14.6.09

CAPITULO XIV - ACTOS PROCESALES

CAPITULO XIV



SUMARIO: 1. Hecho jurídico. Hecho procesal. Acto procesal.- 2. Concepto.- 3. Elementos del acto procesal. 3.1. Sujeto. 3.2. Objeto. 3.3. Acti¬vidad.- 4. Negocio o contrato procesal.- 5. Clasificación. 5.1. Actos de parte. 5.2. Actos del órgano jurisdiccional. 5.3. Actos de instrucción.- 6. Valoración de los actos procesales. 6.1. Validez. 6.2. Admisibilidad. 6.3. Fundabilidad. 6.4. Eficacia. - 7. Irregularidad del acto procesal.


HECHO JURIDICO. HECHO PROCESAL. ACTO PROCESAL

La vida de los hombres y su actividad en sociedad pro¬ducen necesariamente relaciones de diversa Índole. El orde¬:1amiento jurídico se encarga de regular algunas de ellas, sea prohibiéndoles o permitiéndolas, haciéndolas producir determi¬nados efectos o sometiéndolas a formas especiales. Esto significa que los hechos en general cuando afectan al Derecho reciben la denominación de hechos jurídicos y se hallan regu¬lados por una norma de Derecho.
Los hechos procesales emergen de la naturaleza o pue¬den ser humanos.
Los hechos de la naturaleza pueden producir efectos en el proceso.
En este caso son regulados por el Derecho pro¬cesal, v.g.: el transcurso del tiempo.

Los hechos humanos también inciden en el proceso, V.g.: el nacimiento, la muerte etc .. Los hechos humanos, a su vez, pueden ser voluntarios o involuntarios.
Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones ju¬rídicas son los actos jurídicos.

El acto procesal es una especie del género acto jurídico. Para COUTURE es el "acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros 1igados al proceso, susceptible de crear, modificar o extin¬guir efectos procesales".
El factor voluntad, que es de la esencia del acto proce¬sal, sirve para distinguido del hecho procesal.

La doctrina procesal contemporánea reconoce que, sin perjuicio de relacionarse con los principios, conceptos y nor¬mas de acto jurídico en general legislados en el Código Ci¬vil, los actos procesales, por integrar el proceso, tienen su peculiar reglamentación.

Los actos procesales están destinados a la consecución de fin del proceso, lo cual determina su propio y específico contenido.

En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen, por regla general, establecido un orden; en consecuencia unos son antecedentes (presupuestos) de otros (consecuentes).

Siendo así, la nulidad de aquellos produce obviamente la nulidad de éstos. También, clausurada una etapa procesal no puede ésta volverse a abrir, quedando extinguida la posi¬bilidad de volver atrás (preclusión).
La documentación de los actos procesales en el proceso les otorga el carácter de instrumentos públicos. El C. Ci¬vil dispone que son instrumentos públicos las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes (Art. 375, inc. d) CC).

2. CONCEPTO

Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso, V.g.: la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc.
El acto procesal es un acto jurídico que se caracteriza por ser procesal la situación jurídica que por él queda cons¬tituida, modificada o extinguida.
Es una especie del género acto jurídico, definido en el Art. 296 del C. Civil.
Lo que distingue al acto procesal -dice ALVARADO VELLOSO- es que tiene vida y eficacia sólo dentro del pro¬ceso, siendo su finalidad posibilitar el dictado de la sentencia.

Siendo así no son actos procesales los realizados fuera del proceso, aunque puedan producir efectos en él, V.g.: el otorgamiento de un poder para asuntos judiciales, la confe¬sión extrajudicial, etc. Pero si los mismos por algún motivo son incorporados al proceso, constando en el respectivo expe¬diente, se convierten en actos procesales.

Si el acto se produce en el proceso, continuará siendo procesal aunque también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquél, v.g.: el desistimiento de la acción, la senten¬cia definitiva, etc.

Se consideran, a su vez, actos procesales los que son realizados en el proceso por los terceros que intervienen en él, v.g.: testigos, peritos, intérpretes, martilleros, interven¬tores, depositarios, etc.

3. ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL

Los elementos del acto procesal son: el sujeto, el obje¬to y la actividad. Este último elemento se halla compuesto por el lugar, la forma y el tiempo. La existencia del acto proce¬sal depende y es la consecuencia de estos elementos caracte¬rísticos y fundamentales.

3.1. Sujeto

Los sujetos de los actos procesales son: el órgano juris¬diccional judicial o arbitral y sus auxiliares, el Ministerio Público, las partes y los terceros directamente vinculados al proceso.

Para que el acto procesal produzca efectos, es necesa¬rio que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello, v.g.: el órgano debe ser competente, y las partes y sus represen¬tantes procesalmente capaces.

Además, constituye requisito subjetivo del acto proce¬sal la voluntad, porque consiste, precisamente, en la manifestación voluntaria de quien lo realiza. No obstante, conviene tener presente que en los actos jurídicos del Derecho privado la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos.
En cambio, los actos procesales produ¬cen efectos en la medida en que se hayan cumplido los requisitos prescriptos por la ley, con prescindencia de las mo¬tivaciones internas del sujeto de quien provienen en razón de que, como señala GUASP, en el Derecho procesal prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.

Siendo así, en general, se considera que no serían apli¬cables a los actos procesales las normas del Código Civil referentes a los vicios del consentimiento (error, dolo, violen¬cia), sobre todo porque se considera que la intervención del órgano jurisdiccional y la participación de los abogados, auxilia¬res de la justicia, minimizarían la posibilidad de que los vicios mencionados interfieran la voluntad de los sujetos procesa¬les.

En relación a las partes constituyen requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento su motivo, su finalidad, v.g.: el interés para interponer un recurso consiste en el perjuicio que ocasiona una resolución contraria.

La omisión o el cumplimiento irregular del acto proce¬sal por el juez o el funcionario, genera la imposición de san¬ciones a los mismos. De igual modo, a los árbitros, salvo en lo que se refiere a las responsabilidades políticas y discipli¬narias que éstos no las tienen.

Los actos de las partes sólo están sometidos al cumplimiento de las cargas procesales, que constituyen imperativos del propio interés. En relación a los actos de los terceros, dependerá del carácter de los mismos.
Así, los testigos tie¬nen la carga pública de comparecer y declarar la verdad, sien¬do pasibles de sanciones penales. Los peritos son responsa¬bles penal y civilmente por sus actos, etc.

3.2. Objeto

El objeto es la materia sobre la cual recae el acto pro¬cesal. Puede consistir en: una cosa, v.g.: embargo de un bien mueble; una persona física o jurídica, v.g.: guarda de meno¬res, administración judicial de una sociedad; un hecho, v.g.: declaración de un testigo; o referirse a más de uno de los elementos mencionados, v.g.: orden de exhibición de un do¬cumento.

El objeto debe ser:

3.2.1. Idóneo: es decir, apto, eficaz para lograr la finalidad preten¬dida por quien lo realiza, v.g.: que la prueba recaiga sobre un hecho controvertido.
3.2.2. Jurídicamente posible: es decir, que no se halle prohibido por la ley, v.g. : no tendría esta condición el embargo trabado sobre un bien de familia (Art. 59 CN).

Algunos autores como CARNELUTTI y ALSINA consideran a la causa un elemento del acto procesal.
El primero identifica el interés o la necesidad de la tutela jurídica con la causa del acto pro¬cesal, vinculándolo con su aspecto teleológico.
El segundo, por su parte, considera elementos del acto proce¬sal la forma y el contenido comprendiendo éste la causa, la inten¬ción y el objeto.

3.3. Actividad

La actividad se analiza en relación a la forma (cómo), el tiempo (cuándo) y el lugar (dónde) de los actos procesales. Estos temas serán tratados en los capítulos posteriores.



4. NEGOCIO O CONTRATO PROCESAL

El acto procesal, para un sector de la doctrina, admite una distinción entre el acto procesal propiamente dicho y el negocio pro¬cesal.
El acto procesal típico consiste en una declaración de volun¬tad realizada por la parte en cuya virtud se compele al órgano judi¬cial a emitir un pronunciamiento sobre ella (ROCCO); en este sen¬tido son actos procesales típicos la demanda, la interposición de un recurso, etc.

El negocio o contrato procesal consiste en una declaración de las partes que tiene por efecto constituir, modificar o extinguir derechos procesales (CHIOVENDA, ROCCO, ZANZUCHI).
De este modo son negocios procesales el desistimiento de la acción, el expreso consentimiento de la sentencia, la renuncia a ejecutar actos procesales particulares, etc.
ALSINA, por su parte, limita el con¬cepto del negocio jurídico procesal como él lo denomina a los actos bilaterales que implican un convenio entre las partes, V.g.: com¬promiso arbitral, prórroga de la competencia, transacción, etc.).

Lo que caracteriza al negocio procesal, expresa CHIOVENDA, es que el efecto jurídico que produce sobre el pro¬ceso se encuentra inmediatamente vinculado por la ley a la voluntad de las partes que lo realizan.
Esta característica, por el contrario, no se presentaría en el acto procesal, porque éste sólo produce efectos en la medida en que la voluntad de las partes se completa mediante una declaración de voluntad emanada del órgano ante el cual el acto procesal se dirige.
Sostiene GUASP, -con razón- que la noción del negocio procesal debe circunscribirse a la esfera del Derecho priva¬do y no extenderse al Derecho procesal "puesto que los efectos ju¬rídicos de las declaraciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta sino mediante, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte".
ROSENBERG considera que en el campo del Derecho pro¬cesal (no así en el Derecho civil) la distinción entre acto procesal y negocio procesal es dogmáticamente infructuosa "pues todos los actos de las partes tienen por principio la misma regulación y no tienen ninguna diferencia porque satisfaga, o no, una u otra las exi¬gencias de las declaraciones de voluntad de Derecho privado, por asentarse en otros caracteres la diferencia existente entre los actos de parte".

5. CLASIFICACION

Los actos procesales pueden clasificarse siguiendo di¬versos criterios. La doctrina toma en cuenta diversos facto¬res para establecer clasificaciones; uno de dichos criterios, seguido por ALSINA, es el siguiente:

5.1. Actos de parte

Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación).
Los actos de parte son generalmente unilaterales y excepcionalmente bilaterales.
A las partes corresponde la afirmación de los hechos y la prueba. El conjunto de actos dirigidos a tales propósitos y realizados por aquéllas en el proceso, se denominan actos de postulación.

5.2. Actos del órgano jurisdiccional

El modo por el cual el órgano jurisdiccional ejerce la función jurisdiccional es la sentencia. Esta constituye el prin¬cipal acto procesal de aquél, en cuya virtud pone fin al liti¬gio.
Los actos que el juez realiza ínterin llega la oportunidad de dictar la sentencia reciben el nombre de actos de de¬cisión, v.g.: providencias y autos inter1ocutorios.

5.3. Actos de instrucción
Los actos de instrucción son realizados mediante la activi¬dad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal, v.g.: traslados, notificaciones, etc.

6. VALORACION DE LOS ACTOS PROCESALES

La doctrina, de manera no siempre coincidente, se ha ocupado de establecer los distintos grados de valor que pue¬den tener los actos procesales. Al efecto, se pueden distin¬guir:

6.1. Validez

La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal. Consecuentemente, su opuesto, la invalidez o nuli¬dad, se refiere a la falta de los requisitos formales del acto, los cuales en el proceso se encuentran dirigidos a un fin, por¬que el acto procesal no tiene un fin en sí mismo.

6.2. Admisibilidad

La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser considerado por el órgano jurisdiccional. General¬mente se halla referida al cumplimiento de los requisitos formales del acto, v.g.: el juez antes de dar curso a la demanda debe examinar si se hallan cumplidos los requisitos procesales de admisibilidad formales (idioma, firma, etc.) y sustanciales (nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada, etc.).
La falta de estos requisitos, en el ejemplo señalado, autoriza el rechazo "in limine" de la demanda, sin que ello signifique prejuzgamiento so¬bre el derecho sustancial.

Lo opuesto de la admisibilidad es la inadmisibilidad.

6.3. Fundabilidad

La fundabilidad se dirige a la existencia de los requisitos ne¬cesarios que debe reunir el acto procesal para que pueda ser acogido favorablemente por el órgano jurisdiccional, v. g. : son requisitos de fundabilidad de la pretensión para que se dicte una sentencia favo¬rable: el derecho, la calidad y el interés. La fundabilidad de la demanda es examinada por el juez al dictar la sentencia definitiva.
Lo opuesto a la fundabilidad es la falta de fundabilidad o de fundamento.

6.4. Eficacia

La eficacia se logra cuando el acto procesal obtiene el fin propuesto, perseguido, requiriéndose para ello que el mismo cum¬pla con las demás condiciones señaladas, es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad. Lo contrario de eficacia es la inefica¬cia del acto procesal.

7. IRREGULARIDAD DEL ACTO PROCESAL

Al ordenamiento jurídico repugna la existencia de un acto irregular; por ello lo ataca buscando su invalidación.

Entre el acto válido y el acto nulo, sin embargo, es posi¬ble encontrar varias gradaciones. Además, se pueden encontrar distintos grados de invalidez del acto, pudiendo distinguirse la ineficacia, la inadmisibilidad, la falta de fundabilidad y la nuli¬dad, aunque, a veces, se los confunden. Por ello conviene dis¬tinguidos.

7.1. Hay actos irregulares que no son nulos. La simple irregularidad en el supuesto que no afecte la estructura del acto no determina su invalidez.

7.2. El acto ilícito es diferente del acto nulo. El acto ilíci¬to es el acto contrario al Derecho y la reacción de éste contra aquél consiste en la aplicación de una sanción.

En cambio el acto nulo, porque se ha apartado de las for¬mas, se castiga con la invalidez, sin que por ello sea necesaria¬mente ilícito.

7.3. Deben distinguirse la validez de la eficacia y la nuli¬dad de la ineficacia. La eficacia del acto comprende un espectro mayor que la validez. Siendo así, los actos nulos son ineficaces siempre que la nulidad se declare, pero los actos ineficaces no siempre son nulos, v.g.: una sentencia no es eficaz frente al ter¬cero, pero esto no significa que sea nula a su respecto.

Una prueba puede no ser eficaz (conducente) para de¬mostrar algo, pero no por ello es nula. A veces la ineficacia es simplemente la consecuencia de haberse realizado el acto fuera de tiempo, V.g.: el ofrecimiento de una prueba fuera de la oportunidad procesal. Es decir, la ineficacia puede originarse tanto en un acto nulo como en un acto válido.

7.4. La inadmisibilidad es diferente de la nulidad, v.g.: una demanda promovida obviándose los requisitos estable¬cidos en la ley procesal puede ser inadmisible, pero ello no supone su nulidad.

7.5. La falta de fundabilidad, a su vez, no siempre tiene como consecuencia la nulidad puesto que se refiere al fondo y ésta a la forma. La falta de fundamento de la demanda o de la sentencia no produce su nulidad. Siendo así se producirá el rechazo de la demanda en la sentencia en el primer caso, y la posibilidad de la interposición del recurso en el segundo supuesto.

7.6. La nulidad es la consecuencia más trascendente e importante que puede afectar al acto procesal. Además, mu¬chas veces es la única prevista en la ley o la única efectiva, por lo que las otras quedan subsumidas en ella.

La falta del cumplimiento de un requisito de admisibilidad de un acto procesal conduce a la declaración de inadmisibilidad, pero la nulidad generalmente es la única sanción efectiva, porque se halla establecida en la ley y pro¬duce la invalidez, V.g.: si el juez en su oportunidad no decla¬ró inadmisible la demanda y el juicio continuó, el único me¬dio que se tiene para superar la irregularidad será el recurso de nulidad de la sentencia.

Para finalizar el tema cabe recordar a PODETTI, quien en¬seña que los vicios (irregularidades) de los actos procesales, sea en cuanto a la capacidad, legitimación y voluntad de los sujetos, sea a su licitud sea a las formas indispensables prescriptas por la ley y al tiempo de su cumplimiento, pue¬den originar la nulidad del acto.

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