21.5.13

INVESTIGACIÓN: ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL


UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

ALUMNOS RESPONSABLES:


“ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”

Por

-         RUBEN DARIO BENITEZ ZORRILLA
-         MANUEL RAMON DUARTE BARBOZA
-         SANDRA ROMINA GOMEZ SILVA
-         PETTI ARTURO PIRIS SORIA
-         SHUNJI YAMADA YAMANAKA
Ø  

AÑO: 2013
  
INTRODUCCiÓN

Rememorando y remontándonos a cuatro años atrás aproximadamente, aquella época en que tomábamos la iniciativa y la decisión de seguir una carrera más noble, digna y a la vez sacrificada que es la carrera de Ciencias Jurídicas, en aquella época que teníamos el mínimo conocimiento, aquella época en que creíamos que en todas las contiendas, divergencias de intereses de las partes incluyendo el fuero civil, se resolvían explayando nuestro conocimiento y capacidad por medios orales frente al honorable y excelentísimo magistrado, y de acuerdo a nuestro fundamento y capacidad de convencer a la otra parte y al Juez lograríamos el triunfo y que se podía finiquitar en un periodo de tiempo no tan extenso. Reflexionándolo, probablemente sin conocimiento teórico acerca de los principios procesales, o en nuestro inconsciente, o en nuestro instinto percibíamos acerca de la relación y dependencia directa entre el principio de oralidad con los principios de inmediación, economía procesal y congruencia. Pero a medida que avanzamos de curso hemos constatado que la contienda en el fuero civil no se procede por medio oral, más bien desde el inicio hasta la sentencia definitiva es netamente escrito.

            El presente trabajo es el resultado de un debate e intercambio de ideas entre los integrantes del grupo luego de una investigación minuciosa acerca de la oralidad en el proceso civil, partiendo desde el antecedente del juicio oral, que indudablemente hemos tomado del Derecho Romano; posteriormente hemos identificado algunas disposiciones de nuestro ordenamiento positivo que prescribe la oralidad en cierto tipo de juicio, específicamente el juicio de interdicto, una breve explicación de éste, y; en la última parte del presente trabajo, hemos llegado a comentar acerca de las posibles ventajas y desventajas de la oralidad en el proceso civil y las tendencias actuales y las que se avecinan.

            Para finalizar, les aseguramos que no se arrepentirán en tomarse unos minutitos de su valioso tiempo para la lectura de nuestro modesto ensayo, porque de esa manera podemos todos juntos; catedrático y alumnos y sociedad en general, analizar y reflexionar acerca de la inminente necesidad de la oralidad en nuestro proceso civil.
  
ORALIDAD EN EL DERECHO-FUNDAMENTO
Desde tiempos muy remotos las personas se han relacionado con los demás a través de la palabra, han solucionado sus diferencias por medio del diálogo y se han destacado  muchos grandes oradores  en toda la historia de la humanidad, como Socrates, Cicerón, Hitler, etc.
Como decía Rousseau que el pueblo renuncia a algunos derechos a favor del Estado para que este pueda gobernar y dirigir las relaciones sociales, esto también tiene relación con la justicia ya que el ciudadano común espera que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales resuelva las controversias que se suscitan entre ellos. Lo que pasa suele ser que la justicia pronta y barata que espera la gente a veces no suele llegar y las pretensiones que se reclaman no son satisfechas por la excesiva burocracia estatal, por la ineficiencia de los funcionarios de los órganos, o por la negligencia de muchos abogados.
La lentitud que se manifiesta en los procesos judiciales, según los partidarios de la oralidad se debe a que se exagera con la escritura en el desarrollo de los juicios, ya sea por escritos excesivamente extensos o el planteamiento de excepciones, incidentes o recursos puramente dilatorios por los abogados “picapleitos”, y también por la sobrecarga de trabajo en los juzgados.  
Cuando decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen de derecho positivo (salvo algún raro caso, como puede ser, el del Tribunal de Aguas de Valencia) exclusivamente oral sino mixto.
En referencia al proceso mixto, nos referimos a que existe una fase de proposición escrita (demanda y contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez y las partes. Reconociendo que dentro del procedimiento no puede despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.
En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha   erigido en principio constitucional -obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los justiciables”.
No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio. 
Si se mira sólo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún grado de escritura.
El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante.
Cierto magistrado solía decir que al Juez no le interesa el juicio, que solo debería interesarles a las partes. En cierta forma tiene razón ya que las partes deben impulsar el proceso pero como dijimos ut supra existen magistrados que solo toman contacto con el expediente solo cuando hay que dictar la sentencia y todos los actos anteriores que se realizaron ni siquiera lo ha revisado o controlado, con lo que no se cumple el principio de inmediatez. Así que de cierta forma dicho magistrado asumió que a las personas en quienes recae la jurisdicción no cumplen a cabalidad su función.
El desarrollo del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como cualquier propuesta novedosa existen detractores que dicen que existen numerosas desventajas en el proceso oral por lo que se oponen a que se implemente por que la falta de actuación escrita provocaría que el tribunal de instancia superior tenga que reproducir las actuaciones; también existe otro argumento que se plantea contra el proceso oral que es su costo; sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance. Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, su director. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.
El ilustre jurista italiano José Chiovenda decía al respecto: “Exclusivamente oral solo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no admiten las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según la importancia que en él se dé a la oralidad y a la escritura, y sobre todo según el modo de verificar la oralidad”.
Según Chiovenda en el escrito de la demanda, es aquel donde se indican los fundamentos de la pretensión y los medios de prueba. La escritura es para los ausentes pero para los presentes se debería preferir la oralidad.
El mismo jurista decía que la oralidad no es el fin sino el medio para lograr resolver una controversia en el menor tiempo y con la mayor eficiencia posible, ya que lo que necesita la ciudadanía es que el sistema judicial del país sea más útil, más inocuo, sumario y económico.
LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL  PARAGUAYO ACTUAL
El procedimiento civil actual en nuestro país está legislado por la Ley Nº 1337, del año 1988, que establece el régimen procedimental y de aplicación de la ley de fondo o código civil. En la misma podemos, respecto al tema que nos ocupa, notar que nuestro procedimiento es predominantemente escrito, encontrándose en ella excepciones a lo antes dicho al establecerse algunos tipos de juicios en los cuales se establece un principio de escritura y otra de oralidad.
Al respecto indicamos que uno de los tipos de juicios en el cual predomina la oralidad es en los juicio de Interdictos, (de adquirir, de retener, de recobrar y el de obra nueva), en los que se presenta una parte inicial escrita, que acontece con la presentación de la demanda en la que se expone toda la relación de hechos, el derecho que invoca el accionante junto con las pretensiones sobre las que se pretende que el órgano juzgador se expida. Seguidamente éste, el juzgador, al darle trámite a la demanda y según lo dispone el TITULO VIII del código de procedimientos, deberá correr traslado de lo planteado al demandado y en la misma resolución, generalmente una providencia, ya fija fecha y hora de audiencia en la cual deberán comparecer tanto la parte accionante, como así mismo la parte demandada a fin de proceder a sustanciar el juicio. En la celebración de la audiencia y antes de cualquier actuación, se le cede la palabra al actor a fin de que éste se ratifique o rectifique o inclusive desista de la pretensión formulada, en el caso de que el mismo se ratifique en los términos de la demanda planteada ya de ello seguidamente se procede a correr traslado de lo formulado al demandado, quien en el mismo acto deberá proceder a esgrimir su defensa y plantear las excepciones si lo estima conveniente al derecho que defiende.
Una vez concluida la ponencia de la defensa y si el juez lo estime con2veniente dispondrá de la apertura de la causa a prueba y en el mismo acto procederse al diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y una vez diligenciadas las mismas se pasara a la ponencia de los alegatos y se llamara autos para sentencia. Al respecto la legislación procesal refiere que el juez deberá dictar resolución en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia.
Cabe formular una aclaración respecto a lo planteado en el párrafo anterior; que si el jugador lo estima conveniente,  atendiendo al principio de economía procesal y a petición de parte podrá disponer la agregación de escritos elaborados por las partes, ya sea de la contestación de la demanda dentro de la audiencia o la misma presentación de los alegatos, siempre atendiendo al principio de publicidad y de acceso de la información que rige a favor de las partes.
Éste grupo de trabajo acuerda realizar la anterior presentación a fin de hacer notar, que si bien nuestro procedimiento es predominantemente escrito y dispositivo, también encontramos figuras jurídicas con mucha influencia y desarrollo oral y sobre la cual coincidimos que en forma acertada fueron introducidas por los legisladores.
En los juicios de interdictos, específicamente, que hemos estudiado en líneas anteriores encontramos que la misma ofrece algunas ventajas relevantes como la del logro de un pronunciamiento respecto a lo planteado en el menor tiempo posible, así mismo, el juzgado posee una mayor apreciación de las pruebas producidas y los argumentos esgrimidos por las parte, atendiendo a los principios procesales de inmediatez y celeridad sumados a los demás principios ya mencionados más arriba.
Hoy en día en el proceso civil existen algunos casos en que se utiliza la oralidad como un medio para dilucidar una duda que se presente dentro de la controversia, este es el caso de la prueba pericial.
La prueba pericial es uno de los medios de prueba más utilizados dentro del proceso paraguayo, el cual consiste en que el juez solicita a una persona entendida en una ciencia, arte u oficio le dé su parecer sobre un punto oscuro o en el cual el juez no está capacitado para pronunciarse correctamente.
El art. 359 del Código de Procedimientos Civiles establece que el Juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte la comparecencia del perito a una audiencia para que aclare o amplie algunos puntos contenidos en su dictamen. Esta facultad que posee el Juez incluso se extiende a que podrá  sancionar al perito que no se presentare a la audiencia o no diere las explicaciones por escrito, con la pérdida del derecho a percibir sus honorarios.  
Finalmente exponemos que también en los procedimientos civiles de juicios ordinarios convencionales y si bien predomina la escritura en la mayoría de las actuaciones, existen también, actos procesales meramente orales como las que se presentan en las audiencias de declaraciones testificales o en las de absolución de posiciones, entre otras.-
CONFRONTACIÓN CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
En este punto queremos referenciar lo estipulado en el código de procedimientos penales, en las cuales se establecen que los juicios deberán ser orales y públicos. Las audiencias preliminares, así como otras diligencias son realizadas en forma oral, sin embargo cabe resaltar que de dichos actos se labran escritos como constancias de los mismos.
En el proceso penal predomina la oralidad pero solo como etapa final, todo el proceso antes de la audiencia preliminar y autos que eleva la causa a juicio oral es escrito. Realizando una comparación con otras legislaciones que propugnan la oralidad, en el proceso civil el inicio del proceso con la interposición de la acción por el actor y la litis-contestatio del demandado será escrito y la sustanciación de las pruebas y alegatos deberán ser orales y la sentencia será escrita, para darle un tiempo razonable al juez para deliberar aunque desde nuestra postura si el juez está capacitado para ejercer la función jurisdiccional no es necesario dicho lapso.
La oralidad en el proceso paraguayo se encuentra legislada en la Constitución del Paraguay de 1870 en el art. 118, establecía que los juicios penales se terminarán por jurados. Con la evolución de nuestro país, el proceso civil por influjo de las normas procesales adoptadas se tornó en un procedimiento predominantemente escrito con algún componente de oralidad para determinados juicios, pero siempre manteniendo el registro escrito. Así como también hemos sido influidos por los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados como la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1939 de Montevideo.
Asimismo, cabe resaltar lo estipulado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 256, que reza: “De la forma de los juicios: los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”.-

   CONCLUSION
A través del presente ensayo consideramos que queda planteada la cuestión de profundizar en estudio el sistema más conveniente para llevar adelante nuestro proceso civil, planteándose dos postulados; por un lado aquellos que sostienen que el sistema oral es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales, sin embargo, es cierto que se necesitan más jueces, pero también se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance.
Así podemos decir que; concluimos en afirmar que dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar: menor formalidad, mayor rapidez, propicia la sencillez, aumenta la publicidad del proceso, así también al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias y permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda.
Cabe resaltar que en el proceso oral el juez se vuelve como un director, mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
Por último hacemos hincapié en que el proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica como lo hemos mencionado anteriormente.


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