21.9.09

DERECHO PROCESAL CIVIL II - SEGUNDO SEMESTRE: Lección I

El proceso de Conocimiento Ordinario
El proceso de Conocimiento Ordinario:
• 1.- Concepto:
El proceso es una relación jurídica entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimidos por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso común a cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un procedimiento expresamente determinado en la ley.
Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de las resoluciones.
• 2.- Estructura:
El Proceso de Conocimiento Ordinario se estructura así:
a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda, contestación de la demanda (reconvención en su caso).
b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que sólo procede cuando se aleguen hechos conducentes y controvertidos.
c) Etapa decisoria: que comienza con la providencia de “Autos para Sentencia” y concluye con la Sentencia Definitiva.
MAPA PROCESAL DEL JUICIO ORDINARIO EN PRIMERA INSTANCIA
• 3.- Clases de Procesos:
A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate:
• De conocimiento ordinario: proceso tipo de carácter general, que ofrece las mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque tiene plazos más extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de resoluciones.
• Especiales: para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o la urgencia en resolver tienen un trámite más breve y sencillo (desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendición de cuentas).
• Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar a examinar la relación de derecho substancial en que se fundan (juicio de rendición de cuentas, división de cosas comunes etc.)
B) De acuerdo al objeto del debate:
• De conocimiento: en los que el Juez se informa plenamente de la relación jurídica, pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario. Tiende a que el Juez declare “lo que debe ser”.
• De ejecución: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar el incumplimiento de la obligación. Tiende a que el Juez “ordene que se haga lo que se debe hacer”.
• Cautelares: son complementarios de los demás, tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la Sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor.
C) En relación al contenido:
• Universales: en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes acciones pertinentes a diversas personas, a fin de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio (sucesorio, quiebra, disolución de la sociedad conyugal)
• Singulares: en los que se debate la pretensión de una persona, relativa a un objeto determinado, contra otra persona. La acumulación de acciones por existir varios actores o demandados (acumulación subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva) no hace que el proceso deje de ser singular, porque se lo considera como una unidad jurídica.
D) En atención a la forma predominante utilizada:
• Escritos: con predominio de la escritura sobre la oralidad, predominan en el fuero civil y comercial.
• Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y Penal.
E) Según nuestro CPC
Tiene en cuenta la forma en que se estructuran los procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Ejecución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso Arbitral (Libro V) (derogado).
• 4.- Regla General:
“Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario” (art. 207). Por este trámite debe sustanciarse cualquier cuestión que en el CPC no tenga previsto un procedimiento especial.
• 5.- Aplicación subsidiaria:
(Art. 208) Las disposiciones del Libro II del CPC, que regulan el Proceso Ordinario, por ser el proceso tipo, de carácter general y el más detallado en su regulación legal, se aplican en forma subsidiaria a todos los procesos especiales en cuanto que no se opongan a las particulares disposiciones de éstos.
• Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
• Aplicación supletoria: los principios y normas del CPC son aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. (Art. 386)
Lección I (Continuación)
Diligencias preparatorias
• 6.- Diligencias Preparatorias. Concepto
Son aquellas medidas previas al proceso que tienen por objeto asegurar la precisión de las pretensiones del actor, mediante el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso pueda quedar desde el inicio constituido regularmente. Pretenden la obtención de datos imprescindibles que sin la autorización judicial serían imposibles de lograr, a fin de que el futuro proceso esté regularmente constituido. Con ellas se trata de obtener el conocimiento de elementos de juicio que hagan posible una adecuada fundamentación y el mejor ejercicio de la pretensión.
• 7.- Juicios en que procede (art. 209)
Son admisibles, en general, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario. Puede solicitarla el futuro actor y también quien razonablemente crea que será demandado (por la vigencia de los principios de igualdad y razonabilidad) es decir, por todo aquel que ha de ser parte en un juicio aún no iniciado.
Son admisibles en general en los procesos de conocimientos ordinarios y sumarios.
La preparación de la acción ejecutiva que se realiza en el juicio ejecutivo tiene otro carácter, porque su objeto es completar el titulo ejecutivo. Vale decir que no es un Diligencia Preparatoria.
• 8.- Oportunidad (art. 209)
Son previas a la demanda, suponen un proceso aún no iniciado.
No configuran un acto introductorio de la instancia principal, dice el CPC: los que pretenden demandar podrán pedir, antes de la demanda…”
• 9.- Enumeración (art. 209)
Está contenida en la forma y no debe considerarse taxativa. Los distintos supuestos son:
a) Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma,
b) Que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;
c) Que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) Que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
e) Que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y
f) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuenta.
• 10.- Declaración Jurada:
El que pretenda demandar puede pedir, antes de la demanda, que la persona contra quien haya de dirigirse la misma, preste declaración jurada sobre: hechos relativos a su personalidad o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción, cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
Tienen como principal objetivo evitar las excepciones de falta de personería o de falta de acción.
No constituye “estrictu sensu” una absolución de posiciones, dado que el declarante no reviste la calidad de parte, pero sus resultados son similares en virtud de las consecuencias que trae aparejado el silencio dentro de nuestro régimen legal.
• 11.- Hechos relativos a la personalidad del futuro demandado
Por personalidad debe entenderse la referida a la capacidad, a la legitimación procesal, a la presentación, es decir:
• la identidad y/o la edad de una persona,
• el nombre de un representante legal, etc. (Para evitar la excepción de falta de personería)
• 12.- Carácter:
La norma se refiere al carácter en cuya virtud el futuro demandado posee la cosa objeto de la futura acción, cuyo conocimiento es necesario para la promoción de la demanda, es decir:
 Carácter de propietario de la cosa, o
 De inquilino de un inmueble, etc. (para evitar la excepción de falta de acción)
• 13.- Forma:
La declaración jurada puede llevarse a cabo en forma escrita, caso en el cual el Juez debe fijar un plazo dentro del cual la persona requerida debe responder al cuestionario que al efecto debe ser presentado al juzgador por el peticionante.
También puede hacerse en forma oral, en una audiencia fijada al efecto por el Juez.
• 14.- Exhibición de inmuebles:
Tiene por objeto que el peticionante se pueda cerciorar de que la cosa se encuentra efectivamente en poder de una persona, y consecuentemente, verificar su identidad.
De acuerdo a la naturaleza de la cosa mueble objeto de la diligencia, el Juez puede disponer que se exhiba en sede judicial o en el lugar en que la misma se encuentre.
• 15.- Reconocimiento de Inmuebles
Procede el reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del futuro pleito, para saber si existen ocupantes precarios, subinquilinos, etc.
A fin de que se les notifique, oportunamente la demanda para que la Sentencia que se dicte tenga efectos contra ellos.
Corresponde labrar un acta de la diligencia de exhibición o reconocimiento, en la que consten las circunstancias observadas por el Juez.
• 16.- Exhibición de documentos
La exhibición de documentos originales (testamentos, títulos, libros y papeles de comercio) solo procederá en los casos que corresponda de acuerdo con las leyes (documentos comunes, documentos de una sociedad en la que el peticionante es socio).
No corresponde la exhibición de documentos y papeles privados que pueda ser violatoria del derecho a la intimidad garantizado por la Constitución.
Con relación a la exhibición de libros de comercio, la Ley 1034/83 del Comerciante establece: salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.
• 17.- Cuentas de Administración
Los administradores de bienes ajenos, tutores y curadores deben llevar las cuentas de la administración de los bienes a su cargo; cuando no le sea posible al interesado acceder a ellas por medios extrajudiciales, el Juez lo ordenará cuando sea imprescindible (lo cual queda librado a su prudente criterio)
• 18.- Tutor o Curador especial:
La norma se refiere al nombramiento, para la persona incapaz, de un tutor o curador “ad litem”, con quien habrá de entenderse el proceso futuro. El Juez debe designar la persona que ejercerá la función de curador especial. Procede el nombramiento de tutor o curador ad litem en caso de menores o incapaces que deben demandar o ser demandados y/o por sus padres, tutores o curadores; o en caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario.
• 19.- Rendición de cuentas:
El objeto de la diligencia es obtener la simplificación del futuro proceso, en razón de que si el citado reconoce su obligación de rendir cuentas, el interesado podrá obtener la rendición de cuentas reglada en el Libro IV de procedimientos especiales del CPC (más corto y simple).
• 20.- Juez competente:
Las diligencias preparatorias (por el Principio de Conexidad) deben solicitarse ante el Juez que sería competente para conocer de la demanda principal, aunque si como resultado de las mismas la demanda deba promoverse ante otro Juez que sea competente al momento de la iniciación del juicio (por el Turno).
Las Diligencias preparatorias no fijan la competencia, pues la del Juez que intervino en ellas cesa al concluir las mismas.
• 21.- Requisitos:
Se pedirán expresando claramente;
1. el motivo por el cual se solicitan y
2. las acciones que se van a deducir,
3. designar a la persona que haya de ser la demandada, e,
4. Indicar su domicilio, para proceder a su citación.
• 22.- Forma:
Deben ser solicitadas:
1. por escrito, con los requisitos exigidos por la ley para el escrito de demanda, (nombre y domicilio real del demandado y demandante,
2. designación precisa de lo que se demanda,
3. hechos que la funda, derecho expuesto sucintamente,
4. petición en términos claros y positivos).
• 23.- Contenido:
El solicitante debe expresar;
1. el motivo por el cual las solicita y enunciar las pretensiones (acciones) que va a deducir;
2. debe indicar con precisión la persona contra la que se dirige y su domicilio real a los efectos de que pueda ser notificada por Cédula.
• 24.- Admisibilidad:
El Juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias, salvo que las considere notoriamente improcedentes; siendo en este último caso recurrible la decisión.
Deben admitirse dentro de ciertos límites y siempre que sean necesarias, a fin de no afectar los principios de igualdad y lealtad mediante la obtención por vía judicial de informaciones sin el debido contradictorio.
• 25.- Realización Compulsiva:
La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito puede llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
• 26.- Facultad del Juez:
Con el objeto de que la realización de la diligencia preparatoria no se vea frustrada por la voluntad unilateral del requerido, se prevé la facultad del Juez de llevarla a cabo compulsivamente, mediante el dictado de una resolución (orden de secuestro, allanamiento, etc.) para desapoderar de la tenencia o posesión de la cosa mueble o que permita el acceso al inmueble de quien injustificadamente se resiste al cumplimento de la orden judicial.
• 27.- Intimación:
La diligencia admitida por el Juez debe contener la intimación para que se permita el acceso al inmueble o se exhiba la cosa mueble o el documento, y sólo en caso de no cumplirse la intimación corresponde la intervención del oficial de Justicia para hacer efectivo el apercibimiento decretado.
• 28.- Responsabilidad:
Se prevé la responsabilidad civil del requerido por daños y perjuicios causados al ocultar, destruir o dejar de poseer la cosa o documentos, además de la penal cuando hubiere lugar, cuando hecho configure un hecho punible (delito).
• 29.- Recurribilidad de la Resolución:
El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
(Art. 213). Vale decir que la resolución del Juez que admita la diligencia es irrecurrible, porque no causa gravamen irreparable. Pero la resolución que niegue la realización puede ser objeto de los recursos.
• 30.- Valor de las Diligencias. Caducidad.
Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de 15 días de practicadas. (Art. 214).
El plazo de Caducidad es de 15 días, transcurridos los cuales las diligencias pierden su valor.
Esto se fundamenta en que el transcurso del tiempo sin la actividad procesal que corresponde denota falta de interés, y además en el hecho de que el requerido no puede quedar indefinidamente con la incertidumbre del anuncio de la posible promoción de una demanda en su contra.
Lección I (Continuación)
Demanda
1.- Concepto:
 toda petición formulada por las partes al Juez, en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.
 acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés.
 acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de una sentencia, dice Carnelutti.
 acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias (si las hubo)
2.- Efectos:
Por el solo hecho de su presentación, produce los siguientes efectos:
1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
2. Queda fijada la competencia del Juez con relación al actor.
3. El Juez asume el deber de:
4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio.
5. Pronunciarse sobre su competencia.
6. Juzgar en la sentencia la acción promovida.
7. Limita los poderes del Juez, quien en la sentencia debe atenerse a los términos de la demanda, bajo pena de nulidad.
8. Caduca la facultad de recusar sin expresión de causa.
9. Nace el estado de litis pendencia.
10. Produce efectos respecto del derecho material: conservándolo (al interrumpir la prescripción) o modificándolo (en las obligaciones alternativas).
11. El juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual debe ser pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la interposición de la demanda.
3.- Importancia:
De los efectos señalados surge la fundamental importancia de la misma, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso;
Su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención, ya que constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el éxito de la pretensión deducida.
4.- Finalidad:
Mediante la demanda, como resultado de la prohibición constitucional de la autotutela, se somete un conflicto a la decisión del Estado, para que éste a través del órgano jurisdiccional (poder judicial) decida mediante el debido proceso, en forma definitiva la controversia.
5.- Forma:
Debe ser:
 deducida por escrito,
 no requiere fórmulas sacramentales, basta que sea redactada en términos claros y precisos, en idioma español (castellano debe decir la norma),
 mecanografiada o manuscrita con tinta obscura e indeleble,
 firmada y,
 con copias para traslado.
6.- Contenido.
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
 el nombre y domicilio real del demandante;
 el nombre y domicilio real del demandado;
 la designación precisa de lo que se demanda;
 los hechos en que se funde, explicados claramente;
 el derecho expuesto sucintamente; y
 la petición en términos claros y positivos.
 La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En tales los supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. (art. 215)
7.- Nombres y domicilios:
Del demandante o actor: individualización con su nombres y apellidos, denuncia del domicilio real, constitución del domicilio procesal.
Para el demandado: individualización con nombres y apellidos denuncia del domicilio real, especial y legal, según el caso.
8.- Determinación de la cosa demandada:
 Designación precisa de lo que se demanda, es decir del objeto de la pretensión, lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia.
 Ejemplos: nulidad de contrato, reivindicación de inmueble, cobro de una suma de dinero, etc.
9.- Exposición de los hechos:
Hechos en los que se funde la demanda, explicados claramente.
Los hechos son el fundamento y sustento fáctico de la pretensión.
La exposición de los hechos tiene capital importancia porque el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de ellos sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado (en la contestación) y sobre los cuales deberá versar la prueba. La sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes. Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos.
10.- Fundamento Jurídico:
 el derecho debe ser expuesto sucintamente, se debe invocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.
 Ejemplo: Fundamos la demanda de reivindicación en la normativa de fondo que legisla la acción – Art. 2407/8 y siguientes del CC.
11.- Petición:
En términos claros y positivos, formulada con precisión en el “Petitorio” o “Peticiones”.
Contribuye a determinar el objeto del litigio.
Puede ser Principal: referente a lo que reclama el demandado, y
Accesoria como los daños y perjuicios, los intereses, las costas.
12.- Determinación del Monto:
La demanda debe precisar el monto reclamado, como regla esta estimación debe ser exacta y obligatoria.
Así es que la falta de determinación solo puede ser admitida excepcionalmente cuando para establecer el monto se necesite actividad probatoria o cuando su determinación derive de elementos aún no fijados.
El COJ prescribe que cuando el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado, el actor debe manifestarlo bajo juramento, sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
El art. 452 del CC. Prescribe que cuando se hubiere justificado la existencia de un perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez.
13- Requisitos Fiscales:
Pago de Tasas Judiciales correspondientes a cada tipo de juicio, establecidas en la Ley 1273/98.
Casos (ver Ley)
LEY Nº 669/95 QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES
Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES
DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO,
SIEMPRE QUE EXCEDA EL EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.
Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.
Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.
Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los
Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.
Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.
Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.
Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.
14- Rechazo in Limine:
Cuando la demanda no reúne los requisitos anteriores, o cuando de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste podrá rechazarla de oficio “in Limine”, expresando el defecto que contengan.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La cuestión no justiciables es aquella que no puede ser llevada ante el poder judicial para su consideración y resolución.
Esto parece ser un contrasentido teniendo en cuenta que el Poder Judicial, como regla general, se halla constituido precisamente para conocer y decidir en todos y cada uno de los conflictos con interés jurídico.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La excepción a esta regla dada por los supuestos en que:
La pretensión carece de contenido jurídico, porque se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento científico, moral o académico. La cuestión no justiciable se halle legislada en forma expresa en la Constitución (por ejemplo el amparo no puede promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La acción de nulidad de un matrimonio sólo se puede intentar en la vida de los esposos, las entidades del sistema financiero no pueden solicitar convocación de acreedores ni quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, etc.), porque existe un trámite de liquidación (Superintendencia de Bancos).
La promoción ante tribunales de una cuestión no justiciable, autoriza el rechazo in limine de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conocimiento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así la Ley 609/95 establece que la CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables. También el rechazo debe producirse cuando se la advierte, en el curso del proceso o en el momento de fallar.
16- Modificación de la demanda
Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. (Art. 217)
17- Regla General: el actor, después de promover la demanda, pero antes de ser notificada, puede modificarla.
Sólo después de notificada la demanda no se podrán variar los términos de la misma, salvo el desistimiento.
Después de trabada la relación procesal la demanda no puede ser modificada en razón de que en ése momento queda fijado el contenido de la controversia y la sentencia ha de referirse necesariamente a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, bajo pena de ser incongruente.
18 – Fundamento:
Esta regla general de modificaciones (de la demanda) se fundamenta en que el actor dispone de la acción, puede retirarla o modificarla a voluntad, ampliando o restringiendo sus pretensiones.
19.- Hecho nuevo.
HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura a prueba. (Art. 250 CPC), siempre que con ello no se varíen los fundamentos de la demanda y contestación.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos.
En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).
20.- Ampliación del valor reclamado.
El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis…… (Art. 218).
El fundamento de ésta norma se halla en razones de economía procesal, haciendo, extensivo al proceso de conocimiento ordinario lo dispuesto por similares razones para el proceso ejecutivo.
21.- Agregación de la prueba documental.
El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder.
Si no la tuviere a su disposición, la individualizara indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre (art. 219)
Se debe distinguir el "documento" del "instrumento", documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal. Ej.: un monumento.
El instrumento es el documento literal, escrito, destinado a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos.
Así, el documento es la especie y el instrumento es el género.
22.- Regla general:
Es que el actor debe acompañar la prueba documental que tenga en su poder al promover la demanda, igual carga que tiene el demandado que ha de cumplirla al contestar la demanda, o quien deduce una excepción previa o un incidente.
La prueba documental que debe acompañarse va más allá de los instrumentos públicos y privados del CC, extendiéndose a todo objeto en el que los hechos se encuentren registrados o testimoniados, pudiendo ser de distintas clases y tipos (Por ejemplo: Una filmación o grabación de sonido, etc.).
23.- Fundamento:
Esta exigencia de adjuntar toda prueba documental al escrito de demanda, contestación, reconvención, excepción e incidente se funda en el principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe sustanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad. (Emboscada procesal).
24.- Excepciones:
Las excepciones la regla general son las siguientes:
Documentos no tenidos a disposición: se deben individualizar, indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Documentos posteriores a la demanda.
Documentos anteriores (desconocidos).
25.- Efecto de la no presentación:
El incumplimiento de la carga procesal de acompañar documentos en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de autos, oponiéndose a su agregación.
26.- Agregación Tardía:
Si la agregación fuese tardía, en razón del principio dispositivo que rige el proceso civil, a otra parte podrá aceptar en forma expresa o tácita la agregación tardía de documentos por la contraparte, en caso contrario, debe oponerse a la agregación por extemporánea.
27.- Idioma:
Únicamente podrán agregarse a autos documentos redactados en lengua extranjera cuando fueren vertidos al español por traductor público matriculado. Vale decir, todo instrumento que no se halle redactado en español (debe decir castellano) debe ser traducido por traductor matriculado para que sea viable su agregación a autos.
28.- Hechos no considerados en la demanda.
Cuando la contestación de la demanda se alegare hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación (sin correr traslado a otra parte).
29.- Concepto:
Hechos no considerados en la demanda significa hechos distintos a los expuestos en los escritos de demanda o reconvención que producen la carga de la prueba para el actor.
El fundamento de esta norma se halla en el principio de igualdad de las partes en el proceso.
30.- Efectos:
Cuando en la contestación de la demanda o reconvención se alegaren hechos nuevos no considerados en dichos escritos, el actor podrá, sin substanciación alguna, vale decir, sin correr traslado, dentro de los 5 días de la notificación de la providencia respectiva, agregar la prueba documental referente a tales hechos nuevos.
31.- Documentos posteriores o desconocidos.
Después de contestada la demanda, no se admiten al actor sino documentos de fecha posterior.
Documentos anteriores: sólo serán admitidos bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
32.- Agregación: documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores
Es otro de los supuestos de excepción a la regla general en materia de agregación de prueba documental en el proceso.
Por el mismo se acepta que el actor pueda agregar documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
33.- Vista:
En cualquiera de las hipótesis mencionadas, se debe cumplir con el principio de bilateralidad corriendo vista a la otra parte, la que debe reconocer o negar la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a ella dirigidos.
Su silencio o evasivas o la negativa meramente general produce el efecto de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.
La notificación de la vista debe realizarse por cédula.
34.- Traslado de la Demanda.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y remplazándolo para que la conteste dentro del plazo de 18 días. (art. 222). Ver y leer art. 107/108 del CPC.
35.- Fundamento:
A los efectos de cumplir con los principios de Defensa en Juicio y Bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el Juez mediante el traslado de la demanda, pone en conocimiento de demandado las pretensiones del actor.
El traslado constituye al mismo tiempo un derecho y una carga para el demandado, porque al ser notificado de la promoción de la demanda en su contra, surge para el la carga de comparecer y contestar la misma dentro del plazo perentorio e improrrogable de 18 días que fija la ley
36.- Citación y emplazamiento.
Al demandado se lo cita y emplaza para que conteste la demanda dentro del plazo de ley (18 días).
El plazo para contestar la demanda es ampliado "Ministerio Legis" en razón a la distancia (1 día x cada 50 Km. en la región Oriental; 1 día x cada 25 Km en la Occidental).
37.- Conceptos:
Citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte o el tercero ¬ante el Juez-, para que practique un acto en un momento determinado (Ej. Citación de testigo).
Emplazamiento es el acto por cual el Juez fija un plazo, un espacio de tiempo, para que la parte o el tercero ejecute un acto procesal (Ej.: emplazamiento para contestar un traslado).
38.- Modalidades de la Citación y del Emplazamiento.
Si el demandado tiene domicilio en la sede del Juzgado se le notifica por cédula, dejándose aviso en caso de no encontrársele presente (art. 133 inc. Inc. a) y 138 del CPC).
39.-Demandado con domicilio fuera de la sede del juzgado:
Si se halla domiciliado en el país, se libra oficio comisivo dirigido al Juez de Paz del lugar, para que éste proceda a la notificación. Si se halla domiciliado en extranjero, se libra exhorto a los mismos efectos.
40.- Demandado incierto o con domicilio ignorado: Se debe pedir previamente informe del Registro de Poderes acerca de si tiene nombrado o apoderado o no.
Si existe apoderado se le da intervención, y si esto no puede o no quiere intervenir esta obligado a manifestar el domicilio de su mandante.
Sólo después de ésta diligencia se publican los edictos por 15 veces para que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Si comparece se le corre traslado de la demanda.
Si no comparece, se le nombra defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.
41.-Plazos para contestar la Demanda: Demandado Notificado en la sede del Juzgado: La demanda se debe contestar en el plazo de 18 días perentorios e improrrogables desde la notificación de la demanda.
Este plazo es individual aunque sean varios los demandados.

8 comentarios:

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