3.5.09

CAPITULO IX - Partes Procesales

PARTES PROCESALES

SUMARIO: l. Sujetos del proceso.- 2. Parte procesal. Concepto. ¬3.Capacidad para ser parte.- 4. Capacidad procesal. -5. Legitimación procesal.- 6. Deberes de las partes. 6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos. 6.2. Mala fe. 6.2.1. Concepto. 6.2.2. Casos. 6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad. 6.2.2.2. Medidas cautelares. 6.2.2.3. Fraude procesal. 6.3. Abuso del derecho. 6.3.1. Concept? 6.3.2. Casos. 6.4. Declaración. 6.5. Distinción. 6.6. Responsabilidad. Sanciones.- 7. Modificación de las partes en el proceso. 7.1. Suce¬sión procesal. 7.2. Sustitución procesal.- 8. Litisconsorcio. 8.1. Con¬cepto. 8.2,. Clases. 8.3. Litisconsorcio facultativo. 8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal.- 9. Deber procesal. Obligación procesal. Carga procesal. 9.1. Deber. 9.2. Obligación. 9.3. Carga.

1. SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto).
La denominación juez está tomada en sentido genéri¬co (lato sensu), es decir, como órgano jurisdiccional. El juez y las partes se hallan recíprocamente vinculados en el proce¬so mediante la relación jurídico-procesal, que es una relación de Derecho público, la cual genera derechos, deberes, largas y obligaciones recíprocos.

2. PARTE PROCESAL. CONCEPTO
De acuerdo con la opinión doctrinaria más aceptada, parte es toda persona física o jurídica que en nombre propio, o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula la pretensión.

Consecuentemente, tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favora¬ble a su pretensión.

CALAMANDREI enseña: "Para entender el concep¬to de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho substancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la pro¬posición de una demanda ante el juez: la persona que propo¬ne la demanda, y la persona contra quien se la propone, ad¬quieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la deman¬da sea infundada, improponible o inadmisible (circunstan¬cias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las par¬tes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".

Más adelante, agrega: "Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la ac¬ción: si frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para ac¬cionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la de¬manda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embar¬go, aun en ,ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal".

Posteriormente, explica: "En efecto no hay que olvi¬dar que, para proponer una demanda en juicio, no es necesa¬rio que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirma: en el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son sim¬ples afirmaciones, no todavía hechos comprobados, y el pro¬ceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer.

La relación procesal se constituye y la calidad de par¬te se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción: aun quien propone una demanda sobre una relación sustancial inexistente o sobre una relación ajena frente a la cual está él desprovisto de legitimación activo contra una persona que no es legítimo contradictor en orden a aquélla relación, da vida a una relación procesal en la cual, inde¬pendientemente de la que habrá de ser la decisión de mérito, ad¬quiere sin más calidad de parte quien propone la demanda y la persona contra la cual se propone".

Siendo así, tiene calidad de parte quien interviene o figu¬ra en el proceso como sujeto activo (actor) o pasivo (demanda¬do) de una pretensión, independientemente de que tenga o no el carácter de sujeto legitimado para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
La calidad de parte es fundamentalmente procesal y está dada por una determinada posición en el proceso.

Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Consiguientemente, no revisten calidad de parte en el proceso el representante legal o el convencional porque no ac¬túan en su interés sino en el de sus representados.

En realidad pueden jurídicamente distinguirse tres cali¬dades distintas: las partes procesales, los sujetos (titulares) del derecho material (de la relación sustancial) y los legitimados para pretender (accionar) válidamente.

Los sujetos del derecho material son los titulares del de¬recho sustancial (acreedor, propietario, deudor, etc.). La legiti¬mación para actuar válidamente en el proceso es diferente, por¬que el ejercicio de la acción es autónomo, independiente del de¬recho. Normalmente ambas calidades coinciden en la misma per¬sona; así el titular del derecho es el que acciona jurídicamente, pero no siempre porque también puede ser otro (no titular) el que accione V.g.: el padre por sus hijos menores, el curador por el incapaz, etc.

Finalmente, las partes son quienes actúan en el proceso asumiendo las posiciones de actor o demandado. El actor o de¬mandante es el que promueve la demanda contra el demandado, quien asume esta posición como consecuencia de que la deman¬da le fue dirigida a él, independientemente de que la misma este mal planteado, porque él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte demandada.

No obstante lo mencionado puede acontecer que en el proceso intervengan otras personas (terceros), quienes al ingre¬sar a la relación procesal también serán partes, porque en un mis¬mo proceso puede existir más de un litigio.

Así mismo una parte procesal puede estár integrada por varias personas, como sucede en la figura del litisconsorcio.

3. CAPACIDAD PARA SER PARTE

La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tie¬ne una persona para ser titular de derechos y deberes procesales.

La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho.

Tiene esta capacidad toda y cualquier persona, física o jurídica. La primera, desde su concepción hasta su muerte y la segunda, sea de derecho público o privado, desde que adquiere personalidad hasta su extinción. Cabe aclarar que algunos entes sin personalidad pueden actuar en juicio, V.g.: simples asocia¬ciones, masa de la quiebra, etc..

4. CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un man¬datario convencional actos procesales válidos.

La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho.
La capacidad procesal se halla referida a la aptitud del sujeto que asume el carácter de parte procesal para ejercer por sí o por apoderado los derechos y las facultades así como para asumir los deberes, las cargas y las obligaciones que se generan en el proceso.

5. LEGITIMACION PROCESAL

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituye aptitudes jurídicas genéricas que habilitan para intervenir en cualquier proceso.
No deben confundirse con la legitimación procesal (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica específi¬ca referida a la concreta materia sobre la que versa el proce¬so.
La falta de legitimación fundamenta la oposición de la excepción de falta de acción (Art. 224, inc. c) CPC), denomi¬nada en otras legislaciones procesales de la primera manera (falta de legitimación).
La capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mien¬tras que la legitimación procesal consiste en una relación de titularidad del derecho que tiene el sujeto respecto del objeto del proceso. Es decir, la relación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto controvertido que en el caso del actor le faculta a pretender en forma eficaz y en el supuesto del demandado a oponerse válidamente.
Un ejemplo ayudará a comprender la cuestión: En un juicio por cobro de una suma de dinero, la legitimación es activa cuando el actor es efectiva y legalmente el acreedor que, en consecuencia, podrá pretender una resolución favo¬rable. La legitimación es pasiva, cuando el demandado es real y legalmente el deudor, y en consecuencia responsable de cumplir la obligación.

La legitimación procesal es un concepto procesal referido al derecho sustancial discutido en el proceso. Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado Y concreto litigio, v.g.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su pre¬tensión por la condición que ostenta (propietario) y la pre¬tensión debe estar dirigida precisamente contra el demanda¬do, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.

6. DEBERES DE LAS PARTES

6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos
El Código Procesal Civil establece que las partes de¬berán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales (Art. 51 (PC).

La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, leal¬tad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de re¬glas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procurado¬res, funcionarios judiciales, etc ..

Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.

Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen tam¬bién el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.

La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines' fraudulentos. El Principio de la defensa en juicio, esgrimido por algunos como excusa para sus inconductas, no debe hacernos olvidar que el proce¬so es un debate dialéctico, en el cual el contendor tiene dere¬cho a utilizar todos los medios legales posibles, pero sin vio¬lar nunca el imperativo ético. Véase principio de moralidad en el Capítulo IV apartado 4.

6.2 Mala fe

6.2.1. Concepto: La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia.
La mala fe procesal se sintetiza en la conciencia que tiene el "improbus litigator" de su propia sinrazón.

6.2.2. Casos: Nuestra ley procesal no ha recurrido aquí a un "standard jurídico" para precisar la figura sino que, por el contrario, en una enumeración que la califica expresamente de taxativa, expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.

6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad: La omisión o al¬teración de la verdad de los hechos puede producirse en cua¬lesquiera de las distintas etapas del proceso: demanda, con¬testación, reconvención, oposición de excepciones, pruebas, incidentes, etc., v.g. la atribución de un domicilio manifies¬tamente falso o que dice ignorar (Art. 140, 2° p. CPC), la negativa de la autenticidad de la firma, que luego resulta au¬téntica (Art. 446 CPC), etc.

6.2.2.2. Medidas cautelares: Las medidas cautelares decre¬tadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesa¬riamente daños que pueden ser evitados.
La justa medida es aquí la regla. No debe pecarse por exceso, en cuyo caso se produciría un daño, que como tal debe ser reparado; ni tampoco pecar por omisión, en cuyo caso la medida cautelar resultaría inocua.

6.2.2.3. Fraude procesal: Existe fraude procesal, en términos generales, cuando se utiliza el proceso con el propósito de ob¬tener un provecho ilícito.

En estas condiciones no puede reconocerse eficacia a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en fraude o estafa procesal, porque la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe asentarse sobre bases com¬patibles con los derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, a toda y cualquier sentencia no puede reconocérsele, por el solo hecho de ser tal, la cualidad de reso¬lución inmutable, sino sólo a la que ha sido precedida de un proceso contradictorio, en el que las partes han tenido razona¬ble oportunidad de audiencia y prueba, es decir, cuando ha exis¬tido un debido proceso.

6.3. Abuso del derecho

6.3.1. Concepto: Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea ne¬cesario para el ejercicio de la defensa.

A los litigantes no les está permitida la utilización arbi¬traria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolas a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

El abuso puede darse por acción y por omisión. Lo co¬mete aquel que se resiste indebidamente a una pretensión legíti¬ma, o deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstruc¬ción sistemática del curso del proceso.

6.3.2. Casos: La norma del Código Procesal Civil hace referen¬cia a concretas y taxativas condiciones que se deben cumplir para que la conducta del litigante pueda hallarse incursa en la causal de abuso del derecho.
Dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso: 6.3.2.1. haya promovido dos o más impugnaciones de inconsti¬tucionalidad, rechazadas con costas;
6.3.2.2. haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. fuere sancionada más de una vez con medidas discipli¬narias; y
6.3.2.4. formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re¬sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesa¬rias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC).
En el numeral 6.3.2.4., se establece un "standard jurídi¬co" (patrón axiológico), un elástico arbitrio librado a la in¬terpretación judicial.
Debe aclararse que la inconducta, en cualquiera de las formas previstas, debe darse en un mismo proceso.

6.4. Declaración
Establece la norma procesal: "Oportunidad para solici¬tar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cual¬quier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC).

6.5. Distinción
Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta pro¬cesal: la prevista y sancionada en las normas que integran el Capítulo II, Título III, Libro I (Arts. 51 al 56 CPC), y la que se halla regida por el Art. 17 del CPC. La causa o motivo que ori-gina la sanción procesal o pena es distinta en ambos supuestos.

6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formula¬ción de pretensiones o defensas que juzgadas resulten mani¬fiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cum¬plimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.).

La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal.

6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alte¬ración del buen orden y decoro que debe guardarse en las ac¬tuaciones judiciales.

La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez, si bien es cierto que las mis¬mas pueden ser denunciadas por el afectado. Por lo general, son establecidas en una resolución expresa y fundada referida exclusivamente al tema y tener apoyo en las constancias de au¬tos. Puede dictarse en cualquier etapa del proceso en forma in¬dependiente de la cuestión principal o incidental.
En caso de duda el juez debe abstenerse de aplicar sanciones.

6.6. Responsabilidad. Sanciones
La firme intención del legislador nacional de moralizar el proceso se manifiesta en toda su amplitud en la normativa del Código, especialmente en el Art. 56 del CPC.
De acuerdo con el primer párrafo del mencionado Ar¬tículo la inconducta procesal es fuente de convicción judi¬cial, mediante el establecimiento de una presunción "juris tantum" que afecta a la parte declarada litigante de mala fe o abusiva en el ejercicio del derecho.

La inconducta procesal, cuando reviste las caracterís¬ticas de gravedad y ejercicio sistemático, pasa a constituirse en un fuerte indicio de la sinrazón de la pretensión sostenida y origina el funcionamiento de la presunción. Siendo así, en caso de duda sobre el derecho invocado o insuficiencia de prueba, el juez deberá resolver la materia del pleito en contra del litigante que actuó de mala fe o incurrió en el ejercicio abusivo del derecho.

No obstante, cualquier actuación no puede ser consi¬derada inconducta. Así, no será suficiente el mero venci¬miento, ni la sola circunstancia de que una pretensión no fuere acogida para que se configure la mala fe o el ejercicio abusi¬vo del derecho, sino que es necesario haber tenido una ac¬tuación procesal sin apoyo fáctico o jurídico, que se traduzca en pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de funda¬mento no puedan soslayarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.

La disposición procesal también consagra otra conse¬cuencia: las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito.

Además, sin requerimiento de parte, al regular los ho¬norarios, el juez tiene el deber, de acuerdo a la importancia y gravedad de los hechos violatorios del Principio de morali¬dad, de imponer como agravante un aumento de hasta el cin-cuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la par¬te contraria, cuya determinación se deja librada al arbitrio del juez o tribunal dentro del tope legal mencionado.

Finalmente, la norma deja abierta a la parte perjudica¬da la facultad de reclamar, mediante el proceso de conoci¬miento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio. Lo pretensión se referirá exclusivamente al «quantum», en ro¬zón de que el hecho generador del derecho quedó estableci¬do e inmutable al quedar firme la resolución condenatoria.

Conviene aclarar que en virtud de la conexidad exis¬tente, el juez competente de la demanda de daños y perjui¬cios debe ser el de la causa en la que se declaró la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

7. MODIFICACION DE LAS PARTES DEL PROCESO

La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes , originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta.

A los efectos de una mayor comprensión correspondo formular el siguiente distingo.

7.1. Sucesión procesal

Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio.

Ocurrida alguna de las circunstancias señaladas, el pro• ceso queda suspendido, no pudiéndose ejecutar en él actos validos, salvo los que tengan por objeto alguna medida precautoria, hasta tanto se notifique al sucesor o represen¬tante, para que dentro del plazo que el juez le fije comparez¬ca a tomar intervención asumiendo la calidad de parte.

Producida la muerte de alguna de las partes el herede¬ro del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el Art. 2446 del C. Civil, que dice: "Desde la muerte del causante, sus he¬rederos le suceden en sus derechos efectivos y en los even¬tuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante trans¬mite la herencia a sus propios herederos".
Si los herederos son varios y la herencia se encuentra el estado de indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir la calidad de parte en lugar del causante, en este caso deben unificar su representación siempre que ello sea posible de conformidad al Art. 65 del CPC.
La doctrina (CARNEL UTTI) considera que la sucesión universal tiene incidencia procesal no sólo en el caso de fa¬llecimiento, sino en general cuando se produce la extinción de la parte, v.g.: fusión de sociedades.
Las personas jurídicas disueltas continúan teniendo ca¬pacidad para ser partes, porque la disolución de las mismas no produce la pérdida de su personalidad jurídica, que conti¬núa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio, de acuerdo con el Art. 1006 del C. Civil.

Del mismo modo, si la parte se torna incapaz, le subs¬tituye su representante legal prosiguiéndose el juicio.

Aquí se contempla sólo el caso de la parte (activa o pasiva) que actúa personalmente en el proceso, pues la muerte o incapacidad de la parte representada en juicio por apodera¬do constituye un supuesto distinto, legislado en el Art. 64, inc. e) del CPC. También es distinto el hecho de la muerte o inhabilidad del apoderado, contemplado en el mencionado Art. 64, inc. f) del CPC.

7.2. Sustitución procesal
Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio.
Producida la enajenación del bien objeto del pleito el enajenante o cedente continúa actuando en el proceso en nom¬bre propio y con un interés ajeno, el del adquirente. Este no puede intervenir como parte principal sin el consentimiento de la otra parte (Principio perpetuatio legitimationis), en ra¬zón de que la sentencia que se dicte debe referirse al momen¬to en que se trabó la litis por demanda y contestación, no pudiendo los hechos posteriores modificada o alterada, sal¬vo que exista conformidad de las partes originarias y se pro¬duzca la exclusión (extromisión) del sustituido por el sustituyente. En este sentido el Art. 90, 3a. p. del CPC, esta¬blece: "Mediando acuerdo de parte, podrá operarse la subs¬titución procesal del citante por el citado, cuando aquél fuere el demandado".

En el supuesto de que la contraparte se oponga a la intervención del adquirente o cesionario como parte princi¬pal, el proceso debe continuar con el enajenante o cedente, quien asume la calidad de substituto procesal, dado que al producirse la transmisión del bien o derecho litigioso perdió su calidad de titular de la relación jurídica sustancial. Sien¬do así, carece de facultades para realizar cualquier acto pro¬cesal que importe una disposición del derecho del sustituido v.g.: allanamiento, desistimiento, confesión.

8. LITISCONSORCIO

8.1. Concepto
Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes).
Son litisconsortes aquellos que asumen la misma po¬sición en el proceso corriendo igual suerte.

La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio (conflic¬to de intereses) y "consortium": comunidad de destino.
De ordinario la relación procesal se desarrolla entre dos personas. Sin embargo en el litisconsorcio la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos.

8.2. Clases
De acuerdo con la posición procesal en la que se en¬cuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina:
Activo : Cuando existen varios actores frente a un demanda¬do.
Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor.
Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios deman¬dados.

El litisconsorcio también puede ser originario cuando la pluralidad de litigantes se produce al comienzo del pro¬ceso (acumulación objetiva de pretensiones), o sucesivo cuan¬do la pluralidad de litigantes ocurre durante el desarrollo posterior del proceso (integración de la relación procesal).

El litisconsorcio se llama facultativo cuando su forma¬ción obedece a la libre voluntad de las partes, y necesario cuan¬do lo impone la ley o la misma naturaleza inescindible de la rela¬ción o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo cual hace que el litigio no pueda decidirse válidamente si la relación procesal no se halla integrada con todos los litisconsortes.

8.3. Litisconsorcio facultativo

El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. En el litisconsorcio facultativo existe una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. Los litisconsortes por esta razón se denominan más propiamente aquí compartes.

Los actos de cada uno son independientes en sus efec¬tos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjui¬cio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tie¬nen comunidad de destino, no corren igual suerte en el pro¬ceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proce¬so puedan ser diferentes para cada uno de ellos.
Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idén¬ticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenien¬te de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuen¬cia cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distintos con respecto a cada uno de ellos.

Conforme a las ideas expuestas el litisconsorcio fa¬cultativo produce diferentes efectos: El juez deberá ser com¬petente para entender en las acciones (pretensiones) que co¬rrespondan a cada litigante.

Cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio.
Cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc ..

La rebeldía de uno no perjudica a los otros.

Unos pueden apelar y otros consentir la sentencia. En la prueba de los hechos individuales debe estarse a la producida por el litigante al que se refiere; si 10 es de un hecho común debe ser examinado respecto de todos. En la prueba de confesión de acuerdo con el Art. 298 del CPC: «La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes». De este regla se deduce que uno de ellos puede exigir la absolu¬ción de posiciones de su comparte.

La caducidad de la instancia que se produzca para uno no afecta a los otros.
El, proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o algunos de ellos.
Los recursos interpuestos por un litisconsorte no be¬nefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.

8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación pro¬cesal
El litisconsorcio necesario u obligatorio se produce cuando entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible.

El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas.

En el litisconsorcio necesario existe siempre una úni¬ca pretensión, cuya peculiaridad está dada por la circunstan¬cia de que necesariamente debe ser promovida por varios le¬gitimados o contra varios legitimados y no por o contra algu¬nos de ellos solamente, en razón de que la legitimación pro¬cesal corresponde al conjunto de personas y no a una perso¬na individualmente.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:

8.4.1. Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

8.4.2. Proveniente de la naturaleza de la relación contro¬vertida: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes; la demanda de división de con¬dominio; etc ..

El proceso debe integrarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium", con todos los sujetos que corres¬pondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resultaría útil o no sería posible obtener su ejecución.

La integración de la litis deberá producirse antes de que se dicte la providencia de apertura a prueba, dentro del plazo que el juez señale, quedando suspendido el curso del proceso mientras se cita a quienes corresponda.

Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia o hallándose el expediente en segunda o tercera instancia, la demanda debe ser rechazada, incluso de oficio y aunque la parte interesada no haya hecho petición al respecto, sin que tal decisión produzca cosa juz¬gada en cuanto al fondo de la cuestión. Si se dictó sentencia puede peticionarse su nulidad por la parte excluida mediante la promoción del incidente de nulidad o de un proceso autó¬nomo.

En el litisconsorcio necesario los efectos que se pro¬ducen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (com¬partes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes substantivas.

La prueba deberá analizarse en su conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos.

Si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias.
La caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos.

El allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo.

El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.

La sentencia que vaya a dictarse será oponible a quie¬nes no hayan sido parte en el juicio, si a pesar de haber sido citados no han comparecido, de tal modo se evitará la nuli¬dad del proceso.

Con relación a la competencia el Código de Organiza¬ción Judicial dispone que si hubiere varios coobligados, pre¬valecerá la competencia del juez ante quien se instaure la de¬manda (Art. 17, 2a p. COJ).

Las costas en los casos de litisconsorcio, dice el Có¬digo Procesal Civil, se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese inte¬rés (Art. 201 CPC).

DEBER PROCESAL. OBLIGACION PROCESAL. CAR¬GA PROCESAL
Son tres conceptos de uso corriente en el léxico pro¬cesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente:

9.1. Deber
El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, v.g.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano ju¬dicial respecto de aquéllos v.g.: el juez debe resolver opor¬tunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello.
El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor.

9.2. Obligación

La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano ju¬dicial v.g.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones comninatorias. (astreintes).

En caso de no cumplirse voluntariamente la obliga¬ción, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor.

9.3. Carga

La carga procesal consiste en un imperativo del pro¬pio interés, en cuya virtud existe la necesidad de realizar una determinada actividad procesal a fin de evitar que sobreven¬ga un perjuicio.

El concepto de carga procesal, expuesto por GOLDSCHMIDT, es propio del Derecho procesal. COUTURE la define como la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constitu¬yen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc ..

En la carga, dice SENTIS MELENDO, se está en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir con su conducta (carga), si no lo hace no tendrá sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido, justamente, es proteger el propio interés. El que cumple con la carga (imperativo de su interés) favorece su posición procesal (interés) y no el ajeno, como sucede con la obligación y también con el deber.

CARNELUTTI diferencia la carga de la obligación, expresando que aquélla es un acto necesario, en tanto que ésta es un acto debido.

16 comentarios:

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