30.9.09

Lección 11- Resoluciones Judiciales

Resoluciones Judiciales. 1.- Concepto:
La Resolución Judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.

2.- Clases:
La norma contempla 3 tipos de resoluciones judiciales que se diferencian entre si por su forma, su objeto y su naturaleza:
Providencias: Resuelven cuestiones de simple impulso procesal.
Autos interlocutorios: Resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso.
Sentencia definitiva: Ponen fin al juicio.

3.- Formalidades:
En relación a la forma, todas las resoluciones judiciales se deben ajustar a los requisitos siguientes.
Redacción por escrito: En idioma castellano, incluso las qué se dicten durante una audiencia.
Indicación del lugar y fecha en que se dicten: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del plazo legal en la sede donde funciona el órgano competente, aunque excepcionalmente puedan dictarse fuera de dicho recinto.
Firma del Juez y secretario: Cuando se trate de órganos unipersonales, o de los miembros del órgano colegiado o del presidente del mismo, en su caso.
Las resoluciones judiciales, en nuestro derecho procesal, deben ir autorizadas por el secretario.
El COJ establece a este respecto que los secretarios tienen la obligación de refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y tribunales.
Número de ejemplares: por Acordada se dispuso que las sentencias definitivas e interlocutorias expedidas por los jueces y tribunales deberán ser redactadas en 3 ejemplares de un mismo tenor.

4.- Providencia.
Art.157: “Los providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa".

5.- Concepto:
Es la resolución judicial que tiene el objeto de lograr el impulso procesal necesario para que el proceso continúe su marcha. Se dictan sin substanciación, es decir sin que exista causa controvertida previa y sin fundamentar.
La palabra “providencia” viene de proveer, suministrar, conceder; el juez al dictarla lo que hace es acceder a una petición que le formula la parte o actuar de oficio, cuando corresponde.

6- Clases:
Pueden ser de 2 clases: las Simples; y las que causan gravamen irreparable. Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio o agravio que produce una resolución judicial que no es susceptible de reparación por alguno de los medios de impugnación, en el curso posterior del proceso o en la sentencia definitiva.
Providencia.

7- Plazo:
Para dictarlas es dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente.

8.- Efecto:
Solo tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas.

9.- Recursos:
Son susceptibles del recurso de reposición. Son apelables sólo cuando causen gravamen Irreparable.--

10.- Autos interlocutorios.
Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas. Art. 158.

11.- Concepto:
Son las resoluciones que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Deciden los incidentes surgidos durante el juicio.

12.- A.I.: Clases:
pueden ser de 3 clases:
I.- Simples
II.- Que causan gravamen irreparable
III-. Con fuerza de definitiva: si bien no constituyen una sentencia definitiva en sentido formal, producen sus efectos en la medida que atacan la pretensión, impidiendo que se pueda volver a plantear en otro proceso (Por ej.: los que hacen lugar a las excepciones de falta de acción, cosa juzgada, etc.) .

13.- Formalidades de los A.I.´s:
Además de los requisitos formales y comunes a todas las resoluciones judiciales, deben reunir las que están expresados en la norma:
a) los fundamentos
b) decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.

14.- Plazo;
Salvo disposición contraria deben dictarse dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de Juez o tribunal respectivamente.

15.- Efectos:
Hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos.

16.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER INSTANCIA
"La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las consignaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d)los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte
f)el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g)el pronunciamiento sobre costas", 159.

SENTENCIA DEFINITIVA: 1.- Concepto:
La sentencia definitiva es aquella que, decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.

Las mismas por lo general deciden "el fondo de la controversia".

2.- Formalidades (S.D.): son las siguientes:
I.- La designación de las partes:
Deberá constar en forma expresa, con sus nombres y apellidos completos, porque la decisión final sólo puede referirse a las partes en litigio, estableciendo los límites subjetivos de la cosa juzgada.
Si las partes actúan a través de representantes se hará constar esta circunstancia.
Si la representación es convencional se puede sólo mencionar que lo hace por apoderado.

II.- La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho: Constituyen el objeto del juicio.
El Juez debe realizar un resumen de los hechos expuestos en la demanda y contestación y reconvención, en su caso.
No es necesario referirse a todos detalladamente sino a los que tengan relación con el objeto del juicio.
El objeto de la demanda constituye uno de los elementos de la cosa juzgada, es "un bien de la Vida que puede ser una cosa material o inmaterial, un hecho, una abstención o simplemente una declaración.
Se resume en la "pretensión jurídica" del actor.

III.- La consideración por separado de las cuestiones de hecho y derecho:
Atendiendo a la circunstancias de que el actor pudo haber acumulado varias demandas, o que la demanda promovida suscite varias cuestiones, o haya habido reconvención.
El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y pronunciarse sólo sobre ellas.
La sentencia sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes y sólo puede referirse a la prueba rendida en autos, bajo pena de nulidad.
Los hechos ajenos a la relación procesal y a las partes no deben ser considerados
Los elementos de prueba que deben ser tenidos en cuenta por el juez en la sentencia deben ser los esenciales, los decisivos, no es necesario el examen de absolutamente todas las pruebas.

IV.- Los fundamentos de hecho y de derecho:
Esto es, la motivación de la sentencia.
La Constitución impone que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley; deber del Juez cuya observancia está conminada bajo pena de nulidad la misma debe ser fundada en el sentido de que no debe ser arbitraria.
El juez debe convencer de que es justo.

V.- La decisión expresa, positiva y precisa de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio, calificada según la correspondiente ley.
La decisión del juez debe ser expresa, que no deje lugar a dudas.
No puede dejar de fallar por oscuridad o insuficiencia de la ley, pues si la cuestión no puede resolverse, se tendrán en cuenta las disposiciones que regulan casos o materias análogas y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Tampoco los jueces pueden resolver en forma condicional o de un modo parcial.

VI.- El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuera susceptible de ejecución:
La norma preceptúa que la sentencia definitiva contenga el plazo dentro del cual el vencido debe cumplir la prestación, a su cargo.
El plazo que contiene la resolución se halla supeditado al prudente arbitrio judicial.
De ordinario les jueces fijan un plazo de 10 días para el cumplimiento de lo resuelto.

VII.- El pronunciamiento sobre costas:
Comprende las costas propiamente dichas, que son los gastos causídicos en general, derivados de la tramitación de la causa (tasas, etc.); y los costos que son los honorarios de los profesionales que intervienen en el juicio.
Las costas constituyen la condena que, de ordinario, se impone a la parte vencida en el juicio.
En todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva.
No obstante, la omisión de regular honorarios no es motivo de nulidad de la sentencia, dado que puede practicarse ulteriormente cuando sea requerida.
3.- Principio de Congruencia
La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (externa).

Congruente: significa la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objetivo.

3.- Principio de Congruencia
El principio da congruencia exige, bajo pena de nulidad, que la sentencia guarde una rigurosa adecuación a los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión y de la oposición, por consiguiente;
I- La sentencia sólo puede y debe referirse a las partes en el juicio, los sujetos de la relación procesal.
II- La sentencia debe reconocer sobre el objeto reclamado en la demanda comprendiendo la cuestión principal y los accesorios. Su omisión produce la nulidad de la resolución cuando no pueda ser reparada por vía de apelación.
III- La sentencia debe pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la demanda, es decir, la "causa pretendi;”, que consiste en el fundamento, la razón, el motivo, el interés material o moral de la pretensión deducida en el juicio.
La causa constituye un elemento de la cosa juzgada, conjuntamente con los sujetos y el objeto (la triple identidad).

4.- Principio “lura Novit Curiae”
Esto significa que el Juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
En virtud de éste principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.
5.– Declaración del Derecho:
La sentencia debe declarar el derecho de los litigantes.
Todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión.
El juez al sentenciar debe situarse en el día de la promoción de la demanda como si la misma fuera pronunciada en dicho momento, ese es el motivo, la razón del carácter retroactivo de la sentencia que siempre es declarativa de derechos.

6.- CLASES DE SENTENCIA:

Sentencias declarativas:
Son aquellas que reconocen derecho, expresando en forma precisa su existencia e inexistencia. (Ej.: las que declaran la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación o la absolutoria que desestima la demanda).

Sentencias de condena:
Son todas las que imponen el cumplimiento de una prestación a cargo de una de las partes en el proceso, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. (Ej.: condena de pago de indemnización por daños y perjuicios)

Sentencias constructivas o constitutivas:
Son las que constituyen o crean un estado jurídico nuevo, no existente antes o modifican o extinguen el estado preexistente. (Ej.: las sentencias de divorcio, filiación, interdicción, separación de bienes, etc.).
 
Sentencia determinativa:
Por cuya virtud se integra la relación jurídica; se hace cesar el estado de indeterminación sustituyendo por otro determinado y especifico, regulando la forma concreta de su ejercicio (Ej.: sentencia de partición o división de condominio).
 
Sentencia cautelar:
Es la que sin pronunciarse sobre el merito de la causa ordena una medida de seguridad o cautela tendiente a garantizar, a asegurar, por anticipado el resultado del litigio (Sentencias anticipadas, medidas innovativas).

Caso de sentencia cautelar:
Un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, es la dictada sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la sentencia acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante.
Ej.: Cuando en una acción por daños y perjuicios el accionante solicita una sentencia anticipada al juez para que la parte demandada le provea una pierna ortopédica necesaria según dictamen de especialistas con carácter de urgente, de tal modo que el aplazamiento de su provisión para la sentencia que pueda recaer al final del juicio pudiera resultar con grave daño a la salud del accidentado.
Esta sentencia se dicta atendiendo a los presupuestos de las medidas cautelares (verosimilitud el derecho, peligro en la demora y el Juez puede exigir contra cautela suficiente).
Otro caso de sentencia cautelar anticipada es el caso de la exclusión del hogar de uno de los cónyuges en el marco de la ley 1600 s/ violencia familiar. Con posterioridad las partes pueden debatir en el juicio respectivo el mejor derecho de los cónyuges para permanecer en el hogar.

7.- Absolución de la instancia:
La sentencia debe estimar la demanda o reconvención en todo o en parte, porque en nuestro derecho no se admite la absolución de la instancia.
Se absuelve la instancia cuando la sentencia no condena ni absuelve al demandado por insuficiencia o por falta de prueba, y deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en otro juicio sobre la misma cuestión, lo en nuestro sentencia devendría en la nulidad de la sentencia.

8- Estructura de la sentencia:
La sentencia de primera instancia se compone de 3 partes que se relacionan con los requisitos intrínsecos que son:
Resultando:
Constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos. Establece el limite subjetivo y objetivo dentro del cual debe pronunciarse al Juez, puede contener también una breve relación de los trámites llevados a cabo.
Considerando:
Aquí el Juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a aplicar la norma adecuada para resolver la cuestión controvertida en el juicio.
Fallo o parte dispositiva:
En el que el Juez resuelve estimar o desestimar las pretensiones.

9- Presupuestos de una sentencia favorable:
Así se denomina aquellos que son necesarios para que la pretensión sea admitida en la sentencia y son:
Derecho:
La situación concreta que la demanda plantea debe estar amparada en una norma legal.
Calidad
Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el proceso en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. No basta que se considere existente el derecho, es necesario que éste corresponda precisamente a aquél que lo hace valer y contra aquél contra quien es hecho valer.
Interés: Sin interés no hay acción.
El interés es la medida de la acción. Debe existir un interés jurídicamente protegido, vale decir un interés legítimo. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano judicial. Puede ser patrimonial o moral.
Condenaciones accesorias
Monto de la condena al pago de frutos, Intereses, daños y perjuicios:
“Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán­ ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente". Art. 161 cpc.

Condenaciones accesorias
Concepto:
la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios constituyen condenaciones accesorias sobre las que el Juez debe emitir pronunciamiento siempre que haya habido el correspondiente petitorio.

Procedencia: son requisitos para que procedan las condenaciones accesoria.
I- Petición: la solicitud debe estar hecha en la demanda. El juez no puede condenar al pago de los mismos si no fueron objeto de petición en la demanda.
II. Estimación: es la a prestación o valuación de los mismos.
Existe cantidad líquida cuando la sentencia condena a abonar una suma determinada de dinero o cuando el monto de la liquidación, aunque no esté fijado numéricamente, sea susceptible de determinarse por una simple operación aritmética.
Si no fuere posible establecer la cantidad liquida ni las bases para la liquidación, en razón de que las partes no realizaron la correspondiente estimación, la disposición acuerda el derecho a promover otro proceso a dicho efecto, pero supeditado al requisito de admisibilidad consistente en haber hecho la reserva del derecho correspondiente.
III- Justificación: mediante la prueba pertinente. Dice el CC: cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio pero no fuera posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez

10.- EFECTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA
1) Mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso , cuya característica es su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.
2) Junto a este efecto natural existen los efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico . (Por ej.: nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso)
3) Algunos autores consideran que también constituye un efecto de la sentencia la extinción de la competencia del juez con respecto al objeto del proceso.
4) Aparte de los mencionados, la sentencia produce efectos secundarios o indirectos, tales por ejemplo: la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia favorable y la imposición de las costas al vencido.
5) la cosa juzgada de la decisión judicial. (en cuanto inmutabilidad)

11. PLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES.
Las providencias:
Dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistiesen carácter urgente.
Las interlocutorias:
Salvo disposición en contrario, dentro de los 10 (diez) o 15 (quince) días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal. 
Las sentencias definitivas:
Salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez o tribunal.
El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
En el proceso de conocimiento sumario es de 20 o 30 días (los A.I. en 5 o 10 días) según sea Juez o Tribunal.
En el juicio ejecutivo es de 10 días para el juez, 15 para el tribunal.
Juicios de menor cuantía: si la cuestión es declarada de puro derecho el pazo es de 10 días, y de 15 cuando se abrió la causa a prueba.
Interdictos: 10 días desde la realización de la audiencia para el Juez 15 para el Tribunal.

11. PLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES. Sanción en caso de incumplimiento
Los jueces tienen deber de dictar las resoluciones que corresponda dentro de los plazos legales y a pesar de que estos no son perentorios e improrrogables para los mismos, su falta de cumplimiento hará que la CSJ los emplace para hacerlo dentro de un plazo perentorio bajo apercibimiento de ser suspendidos por 15 días sin goce de sueldo, siendo la reincidencia en el curso del mismo causa de enjuiciamiento, de acuerdo al COJ.

12.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
Pronunciada a sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Podrá, sin embargo:
ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387:
ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes:
disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
regular honorarios profesionales: y
ejecutar oportunamente la sentencia". Art. 163.
Conclusión de la competencia del Juez:
Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Queda en sentido estricto, suspendida la competencia del juez respecto del objeto del juicio, la que es recuperada por el mismo a los efectos de su eventual ejecución cuando se encuentre firme.
El requisito de la notificación no hace a la validez de la sentencia, sino a su eficacia.
La sentencia vale por si misma, con prescindencia de su notificación.
Variación de la decisión:
Una vez dictada la sentencia no puede variar o modificar su decisión.

13.- PODERES DEL JUEZ DESPUÉS DE DICTAR SENTENCIA:
El juez conserva ciertos poderes que hacen el perfeccionamiento o integración de la sentencia, ellos son:
I- Recurso de aclaratoria; El juez puede ejercer la facultad que le otorga el C.P.C. para aclarar, corregir o subsanar omisiones de la sentencia, alterar lo substancial de la ejecución. Podrá aclarar sus resoluciones aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado por el juez aun en la etapa de ejecución de sentencia.
II- Medidas precautorias: El juez podrá ordenar, a pedido de parte, las que fuesen pertinentes (embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, etc.,).
III- Anotaciones y entrega de testimonios,
IV.- Recursos: El juez podrá conceder recursos, determinando sus modalidades, resuelve acerca de la admisibilidad de los mismos y rectifica la forma de la concesión de los recursos.
V- Ejecutar honorarios profesionales: De oficio en todos los procesos al dictar resolución definitiva.
VI- Ejecutar las sentencias: el vencido en tiene la obligación de cumplir las condenaciones que la sentencia le imponga. Cabe además señalar que la sentencia debe ser notificada de oficio dentro del tercer día.

14- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA:
Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad.
Mediante la publicidad se somete al control de la opinión publica de los jueces.
Las sentencias judiciales deben ser ampliamente divulgadas al efecto de que la sociedad pueda formarse un exacto concepto de la actuación de los jueces, no obstante, en cuanto a las cuestiones íntimas, las que afectan a los menores o aquellas en que el decoro exija prudencia, o que pueden perjudicar el buen nombre de los litigantes o encausados, deben mantenerse en reserva y no deben ser publicadas.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
1.- Requisitos:
Las sentencias definitivas dictadas en segunda o tercera instancia, se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales conforme al Art. 156.-
Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
2.- Estructura:
Las sentencias definitivas, las dictarán el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada una de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez.
Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión.
La votación empieza por el miembro que haya resultado sorteado primero.
Los demás jueces pueden efectuar el voto de adhesión, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el pre-opinante sin producirlos.
En caso de disidencia, vale decir, cuando un juez tiene una opinión distinta, la misma debe constar en la resolución.
Costas:
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
1.- Concepto
Se denomina costas a los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso.
2.- Regla general:
Las costas son a cargo del vencido, por el hecho de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio. El vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición de las costas.
3.- Imposición de oficio:
La otra regla, acorde con la doctrina procesal, es que se imponen de oficio por el juez o tribunal, aunque no haya mediado solicitud de parte. El pronunciamiento sobre las costas debe integrar la sentencia.
Costas: 4- Carácter:
Las costas, en principio tienen por objeto el resarcimiento de los gastos.
No obstante adquieren dicho carácter cuando el Juez los impone en los casos de mala fe o abuso del derecho, cuando existe plus-petitio, cuando el testigo no comparece a declarar, cuando en la subasta el postor sea remiso
5.- ¿Quién debe pagarlas?:
Se aplican a la parte vencida; es decir, a la que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso con prescindencia de la calidad con que estuvo investida en el proceso.
No están eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc. Sin embargo, no se las aplica a los representantes legales, procuradores, apoderados, patrocinantes, funcionarios judiciales, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
6.- Exención.
"El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56". 193.
7- Costas: Facultad del Juez:
Se le concede la facultad de apreciar las causas de eximición y eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, cuando exista merito para ello.
La disposición importa una atenuación a la regla que sólo tiene en consideración el hecho objetivo de la derrota para aplicar las costas.
El arbitrio del Juez para establecer la exención, sobre la base de que existan circunstancias que manifiestamente tomen injusta la imposición de costas, deberá expresarse en su pronunciamiento los motivos o razones que tuvo en cuenta para exonerar las costas, bajo pena de nulidad.
8- Causales de Exoneración:
La doctrina y la jurisprudencia consideran como causales de exoneración de costas las siguientes:
I- Razón fundada para litigar: Tiene como fundamento la circunstancia de que la parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para plantear; es decir, de buena fe.
II- Ley nueva o modificada: Las costas en este caso deben imponerse, no obstante, si la solución es legalmente clara.
III- Controversias o cuestiones dudosas de derecho siempre que existan divergencias notables de doctrina y jurisprudencia.
IV.- Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión judicial.

Costas:
9- Incidentes.
En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho. 194.
Rige la regla general en materia de imposición de costas, salvo que la cuestión sea dudosas de derecho.
Para que se produzca un incidente debe haber habido oposición, siendo así, no pueden imponerse las costas al litigante que se allana a una pretensión del contrario, siempre que no haya dado motivo a la substanciación del incidente.
Las costas impuestas en los incidentes, que comprenden los honorarios, pueden ser exigidas sin esperar la decisión final de la causa.

10- Vencimiento Parcial y Mutuo
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos". 195.

11- Costas por su orden:
Cuando en el juicio principal o en el incidente no hubiere vencedor ni vencido, las costas se deberán imponer por su orden.
Esto significa que cada parte asume el pago de los gastos y honorarios en que incurrió con motivo del pleito o incidente.
Siendo así existe compensación cuando se imponen las costas en el orden causado, consecuencia recíproca de la victoria o derrota de las partes (y las comunes se dividen por partes).

12- Costas Proporcionales:
Si el actor o reconviniente no triunfa totalmente en sus pretensiones, o si solo prospera una de las defensas opuestas por el demandado, o reconvenido las costas deberá distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada parte.

13- Pluspetición:
“El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior. No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial lo de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable” .196.
La Pluspetitio consiste en el exceso en la petición y cuando ella fuere inexcusable, determina la imposición de las costas a quien ocurrió en dicho supuesto.
La simple falta de coincidencia entre lo reclamado y lo otorgado en la sentencia, la mera desproporción no configura pluspetitio a los efectos de la aplicación de las costas.

14.- Casos en que no existe Pluspetición.
I- Cuando el valor de la condena dependiera legalmente del arbitrio judicial. (monto de la indemnización de los daños y perjuicios, o de la rendición de cuentas
II- Cuando las pretensiones no fueran reducidas en la sentencia en forma considerable, lo cual queda librado al prudente arbitro judicial.

15- Costas en el Desistimiento. Distinción.
“Cuando el desistimiento fuere de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma” 197.

16- Costas en el Allanamiento.

No se impondrán costas al vencido:
a) Cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación: y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de les títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo". 198.

17- Exención
En el allanamiento la parte reconoce y se somete a las pretensiones del adversario, expresando su propósito de no litigar, ello por consiguiente constituye el fundamento de la eximición de las costas.

18- Oportunidad:

La primera condición que debe cumplirse para la exención de las costas es que el allanamiento haya sido oportuno.
Pero, aun cuando el allanamiento haya sido oportuno la exoneración NO procederá en el caso de que el demandado ya se hallare en mora al momento de iniciar la demanda o que por su culpa hubiera sido necesaria la promoción de la misma o la articulación de la defensa, en su caso.
Además de oportuno, el allanamiento debe ser incondicionado, total y efectivo, de tal suerte que produzca efectivamente la terminación del proceso.

19- Costas en la Transacción y Conciliación.
“Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes”. 199.
Esto significa que cada parte debe afrontar el pago de las costas que haya producido su actuación procesal y las comunes de dividen en partes iguales.

20- Costas en la Caducidad de Instancia.
Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente. 200.

21- Litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. 201.

22- Imposición:
El importe de las costas debe dividirse en partes iguales por el número de litisconsortes, siendo cada uno responsable del pago de su parte. Esta regla tiene 2 excepciones:
I.- No se aplica cuando la responsabilidad solidaria de los litisconsortes deriva de la naturaleza de la obligación controvertida en el juicio obligados solidarios de una obligación cambiaría: (pagaré o cheque a la orden).
II.- Tampoco corresponde su aplicación si el interés que cada uno de los litisconsortes representa en el juicio fuere considerablemente diferente, debiendo el juez distribuir las costas en proporción a dicho interés.
Litisconsorcio Facultativo: si el litisconsorcio es facultativo el contenido de la sentencia puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes. Siendo así las costas se aplicarán a los vencidos, de acuerdo a la regla general, salvo las causas de exoneración.
Litisconsorcio Necesario: en este supuesto la sentencia deberá tener el mismo contenido y alcance para todos, en cuyo caso se procederá en principio de acuerdo a la regla general salvo que existan causales de eximición.

23- Costas al Vencedor
Cuando los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículo 52 y 53 (litigante de mala fe y ejercicio abusivo de los derechos).
Las costas del juicio serán a cargo del vencedor cuando, a pesar de que la demanda haya sido estimada, la promoción de la misma no habría sido necesaria para el reconocimiento del derecho del actor, por haber podido éste lograr igual resultado, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional, (por ejemplo: pago por consignación cuando el demandado se allana y niega que se hubiese opuesto al pago y el actor no prueba dicha circunstancia)". 202.

24-. Abuso del derecho:
La condena en costas la vencedor configura una sanción al ejercicio abusivo del derecho por parte del actor:
"Ejerce abusivamente sus derechos la parte que en el mismo proceso formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho" 53.
"Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo del derecho resulte vencedora en el principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, el regular honorarios de los letrados de la contraria, los aumentarán hasta el 50 %, según la gravedad de los hechos". 56.

25-Costas al actor:
Serán a cargo del vencedor cuando, a pesar de que la demanda haya sido estimada, la promoción de la misma no habría sido necesaria para el reconocimiento del derecho del actor, por haber podido este lograr igual resultado, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional.
El reconocimiento oportuno, dentro del plazo para contestar la demanda, además de ser incondicionado, total y efectivo, son los demás extremos con que debe contar el allanamiento para que se produzca la inversión de la regla general y las costas puedan imponerse al actor.

26- Costas en Segunda Instancia:
Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio,
c) si el recurso prospera parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin embargo el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201". 203.

27- Regla General:

La circunstancias de que el recurso haya prosperado o no, determinará la calidad de vencedor o vencido de la parte en 2º o 3º instancia. Se observarán las siguientes reglas:
28.- Recurso desestimado:
Cuando el recurso es desestimado en todas sus partes, la sentencia de instancia pasa en autoridad de cosa juzgada, debiendo el vencido pagar todas las costas del juicio, en razón de que la sentencia del superior ha reconocido la justicia del fallo.

29.- Recurso que prospera totalmente.
Cuando el recurso prospera totalmente, el vencido en 2ª. instancia debe cargar con todas las costas del juicio, tanto las de 1ª. como de 2ª. Instancia, ya que técnicamente no existen dos resoluciones, porque la sentencia de primera instancia se considera como no pronunciada.

30- Recurso que prospera parcialmente:
Si el recurso prospera parcialmente se aplican las reglas del vencimiento mutuo y las costas se compensarán aplicándose en el orden causado o se distribuirán en proporción al éxito obtenido por cada parte.

31- Vencimiento mutuo:
Si ambos litigantes han recurrido y ninguno de los recursos prospera, existen vencimiento mutuo en 2º instancia y las costas de dicha instancia se abonan en el orden causado.

32- Recurso declarado desierto:
Cuando se declara desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de estas, las mismas se imponen al recurrente (apelante).

33- Eximición:
El tribunal puede eximir de costas al vencido, de acuerdo a las reglas del CPC.

34- Apelación de las Costas:
Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal. 204

35- Forma y efecto de la concesión del recurso:
De acuerdo con la norma cuando se recurre de la sentencia sólo en parte que se refiere a las costas, el recurso debe ser concedido en relación (no pueden alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni abrirse a prueba, teniendo en cuenta exclusiva y únicamente las actuaciones producidas en la instancia anterior) y sin efecto suspensivo (esto significa que no obstante la interposición del recurso, la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior) en cuanto al principal.

36- Costas en Tercera Instancia.
Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso. 205.

37- Alcance de la condena en costas.
La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la substanciación del proceso. 206.

38- Obligación de pagar las costas:
La condena en costas origina una relación de crédito por la cual la parte vencedora resulta acreedora de la parte vencida por todos los gastos ocasionados para la substanciación del proceso, incluso los honorarios de su abogado y procurador.
La obligación de pagar los gastos del juicio que pesa sobre el vencido deberá, no obstante, circunscribirse a aquellos en que necesariamente debió incurrir para obtener una decisión favorable a su pretensión u oposición.

39- Contenido de las costas:
Las costas comprenden los gastos que necesariamente ha debido efectuar el litigante para hacer triunfar su derecho:
Poder especial, no el general (porque este poder vale para otros asuntos en general).
Tasas judiciales.
Fotocopias.
Publicación de edictos.
Diligenciamiento de exhortos y oficios.
Gastos del embargo y otras medidas cautelares.
Publicación de avisos de remate, comisión del rematador y viático de secretaria.
Honorarios de Ab0gados, procuradores, peritos, depositarios, interventores, oficiales de justicia, traductores, intérpretes, etc.
En general todos lo que guarde relación con el juicio y de los que no se pudo prescindir sin poner en peligro el éxito del pleito.
Cosa Juzgada 1.-Concepto.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso
2.- Clases: Cosa juzgada material y cosa juzgada formal:
En virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable.
Los caracteres de la Cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad, además otorgan a las parte la defensa de cosa juzgada: “excepto rei judicata”
Cosa Juzgada formal. Por la que la sentencia se vuelve impugnable (irrecurrible) en virtud de haberse agotado los recursos o porque ella se halle consentida por ejemplo: la sentencia dictada en un juicio ejecutivo hace solo cosa juzgada formal, permitiendo su ejecución pero carece de cosa juzgada material, porque en el proceso de conocimiento ordinario posterior que puede promover el ejecutado, puede modificarse la sentencia.
3.- Decisiones que hacen cosa juzgada:
Son las pronunciadas en juicio contradictorio.
Las dictadas en procedimiento voluntario, de alimentos, las sentencias cautelares, etc, no hacen cosa juzgada.
4.- Parte de la sentencia que hace cosa juzgada:
Si la parte dispositiva de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para establecer los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada será autosuficiente y solo ella hará cosa juzgada.
En cambio, si la parte dispositiva carece de algún elemento habrá que recurrir a los motivos de la sentencia, porque se considera que el juez se remite a sus fundamentos.
5. Impugnación de la cosa juzgada por terceros:
La posibilidad que tienen los terceros para impugnar la cosa juzgada surge cuando la sentencia fue obtenida fraudulentamente.
En caso de fraude procesal (dolo, fraude, colusión) corresponde ejercer la acción autónoma de nulidad por los terceros perjudicados a fin de obtener la invalidez de los actos ilícitos cubiertos de formas procesales. (art. 409 CPC) 
6. Diferencia con la preclusión:
La preclusión impide que en el mismo juicio se vuelva a reabrir una etapa superada, a discutir algo superado.
La cosa juzgada impide que en otro proceso se vuelva a decidir la cuestión ya resuelta (non bis in ídem).

Fin

3 comentarios:

  1. QUE ES COJ.
    El COJ establece a este respecto que los secretarios tienen la obligación de refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y tribunales.

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