FORMAS PROCESALES
SUMARIO: 1. Concepto. - 2. Finalidad. 3. Sistemas. 3.1. Sistema de regulación legal. 3.2. Sistema de regulación judicial. 3.3. Siste¬ma de regulación convencional. - 4. Oralidad y escritura. - 5. Publi¬cidad y secreto. - 6. Escritos judiciales. - 6.1. Cargo. 6.2. Actas. 6.3. Copias. - 7. Idioma. - 8. Firma. - 9.Lugar de los actos procesa¬les. - 10. Audiencias. 10. 1. Reglas. 10.1.1. Presencia del juez. 10.1.2. Publicidad. 10.1.3. Plazo. 10.1.4. Asistencia. 10.1.5. Inicio. 10.1.6. Acta. - 11. Expediente judicial. - 11.1. Retiro del expedien¬te. 11.2. Reconstitución. Reglas. - 12. Domicilio. 12.1. Domicilio real. 12.2. Domicilio legal. 12.3. Domicilio especial. - 13. Domici¬lio procesal. 13. 1. Carga procesal. 13. 2. Subsistencia. 13. 3. Cam¬bio. 13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos.
1. CONCEPTO
La forma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la primera acepción, es la figura o de¬terminación exterior de la materia. Y en la décimo quinta, son los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
Dice CARNELUTTI que la forma es el "corpus" del acto. GUASP señala que la forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia.
La ley requiere un hecho exterior que materialice lo que está contenido en la voluntad y desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma. En ciertos casos ella se halla impuesta por la ley como condición para su existencia (ad solemnitatem), en otros para su prueba (ad probationem), y en algunos queda librada al arbitrio de quien ejecuta el acto. El C. Civil preceptúa: "En la celebración de los actos jurídi¬cos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" (Art. 302 CC).
Las formas se hallan establecidas por la ley. Pero, la misma ley, a veces, permite que sea el órgano jurisdiccional el que las establezca en algunos supuestos, v.g.: cuando faculta al juez para fijar plazos procesales (Art. 146 CPC).
La forma como modo de expresión de la voluntad, del contenido del acto, tiene en el Derecho procesal una importan¬cia radical, porque mediante su cumplimiento se obtiene la vi¬gencia del debido proceso. Obviamente, me estoy refiriendo a las formas necesarias para garantizar los derechos de las par¬tes en el proceso, y consideradas indispensables para que pue¬da cumplir su finalidad trascendente, lo cual es algo diametral¬mente opuesto al formulismo estéril.
Las formalidades judiciales, dice MONTESQUIEU, son el precio que cada ciudadano paga por su libertad.
Las partes no pueden apartarse de las formas de los ac¬tos procesales, salvo que exista una disposición legal que así lo disponga, o que hayan sido establecidas sólo en su interés.
Esto no significa la consagración del formalismo procesal porque las formas, en ningún caso, tienen un fin en sí mis¬mas y sólo se hallan establecidas para servir, en definitivo y al final, a la Justicia.
2. FINALIDAD
La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, expresa ALSINA, exigen que el proce¬so de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas.
Del mismo modo, ALLEN dice que, una institución como el proceso, concebida y desarrollada como el marco para la solución de conflictos, contendría en sí su propia des¬trucción si en ella no se observara lo que en lenguaje común se llama "reglas de juego". Esta necesidad de un método determinado de antemano ha sido sentida en todas las épo¬cas, y lo que los hombres han hecho es adaptar las formas a las exigencias de cada tiempo y lugar, mediante reglas que van desde las rudimentarias ceremonias de la Roma antigua hasta los más elaborados principios de la legislación moder¬na, habiendo sido caóticos los experimentos que, como en la Francia del siglo XVIII, trataron de abolir las formas procesales entonces vigentes.
Las formas, al igual que el proceso, no tienen un fin en sí mismas. Ellas han sido concebidas para servir un valor, un ideal: la Justicia. Siendo así, debe evitarse el mal uso que a veces se hace de ellas; como dice CHIOVENDA, frecuentemente con espíritu incierto y formalista derivado de la me¬diocre cultura y elevación de las personas llamadas a utili¬zarlas.
En razón de que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, el sistema de nulidades procesales que el Código Procesal Civil establece, está dirigido, precisamen¬te, no a asegurar la observancia de las formas, sino el cum¬plimiento de los fines específicos a ellas confiados por la ley.
En este orden de ideas, se considera que no importa la desviación de la forma si mediante otra forma distinta se ha logrado el fin del acto. Así mismo, se entiende que salvo el caso expresamente previsto en la ley, el acto debe realizarse de la manera más adecuada para alcanzar su fin.
Esto significa que si bien rige el Principio de legali¬dad de las formas que impone el legislador, igualmente se proclama el Principio de libertad de las mismas, lo cual su-pone poder optar por la más adecuada al fin del acto.
3. SISTEMAS
Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son:
3.1. Sistema de regulación legal
Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley.
3.2. Sistema de regulación judicial
Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el 6r¬gano jurisdiccional (juez o árbitro), v.g. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC); fijar el término ordinario de prueba dentro del plazo máximo de cuarenta días (Arts. 253 CPC) y el extraordinario (Art. 255 CPC); disponer diligencias de prueba (Arts. 337,350,362,367,371, etc., CPC); eximir de costas al vencido (Art. 193, ler. p. CPC); habilitar días feriados y ho¬ras inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran (Art. 196, 2° p., COJ); disponer notificaciones por cédula (Art. 133, jnc. 11) CPC); etc ..
3.3. Sistema de regulación convencional
Este sistema de regulación de las formas procesales también es llamado sistema de la libertad de formas. El Có¬digo Procesal Civil dispone que las partes no puedan darse un procedimiento especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo (Art. 104 CPC).
Este sistema es el menos frecuente, pudiendo citarse como ejemplos: la facultad de las partes para prorrogar la jurisdicción territorial (Art. 3, 2a. p. CPC); la posibilidad de las personas físicas de comparecer en juicio personalmente o por medio de representante convencional (Art. 87 COJ); pedir que la causa se falle sin abrirse a prueba, declarando la cuestión de puro derecho (Art. 245 CPC); ponerse de acuer¬do en la designación de peritos (Art. 346, inc. a) la. p. CPC); recusar a los jueces (Arts. 24 y sgtes. CPC); interponer re¬cursos (Arts. 386 Y sgtes. CPC); someter sus controversias a la decisión de jueces árbitros o arbitradores, sea que dichas controversias hayan sido o no deducidas en juicio, y cual¬quiera sea el estado de éste (Art. 48 COJ); etc.
Cabe advertir que la regulación de las formas procesa¬les no queda reducida a la esfera exclusiva del legislador, del juez o de las partes. Si bien el legislador establece la mayoría de las normas regulatorias de esta materia, éstas no pueden prever todas las situaciones posibles que pueden presentarse en el proceso. Siendo así, al juez le son acordadas facultades más o menos amplias para dirigir la marcha del proceso, para poder cubrir posibles omisiones del legislador y otorgar a aquél mayor flexibilidad.
No obstante, cuando media acuerdo de partes y no se lesiona el interés público, la regulación legal y la judicial de las formas procesales ceden ante la regulación convencional, en razón de que la intervención del Estado en la composición de la litis es subsidiaria, hallándose subordinada a que las mencio¬nadas condiciones no se cumplan, vale decir, acuerdo de partes y no lesión del interés público.
Lo que no debe olvidarse, conviene recalcarlo, es que la ordenada regulación de las formas procesales constituye una manera de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del proceso.
4. ORALIDAD Y ESCRITURA
En relación a los modos de expresión, la forma de los actos procesales está determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada proceso.
Nuestro proceso es predominantemente escrito, incluso los actos orales deben quedar documentados por escrito, gene¬ralmente mediante actas que quedan agregadas al expediente. Véase el Capítulo IV apartado 28.
5. PUBLICIDAD Y SECRETO
En nuestro Derecho procesal el sistema es el de la publi¬cidad del proceso.
Esto significa que se admite y permite el conocimiento
de la actividad procesal de los sujetos del proceso, el juez y las partes, sin más límite que el que determina la estructura del proceso escrito, el buen orden en las audiencias y el decoro con que deben cumplirse ciertas actuaciones procesales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad o la dignidad de las personas.
Se puede afirmar que en la actualidad no tiene vigencia el tipo procesal secreto. La cuestión ahora sólo pasa por lo¬grar un justo equilibrio entre el carácter público del proceso y la publicidad.
Siendo así, cualquier persona puede asistir a las au¬diencias, examinar en las secretarías de los juzgados y tribu¬nales los expedientes, salvo que exista alguna expresa res-tricción legal o judicial. En este sentido el Código de Orga¬nización Judicial establece que los secretarios deben "guar¬dar la absoluta reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces o tribunales" (Art. 186 COJ).
La publicidad del proceso, el conocimiento por el públi¬co de cómo se maneja el servicio de justicia en el país es, sin lugar a dudas, una manera eficaz de obtener mayor seguridad y garantía; en suma, una mejor Justicia, lo cual a todos inte¬resa.
La norma del Código de Organización Judicial que dis¬pone como "obligación" de los secretarios "dar conocimien¬to de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo lo solicitaren", no empecé a la publicidad que deben tener los procesos judi¬ciales conforme al carácter público que ostentan.
Véase el Capitulo IV apartado 29.
6. ESCRITOS JUDICIALES
El lenguaje que de ordinario se utiliza en el proceso civil es el escrito. El escrito, dice COUTURE, es el documento, la pieza que contiene los signos gráficos de expresión de la volun¬tad jurídica.
Los escritos judiciales -señala el autor mencionado- son el medio de comunicación de los litigantes con el juez o tribu¬nal, constituido por documentos, en los cuales las partes con¬signan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a su pretensión.
La norma procesal establece que los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta obscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervie¬nen (Art. 106, 1 a p. CPC). Obviamente, aunque la ley no lo diga, los escritos pueden redactarse utilizando otros medios puestos por la tecnología al alcance del hombre, v.g.: los ordenadores (computadoras) que, hoy por hoy, son utilizados por los órga¬nos de la jurisdicción como por los profesionales y los demás intervinientes en los procesos de una manera general.
Los escritos deben comenzar por una suma, es decir, una resumida mención del objeto, de 10 que se pide al magistrado, v.g.: Objeto: Interponer recurso de apelación.
Luego, hay que hacer la invocación al juez o tribunal al que se dirige, v.g.: Señor Juez de la Instancia en lo Civil y Co¬mercial del 5° turno.
Después, debe mencionar el nombre de quien compare¬ce, así como el respectivo expediente en el que va a ser agregado. Luego, generalmente, lo que se pide o pretende.
Otras indicaciones peculiares deberá contener si se trata de los escritos de constitución de la causa (demanda y contesta¬ción), los que se vieron al analizar estos temas en el Capítulo XII SEGUNDA SECCION apartados 2 y 3.
Deberá redactarse en idioma castellano, que es el que se debe usar en todos los actos del proceso. En caso de que el castellano no fuere conocido por la persona y ésta no pueda expresarse en guaraní el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sor¬dos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al castellano por traductor público (Art. 105 CPC).
El juez o tribunal puede, aunque la ley no lo diga expre¬samente, en el caso de tener dudas sobre la autenticidad de la firma, ordenar su ratificación, en uso de sus facultades ordenatorias.
También puede rechazar los escritos que no correspon¬dan o los que se presenten vencidos de plazos. Así como man¬dar testar en los escritos presentados las palabras o frases ofen¬sivas o in decorosas (Art. 17 CPC). Las palabras o frases ofensi¬vas son aquéllas que persiguen una finalidad agraviante, tanto respecto de los jueces cuanto de la parte contraria, funcionarios o auxiliares. Testar significa aquí tachar, borrar con el objeto de suprimir parte de lo que se ha escrito. Los tribunales superiores tienen facultad para adoptar dicha medida en relación a escritos presentados ante los jueces inferiores.
Con los escritos se deben, a veces pueden, acompañar documentos, los cuales podrán ser originales o facsímiles, esto es, fotocopias. En este último caso con certificación de autenticidad puesta por el escribano público o por el actua¬rio, salvo que el juez disponga la agregación del original.
La norma procesal también dispone que tanto de los escritos como de los documentos acompañados que deban darse traslado, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga (Art. 107, 1 a y 2a p. CPC).
6.1. Cargo
6. Al escrito presentado se le debe poner el cargo, que con¬siste en la constancia firmada que el funcionario judicial com¬petente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que los sus¬cribe o remite y los recaudo s acompañados.
Las partes tienen la facultad de solicitar un recibo, que consiste en una copia del escrito presentado a la que, también, se le pone el cargo, dejándose, en su caso, constancia de los documentos acompañados.
6.2. Actas
El acta es la pieza escrita, dispuesta por la ley o por el órgano jurisdiccional, donde se deja constancia de la actividad realizada mediante el relato de la misma. Dicho relato debe ser lo más fiel y circunstanciado posible, reproduciendo todo lo expresado o acaecido.
En las actas se recogen y asientan las expresiones orales vertidas en las audiencias. Además de las audiencias, también se levantan actas de las diligencias procesales, tales como re¬conocimientos judiciales, inspecciones, comprobaciones, etc.
El acta debe estar suscripta por el funcionario competen¬te según sea el caso, v.g.: el acta de una audiencia será suscripta por el juez, cuya firma irá refrendada por la del secretario; ade¬más, podrán suscribirla todas las demás personas que intervi¬nieron en el acto y que deseen hacerlo. El acta de la notificación por cédula deberá ser redactada y firmada por el ujier notificador.
La constancia de la notificación personal -que no es un acta deberá estar suscripta por el actuario o el oficial de secretaría. El acta que labra el oficial de Justicia comisionado para efec¬tuar alguna diligencia (embargo, desahucio) deberá estar firma-da por él.
Ciertas resoluciones judiciales, como las providencias y autos interlocutorios pueden ser dictadas en una audiencia, en cuyo caso integran el acta.
6.3. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original
La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firma¬das como partes intervengan (Art. 107, 1 a p. CPC).
La regla que establece la norma se funda en los Princi¬pios de lealtad y buena fe y constituye un arbitrio destinado a facilitar el ejercicio de la defensa en juicio.
Las copias deben ser iguales al texto original de los escri¬tos o documentos a los cuales corresponden, debiendo acompañarse un número equivalente al de las personas que ac¬túan en calidad de parte contraria, salvo que intervengan bajo una representación común.
Las copias pueden ser manuscritas, mecanografiadas, fo¬tocopiadas o de cualquier otra forma, siempre que reproduzcan fielmente el original.
Las copias deben estar firmadas, siendo suficiente que lo sean una sola vez y no en cada una de las •fojas. Podrán ser firmadas, de manera indistinta por las partes o sus representan¬tes, apoderados o patrocinantes.
Las copias deben entregarse al destinatario al notificársele la resolución que recaiga. Si así no fuere, la parte interesada deberá denunciar al juzgado, pidiendo la interrupción del plazo para contestar el traslado.
La no presentación de las copias, luego de la intimación y el apercibimiento hechos de oficio por el juez o a pedido de parte, dentro del plazo de tercero día, hará que el escrito o el documento, en su caso, se tenga por no presentado.
El Código Procesal Civil estatuye, entre los deberes de los secretarios: "dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley" (Art. 37, inc. b) CPC). En relación a los escritos presentados fuera del plazo, vale decir, ex temporariamente, no serán admitidos dispone el Art. 150 del CPC, que por ser posterior prevalece sobre la menciona¬da norma del COJ.
7. IDIOMA
Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma español (castellano), dispone la norma procesal (Art. 105 CPC) en concordancia con la Constitución que establece: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas ofi¬ciales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modali¬dades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación» (Art. 140 CN).
Los Códigos Civil y Procesal Civil, cuando mencio¬nan el idioma «español», indudablemente se refieren al idio¬ma castellano, originario de Castilla (España), en razón de que también los idiomas catalán, gallego, etc., son tan espa¬ñoles como el castellano.
Las actuaciones realizadas en el proceso tienen carácter de instrumentos públicos de acuerdo con el Art. 375, incs. b) y c) del C. Civil. Como tales deben redactarse en castellano, conforme a lo dispuesto en el Art. 390, la. p., del C. Civil.
Los instrumentos públicos o privados otorgados en otro idioma que no sea el castellano para su agregación a los au¬tos deben estar debidamente traducidos por traductor públi¬co matriculado (Art. 173 COJ).
Cuando la persona que deba declarar no conozca el idioma castellano y no sepa expresarse en guaraní, se debe¬rán utilizar los servicios de un traductor público.
Así también, será necesario un intérprete, cuando sea un lenguaje especializado, v.g.: sordomudos, sordos o mudos.
En dichos supuestos, el intérprete o el traductor deberán contar con título habilitante y estar matriculados. El Código de Organización Judicial dispone: "Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justi¬cia, la que determinará los requisitos de su inscripción" (Art. 173 COJ).
8. FIRMA
Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara -refiriéndose a los instrumentos privados- que "será indispensable para su validez, sin que pueda ser substi¬tuida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).
La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.
Siendo así, el escrito carente de firma será un acto ju¬rídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posi¬bilidad de convalidación posterior.
El C. Civil dispone: "Toda persona tiene derecho a sus¬cribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la for¬ma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la firma que prefiera" (Art. 43 CC).
En relación a la firma de letrado, la norma procesal establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que de¬biendo llevar firma no la tuviere (Art. 59 CPC).
En cuanto al reconocimiento de documentos suscriptos con iníciales o signos, el C. Civil establece: "Ninguna per¬sona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instru¬mento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera fir¬ma" (Art. 405 CC).
La firma a ruego es la que a pedido de quien no sabe o no puede firmar, pone un tercero, con su nombre y grafía propios, obligando con ello al solicitante, siempre que el se¬cretario certifique que el firmante - cuyo nombre expresaría sido autorizado para ello en su presencia o que la autori¬zación ha sido ratificada por el interesado.
El Código de Organización Judicial se refiere a la impre¬sión digital, la cual establece es "sin perjuicio de la firma a ruego". En efecto, dispone: "Si los otorgantes no supieren fir¬mar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiera impedi¬mento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura"(Art. 144
COJ).
9. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
La regla general es que los actos procesales deben realizarse en el lugar donde funciona el órgano jurisdiccional y en el territorio dentro del cual éste es competente.
En principio se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal, dependiendo de los sujetos que los realizan y la clase de acto que se ejecuta. Las excepciones a la regla se hallan determinadas en la ley procesal, v. g.: la realización de la de¬claración del testigo .ante el juez de su domicilio, el reconoci¬miento judicial de lugares o cosas fuera de la sede del tribunal, etc.
En la sede del juzgado o tribunal se dictan las resoluciones y se efectúan las demás actuaciones del proceso. Para que un acto pueda cumplirse fuera de la sede del órgano judicial es necesario que así lo imponga la naturaleza del acto o una nor¬ma expresa del derecho positivo. De no ser así habría una irre¬gularidad procesal que podría originar una nulidad.
Cabe señalar que cuando el acto procesal debe cumplirse en otra circunscripción judicial de la República o en el extranjero, debe encomendarse por oficio o exhorto su pro¬ducción al órgano judicial competente del lugar de realiza¬ción del acto.
En el campo internacional si el acto procesal es come¬tido a un tribunal extranjero, al cual se solicita cooperación judicial, la situación, de ordinario, se encuentra regulada por el Derecho Internacional Privado conforme a los Tratados suscriptos y ratificados por los países.
La constancia documental de la realización del acto pro¬cesal cumplido fuera de la sede judicial debe incorporarse al expediente.
10. AUDIENCIAS
La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribu¬nal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.
El vocablo audiencia proviene del latín «audio» que sig¬nifica oír, escuchar.
La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediación, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo con las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresión directa y de primera mano de la cues¬tión ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabi¬lidad de que se dicte una decisión justa.
El Código como regla establece, a su vez, el Principio de concentración de las audiencias (Art. 15, inc. f) 1. CPC), a fin de que las mismas en cada proceso se realicen en lo posi¬ble en un solo día y de no poder ser de este modo, en días consecutivos.
Fundado en elementales razones de economía y celeridad procesales, dispone también que si por cualquier impe¬dimento el juez que fijó la audiencia no puede llevarla a cabo, la realizará el ese mismo día en otra hora que se habilitará u ese efecto. Si ello no fuera posible, V.g.: por ausencia del juez, el secretario debe llevar el expediente al juez que le sigue en orden de turno, a fin de que éste practique la dili¬gencia ordenada (Art. 155 CPC).
10.1. Reglas
La norma procesal (Art. 153 CPC) establece las reglas generales a las que deben ajustarse las audiencias.
10.1.1. Presencia del juez: La presencia del juez, o trotándose de un tribunal la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desa¬rrollo y la seriedad de la que debe estar investido el acto. Las audiencias llevadas a cabo sin este requisito, en las se¬cretarías y por ante el secretario u otro funcionario de secre¬taría, pueden impugnarse por nulidad.
10.1.2. Publicidad: La publicidad en el proceso constituye una de las mayores garantías para una buena administración de justicia, porque permite el control del público sobre el desempeño de los jueces.
Es una consecuencia del sistema democrático de gobier¬no. El pueblo tiene el derecho de saber cómo los jueces resuel¬ven los aspectos más valiosos de la vida: el honor, la propiedad y la libertad. La excepción a la regla tiene aplicación, general¬mente, en las cuestiones de familia, v.g.: divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, insania, etc., estando su apreciación li¬brada al criterio judicial.
10.1.3. Plazo: El plazo de anticipación con que han de ser se¬ñaladas las audiencias debe ser razonable. En nuestro Derecho, procesal no debe ser menor de tres días, salvo resolución fundada en la que, por motivos especiales, se abrevie dicho plazo.
10.1.4. Asistencia: Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso.
10.1.5. Inicio: La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. Los citados a las audiencias no tienen por qué soportar largas esperas. En el proceso civil tienen el deber de esperar no más de treinta minutos. Dicha tolerancia horaria está dada en beneficio exclusivo del juez o tribunal.
10.1.6. Acta: Las declaraciones verbales producidas en ¡as au¬diencias, como regla general, deben constar en el acta corres¬pondiente. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los terceros intervinientes. La re-dacción del acta estará a cargo del secretario del juzgado o tri¬bunal, debiendo ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, el secretario y los comparecientes que quisieren hacerlo. El secretario hará constar también en el acta todo lo que se agregue y rectifique y la circunstancia, cuando oculta, de que alguien no haya querido o podido firmar.
11. EXPEDIENTE JUDICIAL
Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o pie¬zas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de li¬bro y provistas de una carátula destinada a su individualiza¬ción.
En el lenguaje forense se utiliza, también, el vocablo ex¬pediente como sinónimo de proceso, juicio, litigio.
Los actos del proceso quedan documentados en el expe¬diente: los escritos de las partes, las resoluciones del juez, las actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en un solo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la can-tidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.
Su custodia y responsabilidad corresponden al secretario, de acuerdo con el Código de Organización Judicial, que dispo¬ne: "Los secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: ... k) custodiar el sello de los juzgados y tribunales, así como los documentos y expediente que tuvieren a su cargo siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro"(Art. 186, inc k) COJ).
El libre acceso al expediente es un derecho que le corres¬ponde no sólo a las partes sino a cualquier persona, porque ello interesa a la buena marcha de la Justicia y porque el juicio no es secreto sino público.
Siendo así, los ciudadanos deben poder acceder a las ac¬tuaciones de un proceso siempre que se realice en la secretaría y en presencia del funcionario judicial responsable. En un pro¬ceso casi totalmente escrito como es el nuestro, es una manera de que el pueblo pueda controlar la actuación de sus jueces.
Así como es posible la agregación de unos expedientes a otros (acumulación, juicio universal, expedientes solicitados como prueba, etc.) puede ocurrir también que deban ser sepa¬rados, procediéndose a su segregación del expediente princi¬pal, sea porque la agregación ha cumplido su fin o por cual¬quier otra razón que deberá determinar el juez o tribunal.
También puede ocurrir el desglose de documentos, de¬biendo en este caso dejarse constancia escrita y firmada. No obstante, la regla general, sobre todo en los asuntos contencio¬sos, es que los documentos deben quedar agregados al expe¬diente, particularmente aquéllos presentados como prueba. Por ésta razón se permite agregar una fotocopia certificada del ori¬ginal.
11.1. Retiro del expediente
El retiro del expediente en algunos casos, y su exhibición en todos los casos, resultan imprescindibles para el ejercicio de la defensa en juicio.
La disposición procesal señala los casos en que el expe¬diente puede ser retirado de la secretaría del juzgado o tribunal donde se halla en custodia. Esos casos son los siguientes:
11.1.1. Para alegar: A cuyo efecto, una vez agregados los cua¬dernos de prueba al expediente, el secretario 10 entregará a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
El solo transcurso del tiempo sin que la parte que retiró el expediente lo haya devuelto, le hará perder el derecho de alegar, sin necesidad de intimación, porque se trata de un plazo perento¬rio e individual y una carga (imperativo de su propio interés) cuyo incumplimiento en tiempo y forma trae aparejada, como consecuencia en forma automática, la pérdida del derecho.
11.1.2. Para fundar y contestar recursos: Las mismas conside¬raciones expresadas precedentemente son de entera aplicación en el supuesto referido a la facultad de la parte de retirar el expe¬diente cuando se trata de fundar y contestar los recursos de ape-lación y nulidad.
11.1.3. Para realizar ciertos actos procesales: Cuando la pro¬ducción de ciertos actos procesales que por razones de compleji¬dad u otros motivos valederos, justifiquen que sean retirados de la secretaría.
11.1.4. Por orden judicial: Los jueces o tribunales, cuando a su criterio pueda corresponder por otros motivos o razones, están facultados para ordenar, por resolución fundada, la entrega en préstamo de los expedientes.
En todos los casos en que la ley no tenga previsto un plazo determinado, el juez deberá fijar el plazo de devolución, de acuer¬do con la importancia y complejidad de la diligencia.
La entrega del expediente en préstamo debe hacerse bajo recibo extendido en el libro correspondiente, donde deberá cons¬tar: la fecha del retiro; datos personales del que retira (nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad); individualización del expediente (carátula, juzgado o tribunal, se¬cretaría, número de fojas) y firma de la persona autorizada por la ley para efectuar el retiro.
Acerca de las normas que deben observar los actuarios en la formación de los expedientes y en la tramitación de los mis¬mos, consúltese la Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 1934.
11.2. Reconstitución. Reglas
La norma procesal regula el procedimiento de reconstitu¬ción del expediente, cuya pérdida ha quedado constatada. Los pasos a seguir son:
11.2.1. el nuevo expediente se iniciará con la providencia del juez que disponga la reconstitución;
11.2.2. el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos, documentos y di¬ligencias que se encontraren en su poder. De ellas se darán vista en las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;
11.2.3. el secretario agregará copia de todas las resoluciones co¬rrespondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El juez ordenan', la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en las oficinas o archivos públicos; y
11.2.4. el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso algu¬no, las medidas que considerara necesarias (Art. 120 CPC).
Los expedientes finiquitados o excepcionalmente parali¬zados por algún motivo especial, deben quedar archivados por resolución judicial que así lo disponga.
12. DOMICILIO
El Derecho civil distingue tres clases de domicilio: el do¬micilio real, el domicilio legal y el domicilio especial. A éstos hay que agregar otro que proviene del Derecho procesal y se denomina domicilio procesal o "ad litem".
12.1. Domicilio real
El C. Civil define el domicilio real de las personas como el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios (Art. 52 CC).
El domicilio real debe ser denunciado por quien intervie¬ne en el proceso en nombre propio o en representación de otro, además de constituir el domicilio procesal. Adviértase que el domicilio real se denuncia y el domicilio procesal se constitu¬ye.
Algunas normas relativas al domicilio que son de interés y que se hallan en el C. Civil, disponen:
En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el princi¬pal establecimiento. Si una persona tiene establecida su fa¬milia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio (Art. 55 CC).
La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domi¬cilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asien¬to principal de los negocios (Art. 56 CC).
El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por dispo¬sición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él (Art. 58 CC).
El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo (Art. 59 CC).
El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente (Art. 60 CC).
El domicilio legal y el domicilio real determinan la com¬petencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 61 CC).
12.2. Domicilio legal
El C. Civil conceptúa el domicilio legal diciendo que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53
CC).
Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas; los militares en servicio activo, en el lugar don¬de presten servicio; los condenados a pena privativa de li¬bertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cum¬pliendo; los transeúntes o las personas de ejercicio ambu¬lante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tie¬nen en el lugar de su residencia actual; y los incapaces tie¬nen el domicilio de sus representantes legales (Art. 53 CC).
La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente (Art. 54 CC).
12.3. Domicilio especial
El C. Civil se refiere al domicilio especial, llamado tam¬bién contractual, estableciendo que se podrá elegir en los ac¬tos jurídicos un domicilio especial para determinados efec¬tos, y ello importará prorrogar la jurisdicción (Art. 62 CC).
Adviértase que el vocablo "jurisdicción" que emplea el C. Civil se halla utilizado como sinónimo de competencia, que es la expresión correcta.
Las tres clases de domicilios mencionados tienen im¬portantes consecuencias procesales, v.g. deben ser conside¬rados a los efectos de establecer la competencia, en el domi¬cilio real deben notificarse determinados actos procesales, v.g. absolución de posiciones, etc.
13. DOMICILIO PROCESAL
Diferente a los domicilios mencionados en el numeral anterior es el domicilio procesal o "ad litem". El domicilio procesal es el que se constituye a los efectos del proceso, por y para éste, teniendo validez exclusivamente para las actua¬ciones producidas en dicho proceso.
La ley procesal establece que toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera interven¬ción o presentación (Art. 47 CPC).
La falta de cumplimiento de la carga de constituir do¬micilio procesal en la primera intervención o presentación, trae aparejada, como consecuencia, la constitución automá¬tica del domicilio en los estrados judiciales (Art. 48 CPC).
En el procedimiento ante la tercera instancia, si el tribu¬nal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las cir¬cunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá cons¬tituir domicilio en la capital en el acto de recurrir y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto quedará notificada por ministe¬rio de la ley (Art. 436 CPC).
En el juicio ejecutivo la intimación de pago importada, así mismo, el requerimiento para que el deudor dentro del pla¬zo de tres días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado (Art. 460, 4° p. CPC).
En la subasta judicial de bienes la carga de constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado se extiende, también, al comprador del bien subastado y al comprador en comisión (Arts. 490, ler. p. y 491, 2a p. CPC).
13.1. Carga procesal
La constitución del domicilio procesal y la comparecencia en juicio constituyen cargas procesales cuyo incumpli¬miento trae como consecuencia la constitución automática del domicilio en los estrados judiciales (Art. 47 CPC).
No se requiere la intimación previa porque de acuerdo con la norma mencionada precedentemente, la constitución del domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal se pro¬duce por ministerio de la ley, salvo lo dispuesto en el Art. 68 del CPC, que se refiere a la resolución que declara la rebel¬día de la parte con domicilio conocido debidamente citada, que no respondiera al emplazamiento o abandonara el juicio después de haber comparecido, la cual debe ser previamente notificada por cédula en el domicilio.
En el domicilio que se tiene constituido en los estrados judiciales se practicarán las notificaciones de las resoluciones en forma automática, de acuerdo con los términos del Art. 131 del CPC.
Resulta contrario al sentido de la ley procesal la práctica incorrecta de algunos juzgados de obligar a la contraparte de aquella que omitió la carga de constituir domicilio, que notifi¬que por cédula las resoluciones, haciendo pegar las mismas en 1as paredes o puertas de la secretaría.
13.2. Subsistencia
Los domicilios real y procesal subsisten para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro, en su caso.
13.3. Cambio
La constitución o denuncia posterior de un domicilio pro¬cesal o real diferente deben ser notificadas por cédula y, ob¬viamente, deja sin efecto el domicilio anterior. Mientras no se produzca la notificación del cambio de domicilio queda subsistente el anterior.
13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos
Una situación particular es la de las casas y edificios inexistentes, deshabitado s o desaparecidos, o cuya numeración se alterare o suprimiera y no se hubiese constituido un nuevo domicilio, en cuyo caso, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto sobre la constitución del domici¬lio en la secretaría del juzgado o tribunal (Art. 54, 2a p. Pro¬yecto Mendonça).
Lo mencionado tiene una indudable importancia prácti¬ca, que consiste en la efectiva solución de estos supuestos en que entran a tallar la negligencia o mala fe, que no deben ser óbices para la marcha normal del proceso.
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LECCIÓN I NOCIONES PRELIMINARES: 1. Derecho, sociedad y conflicto. 2. Conflicto de intereses y posibles soluciones. 2.1. Autodefensa. 2.2....
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