12.4.09

COMPETENCIA

SUMARIO: 1. Concepto. -2. Caracteres. 2.1. Legalidad. 2.2. Improrrogabilidad.- 2.3. Idelegabilidad. 2.4. Inmodificabilidad.- 3. Criterios para atribuir competencia. 3.1. Competencia por razón del territorio. 3.2. Competencia por razón de la materia. 3.3. Competencia por razón del valor. 3.4. Competencia por razón del grado. 3.5. Competencia por razón de turno.- 4. Competencia relativa y absoluta.- 5. Desplazamiento de la competencia. 5.1. Prórroga expresa. 5.1.1.2. Prórroga tácita. 5.2. Conexidad. 5.3. Fuero de atracción. 5.3.1. Procedimiento sucesorio. 5.3.2. Procedimiento en quiebra. 5.3.3. Procedimiento de disolución de la comunidad conyugal. 5.4. Cambio Declinatoria. 6.1.2. Inhibitoria. 6.2. Declaración de oficio.- 7. Contienda de competencia. 7.1. Contienda positiva. 7.2. Contienda negativa.- 8. Competencia acumulativa.

CONCEPTO

La competencia consiste en el límite de la jurisdicción. El Código de Organización Judicial establece: “Los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia” (Art. 7 COJ). LASCANO define la competencia como la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos.
La competencia es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos.
La competencia es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es decir, es indelegable. En consecuencia, no corresponde la representación o el mandato, salvo que la ley expresamente así lo autorice. Dentro de la competencia es un deber del agente ejercer sus atribuciones, en tanto que los derechos y las obligaciones pueden no ejercerse o no cumplirse.
En virtud de diversos factores, tales como la extensión territorial, la diversidad de la materia, la cantidad de las causas, etc., existen diversos órganos judiciales entre los cuales de deben repartir los procesos. Es decir, hay algunos jueces que deben intervenir en unos asuntos y no pueden intervenir en otros. Siendo así, son competentes para los primeros e incompetentes para los segundos.
Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero solo algunos son competentes para entender en determinados juicios, mientras otros no lo son. La competencia aparece, entonces, dice MATTIROLO, como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales”.
Aparece entonces clara la distinción entre jurisdicción y competencia; la primera es la potestad genérica de todo tribunal, y la segunda el poder específico, concreto, de intervenir en determinadas causas.
La cuestión no es exclusiva del Derecho procesal, sino común al Derecho público, donde se analiza en general, el tema de la competencia como ámbito de autoridad, dentro de la cual cada órgano público puede desempeñar, válidamente, sus atribuciones (poderes-deberes). También aquí es, entonces, la medida de la función pública que desempeña cada órgano.
Objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente. Subjetivamente, es el conjunto de atribuciones acordadas a dicho órgano para que ejercite sus poderes. Con respecto a los tribunales, su potestad jurisdiccional.
A veces incluso en el derecho positivo se confunden estos dos conceptos considerando a la competencia por razón de la materia como jurisdicción.
La competencia tiene su contrario en la incompetencia, que significa la imposibilidad del tribunal de juzgar ciertos asuntos en virtud de que le falta dicha aptitud, en razón de que la función le ha sido atribuida a otro tribunal.
En cuanto a su alcance o extensión, la competencia comprende todos los poderes inherentes a la función judicial sean de conocimiento o de ejecución. En lo concerniente al conocimiento, el juez competente tiene atribuciones para conocer del objeto principal del juicio, de las excepciones previas, incluso para declararse competente o no, de la reconvención y, en general, de los incidentes y recursos que se promuevan durante el curso del proceso.
En lo que atañe a la ejecución, la competencia comprende los poderes necesarios para que el juez, mediante el uso de las medidas coactivas pertinentes, haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.

CARACTERES
La competencia tiene determinados caracteres que son establecidos por el legislador, en razón de que éste es quien fija las reglas de la competencia.

En general los caracteres de la competencia son:
Legalidad
Las reglas de competencia se fijan y modifican por la ley, entendida ésta
en sentido amplio (lato sensu).
Improrrogabilidad
La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable.
Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales.
La competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial que es relativa.
Indelegabilidad
El carácter indelegable que posee la competencia es de su misma esencia y naturaleza, en razón de que emana de la soberanía.
Debe ser ejercida sólo por quien se halla investido de ese poder – deber.
La competencia, precisamente porque se basa en razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye. La competencia debe ejercerse por sus propios agentes y no por representación o mandato, salvo que exista expresa autorización de la ley.
Excepcionalmente por razones de auxilio judicial la realización de ciertos actos procesales, que no pueden efectuar los jueces por sí mismos, pueden ser efectuados por otros jueces. Así todo lo que deba realizarse fuera de la circunscripción territorial que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar.
En este caso se habla de comisión, lo cual es distinto de la delegación, porque el comisionado representa al comitente y está a lo que éste decida.
Los jueces comisionados o exhortados sólo pueden realizar el acto o diligencia que se les encomienda y sin que ello suponga delegación de competencia sino simple cooperación o auxilio judicial. El juez comisionado debe limitarse a cumplir la solicitud (oficio o carta rogatoria), dentro de los límites fijados por ella y no tiene más facultades que las que el juez comisionante le delega o las que son implícitas para la útil ejecución de las medidas requeridas.

Inmodificabilidad
La competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que queda
consentida o establecida. Este principio, proveniente del Derecho romano, se denomina “perpetuatio jurisdictionis”, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y se mantiene en todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego varíen.

CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA

La atribución de la competencia a determinados órganos judiciales responde a
criterios de política procesal. Por consiguiente, es relativa ya que puede variar con las épocas y los lugares al responder a los diversos sistemas de organización de los tribunales.

La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y más eficiente servicio de justicia. Se atiende a la mayor facilidad para administrarla, y al mejor acceso de quienes deben acudir o están sometidos a ella.

Existen diferentes razones y criterios. Algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura. Otros tienen en cuenta razones prácticas consistentes en la mayor cercanía del tribunal al lugar del hecho, o al lugar donde se encuentran domiciliadas las partes. A veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata, v.g.: pretensiones personales o reales. Puede obedecer también a razones administrativas, como la división del trabajo, v.g.: división por turnos.
En algunos supuestos se tienen en cuenta factores subjetivos, relacionados con la nacionalidad de las partes procesales o con los fueros de determinadas personas v.g.: fuero eclesiástico, fuero diplomático, etc..

3.1. Competencia por razón del territorio

La competencia territorial tiene en cuenta el territorio del Estado, el cual es dividido en áreas; de allí nacen las diversas circunscripciones judiciales dentro de las cuales los jueces que la componen ejercen la plenitud de su competencia.
El Art. 26 del COJ preceptúa que la Corte Suprema de Justicia ejercerá “jurisdicción” en toda la República. Cabe puntualizar que el Artículo utiliza el término jurisdicción con el sentido y alcance de competencia.
La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial, establece el Art. 13 del COJ.
Los territorios de los países se dividen en circunscripciones territoriales, que pueden o no coincidir con la división política, en las cuales se instalan tribunales con idéntica competencia en cuanto al grado y la categoría.
La tendencia descentralizadora, dice CARNELUTTI, aspira a realizar el proceso lo más cerca posible del lugar del litigio, para aumentar el rendimiento (eficacia) y disminuir su costo. La incomodidad de las partes es menor, la búsqueda de pruebas es más fácil, el ambiente para la apreciación más propicio, el beneficio de la sentencia más saludable, en ese sentido el ideal sería que el juez fuera al encuentro del litigio, como el médico al del enfermo. Por esto, inclusive, en algunos países –como el nuestro- y en algunas áreas (materia agraria) existen los denominados jueces itinerantes.
La competencia en razón del territorio está basada en razones prácticas; por ello las personas se encuentran sometidas a la de su domicilio y las cosas a la del lugar de su situación.
Para determinar cuál es el juez competente por razón del lugar se debe fijar en la clase de pretensión que se intenta promover.
La pretensión, materia de la acción que se intenta, puede referirse a un derecho personal o a un derecho real. Los derechos personales son los que autorizan a una persona a exigir a otra el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Los derechos reales son los que permiten usar, o gozar o disponer de una cosa propia o ajena.
Dispone el Código de Organización Judicial que en las “acciones” (pretensiones) personales será competente el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación (forum solutionis), y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado (forum rei), o el del lugar del contrato (forum contractus) con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. (Art. 17 COJ).
En las “acciones” (pretensiones) reales sobre inmuebles será competente el juez del lugar de situación (forum rei sitae). Si el bien raíz estuviera ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al juez de aquella donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.
Cuando se ejerzan acciones (pretensiones) reales sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen (forum rei sitae), o el del domicilio del demandado (forum rei), a elección del demandante (Art. 16 COJ).

3.2. Competencia por razón de la materia

La competencia por razón de la materia: civil, comercial, penal, laboral, contencioso-administrativa, del menor, electoral, etc. está fundada en la naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces.
Esta división está determinada, dice CARNELUTTI, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por los motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, en exclusividad, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos.

Se nota en este aspecto una política legislativa que, en razón de la cada vez mayor y más compleja legislación en todas las ramas del Derecho, se inclina por la especializa¬ción de los tribunales, principalmente en materia laboral, de familia y menores, agrario, contencioso administrativo, etc., que ha llevado a crear tribunales especiales para estos fue¬ros.

3.3. Competencia por razón del valor
La competencia por razón del valor o cuantía tiene su razón en que los pequeños litigios no deberían sustanciarse con las formalidades y los plazos con que se sustancian inte¬reses de mayor importancia.

De allí el límite de la competencia por el monto o cuan¬tía de la causa que origina la división, en nuestro país, entre jueces de paz, jueces letrados y jueces de primera instancia. La cuantía del juicio fija el límite de la competencia entre la justicia de paz (hasta el equivalente a 60 jornales mínimos), la de menor cuantía (entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos), y la de primera instancia (desde 300 jornales mí¬nimos). Las dos primeras tienen limitada su competencia por razón de un monto máximo, y la última por un monto mínimo. Esto es sin perjuicio de señalar que los jueces de paz y de la justicia letrada también tienen restringida su com¬petencia por otras cuestiones, relacionadas con la materia del juicio.

La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por Acor¬dada la cuantía atendiendo a los indicadores económicos, preceptúa el Art. 685, in fine, del CPC. Las reglas de compe¬tencia por razón de la cuantía están dadas en el Art. 15 del COJ.

Algunos critican esta distinción señalando que, en rea¬lidad, no resulta justo atribuir el conocimiento de las causas de menor valor a los jueces de inferior jerarquía y prepara¬ción.

No obstante, el criterio seguido por la mayoría de los códigos procesales es atribuir los asuntos de menor valor eco¬nómico a los jueces de rango inferior en la escala jerárqui¬ca. Dice CARNELUTTI que debe haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su coac¬ción.

El valor que se debe tomar en cuenta es el de la preten¬sión deducida, el interés cuya tutela se reclama.

El criterio para atribuir la competencia debe estar dado por el valor económico del asunto, traducido en dinero, que es el denominador común que permite la división.

Si por algún motivo con posterioridad a la demanda se altera el valor del litigio, v.g.: reconvención, otras aporta¬ciones que se devengan en el curso del proceso, costas, etc., la competencia original se mantiene en virtud de la aplica¬ción del Principio perpetuatio iurisdictionis.

3.4. Competencia por razón del grado
La competencia por razón del grado o funcional se da en los sistemas judiciales que, como el nuestro, cuentan con una doble o triple instancia. Supone la existencia de tribuna¬les superiores e inferiores, donde aquéllos - cuando se inter¬ponen los recursos pertinentes - tienen la función de revisar las resoluciones dictadas por éstos.
El Código de Organización Judicial establece: "La com¬petencia en razón del grado está determinada por las instan¬cias judiciales, en la forma y medida en que están estableci¬dos los recursos en las leyes procesales" (Art. 26 COJ).
En nuestra estructura jurisdiccional rige el Principio de la doble instancia, según el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada sucesivamente por dos órganos juris¬diccionales distintos y, eventualmente, por tres. Sólo de manera excepcional una resolución judicial no es suscepti¬ble de doble examen.
La organización del Poder Judicial de la República re¬conoce tres grados:
a) jueces de paz, jueces letrados y jueces de primera instancia; tribunales de apelación; y Corte Suprema de Justicia.

Si la cuestión radicase originalmente ante un juzgado de paz, el juez de primera instancia, en los casos pertinen¬tes, actúa como órgano jurisdiccional de segundo grado.
Cabe advertir que de acuerdo con el Código Procesal Civil, el tribunal de apelación no podrá fallar en segunda instancia sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquellas que no hubiesen sido materia de recurso, de acuerdo con el aforismo "tantum appelatum quantum devolutum", sin perjuicio de las nulidades de ofi¬cio (Art. 113 CPC). No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia (Art 420 CPC).

3.5. Competencia por razón del turno

La competencia por razón del turno tiene su fundamen¬to en la división del trabajo y en el interés práctico, ya que la posibilidad de la actuación conjunta y a un mismo tiempo de todos los jueces derivaría, cuando menos, en un desorden ad¬ministrativo.

Se trata de la división de los asuntos entre diversos juz¬gados que tienen idéntica competencia, v.g.: juzgados en lo civil y comercial, en razón de la cantidad de las causas que hace absolutamente imposible que sean atendidas por uno solo.
Es decir, es una cuestión de proporcionalidad. contin¬gente: a mayor cantidad de juicios mayor cantidad de juzga¬dos para atenderlos.

Es potestad de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 21 y 29, inc. h) del COJ, establecer el turno de los juzgados y tribunales.

4. COMPETENCIA RELATIVA y ABSOLUTA
La competencia puede ser relativa o absoluta según ad¬mita o no ser prorrogada.
La competencia territorial es relativa y por ende renunciable por las partes, en razón de que, básicamente, se halla determinada por el domicilio de la persona (forum rei) o la situación de la cosa (forum rei sitae).

En cambio la competencia por razón de la materia, el grado, el valor y el turno es absoluta, porque está fundada en una división de funciones, que por afectar el orden público no puede ser modificada por las partes ni por el juez.

5. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

5.1. Prórroga de la competencia
Un carácter que distingue la competencia es que la mis¬ma es improrrogable. Esta regla está basada en razones de orden público, por 10 cual no puede dejarse librada a la vo¬luntad de las partes su modificación.
Esto, que es absoluto en materia penal, sin embargo admite algunas excepciones en materia civil, en especial en 10 que se refiere a la competencia territorial, la que puede ser modificada por convenio de partes. En efecto, éstas pue¬den pactar expresamente la competencia del tribunal de un determinado lugar, así como también al constituir un domi-cilio especial a los efectos de un eventual litigio.

La prórroga de la competencia territorial es procedente tratándose de pretensiones fundadas en derechos personales o reales. Conforme a la moderna doctrina procesal también alcanza a la generalidad de los juicios, salvo aquellas cues¬tiones en que la ley específicamente 10 impida como sería el caso del Art. 2449 del C. Civil para las sucesiones, por apli¬cación del fuero de atracción; la de los Arts. 2346 y 2347 del C. Civil para la Prenda con Registro y la de los Arts. 176 y 177 de la Ley 154 de Quiebras.

5.1.1. Modalidades: Las modalidades que puede adoptar la prórroga de la competencia territorial son:
5.1.1.1. Prórroga expresa: Está fundada en la conveniencia e interés de las partes y en el supuesto de que todos los jueces de la República ofrecen idénticas garantías para los justiciables, además de que con ello no se vulnera el orden público.

La prórroga de la competencia territorial es comúnmen¬te utilizada en ciertos tipos de contratos, como los llamados de adhesión o por la constitución de un domicilio especial a tales efectos (Art. 62 CC).

La prórroga de la competencia territorial puede concretarse incluso una vez promovida la demanda, durante la sustanciación del proceso.
El convenio en el que se pacta la prórroga de la com¬petencia debe ser escrito y expreso, con la determinación precisa del juez o tribunal a quien se someten las partes.

El acuerdo debe ser claro de suerte que no pueda dar lugar a dudas o vacilaciones en su interpretación y aplicación.

5.1.1.2. Prórroga tácita: Se basa en la presunción de que el actor por el hecho de promover la demanda ante un cierto juez, que no es el competente, acepta la competencia del mismo.

En el caso del demandado, en que acepta la competen¬cia del juez si contesta la demanda, o deja de hacerlo, u opo¬ne excepciones previas sin articular la incompetencia.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevi¬deo de 1940 en el Art. 56 admite la prórroga sólo en las ac¬ciones personales de índole patrimonial.
Por Ley N° 597/95 el Paraguay aprobó el Protocolo de Buenos Aires de fecha 5 de agosto de 1994 sobre Jurisdic¬ción Internacional en Materia Contractual. Dicho Protocolo forma parte integrante del Tratado de Asunción por cuya vir¬tud fue creado el Mercosur.

En la mencionada Ley se establece cuanto sigue:
"El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción con¬tenciosa internacional relativa a los contratos internaciona¬les de naturaleza civil o comercial celebrados entre particu¬lares, personas físicas o jurídicas:
a) Con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción;
b) Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una co¬nexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo" (Art. 1, Ley 597/95).

"El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:
1. Los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concor¬datos;
2. Los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;
Los contratos de seguridad social;
Los contratos administrativos;
Los contratos laborales;
Los contratos de venta al consumidor;
Los contratos de transporte; S. Los contratos de seguros;
9. Los derechos reales" (Art. 2, Ley 597/95).
"En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva" (Art. 4, = ley 597/95).

"En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección el actor:

Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
Los jueces del domicilio del demandado;
Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostra¬ra que cumplió con su prestación" (Art. 7, Ley 597/95).
"Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser de¬mandadas ante los jueces de este último" (Art. 11, Ley 597/ 95).
En virtud de la Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay, en los contratos internacionales de carácter eco¬nómico o financiero en los cuales sea parte el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a tribunales judi¬ciales o arbitral es extranjeros.

De acuerdo con el Art. 62 del C. Civil la constitución de un domicilio especial en un acto jurídico implica la pró¬rroga de la competencia territorial. Es de advertir que el C. Civil utiliza en dicho Artículo la expresión «jurisdicción», como sinónimo de competencia.

5.2. Conexidad

En razón de la conexidad dos o más asuntos pueden ser conocidos y resueltos por un mismo juez, aun cuando uno de dichos asuntos no sea de su competencia.
Conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez.
La conexidad es una excepción a las reglas de competencia, no obstante se halla incluida como tal en el Art. 11 del COJ

De acuerdo con COLOMBO existe conexidad cuando causas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o ambos; o cuando el objeto o el título de una de ellas tiene con el título o el objeto de la otra una relación tal que las decisiones que hubiesen de recaer en las distintas causas deban tener el mismo fundamento, y éste no pudiera ser ad-mitido o negado en unas y viceversa, sin que exista contra¬dicción y, eventualmente, imposibilidad de ejecución.

En razón de esta vinculación estas cuestiones deben co¬rresponder a la competencia del juez que entiende en una de ellas, considerada la cuestión principal, aun cuando la otra por su naturaleza o monto sea de la competencia de otro juez.

El principio que fundamenta este desplazamiento de la competencia por conexidad es el denominado Principio de continencia de la. causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia, v.g.: es competente para entender en la tercería el juez de la eje¬cución, aunque aquélla por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior al ejecutivo previsto en el Art. 471 CPC, debe promoverse ante el mismo juez que intervino en la ejecución; la demanda reconvencional debe deducirse ante el juez de la demanda original, según el Art. 238, inc. a) del CPC.

La causa del desplazamiento de la competencia en es¬tos casos se funda en dos razones: la primera, a fin de evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que tienen una re¬lación entre sí, produciéndose lo que se da en llamar un "es¬cándalo jurídico", es decir, una grave incoherencia, que desprestigiaría a la Justicia.

La segunda se basa en el Principio de economía proce¬sal porque se obtendría un ahorro de tiempo, de costos y de esfuerzos, al evitar repetir los mismos actos, producir las mis¬mas pruebas, en suma, requerir idéntica actividad procesal pero en tribunales diferentes.

La conexidad surge de la existencia de elementos co¬munes entre dos o más procesos. Se considera que en la pre¬tensión existen tres elementos que la identifican y se relacio¬nan entre sí: los sujetos, el objeto y la causa. Es decir, que existe una vinculación entre las partes (conexión subjetiva), o en la pretensión o "bien de la vida" reclamado (conexión objetiva), o respecto del hecho en que se funda la preten¬sión, la causa de pedir "causa petendi" (conexión causal).

La conexidad aparece, entonces, cuando dos o más liti¬gios diferentes tienen, sin embargo, en común un elemento (conexidad subjetiva, conexidad objetiva, conexidad causal) o dos elementos (conexidad mixta, que puede ser: subjetiva causal u objetiva causal).

A su vez puede existir conexidad, denominada también afinidad, cuando dos o más litigios diferentes tienen uno solo de los sujetos en común y el hecho, es decir, la causa de pe¬dir.

Cuando se presentan estas situaciones procesales, por razones de seguridad jurídica, economía, buen orden y conveniencia práctica, las causas deben sustanciarse y resolverse ante un mismo juez, quien conocerá de los juicios median¬te la figura de la acumulación de los procesos.

Los litigios serán idénticos si coinciden todos sus ele¬mentos. Serán conexos cuando exista similitud, es decir, la coincidencia de alguno o algunos de los mencionados ele¬mentos del litigio. Esto puede dar lugar al fenómeno del des¬plazamiento de la competencia para que un juicio que se está tramitando ante un tribunal, pueda ser llevado ante otro tri¬bunal que está conociendo de otro juicio conexo o afín con aquél.

La conexión puede aparecer antes de iniciarse el pro¬ceso y se produce el fenómeno de la acumulación de preten¬siones. También puede darse al contestar la demanda, al plantearse reconvención, en la citación en garantía, en el llamamiento de terceros, etc. También la conexión puede darse en el curso de dos procesos, lo cual puede producir la acumula¬ción de procesos (acumulación de autos). A su vez, es una regla procesal que el juez de la acción es el de la excepción, por lo cual las excepciones deben deducirse en el mismo pro¬ceso. Lo propio acontece con la reconvención (Art. 237 CPC) y la intervención de terceros (Art. 76 CPC).

La acumulación de los procesos está regulada por el Código Procesal Civil, siendo procedente cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y, en gene¬:-al, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, exigiéndose, además, otros requisitos(Art. 121 CPC).

Además de la conexión que se funda en los elementos del proceso (sujetos, objeto y causa), existe otra, llamada ins¬trumental, que se produce cuando un proceso sirve de ins¬trumento o aparece como accesorio a otro, v.g.: incidentes, las tercerías, las ejecuciones por honorarios producidos en un juicio etc., que por conexión corresponden al juez de lo principal.

También, dentro de este tipo de conexión, se encuentran: el juicio ordinario posterior a los juicios especiales (ejecutivo, alimentos, posesorios), los daños y perjuicios derivados de un juicio, el cumplimiento de la transacción arribada en juicio, etc ..

5.3. Fuero de atracción

El interés de la Justicia y la conveniencia hacen que, en determinadas situaciones, sea un solo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección. De esta circunstancia deriva el denominado fuero de atracción, en cuya virtud el juez que conoce en un juicio universal, es competente para entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa dicho proceso.

El fuero de atracción es una particular cualidad de los procesos universales, es decir, de aquellos en que se tratan cuestiones que afectan la universalidad de un patrimonio, a los efectos de su transmisión o liquidación, para que todas las cuestiones que se vinculan con ese patrimonio se tramiten y decidan ante el juez competente para conocer en el proce-dimiento universal.

El fuero de atracción sólo procede en las demandas de contenido patrimonial y tiene por finalidad facilitar la orde¬nada liquidación del patrimonio en beneficio de todos los interesados y una correcta administración de justicia.

Los procesos universales que, de acuerdo con nuestra legislación, ejercen fuero de atracción son sucesión, disolu¬ción de la comunidad conyugal y quiebra.

Conviene aclarar que la iniciación de un juicio univer¬sal se hace sólo con una petición y no mediante el ejercicio de una acción procesal propiamente dicha, por lo que el trá¬mite no constituye técnicamente un proceso al no existir un litigio, sino solamente un procedimiento judicial.

En estos casos, el juez se convierte en el administrador de un patrimonio, que actúa repartiéndolo adecuadamente en¬tre todos los herederos en la sucesión, o distribuyéndolo igualitaria o proporcionalmente entre todos los acreedores en la quiebra, o adjudicándolo igual o convencionalmente entre los cónyuges en la disolución de la comunidad conyu¬gal.

5.3.1. Procedimiento sucesorio: En razón del carácter uni¬versal que tiene el juicio sucesorio, éste ejerce fuero de atrac¬ción sobre las acciones vinculadas a la persona y al patrimo¬nio del causante.

El C.Civil establece: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del cau¬sante. Ante el mismo deben iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garantías de las porciones he¬reditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cum-plimiento de la partición;
c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, an¬tes de la división de la herencia" (Art. 2449, 2a. p. CC).
De acuerdo con la norma procesal son de la competen¬cia del juez del sucesorio: las demandas sobre colación; ren¬dición de cuentas, que se relaciona con la liquidación del juicio; divergencias surgidas respecto al mejor derecho de los bienes; inclusión de bienes en el acervo hereditario; ad¬ministración de la herencia; pago de alquileres de inmuebles ocupados por algunos coherederos; reintegro de sumas pa¬gadas por cuenta del causante; simulación entre coherederos a los efectos de la colación; filiación y petición de herencia; división de condominio y la acción oblicua de terceros ten¬diente a revocar la rendición de cuentas presentada en el su¬cesorio.
El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es de¬cir, cuando la sucesión es demandada.

En cambio, cuando los herederos ejercen las acciones que les correspondían al causante, es decir, cuando la suce¬sión es activa, se aplican las reglas comunes de la competencia.
Las excepciones al fuero de atracción en el juicio su¬cesorio son:
5.3.1.1. Acciones reales en las que la competencia se determina por el lugar de situación del bien inmueble o mueble, aunque en éste último caso el actor puede optar por el juez del domicilio (Art. 16 COJ).

5.3 .1.2.Acciones personales activas.

5.3.1.3. Ejecución de prenda con registro (Art. 2347 CC). 5.3 .1.4.Ejecuciones hipotecarias promovidas por las Socie¬dades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (Art. 115, Ley 325/71).

5.3.1.5.Ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero (Art. 95, Ley 861/96).
El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción sobre las de¬mandas que se promuevan hasta la aprobación judicial de la par¬tición de los bienes. Una vez producida ésta cada heredero con-solida efectivamente la propiedad de la porción que le corres¬ponde, debiendo las demandas promoverse contra el mismo de acuerdo a las reglas que regulan la materia de la competencia.

5.3.2. Procedimiento de quiebra: Es competente para co¬nocer de la quiebra, dice la Ley de Quiebra, el juez de "pri¬mera instancia de la justicia común del lugar donde el deu¬dor tuviese su negocio, su sede social o su domicilio. Si tuviese varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En el caso de que no tuviese ningún establecimiento o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso" (Art. 176 Ley 154/69).

Son de competencia del juez que entiende en la quie¬bra:
5.3.2.1.Las demandas contra el deudor respecto de sus bie¬nes o contra la masa, aun las ya iniciadas.
5.3.2.2.Las acciones de revocación.
'5.3.2.3.Las acciones emergentes del concordato homologado. 5.3.2.4.Las acciones de restitución.
"Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él. Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido" (Art. 84 Ley 154/69).
La quiebra no ejercerá fuero de atracción sobre el jui¬cio ejecutivo prendario (Art. 2347 CC). Las ejecuciones hi¬potecarias promovidas por las Sociedades de Ahorro y Prés¬tamo para la Vivienda no son atraídas por el fuero de atrac¬ción de la quiebra (Art. 115 de la Ley 325/71.).

5.3.3. Procedimiento de disolución de la comunidad conyugal: El juicio de disolución de la comunidad conyugal, de acuerdo con nuestra ley procesal, ejerce fuero de atrac¬ción pasivo. Siendo así, las acciones personales o reales pasivas promovidas o que deban promoverse contra la comuni¬dad o contra cualquiera de los cónyuges en que éstos sean la parte demandada, deben ser deducidas ante el juez que se en¬cuentra entendiendo en el procedimiento de disolución.

Cuando procede, atrae las demandas promovidas des¬pués de la iniciación del juicio como también las pendientes.

El fuero de atracción sólo procede en las demandas de contenido patrimonial y tiene por finalidad facilitar la liqui¬dación de la comunidad, tanto en beneficio de los acreedores como de los, cónyuges.

Las demandas que tuviera que promover la comunidad, o cualesquiera de los cónyuges, contra terceros, sean las pre¬tensiones de carácter personal o real, deberán deducirse ante el juez que corresponda, según las reglas generales que ri¬gen la competencia.

5.4. Cambio de juez
Se considera que existe desplazamiento en la compe¬tencia por cambio de juez, cuando la misma es modificada por motivos inherentes al juez, lo cual hace que el juicio se desplace hacia otro juzgado.
Se produce cuando el juez se excusa o inhibe de enten¬der en una causa o cuando es recusado, por cuya razón se ve privado de actuar y, previo el procedimiento legalmente pre-visto, se remite el juicio al juez subrogante, quien en adelan¬te será el competente.

6- CUESTIONES DE COMPETENCIA
La competencia de los jueces y tribunales es un presu¬puesto de la validez del proceso.
Existen situaciones en que se niega la facultad de un cierto juez de conocer y decidir en un juicio determinado. Esta circunstancia origina las denominadas cuestiones de competencia que tratan de evitar el nacimiento de un proceso que pueda ser objeto de nulidad, produciéndose, consecuen¬temente, un dispendio de la actividad jurisdiccional.
Similar cuestión puede plantearse entre dos fiscales, que por motivos legales (materia, turno, etc.) controvierten acer¬ca de si tienen o no facultad para intervenir en una determina¬da causa, produciéndose de este modo un conflicto (contien¬da) entre los mismos, sea porque entienden que ambos deben intervenir, o porque se nieguen a hacerlo. Esta contienda, en nuestro derecho, debe resolver el tribunal de apelación del fuero que les corresponde a los fiscales involucrados.

6.1. Vías procesales
Las vías aptas para lograr el objetivo enunciado y po¬der plantear y resolver las cuestiones de competencia son:

6.1.1. Declinatoria: La incompetencia por declinatoria debe promoverse como excepción previa ante el mismo juez que comenzó a conocer la causa, pidiéndole la parte que lo consi-dera incompetente que así se declare.

6.1.2. Inhibitoria: En la incompetencia por vía inhibitoria la parte debe presentarse ante el juez que crea competente, pidiéndole que se dirija al que estima no serIo para que éste se declare incompeten¬te.

6.2. Declaración de oficio
El juez puede de oficio declararse incompetente al promoverse la demanda (Arts. 7 y 216,2°. p. CPC), porque en esta oportunidad debe verificar la existencia de este presupuesto procesal, juntamen¬te con los otros.

También, si no fue advertida por el juez ni fue deducida por el demandado, al momento de dictar sentencia, en forma previa y al considerar la existencia de los presupuestos procesales, puede declarar su incompetencia.

Nuestra ley procesal civil prohíbe expresamente la posibili¬dad del empleo simultáneo o sucesivo de la declaratoria e inhibitoria. Siendo así una de las vías procesales no puede posteriormente ser reemplazada por la otra, ni ser empleadas en forma sucesiva.

7. CONTIENDA DE COMPETENCIA
La cuestión de competencia puede también darse entre dos o más tribunales, en cuyo caso el conflicto se denomina contienda de competencia.
La contienda de competencia se puede producir de dos ma¬neras: cuando ambos jueces se declaran competentes para entender en la causa, en este caso la contienda es positiva, o cuando ambos jueces se declaran incompetentes, en cuyo caso la contienda de competencia se denomina negativa.

7.1. Contienda positiva
La contienda de competencia positiva se produce cuan¬do en una cuestión de competencia planteada por vía inhibitoria, el juez requerido se niega a separarse del conoci¬miento de la causa. En el incidente de acumulación de pro¬cesos se plantea la contienda positiva cuando el juez reque¬rido no acepta la competencia del juez requirente (Art. 125 CPC).

7.2. Contienda negativa
La contienda de competencia es negativa cuando en una cuestión de competencia promovida por vía declinatoria ha prosperado la excepción, o mediando declaración de oficio del juez declarándose incompetente para conocer la causa, el actor promueve nuevamente la demanda ante otro juez, considerado por él competente, y éste también se declara in¬competente.

8. COMPETENCIA ACUMULATIVA
En algunos supuestos de hecho puede acontecer que más de un juzgado sea el competente para entender en un mismo asunto. Esto ocurre, normalmente, con la competencia por razón del territorio.

El fenómeno procesal descripto se denomina compe¬tencia acumulativa o competencia preventiva, en cuya vir¬tud cuando dos o más tribunales son competentes para en¬tender en una misma causa el tribunal que conoce primero adquiere, por este hecho, competencia exclusiva, excluyente y definitiva, por la vigencia del Principio perpetuaría jurisdicciones.

Dice COUTURE que la competencia acumulativa consiste en la situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asun¬to antes que los otros órganos, también competentes, Y que por ese hecho, dejan de serlo.

Esta regla de la competencia acumulativa o preventiva se basa en razones prácticas de buen orden y es recogida en la legislación y en la jurisprudencia de casi todos los países.

El Código de Organización Judicial establece que si hubiese varios coobligados, prevalecerá la competencia del juez ante quien se instaure la demanda (Art. l7,2a p. COJ).

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