14.6.09

CAPITULO XVI - NULIDADES PROCESALES

NULIDADES PROCESALES

SUMARIO: 1. Concepto. 1.1. Finalidad. 1.2. Carácter.- 2.Princi¬pio de legalidad. 2.1. Nulidades implícitas.- 3. Principio de tras¬cendencia. 3.1. Procedencia.- 4. Principio de finalidad.- 5. Princi¬pio de protección. 5.1. Consecuencias.- 6. Principio de convalida¬ción. 6.1. Cosa juzgada. 6.2. Preclusión.- 7. Declaración judicial.¬ 8. Declaración de oficio. 8.1. Violación del Principio de la defensa en juicio. Otros casos en que no podrá dictarse sentencia válida. 8.2. Nulidad expresa. 8.3. Intervención del Ministerio público.- 9. Efecto de la declaración de nulidad.- 10. Actos procesales ante¬riores, posteriores e independientes. Nulidad total o parcial. 10.1. Actos procesales anteriores o independientes del acto anulado. 10.2. Actos procesales posteriores al acto anulado. 10.3. Acto to¬tal o parcialmente nulo.- 11. Resoluciones posteriores al acto anu¬lado.- 12. Medios de impugnación. 12.1. Incidente. 12.1.1. Repa¬ración de la nulidad en la instancia en que se produjo. 12.1.2. Caso en que se haya dictado sentencia. 12.2. Recurso.- 13. Otras vías de impugnación de las nulidades. 13.1. Excepción. 13.2. Acción autó¬noma de nulidad. 13.3. Inconstitucionalidad de resoluciones judicia¬les. 13 .3.1. Inconstitucionalidad directa. 13.3.2. Inconstitucionalidad in¬directa.- 14. Renovación de los actos anulados. 14.1. Renovación y preclusión.- 15. Clasificación de las nulidades procesales. 15.1. Actos inexistentes. 15.2. Nulidades insanables o absolutas. 15.3. Nulidades esenciales o principales. 15.4. Nulidades secundarias.

1. CONCEPTO
La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable para su validez.
La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador.
Las nulidades procesales se producen por carecer el acto de los requisitos formales indispensables o por falta de ele¬mentos esenciales que le configuran y hacen imposible que cum¬pla su objeto o fin.
La evolución científica del Derecho procesal, en los últi¬mos tiempos, ha significado, entre otros, la reducción de las formas a las indispensables para garantizar los derechos de las personas que intervienen en los juicios. Así se logra compren¬der el verdadero sentido y significado de las formas en el pro¬ceso y, consecuentemente, la necesidad de sancionar su apar¬tamiento. Como enseña CARNELUTTI, la validez no es sino una condición normal para que se alcance la Justicia.
La nulidad no se limita al apartamiento de las formas procesales sino, también, a los vicios sustanciales que afectan los requisitos esenciales y propios de los otros elementos pro¬cesales.
En el Derecho procesal la nulidad se señala como un error "in procedendo" y no "in iudicando". Este origina el agra¬vio y sirve de fundamento del recurso de apelación, que tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas. Aquél motiva el recurso de nulidad, que tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios produci¬dos por la inobservancia o apartamiento de las formas o so¬lemnidades que prescriben las leyes.

Pero, precisamente la absorción de las formas por sus propios fines hace que, en definitiva, y de acuerdo con el prin¬cipio de que no hay nulidad sin perjuicio, es decir por la nuli¬dad en sí, el agravio tiende a absorber la nulidad; de allí que en las modernas legislaciones procesales - como en el Proyec¬to de la Reforma del Código Procesal Civil redactado en nues¬tro país- va desapareciendo el recurso de nulidad quedando subsumido en el de apelación.

1.1. Finalidad
La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa enjuicio. Como expre¬sa ALSINA: "Donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad".
El formalismo en el proceso tiene un sentido trascenden¬te y no meramente vacío. El simple apartamiento de las formas no genera la nulidad si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto.

1.2. Carácter
En el proceso los actos afectados de nulidad pueden ser convalidados por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes perjudique. Por ello en el Derecho procesal, a diferencia del Derecho civil, no existen nulidades absolu¬tas.
La declaración de nulidad no procede si la parte intere¬sada consintió, en forma expresa o tácita, el acto irregular, en razón del carácter relativo que revisten las nulidades procesa¬les.

2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Llamado también de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Proviene del de¬recho francés, que expresa: "Pas de nullité sans texte" (no existe nulidad sin texto legal).
Siendo así, la regla es la validez del acto y la excepción la nulidad. La nulidad debe ser interpretada con sentido estric¬to. Por esta razón, no son admisibles nulidades por analogía o extensión, debiendo aplicarse a los casos estrictamente indis¬pensables.

2.1. Nulidades implícitas
La moderna doctrina procesal ha reconocido la existen¬cia de cierto tipo de nulidad que no se halla expresamente pre¬vista en la ley, sino que resulta o es la consecuencia de principios fundamentales contenidos en su texto, aunque no se encuentren de manera explícita.
Provienen, generalmente, de la violación de normas prohibitivas, que trae aparejada la posibilidad de declarar la nulidad del respectivo acto (nulidad virtual), V.g.: normas legales imperativas que contienen expresiones, tales como: "en ningún caso", "es inadmisible", "no será permitido", etc.
En el proceso pueden producirse irregularidades que obstaculizan el derecho fundamental de la defensa en juicio, o impiden que se cumpla la finalidad del proceso. Estos vi¬cios son impugnables, aun cuando la ley no lo establezca expresamente, por la persona de tenga interés legítimo en su declaración y, también, de oficio por el juez o tribunal.
Cabe advertir que esta regla se halla atenuada por la vi¬gencia de los Principios de finalidad y de trascendencia.

3. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Para que el pedido de nulidad sea procedente, no será suficiente señalar solamente la infracción a la norma sino que al solicitarse su declaración deberá expresarse el perjuicio su¬frido y el interés personal de la parte en obtener su declara¬ción.

Según la expresión francesa "Pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), no pueden sancionarse con la nulidad los actos que, aunque irregulares porque se han apar¬tado de lo que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca.

La declaración de la nulidad, en estas condiciones, ca¬recería de utilidad, en razón de que las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos al derecho de las partes, surgidas del acto irregular.

3.1. Procedencia

El interesado en la declaración de la nulidad deberá de¬mostrar:
3.1.1 El perjuicio que ha sufrido, el cual debe ser cierto, con¬creto e irreparable.
3.1.2 El interés jurídico que procura subsanar con la decla¬ración de la nulidad, indicando las facultades, defensas o pruebas de las que se le habría privado.

4. PRINCIPIO DE FINALIDAD
Este Principio procesal se sobrepone al mencionado pre¬cedentemente. En su virtud no existe nulidad por la nulidad mis¬ma, vale decir, en el solo beneficio de la ley.

El Código Procesal Civil, en el régimen de la nulidad de los actos procesales, ha incorporado el Principio de finalidad o finalista, por cuya virtud las formas procesales no tienen 'un fin en sí mismas. Su razón de ser consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.

La misión de la nulidad no consiste en asegurar la ob¬servancia de las formas procesales, las cuales no tienen un fin en sí mismas, sino asegurar el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley.

Las formas constituyen el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio. En los casos en que esa garantía aparezca violada la nulidad debe ser declarada, aunque se carezca de texto expre¬so de la ley (nulidad implícita).

En materia de nulidades procesales campea el Principio de la instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posi¬bilidad de la invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo' en cuenta, en primer lugar, la finalidad que en cada caso concreto el acto está destinado a lograr, de manera que el mismo, aunque irregular, no será nulo si ha cumplido su objeto, su fin.

5. PRINCIPIO DEPROTECCION
En virtud de este Principio, que se funda en el de mora¬lidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte per¬judicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste. En el proceso existe la necesidad de obtener actos válidos y firmes, dice COUTURE.

La declaración de la nulidad debe ser la "ultima ratio" a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto en razón de que toda declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.

5.1. Consecuencias
La vigencia del Principio de protección produce las si¬guientes consecuencias:
5.1.1. N o puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección.
5 .1.2. No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla "nemo auditur turpitudinem suam allegans" (nadie escucha a quien alega su propia torpeza).
5.1.3. De acuerdo con los Principios de buena fe y lealtad que presiden el proceso, el que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptado si le favorece o negado si le es desfa¬vorable.

5.1.4. Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
5.1.5. Sólo pueden invocar la nulidad constituida en protec¬ción de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el Art. 298, la. p. del C. Civil, que dice: "La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz".

5.1.6. Necesidad de declaración judicial. Para que un acto pro¬cesal sea considerado nulo debe existir una resolución judi¬cial que así lo declare.

6. PRINCIPIO DE CONVALIDACION

En virtud de este Principio las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen en principio en materia procesal nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita. La confirmación importa un nuevo acto jurídico que no es similar al anterior, sino que su contenido se agota con la ratificación del antecedente.
Se denomina convalidación de la nulidad a la acepta¬ción de la misma, lo cual se produce al no impugnarse el acto en la oportunidad que corresponde, V.g.: el incidente de nuli¬dad es la vía procesal idónea para impugnar los vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse - en nuestra ley procesal- dentro de los cinco días subsiguientes al conocimien¬to del acto viciado, no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte. La nulidad, entonces, quedará convalidada porque vencido el pla¬zo de impugnación entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
No obstante la vigencia, en general, del Principio de con¬validación de los actos procesales nulos, el mismo cede ante la existencia de una norma legislativa expresa que establezca la nulidad absoluta.
La Constitución consagra un supuesto de nulidad "insa¬nable", vale decir, absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para sub sanarla. La norma constitucional preceptúa: "Queda garan¬tizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni inter¬venir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturale¬za conllevan nulidad insanable" (Art. 248, 1er. y 2° p. CN).

Otro tanto puede decirse en los casos de ausencia de presupuestos procesales, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes. COUTURE dice: "La inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez del mismo.

Es, en cierto modo, el problema del "ser o no ser" del acto. N o se refiere a la eficacia, sino a su vida misma. N o es posible a su respecto hablar de "desviación", ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino. Una sentencia dictada por quien no es juez no es una sentencia, sino una "no sentencia" (Nichturteil). N o es un acto sino un simple hecho".
CARNELUTTI, por su parte, dice:"Si nulidad equiva¬le a ineficacia, difiere en cambio de inexistencia que no se refiere a los efectos jurídicos, sino al acto mismo; inexisten¬cia expresa no el acto que no produce efectos, sino un no acto, o sea negación del acto... es nulo el acto que no produ¬ce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones podría producirlos; es inexistente un acto, cuando no puede producir efectos en ningún caso".
En el caso de la sentencia será nula o inexistente de¬pendiendo: en el primer supuesto, si quien la dicta no tiene competencia en esa causa; en el segundo, si quien la pronun-cia carece de poder jurisdiccional.

6.1. Cosa juzgada

Los actos jurídicos, en general, son susceptibles de re¬vocación o de modificación cuando no responden a los fines que se tuvieron en cuenta al formularlos. Así un contrato se rescinde y se sustituye por otro; una ley se deroga y se dicta otra. Pero este pensamiento no puede ser aplicado en materia de sentencias, en razón de que su peculiar naturaleza se halla prevista para darle certeza y estabilidad a las relaciones jurídi¬cas, enseña COUTURE.

Conviene -señala el autor mencionado- que las senten¬cias sean justas. Pero al lado de la necesidad de justicia apa¬rece la necesidad de firmeza. La necesidad de firmeza exige que se declare, de una vez por todas, cuál es la Justicia, o sea cuál es el derecho que el Estado reconoce. Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva.

Por razones de política procesal el Código Procesal Civil otorga a la cosa juzgada el efecto de subsanar cualquier nuli¬dad procesal. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que en caso de indefensión absoluta la cosa juzgada no produce el efecto señalado permitiéndose su posterior cuestionamiento.
Lo mismo, cuando se trata de la nulidad insanable preveni¬da en el Art. 248 de la Constitución.

6.2. Preclusión
En virtud de la vigencia en nuestro Derecho procesal del Principio de preclusión en cuya virtud cerrada una etapa del pro¬ceso, éste no puede retroceder, el consentimiento de la providen¬cia que llama autos para sentencia, tiene la virtud de convalidar los vicios procesales anteriores que se pudieron producir en el proceso, recluyendo el derecho del interesado para impugnarlos.

Por último, cabe señalar que la norma procesal civil esta¬blece que las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocada;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior (se refiere a las nulidades declarables de oficio). Se entenderá que media confir¬mación tácita cuando no se promoviera incidente de nulidad den¬tro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto vicia¬do; y

c) por la cosa juzgada (Art. 114 CPC).

7. DECLARACION JUDICIAL
Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa deben ser declaradas por el juez.

Debe aclararse que la declaración de la nulidad por resolu¬ción judicial es algo diferente de si la sentencia judicial constituyo o no la nulidad.

La nulidad absoluta no se constituye por el juez, sino que es comprobada por él. La sentencia que pronuncia la nulidad absolu¬ta es declarativa y no constitutiva. La nulidad del acto que declara el juez en la sentencia ya existía antes, sólo se la comprueba, por-que el acto era nulo "ab initio".

Por el contrario, la nulidad relativa se constituye por la sen¬tencia; en consecuencia, recién existe a partir de ese momento.

Siendo así, la nulidad y también la inexistencia del acto tie¬nen que ser objeto de expresa declaración judicial. Porque si bien los actos absolutamente nulos o inexistentes no deberían producir efectos, de hecho los producen mientras no haya una declaración judicial al respecto.
Esta es la razón por la cual la sentencia que declara la nuli¬dad o la inexistencia del acto procesal, no obstante ser declarativa, tiene efecto retroactivo, produciendo la anulación de todos los actos posteriores del declarado como tal que sean su consecuen¬cia.



8. DECLARACION DE OFICIO

La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez o tribu¬nal, es decir, sin necesidad de que exista petición de parte.
El Código Procesal Civil establece: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse váli¬damente sentencia definitiva, y en los demás casos que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).

8.1. Violación del Principio de la defensa en juicio. Otros casos en que no podrá dictarse sentencia válida

La nulidad de oficio, en primer lugar, habrá de declararse cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, lo que se dará cuando se viole el Art. 16 de la Constitu¬ción, que dispone: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales".
La norma constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de los derechos de las personas, la cual debe darse en el marco de un "debido proceso" (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.

Las formas del proceso son el medio que utiliza el legisla¬dor para hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio; conse¬cuentemente, cuando esa garantía es violada debe declararse la nulidad aunque se carezca de un texto legal expreso.

El C. Civil, por su parte, estatuye: "Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece ma¬nifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio.

El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley" (Art. 359 Ce).

Tampoco podrá dictarse una sentencia válida en los casus en que: se violen las normas referentes a la competencia, si con ello se compromete la organización del Poder Judicial, V.g.: sen¬tencia dictada por juez recusado; se altera el Principio constitucio¬nal de la jurisdicción, V.g.: sentencia dictada por quien carece de jurisdicción (Arts. 247 y 248. CN); o, en general, cuando el juez constate defectos en la constitución de la relación procesal.

8.2. Nulidad expresa

Cuando la ley expresamente prescribe la nulidad, ésta debe¬rá ser declarada de oficio, es decir, sin que medie petición, por el juez o tribunal.
Algunos supuestos de nulidad expresa establecidos en la ley son: sentencia dictada sin fundar (Art. 15, inc. b) CPC) o no resuelta conforme a la ley o la Constitución (Art. 15, inc. c) CPC y 256, 20. p. CN); actos procesales llevados a cabo en días y horas inhábiles (Art. 109, la. p. CPC); notificación realizada en contra¬vención a las normas legales (Art. 144, la. p. CPC); resoluciones judiciales que carecen de requisitos esenciales (Art. 156, 2a. p. CPC); eximición de costas al litigante vencido sin expresar las ra¬zones en que se funda (Art. 193 CPC); etc.
8.3. Intervención del Ministerio Público
La falta de intervención del representante del Ministerio Público no produce la nulidad de oficio del proceso. La nulidad en este supuesto sólo puede decretarse a su pedido y es convalidable (Art. 40, in fine CPC).

9. EFECTO DE LA DECLARACION DE NULIDAD

El efecto de la declaración de nulidad de un acto proce¬sal es privarle de su eficacia jurídica para el objeto que perse¬guía, teniéndolo por no realizado. Siendo así, la nulidad con¬siste en la sanción establecida en la ley en virtud de la cual se priva a un acto de sus efectos.
El C. Civil, en relación al alcance de la nulidad pronun¬ciada por los jueces, dispone que vuelve las cosas al mismo original estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 361 CC).
ACTOS PROCESALES ANTERIORES, POSTERIO¬RES E INDEPENDIENTES. NULIDAD TOTAL O PARCIAL
El proceso se halla constituido por una serie de actos vinculados entre sí y también de algunos independientes. Siendo así, conviene distinguir los actos anteriores, poste-riores e independientes del acto nulo, y determinar los efectos que sobre los mismos produce la declaración de nulidad.
10.1. Actos procesales anteriores o independientes del acto anulado
Resulta lógico que la nulidad de un acto no alcance a los actos procesales anteriores al mismo ni, de igual modo, a los que son independientes del anulado, en razón de no ser conse¬cuencia de él y de tener existencia propia, vg.: la nulidad de una audiencia de prueba no afecta a las otras audiencias.
10.2. Actos procesales posteriores al acto anulado
De acuerdo con la regla "quod nullum est nullum producit effectum", la nulidad del acto procesal produce sus efectos y alcanza a todos aquellos actos posteriores o suce-sivos al acto anulado que no sean independientes del declarado nulo.

10.3. Acto total o parcialmente nulo
La nulidad del acto puede ser total o parcial. Si fuera sólo de parte del acto, no afectará a las demás partes que sean independientes.

11. RESOLUCIONES POSTERIORES AL ACTO ANULA¬DO
Dispone el Código Procesal Civil que cuando las actuacio¬nes fuesen declaradas nulas, quedarán invalidadas las resolucio¬nes que sean su consecuencia (Art. 117. 23p. CPC). Anulado un acto del procedimiento, es como si se produjera la rotura de una cadena, quedan sin efecto los actos posteriores
La norma mencionada consagra una regla procesal de in¬dudable utilidad, que viene a ser consecuencia del Principio de economía procesal y de la regla "quod nullum est nullum producit effectum", en cuya virtud declarada la nulidad de las actuacio¬nes, quedan invalidadas también las resoluciones que sean su consecuencia.

La dinámica del proceso trae consigo la propagación de la nulidad, denominada "nulidad en cascada", la que se halla regi¬da por las siguientes reglas:

11.1. Que el acto sea posterior y no anterior, porque la nulidad produce sus efectos hacia adelante, no hacia atrás.

11.2. Que el acto posterior sea dependiente del que se anuló y no independiente de éste.

Con esta disposición, de indudable practicismo, se evitará la aberrante práctica, mucho tiempo vigente en nuestros tribuna¬les, de exigir que, al mismo tiempo de deducir el incidente de nulidad, se interponga recurso de nulidad contra las resolucio¬nes posteriores a la actuación impugnada ya que de lo contrario -según dicha teoría- ellas quedarían firmes.


12. MEDIOS DE IMPUGNACION
Las nulidades procesales pueden ser impugnadas por di¬versos medios, para solicitar y obtener, en su caso, la corres¬pondiente declaración de nulidad. Estas varias vías tienen su oportunidad; en consecuencia el que no utilizó la vía correcta en el momento correcto pierde el derecho de hacerlo, v.g.: si la vía apta era el recurso de nulidad, porque se trataba de atacar la nulidad de una resolución judicial, y se utilizó el incidente; si debió deducir la excepción de nulidad y no lo hizo en su opor¬tunidad no podrá después plantear el incidente, etc.

En definitiva, los medios de impugnación de las nulida¬des procesales tienen sus presupuestos, su oportunidad, su pro¬cedimiento y sus alcances que le son propios.

12.1. Incidente

El incidente es la vía idónea para impugnar las irregulari¬dades en las actuaciones procesales (Art. 117, 1 er p. 13 p. CPC). Esta regla procesal se repite en el Art. 313 del Código Procesal Civil, que dice: "La impugnación de actuaciones judiciales, in-tegrante de los autos, se hará por la vía del incidente de nuli¬dad".

12.1.1. Reparación de la nulidad en la instancia en que se pro¬dujo: El incidente de nulidad deberá ser deducido en la instan¬cia donde el vicio se ha producido (Art. 117, 1 er. p. 23 p. CPC), en razón de que la providencia "autos para sentencia", una vez firme, produce el efecto de convalidar las eventuales nulidades procesales anteriores a su pronunciamiento. El incidente de nulidad deberá ser deducido dentro de los cinco días subsiguien¬tes al conocimiento del acto viciado (Art. 114, inc. b) 2ap. CPC).

12.1.2. Caso en que se haya dictado sentencia: Después de ha¬ber recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instan¬cia, cualquiera sea la naturaleza del mismo (ordinario, sumario, especial), es procesalmente admisible el incidente de nulidad de actuaciones cuando el vicio haya impedido la defensa en jui¬cio, porque, en tal caso, la preclusión o la cosa juzgada sólo son aparentes.

12.2. Recurso
El recurso de nulidad es la vía procesal hábil cuando se trata de vicios de las resoluciones. Deberá interponerse ante el juez que dictó la resolución irregular y fundarse por ante el su¬perior (Arts. 404 al40S CPC).

El plazo para la interposición será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones (Art. 405, in fine y396 CPC).

OTRAS VIAS DE IMPUGNACION DE LAS NULIDADES
Otros medios de impugnación de las nulidades procesa¬les son:

13. 1. Excepción
Algunas excepciones pueden constituirse en medios idó¬neos para denunciar la nulidad del procedimiento.
La excepción de incompetencia (Art. 224, inc. a) CPC). por medio de la cual se logra que el juez se declare incompe¬tente en el caso concreto de que se trata.
La excepción de falta de personería (Art. 224, inc. b) CPC), en el demandante, en el demandado o sus representan¬tes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

En el juicio ejecutivo, la excepción de nulidad (Art.
463 CPC) tiene por objeto impugnar la validez de los actos procesales anteriores a la citación para oponer excepciones.

13.2. Acción autónoma de nulidad
El Código Procesal Civil consagra esta acción al dis¬poner: "Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de in¬defensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nuli¬dad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agra¬vios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado" (Art. 409 CPC).

La cosa juzgada como cualidad de la sentencia, consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judi¬cial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso pos¬terior.

La cosa juzgada, no obstante, para su validez, debe ser• consecuencia de un proceso válido, vale decir, de un debido proceso.

Dice TELLECHEA: "Consideramos que de la seguri¬dad debe nacer la realización plena de los principios que dan garantía al proceso. Si los propios romanos, tan apegados a las formas y solemnidades, a las que otorgaban valor tan im¬portante, fueron capaces de apreciar que en algunos casos esa "res iudicata" que surgía como conclusión de un proce¬so, había sido elaborada mediante el engaño, el dolo o la vio¬lación o despreciando principios tan sustanciales como el de la defensa en juicio, concibieron por eso mismo la posibili¬dad de la revisión de un proceso y de su restitución al estado inicial, mediante la "in integrum restitutio", nacida de la inspiración del pretor romano, estimulado por su convicción acerca de la "aequitas", hoy día no podríamos resistirnos a admitir que en carácter excepcional, la seguridad concebida en aquellos términos tan absolutos como lo hacía Ibañez Frocham debe ceder ante el valor Justicia".

Puede darse el caso, expresa COUTURE, de que un ter¬cero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prác¬ticamente perjudicado por ella. Así ocurre al acreedor a pla¬zo que observa de qué manera el deudor, mediante una o va¬rias ejecuciones simuladas, va haciendo desaparecer 'su pa¬trimonio.
Es indudable que a ese tercero no le estará permitido apelar de las resoluciones dictadas en esos juicios ejecuti¬vos entre su deudor y sus supuestos acreedores. Pero el perjuicio es evidente y, en apariencia, irreparable. En estos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, correspon¬de una acción revocatoria autónoma. Mediante ella se des¬truyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espu¬rio del dolo y de la convivencia ilícita, concluye.

"La solidez de la cosa juzgada es característica de la sentencia que pone fin a un proceso válidamente integrado, no de la obtenida mediante el fraude, entendiendo esta palabra en su acepción más amplia", declaró la Corte Suprema de Justi¬cia (A y S. N° 171 -20/12/82).

El valor seguridad, tan apreciado como elemento de la convivencia social, debe, en ciertos casos, ceder y subordinar¬se al supremo valor Justicia, sin el cual no son posibles la paz ni la libertad.

La cosa juzgada, en principio, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso (res inter al los iudicata).

La sentencia dictada en un juicio no puede extender sus efectos a los terceros si con ello se les ocasiona un per¬juicio jurídico, dice CHIOVENDA.

Inspirada en esta doctrina, la norma procesal consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni par¬ticipado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudi-ciales, pueda impugnar mediante la vía procesal creadora de una nueva instancia, denominada Acción Autónoma de Nulidad, las resoluciones jurídicas, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título (Art. 526, incs. a) y c) CPC) fueren insuficientes para reparar los agravios que les pudieran haberles ocasionado.

La demanda deberá ser promovida contra todos aquellos que intervinieron en el proceso como partes. Sin embargo, las personas que intervinieron como partes en el proceso cuestio¬nado y el Ministerio Público, en su caso, carecen de la presente acción.

Considero que en caso de indefensión - que es el presu¬puesto previsto como requisitos de admisibilidad por la norma-, el tercero no necesita previamente haber opuesto sin éxito las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de título. Al no haber sido parte en el proceso difícilmente la sentencia será ejecutada contra él. Siendo así, podrá promo¬ver la acción autónoma de nulidad en forma directa y sin otro requisito que justificar su estado de indefensión.

La vía será el proceso de conocimiento ordinario, cuyas reglas son aplicables en las contiendas judiciales que no ten¬gan establecido un procedimiento especial (Art. 207 CPC).

El juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda. No obstante, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema ha dispuesto, en los A.I.N° 1321 del 5 de octubre de 1998 y A.I.N° 1306 del 5 de octubre de 1999, que el juzgado de tur¬no es el competente.

La acción podrá ser promovida en forma conjunta con otras pretensiones subsidiarias, las cuales serán admitidas en el supuesto de que se declare la nulidad reclamada por la demanda principal.

Cabe señalar que en algunos pocos supuestos la ley permite que los efectos de la cosa juzgada se proyecten sobre personas extrañas al proceso donde se produjo, como en las hipótesis pre¬vistas en el C. Civil en los Arts. 1652 (citación en garantía del asegurador) y 2242, inc. i) (acciones ejercidas por el usufructuario que benefician al nudo propietario).

13.3. Inconstitucionalidad de resoluciones judiciales
La inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada por el juez es inconstitucional o cuando, de manera independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento que la sentencia contiene es inconstitucional.

Siendo así, la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales puede producirse de modo indirecto o en forma directa.

13.3.1. Inconstitucionalidad directa: La inconstitucionalidad es directa cuando la resolución judicial es en sí misma incons¬titucional, por violar alguna norma o principio de rango consti¬tucional. Esto se puede producir:
13.3.1.1.En el supuesto de que un juez o tribunal inferior resuelva un "caso constitucional" pronunciándose sobre materia constitu¬cional (Art. 259, inc. 6) y 260 CN). La competencia del juez o tribunal, en esta hipótesis, constituye un "caso constitucional". porque deriva directamente de la violación de normas constitucionales, los Arts. 259, inc. 6) y 260 de la Constitución, que prohíben a los órganos judiciales inferiores decidir sobre materia constitucio¬nal.

13.3.1.2. Cuando la resolución judicial, aunque fundada en una ley que no sea contraria a la Constitución, viola principios o garantías consagrados en la Constitución, o atenta contra la garantía constitu¬cional del "debido proceso", o interpreta normas de la Constitu¬ción, o desconoce derechos o exenciones de rango constitucional.

Cuando la resolución judicial por sí misma sea violatoria de la Constitución (Art. 556, inc. a) CPC), la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse una vez agotados los re¬cursos ordinarios que hayan podido promoverse contra la resolu¬ción judicial impugnada (Art. 561 CPC).

13.3.2. Inconstitucionalidad indirecta: La resolución judicial es inconstitucional, en forma indirecta, cuando se funda en una ley contraria a la Constitución o la aplica.

No basta el error de juicio; es necesario que el error configu¬re una violación de la Constitución para que sea procedente la inconstitucionalidad.

Existe error "in iudicando" cuando el juez aplica equivoca¬damente una ley, lo cual no hará que la resolución sea necesaria¬mente inconstitucional, si la ley aplicada no es inconstitucional. Lo mismo acontecerá si el juez yerra en la conclusión y resuelve erró¬neamente la causa. En este caso habrá error de juicio pero no inconstitucionalidad, si la resolución no viola la Constitución sino una ley ordinaria.

La violación de una ley ordinaria -no de rango constitucio¬nal- se repara por medio de las vías ordinarias: los recursos.

14. RENOVACION DE LOS ACTOS ANULADOS
La nulidad es una sanción grave en cuya virtud se priva de eficacia a los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados en la ley para su validez.

Por ser la nulidad disvaliosa, es preferible no declarada (Prin¬cipio de conservación de los actos procesales), pero si se tuvo que llegar a ello deberá - como lo hace la norma procesal contenida en el Art. 116 del Código procesal Civil - otorgarse al juez facultad para que, en determinadas circunstancias y de ser ello posible, or¬dene la renovación del acto nulo. Es lo que CHIOVENDA denomi¬na "remedio de la (rectificación) renovación", v.g.: hacer que se reitere, conforme a las formalidades procesales, la notificación anulada.

La disposición se funda en el Principio de economía procesal y es aplicable siempre que con ello no se violen los superiores Principios de la defensa enjuicio y de la igualdad de las partes en el proceso. Su correcta aplicación quedará librada al prudente arbitrio judicial.

14.1. Renovación y preclusión
La renovación del acto declarado nulo no será posible cuando ha transcurrido el plazo perentorio que se tenía para hacerlo. Como señala PODETTI, cuando al declararse la nu¬lidad se haya operado la preclusión por haber expirado el plazo para ejercer dicha facultad, como sería el supuesto de la declaración de nulidad de un medio de prueba que se pro¬dujo por su ofrecimiento extemporáneo; consecuentemente el acto no podrá repetirse.

CLASIFICACION DE LAS NULIDADES PROCESA¬LES

En nuestro derecho vigente las nulidades procesales pue¬den clasificarse del siguiente modo:

15.1. Actos inexistentes

El acto es inexistente cuando carece de un elemento cons¬titutivo, esencial para su configuración jurídica, exista o no perjuicio para las partes.

Es, en cierto modo, -dice COUTURE- el problema del "ser o no ser" del acto. No se refiere a su eficacia sino a su vida misma. Una sentencia dictada por una persona que no es juez no es una sentencia sino una "no sentencia". No es un acto, sino un simple hecho.

El acto inexistente se caracteriza porque se halla des¬provisto de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. En el caso del proceso, si es promo¬vido por o se promueve contra una persona inexistente es un

"no proceso". En el supuesto de la sentencia, ésta será nula si quien la dicta carece de competencia en ese proceso y será inexistente si quien la pronuncia carece de poder jurisdic¬cional.

Los actos inexistentes:

15 .1.1. No pueden ser convalidados.
15.1.2. Requieren declaración judicial, porque la inexisten¬cia no excluye la realidad del acto. La inexistencia no es física sino jurídica.

15.2. Nulidades insanables o absolutas

Se dan cuando existe una norma expresa que consagra In nulidad absoluta, V.g.: Art. 248 ler. y 2° p. CN. Se hallan previstas por el legislador, dice COUTURE, atendiendo a las exigencias políticas y sociales de una' situación determina¬da.

De manera, similar a los actos inexistentes, las nulida¬des insanables no pueden ser confirmadas pero, no obstante, requieren declaración judicial.

15.3. Nulidades esenciales o principales
Son las que afectan el derecho de defensa en juicio.
Se caracterizan porque:

15.3.1. Pueden declararse de oficio o a petición de parte. 15.3.2. Pueden ser convalidadas expresa o tácitamente. 15.3.3. Se presume el perjuicio.

15.4. Nulidades secundarias
Son las que privan a las partes de una facultad procesal.
Las nulidades que tienen este carácter:
1504.1. Sólo son declarables a petición de parte.
1504.2. Sólo proceden cuando exista interés y se acredite el perjuicio.
1504.3. Son siempre convalidables.

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