15.11.09

LECCION 16

PROCESO DE EJECUCIÓN.

GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.

Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.

Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.


CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.

SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.

Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.

Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.

JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.

CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.

ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.

b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.

e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.

FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).



PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.

Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.

Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.

Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.

Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.

Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.

Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.

Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.

Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".

Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.

TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.

TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.

TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.

Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.

Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.

Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.

Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.

Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.

Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.

Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.

Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.

FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.

Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.

Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.

Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".

Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.

Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.

Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.

Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.

2 comentarios:

  1. me gustaria leer todo el material..como lo hago..

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  2. Lo mismo que para leer todo el blog, en la columna izquierda están las entradas generadas automáticamente (por meses y por lecciones), desde luego que las mas antiguas corresponden a las primeras lecciones cargadas y la mas recientes a las ultimas lecciones...

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