UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS
ALUMNOS
RESPONSABLES:
“ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”
Por
-
RUBEN
DARIO BENITEZ ZORRILLA
-
MANUEL
RAMON DUARTE BARBOZA
-
SANDRA
ROMINA GOMEZ SILVA
-
PETTI
ARTURO PIRIS SORIA
-
SHUNJI
YAMADA YAMANAKA
Ø
AÑO: 2013
INTRODUCCiÓN
Rememorando y
remontándonos a cuatro años atrás aproximadamente, aquella época en que tomábamos
la iniciativa y la decisión de seguir una carrera más noble, digna y a la vez
sacrificada que es la carrera de Ciencias Jurídicas, en aquella época que
teníamos el mínimo conocimiento, aquella época en que creíamos que en todas las
contiendas, divergencias de intereses de las partes incluyendo el fuero civil,
se resolvían explayando nuestro conocimiento y capacidad por medios orales
frente al honorable y excelentísimo magistrado, y de acuerdo a nuestro
fundamento y capacidad de convencer a la otra parte y al Juez lograríamos el
triunfo y que se podía finiquitar en un periodo de tiempo no tan extenso.
Reflexionándolo, probablemente sin conocimiento teórico acerca de los
principios procesales, o en nuestro inconsciente, o en nuestro instinto
percibíamos acerca de la relación y dependencia directa entre el principio de
oralidad con los principios de inmediación, economía procesal y congruencia.
Pero a medida que avanzamos de curso hemos constatado que la contienda en el
fuero civil no se procede por medio oral, más bien desde el inicio hasta la
sentencia definitiva es netamente escrito.
El presente trabajo es el resultado
de un debate e intercambio de ideas entre los integrantes del grupo luego de
una investigación minuciosa acerca de la oralidad en el proceso civil,
partiendo desde el antecedente del juicio oral, que indudablemente hemos tomado
del Derecho Romano; posteriormente hemos identificado algunas disposiciones de
nuestro ordenamiento positivo que prescribe la oralidad en cierto tipo de juicio,
específicamente el juicio de interdicto, una breve explicación de éste, y; en
la última parte del presente trabajo, hemos llegado a comentar acerca de las
posibles ventajas y desventajas de la oralidad en el proceso civil y las
tendencias actuales y las que se avecinan.
Para finalizar, les aseguramos que no
se arrepentirán en tomarse unos minutitos de su valioso tiempo para la lectura
de nuestro modesto ensayo, porque de esa manera podemos todos juntos;
catedrático y alumnos y sociedad en general, analizar y reflexionar acerca de
la inminente necesidad de la oralidad en nuestro proceso civil.
ORALIDAD EN EL DERECHO-FUNDAMENTO
Desde tiempos
muy remotos las personas se han relacionado con los demás a través de la
palabra, han solucionado sus diferencias por medio del diálogo y se han
destacado muchos grandes oradores en toda la historia de la humanidad, como
Socrates, Cicerón, Hitler, etc.
Como decía
Rousseau que el pueblo renuncia a algunos derechos a favor del Estado para que
este pueda gobernar y dirigir las relaciones sociales, esto también tiene
relación con la justicia ya que el ciudadano común espera que el Estado a
través de sus órganos jurisdiccionales resuelva las controversias que se
suscitan entre ellos. Lo que pasa suele ser que la justicia pronta y barata que
espera la gente a veces no suele llegar y las pretensiones que se reclaman no
son satisfechas por la excesiva burocracia estatal, por la ineficiencia de los
funcionarios de los órganos, o por la negligencia de muchos abogados.
La lentitud que
se manifiesta en los procesos judiciales, según los partidarios de la oralidad
se debe a que se exagera con la escritura en el desarrollo de los juicios, ya
sea por escritos excesivamente extensos o el planteamiento de excepciones,
incidentes o recursos puramente dilatorios por los abogados “picapleitos”, y
también por la sobrecarga de trabajo en los juzgados.
Cuando decimos
oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los
procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen de derecho positivo
(salvo algún raro caso, como puede ser, el del Tribunal de Aguas de Valencia)
exclusivamente oral sino mixto.
En referencia al
proceso mixto, nos referimos a que existe una fase de proposición escrita
(demanda y contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con
apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación
entre el juez y las partes. Reconociendo que dentro del procedimiento no puede
despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura. Lo que se
rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que
proporciona la celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.
En todas las
épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora
contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en principio constitucional -obtener
la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora
excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los
justiciables”.
No obstante, en
la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías
procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de
trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los
derechos de las partes en juicio.
Si se mira sólo
el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a
equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso
escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita
algún grado de escritura.
El principio de
oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para
Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate,
garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace
al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los
equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo
general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace
más sagaz, más rápido, más penetrante.
Cierto
magistrado solía decir que al Juez no le interesa el juicio, que solo debería
interesarles a las partes. En cierta forma tiene razón ya que las partes deben
impulsar el proceso pero como dijimos ut supra existen magistrados que solo
toman contacto con el expediente solo cuando hay que dictar la sentencia y
todos los actos anteriores que se realizaron ni siquiera lo ha revisado o
controlado, con lo que no se cumple el principio de inmediatez. Así que de
cierta forma dicho magistrado asumió que a las personas en quienes recae la
jurisdicción no cumplen a cabalidad su función.
El desarrollo
del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez
en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de
debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en
los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de
las partes y el impacto social de estos.
Como cualquier
propuesta novedosa existen detractores que dicen que existen numerosas
desventajas en el proceso oral por lo que se oponen a que se implemente por que
la falta de actuación escrita provocaría que el tribunal de instancia superior
tenga que reproducir las actuaciones; también existe otro argumento que se
plantea contra el proceso oral que es su costo; sin embargo, esto no es exacto
pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito
con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y
un sinnúmero de jueces.
Se plantea que
este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es
proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se
necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos
burocracia, lo que representa un notable avance. Al concentrarse las
actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, su director.
Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al
juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes
(que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos,
se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye
la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa
armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de
combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es
importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la
escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación),
todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral requiere de jueces y
abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La
preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las
deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente
algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración;
distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más
conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la
justicia.
El ilustre jurista italiano José
Chiovenda decía al respecto: “Exclusivamente oral solo puede ser un proceso primitivo:
cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no admiten
las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles.
En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una
parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según
la importancia que en él se dé a la oralidad y a la escritura, y sobre todo
según el modo de verificar la oralidad”.
Según Chiovenda en el escrito de la
demanda, es aquel donde se indican los fundamentos de la pretensión y los
medios de prueba. La escritura es para los ausentes pero para los presentes se
debería preferir la oralidad.
El mismo jurista decía que la oralidad
no es el fin sino el medio para lograr resolver una controversia en el menor
tiempo y con la mayor eficiencia posible, ya que lo que necesita la ciudadanía
es que el sistema judicial del país sea más útil, más inocuo, sumario y
económico.
LA
ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL PARAGUAYO
ACTUAL
El procedimiento civil actual en nuestro
país está legislado por la Ley Nº 1337, del año 1988, que establece el régimen
procedimental y de aplicación de la ley de fondo o código civil. En la misma
podemos, respecto al tema que nos ocupa, notar que nuestro procedimiento es
predominantemente escrito, encontrándose en ella excepciones a lo antes dicho
al establecerse algunos tipos de juicios en los cuales se establece un
principio de escritura y otra de oralidad.
Al respecto indicamos que uno de los
tipos de juicios en el cual predomina la oralidad es en los juicio de
Interdictos, (de adquirir, de retener, de recobrar y el de obra nueva), en los
que se presenta una parte inicial escrita, que acontece con la presentación de
la demanda en la que se expone toda la relación de hechos, el derecho que
invoca el accionante junto con las pretensiones sobre las que se pretende que
el órgano juzgador se expida. Seguidamente éste, el juzgador, al darle trámite
a la demanda y según lo dispone el TITULO VIII del código de procedimientos,
deberá correr traslado de lo planteado al demandado y en la misma resolución,
generalmente una providencia, ya fija fecha y hora de audiencia en la cual
deberán comparecer tanto la parte accionante, como así mismo la parte demandada
a fin de proceder a sustanciar el juicio. En la celebración de la audiencia y
antes de cualquier actuación, se le cede la palabra al actor a fin de que éste
se ratifique o rectifique o inclusive desista de la pretensión formulada, en el
caso de que el mismo se ratifique en los términos de la demanda planteada ya de
ello seguidamente se procede a correr traslado de lo formulado al demandado,
quien en el mismo acto deberá proceder a esgrimir su defensa y plantear las
excepciones si lo estima conveniente al derecho que defiende.
Una vez concluida la ponencia de la
defensa y si el juez lo estime con2veniente dispondrá de la apertura de la
causa a prueba y en el mismo acto procederse al diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas por las partes y una vez diligenciadas las mismas se pasara a la ponencia
de los alegatos y se llamara autos para sentencia. Al respecto la legislación
procesal refiere que el juez deberá dictar resolución en el plazo de diez días,
contados desde la realización de la audiencia.
Cabe formular una aclaración respecto a
lo planteado en el párrafo anterior; que si el jugador lo estima
conveniente, atendiendo al principio de
economía procesal y a petición de parte podrá disponer la agregación de
escritos elaborados por las partes, ya sea de la contestación de la demanda
dentro de la audiencia o la misma presentación de los alegatos, siempre
atendiendo al principio de publicidad y de acceso de la información que rige a
favor de las partes.
Éste grupo de trabajo acuerda realizar
la anterior presentación a fin de hacer notar, que si bien nuestro
procedimiento es predominantemente escrito y dispositivo, también encontramos
figuras jurídicas con mucha influencia y desarrollo oral y sobre la cual
coincidimos que en forma acertada fueron introducidas por los legisladores.
En los juicios de interdictos,
específicamente, que hemos estudiado en líneas anteriores encontramos que la
misma ofrece algunas ventajas relevantes como la del logro de un
pronunciamiento respecto a lo planteado en el menor tiempo posible, así mismo,
el juzgado posee una mayor apreciación de las pruebas producidas y los
argumentos esgrimidos por las parte, atendiendo a los principios procesales de
inmediatez y celeridad sumados a los demás principios ya mencionados más
arriba.
Hoy en día en el proceso civil existen
algunos casos en que se utiliza la oralidad como un medio para dilucidar una
duda que se presente dentro de la controversia, este es el caso de la prueba
pericial.
La prueba pericial es uno de los medios
de prueba más utilizados dentro del proceso paraguayo, el cual consiste en que
el juez solicita a una persona entendida en una ciencia, arte u oficio le dé su
parecer sobre un punto oscuro o en el cual el juez no está capacitado para
pronunciarse correctamente.
El art. 359 del Código de Procedimientos
Civiles establece que el Juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte la
comparecencia del perito a una audiencia para que aclare o amplie algunos
puntos contenidos en su dictamen. Esta facultad que posee el Juez incluso se
extiende a que podrá sancionar al perito
que no se presentare a la audiencia o no diere las explicaciones por escrito,
con la pérdida del derecho a percibir sus honorarios.
Finalmente exponemos que también en los
procedimientos civiles de juicios ordinarios convencionales y si bien predomina
la escritura en la mayoría de las actuaciones, existen también, actos
procesales meramente orales como las que se presentan en las audiencias de
declaraciones testificales o en las de absolución de posiciones, entre otras.-
CONFRONTACIÓN
CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
En este punto queremos referenciar lo
estipulado en el código de procedimientos penales, en las cuales se establecen
que los juicios deberán ser orales y públicos. Las audiencias preliminares, así
como otras diligencias son realizadas en forma oral, sin embargo cabe resaltar
que de dichos actos se labran escritos como constancias de los mismos.
En el proceso penal predomina la
oralidad pero solo como etapa final, todo el proceso antes de la audiencia
preliminar y autos que eleva la causa a juicio oral es escrito. Realizando una
comparación con otras legislaciones que propugnan la oralidad, en el proceso
civil el inicio del proceso con la interposición de la acción por el actor y la
litis-contestatio del demandado será escrito y la sustanciación de las pruebas
y alegatos deberán ser orales y la sentencia será escrita, para darle un tiempo
razonable al juez para deliberar aunque desde nuestra postura si el juez está
capacitado para ejercer la función jurisdiccional no es necesario dicho lapso.
La oralidad en el proceso paraguayo se
encuentra legislada en la Constitución del Paraguay de 1870 en el art. 118,
establecía que los juicios penales se terminarán por jurados. Con la evolución
de nuestro país, el proceso civil por influjo de las normas procesales
adoptadas se tornó en un procedimiento predominantemente escrito con algún
componente de oralidad para determinados juicios, pero siempre manteniendo el
registro escrito. Así como también hemos sido influidos por los tratados y
convenios internacionales firmados y ratificados como la Convención Interamericana
de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1939 de Montevideo.
Asimismo, cabe resaltar lo estipulado en
nuestra Constitución Nacional, en su artículo 256, que reza: “De la forma de
los juicios: los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la
medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta
Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral
será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y
concentración”.-
CONCLUSION
A través del
presente ensayo consideramos que queda planteada la cuestión de profundizar en
estudio el sistema más conveniente para llevar adelante nuestro proceso civil,
planteándose dos postulados; por un lado aquellos que sostienen que el sistema
oral es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive
a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y
cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en
los órganos jurisdiccionales, sin embargo, es cierto que se necesitan más
jueces, pero también se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo
que representa un notable avance.
Así podemos
decir que; concluimos en afirmar que dentro de las ventajas reconocidas a la
oralidad podemos mencionar: menor formalidad, mayor rapidez, propicia la
sencillez, aumenta la publicidad del proceso, así también al concentrarse las
actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias y permite
la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en
cualquier aspecto que suscite duda.
Cabe resaltar
que en el proceso oral el juez se vuelve como un director, mediante el
principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole captar con facilidad
a quien le asiste la razón en el debate.
El principio de
la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se
complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más
avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee.
La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin
embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y
contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
Por último
hacemos hincapié en que el proceso oral requiere de jueces y abogados de gran
capacidad mental, experiencia y preparación jurídica como lo hemos mencionado
anteriormente.
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