EXCEPCION
SUMARIO: 1. Concepto. 1.1. Fundamento constitucional.- 2. Re¬acción. Defensa. Excepción.- 3. Posiciones procesales del demandado. 3.1. No comparecer. 3.2. Comparecer. 3.2.1. Oponerse. 3.2.2. Allanarse. 3.2.3. Reconvenir.- 4. Clases de excepciones. 4.1. Ex¬cepciones dilatorias. 4.2. Excepciones perentorias. 4.3. Excepciones mixtas.- 5. Oportunidad para oponer excepciones y defensas. 5.1. Con carácter previo. 5.2. Al contestar la demanda. 5.2.1. Defensas. 5.2.2. Excepciones.- 6. Presupuestos procesales. 6.1. Concepto. 6.2. Cla¬sificación. 6.2.1. Presupuestos de la acción. 6.2.1.1. Existencia y capacidad del actor. 6.2.1.2. Cuestión o caso justiciable. 6.2.1.3. Caducidad del derecho. 6.2.2. Presupuestos del proceso. 6.2.2.1.
Existencia del tribunal. 6.2.2.2. Competencia del tribunal. 6.2.2.3. Existencia y capacidad del demandado. 6.2.2.4. Citación y empla¬zamiento válidos.- 7. Prejudicial dad.
1. CONCEPTO
La excepción, en sentido amplio y general, es toda y cualquier defensa que el demandado opone a la pretensión del actor. Siendo así, la excepción es el derecho que tiene el de¬mandado para oponerse a la acción promovida por el actor.
Toda demanda, según COUTURE, es una forma de ataque y la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. La excepción, dice ULPIANO, es la acción de demandado: "reus in exceptione actor est".
Si el sustituto civilizado de la venganza es la acción, de igual modo el sustituto civilizado de la defensa es la excepción.
La acción es un derecho autónomo respecto del derecho material. Se puede accionar con derecho o sin él, basta para el efecto sólo la pretensión. De igual manera, la excepción también un derecho autónomo, en razón de que el deman-dado puede defenderse sin tener ningún derecho en el cual fundarse.
La autonomía de la excepción en relación al derecho ma¬terial es más acentuada que la autonomía de la acción, en razón de que el actor siempre debe en la pretensión atribuirse un derecho material. Por el contrario, al demandado le basta sim¬plemente con negar, sin necesidad de atribuirse ningún dere¬cho contrario al derecho del actor.
Siendo así, el contenido pretensional de la excepción pue¬de limitarse simplemente a una expresión de voluntad contra¬ria a la del actor. Al demandado le basta con pedir que se rechace la demanda, s.in tener la necesidad, ni la carga, de atri¬buirse ningún derecho material, ni exponer siquiera otros he¬chos contrarios a los manifestados por el actor en su demanda.
Indudablemente el demandado tiene la facultad de alegar hechos contrarios a los esgrimidos por el actor y atribuirse de¬rechos que enerven los invocados por el demandante .. En este caso el demandado estará realmente, en sentido técnico procesal, oponiendo una excepción.
Por esta razón, desde el Derecho romano, los prácticos españoles y la moderna doctrina procesal, se establece una dis¬tinción entre defensa y excepción, teniendo en consideración que la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, y la excepción consiste en la afirma¬ción de hechos distintos destinados a destruir el fundamento de la pretensión del demandante, afirma CARNELUTTI.
1.1. Fundamento constitucional
La excepción en el derecho paraguayo tiene fundamento y rango constitucional, en razón de que la Constitución esta¬blece: "La defensa en juicio de las personas y de sus dere¬chos es inviolable" (Art. 16, 1 p. CN).
2. REACCION. DEFENSA. EXCEPCION
Frente al derecho de acción del actor se encuentra el derecho de reacción del demandado.
Ambos surgen como consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, hallándose consagrados en la Constitución.
Estos derechos son autónomos y abstractos. El derecho del demandado de reaccionar ante el ejercicio de la acción (ex¬cepción en sentido amplio) lo tiene siempre, comparezca o no comparezca en el juicio.
Incluido en el derecho abstracto de reaccionar que tiene el demandado, le asiste a éste, a su vez, la facultad concreta de oponerse a la pretensión contenida en la acción.
La oposición supone una conducta activa; consiste en presentarse al tribunal y contradecir. Es decir, va más allá del hecho de no comparecer en el juicio, o compareciendo limitarse a allanarse, sometiéndose a la pretensión del actor.
Esta oposición puede consistir en defensas, cuando el demandado se limita desconocer cualquiera de los requisitos de admisibilidad o fundamentabilidad de la pretensión, o ex¬cepciones, cuando el demandado invoca circunstancias impeditivas o extintivas contra la pretensión del actor con el propósito de desvirtuar el efecto jurídico pretendido, es decir deduce excepciones en sentido estricto.
3. POSICIONES PROCESALES DEL DEMANDADO
El demandado, ante la notificación de la demanda, puede:
3.1. No comparecer
El demandado puede no comparecer en el juicio, asu¬miendo una actitud pasiva frente a la demanda. No compare¬ce ni; por supuesto, contesta la demanda.
En esta hipótesis habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se le practicó.
3.1.1. Notificación por cédula: autoriza el Proceso en Rebeldía (Art. 68 CPC).
3.1.2 Notificación por edictos: se le designa defensor en lo persona del representante del Ministerio de la Defensa Pú¬blica (Art. 141 CPC).
3.2. Comparecer
El demandado puede presentarse al tribunal a estar a de¬recho y optar por:
3.2.1. Oponerse: En este supuesto, a su vez, puede: 3.2.1.1 Contestar las afirmaciones del actor limitándose a desconocer la pretensión sin invocar nuevas circunstancias de hecho.
3.2.1.1.1 Negar el derecho y reconocer el o los hechos, en razón de que le atribuye al hecho una significación jurídica distinta o porque discute la interpretación del derecho. Se de¬nomina cuestión de puro derecho (Art. 381 CPC).
3.2.1.1.2 Negar los hechos y el derecho (Art. 235 CPC). 3.2.1.2. Deducir excepción (en sentido estricto) (Art. 224 CPC).
3.2.2. Allanarse: Allanarse significa admitir las pretensiones del actor. Es decir, se allana a la demanda, consecuentemen¬te no existe oposición (Art. 169 CPC).
3.2.3. Reconvenir: Promover, junto con la oposición, uno demanda reconvencional o reconvención, que consiste en la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda contra el actor.
Es una contrademanda que puede ejercer el demanda¬do al contestar la demanda (Art. 237 CPC), siempre que reúna las condiciones señaladas por la ley (Art. 238 CPC).
4. CLASES DE EXCEPCIONES
Las excepciones pueden clasificarse en:
4.1. Excepciones dilatorias
Son las defensas que se fundan en la omisión de un re¬quisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el dere¬cho material alegado por el actor. Por lo general, son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.
Las excepciones dilatorias, en el supuesto de ser proce¬dentes, excluyen provisional y temporalmente la posibilidad de un pronunciamiento sobre la pretensión del actor. Siendo así, no impiden que el actor vuelva a proponer su pretensión una vez superados los defectos señalados.
Están dirigidas: a impedir un proceso nulo (incompeten¬cia, falta de personería); o inútil (litispendencia); o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal); o a asegurar el resultado del juicio (arraigo); o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).
Las excepciones dilatorias se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Vale decir, deben substanciarse y resolverse antes de proseguirse el trámite del proceso prin¬cipal, el cual queda interrumpido. Deben decidirse previa¬mente a toda cuestión.
4.2. Excepciones perentorias
Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho.
Las excepciones perentorias, en el caso de que sean de¬claradas .procedentes, extinguen definitivamente el derecho del actor. En consecuencia, éste no podrá volver a plantear eficaz¬mente la pretensión.
Pueden ser opuestas como previas (Art. 224 CPC) o al contestar la demanda (Arts. 233 y 235 CPC).
En el primer caso, son de previo y especial pronuncia¬miento y al igual que las dilatorias deben tramitarse y resolverse con carácter previo, quedando la substanciación del proce¬so principal interrumpida, v.g.: falta de acción manifiesta; pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción cuando pueden resolverse como de puro derecho; y las defensas temporarias consagradas en las leyes generales.
4.3. Excepciones mixtas
Se oponen como previas y se deciden como tales: Tie¬nen en común con las excepciones dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil, y se diferencian de las perento¬rias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existen¬cia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el rondo mismo de la cuestión, v.g.: cosa juzgada, transacción.
En nuestro Derecho procesal se deducen en forma pre¬via interrumpiendo el plazo del principal. Son de previo y es¬pecial pronunciamiento.
OPORTUNIDAD PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Dentro del régimen del Código Procesal Civil, las opor¬tunidades procesales que tiene el demandado para oponer defensas o excepciones en el Proceso de conocimiento ordinario, son:
5.1. Con carácter previo
5.1.1. Excepciones previas: Se deducen como de previo y especial pronunciamiento dentro del plazo para contestar la demanda. Se encuentran enumeradas en el Código Procesal Civil, y son: "a) incompetencia; b) falta de persone ría en el demandante, en el demandado o sus representantes, por ca¬recer de capacidad civil para estar en juicio, o de representa¬ción suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición; c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir con ultima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; d) litispendencia; la acción intentada ante un tribunal extranjero no importa Litispendencia; e) defecto legal en la forma de deducir la demanda; f) cosa juzgada; g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro de¬recho; h) convenio arbitral; i) arraigo" (Art. 224 incs a) al i) CPC).
5.1.2. Defensas temporarias: Consagradas en las leyes ge¬nerales. Son, como las excepciones previas, de previo y es¬pecial pronunciamiento, debiendo deducirse dentro del pla¬zo para contestar la demanda. Se hallan mencionadas en el Art. 224 inc. j) del CPC, V.g.: beneficio de excusión.
5.2. Al contestar la demanda
5.2.1. Defensas: En la contestación opondrá el demandado to¬das las defensas que, según el Código Procesal Civil, no ten¬gan carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233, dispone el Art.235 del CPC.
5.2.2. Excepciones: El demandado deberá, al contestar la de¬manda, plantear las excepciones que, en virtud de la ley, no tengan carácter previo o que no hayan sido admitidas y juz¬gadas como previas (Art. 233 CPC), v.g.: falta de acción no manifiesta; pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando no puedan resolverse como de puro derecho.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1. Concepto
Los presupuestos procesales son el conjunto de ante¬cedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el proceso tenga eficacia jurídica y validez formal.
Siendo así, los presupuestos procesales son los requisi¬tos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida.
Dice CALAMANDREI que son las condiciones que de¬ben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cual¬quiera, favorable o desfavorable sobre la demanda; esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer so¬bre el mérito.
El juez, ante todo, debe examinar previamente la regula¬ridad del proceso que se plantea ante él, como requisito in¬soslayable para poder estudiar la cuestión de fondo. Es decir, debe realizar un "juicio sobre el proceso", porque sólo si el proceso se ha constituido y desarrollado regularmente podrá decidir la cuestión de fondo (mérito), y dictar la sentencia que corresponda.
Si no existen aquellas condiciones previas (presupues¬tos procesales), dice CALAMANDREI, desaparece el pode deber de proveer sobre el mérito (fondo de la cuestión).
El Código Procesal Civil no contiene ninguna norma ex¬presa que se refiera a los presupuestos procesales. No obstan¬te, son reconocidos y admitidos ampliamente, a tal punto que ante la ausencia de alguno, aun sin solicitud de parte, el juez, o tribunal debe pronunciarse de oficio.
La vía de la excepción previa es, generalmente, el me¬canismo para denunciar la falta de algún presupuesto procesal. Sin embargo, no todos los presupuestos procesales se denuncian mediante excepciones previas, ni todas las ex¬cepciones se refieren a los presupuestos procesales. Asi, la excepción de incompetencia cuando es relativa, no constitu¬ye un presupuesto procesal, porque las partes pueden admi-tir en forma expresa o tácita la prórroga, es decir, convalidar esa incompetencia. Del mismo modo, la excepción de pres¬cripción, que puede ser opuesta como previa, tampoco cons¬tituye un presupuesto procesal.
6.2. Clasificación
El tema de los presupuestos procesales surge a partir de lo que Von Bülow en su libro "La teoría de las excepcio¬nes procesales y los presupuestos procesales" (1868) llamó la atención acerca de la confusión en la que se había incurri¬do, luego del Derecho romano, entre las excepciones y los presupuestos procesales. Señaló que se confundían las ex¬cepciones, especialmente las llamadas dilatorias, que eran medios de defensa de las partes, con ciertas denuncias de la falta de algún presupuesto necesario para constituir un pro¬ceso válido. Es decir, precisó que existían ciertas condicio¬nes (existencia de las partes, capacidad de las partes, com-petencia del juez, etc.), que eran imprescindibles para que pueda constituirse una relación procesal válida. Estas condi¬ciones eran tan importantes que, aun cuando las partes no denunciaban su ausencia, el juez debía señaladas, evitando que el proceso continúe, porque en dichos supuestos en rea¬lidad no existía un verdadero proceso, un proceso válido.
Los presupuestos procesales son varios y la doctrina los ha clasificado de diferentes modos.
6.2.1. Presupuestos de la acción
6.2.1.1. Existencia y capacidad del actor: El derecho de ejercer la acción para lograr su propósito de obtener un pro¬ceso requiere la existencia de una persona física o jurídica, que tenga capacidad.
Lo que parece tan obvio, sin embargo, es desmentido por la realidad, porque a veces aparecen juicios promovidos por personas físicas o jurídicas fallecidas, inexistentes o extin¬guidas al tiempo de promoverse la demanda.
La capacidad para ser parte en un proceso le correspon¬de a toda persona física o jurídica por el hecho de serio.
Para actuar en un proceso por sí es necesario que la persona tenga capacidad procesal, que consiste en la 'aptitud para realizar por sí mismo actos jurídicos procesales váli¬dos. Esta capacidad en las personas físicas se asimila a la capacidad de hecho. Quien no tiene capacidad de hecho tam¬poco tiene capacidad procesal. Quien no la tiene no puede actuar por sí en juicio y sólo puede hacerlo a través de su representante.
La persona jurídica tiene que tener existencia legal, vale de¬cir, no debe estar extinguida. Actúa enjuicio obligatoriamente a tra¬vés de procuradores o abogados matriculados (Art. 46, 2a p. CPC), quienes deben hallarse debidamente apoderados por los órganos de gestión instituidos en la ley o en el estatuto.
6.2.1.2. Cuestión o caso justiciable: La justiciabilidad del caso sometido al conocimiento del tribunal es un presupuesto para el ejercicio de la acción que pueda tener como conse¬cuencia la actividad de la función jurisdiccional. En este senti¬do el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que la Corte Supre¬ma de Justicia no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables.
Lo mencionado podría parecer un contrasentido ya que el Poder Judicial se constituye, precisamente, para conocer y decidir todos y cada uno de los conflictos que tengan un con¬tenido jurídico. Sin embargo, esto que constituye la regla su¬fre excepciones cuando:
6.2.1.2.1. La pretensión carece de contenido jurídico, v. g. cuando la demanda se entabla con el fin de obtener un pronun¬ciamiento exclusivamente de índole moral, científico, aca¬démico, religioso o social, no protegido por el derecho.
6.2.1.2.2. La cuestión no justiciable se halla legislada en for¬ma expresa en la Constitución o en la ley, v.g.: el Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de for-mación, sanción y promulgación de las leyes (Art. 134, 40. p. CN); la acción de nulidad de un matrimonio no podrá intentarse sino en vida de los esposos (Art. 188, la. p. CC); la nulidad del contrato de sociedad, para eximirse de las obli-gaciones que él les impone, no puede ser alegada por los so¬cios frente a terceros de buena fe (Art. 962 CC); las entida¬des del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros (Art. 133, ler. p. Ley 861/96); la investi¬gación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio (Art. 234, 3er. p. CC); etc ..
6.2.1.2.3. La configuración de no justiciable surja de modo implícito de la norma constitucional o legal, v.g.: cuestiones refe¬rentes a la autonomía municipal o universitaria, cualidad de la cosa juzgada.
La promoción ante los tribunales de una cuestión no justiciable autoriza el rechazo "in limine" de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conoci¬miento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional.
El rechazo también deberá producirse cuando se la ad vierta en el curso del proceso o en el momento de fallar.
La doctrina denomina esta situación con el nombre de "defecto absoluto en la facultad de juzgar". Si, no obstante, se inicia un "proceso" en estas condiciones, el tribunal de ofi¬cio, cuando lo advierta, deberá declarar la nulidad de todo lo actuado. A su vez, la parte puede denunciar este hecho en cual¬quier etapa del juicio a través de 10 que se denomina "improponibilidad objetiva de la acción", la cual, de admitirse, invalidará todo 10 actuado y resuelto.
6.2.'1.3. Caducidad del derecho: En ciertos supuestos específicamente establecidos en la ley, se niega a la persona la posibilidad de ejercer el derecho por el transcurso del tiempo.
Esto es así porque el derecho debe ejercerse dentro de su plazo de validez, es decir, siempre que no haya caducado.
Caducidad no es lo mismo que prescripción (liberatoria); si bien ambos institutos se refieren a la pérdida de un derecho por su no ejercicio dentro del plazo legal.
La caducidad tiene las siguientes notas características: es de orden público, no es renunciable, no se halla sujeta a sus¬pensión ni interrupción. En cambio, en nuestro derecho, está permitido que, aun prescripto el derecho, se pueda demandar su cumplimiento y, siempre que la parte no haya opuesto la ex¬cepción pertinente, obtener una sentencia válida.
Si se ha producido la caducidad del derecho, no podría haber un proceso válido, lo cual podrá declararse de oficio o a petición de parte. Al respecto, el Código Civil establece:
"Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción, Ca¬ducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la ac¬ción o se ejerciere el derecho" (Art. 634 CC).
6.2.2. Presupuestos del proceso
6.2.2.1. Existencia del tribunal: El órgano ante el cual se ejerce la acción debe tener calidad funcional suficiente para que pueda constituirse un proceso. Si la demanda se promo¬viera ante una persona que no es juez (o árbitro), el acto no podría generar un proceso. No existiría un proceso.
En nuestro derecho poseen investidura jurisdiccional: todos los jueces que integran el Poder Judicial, los árbitros designados en la cláusula compromisoria o en el compromi¬so arbitral, el Senado de la Nación en el exclusivo caso del juicio político previsto por la Constitución para ciertos fun¬cionarios (Art. 225 CN), y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales, previsto en la Ley 1084/97.
En un sistema jurídico republicano y democrático, con absoluta separación de funciones y recíproco control de po¬deres, resulta inaceptable la ampliación de esta nómina. En dicho sentido, la Constitución establece una terminante pro¬hibición en el Art. 248.
6.2.2.2. Competencia del tribunal: La competencia consis¬te en la atribución de funciones que la ley o la convención atribuyen a determinadas personas, jueces o árbitros que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas.
El tribunal, ante quien se ejerce la acción, debe ser com¬petente para entender en el juicio, lo cual constituye un pre¬supuesto de validez del proceso. La falta de competencia Si denuncia a través de la excepción previa de incompetencia (Art. 224 inc. a) CPC).
C.2.2.3. Existencia y capacidad del demandado: No puede existir proceso sin que exista demandado. Cuando se promue¬ve una demanda contra una persona física o jurídica inexisten¬tes no existe proceso, sólo una mera apariencia que carece de toda validez. Siendo así, puede declararse su nulidad en cual¬quier momento, de oficio o a petición de quien tenga interés legítimo.
La sentencia dictada en un proceso contra demandado inexistente no hace cosa juzgada.
En relación a la capacidad del demandado debe advertirse que una persona incapaz puede ser demandada pero para que exista un proceso válido la relación procesal debe integrarse con el representante necesario del incapaz demandado a quien debe notificarse la demanda.
6.2.2.4. Citación y emplazamiento válidos: La citación y el emplazamiento, incluyendo la notificación, constituyen pre¬supuesto de validez del proceso. Ahora bien, en relación a la utilidad que puede generar su omisión o irregularidad, nuestra ley procesal en esta materia consagra la doctrina finalis¬ta. En consecuencia, si la notificación ha sido defectuosa, pero no obstante ha cumplido su finalidad, el acto se consi¬dera válido y no puede declararse su nulidad.
7. PREJUDICIALIDAD
La prejudicialidad consiste en una cuestión que debe ser decidida previamente por el mismo tribunal o por otro, antes de que se dicte la sentencia definitiva, en razón de que la si¬tuación jurídica planteada influye de manera determinante so¬bre el pronunciamiento que debe hacerse sobre el principal.
En razón del fenómeno jurídico conocido con el nom¬bre de "continencia de la causa", diferentes aspectos de una o de varias pretensiones, que se originan en un mismo con¬flicto o que están vinculadas a una misma relación jurídica, hacen imprescindible un tratamiento único por parte del tri¬bunal, a fin de no emitir eventuales pronunciamientos judi¬ciales contradictorios acerca de una misma o idéntica cues¬tión.
El más elemental sentido común nos indica que si una persona acusada de la comisión de un hecho ilícito es absuelta en el fuero penal por inexistencia del mencionado hecho ¿cómo podría en el fuero civil otro juez desconocer ese pronuncia¬miento y declarar, a su vez, la existencia del hecho y ordenar, en consecuencia, la reparación del mismo?
Siendo así, la prejudicialidad surge cuando, general- mente, en virtud del ejercicio de diferentes competencias ju¬diciales, porque los litigios corresponden por razón de la ma¬teria (civil, penal, etc.) a diferentes juzgados, no resulta posi¬ble la sustanciación conjunta de todas las pretensiones o no es posible el dictado de una sentencia única respecto de aqué¬llas.
Cuando ello ocurre y los distintos litigios se tramitan en forma independiente por la autonomía existente entre los mismos, por la vigencia del Principio de razonabilidad o de la ley, se trata de evitar el escándalo o caos jurídico que se produciría por el dictado de sentencias antagónicas, estable¬ciendo la prioridad para el pronunciamiento de una senten¬cia en relación a la otra.
Esa prioridad tiene el efecto de otorgar a la primera sen¬tencia que se dicte la autoridad del caso juzgado frente a la pretensión pendiente de tramitación o de decisión. Es decir, la sentencia que se dicte primero funciona como un presu¬puesto de la segunda sentencia, en cuya virtud ésta no podrá declarar algo que contraríe lo declarado en la primera.
La prejudicialidad puede darse dentro del fuero civil, V.g.: la pretensión de declaración de reconocimiento de fi¬liación matrimonial depende de la existencia de un matrimo¬nio válido.
También puede acontecer en el fuero penal en relación al civil, v.g.: la demanda de resarcimiento del daño causado por un delito no debe ser juzgada si existe proceso penal pen¬diente por el mismo hecho causal y hasta tanto haya senten¬cia definitiva en éste, porque si el acusado es condenado
Probablemente no se puede discutir en sede civil la existencia del hecho principal constitutivo del delito ni puede ser con¬tradicha la culpa ya declarada del condenado. Del mismo modo, si el acusado es absuelto en el juicio penal, no se pue¬de alegar en el juicio civil la existencia del hecho sobre el cual recayó la absolución.
El C. Civil establece al respecto: " Si la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión corres¬ponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Se¬rán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nu¬lidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley" (Art. 1870 CC).
"Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo he¬cho, o sobre otro que con él tenga relación.
Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autori¬dad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos" (Art. 1871 CC).
Así mismo, la Ley de Quiebras dispone: "Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, la comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes. Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comen¬zara ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación y el juez del con¬curso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria con¬tra el fallido, pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor" (Art. 163, Ley 154/60).
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