Historia del derecho procesal – Derecho procesal comparado:
1. Introducción: El estudio de las instituciones históricas tiene por finalidad principal la mejor comprensión de los institutos que se hallan actualmente vigentes.
2. Generalidades: Al observar el desarrollo evolutivo del Derecho procesal, se advierte que el que nos rige tiene sus raíces remotas en el Derecho romano, en el cual aparece el origen de la mayoría de las instituciones que conocemos; otras provienen del derecho germano a través de la integración del proceso romano canónico que se gestó en la Edad Media .
La revolución Francesa introdujo importantes modificaciones en este proceso intermedio, tanto en materia civil como penal, cuyos productos son los códigos franceses del proceso civil de 1.806 y del proceso penal de 1.808, que constituyeron importantes modelos para los códigos dictados posteriormente
3. ANTIGÜEDAD:
Los egipcios. Aunque de manera primitiva, conocieron instituciones procesales. Contaban con personas encargadas de administrar justicia y se utilizaban procedimientos en los cuales se practicaban pruebas.
Los hebreos. Tenían un tribunal denominado Sinedrin (junta de personas sentadas) presidido por el sumo sacerdote, que utilizaba un método oral y público para juzgar los casos que erran llevados a su conocimiento.
Atenas, conoció la existencia de los fueros civil y criminal. Los magistrados eran elegidos por el pueblo. Las causas criminales estaban a cargo de los tribunales Aerópago y Efetas. Las cuestiones civiles eran conocidas por el Phrintáneo y el Heliástico
4. El Proceso Romano:
4.1. Generalidades: El proceso civil, tal como es conocido en la actualidad, es consecuencia de los procesos romano y germánico.
En Roma se encuentra el origen de la mayoría de los institutos que hoy rigen el Derecho procesal, sin olvidar que algunos de ellos tienen sus antecedentes en Grecia y en Oriente.
El período histórico romano básicamente se divide en dos grandes etapas: el Ordo iudiciarum privatorum: desde los orígenes hasta el siglo III d.C., que a su vez se divide en el período de la legis actionis y el período del procedimiento formulario; y la Extraordinaria cognitio: desde el siglo III hasta el final.
4. El Proceso Romano:
4.2. Ordo iudiciarum privatorum:
En esta etapa de la historia procesal romana predomina el carácter privado del proceso.
Rige el principio dispositivo que pone en manos de las partes la suerte del proceso, sometido a los intereses privados más que a los públicos.
En el orden civil se distinguen dos fases del proceso:
A) In iure
B) In iudicio
A. El procedimiento IN IURE: Se hallaba dirigido por el Pretor: en el se propone la fijación de los hechos de la controversia y se establecen los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la tutela jurídica
a. Se inicia con una intimación previa al demandado para que comparezca ante el magistrado (in ius vocatio), pudiendo conducirlo a la fuerza, salvo que preste fianza.
b. Ante el magistrado el actor expone sus pretensiones (edictio actionis)
c. Este procedimiento era formalista y requería de las partes la realización de ritos y el pronunciamiento de fórmulas orales y solmenes que debía cumplirse ajustándose estrictamente a los términos utilizados por la ley.
d. Estas formulas primero eran las que estaban en las legis actiones (acciones de la ley), porque sólo podían reclamarse derechos allí contenidos.
4.3. La Extraordinaria cognitio: Esta segunda etapa del proceso romano adviene cuando el Estado afirma como autoridad ante los particulares.
Consiste en un procedimiento oficial dirigido por funcionarios de carácter público.
El proceso se sustancia íntegramente y es resuelto por un solo magistrado, el que no es un juez privado sino un funcionario del Estrado (tal como lo es en la actualidad). Como dice DEVIS ECHANDIA, el Juez en esta etapa, “deja de ser un arbitro para representar al Estado en función de administrar justicia”.
El procedimiento civil se volvió escrito, la demanda se presentaba por escrito, el demandado era citado para comparecer, debiendo contestar la demanda también por escrito (libellum contradicctionis)
A la publicidad le sustituyó el secreto; la mediación suplantó la inmediación.
La prueba documental adquirió mayor relevancia
El impulso de parte (sistema dispositivo) fue reemplazado por el impulso de oficio.
Se estableció un sistema de valoración de las pruebas, que sustituyó a la libre apreciación.
Se suprimieron los Jurados y la división del proceso en dos fases.
La sentencia se dictaba por escrito y era recurrible mediante el recurso de apelación (appelatio) y los recursos extraordinarios (supplicatio y restitutio in integrum); se mantuvo la nulidad (como casación).
Se introdujeron las sucesivas instancias, reservándose el emperador la última.
5. El Proceso Germano:
El proceso Germano tuvo menos desarrollo que el proceso romano. Era simple y predominantemente oral, público y formalista.
No existía separación entre el proceso civil y el penal.
En el procedimiento ordinario el actor citaba personalmente al demandado ante el tribunal, fijando día de audiencia de testigos ante la asamblea popular. En ésta residía el poder jurisdiccional. Era la que pronunciaba la sentencia a propuesta, primero de peritos y luego de jueces sentenciadores permanentes (scabini).
La función del juez se limitaba a dirigir el debate y a proclamar la sentencia.
El juicio se iniciaba con una ceremonia religiosa, por el cual la Justicia era puesta bajo el amparo de la divinidad.
6. El proceso común o Romano Canónico:
En la Edad Media durante el período feudal, el proceso vuelve a tener un carácter privado y formalista.
Los religioso tiñe todos los campos de la actividad y retorna el sistema germánico de la prueba, basada en la intervención de la divinidad.
Los tribunales eclesiásticos se constituyen para defensa de la Iglesia, contribuyendo al menoscabo del poder real.
A partir del siglo XII se implanta en el proceso penal el sistema inquisitorio
Surge el Derecho canónico, inspirado en el Derecho romano y los principios que la Iglesia imponía, origina un nuevo régimen jurídico y un nuevo tipo de proceso denominado “proceso común o romano canónico”, que se impone en una gran cantidad de países de Europa.
6. El proceso común o Romano Canónico:
En materia de pruebas se utilizó el sistema de tarifa legal, mediante el cual se proporcionaba a los jueces una serie de complejas reglas de valoración.
La confesión se efectuaba mediante la “absolución de posiciones”, y en materia penal era obtenida mediante el uso de la tortura.
Existía la prisión por deudas.
Al demandado o acusado le correspondía probar su inocencia.
Se partía de la presunción de culpa, no de la presunción de inocencia, como es ahora y debió ser siempre.
7. El Proceso Colonial
En las colonias españolas rigió el Derecho español. La organización civil y penal eran similares a los de España
La recopilación de las Indias de 1680 estableció el orden jerárquico de las leyes que regían en América:
a. Normas especialmente dictadas para las Indias: cédulas, provisiones, acuerdos y despachos emanados del Rey y sus órganos metropolitanos.
b. Leyes de España en general: El Fuero Juzgo (671), el Fuero Real (1254), las Partidas de Alfonso X El Sabio (1226) el Ordenamiento de Alcalá (1348). Las Ordenanzas Reales de castilla (1484), las Leyes de Toro (1505), la Nueva Recopilación (1567), las Ordenanzas de Bilbao (1737) y la Novísima Recopilación (1805)
7. El Proceso Colonial
• La incorporación de vastos territorios americanos a la corona de España hizo surgir la necesidad de una legislación que rigiera los nuevos dominios. Así fue sancionada la Recopilación de las Indias (1680), que prevalecía sobre la legislación de la metrópoli (España) aunque no la excluía, ya que seguía vigente en forma supletoria.
• Ambas legislaciones, la de la península y la americana, más las normas dictadas por las autoridades regionales y las costumbres autóctonas, llegaron a formar lo que se conoce como Derecho Indiano
• La Partida III era la que trataba la materia procesal civil desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Mantuvo la estructura del proceso romano canónico o proceso común, que consagraba un procedimiento escrito y lento, incluso con ciertos privilegios para ciertas categorías de personas (militares, eclesiásticos, nobles)
7. El Proceso Colonial
Las instancias eran múltiples: tres en la colonia y la cuarta en la metropoli.
Los órganos de las colonias y sus principales funcionarios eran:
Los Alcaldes, ordinarios y de hermandad, eran jueces legos; ejercían sus funciones en casos de menor importancia en el interior de las Provincias. Tenías a su cargo a los Alguaciles, que ejercían las funciones de los actuales Oficiales de Justicia
Los Regidores eran funcionarios que se ocupaban del gobierno económico del municipio. Estos magistrados entendían en grado de apelación en los asuntos de menor cuantía resueltos por los Alcaldes ordinarios y originalmente en ciertas cuestiones civiles y criminales
7. El Proceso Colonial
Los Gobernadores presidian los cabildos y ejercían funciones políticas y administrativas dentro de sus Provincias. En materia judicial tenían competencia para conocer en grado de apelación las resoluciones de los Alcaldes Ordinarios
Los Cabildos eran juntas integradas por los Alcaldes, Regidores y demás funcionarios encargados de la administración de la ciudad. Tenían funciones administrativas, electorales y judiciales. Intervenían en asuntos de menor cuantía y funcionaban como tribunal de apelación de las decisiones que sobre sus ordenanzas dictaban los Alcaldes
7. El Proceso Colonial
Las Reales Audiencias eran los tribunales superiores de justicia de la colonia. Fungían como tribunales de segunda instancia en materia civil y criminal y entendía por apelación de las resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes. Estaban a cargo de la protección de los indígenas y conocían en las quejas presentadas por abusos del Virrey o del Gobernador.
La Real Audiencia de Buenos Aires creada en 1661 tenía competencia territorial en las Provincias del Río de la Plata, Paraguay, Tucumán y Cuyo. Estaba presidida por el Virrey e integrada por un Regente, cuatro Oidores, que eran los verdaderos jueces de esos tribunales, un Fiscal y otros funcionarios de menor rango.
7. El Proceso Colonial
Los Adelantados tenían facultades judiciales, en especial entendían en grado de apelación de las resoluciones dictadas por los Gobernadores
Los Virreyes ejercían la presidencia de las Reales Audiencias. Representaban directamente al Rey y en tal carácter ejercían la más alta autoridad política y administrativa
El Consejo Supremo de Indias funcionaba en España. Fue creado en 1524 por Carlos V y sus funciones comprendían el gobierno superior de las colonias americanas en lo político, administrativo y judicial. Como tribunal de justicia tenía competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra la resoluciones civiles y penales dictadas por las Reales Audiencias.
8. Proceso Moderno:
Con la aparición de los Estados modernos el proceso fue adquiriendo características propias den cada país. No obstante, se mantuvo la estructura básica del proceso común, con sus peculiares características: escrito, lento y formalista.
Al influjo de las modernas doctrinas se pudo fin al absurdo criterio de que el demandado o acusado debía probar su inocencia, con lo que se retornó al concepto romano, que imponía al actor la carga de probar sus afirmaciones, y al demandado las efectuadas al oponer sus excepciones (defensas), en su caso.
Con BECCARIA, CARRARA y otros, el proceso penal se humanizó, y se proclamó el principio de la presunción de inocencia y se rechazaron la tortura y el tormento como medios probatorios.
8. Proceso Moderno:
La Revolución Francesa introdujo cambios trascendentales, sobre todo en materia penal. Se estableció la oralidad, la publicidad del procedimiento, la contradicción y el sistema de la libre convicción para apreciar la prueba; también la igualdad entre el acusador y el acusado, la libertad de la defensa, la abolición del juramento de los acusados y la tortura; la libertad bajo caución constituyó la regla general
Decía MONTESQUIU: “EL PROCEDIMINETO PENAL NO ATAÑE SOLAMENTE A LOS MALECHORES, ES LA GARANTÍA DE TODAS LAS LIBERTADES”
8. Proceso Moderno:
• Se produjo la división entre el proceso civil y el penal. Aún cuando los principios de ambos procesos continuaran idénticos
• En Francia a partir de la sanción del Code de Procédure, vigente desde 1807 con algunas reformas hasta nuestros días, el procedimiento civil se volvió más sencillo, caracterizado por la oralidad y la publicidad de los actos.
• Se establecieron la doble instancia y los recursos de apelación y nulidad.
• Surgieron los recursos de “tierce opposition”, es decir la posibilidad de que recurra también el tercero, y la casación que se desarrollo originariamente como una forma de controlar del Poder Judicial por el Ejecutivo, y aún antes por el Poder Legislativo.
• El Código Francés sirvió de modelo a los Códigos de la mayoría de los países de Europa continental.
8. Proceso Moderno:
Debe también ponerse de resalto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que contiene varias referencias al proceso, v.g.: acceso a la justicia, derecho de acción ante jueces independientes, garantías procesales, debido proceso.
En América, el pacto de San José de Costa Rica, suscripto y ratificado por Paraguay, y la Corte implementación de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH)
En conclusión: en la época moderna el proceso se caracteriza por la simplificación del debate, la oralidad, la vigencia de los principios de inmediación, concentración y publicidad, con el propósito de lograr un proceso más rápido y, sobre todo más justo.
9. Proceso Paraguayo
En el Paraguay, el pueblo supo utilizar, con habilidad, tres principios : la prioridad de las costumbre sobre la ley, la primacía del derecho natural sobre el derecho escrito y la facultad del común, reconocido por una Real Cédula, de elegir sus propios gobernantes. Simultáneamente, usó el derecho de súplica.
Un sistema peculiar era utilizado. En su virtud, no se cumplían las providencias reales y se eludía la responsabilidad de desacato con sólo llenar un formulismo. El funcionario respectivo leí las cédulas del soberano, de pie y con cabeza descubierta, en solemne sesión del cabildo. Pero cuando su aplicación no convenía a los intereses del común, pronunciaba la formula ritual de la desobediencia –expresamente consentida por el derecho español: se acata pero no se cumple.
9. Proceso Paraguayo
La prelación de las leyes, en consecuencia se estableció del siguiente modo: Las Leyes Patrias, las de Castilla las Partidas y las de Toro, aunque estas tres últimas provisionalmente “mientras la República sanciona sus Códigos”.
Este Estatuto en 1844 fue incorporado a la denominada Ley que establece las Administración política de las República del Paraguay, que sustituyó el Consulado por la figura del Presidente de la República. En él se previó un juez superior de apelaciones, reemplazado más tarde por un juez de segunda instancia, que ejercía la última instancia judicial.
Existían tres instancias con los recursos ordinarios de apelación y súplica, además de un recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria.
Había jueces comisionados y jueces de paz. Éstos últimos atendían cuestiones civiles y comerciales de menor cuantía y en el orden penal instruían las causas, aprehendían a los delincuentes y vagos y los ponían a disposición del juez del crimen. No podían dictar condenas.
9. Proceso Paraguayo
Los jueces de paz eran de dos categorías: jueces conciliadores que buscaban el avenimiento de las partes, pero no dictaban sentencias y jueces de jurisdicción contenciosa, que decidían las controversias y sus resoluciones podían ser apeladas ante el Alcalde ordinario.
Los alcaldes ordinarios conocían en las causas criminales leves. En las graves instruían sumario y las remitían, junto con los procesados, al juez del crimen.
En Asunción ejercían un juez en lo civil y comercial y otro en lo criminal. Sus resoluciones, en grado de apelación, eran entendidas por el juez superior de apelaciones, cuya sentencia era definitiva, salvo que fuera elevada la causa al Supremo Gobierno, en cuyo caso, éste dictaba el fallo final.
9. Proceso Paraguayo
Los jueces contaban con colaboradores llamados “hombres buenos”, institución de equidad que prestó inestimables servicios en los albores de nuestra organización judicial.
Para ser magistrado judicial se requería ciudadanía natural, capacidad, tener capital o industria útil, probidad y buenas costumbres.
Los jueces conservaban sus cargos mientras duraba su buena conducta y eran responsables ante la ley por mal desempeño de en su funciones.
Todos ellos debían vestir de negro, llevar bastón con puño de oro los de apelaciones y los del fuero civil y criminal, y de plata los de paz. Aquellos debían llevar sobrero armado y éstos redondo. Lucían una escarapela con los colores patrios en el sombrero.
9. Proceso Paraguayo
El Estatuto admitió la recusación con causa, estableció la responsabilidad de los jueces por injusticias cometidas, declaró obligatoria la motivación de las sentencias y su fundamentación legal, reguló la libertad bajo fianza en delitos sin pena corporal, abolió la prisión por deudas, la pena de tormento, la confiscación de bienes y sancionó la irretroactividad de la ley.
Acabada la Guerra de la Triple Alianza, el 25 de noviembre de 1870 se sancionó la Constitución, cuyo artículo 20 proclamaba que “la ley reputa inocentes a los que aún no han sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de juez competente”. De este modo quedó consagrado en nuestro derecho y con rango constitucional la presunción de inocencia.
9. Proceso Paraguayo
Por una Ley dictada el 24 de agosto de 1871 se dispuso que desde el 1º de enero de 1872 quedaban en vigencia los Códigos Civil del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, penal del Dr. Carlos Tejedor y de Procedimientos del Dr. José Rodríguez.
En el año 1872 el Gobierno constituyó una Comisión encargada de redactar una Ley de Organización Judiciaria y un Código de Procedimientos . Esta comisión presidida por el doctor José Falcón e integrada por Benjamín Aceval, José de León, Carlos Loizaga, José González Granada, José del Rosario Miranda y José Segundo Decoud, redactó un Código de Procedimientos Judiciales que se promulgó el 14 de agosto de 1876.
Este código, que fue el primero netamente paraguayo, tenía quinientos artículos y se inspiró en el Estatuto de Administración de Justicia de 1842 (dictado por los Cánsules C.A. López y Mariano Roque Alonso).
En los primeros 99 artículos se ocupaba de la organización judicial, luego continuaba con reglas de procedimiento hasta al final.
9. Proceso Paraguayo
En 1833 se sancionaron la Ley Orgánica de los Tribunales, referida a la estática procesal, que sufrió varis derogaciones hasta la promulgación del Código de Organización Judicial de 1982.
El 21 de noviembre de 1883 se promulgó el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, que se inspiró en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 que se mantuvo vigente hasta el año 1.988.
El 4 de noviembre de 1.988 se promulgó el actual el Código Procesal Civil , Ley Nº 1377/88.
10. Derecho Procesal Comparado:
Los estudiosos del Derecho Comparado tienen una importancia relevante en la actualidad, en el sentido de que el avance de las ciencias jurídicas producido en determinados países, por efecto de la globalización alcanza y es aprovechada por otros países, y hoy día a través de la internet tenemos al nuestro alcance un sinfín de material doctrinario, legislación comparada, fallos y jurisprudencia que enriquece nuestro conocimiento actualizado del Derecho procesal Civil
La ciencia del derecho Comparado ha logrado un significativo avance con la realización de congresos, conferencias, etc., que permiten conocer las instituciones de otros países y los avances de la ciencia del jurídica en general y procesal en particular, lo que se traduce en la celebración de tratados y convenios internacionales y en el mejoramiento de la legislación interna.
11. El Proceso Europeo
El proceso europeo (CIVIL LAW) es, en general, predominantemente oral. En la realidad rige un sistema mixto. La demanda y la contestación se realizan por escrito, luego la parte fundamental se efectúa en audiencia pública, en la que se reciben las pruebas, se hacen las breves alegaciones verbales y se dicta la sentencia.
Predomina el principio dispositivo. El juez se mantiene en una posición neutral, sin que ello signifique menoscabo de sus poderes en la dirección de la audiencia y materia probatoria.
Rige el principio de la doble instancia. La segunda tiene competencia sólo para revisar la sentencia, no para revisar todo lo actuado en primera instancia (novum iudicio). Se admiten múltiples recursos, entre ellos la apelación de terceros (tierce opposition). Existe la casación.
El procedimiento de ejecución es predominantemente escrito. El de ejecución de sentencia no admite excepciones. El de ejecución de documentos ejecutivos acepta limitadas excepciones.
11. El Proceso Anglosajón
El Proceso anglosajón (common law) es marcadamente oral y con jurado, aunque esta institución se está, paulatinamente, dejando de utilizar, especialmente en las causas no criminales. En materia penal predomina el sistema acusatorio.
Se halla caracterizado por la naturaleza jurisprudencial y consuetudinaria de las normas, pese a que recientemente se va notando la primacía de la ley, como consecuencia de la separación de los tribunales de derecho y de equidad y de la existencia de los medios de apremio dirigidos a la protección de los derechos y a sancionar la desobediencia judicial (injuction, contemp of court, etc.).
El proceso se desarrolla fundamentalmente en la audiencia (trial), en forma pública, concentrada y contradictoria. Allí se escucha a los testigos y a los peritos, que constituyen los principales medios de prueba, y a las partes y se dicta sentencia, las actuaciones procesales que no se realizan en la audiencia carecen de valor.
11. El Proceso Europeo
Los recursos son más restringidos en el sistema del common law, porque la naturaleza del proceso con jurado determina que el juicio deba concluir en la primera instancia.
No obstante, se ha impuesto la admisión de una segunda instancia en la mayoría de los juicios, lo que no obsta a la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su posterior revisión.
El sistema common law en su aplicación práctica denota también la excesiva demora en la realización de las audiencias debido –dicen quienes tratan de encontrar una justificación. A la escasez de tribunales.
13. El Proceso Iberoamericano:
El sistema predominante en los países iberoamericanos es el que sigue el esquema y los principios del proceso romano canónico o proceso común, anterior a las reformas que introdujo la Revolución Francesa en materia procesal.
Rige, en general, el principio dispositivo dentro de un procedimiento predominantemente escrito, en el cual las pruebas se recibe en audiencias separadas, por funcionarios que transcriben, por escrito las declaraciones de los testigos y de las partes.
La demanda, la contestación y la excepciones, incluso los alegatos se realizan por escrito. El sistema de recursos admite la reposición, la apelación y la nulidad. La casación se halla vigente en varios países y en algunos la revisión.
13. El Proceso Iberoamericano:
Un buen ejemplo constituye el Código Procesal Uniforme de los Países de la Comunidad Europea.
Se constata la vigencia de los llamados constitucionales, dirigidos a garantizar la vigencia de los principios constitucionales (inconstitucionalidad, amparo) y el respecto de los derechos humanos (hábeas corpus, hábeas data).
Se van imponiendo la oralidad, la publicidad y el contradictorio.
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