7.10.13

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.      DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE.
 El derecho a no  declarar contra sí mismo es una garantía que proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado “este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest o alcoholemia  transgrede el derecho a no declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no puede obligársele a prestar su colaboración para la  de la dicha prueba, sino que debe aportarla por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada en  relación a la incompatibilidad entre la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación, pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de ninguna clase.
 La razón por el cual los tribunales  no consideran la prueba del alcohotest como prueba en el proceso radica en que  la Policía o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
 El  Tribunal Constitucional  Español ha declarado en sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.     DERECHO A LA INTIMIDAD
 Se sostiene que la prueba de alcohotest o de alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de su intimidad.
En realidad con ese derecho el legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que  se invade la esfera de la intimidad, en la realización de las inspecciones corporales, que deben ser  limitadas por la necesidad de salvaguardar la dignidad humana, la intimidad persona.
La  prueba con  alcohotest o alcoholemia,  se trata  de un acto de investigación contemplado en el art. 81 del CPP, de “examen corporal”  por cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.  
La  afectación del derecho intimidad personal debe ser constitucionalmente relevante,  porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero dado  que el peligro real (no hipotético) que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad personal debe ceder  ante el peligro  en la seguridad del tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones.  Constitucionalmente conforme al Artículo 128: “DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.     DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la información de la existencia de mera  sospecha en su contra.    


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