ORGANOS DE LA JURISDICCION. PODER JUIDICIAL. ARBITRAJE:
Primera sección:
1. Poder Judicial:
El Poder Judicial es el poder del Estado al que se le asigna en la Constitución la función jurisdiccional. La constitución señala: “La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley” (Art. 247, 2º p. CN).
“El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir” (Ar. 247, 1er. P. CN).
La Constitución, a semejanza de las demás constituciones americanas que se inspiraron en la de los Estados Unidos de América, instaura en el capitulo III del Título II referido a la Estructura u Organización del Estado, el Poder Judicial de la república.
No obstante que la función esencial del Poder Judicial sea la jurisdiccional, éste también cumple una función administrativa en cuanto realiza nombramientos, impone sanciones, dispone compras, efectúa gastos, etc., es decir administra.
Cumple, a su vez, una función legislativa, en cuanto dicta resoluciones (no jurisdiccionales), acordadas, instrucciones de servicio, etc., que, en rango inferior a la ley, obligan, con carácter generala los jueces, a los funcionarios judiciales, a los auxiliares de la Justicia, a las partes y a terceros vinculados a la jurisdicción.
2. Independencia Judicial:
La Constitución consagra la independencia del Poder Judicial como una garantía para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. Ella establece: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso” (Art. 248, 1º p. CN).
La independencia que deben tener entre si los tres poderes clásicos del Estado, formulada por el Barón de Brede y Montesquieu, no debería ser considerada en términos absolutos. Debe hallarse signada por la mutua colaboración y el recíproco contralor entre los mismos, con el objeto de cumplir los fines del Estado.
Independencia significa que los jueces y tribunales tengan la más absoluta garantía para que puedan decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento, con total libertad de los otros poderes del Estado, de los otros funcionarios y de cualquier otra persona u organización. Sólo en estas condiciones los jueces podrán dictar una sentencia que verdaderamente sea la expresión de la Justicia.
La Constitución instituye que “en ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir proceso fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan la nulidad insanable” (Art. 248, 2º p. 1ª p. CN).
A su vez la ley dispone: “Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y a la vez de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley” (Art. 248, 3º p. CN).
El Poder Judicial, a través de los jueces y tribunales, tiene la facultad de interpretar y aplicar la ley al caso concreto sin intervención ni injerencia de ningún otro poder del Estado. Es más, la Corte, máximo órgano judicial, puede declarar la inaplicabilidad (inconstitucionalidad) de una ley dictada por el Congreso que sea contraria a la Constitución (art. 260, inc. 1) CN). Sin embargo, el Congreso por una ley no podría desconocer los efectos de una sentencia que tenga la cualidad de la cosa juzgada.
Todos los actos del Poder Ejecutivo son susceptibles del control judicial, mientras que los actos jurisdiccionales no pueden ser revisados por aquél.
La independencia no significa irresponsabilidad; por ello los jueces son pasibles de sanciones en caso de desvío de sus funciones, porque al final el motivo de dotar al Poder Judicial de independencia, así como de establecerse deberes y responsabilidades, es lograr una mejor Justicia.
3. Sistemas de Selección de Magistrados:
Nadie podría dudar acerca de que el ejercicio de la función judicial debe estar confiado a los mejores.
Una Justicia confiable, manejada por personas probas, es la mejor garantía para los habitantes del país y para aquellos de otros países que deseen venir a trabajar e invertir en el nuestro tan necesitado de ello. Todas las personas deben contar con garantías suficientes para poder prosperar razonablemente, confiando en la seguridad que le pueda otorgar un eficiente servicio de Justicia.
Siendo así, la tarea de selección de los magistrados, sin duda, es de la mayor importancia y ella ha sido constitucionalmente confiada al Consejo de la Magistratura. Este es el organismos constitucional que cumple la tarea especial de seleccionar las ternas de candidatos para ocupar cargos en el Poder Judicial de la República (Arts. 262, 263 y 264 CN).
Generalmente, los países optan, para la selección de sus magistrados, por uno de estos dos sistemas: el de la carrera judicial o el de la libre elección de los jueces.
3.1. Sistema de la Carrera Judicial:
En virtud del mismo el magistrado realiza una verdadera “carrera” a través de los distintos cargos de la judicatura.
La persona que desee prestar servicios en la administración de justicia ingresa al Poder Judicial asumiendo las funciones de menor relevancia y, luego, con el tiempo, la experiencia y los méritos va paulatinamente ascendiendo. En esta carrera no debería obviarse la realización de evaluaciones periódicas, de tal manera que el ascenso no se produzca por el sólo paso del tiempo sino que sea el resultado de una antigüedad calificada.
Este sistema, a su vez debe estar complementado con la preparación previa a través de la Escuela Judicial, que fue implantado constitucionalmente por el Art. 265 de la CN.
3.2. Sistema de la Libre Elección:
En este sistema se nombra magistrado a los abogados de mayor experiencia, capacidad, méritos y aptitudes morales para llenar los cargos judiciales. De este modo, se obtiene –dicen los partidarios de este sistema utilizado generalmente en los países anglosajones- una magistratura elevada y seleccionada, nada de burocracia y rígida como serían los magistrados de carrera.
La elección corresponde al Ejecutivo con intervención del Congreso, lo cual podría entre nosotros dar lugar a pensar en influencias políticas lo que, sin embargo, de dichos países no existe o es menos significativa. Debe reconocerse que, aún con sus falencias, ellos tienen una mejor Justicia, aunque nosotros podamos presumir, en algunos casos, de contar con mejores técnicos.
3.3. Sistema Mixto:
Existen además otros sistemas denominados mixtos, como los empleados en Brasil y España, en los que no obstante una carrera de la magistratura, se reserva una parte de los cargos para ser ocupados por destacados abogados, profesores universitarios y juristas de nota.
4. El Juez:
4.1. Concepto:
El juez es la persona investida por el Estado con potestad jurisdiccional. Su misión, dice ALSINA, no puede ser ni más augusta ni delicada. Al juez está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de las personas.
La delicada magistratura que ejerce, le obliga al juez a cumplir puntillosamente los deberes que le son propios, bajo la responsabilidad que establecen las leyes.
De acuerdo con la tradición histórica iberoamericana el título de juez fue otorgado por primera vez en el Fuero Juzgo, al magistrado con potestad de juzgar.
4.2.1. Dedicación Exclusiva: Los jueces deben dedicarse a sus funciones de manera exclusiva y excluyente.
La única excepción a la prohibición constituye la posibilidad del ejercicio de la docencia o la investigación científica a tiempo parcial. La Constitución prescribe: “Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos” 8Art. 254 CN).
4.2.2. Sedentarismo: Los jueces sólo pueden ejercer sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal, salvo los casos de excepción establecidos para la realización de alguna determinada diligencia, v.g.: reconocimiento judicial, declaración testifical, etc.
La excepción a esta regla la constituyen los jueces itinerantes que van cubriendo las vacancias temporales que se van produciendo en los juzgados y tribunales hasta que sean designados los nuevos magistrados.
4.2.3. Inamovilidad: Los magistrados, establece la Constitución, son inamovibles en cuanto al cargo, la sede, o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar desde su nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de justicia (75 años9 (art. 252 CN).
Todos los magistrados integrados del Poder Judicial gozan de la garantía que supone la inamovilidad. Esta puede ser relativa o absoluta. Es relativa durante el término para el cual fueron nombrados, es decir cinco años. Es absoluta cuando hayan sido confirmados por dos períodos. (arts. 252 y 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias CN) (Art. 19 Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia).
4.2.4 Permanencia: Los jueces son funcionarios permanentes, es decir, no se hallan designados para la atención sólo de determinados casos. En este sentido, debe recordarse que por la Constitución nadie, en nuestro país, puede ser juzgado por tribunales especiales (art. 17, inc. 3) in fine CN).
Permanencia, sin embargo, no significa que no se pueda cambiar o sustituir a los jueces por motivos diversos, tales como jubilación, límite de edad, fallecimiento, renuncia, remoción o falta de confirmación).
4.2.5. Letrado. Constituye un requisito para la designación del juez que éste posea el título de abogado, en razón de que ello hace presumir el conocimiento de las ciencias jurídicas, que resulta indispensable para el desempeño de su labor profesional.
Con relación a los jueces de la Corte Suprema de Justicia se requiere el título de Doctor en derecho. Los jueces de paz, hasta ahora, no necesitan título de abogado, aunque de hecho estos cargos, casi en su totalidad, se hallan cubiertos por abogados. Desde luego existe una fuerte corriente de opinión que en la próxima reforma el título profesional será un requisito para acceder al cargo de juez de paz.
4.2.6. Honorabilidad: A los jueces se le exige gozar de notoria honorabilidad. Significa que deben ser personas dignas por su moral, tanto en su vida privada como pública.
Relata CALAMANDREI en su libro “Elogio a los jueces escrito por un abogado” que en alguna ciudad de Holanda viven en oscuras tiendas talladores de piedras preciosas. Todo el día trabajan, pesando en pequeñas balanzas de precisión, gemas tan raras, que bastaría una sola para sacarlos de su miseria; y cada tarde, cuando las han devuelto, fúlgidas a fuerza de pulido, a quien ansiosamente las espera, serenos comparecen ante ese mismo banco donde han pesado los tesoros de otros, ante su cena frugal y rompen sin envidia, con esas mismas manos que han lustrado ricos diamantes, el pan de la honesta pobreza. El juez vive también así”
El juez debe ser digno, honesto, laborioso, prudente y sensato. ¿Significa pedir demasiado? Creo que no, los altos intereses que le son confiados no pueden exigir menos de ellos.
4.2.7. Remuneración: El juez realiza un trabajo que debe ser remunerado. Esta remuneración por el desempeño de sus funciones se encuentra a cargo del Estado y no a cargo de los litigantes, como es el caso del arbitraje.
La Constitución establece: “De la autarquía presupuestaria. El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de Gastos de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración central. El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones” (Art. 249 CN).
4.2.8. Funcionario Público: El juez es un funcionario público del Estado. No ejerce funciones privadas, lo cual también le diferencia del árbitro, que es nombrado por los particulares para dirimir conflictos.
5. Deberes:
Si los jueces no cumplen los deberes que les impone el Código y loa Corte Suprema no ejercita a ese respecto adecuada y suficientemente su facultad –deber de Superintendencia-, el Código procesal se convierte en un instrumento perverso donde naufragan los mejores derechos, y se otorga carta de ciudanía procesal a la desidia grave, cuando no a la corrupción, dice ALLEN.
Los deberes de orden general, a los que se encuentran sometidos los jueces, son:
5.1. Administrar Justicia
El más importante deber que tiene los jueces es administrar justicia cada vez que sean requeridos al efecto.
Se halla contemplado expresamente en la Constitución –aunque referido a las garantías constitucionales- cuando dispone: “Ningún magistrado que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previsto en los artículos anteriores (Inconstitucionalidad, Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data9, si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido” (Art. 136, 1ª p. CN). Este deber es correlativo al derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, a fin de que sus pretensiones sean resueltas conforme a derecho.
5.2. Juramento o Promesa:
El juramento consiste en la declaración solemne que se formula responsabilizándose por su honor o por su credo religioso de cumplir bien y fielmente su cometido.
En otro orden, se refiere también a la verdad de lo que dice, p/ej.: testigo.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento ante el Congreso al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de justicia.
El juramento o promesa es una formalidad previa cuya omisión produce la nulidad de las resoluciones.
5.3. Cumplir los Plazos:
Las causas judiciales deben ser resueltas dentro de los plazos procesales establecidos en la Ley (art. 162 CPC), y en orden en que hayan quedado en estado de resolver (Art. 15 inc. a) in fine CPC)
Para lograr el cumplimiento de este deber el Código regula el recurso de queja por retardo de justicia (arts. 412 y sigtes. CPC), que en la práctica no dio el resultado que se pretendió obtener mediante la innovación introducida.
Un método más efectivo podría consistir en aplicar al juez moroso una multa por día de retraso, cuyo importe sea destinado, por ejemplo, al mejoramiento de los institutos penales tan faltos de recursos.
5.4. Funda las Resoluciones:
Los jueces deben fundar las resoluciones, definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al Principio de congruencia, bajo pena de nulidad.
Los jueces deben cumplir inexorablemente con este imperativo que es de rango constitucional en nuestro derecho positivo, en razón de que la Constitución dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”, (Art. 256, 2º p. 1ª p. CN).
Esto es consecuencia del sistema democrático de gobierno, en el cual la soberanía reside en el pueblo y los jueces administran justicia como depositarios de parte de esa soberanía.
Los jueces no pueden ser irresponsables; se debe tener la posibilidad cierta de controlar sus actos, su honestidad y su capacidad y una de las formas de conseguirlo es imponiendo la motivación de las sentencias. Por ello el principio se halla consagrado en las Constituciones de los países democráticos.
La decisión no sólo debe ser justa sino que debe demostrar que los es. Debe, como quiere CALAMANDREI, justificar la razonabilidad de la orden frente a los justiciables, en el sentido de que es derivación razonada del derecho vigente y no el mero producto de la voluntad discrecional del juez.
El deber de fundar los fallos que tienen los jueces constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial, sancionada con la nulidad y pasible, en su caso, de revisión por inconstitucionalidad.
5.5. Resolver conforme a la Ley:
Tiene fundamento en la máxima latina “dura lex sed lex”, según la cual la misión del juez es aplicar la ley, cualquiera sea su opinión particular que sobre ella pueda tener.
El juez debe juzgar de acuerdo con la ley, pero no lo es dado juzgar la ley.
Ello no significa que siempre deba aplicar la ley literalmente, sino interpretarla de acuerdo con los principios de hermenéutica jurídica. Pero cuando la Ley es clara y precisa no caben interpretaciones que, en tales casos, sólo sirven para desvirtuar el propósito del legislador.
El juez, al aplicar la ley, debe observar lo dispuesto en la Constitución que dice: “De la Supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas en inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su validez si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución” (Art. 137 CN).
Esta norma constitucional concuerda con el C. Civil que, a su vez, expresa: “Si una cuestión no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá los principios generales del Derecho” (Art. 6, 2º p. CC).
5.6. Observar los Principios dispositivos y de congruencia:
En virtud del principio la actividad jurisdiccional, en materia procesal civil, no puede funcionar de oficio y requiere siempre la actividad de parte para iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso.
El Principio dispositivo se halla expresamente consagrado en el Código Procesal Civil, al disponer: “La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley así lo establezca” (Art. 98 CPC).
A su vez, cuando establece las formalidades que deben contener la sentencia, referidas a la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiera por la Ley (Art. 159, inc. e) 1ª p. CPC).
El juez debe observar el Principio de congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda, la contestación y la reconvención, en su caso, en cuanto a las personas, el objeto y la causa.
El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Con expresa el aforismo, el juez debe resolver “secundum allegata et probata”. (Estos principios ya fueron desarrollados en la lección 4, ap. 13 y 16).
5.7. Dirigir el Proceso:
El juez, en términos generales, está facultado para dirigir el proceso que, como anota LASCANO, no sólo importa procurar que se observen los trámites legales, sino que se haga en forma ordenada y eficiente para que se cumpla el fin del proceso.
5.8. Asistir a las Audiencias:
En virtud de la vigencia del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa.
En las audiencias se desarrolla una de las principales partes del proceso una vez trabada la litis: la prueba. LASCANO dice que la asistencia personal del juez a la audiencia tiene importancia capital, y razón tiene pues si el juez no ve ni oye directamente a las partes, a los testigos , a los peritos, etc., no puede adquirir la impresión directa y personal imprescindible para apreciar en su justo valor los elementos de convicción producidos.
Pero bien se sabe que, en la realidad, la mayor de las veces se quebranta la inmediación, produciéndose una delegación indebida de atribuciones, generalmente en el actuario o en otros funcionarios inferiores, quienes son los que efectivamente llevan a cabo audiencias. De este modo, la asistencia del juez a las audiencias se convierte en excepción, no obstante, la falta sea sancionado por ley con la nulidad del acto.
Como ocurre con todas las nulidades procesales se trata, sin embargo, de una nulidad relativa, razón por la cual no proceder su declaración en el supuesto que la irregularidad fuere consentida en forma expresa o tácita o porque no se promueva el respectivo incidente dentro del plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado (Art. 114, inc. b) CPC).
5.9. Concurrir al Despacho:
Los jueces deben concurrir a sus despachos en el horario establecido para atender los asuntos a su cargo.
De acuerdo con el Código de Organización Judicial los jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuera necesaria o conveniente la reserva (Art. 196, 1ºp. COJ).
6. Derechos:
6.1. Administrar Justicia:
De la misma manera que los jueces se encuentran obligados, en virtud del deber de jurisdicción, a administrar justicia, en forma correlativa tienen el derecho de hacerlo. Esto constituye, además de un derecho del juez, una garantía para los justiciables, en razón de que de este modo funciona el principio del juez natural y se vedan los juicios especiales.
Siempre que no correspondan las causas de apartamiento (recusación y excusación), deben respetarse la jurisdicción y la competencia de los jueces y tribunales, porque constituyen una garantía para las personas y para la correcta prestación del servicio de justicia. Esta garantía se completa con la posibilidad que se acuerda al juez, para plantear, cuando corresponda, una contienda de competencia, a fin de reclamar la competencia que se pretende en un asunto determinado.
Consecuencia de este derecho es también la imposibilidad de confiar a órganos no jurisdiccionales la función de juzgar, lo cual sería inconstitucional.
6.2. Remuneración:
Los jueces tienen derecho a una remuneración adecuada, lo que significa una garantía de idoneidad y de independencia personal. El Código del Trabajo establece: “Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume” (Art. 12 CT) Gozan de la asignación que se establece en el Presupuesto General de la Nación.
La remuneración debe contener todas las mejoras consiguientes, como prestaciones asistenciales, familiares, vacacionales. Etc. Esto es, las que correspondan a la moderna seguridad social, debiendo rodearse al magistrado de las condiciones de una vida digna, adecuada a la jerarquía de su cargo. Como, así también la posibilidad de la jubilación, el derecho a la vivienda y al descanso.
6.3. Respeto y Consideración:
Los jueces tiene derecho a ser tratados con consideración, ya que la magistratura es una dignidad, por lo que debe garantizársele el debido respeto, en especial por las partes y abogados. Para su efectivización, en caso de violación, se establecen las facultades disciplinarias (Art. 17 CPC y Arts. 236 y 232 incs. a) y c) COJ).
6.4. Inmunidad:
Los magistrados judiciales gozan de inmunidad, en cuya virtud por disposición constitucional, ningún magistrado podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si asi ocurriese, la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia y remitir los antecedentes al juez competente (art. 255 CN).
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de los magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley (Art. 248, 3º p. CN)
7. Responsabilidad:
7.1. Responsabilidad civil:
Se entienden por responsabilidad la situación jurídica derivada de una acción u omisión ilícitas, que consiste en el deber de reparar el daño causado.
Los jueces no están excluidos de la regla en virtud de la cual todas las personas deben responder de sus actos. Los mismos no se hallan exentos de responsabilidad; antes bien son tantos o más responsables que el común de las personas, en su carácter de funcionarios públicos.
La responsabilidad de los jueces deriva del incumplimiento de sus deberes o del ejercicio irregular de sus facultades. En consecuencia, no son responsables cuando su conducta se ha ajustado a lo que disponen las leyes.
El incumplimiento o el ejercicio irregular, el hecho o la omisión, cualquiera de ellos pueden producir la responsabilidad. No es indispensable que exista dolo, es decir el incumplimiento deliberado; basta la simple culpa o negligencia para que se produzca la responsabilidad del juez, conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, consagrados en nuestra legislación en los arts. 1833, 1834, 1842 y 1845 y conc. del CC)
Corresponde distinguir la responsabilidad de los jueces por los actos ejecutados con motivo del ejercicio de su función pública y los que son ajenos a ella.
En la primera hipótesis, el juez responde como funcionario público; en la segunda como simple particular. En aquella, la responsabilidad personal del funcionario es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, de acuerdo con la Constitución, que dispone: “Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste de repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto” (Art. 1845 CC).
La disposición constitucional concuerda con lo dispuesto sobre el particular en el C. Civil, que preceptúa: “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades y de los entes del Derecho Público serán responsables en forma directa y personal por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y coparticipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos” (Art. 1845 CC).
De acuerdo con las normas mencionadas la responsabilidad del funcionario público funciona en primer término y la del Estado en forma subsidiaria, vale decir, en segundo lugar para garantizarla y hacerla efectiva en el supuesto de que aquél no pueda resarcir el daño o sea insuficiente el resarcimiento.
La solución de los pleitos, la valoración de la prueba y la interpretación de la ley son materias opinables. Siendo así, no se podría hacer responsable a los jueces por una decisión razonablemente fundada en la Constitución y en la ley, de acuerdo a lo establecido en el Art. 256, 2º. P de la CN, aunque la misma haya sido objeto de recursos y revocada por errónea por el superior. Las injusticias o los errores que el juez pueda cometer en un proceso deben ser corregidos del modo indicado en el Código Procesal: mediante los recursos. Estos son los medios para impugnar las decisiones judiciales y conseguir la reparación de los agravios y perjuicios ocasionados. En estos casos, el juez no incurre en responsabilidad, haya hecho o no uso el agraviado de esos recursos.
No obstante, puede acontecer que el recurso no sea el remedio apropiado en razón de que el mandato judicial ya se cumplió, p/ej.: medidas cautelares; o es improcedente porque la decisión es irrecurrible, p/ej.: resoluciones de 2ª instancia que no admiten recursos o d ela Corte Suprema de Justicia. En estos supuestos, el juez incurrirá en responsabilidad civil po0r tratarse de la primera hipótesis de un hecho consumado, o porque la autoridad de la cosa juzgada o la preclusión en su caso en la segunda, impedirán la reparación del agravio en el mismo proceso, y, en consecuencia, el juez o el tribunal, en su caso, estarán obligados a hacerlo.
Si se causa un daño ilegítimo, ni la cosa juzgada, ni la preclusión serán impedimentos para que se reclame la reparación y el resarcimiento. De allí el Código Procesal Civil establece que la cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad (Art. 16, 2ªp. CPC).
Las demandas resarcitorias deben ser promovidas ante el fuero civil y comercial, que es el tenido por competente en estos casos. El C.O.J., por su parte, dispone que en las acciones contra los funcionarios públicos, derivados del ejercicio de funciones, será competente el juez de su domicilio legal (Art. 14, 2º p. COJ).
7.2. Responsabilidad Penal:
Los jueces también están sujetos a la responsabilidad penal, derivada de la comisión de delitos calificados como tales en el Código Penal. Las sanciones pertinentes se hallan prescriptas en el Código penal, siendo competentes los juzgados ordinarios de la justicia criminal.
7.3. Responsabilidad Disciplinaria:
Lo expresado precedentemente es sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a la que se hallan sometidos los jueces, en virtud de los Arts. 259 inc. 1) 1ª p. de la CN., y 232 y 234 del COJ, y que lo hacen pasibles de amonestaciones, apercibimiento, multas y suspensión temporaria que no exceda de un mes. (Ver ley de la Función Pública).
8. Designación:
Designar significa destinar a una persona, o cosa, para determinado fin.
Los ministros de la Corte Suprema son designados a través del Consejo de la Magistratura que propone las ternas de candidatos, previa selección basada den la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, que eleva a la Cámara de Senadores para que ésta los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo (art. 264, inc. 1) CN).
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura (Art. 251 CN).
9. Incompatibilidades:
La incompatibilidad es la imposibilidad legal, basada es una prohibición, de desempeñar o hacer dos cosas a un mismo tiempo.
Dispone la Constitución: “Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos” (Art. 254 CN).
10. Remoción:
La remoción consiste en destituir de su cargo a un funcionario.
De acuerdo con la Constitución los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser removidos por juicio político (Art. 261, 1ª p. CN). Estos “sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos del cargo. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasaran los antecedentes a la justicia ordinaria” (Art. 225 CN).
Los demás magistrados judiciales, miembros de los tribunales de apelación, electorales y de cuentas, jueces y quienes ejercen el Ministerio Público como agentes fiscales, “sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño en sus funciones definidos en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este será integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos serán abogados. La Ley regulará el funcionamiento del jurado de Enjuiciamiento de Magistrados” (Art. 253 CN).
La Ley Nº 1084/97 regula el procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de los Magistrados.
11. Cesación:
La cesación consiste en dejar de desempeñar algún empleo o cargo.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia y los demás magistrados del Poder Judicial cesaran en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 261, 2ª p. CN).
El límite de edad establecido es una cuestión de política legislativa. Algunas personas a dicha edad, sobre todo con el avance de la ciencia médica, se encuentran todavía lúcidas y sanas para ejercer su profesión; obviamente, otras no. Por ello, la realización de un examen médico completo y periódico, puede indicar, de una mejor manera y más científica, la aptitud física y mental de una persona para poder desempeñar el cargo.
12. Excusación y Recusación:
12.1 Conceptos:
El régimen legal previsto en el Código Procesal Civil se funda en la garantía constitucional consagrada en el art. 16 de la Constitución, de que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por jueces independientes e imparciales. La previsión legal está dirigida a evitar cualquier sospecha sobre l objetividad de la actuación judicial.
Excusarse significa apartarse el juez espontáneamente del conocimiento de un proceso de su competencia, en razón de existir una causa de impedimento legal. La excusación constituye un deber pero también un derecho de todo juez.
La excusación se encuentra tratada en primer lugar en la ley, antes de la recusación, porque debe ser el juez quien, ante todo y antes que cualquier otra persona, deba manifestar si existe alguna causa, razón o motivo que le impida actuar con absoluta independencia e imparcialidad, apartándose del caso sin esperar que la parte lo recuse.
La recusación es la facultad acordada a las partes para, mediante su separación, impedir que un juez o ciertos auxiliares de la jurisdicción intervengan en un proceso.
Tanto la recusación como la excusación provocan una alteración en el régimen de la competencia de los jueces por razón del turno, produciéndose un desplazamiento de la competencia.
12.2. Causas:
El Código Procesal Civil en el art. 20 establece los muy variados motivos que pueden dar lugar a la recusación o excusación. Las causales, según el precepto, se extienden también al cónyuge del juez, mientras no se halle divorciado y comprende a las partes, sus mandatarios o letrados.
La enumeración no es taxativa ya que el art. 21 del Código Procesal Civil admite la posibilidad de otros motivos de excusación y, por extensión, de recusación.
El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días, expresa el art. 22 del CPC.
La recusación es una facultad inherente a la calidad de parte; de allí que corresponde su ejercicio a todo aquel que con dicha calidad intervenga en el proceso.
Puede ser ejercido también por los apoderados o representantes legales, sin necesidad de facultad o poder especial, por cuanto el poder conferido para un juicio autoriza a ejercer todos los actos del proceso, salvo que en virtud de la ley se requiera poder especial como es el caso del art. 884 del CC.
12.2.1. Parentesco: El parentesco se determina por las normas del CC. establecidas en los arts. 249 y siguientes.
Debe incluirse como causal válida el parentesco por adopción. No será motivo de excusación o recusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber (Art. 21 2! P. CPC).
12.2.2. Interés. Sociedad: El juez no puede ser juez y parte, es decir, debe ser imparcial. El interés en el pleito o en otro semejante puede ser directo o indirecto y existe siempre que el juez o los parientes comprendidos con él, pueden beneficiarse o perjudicarse con el resultado del mismo.
La “affectio societatis” puede inducir la decisión del juez, aunque en las sociedades anónimas 8asociaciones de capital) se entiende que no existe, por ello se las excluye como causal de excusación, ya que las mismas se constituyen “intuitu rei” y no “intuitu personae”.
12.2.3. Pleito Pendiente: Cualquiera sea la situación procesal del juez, o la de sus parientes, como actor demandado o tercero interesado y la naturaleza del proceso, ya que el pleito supone siempre un conflicto de intereses que puede comprometer el sentido de la decisión.
12.2.4. Acreedor, deudor o fiador: las circunstancias señaladas son personales, consecuentemente no incluye a los parientes.
12.2.5. Denuncia o acusación: la denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera sea su naturaleza. Sin embargo cátedra entiende que cualquier denuncia del que pudiera derivar una sanción punitiva como sería el caso de una denuncia al magistrado ante la corte suprema de justicia por mal desempeño, o ante el jurado de enjuiciamiento de magistrados por algunas de la causales previstas para el enjuiciamiento, deben ser consideradas causales validas porque sin dudas que llevan a un estado del espíritu adverso hacia la persona que le haya denunciado.
12.2.6. Prejuzgamiento: configuran esta causal el haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
12.2.7. Beneficio: se refiere no sólo a beneficios de orden material sino cualesquiera otros que objetivamente apreciados puedan comprometeré la gratitud del juez.
12.2.8. Tutela. Curatela. Adopción: A los supuestos mencionados expresamente en la ley, referido a ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela, debe agregarse el haber sido adoptante o adoptado.
12.2.9. Amistad Intima: no basta la simple amistad consecuencia de una relación de conocimiento.
12.2.10. Enemistad Manifiesta: La enemistad debe resultar de actos directos. Graves y manifiestos.
12.2.11. Decoro o Delicadeza: a los efectos de asegurar a las partes el máximo de imparcialidad, el Código Procesal Civil establece en el art. 21 otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza.
Las razones que pueden dar lugar a estos otros motivos de excusación son limitadas, pueden adquirir los más variados matices en razón de que, finalmente, serán las consecuencia de la mayor o menor sensibilidad y estimación del juez en relación con las personas y el “tema decidendum”.
12.3. Recusación Sin Expresión de Causa:
La recusación sin expresión de cusa constituye una garantía de imparcialidad respecto de situaciones de difícil previsión en el texto de la ley. Tiene la loable finalidad de sustraer a los litigantes de la potestad de los malos jueces que no gozan de la absoluta confianza de aquéllos.
La antigua leyes españolas (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partida III, Título IC, Ley 22) permitían la recusación sin expresión de causa, siendo suficiente que se alegara su existencia y se jurara que no se actuaba de mala fe.
Procede, al igual que la recusación con causa, en toda clase de procesos sean ellos contenciosos, voluntarios, ordinarios, ejecutivos, singulares o universales.
El ejercicio del derecho de recusar sin expresión de causa tiene los siguiente Límites:
12.3.1. En relación a los jueces: En primera instancia y en los tribunales de apelación: sólo un juez (puede ser recusado sin expresión de causa)
12.3.1.1. Inadmisibilidad: Tanto al Ley 1084/97 de Enjuiciamiento de Magistrados, como la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia y la Ley 635/95 que reglamenta la Justicia Electoral, prohíben expresamente la recusación sin expresión de causa de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y de los magistrados del fuero electoral.
Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previas en el art. 20 del CPC (art. 39 CPC). El secretario del juez recusado debe ser reemplazado por un secretario del juez subrogante.
12.3.2. En relación a los juicios: Una sola vez en cada juicio. En el juicio de Amparo no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tiene los jueces (Art. 586, 2ª p. CPC).
12.3.3. En relación a la oportunidad procesal:
12.3.3.1. Actor: deberá presentar la recusación al entablar la demanda o en su primera presentación.
12.3.3.2. Demandado: en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
La recusación sin expresión de causa es independiente de la recusación con causa. De ello resulta que no se pueda deducir cualquiera de ellas, habiéndose hecho uso o no de la otra, mientras la intervención del juzgado no esté consentida, salvo que exista alguna casual sobreviniente, que siempre autoriza la deducción de la recusación con expresión de causa.
Si el recusado fuere un juez de primera instancia, el precepto procesal previene que se pasen las actuaciones (el expediente9 sin más trámite “a más tardar dentro del día siguiente”, vale decir, el juez recusado debe apartarse de seguir entendiendo en la causa donde se produjo la recusación en forma inmediata, absteniéndose de seguir entendiendo en la misma.
Cuando la recusación se produce en la Corte Suprema o en el Tribunal, los autos deben pasar de inmediato al Presidente del órgano respectivo, para que se pueda cumplir con el trámite necesario para la pronta integración con el respectivo sustituto.
El hecho de haberse producido la recusación no implica que se suspenda el proceso. Por ello la norma procesal previene que no se suspende el trámite de la causa, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas por el juez recusado.
12.4. Recusación Con Expresión de Causa:
La causal de recusación, cuando es con causa, debe ser invocada concretamente, ser real y seria y no creada artificiosamente.
Los vicios procesales y los errores de hecho y de derecho de las resoluciones en que puede incurrir el juez, no constituyen causas de recusación, pudiendo dar lugar a los recursos correspondientes.
En relación a la oportunidad de ejercer la recusación con expresión de causa, el Código Procesal Civil dispone: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales de apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuera sobreviviente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en sustitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula” (Art. 27 CPC).
La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o tribunal de apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentara valerse (Art. 29 CPC).
El “in fine” de la mencionada norma procesal dispone que no se admitirá la prueba confesoria, obviamente de manera impropia, porque lo que la ley prohíbe es la absolución de posiciones, no la confesión del recusado que podrá producirse o resultar, y será plenamente válida, en el informe que aquél debe presentar.
Si el escrito de recusación no cumpliere con los requisitos pertinentes o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas, la recusación será rechazada sin darle curso por el tribunal competente para conocer en ella. Siendo así, el primer análisis que corresponde realizar es que el escrito de recusación haya cumplido las condiciones de oportunidad y forma, pudiendo ser rechazado “in limine” (Art. 30 CPC)
Corresponde dejar en claro que la recusación con expresión de causa, a diferencia de la recusación sin expresión de causa, puede ser ejercida las veces que las mismas sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes en el curso del proceso.
Tampoco se halla limitada en cuanto al número de veces en cada juicio o en cuanto al número de los integrantes de los órganos colegiados.
Tanto ante la Corte Suprema de Justicia como ante los tribunales de apelación, la recusación de sus miembros no implica que la causa principal se paralice. La misma debe continuar su trámite con los restantes jueces hábiles, si existe mayoría absoluta. Pero el órgano judicial debe estar plenamente integrado en oportunidad de pronunciarse en el incidente de recusación o en la cuestión principal.
El Código Procesal Civil establece el sistema de la subrogación legal, de modo que se sabe de antemano qué juez sustituye al que se aparta del conocimiento de un asunto. Esta sustitución automática, en virtud de la ley, que establece el pase de un juez a otro, y así sucesivamente, constituye una garantía. El Tribunal competente sólo hace lugar o no a la recusación pero no indica qué otro tribunal ha de entender, pues éste está prefijado en la ley. De este modo se respeta el principio de juez natural.
En algunos países existe como causal de apartamiento del juez de la causa, el hecho de producirse el vencimiento del plazo que la ley le otorga al magistrado para dictar sentencia. Se trata de un caso de pérdida automática de competencia. En nuestro país establece la Ley N° 1.500/99 “QUE REGLAMENTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS”, Artículo 17.- Pérdida automática de la competencia. Cuando el Juzgado no dicte sentencia en el plazo previsto por esta ley, deberá hacerlo, de pleno derecho y en el mismo plazo, el que le siga en orden de turno, y así sucesivamente, sin trámite alguno. Igual principio regirá para la segunda instancia. La pérdida de competencia por mora en más de una oportunidad será causal de remoción”.-
12.5. Ataques u Ofensas al Juez:
Los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiera comenzado a conocer del asunto en ningún caso serán causas de recusación (art. 23, 2º p. del CPC).
Se previene el supuesto de que por este deleznable medio de atacar u ofender al juez natural de la causa se pretenda maliciosamente apartarlo de su conocimiento, con el objeto de obstaculizar el proceso o encontrar otro juez más condescendiente.
13. Jueces Técnicos y Jurados:
Se denomina jueces técnicos aquellos que han cursado estudios de Derecho, es decir, a los que han obtenido el título de abogado. Por el contrario, los jueces no técnicos o legos son los que carecen del referido estudio.
En los países regidos por el “civil law” el temperamento predominante es que los jueces deben ser técnicos en Derecho. No obstante, existen algunos legos, como en nuestro país los jueces de paz, aunque ese criterio vaya desapareciendo.
La justicia lega se manifiesta sobre todo a través de la institución de los Jurados establecida para resolver cuestiones de hecho. Este sistema se halla difundido en los países del “common law”, en los que se la considera una garantía.
Esta forma de administrar justicia se basa en la idea de que las personas comunes pueden apreciar los hechos sin necesidad de contar con conocimientos especializados.
Se designa un jurado por cada juicio, generalmente por sorteo, y producida la confirmación o no del hecho que establece el jurado dictando su veredicto, el juez técnico aplica el Derecho en la sentencia.
El sistema tuvo su razón en la época medieval como reivindicación del derecho de los señores para ser juzgados por sus pares, lo cual suponía una garantía de justicia.
El juzgamiento por jurados existió en el Paraguay con la vigencia de la Constitución de 1870. Fue dejado sin efecto con la sanción de la Constitución de 1940.
Por la Enmienda VII de la Constitución de los Estados Unidos de América se acuerda a las personas el derecho al juicio de jurados (trial by jury) en todos los litigios mayores de veinte dólares.
El jurado funciona especialmente en materia penal. En materia civil, aun cuando hay una fuerte tendencia a ser dejada de lado, todavía se lo sigue utilizando.
En los tribunales populares de los regímenes totalitarios son utilizados jueces legos sobre todo para entender en situaciones especiales, con lo que se viola el principio del juez natural que constituye una garantía fundamental de las personas.
La idea de integrar ciertos tribunales con otras personas además de los jueces técnicos. p/ej.: los tribunales de menores con médicos, psicólogos y asistentes sociales, los tribunales laborales con representantes del grupos de interés (México, Brasil) etc., no resulta del todo conveniente, porque dichas personas no deberían actuar en el rol de jueces, sino sólo en carácter de asesores del órgano judicial.
14. Tribunal Unipersonal o Colegiado:
La organización de la administración de justicia puede estructurarse con tribunales unipersonales o colegiados.
A favor del sistema unipersonal se argumenta que con él, se obtiene una mayor economía de tiempo, gastos y esfuerzos, y que la responsabilidad del juzgador queda bien definida y no se diluye ni confunde.
Los que sostienen la prevalencia del sistema colegiado consideran que se logra una mejor justicia, con menos margen de error, lo cual es el resultado no sólo del mayor número de jueces sino también de la mayor deliberación que se produce para dictar el fallo.
Lo importante, cuando se trata de un tribunal colegiado, es que éste funcione realmente como tal, de modo que todos sus integrantes tengan las mismas funciones, y la deliberación se realice efectivamente y no mediante la sola adhesión al voto de un preopinante, que es el único que se informa del expediente, o por relatores que hacen el trabajo del juez y éste sólo pina en base a los mismos.
En la mayoría de los países se utiliza el sistema unipersonal para todos los tribunales de primera instancia y el sistema colegiado para los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia.
15. Instancia Única o Múltiple:
La administración de justicia puede ser organizada mediante un orden jerárquico de tribunales, con potestad de revisar las resoluciones dictadas por el tribunal o juez de inferior jerarquía.
A su vez, puede también organizarse un orden único de jueces y tribunales cuyas resoluciones interlocutorias no sean susceptibles de revisión, en tanto que las sentencias definitivas pueden solamente ser objetos de recursos extraordinarios, p(ej.: casación.
En el primer supuesto nos encontramos ante un ordenamiento jurisdiccional de instancia múltiple, y en el segundo, de instancia única.
Los que sostienen la prevalencia del primer sistema se fundan en que:
a) El error es propio del ser humano, por lo que la apelación es necesaria para que el error, de haber ocurrido, pueda ser corregido.
b) la apelación es resuelta por jueces de mayor capacidad y experiencia.
c) Los tribunales de segunda y tercera instancia están constituidos por un colegiado, vale decir por varios magistrados, lo que posibilita la discusión y mejor examen de las cuestiones litigiosas.
d) la apelación da seguridad a las partes, por la intervención de otros jueces en el mismo asunto.
e) la posibilidad de revisión de sus fallos vuelve circunspectos y prudentes a los jueces.
La organización judicial de nuestro país se estructura sobre la base de instancia múltiple.
Por su parte, los partidarios de la instancia única sostienen:
a) que la razón de la instancia múltiple reside en la imperfección de la organización de la justicia, de tal manera que corregida ésta por una mayor cultura judicial, una mejor selección de los jueces, etc., la instancia múltiple carecería de razón.
b) con la instancia única se obtiene mayor celeridad procesal.
c) la justicia es menos onerosa con una sola instancia.
d) se priva a los litigantes de mala fe de la chicana de la apelación maliciosa, tan frecuente en la práctica tribunalicia donde se la utiliza como ardid para entorpecer y dilatar los juicios.
En algunos países donde la instancia única funciona debidamente, como Gran Bretaña, su éxito radica principalmente en tres motivos: a) una excelente selección de jueces de gran moralidad e incuestionable versación jurídica; b) un ambiente socio-político respetuosa de la función, persona e independencia del magistrado; y c) una adecuada remuneración de los jueces.
16. Auxiliares del Tribunal:
El tribunal necesita auxiliares para cumplir acabadamente su función, que implica la realización de múltiples tareas. En virtud de lo delicado de las mismas, vinculadas al servicio de justicia, la ley previene también a éstos auxiliares de ciertos requisitos, garantías, derechos y deberes.
La expresión Auxiliares del Tribunal incluye dos categorías de personas: los funcionarios y empleados judiciales, y los asesores y representantes de las partes, abogados y procuradores.
Dentro de la primera categoría, es decir, los funcionarios al servicio de la Justicia, encontramos, a su vez, dos órdenes diferentes de servidores: los que componen el oficio judicial, es decir, los empleados permanentes del Poder Judicial, y los que no realizan labor permanente al servicio del tribunal, si no que son nombrados para cada caso especial: peritos, oficiales de justicia, rematadores, etc. Ninguno de éstos ejerce, obviamente, la función jurisdiccional.
16.1. Secretario:
El Secretario o Actuario es el funcionario judicial que tiene como principal cometido oficiar de auxiliar del juez, refrendado y autenticando las actuaciones y ejerciendo la jefatura de la oficina judicial o secretaría.
Etimológicamente el vocablo secretario deriva del latin “secretum-i” (secreto); de allí que se lo conozca como confidente, depositario de secretos.
Los secretarios son los principales auxiliares de los jueces y tribunales, constituyéndose en lo colaboradores más importantes y directos de los mismos.
Las funciones de los secretarios están especificadas en la ley, si bien es cierto que la mayor de las veces desempeña, indebidamente, funciones que exceden el marco de la misma, para de hecho participar de otras, p/ej.: tomar declaraciones en audiencias llevadas a cabo en las secretarías por ante sí.
Los principales actos que le están encomendados son los de documentación, colaborando de este modo en la organización del proceso: recepción de escritos poniendo los cargos, notificaciones personales en el expediente, redacción de oficios, custodia de los sellos, documentos y expedientes, foliar estos últimos, etc.
Le corresponde, a su vez, refrendar con su firma las actuaciones y resoluciones del órgano judicial. Esta intervención tiene por objeto certificar sobre el hecho de haber sido dictadas por los jueces y sobre la autenticidad de la firma de quien suscribe.
Tiene en el ejercicio de sus funciones responsabilidad propia, y los actos en los que participa con su firma constituyen instrumentos públicos de acuerdo con el Art. 375, incs. b) y d) del C. Civil.
De conformidad con los arts. 186 y 187 del COJ, (y el Manual de Funciones de la CSJ) los secretarios deben:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella en las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora a los jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los jueces y tribunales;
h) hacer saber la providencia, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren;
i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de la misma, o sea ordenada por los jueces y tribunales;
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el sello de los juzgados o tribunales, así como los documentos y expedientes que tuviesen a su cargo, siendo responsable de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;
l) tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos;
ll) intervenir en el diligenciamiento de las ordenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los bancos;
m) dar debido cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los jueces o tribunales; y
n) desempeñar las funciones indicadas en las leyes y acordadas.
Los secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Los expedientes o escritos se presentaran en la fecha expresada en los cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias se presentarán inmediatamente después de firmadas y numeradas.
Es también obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar el juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo para que se produzca la caducidad de la instancia (art. 172, 2ª o. CPC).
Los secretarios, al igual que los jueces, deben separarse por propia iniciativa de todos aquellos asuntos en que existan motivos de excusación. La ley pretende que los litigantes tengan absoluta garantía y tranquilidad en la tramitación de los procesos.
Se aplican a los secretarios, en lo pertinente, la disposiciones del Código Procesal Civil referidas a la excusación y recusación de los jueces.
La recusación contra los secretarios permitida es sólo la que lleva la expresión de la causa que lo motiva. Siendo así, no se admite la recusación sin expresión de causa de los secretarios.
Deducida la recusación del secretario quedará de inmediato separado del expediente, por la aplicación analógica del art. 34 del CPC referida a los jueces, debiendo el juez informarse sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible (art. 39 CPC).
La recusación del secretario no impide la tramitación de la causa, la cual debe continuar su curso con el secretario reemplazante.
La resolución que se dicta sobre la recusación del secretario será irrecurrible, pero es admisible el recurso de aclaratoria dado el fin práctico que persigue dicho remedio procesal.
16.2. Ujier:
Es el funcionario encargado de practicar las notificaciones en los domicilios de las personas que intervienen en los juicios. Sus obligaciones, atribuciones y funciones están previstas en los arts. 188 y 189 del COJ (y en el manual de funciones de la CSJ).
En las secretarías existen otros funcionarios con categoría de ujieres llamados Oficiales de Secretaría a cuyo cargo se hallan las notificaciones efectuadas personalmente en el expediente en la secretaría (art. 133 in fine CPC)
16.3. Oficial de Justicia:
El Oficial de Justicia, antiguamente denominado “Alguacil”, es el ejecutor material de las ódenes del juez.
Tiene a su cargo diligenciar los mandamientos de embargo y otras medidas ordenadas por los jueces, p/ej.: desalojos, desapoderamientos de bienes, etc., sus atribuciones y obligaciones se hallan enunciadas en los arts. 171 y 172 del COJ.
Debe observarse que los oficiales de justicia no son funcionarios de la administración de justicia, ya que ejercitan su función como profesionales independientes, auxiliares de justicia, como así también los peritos, interventores, administradores judiciales, etc.
17. Circunscripciones Judiciales:
La finalidad de contar con zonas regionales judiciales es lograr una administración de justicia que sea capaz de responder con eficiencia y rapidez a los requerimientos de las personas que habitan esos lugares, de modo tal que se cumpla un efectivo acceso a la justicia.
Ellas son los siguientes: Circunscripciones del Paraguay
• Primera Circunscripción
Capital
• Segunda Circunscripción
Guairá
• Tercera Circunscripción
Itapúa
• Cuarta Circunscripción
Concepción
• Quinta Circunscripción
Amambay
• Sexta Circunscripción
Alto Paraná
• Séptima Circunscripción
Caaguazú
• Octava Circunscripción
Ñeembucú
• Novena Circunscripción
Misiones
• Décima Circunscripción
Paraguarí
• Décima Primera Circunscripción
Caazapá *
• Décima Segunda Circunscripción
San Pedro *
• Décima Tercera Circunscripción
Cordillera *
• Décima Cuarta Circunscripción
Presidente Hayes *
• Décima Quinta Circunscripción
Canindeyú *
18. Ministerio Público.
18.1. Concepto: La Constitución incorpora el Ministerio Público al Poder Judicial con las características de una magistratura particular, con autonomía funcional y administrativa. En el proceso civil cumple una función de cooperación con la función judicial coadyuvando para su mejor desenvolvimiento.
En la legislación y en la doctrina, moderna la tendencia propende a la eliminación de su actuación dentro del proceso civil, porque su función estaría sobrepuesta a la judicial en razón de que los jueces tienen sus mismas facultades, salvo el Ministerio Pupilar y el de la Defensa Pública.
No acontece lo mismo en el proceso penal en el cual se la considera insustituible, en razón de la estructura del proceso, la función cumple y porque los fines públicos del mismo son más trascendentes. Por ello, en el proceso penal se ha llegado prácticamente a suprimir la iniciativa privada, sustituyéndola por la actividad del Ministerio Público a través del fiscal.
La actuación del fiscal en materia penal asegura la estructura contradictoria del proceso y garantiza, de este modo, la imparcialidad del juez.
Los funcionarios que integran el Ministerio Público no tienen dentro del proceso facultades de decisión, ya que ellas corresponden, de manera exclusiva, al juez o tribunal.
La Constitución en el capítulo III Poder Judicial, Sección IV, trata el Ministerio Público, estableciendo su función y composición: “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejerce el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley (Art. 266 CN).
La Constitución establece los deberes y atribuciones del Ministerio Público:
“1) velar por el respecto de los derechos y garantías constitucionales;
2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3) ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria la instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones; y
5) los demás deberes y atribuciones que fije la ley” (Art. 268 CN).
El Ministerio Público es un órgano de justicia, pero no ejerce el poder jurisdiccional. Aunque pertenezca al Poder Judicial y se le reconozca a sus integrantes el carácter de magistrados no realiza función jurisdiccional. Sobre esto último existe discrepancia toda vez que se les ha negado el carácter de magistrados a la hora de adquirir la inamovilidad prevista para los magistrados, según un fallo reciente de la CSJ.
Se discute la naturaleza del Ministerio Público. No hay acuerdo en saber si se trata de un órgano administrativo o judicial; así también cuál es su función dentro del proceso civil. Si el Ministerio Público es un órgano que ejerce funciones administrativas o judiciales, dependerá finalmente del ordenamiento de cada país.
En varios países el Ministerio Público depende del Poder ejecutivo, precisamente del Ministerio de Justicia (Francia, Italia y casi todos los países de Iberoamérica), a diferencia de nuestro país y Argentina en los que integra el Poder Judicial.
En cuanto a la función del Ministerio Público en el proceso la doctrina no ha logrado tener un criterio uniforme. Así algunos consideran que es un sustituto procesal, pues actúa en nombre propio, pero en defensa de un interés ajeno, sea del Estado, de la Sociedad o de un particular desamparado (ausente, incapaz, herencia yacente, etc.). Otros dicen que actúa deduciendo en juicio derechos sustanciales pertenecientes al Estado, por lo que en realidad no sólo es parte en el proceso, sino también en la relación sustancial que constituye el objeto de éste. Sostienen también que se trataría de un órgano especial, que no coincide ni con el juez, ni con la parte, por lo que no constituiría, entonces una parte procesal, sino una institución peculiar. CARNELUTII explica que cuando actúa como parte, se acerca a la figura del sustituto y cuando actúa como tercero, se asemeja más al interviniente, pero no coincide con ellos, manteniendo su fisonomía particular.
18.2. División: El Ministerio Público comprende: El Ministerio Fiscal, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Pupilar.
18.2.1. Ministerio Fiscal: Este ministerio tiene varias ramas: civil y comercial, penal, laboral, de la niñez y la adolescencia, de cuentas y electoral (agregándose a estos fiscalías especializadas en: medio ambiente, lavado de dinero, narcotráfico, etc.). Esta división no responde a una concepción distinta de sus funciones, sino a consideración prácticas.
El Ministerio Fiscal en los Civil y Comercial debe velar por el respecto de las leyes que regulan la capacidad y el estado de las personas. También de las reglas que determinan la competencia de los jueces y otras que afectan al orden público y que, por ende, no podrían quedar al arbitrio de los particulares.
Para las atribuciones del Discal General del Estado y de los agentes fiscales de cuentas, en lo civil y comercial, del trabajo, en lo penal y los procuradores fiscales (arts. 63 al 69 del COJ).
El art. 274 de la Constitución establece las fiscalías del fuero electoral, reglamentado en los Arts. 21 al 24 de la Ley 635/95que reglamente la Justicia Electoral. El art. 218 de la Ley Nº 154/69 dispone que en caso de impedimento del Síndico General de Quiebras será sustituido por el Fiscal General del Estado. La acordada Nº 53 de fecha 26 de noviembre de 1985 establece que en las circunscripciones judiciales del interior de la República la sindicatura en las convocatorias de acreedores y quiebras es ejercida por los representantes del Ministerio Público de su respectiva jurisdicción.
18.2.2. Ministerio Pupilar: se refiere a la representación de los menores e incapaces en los procesos; está a cargo velar por sus personas, sus derechos y sus bienes.
18.2.3. Ministerio de la Defensa Pública: está desempeñado por los defensores y procuradores de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del trabajo, los defensores de pobres en el fuero penal, y los auxiliares de la justicia de menores según el art. 70 del COJ.
Los representantes del Ministerio Público son funcionarios públicos, entendiéndose por tales a toda persona que desempeña una función pública cualquiera sea su jerarquía.
18.3. Responsabilidad:
Los funcionarios del Ministerio Público responden por el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales. el incumplimiento puede ser por acción u omisión.
Resulta lógico sostener que de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales existentes en la materia, la responsabilidad civil de los representantes del Ministerio Público se extiende, además de los casos de dolo o fraude, a los daños producidos por culpa o negligencia.
Así como los sujetos están sometidos a la responsabilidad aquiliana (culpa aquiliana es la violación de un derecho ajeno, que engendra la obligación de repara el daño causado al extraño, con el cual no se tenía vinculación contractual), que es la establecida por el Código Civil como regla general, los funcionarios del Ministerio Público también lo están.
Debe señalarse que la circunstancia de que el funcionario público haya obrado en cumplimiento de órdenes superiores, no excusa, en principio, su responsabilidad, pues cuando las mismas han sido impartidas en violación de la ley no obligan al subordinado, y menos aún en el caso de estos funcionarios ya que de acuerdo con el art. 266 de la Constitución, gozan de autonomía funcional y administrativa.
Se extiende al Ministerio Público lo referido en cuanto sea pertinente acerca de la responsabilidad de los jueces, incluso, la responsabilidad penal y la disciplinaria.
Los que ejercen el Ministerio Público como agentes fiscales pueden ser enjuiciados por ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por la misma comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidos en la Ley Nº 1084/97 de Enjuiciamiento de Magistrados.
18.4. Recusación:
Según el Código procesal Civil los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas para los jueces. El trámite será el establecido para la recusación de los jueces (art. 42 CPC).
Al no existir normas expresas dentro del ordenamiento jurídico vigente, atributivas de la competencia para entender y decidir en las cuestiones de recusación de los miembros del Ministerio Público, por la interpretación sistemática y analógica de las normas de la Constitución, el Código de Organización Judicial y el Código Procesal Civil, la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para conocer la recusación del Fiscal General, y que los tribunales de apelación de sus respectivos fueros a su vez son los competentes para entender en las recusaciones de los miembros del Ministerio Fiscal, Ministerio de la defensa Pública y Ministerio Pupilar.
19. Defensa de los Intereses Difusos:
Un tema que es tratado con mucho interés en el Derecho Procesal actualmente, por su amplia repercusión social, es del de protección de diversos intereses colectivos, no los públicos del Estado o de la sociedad como tal. Se conoce que existe una serie de intereses fragmentarios, de grupos intermedios que no tienen el carácter de personas jurídicas y que sin embargo actúan en la moderna sociedad caracterizada como sociedad de masas, de economía de consumo y de agresiones al medio ambiente.
Este grupo de intereses no puede insertarse en una categoría precisa, porque son fragmentarios, supra-individuales y difusos, por cuya razón no responden a un grupo individualizable y jurídicamente, como sería el caso de las personas jurídicas o colectivas.
Entre los intereses difusos se mencionan los del consumidor, de relevancia indudable en una época, como la actual, caracterizada como “sociedad de consumo”, los intereses espirituales, artísticos, históricos y culturales de la sociedad, y la defensa del medio ambiente.
Cuestiones relevantes de orden procesal que plantea esta nueva temática se hallan referidas a la legitimación de las partes en el proceso, y a la cosa juzgada.
En el Derecho comparado, dichos temas han tenido algunas respuestas. Así en la jurisprudencia del “commom law” de Estados Unidos de América se encuentra las denominadas acciones de clase (class actions), en cuya virtud se permite accionar en juicio a una persona en representación de un grupo de otros interesados de carácter colectivo o difuso. De este modo un consumidor se compró una mercadería podría promover un juicio contra una empresa, siendo su intervención considerada en “representación” de todos los que se encuentran en idéntica posición (clase) y, en consecuencia, el fallo alcance a todos aquellos, aunque efectivamente no litiguen.
En Gran Bretaña se autoriza que una persona actúe como Attorney General, quien autorizado por éste, representa la causa pública o el interés general. En Francia se permite la actuación de asociaciones de interés público, inclusive en la defensa de quienes no integran la misma, lo cual constituye el aspecto innovador más importante en materia procesal. La acción popular constituye también la manifestación de este tipo de legitimación procesal. Quien la ejercita no es un legitimado por sí mismo, sino un reivindicador del interés público. En el sistema norteamericano “public interest”. En el Paraguay el Amparo es una acción popular (art. 134 CN).
En Brasil esta acción, de rango constitucional, puede ser ejercida por cualquiera en defensa de un interés colectivo o difuso, el cual es calificador por Barboza Moreira como un derecho democrático de participación del ciudadano en la vida pública, basándose –dice- en el Principio de legalidad de los actos administrativos y en el concepto de que la cosa pública es patrimonio del pueblo.
Este tipo de interés en el Paraguay es defendido por el Ministerio Público.
En relación a la cosa juzgada como cualidad de la sentencia que se dicta en este tipo de proceso, conviene saber que valor tiene para quienes no actuaron como partes en le proceso o sólo aparecen “representados” sin su voluntad. Al respecto, se admiten que la sentencia dictada alcance a las personas que no han litigado y que se encuentra en la misma situación.
El Anteproyecto de Código Procesal Modelo para Iberoamérica trata las cuestiones referidas a la legitimación y la cosa juzgada en los intereses difusos.
SEGUNDA SECCION:
1. ARBITRAJE:
1.1. Concepto: El arbitraje, entendido como medio de dirimir conflictos, tiene larga data. Sin ir demasiado lejos, de la Ley de las XII Tablas en Roma pasó a las Partidas y a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 en España y de allí arribó al Río de la Plata y Paraguay.
En razón de que la justicia por mano propia no se halla permitida, la administración de justicia le corresponde al Estado. Pero no de manera exclusiva, porque las partes puedan someter la solución de ciertos conflictos a determinadas jueces: los jueces árbitros y arbitradores.
El proceso arbitral es el que se sustancia ante los jueces y árbitros y arbitradores, quienes tienen competencia para conocer los conflictos que le son sometidos para su decisión, conforme a derecho o según la equidad.
El arbitraje implica siempre un proceso desarrollado y resuelto por particulares que, como método de debate, presenta innegable ventajas respecto del proceso judicial. Las exposiciones de las partes se hacen generalmente en forma verbal y sin formalismos anacrónicos. No se exige la documentación y el acreditamiento de cada acto. La comunicación entre las partes y el juzgador es siempre directa, lo cual facilita las declaraciones, aclaraciones, revisiones de bienes en general y de documentos. Se realiza a puertas cerradas y sin acceso del público, lo que permite hablar con toda confianza llanamente sin protocolo y con cordialidad, incluso el laudo se mantiene en reserva.
1.2. Naturaleza. Fundamento Constitucional:
La función que ejercen los jueces árbitros y arbitradores tiene naturaleza jurisdiccional. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mismos integran el Poder Judicial de la República,
En efecto, el Código de Organización Judicial establece: “El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capitulo IX de la Constitución Nacional” (Art. 1º, ley Nº 879/81).
“El Poder Judicial será ejercido por …los Jueces Árbitros y Arbitradores” (Art. 2º, 9º p. ley 897/81).
El Capitulo IX de la Constitución, que menciona la norma del COJ transcripta precedentemente, se refiere a la del año 1.967, equivalente a la Parte II, Cap. III de la Constitución actualmente vigente en la República desde el 20 de junio de 1.992.
La naturaleza jurisdiccional de la función arbitral tiene sustento constitucional en virtud de lo dispuesto en la ley suprema que estatuye: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios, podrá arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidos en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan la nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley (Art. 248 CN).
1.3. Alcance:
La ley procesal ha reglamentado el alcance de la función jurisdiccional que ejercen los jueces árbitros y arbitradores. Las notas características de la mencionada reglamentación son:
1.3.1. Limitación exclusiva a conflictos de contenido patrimonial.
1.3.2. Prohibición de someter ciertas contiendas a la decisión de árbitros y arbitradores, lo que constituye un complemento de la regla anterior.
1.3.3. Determinación de la capacidad de las personas que pueden acudir al proceso arbitral.
1.3.4. Régimen especial de recursos.
1.3.5. Ejecución del laudo arbitral y resoluciones ejecutables por el juez de primera instancia en lo civil y comercial del fuero ordinario.
1.4. Clases:
El arbitraje puede ser de dos clases, según tenga como fuente la voluntad de las partes o la ley.
1.4.1. Arbitraje convencional: se produce cuando las partes convienen someter la decisión de sus controversias a un juicio arbitral.
1.4.2. Arbitraje legal: cuando la ley impone el arbitraje como medio de solución de un determinado conflicto, p/ej.: las cuestiones provenientes de daños causados por choques y abordajes (arts. 1624 y 1669, De los Derecho y Obligaciones que resultan de la navegación, del Código de Comercio); además ver Ley 1879/02 “De Arbitraje y Mediación”.
El arbitraje convencional o el legal pueden ser ejercidos por jueces árbitros y arbitradores.
2. Tribunal Arbitral:
El tribunal arbitral puede estar integrado por jueces árbitros o arbitradores.
2.1. Jueces árbitros: denominados árbitros de derecho (“iuris”). Deben resolver siempre conforme a Derecho.
El procedimiento que deberá ser utilizado por los árbitros dependerá de lo que las partes o la autoridad nominadora hayan convenido acerca del mismo, de lo contrario se observaran las reglas prevenidas en la Ley 1879/02. Siendo así, habrá que distinguir:
2.1.1. Cuando las partes han pactado en forma expresa, deberán los árbitros utilizar el procedimiento convenido en las mismas (siempre en conformidad con la Ley 1879/02- art. 22).
2.1.2. Si no existe convenio entre las partes sobre el procedimiento o éste es insuficiente, emplearan el establecido en le Ley 1879/02 (art. 22)
2.2. Jueces arbitradores llamados también “amigable componedores”. Pueden resolver según la equidad (art. 248, 2º p. in fine CN).
Los arbitradores o amigables componedores deberán ajustar su proceder:
2.2.1 A las reglas que pudieron haber convenido las partes.
2.2.2. Cuando así no lo hubieran hecho, no estarán sujetos a reglas legales debiendo actuar de acuerdo con su ciencia y conciencia.
2.3. Debido Proceso:
Sean jueces árbitros o arbitradores y sea que el procedimiento se halle reglado o no, deberá respetarse la garantía constitucional del debido proceso, que consagra el derecho que tienen las partes de ser oídas y de producir prueba (art. 16 CN).
2.4. Falta de Acuerdo o Duda:
Cuando las partes no hayan acordado en forma expresa las clases de jueces árbitros o arbitradores, o existiendo dudas sobre la intención de las mismas, la cuestión será sometida a un tribunal de jueces arbitradores.
2.5. Facultades:
Los jueces árbitros y los arbitradores están ampliamente facultados para conocer, instruir y resolver la cuestión sometida a su decisión. También, las cuestiones incidentales y las conexas y todo lo relativo a la sustanciación de la causa.
Antes de citar el laudo, en cualquier etapa del proceso arbitral, podrán intentar la conciliación de las partes.
3. Objeto del Arbitraje: el art. 2º de la Ley Nº 1879/02 “De Arbitraje y Mediación” establece: “Objeto de arbitraje: Toda cuestión transigible y de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención del Ministerio Público.
El Estado, la entidades descentralizadas, la autárquicas y las empresas públicas, así como las municipalidades, podrán someter al arbitraje sus diferencias con los particulares, sean nacionales o extranjeros, siempre que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado”.
3.2. Excepciones: De acuerdo a la ley “De Arbitraje y Mediación” “..No podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención del Ministerio Público”. Lo que conlleva la nulidad en caso de su transgresión. En este sentido no se puede someter a arbitraje:
3.2.1. Estado civil y capacidad de las personas: porque en estas cuestiones se halla interesado el orden público y se trata de derechos indisponibles, los cuales deben quedar sometidos a la justicia ordinaria del Estado.
3.2.2. Bienes del Estado y las Municipalidades: sólo las cuestiones que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado pueden ser sometidos al arbitraje (ver además: art. 248, 3º p. in fine CN).
3.2.4. Testamentos: Fundado en que el régimen sucesorio se halla vinculado al orden público (en los juicios testamentarios tiene intervención el Ministerio Público), toda cuestión referida a la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad del causante, contenidas en un testamento quedan excluidas del arbitraje.
3.2.5. Transacción: El Código Civil establece: “No pueden transigirse sobre las relaciones de familia; o que se refieran a los poderes o estado derivadas de ellas, ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.
Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas. O a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo” (Art. 1497 CC).-
3.2.6. Código de Organización Judicial: El COJ, después de realizar la enumeración idéntica precedente agrega: “…e) en general, todas aquellas respecto de la cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres” (Art. 49, inc. e) del COJ).-
4. Oportunidad:
Las cuestiones que por su contenido pueden ser objeto de arbitraje podrán promoverse antes o después de haber sido deducidas en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuere el estado del mismo, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
En el mismo sentido, el Código de Organización Judicial dispone: “Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de jueces árbitros o arbitradores” (Art. 48, COJ y art. 2º ley Nº 1879/02).
La regla es que en cualquier momento, siempre que exista acuerdo de partes, éstas podrán convenir, siempre que su objeto lo permita, que las controversias que puedan surgir entre las partes sean conocidas y decididas por jueces árbitros o arbitradores en un proceso arbitral.
5. Partes. Capacidad:
Toda persona capaz que actúa por un derecho que le es propio puede someter a arbitraje cualquier cuestión transigible que tenga contenido patrimonial y no sea de la que expresamente se encuentran excluidas por la ley.
La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción.
El Código Civil reputa plenamente capaz a todo ser humano que tenga la mayoría de edad (18 años) y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
La incapacidad de derecho está referida al goce, a la titularidad de los derechos. La incapacidad de hecho, a su ejercicio. La incapacidad de hecho puede ser absoluta (art. 37 CC) o relativa (art. 38 CC).
El Código Civil establece: “Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previene. Por medio de ella se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia” (Art. 1495 CC).
“Para transigir, las partes tiene que tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de la controversia. En caso contrario la transacción será nula” (Art. 1496 CC).
Para someter una cuestión a arbitraje actuando en representación de otra persona se requiere poder especial o cláusula especial (Art. 884 inc. c) CC).-
6. Cláusula Compromisoria. Autoridad Nominadora:
La cláusula compromisoria es el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a someter las eventuales diferencias que se suscitaren entre ellas a la decisión arbitral de jueces árbitros o arbitradores. Pueden incluirse en la misma otras cuestiones vinculadas a la forma y a las modalidades del arbitraje.
También se podrá, y de ordinario deberán hacerse por su evidente conveniencia práctica, delegarse en un tercero, que puede ser una persona física o jurídica, todo lo referente a la designación de los árbitros y la forma de regular el arbitraje (todo ello conforme a las reglas establecidas en la ley de Arbitraje Nº 1879/02).
El tercero designado por las partes que asume dichas funciones se denomina “autoridad nominadora”.
Las partes pueden convenir la sujeción al juicio arbitral en el contrato que hayan suscripto reglando sus derechos, o en una cláusula especial del mismo denominada cláusula compromisoria. A su vez, podrán hacerlo en virtud de un acto separado del contrato mediante un documento en el que convengan someter la solución de sus diferencias al juicio arbitral de árbitros o arbitradores.
La presentación de la demanda ante el tribunal ordinario faculta a la parte a oponer excepción de incompetencia, cuando ha sido pactada la competencia arbitral. La competencia arbitral es renunciable por las partes, la renuncia puede ser expresa o tácita; ésta última se producirá para el actor cuando promueva la demanda ante la justicia ordinaria, y para el demandado cuando no se opone en tiempo oportuno a la excepción de incompetencia.
Los acuerdos de las partes relativos al arbitraje no requieren forma especial alguna, pudiendo formalizarse por instrumentos públicos o privados. También podrán hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados, fax, correo electrónico, etc., u otros medios idóneos, de los que resulte en forma clara y fehaciente la voluntad de las parte de someterse a juicio arbitral.
La validez de la cláusula compromisoria, la que no se halla sujeta a formas determinadas, puede probarse por todos los medios admitidos para la prueba de los contratos.
Es importante advertir que en caso de duda sobre la competencia convenida por las partes para dirimir sus diferencias, debe primar la competencia ordinaria.
7. Domicilio de los Jueces. Sede del Tribunal:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad ni el domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los árbitros. Para el ejercicio de sus funciones los árbitros extranjeros serán admitidos en el país como extranjeros residentes por el plazo de seis meses, pudiendo éste ser prorrogado por períodos similares (art. 13 Ley N1 1879/02);
El art. 23 de la Ley de Arbitraje establece: “Lugar de arbitraje. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las provenientes de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
8. Laudo: El laudo es el pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal arbitral que decide el asunto sometido a su conocimiento.
El art. 32 de la Ley Nº 1879/02 establece: •Normas aplicables al fondo del litigio. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables. El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En el arbitraje de equidad, o de amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a resolver en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo ”en conciencia” o “según su leal saber y entender”. En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso”.
El art. 33, establece: “Adopción de decisiones cuando haya más de un árbitro. En las actuaciones arbitrales en las cuales haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
El Art. 34: “ Transacción y acuerdo conciliatorio. Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción o a un acuerdo conciliatorio que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará un laudo o sentencia arbitral, en el que los homologará. El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 36 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por un tribunal arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Art. 35: “Suspensión de las actuaciones. Las partes tienen el derecho, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales.”
Art. 36: “Forma y contenido del laudo o sentencia arbitral. El laudo o sentencia arbitral se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. El laudo del tribunal arbitral deberá ser fundado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 34. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el Artículo 23. El laudo se considerará dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el presente artículo.
Art. 37: Conclusión de las actuaciones. Las actuaciones arbitrales terminan: a) con el laudo o sentencia arbitral. b) por disposición del tribunal arbitral, cuando: 1. El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá al demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral. 2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. 3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 38, 39 y 43 de esta ley.
Ar. 38: Corrección e interpretación del laudo arbitral y laudo adicional. Dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral: 1. Que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.2. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Art. 39: Laudo arbitral adicional. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de treinta días. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el Artículo 38 de la presente ley. Lo dispuesto en el Artículo 36 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
9. Conclusión de la jurisdicción. Ejecución:
El tribunal arbitral con el dictado del laudo pone fin al juicio arbitral, concluyendo la jurisdicción del mismo, siendo así, carece de facultades de ejecutar sus resoluciones.
El Art. 45 de la ley 1879/02, establece: “Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la ubicación de los bienes”.
El laudo tiene autoridad de cosa juzgada con relación a las partes del proceso arbitral.
12.4.09
27.3.09
LECCCION 5
JURISDICCIÓN:
1. Concepto: la jurisdicción es la función de dirimir conflictos de intereses. COUTURE señala que es la función pública desempeñada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Etimológicamente jurisdicción (iuris dictio) significa decir el Derecho.
Dice Alsina que el Estado no se limita a establecer el derecho, sino que garantiza su cumplimiento; éste es el contenido de la función jurisdiccional.
Generalmente la función jurisdiccional se asimila al concepto de función judicial. Sin embargo, conviene aclarar que no toda la actividad jurisdiccional corresponde siempre al Poder Judicial, así como no toda función atribuida al Poder Judicial es función jurisdiccional. Conforme al concepto de la institución, ésta consiste en la función pública de dirimir conflictos, y que en nuestro ordenamiento jurídico puede también ser ejercitada por otros órganos (tribunales militares) o poderes (Ejecutivo y Legislativo) distintos al Poder Judicial.
Por el contrario, ciertas actividades que cumple el Poder Judicial no son propiamente jurisdiccionales, como la llamada jurisdicción voluntaria, la de corrección disciplinaria, etc.. No obstante se acepta unánimemente que la función jurisdiccional coincide, normal y generalmente, con la función judicial.
El Estado desarrolla tres funciones esenciales mediante sus tres poderes. Como legislador dicta la ley, como administrador aplica la ley, y cuando ejerce la función jurisdiccional resuelve el conflicto imponiendo la ley.
Por las consecuencias que de su correcta distinción se derivan tiene importante significación práctica distinguir el acto jurisdiccional, el acto legislativo y el acto administrativo. La actividad jurisdiccional se manifiesta con propiedad en la sentencia. La actividad legislativa en la ley. La actividad administrativa en el decreto.
El acto es jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma abstracta. El acto es legislativo cuando establece una norma abstracta destinada a regular la conducta humana. La ley siempre es de carácter general; en cambio la sentencia se refiere a un caso concreto y no obliga sino a quienes intervinieron en el juicio. Además, la cosa juzgada, como cualidad de la sentencia que la hace inimpugnable e inmodificable, se da sólo en la jurisdicción.
Un acto es administrativo cuando importa una declaración unilateral de voluntad de la administración que crea efectos jurídicos, o cuando organiza y regula su propia conducta para el cumplimiento de sus fines, o cuando regula o juzga la conducta de terceros, actuando como parte interesada en la cuestión y no como tercero imparcial. En cambio, la jurisdicción siempre juzga como tercero imparcial la conducta ajena.
La administración puede ejercer funciones jurisdiccionales válidas en ciertos tipos de conflictos, pero sus decisiones no son definitivas, porque siempre son susceptibles de ser revisadas por los órganos jurisdiccionales.
CARNELUTTI describe la función procesal, cumplida por la jurisdicción, como un triángulo cuyos vértices son las partes y el órgano judicial. En cambio, la función administrativa es presentada como una línea recta, para la cual sólo existen dos términos, el particular y el órgano. Es decir, en la administración es el propio Estado el que realiza su actividad de acuerdo con los intereses que le son confiados, decidiendo en causa propia. Por el contrario, la jurisdicción resuelve conflictos ajenos, surgidos entre particulares, actuando de modo imparcial.
CALAMANDREI enseña que hay dos modos posibles de producción del Derecho: el que nace para resolver cada caso concreto, y aquel en que se dicta primero una norma general y luego es aplicada, normalmente por otro órgano de la administración o jurisdicción, a los diferentes casos.
El órgano judicial aplica el derecho establecido; por ello el juez debe encontrar la norma adecuada para aplicarla al caso concreto. La potestad jurisdiccional, entonces, es el poder-deber de realizar dicha tarea: aplicar la norma jurídica para resolver el litigio con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del Derecho.
El Cód. de Organización Judicial (COJ) define la jurisdicción cuando expresa: “La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo Juzgado” (art. 5 COJ).
La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar justicia en las controversias con relevancia jurídica.
Las jurisdicción es un atributo de la soberanía: de allí que todos los jueces integrantes del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer y decidir en un determinado asunto.
La función jurisdiccional es indelegable, en razón de que el tribunal no puede delegar su ejercicio, salvo de manera excepcional para la realización de determinadas diligencias procesales.
El estado ejerce su función jurisdiccional dentro de sus fronteras y en aquellos otros lugares en los que, según el Derecho Internacional Público, puede ser extendida, v.g.: en los buques con bandera nacional.
Todas las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, que habitan o se hallan radicadas en la República, así como también todos los bienes inmuebles o muebles que se encuentran en su territorio, se hallan sometidos a la jurisdicción nacional. Sin embargo, los Estados extranjeros y los agentes diplomáticos extranjeros no son afectados por la jurisdicción nacional, salvo que exista consentimiento expreso o tácito.
Cabe señalar que en ciertos casos, reunidas las condiciones legales requeridas, los tribunales paraguayos pueden aplicar leyes extranjeras, así como ejecutar sentencias o laudos dictados en el extranjero.
2. Acepciones:
El lenguaje jurídico concede a la voz jurisdicción diversos significados.
Se las utiliza para indicar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado. En este supuesto se habla de “jurisdicción territorial” de los jueces, identificando, indebidamente, la jurisdicción con la circunscripción espacial asignada a la repartición pública.
Se usa, también de manera impropia, para señalar la aptitud reconocida a cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce.
A su vez el término es utilizado para referirse al poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales: el Congreso, el órgano judicial o el ente administrativo.
En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.
3. Naturaleza:
No es pacífica la discusión que en la doctrina ha generado el tema de la naturaleza jurídica del acto jurisdiccional. No obstante, hay coincidencia en admitir que existen elementos propios diferenciales que constituyen la esencia de la jurisdicción.
Dos son los criterios predominantes a este respecto: el formal y el teleológico.
De acuerdo con el criterio formal se deben analizar sus elementos formales para determinar su naturaleza. La jurisdicción actúa mediante el proceso. Para hablar de proceso necesariamente hay que referirse a las partes que controvierten ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la jurisdicción.
Las partes y el juez, interactuando entre sí, desarrollan un procedimiento revestido de formalidades que tienen por objeto garantizar el contradictorio, es decir, concediendo la posibilidad de probar sus afirmaciones y de ser escuchadas, la cual recibe el nombre de debido proceso. Todo esto concluye con el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que consiste en la cualidad que la convierte en inimpugnable e inmodificable, lo cual se da sólo en la jurisdicción.
De acuerdo al criterio final o teleológico lo que interesa es el fin de la jurisdicción. Los fines de la jurisdicción son el cumplimiento de la voluntad de la ley –la actuación de la ley dice Chiovenda- y la satisfacción de los legítimos intereses de la partes.
Conforme al primero de su fines, la Función jurisdiccional aparece como una función integradora del Derecho –incluso creadora, señalan alguno- porque entre la norma abstracta y la individualización para el caso concreto en la sentencia hay una diferencia, un “plus” que agrega el órgano jurisdiccional a la ley general.
Este fenómeno llevo a decir a Kelsen que el derecho se produce por grados y es tan norma general, la abstracta, como la concreta. Siendo así, parece razonable pensar que el juez no es un mero aplicador de la ley, sino que cumple una función creadora, que se produce cuando analiza los hechos y dicta la sentencia conforme a Derecho.
A partir de la prohibición que existe de que las personas puedan hacerse justicia por mano propia, surge para el Estado la función de administrarla. De esto provienen, el concepto de acción, como derecho del individuo de peticionar al Estado su intervención para la protección de sus derechos, y el de la jurisdicción, como potestad del Estado, para dirimir conflictos, con un criterio jurídico, y hacer cumplir sus decisiones.
4. Elementos:
Los elementos de la jurisdicción se hallan establecidos en la ley con prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son:
4.1. Notio:
Es el derecho de de conocer una cuestión determinada.
4.2. Vocatio:
Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del plazo legal.
4.3. Coertio:
Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para lograr el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer posible su desenvolvimiento. Pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.
4.4. Iudicium:
Consiste en la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.
4.5. Imperium:
Es el poder para ejercer las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública. También se denomina “executio”.
5. Derecho a la Jurisdicción:
Es la facultad que tiene toda persona para poder ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia (autotutela).
Dispone la Constitución: “Nadie podrá hacer justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero se garantiza la legítima defensa” (art. 15 CN). Siendo así, el Estado debe garantizar a todas las personas un efectivo acceso a la Justicia, mediante un proceso de duración razonable que resuelva el conflicto. Los tribunales tienen la responsabilidad de hacer efectivo este derecho.
El juez debe ser el juez natural, es decir, los tribunales preexistentes establecidos por la ley, en forma objetiva y con carácter permanente. Es este sentido la Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales” (Art. 16, 2º p. CN).
El juez como órgano del Estado, imparcial e independiente, es el único capaz de decidir los conflictos que es requerido a instancia de parte.
Para el justiciable, titular del interés en conflicto, la jurisdicción constituye el único medio permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la prohibición de la autotutela.
6. Unidad de Jurisdicción:
El concepto unitario de jurisdicción, en el sentido de que éste constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa que el estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo, realizando a la vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado.
La jurisdicción es única, aun cuando existen procesos especiales en razón de las peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal, laboral, electoral, etc.).
6.1. Fuero Penal:
El proceso civil y el proceso penal son de naturaleza diferente; en consecuencia se rigen por principios similares.-
Existe unidad entre ambos tipos procesales aún cuando existan ciertas peculiaridades propias que derivan del derecho sustancial al que se hallan vinculados.
Los principales fundamentos del proceso, tales como la imparcialidad del juez, la legalidad, el derecho a la defensa en juicio, la garantía del debido proceso, etc., existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento, ya que el trámite es diverso en el proceso civil y penal.
No obstante, algunos autores no coinciden con estas ideas y sostienen la diferente naturaleza de ambos procesos.
6.2 Fuero Contencioso Administrativo:
Para cumplir sus fines el Estado actúa como sujeto de derecho privado (iure gestionis) y como poder público (iure imperii). De esta distinción fundamental deriva la diversa posición del poder administrador frente a los administrados y los modos de solucionar conflictos que entre uno y otro pueden producirse.
Cuando el Estado actúa como persona de derecho privado, sus relaciones con los particulares están regidas por el derecho común y sometido a la jurisdicción judicial. Para saber cuando un acto del Estado corresponde a esta categoría basta determinar si está reglado por el derecho común o por el derecho administrativo, pues en el primer caso es “iure gestionis” y en el segundo “iure imperii”.
En el ejercicio de sus facultades administrativas el Estado puede lesionar intereses de particulares. En tales casos el administrado debe tener garantías de justicia frente al poder administrador. Esto ha dado lugar básicamente a dos sistemas:
a) El Poder Judicial es competente para entender en aquellas cuestiones donde el Estado obra en calidad de persona privada, atribuyéndose a un organismo jurisdiccional distinto al judicial la competencia para entender en lo contencioso administrativo. Este sistema es utilizado en Francia.
b) El poder Judicial es competente para entender en toda cuestión contenciosa donde el Estado sea parte, sin considerar si actúa como persona de derecho privado o como persona de derecho público. Este sistema es el seguido por Gran Bretaña, los Estados Unidos de Norteamérica y nuestro país.
En el fuero contencioso administrativo se juzgan las contiendas en las cuales la administración es parte. Ante el órgano contencioso administrativo el particular debe promover una acción autónoma, introductiva de instancia, con un contenido pretensional.
El tribunal puede revocar el acto administrativo; excepcionalmente puede reformarlo y, en su caso, anularlo. También el tribunal tiene atribución para condenar a la administración a pagar una indemnización como consecuencia del daño que pudo producir el acto administrativo.
En lo contencioso administrativo el ejercicio de la función jurisdiccional aparece en los elementos formales y, también, en la función del proceso, que tiende a resolver el conflicto entre el administrado y la administración con una sentencia que aplica la ley al caso concreto y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Además del fuero contencioso administrativo, existe una “justicia administrativa”, impartida por la propia administración en su propios asuntos, contra cuyas resoluciones se establecen diversos recurso, algunos ante sus propios órganos y otros ante los estrados jurisdiccionales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal en las cuestiones en que se halla interesada la administración quedan perfiladas tres instancias: una administrativa y dos judiciales.
La segunda es el tribunal de cuentas, momento en el cual se ingresa por primera vez al ámbito jurisdiccional. La tercera es la Corte Suprema de Justicia.
6.3 Tribunales Militares:
La justicia penal militar carece de los elementos estructurales y principios procesales básicos para poder ser considerada una auténtica jurisdicción.
En efecto, los jueces, así como los fiscales, son militares y, por consiguiente sometidos a una jerarquía militar. La pretendida jurisdicción militar se encuentra en la órbita exclusiva del Poder Ejecutivo. Los jueces carecen de las garantís de la estabilidad e inamovilidad, siendo designados, trasladados y destituidos, sin expresa causa.
De acuerdo a la Constitución: “Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se considerará delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, éstos tribunales podrán tener jurisdiccional sobre personas civiles y militares retirados” (Art. 174 CN).
6.4 Facultades Disciplinarias:
Las facultades disciplinarias –que algunos indebidamente denominan “jurisdicción disciplinaria”- que la ley otorga al juez, tienen su fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investigado por su posición de preeminencia en el desarrollo del proceso.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida en que pueden incurrid las partes, los auxiliares de la Justicia y demás personas en los procesos, que implique faltar al deber de respecto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados, como así también la alteración del buen orden y el decoro a los que debe subordinarse la actuación de las personas ante los estrados judiciales.
Estas facultades del juez tienen en mira garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las mismas no deben confundirse con la atribución, que también tiene para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del Derecho.
Las normas de carácter disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se dictan para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación.
Quien tiene la potestad jerárquica puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma.
Pero en todo caso, la disciplina está jerárquicamente subordinada ala ley. No es posible, so pretexto de disciplina, cometer una injusticia, la jurisdicción no se justifica por el orden sino por la justicia, dice COUTURE, quien agrega: Esta jurisdicción es Derecho Administrativo o Derecho Penal. Es decir, que no estamos ni ante una típica jurisdicción, de acuerdo al concepto desarrollado, ni tampoco ante una actividad típica del Poder Judicial, aunque éste necesite realizarla para cumplir su función específica.
Más precisamente, es entonces, cabría hablar de una potestad o facultad disciplinaria que las leyes acuerdan a los jueces y tribunales, y les permite imponer impone sanciones administrativas y penales correctivas a los funcionarios, las partes, los profesionales, los auxiliares de la Justicia y los terceros en el desarrollo de defensa.
La determinación de la sanción o corrección disciplinaria que corresponde aplicar en casa caso, constituye una situación de hecho que el juez debe apreciar según las circunstancias.
El juez no pude decretar otras sanciones disciplinarias distintas a las establecidas en la ley, y las mismas no tienen el carácter de pena con el alcance establecido por el Código Penal.
La sanción se aplica mediante resolución fundada. La sanción disciplinaria no puede cumplirse mientras no quede firme la resolución que la dispuso.
7. Jurisdicción Arbitral:
En la jurisdicción arbitral el órgano jurisdiccional es privado. Se lo designa por acuerdo de partes. Estas, además, deben ponerse de acuerdo para someter el conflicto a la decisión de dicho órgano, pueden también existir alguno casos de arbitraje obligatorio, es decir establecidos en la ley.
Las partes tienen libertad para establecer el procedimiento y si así no lo hacen existen procedimientos tipo fijados en la ley (Libro V del Código Procesal Civil, Ley Nº 12879/02), en los reglamentos de los Centros de Arbitraje que, generalmente, forman parte de las Cámaras de Comercio, o en convenios internacionales.
Esa jurisdicción privada ha tenido un renovado auge en todos los países para resolver conflictos entre personas del mismo país o de diversos países, por considerarse, muchas veces más eficiente que la justicia ordinaria.
8. Jurisdicción Voluntaria:
Dice COUTURE que un texto antiguo (Digesto I, 16, 2), con más fortuna de la merecida, denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros.
La denominación jurisdicción voluntaria proviene de Roma, en donde se consideraba que la Justicia actuaba, en este caso, “inter volentes”, es decir, entre personas que no disputaban ni litigaban, sino que en principio estaban de acuerdo en lo que querían. En consecuencia, quedaba excluida la contienda, lo contencioso.
El fenómeno jurisdiccional típico busca resolver un conflicto, tutelar un derecho, contra la voluntad del que supuestamente lo desconoce, mediante una decisión susceptible de pasar a autoridad de cosa juzgada.
La denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción, tampoco es voluntaria. No es jurisdicción porque no está dada para el cumplimiento de aquella finalidad como algo característico de ella. Tampoco es voluntaria porque la intervención del juez se halla impuesta por la ley.
Los actos de la jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza administrativa, que deben ser cumplidos por los órganos de la jurisdicción judicial, p/ej.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la comunidad conyugal, discernimiento de tutela, juicio de insania, rectificación de las partidas del Registro del Estado Civil, matricula de comerciantes, etc.
Si se considera el llamado juicio sucesorio, se puede advertir que el que lo promueve no sostiene una pretensión dirigida contra una persona determinada. Simplemente pretende acreditar el fallecimiento del causante y el vínculo que lo une a él o el interés que tiene, de suerte que reconociéndose el vínculo o el interés el juez le adjudique ciertos bienes o derechos. Sin embargo, al notar el legislador que este juicio podría ser susceptible de originar cuestiones controvertidas, y que en él se afectan aspectos relativos al derecho de familia y al estado de las personas, atribuye su conocimiento al Poder Judicial, por estimarlo el más idóneo para el caso.
En relación al aspecto formal del procedimiento, en él no existen propiamente partes procesales, sólo interesados. El peticionante no pide algo contra otro, tampoco algo que pueda ser perjudicial a alguien. El juez no decide un conflicto. Se trata sólo de un funcionario público que controla, verifica, autentica, pero no decide un litigio, una controversia, o una pretensión insatisfecha de una parte frente a la otra.
La resolución que se dicta no es una sentencia. No tiene la cualidad de la cosa juzgada. Es simplemente una providencia que constituye una situación jurídica que puede ser modificada si cambian las circunstancias (rebús sic stantibus) o se suscita alguna controversia. En nuestro régimen legal se prevén casos en que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se produce alguna controversia.
En la jurisdicción voluntaria se cumple una función típicamente administrativa que, dados los intereses en juego y para otorgar mayor seguridad, se confía al Poder Judicial.
La razón por la que se somete al conocimiento de los órganos jurisdiccionales judiciales ciertas cuestiones, debe hallarse en motivos circunstanciales y contingentes, porque según el lugar y el momento el legislador puede estimar prudente o conveniente encomendar una determinada actividad al poder jurisdiccional judicial. En este sentido, sostiene GUASP que “solamente podría alegarse que existen justificaciones de oportunidad en cada país y en cada época aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan, como hasta aquí, atribuidas a órganos jurisdiccionales, cuando las funciones públicas no reconocen ningún conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar solución mejor para su regulación”.
No obstante, algunos autores, sobre todo italianos (Carnelutti, Capelletti) sostienen que el fin de la jurisdicción no es solo la composición de la litis sino también su prevención. Y ella se encuentra en el negocio que le sirve de materia, admitiendo que el proceso voluntario es tan jurisdiccional como el ejecutivo.
9. Contienda de Jurisdicción:
Se denomina contienda de jurisdicción al conflicto que se suscita entre un órgano jurisdiccional y otro con jurisdiccional no judicial, en el que ambos se consideran competentes para conocer un determinado asunto.
Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una controversia exclusivamente entre órganos del Poder Judicial.
En el caso que se produzca una contienda de jurisdicción debe, en nuestro derecho, entender en única instancia la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 28 inc. e) del COJ, que en forma inapropiada y comprensivamente habla de la contienda de competencia refriéndose también a las contiendas de jurisdicción.
La Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia competencia para “entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios (art. 259 inc. 9 CN).
Por su parte, la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia le otorga atribución para “conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre estos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar” (Art. 3, inc. h) Ley 609/95).
1. Concepto: la jurisdicción es la función de dirimir conflictos de intereses. COUTURE señala que es la función pública desempeñada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Etimológicamente jurisdicción (iuris dictio) significa decir el Derecho.
Dice Alsina que el Estado no se limita a establecer el derecho, sino que garantiza su cumplimiento; éste es el contenido de la función jurisdiccional.
Generalmente la función jurisdiccional se asimila al concepto de función judicial. Sin embargo, conviene aclarar que no toda la actividad jurisdiccional corresponde siempre al Poder Judicial, así como no toda función atribuida al Poder Judicial es función jurisdiccional. Conforme al concepto de la institución, ésta consiste en la función pública de dirimir conflictos, y que en nuestro ordenamiento jurídico puede también ser ejercitada por otros órganos (tribunales militares) o poderes (Ejecutivo y Legislativo) distintos al Poder Judicial.
Por el contrario, ciertas actividades que cumple el Poder Judicial no son propiamente jurisdiccionales, como la llamada jurisdicción voluntaria, la de corrección disciplinaria, etc.. No obstante se acepta unánimemente que la función jurisdiccional coincide, normal y generalmente, con la función judicial.
El Estado desarrolla tres funciones esenciales mediante sus tres poderes. Como legislador dicta la ley, como administrador aplica la ley, y cuando ejerce la función jurisdiccional resuelve el conflicto imponiendo la ley.
Por las consecuencias que de su correcta distinción se derivan tiene importante significación práctica distinguir el acto jurisdiccional, el acto legislativo y el acto administrativo. La actividad jurisdiccional se manifiesta con propiedad en la sentencia. La actividad legislativa en la ley. La actividad administrativa en el decreto.
El acto es jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma abstracta. El acto es legislativo cuando establece una norma abstracta destinada a regular la conducta humana. La ley siempre es de carácter general; en cambio la sentencia se refiere a un caso concreto y no obliga sino a quienes intervinieron en el juicio. Además, la cosa juzgada, como cualidad de la sentencia que la hace inimpugnable e inmodificable, se da sólo en la jurisdicción.
Un acto es administrativo cuando importa una declaración unilateral de voluntad de la administración que crea efectos jurídicos, o cuando organiza y regula su propia conducta para el cumplimiento de sus fines, o cuando regula o juzga la conducta de terceros, actuando como parte interesada en la cuestión y no como tercero imparcial. En cambio, la jurisdicción siempre juzga como tercero imparcial la conducta ajena.
La administración puede ejercer funciones jurisdiccionales válidas en ciertos tipos de conflictos, pero sus decisiones no son definitivas, porque siempre son susceptibles de ser revisadas por los órganos jurisdiccionales.
CARNELUTTI describe la función procesal, cumplida por la jurisdicción, como un triángulo cuyos vértices son las partes y el órgano judicial. En cambio, la función administrativa es presentada como una línea recta, para la cual sólo existen dos términos, el particular y el órgano. Es decir, en la administración es el propio Estado el que realiza su actividad de acuerdo con los intereses que le son confiados, decidiendo en causa propia. Por el contrario, la jurisdicción resuelve conflictos ajenos, surgidos entre particulares, actuando de modo imparcial.
CALAMANDREI enseña que hay dos modos posibles de producción del Derecho: el que nace para resolver cada caso concreto, y aquel en que se dicta primero una norma general y luego es aplicada, normalmente por otro órgano de la administración o jurisdicción, a los diferentes casos.
El órgano judicial aplica el derecho establecido; por ello el juez debe encontrar la norma adecuada para aplicarla al caso concreto. La potestad jurisdiccional, entonces, es el poder-deber de realizar dicha tarea: aplicar la norma jurídica para resolver el litigio con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del Derecho.
El Cód. de Organización Judicial (COJ) define la jurisdicción cuando expresa: “La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo Juzgado” (art. 5 COJ).
La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar justicia en las controversias con relevancia jurídica.
Las jurisdicción es un atributo de la soberanía: de allí que todos los jueces integrantes del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer y decidir en un determinado asunto.
La función jurisdiccional es indelegable, en razón de que el tribunal no puede delegar su ejercicio, salvo de manera excepcional para la realización de determinadas diligencias procesales.
El estado ejerce su función jurisdiccional dentro de sus fronteras y en aquellos otros lugares en los que, según el Derecho Internacional Público, puede ser extendida, v.g.: en los buques con bandera nacional.
Todas las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, que habitan o se hallan radicadas en la República, así como también todos los bienes inmuebles o muebles que se encuentran en su territorio, se hallan sometidos a la jurisdicción nacional. Sin embargo, los Estados extranjeros y los agentes diplomáticos extranjeros no son afectados por la jurisdicción nacional, salvo que exista consentimiento expreso o tácito.
Cabe señalar que en ciertos casos, reunidas las condiciones legales requeridas, los tribunales paraguayos pueden aplicar leyes extranjeras, así como ejecutar sentencias o laudos dictados en el extranjero.
2. Acepciones:
El lenguaje jurídico concede a la voz jurisdicción diversos significados.
Se las utiliza para indicar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado. En este supuesto se habla de “jurisdicción territorial” de los jueces, identificando, indebidamente, la jurisdicción con la circunscripción espacial asignada a la repartición pública.
Se usa, también de manera impropia, para señalar la aptitud reconocida a cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce.
A su vez el término es utilizado para referirse al poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales: el Congreso, el órgano judicial o el ente administrativo.
En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.
3. Naturaleza:
No es pacífica la discusión que en la doctrina ha generado el tema de la naturaleza jurídica del acto jurisdiccional. No obstante, hay coincidencia en admitir que existen elementos propios diferenciales que constituyen la esencia de la jurisdicción.
Dos son los criterios predominantes a este respecto: el formal y el teleológico.
De acuerdo con el criterio formal se deben analizar sus elementos formales para determinar su naturaleza. La jurisdicción actúa mediante el proceso. Para hablar de proceso necesariamente hay que referirse a las partes que controvierten ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la jurisdicción.
Las partes y el juez, interactuando entre sí, desarrollan un procedimiento revestido de formalidades que tienen por objeto garantizar el contradictorio, es decir, concediendo la posibilidad de probar sus afirmaciones y de ser escuchadas, la cual recibe el nombre de debido proceso. Todo esto concluye con el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que consiste en la cualidad que la convierte en inimpugnable e inmodificable, lo cual se da sólo en la jurisdicción.
De acuerdo al criterio final o teleológico lo que interesa es el fin de la jurisdicción. Los fines de la jurisdicción son el cumplimiento de la voluntad de la ley –la actuación de la ley dice Chiovenda- y la satisfacción de los legítimos intereses de la partes.
Conforme al primero de su fines, la Función jurisdiccional aparece como una función integradora del Derecho –incluso creadora, señalan alguno- porque entre la norma abstracta y la individualización para el caso concreto en la sentencia hay una diferencia, un “plus” que agrega el órgano jurisdiccional a la ley general.
Este fenómeno llevo a decir a Kelsen que el derecho se produce por grados y es tan norma general, la abstracta, como la concreta. Siendo así, parece razonable pensar que el juez no es un mero aplicador de la ley, sino que cumple una función creadora, que se produce cuando analiza los hechos y dicta la sentencia conforme a Derecho.
A partir de la prohibición que existe de que las personas puedan hacerse justicia por mano propia, surge para el Estado la función de administrarla. De esto provienen, el concepto de acción, como derecho del individuo de peticionar al Estado su intervención para la protección de sus derechos, y el de la jurisdicción, como potestad del Estado, para dirimir conflictos, con un criterio jurídico, y hacer cumplir sus decisiones.
4. Elementos:
Los elementos de la jurisdicción se hallan establecidos en la ley con prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son:
4.1. Notio:
Es el derecho de de conocer una cuestión determinada.
4.2. Vocatio:
Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del plazo legal.
4.3. Coertio:
Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para lograr el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer posible su desenvolvimiento. Pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.
4.4. Iudicium:
Consiste en la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.
4.5. Imperium:
Es el poder para ejercer las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública. También se denomina “executio”.
5. Derecho a la Jurisdicción:
Es la facultad que tiene toda persona para poder ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia (autotutela).
Dispone la Constitución: “Nadie podrá hacer justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero se garantiza la legítima defensa” (art. 15 CN). Siendo así, el Estado debe garantizar a todas las personas un efectivo acceso a la Justicia, mediante un proceso de duración razonable que resuelva el conflicto. Los tribunales tienen la responsabilidad de hacer efectivo este derecho.
El juez debe ser el juez natural, es decir, los tribunales preexistentes establecidos por la ley, en forma objetiva y con carácter permanente. Es este sentido la Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales” (Art. 16, 2º p. CN).
El juez como órgano del Estado, imparcial e independiente, es el único capaz de decidir los conflictos que es requerido a instancia de parte.
Para el justiciable, titular del interés en conflicto, la jurisdicción constituye el único medio permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la prohibición de la autotutela.
6. Unidad de Jurisdicción:
El concepto unitario de jurisdicción, en el sentido de que éste constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa que el estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo, realizando a la vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado.
La jurisdicción es única, aun cuando existen procesos especiales en razón de las peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal, laboral, electoral, etc.).
6.1. Fuero Penal:
El proceso civil y el proceso penal son de naturaleza diferente; en consecuencia se rigen por principios similares.-
Existe unidad entre ambos tipos procesales aún cuando existan ciertas peculiaridades propias que derivan del derecho sustancial al que se hallan vinculados.
Los principales fundamentos del proceso, tales como la imparcialidad del juez, la legalidad, el derecho a la defensa en juicio, la garantía del debido proceso, etc., existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento, ya que el trámite es diverso en el proceso civil y penal.
No obstante, algunos autores no coinciden con estas ideas y sostienen la diferente naturaleza de ambos procesos.
6.2 Fuero Contencioso Administrativo:
Para cumplir sus fines el Estado actúa como sujeto de derecho privado (iure gestionis) y como poder público (iure imperii). De esta distinción fundamental deriva la diversa posición del poder administrador frente a los administrados y los modos de solucionar conflictos que entre uno y otro pueden producirse.
Cuando el Estado actúa como persona de derecho privado, sus relaciones con los particulares están regidas por el derecho común y sometido a la jurisdicción judicial. Para saber cuando un acto del Estado corresponde a esta categoría basta determinar si está reglado por el derecho común o por el derecho administrativo, pues en el primer caso es “iure gestionis” y en el segundo “iure imperii”.
En el ejercicio de sus facultades administrativas el Estado puede lesionar intereses de particulares. En tales casos el administrado debe tener garantías de justicia frente al poder administrador. Esto ha dado lugar básicamente a dos sistemas:
a) El Poder Judicial es competente para entender en aquellas cuestiones donde el Estado obra en calidad de persona privada, atribuyéndose a un organismo jurisdiccional distinto al judicial la competencia para entender en lo contencioso administrativo. Este sistema es utilizado en Francia.
b) El poder Judicial es competente para entender en toda cuestión contenciosa donde el Estado sea parte, sin considerar si actúa como persona de derecho privado o como persona de derecho público. Este sistema es el seguido por Gran Bretaña, los Estados Unidos de Norteamérica y nuestro país.
En el fuero contencioso administrativo se juzgan las contiendas en las cuales la administración es parte. Ante el órgano contencioso administrativo el particular debe promover una acción autónoma, introductiva de instancia, con un contenido pretensional.
El tribunal puede revocar el acto administrativo; excepcionalmente puede reformarlo y, en su caso, anularlo. También el tribunal tiene atribución para condenar a la administración a pagar una indemnización como consecuencia del daño que pudo producir el acto administrativo.
En lo contencioso administrativo el ejercicio de la función jurisdiccional aparece en los elementos formales y, también, en la función del proceso, que tiende a resolver el conflicto entre el administrado y la administración con una sentencia que aplica la ley al caso concreto y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Además del fuero contencioso administrativo, existe una “justicia administrativa”, impartida por la propia administración en su propios asuntos, contra cuyas resoluciones se establecen diversos recurso, algunos ante sus propios órganos y otros ante los estrados jurisdiccionales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal en las cuestiones en que se halla interesada la administración quedan perfiladas tres instancias: una administrativa y dos judiciales.
La segunda es el tribunal de cuentas, momento en el cual se ingresa por primera vez al ámbito jurisdiccional. La tercera es la Corte Suprema de Justicia.
6.3 Tribunales Militares:
La justicia penal militar carece de los elementos estructurales y principios procesales básicos para poder ser considerada una auténtica jurisdicción.
En efecto, los jueces, así como los fiscales, son militares y, por consiguiente sometidos a una jerarquía militar. La pretendida jurisdicción militar se encuentra en la órbita exclusiva del Poder Ejecutivo. Los jueces carecen de las garantís de la estabilidad e inamovilidad, siendo designados, trasladados y destituidos, sin expresa causa.
De acuerdo a la Constitución: “Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se considerará delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, éstos tribunales podrán tener jurisdiccional sobre personas civiles y militares retirados” (Art. 174 CN).
6.4 Facultades Disciplinarias:
Las facultades disciplinarias –que algunos indebidamente denominan “jurisdicción disciplinaria”- que la ley otorga al juez, tienen su fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investigado por su posición de preeminencia en el desarrollo del proceso.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida en que pueden incurrid las partes, los auxiliares de la Justicia y demás personas en los procesos, que implique faltar al deber de respecto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados, como así también la alteración del buen orden y el decoro a los que debe subordinarse la actuación de las personas ante los estrados judiciales.
Estas facultades del juez tienen en mira garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las mismas no deben confundirse con la atribución, que también tiene para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del Derecho.
Las normas de carácter disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se dictan para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación.
Quien tiene la potestad jerárquica puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma.
Pero en todo caso, la disciplina está jerárquicamente subordinada ala ley. No es posible, so pretexto de disciplina, cometer una injusticia, la jurisdicción no se justifica por el orden sino por la justicia, dice COUTURE, quien agrega: Esta jurisdicción es Derecho Administrativo o Derecho Penal. Es decir, que no estamos ni ante una típica jurisdicción, de acuerdo al concepto desarrollado, ni tampoco ante una actividad típica del Poder Judicial, aunque éste necesite realizarla para cumplir su función específica.
Más precisamente, es entonces, cabría hablar de una potestad o facultad disciplinaria que las leyes acuerdan a los jueces y tribunales, y les permite imponer impone sanciones administrativas y penales correctivas a los funcionarios, las partes, los profesionales, los auxiliares de la Justicia y los terceros en el desarrollo de defensa.
La determinación de la sanción o corrección disciplinaria que corresponde aplicar en casa caso, constituye una situación de hecho que el juez debe apreciar según las circunstancias.
El juez no pude decretar otras sanciones disciplinarias distintas a las establecidas en la ley, y las mismas no tienen el carácter de pena con el alcance establecido por el Código Penal.
La sanción se aplica mediante resolución fundada. La sanción disciplinaria no puede cumplirse mientras no quede firme la resolución que la dispuso.
7. Jurisdicción Arbitral:
En la jurisdicción arbitral el órgano jurisdiccional es privado. Se lo designa por acuerdo de partes. Estas, además, deben ponerse de acuerdo para someter el conflicto a la decisión de dicho órgano, pueden también existir alguno casos de arbitraje obligatorio, es decir establecidos en la ley.
Las partes tienen libertad para establecer el procedimiento y si así no lo hacen existen procedimientos tipo fijados en la ley (Libro V del Código Procesal Civil, Ley Nº 12879/02), en los reglamentos de los Centros de Arbitraje que, generalmente, forman parte de las Cámaras de Comercio, o en convenios internacionales.
Esa jurisdicción privada ha tenido un renovado auge en todos los países para resolver conflictos entre personas del mismo país o de diversos países, por considerarse, muchas veces más eficiente que la justicia ordinaria.
8. Jurisdicción Voluntaria:
Dice COUTURE que un texto antiguo (Digesto I, 16, 2), con más fortuna de la merecida, denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros.
La denominación jurisdicción voluntaria proviene de Roma, en donde se consideraba que la Justicia actuaba, en este caso, “inter volentes”, es decir, entre personas que no disputaban ni litigaban, sino que en principio estaban de acuerdo en lo que querían. En consecuencia, quedaba excluida la contienda, lo contencioso.
El fenómeno jurisdiccional típico busca resolver un conflicto, tutelar un derecho, contra la voluntad del que supuestamente lo desconoce, mediante una decisión susceptible de pasar a autoridad de cosa juzgada.
La denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción, tampoco es voluntaria. No es jurisdicción porque no está dada para el cumplimiento de aquella finalidad como algo característico de ella. Tampoco es voluntaria porque la intervención del juez se halla impuesta por la ley.
Los actos de la jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza administrativa, que deben ser cumplidos por los órganos de la jurisdicción judicial, p/ej.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la comunidad conyugal, discernimiento de tutela, juicio de insania, rectificación de las partidas del Registro del Estado Civil, matricula de comerciantes, etc.
Si se considera el llamado juicio sucesorio, se puede advertir que el que lo promueve no sostiene una pretensión dirigida contra una persona determinada. Simplemente pretende acreditar el fallecimiento del causante y el vínculo que lo une a él o el interés que tiene, de suerte que reconociéndose el vínculo o el interés el juez le adjudique ciertos bienes o derechos. Sin embargo, al notar el legislador que este juicio podría ser susceptible de originar cuestiones controvertidas, y que en él se afectan aspectos relativos al derecho de familia y al estado de las personas, atribuye su conocimiento al Poder Judicial, por estimarlo el más idóneo para el caso.
En relación al aspecto formal del procedimiento, en él no existen propiamente partes procesales, sólo interesados. El peticionante no pide algo contra otro, tampoco algo que pueda ser perjudicial a alguien. El juez no decide un conflicto. Se trata sólo de un funcionario público que controla, verifica, autentica, pero no decide un litigio, una controversia, o una pretensión insatisfecha de una parte frente a la otra.
La resolución que se dicta no es una sentencia. No tiene la cualidad de la cosa juzgada. Es simplemente una providencia que constituye una situación jurídica que puede ser modificada si cambian las circunstancias (rebús sic stantibus) o se suscita alguna controversia. En nuestro régimen legal se prevén casos en que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se produce alguna controversia.
En la jurisdicción voluntaria se cumple una función típicamente administrativa que, dados los intereses en juego y para otorgar mayor seguridad, se confía al Poder Judicial.
La razón por la que se somete al conocimiento de los órganos jurisdiccionales judiciales ciertas cuestiones, debe hallarse en motivos circunstanciales y contingentes, porque según el lugar y el momento el legislador puede estimar prudente o conveniente encomendar una determinada actividad al poder jurisdiccional judicial. En este sentido, sostiene GUASP que “solamente podría alegarse que existen justificaciones de oportunidad en cada país y en cada época aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan, como hasta aquí, atribuidas a órganos jurisdiccionales, cuando las funciones públicas no reconocen ningún conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar solución mejor para su regulación”.
No obstante, algunos autores, sobre todo italianos (Carnelutti, Capelletti) sostienen que el fin de la jurisdicción no es solo la composición de la litis sino también su prevención. Y ella se encuentra en el negocio que le sirve de materia, admitiendo que el proceso voluntario es tan jurisdiccional como el ejecutivo.
9. Contienda de Jurisdicción:
Se denomina contienda de jurisdicción al conflicto que se suscita entre un órgano jurisdiccional y otro con jurisdiccional no judicial, en el que ambos se consideran competentes para conocer un determinado asunto.
Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una controversia exclusivamente entre órganos del Poder Judicial.
En el caso que se produzca una contienda de jurisdicción debe, en nuestro derecho, entender en única instancia la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 28 inc. e) del COJ, que en forma inapropiada y comprensivamente habla de la contienda de competencia refriéndose también a las contiendas de jurisdicción.
La Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia competencia para “entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios (art. 259 inc. 9 CN).
Por su parte, la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia le otorga atribución para “conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre estos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar” (Art. 3, inc. h) Ley 609/95).
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