás personas en los procesos, que implique faltar al deber de respecto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados, como así también la alteración del buen orden y el decoro a los que debe subordinarse la actuación de las personas ante los estrados judiciales.
Estas facultades del juez tienen en mira garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las mismas no deben confundirse con la atribución, que también tiene para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del Derecho.
Las normas de carácter disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se dictan para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación.
Quien tiene la potestad jerárquica puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma.
Pero en todo caso, la disciplina está jerárquicamente subordinada ala ley. No es posible, so pretexto de disciplina, cometer una injusticia, la jurisdicción no se justifica por el orden sino por la justicia, dice COUTURE, quien agrega: Esta jurisdicción es Derecho Administrativo o Derecho Penal. Es decir, que no estamos ni ante una típica jurisdicción, de acuerdo al concepto desarrollado, ni tampoco ante una actividad típica del Poder Judicial, aunque éste necesite realizarla para cumplir su función específica.
Más precisamente, es entonces, cabría hablar de una potestad o facultad disciplinaria que las leyes acuerdan a los jueces y tribunales, y les permite imponer impone sanciones administrativas y penales correctivas a los funcionarios, las partes, los profesionales, los auxiliares de la Justicia y los terceros en el desarrollo de defensa.
La determinación de la sanción o corrección disciplinaria que corresponde aplicar en casa caso, constituye una situación de hecho que el juez debe apreciar según las circunstancias.
El juez no pude decretar otras sanciones disciplinarias distintas a las establecidas en la ley, y las mismas no tienen el carácter de pena con el alcance establecido por el Código Penal.
La sanción se aplica mediante resolución fundada. La sanción disciplinaria no puede cumplirse mientras no quede firme la resolución que la dispuso.
7. Jurisdicción Arbitral:
En la jurisdicción arbitral el órgano jurisdiccional es privado. Se lo designa por acuerdo de partes. Estas, además, deben ponerse de acuerdo para someter el conflicto a la decisión de dicho órgano, pueden también existir alguno casos de arbitraje obligatorio, es decir establecidos en la ley.
Las partes tienen libertad para establecer el procedimiento y si así no lo hacen existen procedimientos tipo fijados en la ley (Libro V del Código Procesal Civil, Ley Nº 12879/02), en los reglamentos de los Centros de Arbitraje que, generalmente, forman parte de las Cámaras de Comercio, o en convenios internacionales.
Esa jurisdicción privada ha tenido un renovado auge en todos los países para resolver conflictos entre personas del mismo país o de diversos países, por considerarse, muchas veces más eficiente que la justicia ordinaria.
8. Jurisdicción Voluntaria:
Dice COUTURE que un texto antiguo (Digesto I, 16, 2), con más fortuna de la merecida, denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros.
La denominación jurisdicción voluntaria proviene de Roma, en donde se consideraba que la Justicia actuaba, en este caso, “inter volentes”, es decir, entre personas que no disputaban ni litigaban, sino que en principio estaban de acuerdo en lo que querían. En consecuencia, quedaba excluida la contienda, lo contencioso.
El fenómeno jurisdiccional típico busca resolver un conflicto, tutelar un derecho, contra la voluntad del que supuestamente lo desconoce, mediante una decisión susceptible de pasar a autoridad de cosa juzgada.
La denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción, tampoco es voluntaria. No es jurisdicción porque no está dada para el cumplimiento de aquella finalidad como algo característico de ella. Tampoco es voluntaria porque la intervención del juez se halla impuesta por la ley.
Los actos de la jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza administrativa, que deben ser cumplidos por los órganos de la jurisdicción judicial, p/ej.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la comunidad conyugal, discernimiento de tutela, juicio de insania, rectificación de las partidas del Registro del Estado Civil, matricula de comerciantes, etc.
Si se considera el llamado juicio sucesorio, se puede advertir que el que lo promueve no sostiene una pretensión dirigida contra una persona determinada. Simplemente pretende acreditar el fallecimiento del causante y el vínculo que lo une a él o el interés que tiene, de suerte que reconociéndose el vínculo o el interés el juez le adjudique ciertos bienes o derechos. Sin embargo, al notar el legislador que este juicio podría ser susceptible de originar cuestiones controvertidas, y que en él se afectan aspectos relativos al derecho de familia y al estado de las personas, atribuye su conocimiento al Poder Judicial, por estimarlo el más idóneo para el caso.
En relación al aspecto formal del procedimiento, en él no existen propiamente partes procesales, sólo interesados. El peticionante no pide algo contra otro, tampoco algo que pueda ser perjudicial a alguien. El juez no decide un conflicto. Se trata sólo de un funcionario público que controla, verifica, autentica, pero no decide un litigio, una controversia, o una pretensión insatisfecha de una parte frente a la otra.
La resolución que se dicta no es una sentencia. No tiene la cualidad de la cosa juzgada. Es simplemente una providencia que constituye una situación jurídica que puede ser modificada si cambian las circunstancias (rebús sic stantibus) o se suscita alguna controversia. En nuestro régimen legal se prevén casos en que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se produce alguna controversia.
En la jurisdicción voluntaria se cumple una función típicamente administrativa que, dados los intereses en juego y para otorgar mayor seguridad, se confía al Poder Judicial.
La razón por la que se somete al conocimiento de los órganos jurisdiccionales judiciales ciertas cuestiones, debe hallarse en motivos circunstanciales y contingentes, porque según el lugar y el momento el legislador puede estimar prudente o conveniente encomendar una determinada actividad al poder jurisdiccional judicial. En este sentido, sostiene GUASP que “solamente podría alegarse que existen justificaciones de oportunidad en cada país y en cada época aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan, como hasta aquí, atribuidas a órganos jurisdiccionales, cuando las funciones públicas no reconocen ningún conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar solución mejor para su regulación”.
No obstante, algunos autores, sobre todo italianos (Carnelutti, Capelletti) sostienen que el fin de la jurisdicción no es solo la composición de la litis sino también su prevención. Y ella se encuentra en el negocio que le sirve de materia, admitiendo que el proceso voluntario es tan jurisdiccional como el ejecutivo.
9. Contienda de Jurisdicción:
Se denomina contienda de jurisdicción al conflicto que se suscita entre un órgano jurisdiccional y otro con jurisdiccional no judicial, en el que ambos se consideran competentes para conocer un determinado asunto.
Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una controversia exclusivamente entre órganos del Poder Judicial.
En el caso que se produzca una contienda de jurisdicción debe, en nuestro derecho, entender en única instancia la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 28 inc. e) del COJ, que en forma inapropiada y comprensivamente habla de la contienda de competencia refriéndose también a las contiendas de jurisdicción.
La Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia competencia para “entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios (art. 259 inc. 9 CN).
Por su parte, la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia le otorga atribución para “conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre estos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar” (Art. 3, inc. h) Ley 609/95).
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