VIOLENTA LA PRUEBA DEL
ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.
DERECHO
A NO AUTOINCRIMINARSE.
El derecho a no declarar contra sí mismo es una garantía que
proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que
implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado
“este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su
culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest
o alcoholemia transgrede el derecho a no
declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente
sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención
de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no
puede obligársele a prestar su colaboración para la de la dicha prueba, sino que debe aportarla
por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno
conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada
en relación a la incompatibilidad entre
la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal
Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de
información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone
declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un
análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se
sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el
derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque
no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido
admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una
especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como
desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración
comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la
doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a
no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de
hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al
imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a
un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación,
pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de
soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del
alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera
únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de
ninguna clase.
La razón por el cual los tribunales no consideran la prueba del alcohotest como
prueba en el proceso radica en que la Policía
o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al
imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
El Tribunal
Constitucional Español ha declarado en
sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de
droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas
no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable
ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia,
afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al
imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es
legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias
sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta
quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los
Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al
control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al
detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su
culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de
pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.
DERECHO
A LA INTIMIDAD
Se sostiene que la prueba de alcohotest o de
alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de
su intimidad.
En realidad con ese derecho el
legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las
personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la
libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de
este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que se invade la esfera de la intimidad, en la
realización de las inspecciones corporales, que deben ser limitadas por la necesidad de salvaguardar la
dignidad humana, la intimidad persona.
La prueba con alcohotest o alcoholemia, se trata de un acto de investigación contemplado en el
art. 81 del CPP, de “examen corporal” por
cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.
La afectación del derecho intimidad personal
debe ser constitucionalmente relevante,
porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero
dado que el peligro real (no hipotético)
que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar
daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica
que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad
personal debe ceder ante el peligro en la seguridad del tráfico, por lo que es
indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en
estas condiciones. Constitucionalmente
conforme al Artículo 128: “DE LA
PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el
interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.
DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es
un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al
imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por
una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de
inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen
mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La
presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar
públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la
información de la existencia de mera
sospecha en su contra.
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