3.5.09

CAPITULO VIII - El Proceso

PROCESO

SUMARIO: 1. Concepto.- 2.Acepciones.- 3. Finalidad.- 4. Natu¬raleza jurídica. 4.1. Teoría del contrato. 4.2 Teoría del cuasicontrato. 4.3. Teoría de la relación jurídica. 4.4. Teoría de la situación jurídica. 4.5. Teoría de la institución. 4.6. Teoría de la naturaleza propia. 4.7. Conclusión.- 5. Clases de procesos. 5.1. De acuerdo con su estructura. 5.1.1. Procesos ordinarios. 5.1.2. Procesos especiales. 5.1.3. Procesos sumarios. 5.2. De acuerdo con la finalidad de la pretensión. 5.2.1. Procesos de declaración. 5.2.2. Procesos de ejecución. 5.2.3. Procesos cautelares. 5.3. En rela¬ción al contenido. 5.3.1. Procesos universales. 5.3.2. Procesos sin¬gulares. 5.4. En atención al medio de expresión. 5.4.1. Procesos escritos. 5.4.2. Procesos orales. 5.5. De acuerdo con el órgano interviniente. 5.5.1. Procesos judiciales. 5.5.1.1. Contenciosos. 5.5.1.2. Voluntarios. 5.5.2. Procesos arbitrales.- 6. Acumulación de procesos. 6.1. Procedencia. 6.2. Admisibilidad. 6.2.1. Unidad de instancia. 6.2.2. Unidad de competencia. 6.2.3. Unidad de trá¬mites. 6.3. Reglas. 6.4. Modos. 6.4.1. Petición de parte. 6.4.1.1. Excepción de litispendencia. 6.4.1.2. Incidente. 6.4.2. De oficio. 6.5. Efectos. 6.5.1. Suspensión del trámite del proceso más avan¬zado. 6.5.2. Sustanciación separada. 6.5.3. Sentencia única (uni¬dad de pronunciamiento).- 7. Debido proceso.

1. CONCEPTO

Como consecuencia de la prohibición de la autodefensa, los conflictos que se producen entre las personas (físicas o jurídicas) deben ser resueltos por medio de los órganos jurisdiccionales. La protección que se requiere del Estado, que actúa a través del Poder Judicial, determina el nacimiento del proceso.

El proceso aparece, entonces, como el medio que tie¬ne el Estado para ejercer su función jurisdiccional. Dicho de otro modo, la función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso.

El proceso es un instrumento para cumplir los fines del Estado al imponer a las personas una determinada con¬ducta jurídica adecuada al Derecho y, a la vez, brindarles la tutela jurídica.

El proceso es un método de debate, regulado por la ley, para resolver un conflicto de intereses.

El vocablo proceso deriva del latín "processus", que significa avance, progreso. Implica un desenvolvimiento, una continuidad dinámica, una sucesión de actos que se dirigen a un fin.

Destaca COUTURE su carácter teleológico, ya que se encuentra constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional y, por consiguien¬te, persigue el fin de ésta.

Antiguamente el proceso era confundido Con la sim¬ple sucesión de actos de procedimiento (procedimentalismo), sin entender que por encima de estos actos se hallaba un fin, y que esos actos presuponen a los tres sujetos esenciales de la relación procesal: el juez, el actor y el demandado (actum trium personarum).

No se debe confundir el proceso con el procedimien¬to, que consiste en los trámites relativos a cada proceso.

En todo proceso siempre habrá un procedimiento, es decir, una serie de actos que realizan las partes y el juez. El proceso va más allá, porque supone siempre la bilateralidad entre las partes y la presencia imprescindible de un tercero imparcial que decide la controversia.

A su vez, CARNELUTTI explica que "el litigio está pre¬sente en el proceso, como la enfermedad lo está en la cura¬ción. El proceso consiste, fundamentalmente, en llevar el liti-gio ante el juez, o también desenvolverlo en su presencia. Ello explica en primer lugar, el estrechísimo contacto entre las no¬ciones del proceso y litigio, y la facilidad y la costumbre de confundirlos entre si... De ahí que entre proceso y litigio, me¬dia la misma relación que entre continente y contenido".

2. ACEPCIONES
El vocablo proceso es utilizado en ciertos casos como sinónimo de expediente, es decir, el conjunto de escritos judi¬ciales que consignan los actos procesales de las partes y del juez. El expediente judicial no es el proceso, sino su simple materialización. También se lo emplea como sinónimo de pro¬cedimiento, cuya distinción se hizo en el apartado anterior.

En el derecho positivo se utiliza la palabra proceso en sentido multívoco, haciéndola extensiva a los juicios, cau¬sas, litigios, pleitos, asuntos, contiendas y controversias.

El vocablo proceso, no obstante su origen latino, es de uso reciente. Los romanos decían "iudicium", que viene de "iudicare" y significa declarar el derecho. Por eso, en sen¬tido estricto la voz juicio se refiere más bien al acto intelec¬tual del juez por el cual decide la causa, poniendo fin al pro¬ceso.

3. FINALIDAD

El proceso tiene un doble fin que consiste en hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública) y satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada).

Se suele decir que las normas procesales son instrumentales, en el sentido de que se hallan destinadas a hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes materiales. Dice DE LA COLINA que al apli¬carse las leyes del Código Procesal, es necesario guardarse de considerarlas como objeto principal, cuando no son sino un medio de esclarecer y facilitar la marcha de la Justicia. Las formalidades del juicio no son trampas armadas a la bue¬na fe, sino instrumentos con que se busca la seguridad de los intereses en conflicto, con lo que queda dicho que los jueces no deben ampararse en vanas sutilezas para negar su apoyo a legítimos derechos. En caso de duda, la solución que se im¬pone es la que favorece esos derechos, facilita el descubri¬miento de la verdad, tiende a la pronta terminación del plei¬to, hace económica y sencilla la práctica de una diligencia, etc. Lo mismo si se trata de llenar una laguna o suplir una deficiencia de la ley, concluye.

En verdad, de acuerdo con CARNELUTTI, el proceso no tendría razón de ser sin el derecho material, ni éste ten¬dría fuerza para existir sin el proceso.

El Derecho procesal es, como el derecho material, au¬tónomo, desprendido como rama del tronco común del Dere¬cho que es uno solo.

Su finalidad expresada líneas antes, como dice ALLEN, no se halla subordinada jurídicamente a ninguna otra, salvo la común de todo el Derecho que es ser instru¬mento de valores jurídicos. O, como expresa la Constitu¬ción, al señalar que la misma se sanciona" con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia" (Preámbulo CN).

A veces aparece en primer plano la resolución del con¬flicto subjetivo, es decir, la satisfacción de un derecho subje¬tivo o de una situación jurídica concreta, y en segundo plano la aplicación del derecho objetivo. En otros casos es al re¬vés. Sucede lo primero en el proceso civil y lo segundo en el proceso penal.

Finalmente, pero no por ello menos importante, como fin del proceso, junto a la verdad, debe encontrarse el bien.

4. NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza es la esencia y propiedad característica de cada ser.
Para determinar la naturaleza jurídica de un instituto, fi¬gura o fenómeno del Derecho, debe uno conocer su esencia.
Se debe estudiar si tiene una esencia particular, pro¬pia. Si no tiene naturaleza propia hay que referirla a otra que sí la tenga para, de tal suerte, poder aplicar en caso de insu¬ficiencia legislativa, supletoriamente a aquélla las normas reguladoras de ésta.

Diversas son las teorías que han sido propuestas por la doctrina para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Las más conocidas, en orden cronológico, son:

4.1. Teoría del contrato)
Esta teoría asimila la naturaleza procesal a la contractual. Supone la existencia de una convención entre el actor y el demandado, en la que se fijan los puntos de la discusión y se otorga autoridad al juez.

Su antecedente se encuentra en la "litis contestatio" del Derecho romano, que significaba un acuerdo de volunta¬des por el que se investía de poder al "iudex" (árbitro).

En el Derecho moderno se siguen empleando dicha terminología y concepto. En efecto, se hace referencia a la "litis contestatio" y a que con la demanda y contestación se fijan los límites de la litis y los poderes del juez.
Cabe señalar que el juez que interviene en el proceso no está ligado, en términos absolutos, por la voluntad de las partes, ni la fuerza de su mandato nace de tal voluntad, sino de la soberanía del Estado. Además, normalmente, no es uná¬nime el deseo de las partes de litigar. El demandado, por lo general, es llevado al litigio aun contra su voluntad. Siendo así, no podría explicarse el proceso considerándolo un con¬trato.

4.2. Teoría del cuasicontrato

Esta teoría es una derivación de la teoría del contrato.
En efecto, al advertirse que ésta no podía explicar las situa¬ciones en las cuales el demandado concurría a litigar contra su voluntad o ésta faltaba (rebeldía), se elaboró la teoría del cuasicontrato.

En virtud de la misma, sus sostenedores dicen que los vínculos procesales nacen de la voluntad unilateral de un su¬jeto, el actor, el cual con su conducta y bajo ciertos requisi¬tos formales, liga válidamente a otras personas distintas. Debe recordarse que la diferencia esencial que media entre los contratos y los cuasicontratos está, precisamente, en que en estas últimas faltas el acuerdo de voluntades.

A esta teoría se le objeta que el proceso como institu¬ción de Derecho público no puede explicarse como un mero entrecruce de voluntades particulares, sean éstas unilatera¬les o bilaterales. El resultado procesal se impone a las partes por la fuerza de un mandato del Estado y por la aceptación previa que alguno de los litigantes haya hecho del mismo. El juez cumple una función pública porque ejerce, en forma de¬legada, uno de los atributos de la soberanía.

4.3. Teoría de la relación jurídica
La teoría de la relación jurídica es considerada la teo¬ría dominante. Según la misma el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.

Esta teoría tiene sus antecedentes en las ideas de Hegel. Fue expuesta, por primera vez, por Von Bülow en su libro "La teoría de las excepciones procesales y los presupues¬tos procesales" y, posteriormente, fue desarrollada especialmen¬te por la doctrina italiana.

Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley, y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina una relación jurídica de carácter procesal, consistente en el com¬plejo de derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común: la actuación de la ley.
La relación es la unión real o mental de dos términos, sin confusión entre si. Relación es el vínculo que aproxima una cosa a otra, permitiendo mantener entre ellas su primitiva individualidad. Cuando en el lenguaje del Derecho procesal se habla de relación jurídica, no se tiende sino a señalar el vínculo o ligamen que une entre sí a los sujetos del proceso y sus pode- I res y deberes respecto de los diversos actos procesales.

El principal expositor de esta teoría es CHIOVENDA, que dice: "El proceso es una unidad no solamente porque los varios actos de que se compone están coligado s para un fin común. Esta unidad es propia de cualquier empresa, aunque no sea jurídica, como una obra de arte, la construcción de un edificio, un experimento científico y otras semejantes. El proceso es una unidad jurídica, una organización jurídica o. en otros términos, una relación jurídica. El proceso civil con¬tiene una relación jurídica".

4.4. Teoría de la situación jurídica

Esta teoría fue expuesta por GOLDSCHMIDT, quien considera que no puede hablarse de una relación jurídica en el proceso. Dice que los imperativos referidos al juez, espe¬cialmente el deber de decidir la controversia, son de natura¬leza constitucional y no procesal, y derivan de su cargo de funcionario público y no del juicio.

Expresa que los vínculos jurídicos que nacen del pro¬ceso entre las partes no son propiamente "relaciones jurídi¬cas" (consideración estática del Derecho), es decir, no son facultades ni deberes en el sentido de poderes sobre impera¬tivos o mandatos, sino situaciones jurídicas (consideración dinámica del Derecho), esto es situaciones de expectativa, es¬peranzas de la conducta judicial que ha de producirse y, en último término, del fallo judicial futuro; en una palabra: ex¬pectativas, posibilidades y cargas. Sólo aquéllas son dere¬chos en sentido procesal - el mismo derecho a la tutela jurídica (acción procesal) no es, desde este punto de vista, más que una expectativa jurídicamente fundada - y las últimas las cargas "imperativos del propio interés", ocupan en el proceso el lugar de las obligaciones.

El concepto de carga procesal se debe precisamente a GOLDSCHMIDT, quien la define como la realización de un imperativo del propio interés.

4.5. Teoría de la institución
El concepto de institución nos indica que consiste en una organización jurídica al servicio de una idea.

Institución, dice GUASP quien es el creador de esta teo¬ría, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adhe¬ridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas vo¬luntades particulares de los sujetos de quienes procede aque¬lla actividad.

Hay dos elementos fundamentales en toda institución: la idea objetiva o común y las voluntades particulares que adhieren a la misma. Consecuentemente, el proceso sería: una organización puesta al servicio de la idea de Justicia.

4.6. Teoría de la naturaleza propia

La teoría que le asigna al proceso naturaleza jurídica propia es sostenida, entre otros, por ALVARADO VELLOSO, quien dice: " Toda esta búsqueda (de la naturaleza del proceso) ha perdido interés académico pues, a partir de que se ha concebido a la acción procesal como una instancia ne¬cesariamente bilateral (o proyectiva), el proceso (objeto de aquélla) adquirió una categoría propia que no puede ser subsumida en otra categoría general. De tal modo, el proce¬so es proceso. Y punto. Lo que lleva a sostener que no es un contrato, que no es un cuasicontrato, que no es una relación, etcétera.

En otras palabras: para explicar la esencia de la serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad, que se utiliza como medio pacífico de debate dialéctico entre dos partes antagónicas ante un ter¬cero que es imparcial, impartial e independiente, no se pre¬cisa buscar su encuadramiento en otra figura del Derecho en razón de que es un fenómeno único en el mundo jurídico y. por ende, inconfundible por irrepetible.

La más prestigiosa doctrina española contemporánea ya ha advertido esta circunstancia, al sostener que así de simple el proceso carece de naturaleza jurídica".

4.7. Conclusión

Según PRIETO CASTRO todas las teorías no se ex¬cluyen sino antes bien se complementan. Son modos distin¬tos de contemplar el fenómeno, que corresponden a diversos grados del conocimiento.

La teoría del contrato, de la cual el cuasicontrato es una derivación, ve sólo el aspecto externo y responde a la preocupación de hallar un principio aglutinador de los actos orientados hacia la misión final: la sentencia. La teoría de la relación procesal es un examen de su contextura interna que da un sentido unitario a los actos del procedimiento. La de la situación jurídica es la fundamentación sociológica del pro¬ceso, visto éste no como unidad jurídica sino como una rea¬lidad de la vida social. Aquélla explica "cómo debe ser" el proceso cuyo fin es que quien tenga razón triunfe. Esta ex¬plica "cómo es" el proceso en la realidad, en la que triunfa quien mejor defiende su derecho mediante el cumplimiento de las cargas procesales.

Cabe señalar que el tema de la naturaleza jurídica del proceso supera su aspecto meramente académico, al tener con¬secuencias prácticas.

Evidentemente, si no se acepta la figura del contrato para explicar la naturaleza del proceso queda excluida la po¬sibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan este instituto en el Derecho civil.

Del igual modo, no siempre es conveniente tratar de encasillar un instituto nuevo en otro ya conocido, buscando encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas de otras ramas del Derecho. En este sentido, el fenómeno procesal apa¬rece como suficientemente característico y autónomo como para ser estudiado en forma separada e independiente.

Adviértase que el proceso se presenta como un fenó¬meno jurídico complejo. Dentro del mismo se dan actos jurí¬dicos, relaciones jurídicas y situaciones jurídicas. Esos actos jurídicos constituyen la manifestación exterior de una rela¬ción jurídica que los vincula a todos. A su vez, las posicio¬nes de los sujetos en el proceso los colocan en determinadas situaciones jurídicas.

La relación jurídica procesal tiene características pe¬culiares porque es dinámica y no estática. Es una relación continuada y progresiva, con una finalidad única. Se presen¬ta de manera dialéctica como una serie de acciones y reaccio¬nes, de ataques y defensas, de conflicto de intereses, sin per¬juicio de que esa serie tenga una unidad de fin y un objetivo común: la sentencia definitiva. Se dice que la relación jurídica procesal es única, continua y compleja.

La posición de los sujetos en la relación procesal no es semejante a la que de ordinario tienen en la relación jurídica civil. El juez tiene el deber de fallar; en consecuencia, no se trata de una obligación con las partes, sino una atribu¬ción (poder - deber) derivada de su calidad de funcionario público investido de autoridad. Las partes no se encuentran obligadas a efectuar actos procesales, pero sí tienen la carga procesal de hacerlo, que es un concepto específico procesal.

5. CLASES DE PROCESOS

El proceso, si bien constituye un fenómeno jurídico único, puede ser objeto de distintas clasificaciones, atendiendo las diversas circunstancias vinculadas al mismo.

5.1. De acuerdo con su estructura

Los procesos se dividen en:
5.1.1. Procesos ordinarios: El proceso de conocimiento ordinario es el proceso tipo de carácter general. Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos, en razón de que en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia, y es libre la impugnación de las resoluciones.

El proceso de conocimiento ordinario, siguiendo a GUASP, se estructura del siguiente modo:
5.1.1.1. La etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda.
5.1.1.2. La etapa probatoria: que es normal pero no esen¬cial, porque sólo procede cuando se alegan hechos condu¬centes y controvertidos.
5.1.1.3. La etapa decisoria: que comienza con la providencia de autos y concluye con la sentencia definitiva.
Los procesos ordinarios tienen por objeto que en ellos se sustancien y decidan en forma definitiva todas las cuestio¬nes que puedan estar comprendidas en el conflicto. Son siem¬pre de conocimiento y contenciosos. Se hallan estructurados de tal modo que permiten un amplio debate y prueba.
5.1.2. Procesos especiales: Son los legislados para determi¬nados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o por la urgencia que requiere su solución, tienen un trámite espe¬cífico y breve, sencillo y rápido, v.g.: rendición de cuentas, desalojo, etc.

5.1.3. Procesos sumarios: En este tipo de procesos el cono¬cimiento del juez se limita a la constatación de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin en¬trar al examen de la relación de derecho substancial en que se fundan. El conocimiento que se obtiene en esta categoría de procesos es puramente procesal, v.g.: juicio ejecutivo.

La resolución del conflicto no es definida, por lo que la sentencia que se dicta sólo tiene autoridad de cosa juzgada formal, admitiendo otro proceso posterior.
El proceso o juicio sumario es un tipo dentro de los procesos especiales.

5.2. De acuerdo con la finalidad de la pretensión

Los procesos pueden ser:

5.2.1. Procesos de declaración: En los cuales el juez se infor¬ma plenamente de la relación jurídica y el conflicto se resuel¬ve en forma total y definitiva.
De acuerdo con el Código Procesal Civil pueden ser: de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario.

5.2.2. Procesos de ejecución: El conocimiento del juez se li¬mita a constatar el incumplimiento de la obligación. Pueden tener por finalidad hacer efectivo 10 resuelto en una anterior sentencia de condena cuando ésta no es voluntariamente cum¬plida (ejecución de sentencia), o que el acreedor de una obli¬gación en dinero, líquida y exigible que consta en un título ejecutivo extrajudicial, rec1amejudicialmente su cumplimiento al deudor Quicio ejecutivo).

Los procesos de ejecución son de acuerdo a nuestra ley procesal procesos mixtos, porque tienen una parte declarativa (de conocimiento) y otra de ejecución propiamen¬te dicha.

Como enseña CARNELUTTI, la clasificación del pro¬ceso se funda en la diferencia entre declaración y actuación de las relaciones jurídicas. Hay casos en que basta que una relación sea declarada para que se logren los fines del Dere¬cho, y otros en los cuales es necesario, en cambio, que se actúe, esto es que se ajuste a la situación jurídica la situa¬ción material. En el primer caso, el proceso tiende a que el juez declare lo que debe ser, en tanto que en el segundo, el proceso tiende a que el juez ordene que se haga lo que se debe hacer.

5.2.3. Procesos cautelares: Estos procesos son complemen¬tarios de los demás procesos. Tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor.
5.3. En relación al contenido
Los procesos se distinguen en:
5.3.1. Procesos universales: Son aquellos en los que a un mis¬mo tiempo se tratan diferentes pretensiones que correspon¬den a diversas personas, con el propósito de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio, v.g.: sucesión, quie¬bra, disolución de la comunidad conyugal.

5.3.2. Procesos singulares: En estos procesos se debate la pretensión de una persona contra otra persona relativa a un objeto determinado. La acumulación de acciones: por la exis¬tencia de varios actores o demandados (acumulación subje¬tiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva), no hace que el proceso deje de ser singular porque se lo considera como una unidad jurídica.
5.4. En atención al medio de expresión
En relación al medio de expresión predominantemente utilizado, los procesos se dividen en:
5.4.1. Procesos escritos: Con predominio dé la escritura sobre la oralidad, v.g.: procesos del fuero civil y comercial.
5.4.2. Procesos orales: Donde prima la oralidad sobre la escri¬tura, v.g.: procesos del fuero penal.
5.5. De acuerdo con el órgano interviniente
Pueden ser:
5.5.1. Procesos judiciales: Son los procesos típicos que se sus¬tancian ante los órganos judiciales integrantes del Poder Judi¬cial. Se los divide en:

5.5.l.l. Contenciosos: Cuando tienen por objeto la resolución de un conflicto de intereses mediante el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Los sujetos del proceso contencioso reciben el nombre de partes procesales.

5.5.1.2. Voluntarios: Cuando sólo buscan otorgar autentici¬dad O eficacia a un estado o relación jurídica. Los sujetos en el proceso voluntario se denominan solicitantes o peticionarios.

Se caracterizan porque el pronunciamiento judicial se realiza exclusivamente a favor del solicitante y no en contra de otra persona, aunque puede darse el caso que, cuando surge algún conflicto entre los peticionarios, se convierta en un proceso contencioso.

5.5.2. Procesos arbitrales: Cuando el conflicto es sometido a la decisión de jueces privados que son denominados árbi¬tros cuando deben actuar y fallar de acuerdo a normas deter-minadas, y arbitradores o amigables componedores cuando su actuación y decisión no están sujetas a reglas determinadas sino a su leal saber y entender.

Nuestro Código Procesal Civil, teniendo en cuenta la forma en que se estructuran los procesos, los divide en: Pro¬ceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Eje-cución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Li¬bro 1 V) Y Proceso Arbitral (Libro V).

6. ACUMULACION DE PROCESOS
La acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin correr el gra¬ve riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible.

La institución se funda en las siguientes razones:
a) Evitar el dictado de decisiones contradictorias, lo cual constituirá un "escándalo jurídico" que desprestigiará a la ad¬ministración de justicia.
b) Posibilitar que las sentencias puedan efectivamente ejecutarse, es decir, sean útiles.
c) Cumplir con el Principio de economía procesal.

6.1. Procedencia

De acuerdo con nuestra legislación procesal la acumulación de procesos corresponderá cuando:
6.1.1. Sea admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, siem¬pre que las mismas sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez (Art. 101 CPC).
6. 1 .2. El actor, titular de diversas pretensiones conexas, no haya hecho uso frente al demandado de la facultad de reali¬zar la acumulación objetiva de pretensiones (Art. 100 CPC), promoviendo varias demandas
6.1.3. El demandado, en lugar de deducir reconvención en el mismo proceso, deduce otro juicio con una pretensión conexa a la promovida por el actor contra él.

6.2. Admisibilidad

Los requisitos de admisibilidad necesarios para que pueda producirse la acumulación de procesos, son:
6.2.1. Unidad de instancia: Todos los procesos, cuya acumu¬lación se pretende, deben encontrarse en la misma instancia, vale decir, pueden acumularse en cualquier instancia (prime¬ra, segunda), pero no será posible si estuvieren en instancias distintas.
6.2.2. Unidad de competencia: La acumulación de procesos no puede alterar la regla de la competencia en razón de la materia, porque la misma se funda en consideraciones de or¬den público, que no pueden ser soslayadas ni por las partes, aunque exista acuerdo, ni por el juez.
6.2.3. Unidad de trámites: La unidad de trámites se exige, por obvias razones de orden procesal, como condición para la debida substanciación de los procesos acumulados.

No obstante, si se trata de procesos de ejecución, su¬jetos a distintos trámites y la sentencia que haya de dictan", en uno de los procesos sea susceptible de producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, procederá la acumulación, en cuyo caso el juez determinará el procedimiento atendiendo u la mayor amplitud de la defensa en juicio.

6.3. Reglas

La acumulación de procesos, en principio, debe pro¬ducirse sobre el expediente que estuviere más avanzado. Ex¬cepcionalmente, cuando no pueda establecerse cuál es el pro¬ceso más avanzado o se encontraren en la misma etapa pro¬cesal, la acumulación se hará sobre el proceso más antiguo, debiendo entenderse por tal aquel que fue primeramente no¬tificado, porque desde ese momento quedó trabada la rela¬ción procesal.

En el caso de procesos en que los jueces ejercen dis¬tintas competencias por razón del valor o monto de los jui¬cios, V.g.: jueces de paz, jueces de menor cuantía, jueces de primera instancia, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

6.4. Modos

Los modos mediante los cuales puede obtenerse la acu¬mulación de procesos, son: a petición de parte o de oficio.

6.4.1. Petición de parte: Cuando es a pedido de parte, las vías procesales hábiles serán la excepción de litispendencia o el incidente de acumulación.

6.4.1.1. Excepción de litispendencia: Esta excepción guarda afinidad con la figura de la acumulación de procesos, aun¬que no se trata de la misma situación. Para que proceda la litispendencia deben concurrir las tres identidades: sujeto, ob¬jeto y causa. La excepción debe deducirse dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención si se trata de un proceso de conocimiento ordinario (Art. 223 CPC); si es de conocimiento sumario se opondrá conjuntamente con la con¬tención, resolviéndose con carácter previo (Art. 683, inc. a) CPC); y si es en un juicio ejecutivo dentro del plazo de la citación para oponer excepciones (Art. 460 CPC).

6.4.1.2. Incidente: El incidente de acumulación de procesos se podrá plantear después de vencido el plazo para deducir la excepción de litispendencia o cuando, aunque no se reúnan las tres identidades, la acumulación fuere posible fundada en la conexidad de los procesos.

Podrá deducirse en cualquier instancia o etapa del pro¬ceso, pero sólo hasta el momento en que la causa quede en estado de sentencia.
La norma procesal concede al interesado en obtener la acumulación de los procesos la opción para deducir el res¬pectivo incidente ante:
a) El juez que estime debe conocer en definitiva.
b) El juez que debe remitir el expediente.

El juez ante quien ocurra el interesado deberá, previa¬mente, examinar los procesos de que se trate, debiendo para ello traer a la vista los mismos. Luego, siempre que "prima facie" resulte admisible el pedido, deberá oír a las partes para después pronunciar su decisión, expresando los fundamen¬tos de la misma.

La resolución que hace lugar al pedido de acumula¬ción, debe hacerse saber al juez del otro proceso, el cual pue¬de plantear una contienda de competencia, si se creyere con derecho.

La decisión será recurrible en cualquiera de los casos, vale decir, tanto si hiciera lugar como si desestimara el pedi¬do de acumulación.

La promoción del pedido de acumulación de procesos produce efectos suspensivos en relaci6n al curso de todos los procesos involucrados. No obstante, debe distinguirse cuando la petición se realiza ante el mismo juez, en cuyo caso se opera desde que se la promueve, y cuando se la formula ante distintos jueces, en cuyo caso la suspensión se produce desde que se comunica el pedido de acumulación, solicitan¬do la remisión a la vista del expediente.

La suspensión del curso de los procesos no alcanza a las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio, vg.: medidas precautorias.

6.4.2. De oficio: Cuando la acumulación se produce median¬te resolución del órgano judicial al efecto, en cuyo caso se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas anteriormente mencionadas.

6.5. Efectos

Los efectos principales que la acumulación de proce¬sos produce, son:
6.5.l. Suspensión del trámite del proceso más avanzado: De¬cretada la acumulación, que en principio debe darse sobre el proceso más avanzado, se suspenderá la tramitación de éste hasta que el otro (u otros) proceso se encuentre en la misma etapa procesal.
6.5.2. Sustanciación separada: Cuando el trámite conjunto resulte dificultoso por la naturaleza de las cuestiones plan¬teadas, el juez podrá disponer, sin admitirse recurso alguno, la sustanciación separada de los procesos. En este caso, se suspenderá la tramitación del proceso más avanzado cuando éste se encuentre en estado de dictar sentencia, a los efectos de que el otro (u otros) proceso llegue a dicha etapa.
6.5.3. Sentencia única (unidad de pronunciamiento): Como c recto fundamental de la acumulación de procesos debe dictarse una sentencia única, la cual debe resolver la totali-dad de las cuestiones que se hayan planteado en los procesos acumulados.

7. DEBIDO PROCESO

Desde el siglo XIX se viene declarando por los procesalistas de todas las latitudes que el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que tiene toda per¬sona, lo cual constituye a su vez un deber de irrestricto cum¬plimiento a cargo de la autoridad.

El debido proceso se halla conformado por dos notas características: la audiencia y la prueba.

La audiencia como garantía que debe tener toda per¬sona de ser escuchada-en tiempo y con tiempo suficiente-, de decir su verdad, de defenderse, en suma de tener "su día en el tribunal" como dicen los anglosajones (his day at court).

La prueba como oportunidad razonable de poder confirma sus afirmaciones por todos los medios legítimos.

El debido proceso se halla consagrado en la Constitu¬ción como una garantía innominada y está contenido en nu¬merosas normas: igualdad ante la ley (Arts. 46 y 47, CN), inviolabilidad de la defensa en juicio (Art. 16 CN), juez im¬parcial, competente e independiente (Art. 16 CN), etc ..

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