CAPITULO XVIII
COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
SUMARIO: 1. Generalidades. Importancia.- 2. Notificación. 2.1. No¬tificación, citación, emplazamiento e intimación. Conceptos. 2.2. Función. 2.3. Carácter.- 3. Clasificación. 3.1. Por el lugar. 3.2. Por la forma.- 4. Notificación automática. 4.1. Regla general. 4.2. Condiciones. 4.2.1. Que sea el día indicado en la ley. 4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría. 4.2.3. Notificación por cé¬dula de resoluciones que deben serlo por automática. 4.2.4. Plazo en días. 4.2.5. Plazo en horas.- 5. Notificación por cédula. 5.1. Cédula. Concepto. 5.2. Contenido. 5.3. Copias de escritos o docu¬mentos. 5.4. Ujier. 5.5. Formalidades. 5.6. Entrega de la cédula. 5.7. Aviso. 5.8. Fijación de la cédula en la puerta.- 6. Notificación personal.- 7. Notificación tácita. 8. Notificación por carta certifi¬cada o telegrama colacionado-. 8.1. Requisitos. 8.2. Formalidades. 8.3. Fecha de la notificación. 8.4. Gastos.- 9. Notificación por edictos. 9.1. Concepto. 9.2. Procedencia. 9.2.1. Personas incier¬tas. 9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore. 9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación. 9.2.4. Notificación por edictos al demanda¬do.- 10. Emplazamiento a persona que reside en el extranjero. 10.1. Fijación del plazo.- 11. Notificación al Ministerio Público y a los funcionarios judiciales.- 12. Oficios. 12.1. Concepto. 12.2. Forma.- 13. Exhortos. 13.1. Concepto. 13.2. Forma.13.3. Conte¬nido. 13.4. Tratados y acuerdos internacionales. 13.5. Reglas apli¬cables a la recepción de exhortos. 13.5.1. Autenticación y legalización. 13.5.2. Diligenciamiento. 13.5.3. Designación de la per¬sona encargada.- 14. Nulidad de la notificación. 14.1. Responsabilidad del funcionario. 14.2. Impugnación. Vía procesal.- 15. Tras¬lado.- 16. Vista.- 17. Resolución inmediata.
l. GENERALIDADES. IMPORTANCIA
El proceso genera una actividad que es cumplida por diversas personas y que, además, las relaciona.
Una de esas actividades consiste en las comunicaciones que se producen del tribunal hacia el exterior y del exterior hacia el tribunal, lo cual tiene una importancia trascendental en la marcha del proceso.
Por la vigencia del Principio de la bilateralidad toda peti¬ción de alguna de las partes del proceso, así como toda resolu¬ción del órgano jurisdiccional, deben hacerse conocer a la contraparte para mantener el Principio de igualdad, a los efec-tos del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Toda resolución judicial debe ser notificada por algunos de los medios previstos en la ley. Una resolución judicial, dice ALSINA, es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de los interesados y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Esta comunicación de las resolucio¬nes judiciales se lleva a cabo a través de las notificaciones. Sólo a partir de la notificación comienza a computarse el plazo para interponer los recursos legales contra la respectiva reso¬lución judicial o para cumplir un acto procesal.
También en el curso del proceso, por diversos moti¬vos, se puede necesitar el concurso de terceros, para lo cual hay que comunicarles a los efectos de que puedan in¬tervenir en él, v.g.: la declaración de un testigo, el informe de una repartición pública, etc.
A su vez, en ciertos procesos se puede precisar que otro tribunal, nacional o extranjero, efectúe determinadas diligen¬cias procesales, en razón de que aquél no tiene competencia en el lugar donde deben llevarse a cabo. Esto se realiza me-diante la cooperación judicial que debe existir en el ámbito nacional e internacional para la eficacia del servicio de justicia.
Es cierto que toda esa actividad comunicadora, que por lo general realiza el órgano jurisdiccional, no integra, precisa¬mente, la jurisdicción, por ello se la denomina secundaria. Pero, a nadie escapa la importante función que cumple en el proce¬so, no obstante la denominación que pueda otorgársela.
El régimen de las comunicaciones procesales tiene ca¬racterísticas formales con el objeto de otorgar suficientes ga¬rantías a los justiciables. Su violación produce la nulidad. Lo dicho no significa olvidar el fin trascendental que cumplen las formas en el proceso, en cuya virtud si el acto, aunque irregular, cumplió su cometido, no debe ser invalidado.
2. NOTIFICACION
2.1. Notificación, citación, emplazamiento e intimación.
Conceptos
La notificación, la citación, el emplazamiento y la inti¬mación son modos mediante los cuales se comunican los actos de proceso a las personas. Cada uno de ellos tiene una signifi¬cación jurídica determinada; por ello conviene distinguirlos.
La notificación es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento.
La citación es el acto en cuya virtud se requiere a al¬guien que concurra al tribunal a fin de realizar un acto proce¬sal determinado, en el preciso lugar, fecha y hora señalados, v.g.: audiencia de absolución de posiciones, audiencia para de¬claración testifical, etc.
El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo realizado por el juez para que una persona comparezca en un proceso, a fin de ejercer su defensa o cumplir con lo que se le mandare, v.g: contestar la demanda, etc.
La intimación es el requerimiento realizado a una per¬sona como consecuencia de un mandato judicial para que cum¬pla un acto o se abstenga de hacerlo, V.g.: intimación de pago.
La norma procesal preceptúa que se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).
2.2. Función
La notificación tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble función:
2.2.1. Asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad. 2.2.2. Determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales «dies a quo», a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución.
2.3. Carácter
La notificación es un acto procesal de comunicación, au¬tónomo, distinto a su contenido, que es 10 que se comunica.
Como todo acto procesal, se halla sujeto a determina¬das formas, inclusive relativas a su documentación.
Como acto procesal autónomo, su irregularidad y su eventual nulidad no trascienden a su contenido, es decir, al acto que se notifica, v.g.: la nulidad de la notificación de la sentencia no alcanza ni afecta a ésta.
Mediante la notificación, por la general, se completa y perfecciona el acto procesal que es su contenido, V.g.: una vez notificada la sentencia, comienza a correr el plazo para in¬terponer los recursos, el que vencido la vuelve firme.
Lo mismo acontece con la demanda que una vez noti¬ficada, el actor no puede modificarla, ni ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).
3. CLASIFICACION
3.1. Por el lugar
De acuerdo con el lugar donde la notificación se practi¬ca, ella puede ser: en la sede del tribunal, en cuyo caso la parte debe venir a la oficina a cumplir el acto; o en el domicilio de la persona, en cuyo caso es el tribunal quien se traslada.
El primer supuesto implica la notificación automática, en virtud de la cual el interesado, dadas ciertas circunstancias que se verán después, se tiene por notificado en la sede del tribunal. Lo segundo acontece en la notificación por cédula en el domicilio de la persona.
Las resoluciones pronunciadas en las audiencias se tie¬nen por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3.2. Por la forma
En atención a la forma como se efectúa la notificación, puede ser: notificación automática, notificación tácita, notifica¬ción personal, notificación por cédula, notificación por tele¬grama o carta certificada y notificación por edictos.
Este criterio es el seguido por el Código Procesal Civil al regular el régimen de las notificaciones procesales.
4. NOTIFICACION AUTOMATICA
4.1. Regla general
El Código Procesal Civil establece, como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación auto¬mática o por ministerio de la ley.
Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente dia hábil, si alguno de ellos fuere feriado (Art. 131 CPC).
Los litigantes o sus representantes, como consecuencia del sistema automático de notificación, tienen la carga proce¬sal de concurrir determinados días a informarse del estado del proceso en el que intervienen.
4.2. Condiciones
Para que una resolución judicial quede notificada en for¬ma automática deben cumplirse dos condiciones:
4.2.1. Que sea el día indicado en la ley: martes o jueves. Si fuesen feriados, el siguiente día hábil.
En razón de que la notificación se produce "ministerio legis" los días establecidos expresamente en la norma, no es necesaria la fijación de dichos días por el juez o tribunal como impropiamente a veces acontece.
La resolución dictada en uno de los días establecidos por mandato legal: martes o jueves, quedará notificada el si¬guiente día de notificaciones, vg.: la resolución dictada el día martes queda notificada el siguiente día de notificación, es de¬cir, el jueves.
Si el día indicado en la ley, martes o jueves, fuera fe¬riado, la resolución quedará notificada el siguiente día há¬bil, es decir, el miércoles o el viernes, en su caso.
4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría: La no¬tificación automática se funda en la presunción de que el expe¬diente estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado.
De allí que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría, por el motivo que fuere, y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se debe llevar a ese efecto en las secretarías de los juzgados y tribunales.
El libro mencionado sirve para dejar constancia escrita de que el expediente no se encuentra en secretaría, debiendo ser suscripta por el compareciente y el secretario, a quien co¬rresponde otorgar autenticidad a dicha diligencia, ya que él es el encargado de la custodia de los expedientes (Art. 186, inc k COJ).
La notificación, en consecuencia, recién se producirá el siguiente día establecido en la ley y siempre que en dicha oca¬sión el expediente se encuentre a disposición del interesado' en secretaría o éste omita dejar constancia de lo contrario.
4.2.3. Notificación por cédula de resoluciones que deben serlo por automática: Las resoluciones que deben notificarse por automática no pueden ser notificadas por cédula, salvo resolución judicial que así lo establezca. De lo contrario, se estarían vulnerando, sin motivo, la ley y el derecho de las partes de conocer las reglas del proceso, porque las mismas no pueden ser cambiadas sin desmedro de la igualdad y la defensa en juicio.
El litigante debe saber qué hacer, cómo hacer y cuándo hacer. La pérdida de un derecho procesal puede traer apareja¬da la pérdida de un derecho material; por ello dicha notifica¬ción es nula de acuerdo con el Art. 144, 1er. p. CPC. Siendo así, la resolución de que se trate quedará efectivamente noti¬ficada solamente el día fijado en la ley.
4.2.4. Plazo en días: En los plazos fijados en días, aquel en que se produce la notificación no se cuenta a los efectos del cómputo. Tampoco los inhábiles (Art. 147, 1er. p. in fine CPC).
4.2.5. Plazo en horas: Si el plazo es en horas se contará de momento a momento (Art. 147, 2° p. CPC). Si se trata de un plazo por hora en los casos de notificación automática, el pla¬zo se computa desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.
5. NOTIFICACION POR CEDULA
Es la que se practica por medio de los auxiliares judicia¬les designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.
Una vez notificada la demanda, durante la tramitación del proceso rige la regla general de la notificación automática, porque la excepción es la notificación por cédula. Esta sólo debe utilizarse en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando el juez así lo disponga, que al final es también un caso previsto en la ley.
La norma procesal establece una enumeración taxativa de los casos en que procede la notificación por cédula, tratan¬do de evitar con ello la indebida proliferación de este tipo de notificaciones que se opone al Principio de celeridad de los procesos.
No obstante los casos típicos de notificación por cédula establecidos en el Art. 133 del CPC, el Código en otros artícu¬los previene también este medio de notificación cuando en¬tiende que es el medio más idóneo para cumplir con la función de poner en conocimiento una resolución judicial. Algunos ejem¬plos de otros supuestos de notificación por cédula son los pre¬vistos en los Arts. 27; 49; 64, inc. b); 68; 71, 83; 88; 185; 236; 262; 548; 608; 614; 623; 631; 694; 739; 741, inc. a); 749; 759 y 768 del CPC.
DERECHO PROCESAL CIVIL
5.1. Cédula. Concepto
La cédula es un documento emanado del órgano judi¬cial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica.
5.2. Contenido
La disposición procesal (Art. 135 CPC) enumera en cin¬co incisos el contenido que deberá tener la cédula de notificación:
5.2.1. Si se trata de una persona física, deberá constar el nom¬bre y el apellido. Si es una persona jurídica se debe poner su denominación o razón social. Si son varias personas se de¬berá mencionar el nombre y apellido de todas ellas. 5.2.2. Individualización del juicio, con la mención de la ca¬rátula del expediente en el que se dictó la resolución que se notifica.
5.2.3. El juzgado o tribunal y la secretaría respectiva, en que se tramita el proceso. El error en que se incurre al indicarse el juzgado, tribunal o secretaría donde radica el expediente pue¬de ser causa de nulidad de la notificación.
5.2.4. Las sentencias y autos interlocutorios se notifican trans¬cribiendo sólo la parte dispositiva de los mismos. Las provi¬dencias deben transcribirse completas o sólo la parte que con¬cierne personalmente al destinatario, en su caso.
5.2.5. El objeto debe estar claramente expresado, cuando el mis¬mo no resulta o no puede coleirse de la resolución que se transcribe.
5.3. Copias de escritos o documentos
La cédula debe tener la mención precisa de los documen¬tos o copias de escritos que se acompañan con ella, con la indi¬cación del número de fojas y constancia de su entrega al destina¬tario.
5.4. Ujier
Las notificaciones por cédula, en nuestro Derecho proce¬sal, deben ser practicadas por los ujieres, dentro de la circuns¬cripción territorial del órgano judicial del cual emana la resolu¬ción que se notifica.
El ujier es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanadas de los jueces y secretarios.
El Art. 188, 2° p. del COJ establece: "Los ujieres, al prac¬ticar las notificaciones, observarán estrictamente las disposicio¬nes de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancio¬nados por la Corte Suprema de Justicia".
Del mismo modo, el Art. 189 del citado Código preceptúa:
"Son atribuciones y funciones de los ujieres: asistir diariamente a la oficina; recibir de los secretarios las cédulas para practicar las notifi¬caciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas; e) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones; d) dar cuenta a los secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban; e) anotar en un libro, con intervención de los secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y f) cumplir las órdenes emanadas de los jueces y secretarios".
5.5. Formalidades
El ujier encargado de diligenciar las cédulas de notifica¬ción debe observar determinadas formalidades, establecidas en la ley procesal.
La cédula de notificación se expedirá por duplicado. El duplicado de la cédula reviste el mismo carácter y tiene igual presunción de autenticidad que el original. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, el ujier debe hacer constar el día, la hora y el lugar en que se practicó la diligencia con las firmas del destinatario y el funcionario notificador. Si el desti¬natario no quisiere o no pudiere firmar, no podrá ser compeli¬do a ello, limitándose el notificador a dejar constancia de ello en la cédula (Art. 137 CPC).
5.6. Entrega de la cédula
El ujier en el acto de la notificación debe entregar la copia de la cédula, con los documentos que se acompañen si los hubiere, al destinatario, salvo que no 10 encontrara presen¬te en su domicilio, en cuyo caso entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o, en su defecto, encargado del edificio (Art. 138 CPC).
5.7. Aviso
Cuando se trate de la notificación del traslado de la de¬manda, de la reconvención y de los documentos que se acom¬pañen a sus contestaciones, como así también la que ordena absolución de posiciones y no se encontrara presente el desti¬natario, el ujier suspenderá la notificación y dejará aviso de que regresará al día siguiente, precisando la hora. Sólo cuan¬do se haya cumplido con el aviso previo se podrá actuar de la manera señalada en el apartado anterior.
Es nula la notificación practicada en ausencia del desti¬natario sin haber el ujier dejado el aviso de que volvería al día siguiente.
La disposición del Art. 138 del CPC mencionado tie¬ne por objeto que la cédula de notificación sea recibida per¬sonalmente por el destinatario, pero si ha mediado el aviso previo en los casos en que la ley indica, o si no estuviera presente el destinatario, la notificación se llevará a cabo con las otras personas indicadas en dicha norma, las que deben ser mayores de catorce años, que es la edad a partir de la cual los actos lícitos se reputan hechos con discernimiento, de acuerdo con el Art. 278, inc. a) del C. Civil.
5.8. Fijación de la cédula en la puerta
Si por cualquier motivo no pudiere el ujier hacer entrega de la cédula, deberá dejar fijada la copia de la misma en la puerta de acceso correspondiente.
6. NOTIFICACION PERSONAL
Es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el' interesado y re¬frendada por el secretario o el oficial de secretaría.
La notificación personal es un derecho opcional que tie¬ne el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley le otorga la opción de notificarse personal¬mente de las resoluciones que deben notificarse por cédula.
7. NOTIFICACION TACITA
El retiro del expediente de la secretaría del juzgado o tribunal realizado por las partes o sus representantes o el ter¬cero, en su caso, importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas.
La notificación tácita se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado Íntegra¬mente de su contenido.
El retiro de la copia de un escrito produce el efecto y la consecuencia de la notificación del traslado del mismo, lo cual resulta del todo obvio por un elemental principio de leal¬tad y en base, además, de la presunción que mencioné, ya que si 10 hace será con el propósito de enterarse de su conte¬nido, cumpliéndose de tal suerte el fin de la institución.
Así mismo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces (Art. 144,2° p. CPC).
NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO
La norma procesal dispone que las resoluciones que de¬ban notificarse por cédula, también podrán notificarse median¬te carta certificada del actuario con aviso de retorno o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal a solicitud de parte, agregándose copia al expe¬diente (Art. 139 CPC).
Siendo así, se establecen dos tipos de notificación:
- Carta certificada del actuario con aviso de retorno.
- Telegrama colacionado.
Ambos tipos de notificación, cabe señalar, son de exclusiva utilización en los procesos.
8.1. Requisitos
La disposición mencionada permite la sustitución, sin limi¬taciones, del sistema de notificación por cédula, por algunos de los medios mencionados precedentemente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
8.1.1. Pedido de parte.
8.1.2. Disposición del juez o tribunal.
8.2. Formalidades
Las formalidades que deben guardarse para ambos tipos de no¬tificación son análogas:
8.2.1. Contener las mismas enunciaciones que la cédula (Art. 135
CPC).
8.2.2. Redactarse en duplicado (Art. 137, 1er. p. CPC).
8.2.3. Agregar un ejemplar al expediente, como así también el acuse de recibo de la carta, en su caso.
8.3. Fecha de la notificación
La constancia oficial de la entrega de la carta o telegrama en el domicilio del destinatario establece la fecha de la notificación.
8.4. Gastos
Los gastos de estos tipos de notificación están a cargo de quien lo solicite. Consiguientemente, no se incluyen en la condena en costas.
9. NOTIFICACION POR EDICTOS
9.1. Concepto
La notificación por edictos es la que se practica me¬diante avisos insertos en los diarios dando difusión a una reso¬lución judicial a fin de lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
La reforma procesal auspiciada propone ampliar los edictos con su difusión por radio o televisión, los que constituyen también medios eficaces de comunicación. Es más, en el interior de nuestro país la televisión y la radio son medios que llegan más a la gente que la prensa escrita.
9.2. Procedencia
La notificación por medio de edictos es procedente cuan¬do además de los casos precisamente determinados en la ley, se trata de:
9.2.1. Personas inciertas: Entendiéndose por tales aquellas cuyos nombres y domicilios desconoce el actor, V.g.: here¬deros de determinada persona, propietario o poseedor de un cierto inmueble, etc.
Los edictos sirven también para dar a conocer a un nú¬mero indeterminado de personas la realización de un acto or¬denado judicialmente respecto del cual pueden tener interés, v.g.: mensuras, subastas judiciales, etc.
9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore: Puede darse tam¬bién el caso de que se individualice a la persona que corres¬ponda notificar, pero se ignora su actual domicilio.
Constituye un requisito de admisibilidad de la notifica¬ción por edictos de las personas cuyo domicilio se ignore que se justifique, previamente y en forma sumaria, la imposibilidad de determinar su domicilio, siendo admisible todo tipo de prue¬ba, V.g.: información sumaria de testigos.
Si fuese falsa la afirmación de que se ignoraba el domi¬cilio, se anulará a costa del peticionante todo lo realizado con posterioridad a la notificación y será considerado litigante de mala fe de acuerdo con el Art. 52 del CPC.
Los edictos deben contener las mismas enunciaciones que las cédulas con transcripción sumaria de la resolución que se pretende notificar (Art. 142 CPC) con excepción, obviamente, del domicilio y, en su caso, del nombre de la persona.
9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación: La norma contiene, además, la indicación precisa del momento desde el cual co¬menzará a computarse el plazo (dies a quo): el día siguiente de la última publicación (Art. 140 CPC).
Los edictos pueden publicarse los días hábiles como los inhábiles; en este caso corresponde tener por notificada la reso¬lución el primer día hábil inmediato a la fecha de la última publi¬cación.
La forma de acreditar la realización de la publicación será acompañando y agregando al expediente el primer y el último ejemplar del diario donde consten las publicaciones y el recibo correspondiente.
Es facultad de la parte proponer los dos diarios en los que habrán de hacerse las publicaciones. Dichos diarios deben ser de gran circulación, en razón de que el propósito de la leyes que llegue efectivamente a conocimiento del interesado.
Corresponde al juez señalar - cuando la ley no disponga ¬el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto debe cumplirse.
9.2.4. Notificación por edictos al demandado: El precepto pro¬cesal contempla la situación especial referida a la citación y em¬plazamiento del demandado por medio de edictos, cuando es la primera notificación que se produce en el proceso, para que tome intervención en el mismo con el objeto de ejercer su defensa.
Por la importancia del acto, la norma contempla el cum¬plimiento de formalidades especiales. Dispone, en primer térmi¬no, como condición de admisibilidad, que se solicite informe al Registro de Poderes a fin de conocerse si el demandado tiene o no apoderado. Si tuviere se le dará intervención.
Si el apoderado no quisiere o no pudiere intervenir, deberá manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante.
Cumplida la diligencia mencionada precedentemente, se ordenará la publicación de edictos por quince veces, debiendo justificarse previamente y en forma sumaria la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado.
La publicación se hará bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes, con quien se en¬tenderán las actuaciones del proceso. No corresponde, conse¬cuentemente, el juicio en rebeldía legislado en los Arts. 68 y sgtes del CPC, el cual se halla contemplado para otros supuestos legales.
EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO
La notificación del emplazamiento para tomar intervención en un proceso, realizada a una persona residente fuera del país deberá hacerse por exhorto dirigido, con las normalidades re¬queridas, a la autoridad judicial del domicilio del emplazado (Art. 143 CPC).
Los exhortos se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales. A este respecto deben tenerse en cuen¬ta:
a) La Convención Interamericana sobre exhorto s o cartas rogatorias, ratificada por la Ley 613/76 de la República, suscripta durante la Primera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, convocada por la Organización de Estados Americanos (OEA), en la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 1975, que en el Art. 2, inc. a), al establecer el alcance de la Convención, dispone su aplicación para: "La realización de actos procesales de mero trámite, como notifi¬caciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero".
b) Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 suscriptos y ratificados por el Paraguay.
c) El Tratado de Asunción por el cual se crea el MERCO SUR, en especial el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdic¬cional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Pro¬tocolo de "Las Leñas ").
10.1. Fijación del plazo
El juez está facultado para fijar un plazo judicial dentro del cual el notificado deberá comparecer a estar a juicio.
Para la fijación del plazo el juez deberá tener en cuenta:
10 .1.1. La distancia.
10.1.2. La facilidad de las comunicaciones.
La previsión legal resulta lógica porque no es igual que la persona resida en una ciudad fronteriza o en un país de otro continente.
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios judiciales se hallan sometidos al régimen legal de notificación automática, establecido en el Art. 131 del CPC.
Las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, se efectuarán mediante la recepción del expediente en su despacho. Los mismos quedarán notificados del contenido íntegro del expediente el día siguiente de la recep¬ción de los autos en su despacho.
Debe entenderse por despacho, para el caso analizado, la secretaría que depende del funcionario; de allí que la recepción del expediente en dicho lugar por el funcionario acreditado tiene el mismo efecto que hubiera tenido la recepción personal del expediente por el interesado.
Los representantes del Ministerio Público deben cumplir los actos procesales en los mismos plazos procesales que las par¬tes, salvo disposición de leyes especiales (Art. 41 CPC).
12. OFICIOS
12.1. Concepto
Se denominan, en forma genérica, oficios a las comunica¬ciones escritas libradas por los jueces.
Los jueces de la República, cualquiera fuere su circuns¬cripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre si mediante oficios.
De la misma forma deberán ser hechas las comunicacio¬nes que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda.
12.2. Forma
La ley procesal no prevé una forma especial que deba guardar la redacción del oficio, por lo que corresponde atenderse a lo preceptuado en el Art. 102 del CPC, que dice: "Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad".
Los oficios deben estar firmados por el juez y refrenda¬dos por el secretario (Art. 186, inc. g) COJ).
Se deberá, además, dejar copia fiel en el expediente del oficio o del exhorto que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).
Por razones de política procesal tendiente a lograr cele¬ridad, la disposición prescribe también que el oficio podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remi¬tirse por correo, y en los casos urgentes expedirse telegráficamente.
13. EXHORTOS
13.1. Concepto
Los exhorto s o cartas rogatorias -de acuerdo con nues¬tro Derecho procesal son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o ponie.ndo en su conocimiento determinadas reso¬luciones.
La norma procesal precisa que las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán median¬te exhortos. Siendo así, esta denominación constituiría la especie del género oficio, el cual -como indica el Art. 128 del CPC- es la denominación que la ley adopta para las co¬municaciones entre jueces nacionales.
13.2. Forma
Se aplica a los exhorto s en cuanto a las formas, 10 dis¬puesto en relación a los oficios.
En relación al procedimiento debe utilizarse el previsto en la legislación del país de cumplimiento del exhorto.
13.3. Contenido
En relación al contenido del exhorto, éste puede consistir en una notificación, intimación, diligenciamiento de un medio de prueba o de una medida cautelar.
También en la ejecución de una sentencia judicial o laudo arbitral, que reunidas ciertas condiciones, puede hacerse efecti¬va en el territorio nacional.
Los requisitos se encuentran previstos en el tratado inter¬nacional respectivo; en caso de no ser así, se aplican las disposi¬ciones del Código Procesal Civil (Arts. 532 y sgtes. CPC).
El exequatur consiste en la homologación o aproba¬ción de una sentencia o laudo extranjeros con el objeto de poder ser ejecutados en la República.
El Paraguay tiene suscriptos y ratificados: a) Los Tra¬slados de Montevideo de 1889 y 1940 con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay; b) La Convención Internacio¬nal sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, suscripta en la Segunda Conferencia Es¬pecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do llevada a cabo en Montevideo (Uruguay) ratificada por la Ley 889/91, y c) El Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia civil, comercial, laboral y adminis¬trativo (Protocolo de Las Leñas) en el marco del Mercosur.
13.4. Tratados y Acuerdos internacionales
El Derecho Internacional Privado prevé la cooperación en materia jurisdiccional, lo cual se halla regulado mediante Tratados y Acuerdos internacionales que establecen el auxi¬lio judicial y la manera de solicitarlo a través del exhorto, por el cual se exhorta, ruega y solicita a un órgano jurisdic¬cional extranjero la realización de un acto procesal a ser cum¬plido en su territorio.
La disposición del Art. 129 del CPC en su segundo pá¬rrafo realiza una remisión expresa a los Tratados y Acuerdos Internacionales firmados y ratificados por la República, a fin de aplicar sus disposiciones referidas a la materia.
13.5. Reglas aplicables a la recepción de exhortos.
Cuando se trata de exhortos recibidos de autoridades ex¬tranjeras y no existen Tratados o Acuerdos internacionales suscriptos por la República, se aplican las siguientes reglas pro¬cesales (Art. 129 CPC):
13.5.1. Autenticación y legalización: Los exhortos deben estar debidamente legalizados y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto.
13.5.2. Diligenciamiento: El diligenciamiento de los exhortos será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado; lo cual es una consecuencia de la aplica¬ción de la regla denominada "lex fori", que rige la materia.
13.5.3. Designación de la persona encargada: Los exhorto s librados a petición de parte deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que, a su vez, debe abonar los gastos que demande; con excepción de los librados de oficio que se harán sin costo para el exhortante, esto último, conforme a las reglas internacionales de coope¬ración y auxilio que rigen al respecto.
14. NULIDAD DE LA NOTIFICACION
La inobservancia de los requisitos de forma, a los cua¬les deben atenerse las distintas clases de notificaciones, trae aparejada la nulidad de las mismas.
Cabe recordar que en materia de nulidades procesales no cabe la nulidad por la nulidad misma, vale decir, que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar con su declaración (Principio de tras-cendencia), señalando los derechos o defensas de los que se vio privado a raíz de la misma siempre, como indica PODETTI, que el perjuicio o el interés no se presuman, v.g.: cuando se trata de la nulidad del traslado de la demanda o de la reconvención o de una resolución susceptible de recursos.
Además, debe tenerse en cuenta el Principio de finalidad que rige en materia de nulidades procesales, en virtud del cual no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, aun¬que fuere irregular (Arts. 111, in fine y 114, inc. a) CPC).
Tampoco debe olvidarse que toda nulidad procesal pue¬de convalidarse por la confirmación expresa o tácita de la par¬le a quien perjudique (Principio de convalidación) (Art. 114, inc. b) CPC).
14.1. Responsabilidad del funcionario
El funcionario que practicó la notificación al margen de los requisitos impuestos en la ley, se haya declarado o no la nulidad, es pasible de la responsabilidad disciplinaria pudiendo, a su vez, configurarse la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados y, si corresponde según el caso, la responsabilidad penal agravada por su condición de funcionario público.
14.2. Impugnación. Vía procesal
La nulidad de la notificación, por tratarse de una actua¬ción procesal, debe deducirse por la vía del incidente de nuli¬dad.
La notificación por cédula es un acto ejecutado por un funcionario, público en ejercicio de sus facultades legales. Las manifestaciones vertidas por el ujier en el original y en el du¬plicado de la cédula equivalen a las mencionadas en el Art. 383 del C. Civil con relación a los instrumentos públicos. Sien¬do así, hacen plena fe hasta tanto sea declarada su falsedad de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente o que han pasado en su presen-cia, pero no de la veracidad de las manifestaciones que le for¬mulen terceras personas.
El pedido de nulidad de la cédula de notificación debe sustanciarse por el trámite del incidente en consideración a que se trata de una actuación procesal que tiene relación con el proceso.
La cédula de notificación es un documento producido por un funcionario judicial en el proceso y para el proceso, y no fuera de él como sería el caso de una escritura pública. En este último supuesto y no en el primero -como a veces indebidamente se hace - se deberá promover la redargución de fal¬sedad mediante un proceso autónomo o por incidente (Art. 308 CPC).
15. TRASLADO
En materia procesal se denomina traslado al acto de co¬municar a la parte contraria o a un tercero una petición o do¬cumento para que pueda hacer valer los derechos y defensas que considere oportunos.
El traslado se concreta mediante el dictado de una pro¬videncia que efectúa el juez o tribunal a ese efecto.
La institución del traslado se fundamenta en la vigencia irrestricta en el proceso del Principio de bilateralidad (contra¬dicción) y de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 16, ler. p. CN).
El traslado puede ser conferido por disposición de la ley o de oficio por el juez o tribunal. En cualquiera de los casos debe constar en una resolución que, por lo general, adopta la forma de una providencia.
Cabe recordar que nuestra ley procesal prevé que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestacio¬nes y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107 CPC).
A su vez, corresponde señalar que el plazo para contes¬tar cualquier traslado, siempre que no estuviera establecido alguno especial en la ley, o el juez o tribunal no lo haya fijado expresamente, será de cinco días (Art. 146, in fine CPC).
16. VISTA
La vista cumple en nuestro Derecho procesal similar función al traslado, es decir, comunicar. Además, la ley procesal no establece ningún distingo conceptual entre los mismos, utili¬zando ambos vocablos habitualmente como sinónimos, tal como lo hace en el Art.133, inc. h) del CPC al establecer que deben notificarse por cédula o personalmente "las resoluciones que disponen traslados o vistas de liquidaciones".
No obstante, conviene precisar que las vistas se confie¬ren en relación a ciertas situaciones procesales especiales, V.g.: cuando un acto de una de las partes necesita la conformidad de la otra, como sería el caso de una liquidación; o cuando ambas partes deben manifestarse en relación a un acto proce¬sal de un tercero, como una tasación judicial.
También, cuando los representantes del Ministerio Pú¬blico deben dictaminar en carácter de tales; pero no cuando actúan en el proceso en su calidad de representantes de de¬terminadas personas, v.g. : el Estado, el ausente, etc ..
Un criterio diferenciador es el que se basa en la mayor o menor complejidad de la cuestión o en el carácter predomi¬nantemente jurídico o fáctico del tema, para establecer si se trata de un traslado que se otorgaría en los primeros supues¬tos, o una vista que se daría en los segundos.
Lo dicho en el apartado 15 referente a las copias que deben acompañarse y al plazo para contestar cuando no esté explícito, es de aplicación estricta en los supuestos de las vistas.
17. RESOLUCION INMEDIATA
Una contribución a la celeridad del proceso se logrará cuando los jueces y tribunales, una vez contestado el trasla¬do o la vista o vencido el término para hacerlo, y siempre que no corresponda otra actuación, dicte la resolución perti-nente sin otra sustanciación, en cumplimiento de lo dispues¬to en el Art. 145, 2° p. del CPC).
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