15.11.09

LECCIÓN XVIII

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:

El cumplimiento de la sentencia de remate constituye la tercera etapa del Juicio Ejecutivo. Se inicia una vez que la sentencia de remate se halle firme por estar consentida o ejecutoriada. Constituye una ejecución pura, dado que no cabe la oposición de excepciones fundada en hechos posteriores a la sentencia de remate. El trámite a seguir varía de acuerdo a la naturaleza de los bienes embargados, al sólo efecto de obtener la realización de los mismos para que con su producido se satisfaga el crédito del ejecutante.


Dinero embargado: Liquidación: El Código Procesal Civil en su Art. 475 establece que “Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare”.

El ejecutante deberá presentar la liquidación dentro del plazo de 5 días desde que quedó firme la sentencia de remate. Si no lo presentare el ejecutante dentro de dicho plazo podrá hacerla el ejecutado.


Traslado: De la liquidación presentada se correrá traslado a la otra parte, notificándose personalmente o por cédula. (Art. 133, inc. h) y 2º p. CPC). Si se objetare la liquidación será tramitado como incidente.

La resolución que el juez dicte será apelable en el plazo de tres días (Arts. 442 y 396 CPC). La Resolución queda notifica por automática (Art. 133 CPC), salvo que el juez disponga la notificación por cédula (Art. 133, inc. ll) CPC), que es lo razonable y recomendable en este caso.


Recibo de honorarios: Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

El juez no dará tramite a la ejecución y cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos el levantamiento de medidas cautelares o otras similares, si no cuando el pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida.

El abogado procurador acreedor de esos honorarios podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia. (Art. 7 ley 1376/88).


SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES – Art. 476 CPC:

Forma de la subasta (inc. a): El Remate de los bienes muebles o semovientes se efectuará sin base de venta. Lo que significa la exclusión de cualquier tasación previa.
El Juez al designar rematador se ajustará a la lista de la matricula debiendo seguir el orden con que se figurasen en dicha lista, hasta completarla y así sucesivamente.
Todo remate deberá efectuarse, bajo pena de nulidad en horas de la tarde, en la secretaria del Juzgado en que indiquen los autos o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales.
Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador.
Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el 2% por propiedades raíces y el 4% por muebles y semovientes.


Denuncia sobre existencia de prendas o embargos (inc. b): En la resolución que dispone la venta se requerirá el deudor para que, dentro del plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.

En el primer caso, aquél deberá indicar, el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo el juzgado, secretaría y carátula de expediente.

El silencio o las respuestas evasivas del ejecutado le hacen posible de las sanciones correspondientes a la mala fe procesal, y, en su caso a las establecidas en el Código Penal.


Secuestro (inc. c): Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta. El secuestro deberá ser ordenado cuando el depositario no lo ponga a disposición dentro del segundo día de haber sido intimado Judicialmente.

La medida deberá ser solicitada por el ejecutante y practicada por un oficial de justicia comisionado para el efecto.

Al recibir los bienes muebles el martillero deberá dejar constancia de lo que recibe, de quién lo hace, el estado en que se encuentra y fecha.


Informes (inc. d): Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes cuando se tratase de muebles registrables. V.g.: Automotores, embarcaciones, aviones.


Comunicaciones y citaciones (inc. e): Se comunicará a los Jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de 5 días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.


Avisos: El remate de los bienes muebles o semovientes deberá ser dado a conocer mediante la publicación de avisos en un diario de gran circulación de la República.


Publicación: El Art. 477 del CPC expresa: El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el Art. 142.

En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado, y el lugar; el día, mes, y hora de la subasta, el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.

Por motivos fundados se podrá solicitar al juez que se reduzcan el número de las publicaciones.


Plazo: Se practicarán los avisos por 3 días con anticipación de 5 días a la fecha del remate conteniendo las mismas enunciaciones de las cédulas de notificación. Los avisos podrán publicarse cualquier día de la semana incluidos los domingos y feriados.


Contenido: En los avisos se deberá:
- Individualizar las cosas a subastar, haciendo constar la cantidad, clase y estado de los bienes.
- Indicar el lugar y fecha donde se realizara la subasta.
- Señalar el juzgado y secretaría donde tramita el proceso y el número del expediente, para que los interesados puedan interiorizarse del trámite del expediente.
- Hacer constar el nombre de las partes.

Además, el aviso contendrá: el anuncio de que el remate es sin base de venta; la obligación, a cargo del comprador, de abonar el precio al contado y la comisión debida al rematador. (Arts. 476, inc. a) 1ra p.; 487 CPC y 164 COJ).


Entrega de los bienes: Establece el CPC en su Art. 479: “Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las 24 horas en el banco en que se hacen los depósitos judiciales”.


Requisitos: El martillero entregará los bienes subastados al comprador, cuando se cumplieron las siguientes condiciones:

1° Pago total del precio de los bienes (debe establecerse en el acto mismo de la subasta).
2º Aprobación de remate de los bienes subastados (con posterioridad al trámite, el Juez lo hará mediante el de un A.I.).


SUBASTA DE INMUEBLES:

Designación de martillero: El juez designara al martillero que tendrá a su carga la subasta en la forma establecida en el Código de Organización Judicial, cuyo Art. 162, dispone: “Los Jueces al designar rematadores para realizar subastas, se ajustaran a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación”.

Informes: El Juez deberá librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, a fin de recabar informe acerca de las condiciones de dominio, gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles a subastar.

Copias de títulos: Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días perentorios presente al juzgado los testimonios de los títulos de propiedad de los inmuebles a ser subastados, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacara de los registros copias de ellos a su costa.

Citación a los acreedores hipotecarios:
El Art. 2402 del Código Civil dispone: “La Hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre este”.


Comunicación a los jueces embargantes: Una interpretación lógica y analógica de la norma permite sostener que en el supuesto de que el inmueble a subastar se halle embargado se deberá comunicar la providencia que decreta la orden de venta del inmueble al juez embargante (Art. 476, inc. e) CPC), a los efectos de que el oficio se agréguela expediente en el que se decretó el embargo para que el embargante se notifique del mismo. Además se deberá notificar a los embargantes con la inclusión de sus datos en el aviso de remate respectivo que se publique.


Base de venta: El Art. 481 del Código Procesal Civil dice al respecto: “Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio del informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales”.



Valuación fiscal: La valuación fiscal del inmueble a subastar sirve, en general, de base de venta, la cual debe figurar en los avisos de remate que se publiquen. Dicha base de venta se determina de una de estas dos maneras:

1. Con la boleta de pago del impuesto inmobiliario que se adjuntara a los autos;
2. Con el certificado que emite la oficina pública que tiene a su cargo las valuaciones fiscales de los inmuebles, para lo cual se remitirá el correspondiente oficio solicitando el informe.


Disposiciones especiales: Cuando en alguna ley especial se establezca la base de venta que deben tener los inmuebles a ser rematados en las subastas judiciales se deberá recurrir a sus disposiciones.

La ley 417/73 General de Bancos y otras Entidades Financieras dispone en el Art. 73: “En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de los bancos y otras entidades financieras se podrá proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado, o los bienes prendados, en conjunto o divididos en lotes, sirviendo de base, si las partes no hubieran fijado precio en las escritura, el valor de la deuda, incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos, y siempre que no fuesen inferior al valor fiscal cuando hubieren. En el caso de no haber postor en el primer remate se realizara una nueva subasta con retasa de un 25% o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes”.


Avisos – Publicación: El Código Procesal Civil, en su Art. 484 dice: “El remate se anunciará por avisos que se publicarán durante cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones”.

Las publicaciones podrán efectuarse cualquier día de la semana incluso los inhábiles, domingos y feriados.


Contenido de los avisos: Los avisos de remate de los bienes inmuebles deberán contener:
1. Individualización y condiciones del inmueble; en los avisos deberá hacerse constar:
a. Número de finca o cuenta corriente catastral o padrón en su caso del inmueble o inmuebles a subastar.
b. La localidad y el nombre actual de las calles, si se tratare de inmuebles urbanos en los rurales el pueblo localidad, paraje o compañía donde estuvieran ubicados.
c. La superficie o los linderos.
d. Si el inmueble o inmuebles se halla ocupado.
2. Condiciones de la subasta: se debe indicar la base de venta, el monto de la seña, la comisión y gasto de secretaria y si se trata de subasta sucesiva. (Art. 482 CPC).
3. Datos de la subasta: se señalara el lugar, día, mes y año de la subasta. El juzgado y secretaría donde radica el juicio y el número de expediente.
4. Nombres de las partes: se debe individualizar al actor al demandado y al propietario del inmueble en su caso, además contener la citación correspondiente a los acreedores hipotecarios y embargantes haciendo constar sus nombres.
5. Examen de los títulos: indicación del lugar y horario dentro del cual los interesados podrán examinar los títulos de propiedad.
6. Expensas comunes: cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de propiedad por pisos o departamentos se debe precisar el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda total por este concepto.

Falta de postores - Opciones del ejecutante: El Art. 486 del Código Procesal Civil dice: “Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) Un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un 25 %; o
b) Que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base.
Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base”.


Obligación del comprador: El Código Procesal Civil en su Art. 487 dispone: “Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el 10% en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente, en el banco en que se hacen los depósitos judiciales”.

El que resulte adjudicado en el remate judicial deberá al martillero en el acto de la compra de la subasta la suma de dinero que resulte de los siguientes conceptos:
1. Comisión del rematador: la comisión del martillero se halla fijado en el 2% en el caso de propiedades raíces, y en el 4% cuando fueren muebles y semovientes (Art. 163 COJ).
2. Gastos del remate: Los gastos del remate están conformados por:
a. El importe de las publicaciones.
b. El establecido en la Acordada Nº 20 de fecha 5 de noviembre de 1984, correspondiente a cuatro jornales mínimos como retribución a favor del actuario en cuya secretaría y presencia se llevó a cabo la subasta.
3. Seña: La seña es del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo que el ejecutante por mayor valor se adjudique, en cuyo caso no deberá abonar la misma dado el monto de su crédito.
4. De acuerdo con el Art. 490 del CPC; constituyen a su vez obligaciones del comprador:
- Constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado.
- Depositar en el Banco oficial el saldo del precio de lo subastado dentro del plazo de cinco días de aprobado el remate.


Forma de pago: El adquirente del bien, o bienes, subastado debe efectuar el pago en el acto de la compra, en dinero efectivo, abonando el importe correspondiente a los conceptos señalados en la norma. El rematador puede aceptar cheques, u otro medio de pago, siendo en este caso responsable de dicho importe. (Art. 49, inc. f) Ley 1034/83).


Depósito: El martillero está obligado a depositarlas sumas percibidas dentro del siguiente día hábil en una cuenta al nombre del juicio y a la orden del juzgado respectivo, abierta en el Banco Central del Paraguay.


Informe del rematador: Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión (Art. 489).


Contenido: El informe contendrá las circunstancias producidas durante la realización del acto, tales como: lugar y fecha de la realización, individualización del juicio en el que se ordenó la subasta, lectura del aviso de remate, constancia de la publicación acompañando los ejemplares que correspondan y el recibo del diario, las adjudicaciones realizadas con: individualización del inmueble (Número de Finca, Cta. Cte. Catastral o Padrón, Distrito y Superficie), datos del comprador y monto del precio de venta y los pagos efectuados por el comprador: seña, comisión y gastos de publicación y secretaria. Además, deberá acompañar el recibo del depósito efectuado en el Banco oficial.


Postor remiso - Nuevo remate: El Art. 495 del Código Procesal Civil establece: “Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los interese acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia”.


Responsabilidad: El postor a quien se adjudicaron los bienes y que no cumplió la obligación mencionada anteriormente será responsable de:
1- La disminución del precio de venta que se produjere en la segunda subasta.
2- Los intereses acrecidos que deben liquidarse sobre el precio total de compra, porque los mismos, en el lapso que media entre el momento en que debió depositar y aquel en que se deposítale monto obtenido en el segundo remate, no deben cargarse al ejecutado.
3- Las costas causadas con motivo del nuevo remate que por su culpa se debe efectuar.
4- La seña que entregó cuyo importe pierde, pasando a integrar el precio de venta.


Perfeccionamiento de la venta: El Art. 496 del Código Procesal Civil: “Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490”.


Requisitos: Para que quede perfeccionada la venta judicial de inmuebles en remate público se requiere:

1. la aprobación del remate: mediante el dictado por el juez de la resolución judicial pertinente que debe hallarse firme.
2. el pago del precio: a través del depósito correspondiente.


Nulidad de la subasta: Dispone el Art. 497 del Código Procesal Civil: “La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario”.

Reglas generales: La subasta judicial de bienes es un acto procesal y como tal se halla regida por las disposiciones que sobre las nulidades procesales se hallan previstas en los artículos 111 al 117 CPC. Las principales reglas a ser tenidas en cuenta son:
1- Existencia de un vicio que se refiera a un requisito formal o material indispensable para que el acto logre su finalidad (Art. 111 CPC).
2- Que el vicio no pueda imputarse a quien pretende la declaración de la nulidad (Art. 112 CPC)
3- Que la nulidad no se halle subsanada por confirmación expresa o tácita (Art. 114 CPC)
4- Existencia de interés jurídico en la declaración de nulidad, porque no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, debe haber habido un perjuicio (Art. 112 CPC)
5- La declaración de nulidad no importa la de los actos precedentes ni la de los posteriores que no dependan de él ni sean su consecuencia (Art. 115 CPC).
6- La interpretación de los motivos de la nulidad debe ser restrictiva.


Plazo – Traslado: El plazo que establece la norma es de cinco días a partir de la fecha de la subasta, no computándose el día de realización del acto (Art. 147, 1er p. 2ª p CPC).

Del pedido de nulidad debe correrse traslado a las partes, al martillero y al adjudicatario. La notificación se practica por cédula (Art. 185, 2ª p. CPC)


Legitimación: La nulidad de la subasta puede ser solicitada por cualquiera que acredite un interés jurídico, en la declaración de nulidad, Ej. Partes, terceros, terceristas, etc.

La resolución que se dicte en el incidente de nulidad es apelable, porque la cuestión decidida no puede ser objeto del posterior proceso de conocimiento ordinario. El recurso se otorga en relación y con efecto suspensivo.


Desocupación del inmueble: El Art. 498 del Código Procesal Civil: “Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento”.


Condiciones: La norma prevé dos condiciones para que pueda tener lugar el desalojo del inmueble subastado:
1. que el ocupante sea el ejecutado y no un tercero (inquilino, usufructuario, poseedor, etc.) el concepto de ejecutado abarca los miembros de su familia y sus dependientes y empleados.
2. que el adjudicatario haya abonado íntegramente el precio de venta.

Mandamiento de desahucio: El juez, a los efectos del desalojo, deberá librar el mandamiento respectivo y comisionar para su diligenciamiento a un oficial de justicia con facultades legales, cuando el ejecutado ocupante no hubiere cumplido la intimación que le fuera efectuada.


Desistimiento de la compra: El Art. 500 del Código Procesal Civil establece: “Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá el derecho a desistir de la compra y retirar el precio”.

Liquidación, pago y fianza: Art. 501 Código Procesal Civil: “Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor, si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviese el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó”.

Liquidación: El ejecutante debe presentar la liquidación en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio o desde que se aprobó el remate, o desde que quede firme la sentencia de remate, en el caso de que lo embargado fuere dinero.

El ejecutado podrá presentar la liquidación cuando no lo haga el ejecutante en el plazo fijado.


Contenido: La liquidación contendrá capital, intereses, y los gastos.

1. Capital: Será el que resulte de la sentencia de remate, dictada en el juicio ejecutivo.
2. Intereses: Comprende los devengados hasta que los fondos se encuentren disponibles; es decir, hasta la fecha en que se pudo efectuar la extracción.
3. Gastos: Comprende tasa judicial; honorarios del oficial de justicia, comisión del rematador, gastos de publicación de avisos de remate; copias de títulos; honorarios del escribano; depósito de bienes, en su caso; impuesto y gastos de escrituración etc.


Traslado: De la liquidación presentada se dará traslado a la parte contraria notificándosele por cédula. (Art. 133, inc. h) y 2da p. CPC).

Las objeciones a la liquidación presentada se tramitaran como incidentes.

La resolución que decida sobre la liquidación será apelable.

El recurso se otorgará en relación y con efecto suspensivo. Una vez firme la resolución se dispondrá el pago al acreedor.


Fianza: El ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses, si el ejecutado lo pidiere. La clase y monto de la fianza queda a criterio del juez siempre que sea suficiente para garantizar el reembolso de la cantidad percibida por el ejecutante. La fianza tiene por objeto asegurar el resultado del proceso de conocimiento que pueda promover el ejecutado dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se otorgo la fianza.

La cancelación de la fianza se produce de forma automática si el ejecutado no promovió el pertinente juicio en el plazo señalado.

La cancelación de la fianza no impide que el ejecutado inicie el proceso de conocimiento ordinario posterior, fundado en el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido, el cual constituye un supuesto de prescripción decenal.
Preferencia: El Art. 502 del Código Procesal Civil dispone: “Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otros destinos, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación”.

En primer lugar se encuentra las costas de la ejecución, por tratarse de los gastos de justicia hechos para la realización del bien y la distribución del precio en el interés común de los acreedores. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor.

Los acreedores con créditos privilegiados o embargos anteriores deberán deducir tercería de mejor derecho.


EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Procedencia ( Art. 503): “Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con hipoteca. Se aplicarán a éste tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente”.


Hipoteca: Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado que continua en poder del constituyente en garantía de un crédito cierto en dinero.


Hipoteca cambiaria: Conceptos. La hipoteca común responde a la seguridad de un crédito cierto en dinero. La hipoteca cambiara consiste en esta misma hipoteca otorgada en garantía de un crédito documentado en pagares, letras de cambios u otros títulos de créditos cuya naturaleza lo permita concediéndosele al acreedor de este modo, la posibilidad de hacer circular dicho crédito.

El objeto de la hipoteca cambiaría es la obligación abstracta documentada en el título de crédito.


Pagarés hipotecarios: Es el título de crédito garantizado con hipoteca, con la anotación registral y notarial en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimado a su vencimiento.

Son pagarés que gozan del respalde de una garantía hipotecaria para seguridad del crédito que ellos representan.

El Art. 2371 del C.C. expresa: “La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagares endosables, asiéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos que deberán ser también registrados así como sus endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, asiendo valer sus pagares que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés endosables estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este código establece”.


Excepciones admisibles (Art. 504): “En la ejecución hipotecaría podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las del pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo”.

1. Incompetencia;
2. Falta de personería en el ejecutante o su representante por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3. Litispendencia;
4. Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución, la primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o en la adulteración del documento la segunda en la falta de acción o no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
5. Prescripción;
6. Cosa Juzgada;
7. Pago total o parcial; Quita; Espera; Remisión y transacción.


EXCEPCIÓN DE NULIDAD: Aunque no se halle enumerada la misma es admisible cuando existan irregularidades procesales que afectan al derecho de defensa.

Caducidad de la inscripción hipotecaria: Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocar la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos de las leyes de fondo.

La hipoteca termina por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción aunque se hubiere convenido un plazo mayor.

La caducidad de la inscripción sólo puede invocarse por terceros porque las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto no podrán prevalerse de la falta de inscripción o defecto de inscripción de la hipoteca, considerándose registrada respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública Art. 2379 C.C.

Efectos: La caducidad de la inscripción no configura una verdadera excepción, no perjudica el título ni repercute en el trámite del juicio. Sólo beneficia a los terceros acreedores hipotecarios o embargantes anteriores que pueden hacer valer su derecho de preferencia sobre el precio de venta del inmueble cuando les correspondiera.


INFORME SOBRE CONDICIONES DEL BIEN HIPOTECADO (Art. 505): “En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:

1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios; y
2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha, de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes”.

El embargo podrá efectuarse mediante oficio librado por el juez o por medio de mandamiento de embargo ejecutivo que diligenciara el oficial de justicia comisionado al efecto.


Tercero poseedor (Art. 506): “Si del informe a que se refiere el artículo anterior o por denuncia del deudor, resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del bien. En éste caso se observarán las reglas establecidas en el C.C. sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores.

Art 2.384 del C.C.: “Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado”.

Concepto: Se denomina tercero poseedor al que adquiera a titulo singular la propiedad del bien hipotecado sin asumir la deuda, o sin la aceptación de ese acto por el acreedor.

Tienen carácter de tercero poseedor:

a) El propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero un inmueble de su propiedad sin constituirse en fiador.
b) El que adquiere el inmueble por actos entre vivos a título oneroso o gratuito.
c) El legatario del inmueble.

No son terceros poseedores:

a) los herederos del deudor del bien hipotecado.
b) El tercero que posee el inmueble a titulo de usufructuario, usuario, arrendatario, inquilino, etc.
c) No obstante sus derechos podrán ser opuestos al ejecutante si han sido constituidos con anterioridad a la hipoteca.
d) Los poseedores que adquirieron el inmueble por boleto de compra-venta.


Derecho de persecución: El acreedor cuyo crédito se halle garantizado por hipoteca tiene el derecho de perseguir el bien hipotecado de manos de quien lo tenga, para obtener el cobro de su crédito.

No obstante la constitución de la hipoteca el deudor dueño del bien puede enajenarlo pero su transmisión se produce con las cargas que lo gravan.

El tercer poseedor es un tercero ajeno a la relación creditoria pero no es ajeno a la hipotecaria, en razón de que él adquirió la propiedad del bien con el derecho real accesorio de hipoteca constituido en seguridad de un crédito. De allí que si el deudor no paga la deuda al acreedor que le haya intimado judicialmente el pago podrá exigir a los tercero poseedores el pago de la deuda o el abandono del inmueble, art. 2384 del C.C.

Así dictada la sentencia de remate se intimará al tercero poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien hipotecado.

Dicha intimación se practicará por cédula dirigida al tercero poseedor y bajo apercibimiento de seguirse contra él también la ejecución. Esto es así aunque el precepto no lo disponga porque resulta lógico que así sea desde que el tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda, art. 2386 del C.C.

El tercero poseedor podrá a su vez oponer al progreso de la ejecución todas las excepciones previstas en la ley procesal prevista en la ley hipotecaria.


Prelación de la ejecución: ART 507. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra otros bienes del deudor.

Se funda el precepto en razones de humanización del proceso y de razonabilidad.


EJECUCIÓN PRENDARIA

Procedencia: Art.508. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a éste tipo de ejecuciones las disposiciones establecidas en el título 1 de éste libro en cuanto no resulten modificadas en el presente.

La prenda convencional podrá ser constituida por un deudor o un tercero esté no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.

La prenda es una garantía de carácter accesorio. Su existencia y validez depende de la obligación principal.


Prenda: Concepto: La prenda es el derecho real por el cual el deudor entrega un bien mueble a su acreedor en seguridad y garantía de un crédito.

Clases: La ejecución prendaria puede constituirse en:

-La ejecución de prenda con registro.
-La ejecución de prenda común.
-La acción prendaria es personal en consecuencia rige el art. 17 del COJ.


Prenda con registro:

Concepto: La prenda con registro es la que se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero. O el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, sobre ganado máquinas, frutos, vehículo, automotores, etc. Quedando las cosas prendadas en poder del deudor que se constituye en depositario regular.

PRENDA CON REGISTRO:

Art 509. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumerada en el art 504, y 563.

Art 504: Sólo podrán oponerse las excepciones de los incisos

1º.- Incompetencia,
2º.- Falta de personería en el ejecutante o sus representantes por carecer de capacidad para estar en juicio o de representación suficiente.
3º Litispendencia,
4º Falsedad e inhabilidad del título con que se pide la ejecución,
5º Prescripción.
6º Cosa juzgada.

La prenda con registro se constituye mediante un contrato que entre las partes produce efectos desde su celebración; y con respecto a terceros desde su inscripción en el registro.

Los bienes prendados gozan del privilegio especial extendiéndose a los importes de las indemnizaciones y el precio.

En cuanto a la competencia territorial la acción se promoverá ante el juzgado del domicilio del deudor o el de la situación de la cosa prendada. No obstante si en el contrato de prenda se pacto la prórroga de la competencia ella prima sobre lo prescripto en la norma precedentemente mencionada.

La quiebra, convocación, de acreedores o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.

En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse el juez pedirá previamente informe al registro de créditos prendarios sobre la existencia de gravámenes en caso de existir se citará al acreedor antes de ordenar la subasta.

En la hipótesis de que simultáneamente con el contrato de prenda con registro el deudor haya suscripto los pagare que señala el art. 2339 del C.C. (pagares prendarios) el acreedor sólo podrá ejecutar su crédito asiendo valer sus pagares, de lo contrario el titulo será hábil los pagarés prendarios deben estar inscriptos en los registros prendarios.

La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, asiéndolo constar en el contrato y en cada documento e inscribiendosé tantos los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito asiendo valer su pagaré.

La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiera efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años mas a simple petición del acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquél plazo.

Si los bienes prendados fuesen máquinas la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años renovables por otro periodo igual.

Los derechos emergentes de la inscripción caduca por el mero vencimiento del plazo.

No obstante, la falta o defecto de la inscripción del contrato de prenda no hace perder al deudor su calidad de tal.

• En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:

- Pago de los gastos de justicia;

- Pago de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;

- Pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;

- Pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiese estipulado pagadero en especie el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;

- Pago de capital e interés adeudado al acreedor prendario;

- Pago de los salarios sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otro semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegios según las disposiciones de este código.

PRENDA COMÚN

Art 510. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el art 504 1º párrafo y 463.

Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaría y la ejecución de prenda con registro.-

-La ejecución judicial de las prendas constituidas sobre bienes muebles cuyo valor exceda

La ejecución judicial de las prendas constituidas sobre bienes muebles cuyo valor exceda de diez jornales mínimos está impuesta por la ley. En efecto el art. 2303 del C.C. dispone: “no efectuando el deudor el pago de la obligación y de sus accesorios podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oír previamente al deudor y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiera constituido por este. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores”.


La caducidad de las inscripciones se producirán en forma automática a los diez años de su presentación si antes no fueren reinscriptos no podrán darse en prenda créditos que no consten en un titulo por escrito ni sean cesibles

Cuando la prenda consistiere en un crédito el acreedor prendario no podrá solicitar su venta , ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.


EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE


Procedencia: ART 511. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulado.

Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ella al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el titulo. Los frutos percibidos ante de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.


Requisitos: ART 512. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.

El titulo en que consta la obligación de dar cosa cierta mueble puede ser público o privado.

Si fuere público, el actor deberá solicitar que se libre el mandamiento de secuestro correspondiente.

Si fuere privado, se deberá previamente preparar la acción mediante el reconocimiento de la firma u obligación atribuida al deudor.

A este efecto se lo citará para que dentro del plazo o en la audiencia, que señale el juez comparezca a reconocer la firma o la obligación, bajo apercibimiento de tenerse por reconocida la firma o la obligación, en su caso.


Secuestro: ART. 513. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.

Si el juez encuentra que la petición es procedente dispondrá el secuestro de la cosa, a cuyo efecto deberá librar el correspondiente libramiento y comisionar a un oficial de justicia para su correspondiente diligenciamiento.

La orden deberá contener la facultad para allanar domicilio y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, así como el desapoderamiento del deudor de la cosa cierta mueble reclamada en juicio.

PRÁCTICAMIENTO DEL SECUESTRO: ART. 514. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto de secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En éste caso se dará por concluido el juicio.

El oficial de justicia puede efectuar el secuestro en cualquier lugar en que se encuentre la cosa reclamada sea o no el domicilio del deudor.

Las costas del juicio serán a cargo del deudor, aun en el caso de que se allane al pago y entregue la cosa debida al deudor.


Designación del perito: ART 515. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá el examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de 6 días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.


Citación para oponer excepciones: Procedencia: Art. 516. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontraré presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquél se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo.

Las excepciones se opondrán dentro de cinco días en un sólo escrito y conjuntamente se acompañará la prueba documental y se ofrecerán las demás pruebas, debiendo seguirse el trámite dispuesto para las misma.

Aunque el deudor se haya opuesto a la pretensión del acreedor o no se encontrare presente en el acto del secuestro la orden judicial que dispone el secuestro deberá ser cumplida por el oficial de justicia.


Sentencia - Contenido: ART 517. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:
1.- La nulidad del procedimiento;
2.-No hacer lugar a la ejecución; o
3.-Hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor.

Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquél dentro de los 6 días de aceptado el cargo.


Fijación de precio y remate: Art 518. El juzgado dictará resolución en el plazo de 10 días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.

Una vez firme ésta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.

Reclamación de daños y perjuicios: La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso, deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.

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