Otros modos de terminación de los procesos
1.- División.
Los modos de terminación de los procesos pueden ser divididas en: legislados y no legislados.
2.- Legislados:
El modo ordinario de extinguirse el proceso es lo Sentencio, pero además de ello existe otros legislados en la ley que conducen al mismo resultado, aunque sus efectos pueden ser distintos.
El allanamiento, la conciliación y la transacción: ponen fin al proceso, impidiendo su anterior renovación.
El Desistimiento: en algunos casos tiene el mismo efecto que los anteriores, y en otro posibilita la, nueva promoción de la misma pretensión en otro proceso posterior.
La Caducidad de la instancia: Producida por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión.
Otro supuesto legislado es el que se halla legislado en la Ley de Divorcio Vincular de Matrimonio al preceptuar que la reconciliación de los esposos pone término al juicio.
3.- No legislados:
Un modo no legislado de terminación del proceso es el que la doctrina llama "Sustracción de la materia", que acontece cuando la materia justiciable llevada ante el Poder Judicial para su conocimiento y decisión desaparece por razones ajenas a la voluntad de las partes. También a desaparición de una persona que es parte hace desaparecer la razón del proceso (cuando en la declaración de insania, la persona fallece)
4- DESISTIMIENTO.
Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. 165.
5.- Concepto:
El desistimiento en general consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurídico.
6.- Forma:
El desistimiento, por la importancia que reviste, exige (y a fin de evitar toda duda acerca de su alcance) que su contenido sea manifestado expresamente. El CC dispone que la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia
7- Desistimiento de la acción
“En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y él dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria
8- Concepto:
El desistimiento de la acción es el acto realizado por el actor, en cuya virtud manifiesta expresamente su voluntad de renunciar al derecho material invocado por él en el proceso.
9- Efectos antes y después de contestada la demanda: (completar)
El desistimiento de la acción, llamado también del derecho, impide renovar en el futuro el mismo proceso. No necesita la conformidad de la parte contraria, porque no siendo viable ejercer de nuevo la misma pretensión en otro proceso, ésta no tendría interés en oponerse al mismo. Pronunciada la sentencia el juez mandará archivar los autos.
10.- Facultad del Juez:
El desistimiento de la acción no obliga necesariamente al Juez a pronunciarlo, lo cual ocurrirá cundo se refiera a derechos indisponibles o se encuentre interesado el orden público o el peticionarte carece de facultad para desistir.
11- Costas:
Cuando el desistimiento es de la acción, las costas corren a cargo del actor.
12.- Desistimiento de la instancia.
El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.
13.- Concepto:
El desistimiento de la Instancia es el acto realizado por el actor mediante el cual expresa su voluntad de poner fin a la instancia. Consiste solamente en el abandono de la instancia sin afectar el derecho material que el actor puede volver a invocar en un proceso posterior salvo que se haya operado la prescripción.
14- Efectos jurídicos antes y despúes de contestada la demanda:
Requisito:
Requiere la conformidad de la contraria cuando se ha producido después de la notificación, de la demanda, porque desde ése momento el demandado queda vinculado del proceso y podría tener interés en que el conflicto se decida como había quedado trabada la relación procesal, por los errores que pudo haber cometido el actor, porque le convenga que exista cosa juzgada sobre litigio.
15- Desistimiento producido después de contestada la demanda:
Si el actor desiste después de notificada la demanda, se debe correr traslado al demandado, quien será notificado por Cédula. El demandado, al contestar el traslado, podrá: expresar su conformidad: si el demandado expresa su conformidad con el desistimiento de la instancia formulado por el actor, esta se extingue. Si se produce en la 1ra instancia se ordena el archivo del expediente y las cosas quedan en el estado que tenían antes de la demanda. Si se produce en la segunda o en la tercera instancia, queda firme la sentencia impugnada, porque implica la renuncia al recurso interpuesto. Oponerse: si demandado se opone, el desistimiento carece de eficacia, debiendo proseguirse los trámites normales del proceso.
16.- Poder Especial:
Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo. El representante convencional del actor debe contar con Poder o clausula especial para poder formular el desistimiento, sin distinguir que el mismo sea de la acción o de la instancia, ya que el acto comporta una renuncia, salvo que el mandante manifieste su conformidad en forma expresa en el escrito de desistimiento.
17.- Costas:
La resolución que el Juez dicte haciendo lugar la desistimiento debe imponer las costas del juicio al actor
18.-ALLANAMIENTO.
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida. Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
19- Concepto:
El allanamiento consiste en la declaración de voluntad que formula el demandado, en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensión del actor deducida en la demanda. El allanamiento importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensión del actor.
20- Clases:
Puede ser de dos clases: Total; se aviene o confirma a todas las pretensiones del actor deducidas en la demanda. Parcial: en el caso de que existan en el proceso acumulación de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras; en este caso el proceso continuará respecto de las pretensiones controvertidas.
Allanamiento Expreso y Tácito:
20- Efectos. Facultad del Juez para rechazar el allanamiento:
El principal es el de extinguir el proceso en el que se formula el allanamiento, no obstante, no exime al Juez del deber de dictar sentencia conforme a derecho, y si estuviere comprometido el orden público carecerá de efectos y el proceso continuará según su estado, todo lo cual es razonable porque el juez no puede prescindir del orden jurídico vigente acogiendo un acto que carezca de fundamento jurídico, o que verse sobre derechos in disponibles o se trate de un proceso simulado o fraudulento.
22-Costas:
Las costas en el allanamiento deben ser soportadas por el demandado salvo en las siguientes Circunstancias: "No se impondrán costas al vencido: cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, por que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación y b) cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivamente. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de fa demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla , el actor será condenado en costas". 198.
23.- Poder o clausula especial:
Lo necesita el representante para el allanamiento, igual que en el desistimiento.
24- TRANSACCIÓN
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazara y el proceso continuará su curso". 171.
25.- Concepto:
La transacción es un modo de terminación del proceso por el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, se avienen a poner fin al litigio o lo previenen. El CC dice: “Por el contrario de transacción las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia". 1495.
26- Formas:
Son dos los modos por los que puede tener la transacción en el proceso I- por la presentación del convenio respectivo al Juez de la causa. II- por la suscripción ante el Juez, en la correspondiente audiencia, del acta que contenga la transacción. El juez se debe limitar a comprobar si se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, en cuyo caso dictará resolución homologatoria.
27- Procedencia:
Son requisitos para su procedencia. I- La capacidad de las partes. II- la suficiencia de las facultades de los representantes o apoderados. III- La disponibilidad de los derechos a los que se refiere la transacción.
28.- Facultad del Juez:
Sí se trata de cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (relaciones de familia, cosas que no pueden ser objetos de los contratos o que interesen al orden público y las buenas costumbres), el Juez rechazará la transacción y el proceso continuará su curso.
28. Efectos:
La transacción produce los siguientes efectos. I- Extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado. II- Extingue el proceso promovido a raíz del derecho litigioso III- Autoriza la oposición de la excepción previa correspondiente. IV- La resolución que la admite tiene para las partes y sus sucesores la autoridad de cosa juzgada.
30.- Poder especial:
Requiere de poder o cláusula especial para efectuarse en nombre de otro.
31.- Ejecución;
El Juez competente para el cumplimiento de la transacción homologada es el del juicio donde ella se producto, siendo el proceso aplicable el de la ejecución de sentencia.
32.- Costas:
Las costas en la transacción serán soportadas en el orden causado, si no existiere acuerdo entre las partes sobre su imposición
33.- CONCILIACIÓN
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ¬ejecución de sentencia. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes. 170.
34.- Concepto:
La conciliación es el acuerdo o avenencia producido en el proceso, en virtud del cual las parres ponen fin al conflicto que motivó el pleito.
Formas:
Admisibilidad:
Facultad del Juez:
Efectos:
35.- Cosa Juzgada:
El acuerdo celebrado entre las partes ante el Juez, en la audiencia convocada al efecto ya la que deben concurrir personalmente y si lo desean acampanados de sus representantes. convencionales, una vez homologado tendrá fuerza de Cosa Juzgada.
Poder especial:
36.- Ejecución:
Para asegurar el cumplimiento de lo acordado, el precepto permite la utilización del trámite estatuido para la ejecución de sentencias.
37- Costas:
Las costas en la conciliación serán impuestas en el orden causado, salvo convenio de partes al respecto.
28.- Clases:
La conciliación puede ser: Total: en cuyo caso el proceso termina Parcial: el acuerdo conciliritorio se ejecutara en lo pertinente, debiendo continuarse a el proceso en relación a las pretensiones pendientes que no integraron el acuerdo conciliatorio.
39.-lniciativa:
La iniciativa para obtener la conciliación podrá proceder no solo de las partes sino también del juez: cual deberá, sobre todo en las cuestiones de familia, propender al arreglo amistoso de las controversias.
40- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
"Se operará la caducidad de fa instancia en lada clase de Juicio cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. 172.-
41- Concepto:
La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la Ley. Se denomina instancia a cada una de las etapas o grados del proceso. Al conjunto de actos procesales que se suceden desde la iniciación del JUICIO, la deducción de un Incidente o la Interposición de un recurso, hasta la resolución que se pronuncia sobres los mismos. Impulso procesal: Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso el fin del que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder negar a la resolución final.
42- Denominación:
El CPC adopta la denominación de "Caducidad" en substitución de la "Perención de instancia" utilizada en la ley anterior.
43.- Fundamento:
El instituto de la caducidad de la instancia se funda en la presunción de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los juicios.
44,- Procedencia:
Los extremos necesarios que deben reunirse para que la caducidad de instancia sea procedente son I- Existencia de una instancia principal. II- Inactividad procesal absoluta o idónea III- Transcurso del plazo fijado en la ley"
45.- Plazo:
El plazo para que la caducidad de la instancia se produzca es de 6 meses. Sin embargo, se podrá producir también en el plazo correspondiente a la prescripción de la acción: cuando el mismo fuere menor al plazo de 6 meses señalado en la ley procesal. En el amparo el plazo de caducidad es de 60 días hábiles contados el partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegitima. En el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo rige un plazo de caducidad de 3 meses, al igual de que el proceso laboral.
46- Litisconsorcio:
La norma contempla el caso del litisconsorcio, y se funda en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad de !a relación procesal, que no puede dividirse en base al numero de sujetos que actúan en una misma posición procesal. La indivisibilidad de la instancia rige cualquiera sea la clase de litisconsorcio: voluntario o necesario y de la naturaleza del derecho invocado (obligaciones solidarias o simplemente mancomunadas, divisibles o indivisibles) Los actos de impulso procesal llevados a cabo por uno cualesquiera de los litisconsortes tienen la virtualidad de interrumpir para todos el curso de la caducidad.
47- Procesos en los que se opera:
Como regla general, la caducidad se opera en toda clase de juicios, ordinarios, ejecutivos y sumarios, de menor cuantía, etc., así como en los incidentes que en ellos se deduzcan con excepción de la ejecución o incumplimiento de sentencia, sucesorio, proceso voluntario y cuando los estuvieran pendientes de resolución y la demora fuere imputable al Juez o tribunal.
48- Responsabilidad Profesional:
Los Abogados y procuradores que dejan caducar la instancia son responsables ante sus clientes por los daños y perjuicios ocasionados, si ello implica la prescripción de la acción, En cualquier caso son responsables de las costas.
49.- Computo de plazo:
''El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación de juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el ro descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal, 173.
50.- Partes:
Para las partes, el "dies a quo" comienza desde a promoción de la demanda. no siendo necesaria su notificación; la contestación; la oposición de excepciones previas; el ofrecimiento de prueba, etc.
51- Resoluciones:
En cuanto a las resoluciones judiciales la caducidad se opera desde el pronunciamiento de las mismas
52- Recursos:
Con relación a ellos, la caducidad de la instancia empieza a correr desde su interposición, el recurrente corresponde urgir y, en su caso, interponer el recurso de queja pro retardo de justicia. Si el recurso fuere concedido, desde dicho momento queda abierta la instancia superior y, consecuentemente, comienza a correr el plazo de caducidad de la misma, aunque el expediente permanezca en la instancia inferior.
53- Actos Interruptivos de la Caducidad.
La inactividad en el proceso debe ser continuada durante todo el plazo fijado en la ley, siendo así las peticiones formuladas por las partes, las resoluciones o actuaciones del órgano judicial que" resulten adecuadas para impulsar el desarrollo del proceso, antes que expire al plazo fijado por Ley, tendrán como efecto la interrupción de la caducidad y determinara el inicio de un nuevo plazo. No configuran actos interruptivos, por carecer de idoneidad para producir la caducidad, las peticiones ineficaces o extemporáneas (pedido de desglose de un poder, constitución de un nuevo domicilio, renuncia al patrocinio letrado, pedido de regulación de honorarios por parte de un perito, etc),
54- Carácter:
La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de 1as partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", 174. Operar de derecho significa que se produce sin petición de parte ni declaración del Juez. Rige desde el mismo momento en que se produjo y no podrá ser convalidada por, la actuación posterior de las partes
55- Efecto:
La caducidad producida de derecho hace que se retrotraiga al mismo día del vencimiento del plazo, independientemente de la voluntad de las partes y por el sólo transcurrido del tiempo. Surte pleno efecto desde el momento mismo en que se operó y aunque las partes continúen el trámite del juicio, lo actuado no purga y por ende será nulo, debiendo cargas las consecuencias de su propia negligencia.
56- Declaración Judicial:
La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172" (6 meses). 175. No obstante que la caducidad opera de pleno derecho, requiere que la misma sea declarada por el Juez, Una vez declarada judicialmente, la misma adquiere carácter de orden público y no puede ser convalidada por la realización de actos procesales posteriores, cualesquiera que sean. ni por acuerdo de las partes.
57.- Obligación del Secretario:
La norma le impone la de dar cuenta, avisar al Juez o tribunal de que ha transcurrido el plazo de ley, a los efectos de que se dicte la resolución pertinente.
58.- Improcedencia.
"No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios y en general. en los voluntarios salvo que en ellos se suscitaren controversias y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictadarla fuere imputable al juez o tribunal. 176. Casos en los que no procede la caducidad: d) Procedimiento de ejecución (ordinarios) o cumplimiento ejecutivos de sentencia fundado en el hecho de que la instancia se extingue a raíz de adquirir carácter firme la sentencia definitiva. II. Procesos sucesorios y voluntarios para que la caducidad se pueda producir es necesario que exista instancia, una litis sometida a la decisión judicial; por lo tanto no se produce en los procedimientos de jurisdicción voluntaria como las sucesiones, mensuras, deslindes, etc, a menos que se conviertan en contenciosos. III- Procesos pendientes de resolución: si el proceso estuviere pendiente del dictado de alguna resolución y la demora fuere imputable al Juez o Tribunal, cualquiera sea la clase de resolución que corresponda, no correrá el plazo de caducidad. A la parte incumbe urgir el dictado de la resolución y en caso negativo interponer el recurso de queja por retardo de justicia.
59- Contra quien se opera?
La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad administradores y representantes. 177.
60-. Regla general:
La caducidad se opera contra el Estado, sea que actúe como persona de derecho publico en privado, sus diversas reparticiones centralizadas (Ministerios) y descentralizadas, auto mas autárquicas de economía mixta (Ande, Antelco, Corposana, BCP, etc.), las Municipalidades, Universidades. También se produce contra los menores de edad y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes.
61- Responsabilidad.:
La caducidad producida es sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores y representantes por cuya negligencia se operó, cuando ello tenga como consecuencia un perjuicio. No Será necesaria la existencia de dolo, es decir, incumplimiento deliberado, basta la culpa o negligencia para que se produzca la responsabilidad, regulada por las leyes generales.
62- Apelabilidad.
A la resolución sobre la caducidad será apelable, en tercera instancia será susceptible de reposición. 178. en tercera instancia, al no ser viable la apelación, el medio de obtener la revisión será el recurso de reposición.
63- Costas
A los efectos de la imposición de costas en el juicio, se distingue que la caducidad se haya producido en 1º instancia, en cuyo caso son a cargo del actor. Si la caducidad se opera en 2º o 3º Instancia, el recurrente será el obligado a su pago. En materia de incidente se aplica el principio de que son a cargo del que lo dedujo y lo dejó caducar.
64- Efectos:
La caducidad produce diferentes efectos de acuerdo con la instancia en la cual se haya operado:
a) Caducidad producida en primera instancia: no extingue la acción, que podrá ser ejercida en otro nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél.
b) Caducidad operada en 2º o 3º Instancia: otorga la cualidad de cosa juzgada a la sentencia objeto de recurso. El plazo de caducidad comienza a correr desde la fecha de la interposición del recurso.
e) Caducidad de la instancia principal: comprende los incidentes de la misma y la reconvención. Pero la caducidad de la reconvención o de los incidentes no afectan al proceso principal.
d) Caducidad del Incidente de Caducidad: no tiene implicancia alguna, en razón de que en nuestro proceso la caducidad se opera de derecho.
e) Pruebas: Utilización: las pruebas producidas en el procesa en que se operó la caducidad pueden utilizarse sin restricciones en el nuevo proceso, atendiendo al principio de economía procesal y al distingo que se hace entre actos de procedimiento y actos en el procedimiento. La caducidad extingue los primeros, pero NO los segundos.
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muy bueno ;)
ResponderEliminarla ultima leccion como consigo?
ResponderEliminarJUICIO SUCESORIO. SUCESIÓN INTESTADA. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS: INVENTARIO. AVALUO. PARTICION Y ADJUDICACION. HERENCIA VACANTE.
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