15.5.09

CAPITULO XI - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO TERCERIAS
SUMARIO: l. Tercero. Concepto.- 2. Intervención del tercero.- 3. Presupuestos de la intervención.- 4. Clases de intervención. 4.1. Intervención voluntaria. 4.1.1. Intervención coadyuvante. 4.1.1.1. Intervención adherente simple o accesoria. 4.1.1.2. Intervención adherente autónoma o litisconsorcial. 4.1.2. Intervención exclu¬yente o principal. 4.2. Intervención forzosa. 4.3. Intervención ne¬cesaria.- 5. Tercerías. 5.1. Concepto. 5.2. Clases. 5.2.1. Tercería de dominio. 5.2.2. Tercería de mejor derecho.- 6. Diferencia entre tercería o intervención de terceros.

1. TERCERO. CONCEPTO
Nuestro proceso, de acuerdo con su origen romano, es singular, en el sentido que, de ordinario, se tramita entre dos partes: el actor y el demandado, y sólo a ellos se refiere y afecta la sentencia.
No obstante, la complejidad de las relaciones jurídicas hace que la litis pueda afectar también a otras personas (terce¬ros), en cuyo caso éstas pueden tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.

Según CARNELUTTI, debe entenderse por litis un conflicto actual de intereses. Entre proceso y litis existe la misma relación que se da entre continente y contenido. De allí que un proceso puede contener una o más litis.

Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos.

También se denomina tercero a aquel que sin ser ac¬tor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su inte¬rés.

La pretensión que deduce el tercero en el proceso pue¬de ser coincidente con la de uno de los litigantes (coadyuvan¬te) o contraria a las pretensiones de las partes originarias (ex¬cluyente).

La intervención de terceros puede darse en toda clase de procesos y no está limitada al proceso de conocimiento ordinario.

El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen el actor y el demandado, sin promover otro proceso nuevo o distinto y la sentencia que se vaya a dictar en ese único proceso decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero.

2. INTERVENCION DEL TERCERO
La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontáneo o pro¬vocada, se incorporan a él personas distintas a las partes ori¬ginarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto do la pretensión.

La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica.

Si bien es verdad, dice CARLOS, que la sentencia que se dicta en un proceso sólo produce sus efectos entre las par¬tes que en él han litigado (res inter iudicata tertius non nocet), se presentarán a menudo casos en que pueden tales efectos, aunque excepcionalmente, extenderse a quienes fueron extra¬ños a esa controversia.

Declarada admisible la intervención del tercero, éste asu¬me la calidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución con¬siste, precisamente, en brindar a aquélla posibilidad de obte¬ner la protección judicial de un derecho o interés propio.
Procesalmente acontece que como consecuencia de la intervención del tercero en el proceso original, se produce una acumulación de pretensiones.
La determinación del carácter procesal de la interven¬ción del tercero en el proceso resultará, generalmente, de la ley sustancial.

3. PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCION

El tercero podrá intervenir en un proceso siempre que se cumplan determinados presupuestos. Ellos son:

3.1. Que exista un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional.
3.2. Que el interviniente sea efectivamente un tercero en la relación procesal, es decir que no sea parte originaria en el proceso.
3.3. Que el tercero demuestre tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso.
3.4. Que la pretensión del tercero sea conexa con el objeto, la causa, o ambos elementos, o exista afinidad, con el objeto de que pueda ser sustanciada y resuelta conjuntamente con las pretensiones de las partes originales.

4. CLASES DE INTERVENCION
De acuerdo con la forma en que se produce, la inter¬vención del tercero puede ser: Voluntaria, que puede ser coadyu¬vante, y ésta adherente simple o accesoria o adherente autóno¬ma o litisconsorcial o excluyente; Forzosa u obligatoria; y Necesaria.

4.1. Intervención voluntaria
Se origina por la voluntad libre y espontánea del propio tercero. A su vez, puede ser coadyuvante o excluyente.

4.1.1. Intervención coadyuvante: La intervención CN coadyuvante cuando tiene por objeto apoyar la pretensión do una de las partes originarias (actor o demandado).
La intervención coadyuvante - de acuerdo con la doctrina y la legislación comparada - puede asumir dos modalida¬des:

4.1.1.1. Intervención adherente simple o accesoria: En la cual el tercero pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva.

Puede intervenir en esta calidad el tercero para quien constituye condición favorable a su derecho la sentencia que se dicte en favor de la parte a la que coadyuva, v.g.: el fiador que interviene en la demanda que se le promueve al deudor por él afianzado; el acreedor, que interviene en la demanda que promueve su deudor (Art. 94, in fine CPC).
El tercero tiene una condición accesoria y subordinada a la actuación de la parte principal a la que coadyuva, al no poder alegar ni probar lo que a ella le estuviera prohibido.

Puede, sin embargo, ejercitar todos los actos procesa¬les que se traduzcan en asistir a la parte que él coadyuva, siempre que ésta no se oponga a ello.
CARNELUTTI califica al tercero coadyuvante como parte accesoria, atendiendo al hecho de que "a diferencia de lo que ocurre en los casos de intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un derecho aje¬no".

La actuación procesal del tercero coadyuvante se en¬cuentra limitada por la conducta del litigante principal, por¬que si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél.

El interviniente coadyuvante simple carece de legimación procesal para litigar contra el adversario de la parte a la que adhiere.

4.1.1.2. Intervención adherente autónoma o Litisconsorcial:
Se produce cuando el tercero invoca un derecho pro¬pio frente a alguna de las partes originarias: actor o deman¬dado. El tercero actúa como litisconsorte de li parte a quien adhiere, con la consiguiente autonomía de gestión procesal.

El tercero que interviene de este modo pudo haber sido parte principal en el proceso en que actúa como tercero, y la sentencia que se vaya a dictar en dicho proceso, haya tomado o no intervención como tercero, le afectará directamente, V.g.: demanda de nulidad de una asamblea de accionistas promo¬vida por un accionista; citación de evicción (Art. 90 CJC).

El tercero que interviene en este carácter habría teni¬do legitimación procesal para poder demandar o ser demandado originariamente en el proceso en el cual interviene como tercero.

El interviniente autónomo o litisconsorcial hace va¬ler un derecho propio en el proceso contra una de las partes originarias (no contra ambas), asumiendo la misma posición procesal de la otra, aunque no necesariamente coincida con el interés de ésta.

4.1.2. Intervención excluyente o principal: La intervención voluntaria se denomina excluyente, principal o agresiva, cuando el tercero pretende un derecho frente a las partes ori¬ginarias. Su pretensión se contrapone a la de los litigantes originarios: actor y demandado, V.g.: las partes principales discuten acerca de la propiedad de un bien y el tercero inter¬viene en el proceso alegando ser el propietario de dicho bien.

La calidad con que el tercero interviene en el proceso es distinta a la de los otros contendientes. Es una tercera par¬te.

La intervención excluyente tiene carácter exclusivo e independiente, y está dada por la incompatibilidad del derecho del tercero con el que se ventila en el proceso.

CHIOVENDA dice que es una simple facultad del ter¬cero concedida con el fin de prevenir el daño que', de hecho, podría recibir por la victoria de una de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de las sentencias.

La demanda que promueve el tercero excluyente se dirige contra las otras partes del proceso en trámite, pretendiendo en todo o en parte el bien que constituye el objeto de la litis.

El tercero excluyente o agresivo promueve una de¬manda independiente contra el actor y el demandado, pasan¬do las partes originarias a ser litisconsortes.

La intervención puede sustanciarse en un mismo ex¬pediente con el proceso principal o por separado, pero siem¬pre las partes originarias y el tercero interviniente tienen el carácter de partes autónomas entre sí.
Este tipo de intervención, dependiendo de la instancia en la que se encuentra sustanciándose el proceso, produce los siguientes efectos en el procedimiento, según nuestra ley pro¬cesal:
a) Si se halla en primera instancia: Se suspenderá su curso, hasta que la nueva litis y la original queden en el mismo esta¬do, para continuarse conjuntamente a fin de dictarse una sola sentencia.
b) Si el proceso se encuentra en segunda instancia: La nueva litis se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de la litis principal, pero se suspenderá el dictado de la sentencia para poder resolverse juntas.
La sentencia que se dicte será una sola y deberá resol¬ver sobre todas las pretensiones, la originaria y la del tercero. Su eficacia se extenderá a todos los sujetos (partes y tercero) que hayan intervenido en el proceso.

4.2. Intervención forzosa
La institución procesal de la intervención forzosa u obligatoria tiene lugar cuando el juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca sobre éste el efecto de In cosa juzgada. Son casos de intervención forzosa:
4.2.1. La litis denuntiatio": Se produce cuando la parte en caso de ser vencida podría tener una acción contra el terce¬ro, v.g.: evicción (Art. 1759 CC y Arts. 87 y sgtes. CPC). La evicción es un caso de intervención forzosa que se produ¬ce por el llamamiento (litis denuntiatio) que hace el deman¬dado al enajenante del bien objeto de la litis, a los efectos de ser defendido en el proceso y, subsidiariamente, dejar expe¬dita la acción regresiva de conformidad al Art. 1770, inc. a) del C. Civil.

En consecuencia, la denuncia de la litis constituye una carga procesal que pesa sobre el adquirente y cuyo incumpli¬miento lo expone al riesgo de ser derrotado en la correspon¬diente pretensión regresiva frente al enajenante.

4.2.2. La "laudatio auctoris": Acontece cuando el posee¬dor demandado denuncia el nombre de aquel por quien po¬see (Art. 2419 CC).
Se produce cuando promovida una demanda contra el que tiene temporariamente la posesión de una cosa ajena (in¬quilino, prestatario, depositario) , el demandado denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, a fin de que el juicio continúe con éste.

El actor, una vez conocida la denuncia formulada por el demandado, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la extromisión del demandado ori¬ginal, porque si así no lo hiciere su demanda podrá ser re¬chazada por falta de acción (falta de legitimación pasiva).

4.2.3. El llamamiento del tercero pretendiente: Ocurre cuando el demandado por la entrega de una cosa o el pago de una deuda cita al tercero, que también pretende ser propieta¬rio o acreedor, con el objeto de que quede esclarecida la ver¬dadera situación jurídica (Art. 584, inc. d) CC).

4.2.4. La llamada en garantía: Se da cuando el llamante se encuentra en el juicio por una obligación del llamado, cómo el fiador respecto del deudor (Art. 1456 CC).

El tercero citado al proceso asume la calidad de parte, ejerciendo plenamente sus derechos procesales de la misma forma que hubiera podido hacerlo en otro proceso indepen¬diente.

Corresponde señalar que la comparecencia del tercero, en los casos señalados, no implica un deber, sino una facultad jurídica cuya falta de ejercicio lo expone al riesgo de ser alcan¬zado por los efectos de la sentencia que se vaya a dictar en el proceso en que fue citado y que, pudiendo haberlo hecho, no compareció.

4.3. Intervención necesaria
La intervención necesaria se produce cuando en un pro¬ceso pendiente no actúan como partes originarias todos los su¬jetos que deben demandar o ser demandados, en relación a In legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Es decir, que no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio.

El litisconsorcio necesario, consecuencia de la inter¬vención necesaria, se configura cuando entre varios sujetos existe una relación jurídica sustancial única e inescindible que, como tal, sólo puede ser decidida con la intervención de todos los interesados, porque de lo contrario la sentencia que se dicte será de cumplimiento imposible.

Este supuesto de intervención se diferencia claramente de la voluntaria y de la provocada, porque el pleito que se refiere a una relación jurídica inescindible no puede ser sus¬tanciado ni resuelto sin la citación del tercero que, debiendo haber sido actor o demandado originario, no lo fue.

La citación del tercero, en este caso, deviene forzosa y el juez debe efectuarla, incluso de oficio, a fin de lograr una correcta integración de la relación procesal. El tercero, antes de su intervención, es parte del conflicto, pero no del litigio, por ello debe integrarse, también, como parte de él.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:
a) Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

b) Proveniente de la naturaleza de la relación controverti¬da: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la de¬manda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse con¬tra todos sus otorgantes; la demanda de división de condomi¬nio; etc.

El proceso en estos casos, conviene reiterar, debe in¬tegrarse, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium" con todos los sujetos que correspondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resulta¬ría útil o no sería posible obtener su ejecución.
Véase el Capítulo IX apartado 8.4.






5. TERCERIAS

5.1. Concepto
Recibe el nombre de tercería la pretensión deducida por un tercero en el proceso, en cuya virtud reclama el levan¬tamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propie¬dad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
La admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su cla¬se, se halla supeditada a la existencia de un embargo efecti¬vamente trabado, no es suficiente que se lo haya decretado. En caso contrario no existiría interés jurídico, porque de no existir la afectación del bien del tercero que el embargo su¬pone la sentencia que se dicte no le sería oponible, carecien¬do de virtualidad para despojarlo de ese bien.
En la tercería el actor es el tercerista y los demanda¬dos son todas las partes del juicio principal (actor y deman¬dado) que pasan a tener el carácter de litisconsortes.
Son asimilables al embargo las medidas judiciales que sean equivalentes al mismo en sus efectos, V.g.: secuestro de bienes.
N o corresponde deducir tercería contra la inhibición de bienes o la anotación de la litis. En la inhibición debe demos¬trarse que el inhibido no es el deudor, lo que requiere un trámi¬te más simple. En la anotación de litis, el objeto es c1istinto, ya que en ésta se pretende que el adquirente del bien afecta¬do por la anotación de la litis no pueda ampararse en su buena fe, para tratar de evitar los efectos de la sentencia.

5.2. Clases
Las clases de tercería se configuran de acuerdo con el fundamento de la pretensión: tercería de dominio y tercería de mejor derecho.
5.2.1. Tercería de dominio: Es aquella en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea éste: inmueble, mue¬ble, derechos intelectuales o industriales, etc.
La promoción de la tercería de dominio no tiene carác¬ter obligatorio para el titular del dominio. Este, por el hecho de haberse transferido el bien en el juicio principal, no pierde la facultad legal que posee de reivindicarlo frente al tercer adquirente, si se cumplen las condiciones legales para el efec¬to.
5.2.2. Tercería de mejor derecho: Es aquella en la cual el tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un dere¬cho preferente de pago frente al que aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido de la venta del bien subastado se le pague antes que al embargante.
Las tercerías, si bien es cierto que tienen un mayor ám¬bito de aplicación en los procesos de ejecución, pueden reducirse en toda clase de juicios en los que el tercero se vea afectado en sus derechos, siempre que se produzcan las con¬diciones requeridas por la ley, v.g.: juicio ejecutivo, juicio de quiebra donde se ordenó la venta del bien de un tercero, etc.

La tercería, cualquiera de ellas, debe sustanciarse por el trámite establecido para los incidentes, en pieza separada con el embargante y el embargado.
Por motivos excepcionales que requieran un mayor de¬bate y prueba el juez puede disponer que se sustancie la terce¬ría por el trámite del proceso de conocimiento ordinario.

Las tercerías pueden deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho (Art. 81 CPC).

Las dos tercerías, de dominio y de mejor derecho, pue¬den ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria, en ra¬zón de que las mismas no se excluyen.

DIFERENCIA ENTRE TERCERIA E INTERVENCION DE TERCEROS
Deben distinguirse, por sus importantes efectos, los ins¬titutos procesales de la tercería y la intervención de terceros.
En la tercería, el tercero promueve un juicio contra el actor y el demandado, que son partes en un proceso sustancia¬do entre ellos, y la sentencia que se dicte en el mismo no le va a afectar, salvo el embargo trabado. Consecuentemente, el tercerista permanece indiferente al resultado de la litis prin¬cipal.
En la intervención de terceros, el tercero generalmente asume la calidad de parte en el proceso y queda vinculado a la sentencia que vaya a dictarse en él.

4 comentarios:

  1. muy buena la explicacion!! la necesitaba, en Palacio me cuesta un poco encontrar tan sencillas las cosas, :)

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  2. Gracias por la distincion entre terceria e intervencion de terceros. Muy clara en pocos renglones

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  3. Excelente material de mucha ayuda.

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  4. Excelente material de mucha ayuda.

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