PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Facultad del Tribunal para examinar la forma de concesión del recurso: Regla general.
Art. 417 – “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho”.
La norma transcripta consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el tribunal superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior (Art. 399 CPC). Siendo así, el superior está facultado, para de oficio o a petición de parte, modificar conforme a derecho, la forma en que fue concedido el recurso.
El Tribunal de Apelación, antes de entrar a considerar las pretensiones de los litigantes, debe examinar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; el principio de preclusión procesal es de orden público y no puede ser soslayado, ni ser objeto de conformidad de las partes para dejarlo sin efecto, porque ello conspiraría contra la economía procesal, ya que las causas se eternizarían, lo que iría en desmedro de la Administración de Justicia.
La providencia que dicta el tribunal (“Autos” o “Exprese agravios el recurrente”) queda firme a los 3 días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.
Casos.
Recurso concedido en relación: En este supuesto, cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele el recurso libremente podrá solicitar, antes de quedar firma la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.
Recurso otorgado libremente: Antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.
Recurso otorgado con efecto suspensivo: Si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida y se esté a lo dispuesto en el Art. 400 del CPC.
Recurso otorgado sin efecto suspensivo: En este caso, el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso (Art. 400 CPC).
Pluralidad de apelantes.
Art. 418 – “Pluralidad de apelantes: Si distintas partes hubieran apelado de la misma resolución, sus recursos se substanciaran por separado”.
Finalidad: El precepto está dirigido a mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la sustanciación de los recursos ante el superior. Por ello dispone la sustanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución.
Forma de la fundamentación: Función.
Art. 419 - “Forma de fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.
La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los de la fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada y demostrando los errores que incurrió el a-quo, en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.
Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente evitando las generalidades y remisiones a otros escritos. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.
El escrito debe guardar relación y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto. Debe ser efectivo para demostrar al “a-quen” el error en que incurrió el inferior, sin necesidades de recurrir a expresiones altisonantes y huecas, extensas citas, peroratas e injurias al juez.
Deserción del recurso: La segunda parte de la norma consagra la deserción del recurso, que podrá producirse por:
1. No haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo señalado en la ley, de acuerdo con la forma en que se concedió el recurso: libremente (18 días) o en relación (5 días).
2. No haberse fundado el recurso, en los términos señalados en la primera parte del artículo comentado.
Poderes del Tribunal: Regla general.
Art. 420 – “Poderes del Tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de las sentencias de primera instancia”.
La norma consagra la regla –coherente con la naturaleza jurídica que tiene el recurso en nuestro proceso civil- en cuya virtud no constituye un nuevo juicio (novum iudicium), sino un reexamen circunscripto al conocimiento de las cuestiones que fueron oportunamente sometidas a la decisión del inferior y comprendidas en los agravios expresados por el recurrente.
En virtud de la apelación se “devuelve” al superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente al proceso en la misma posición que el inferior con los mismos derechos y los mismos deberes. Siendo así, puede examinar la pretensión y la oposición, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, y declarar nulidades de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva y en los demás casos en que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
Alcance y límites de los poderes del Tribunal.
1. El a-quen se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación y eventualmente a los hechos nuevos que pudieron haberse alegados en primera y segunda instancia encuadrados dentro del objeto o la causa de la pretensión.
2. El superior se encuentra circunscripto a aquello que es materia de recurso siendo así no puede exceder los limites que el propio recurrente estableció en el recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque hayan sido resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente éste las ha excluido en forma expresa o implícita.
3. El superior se halla facultado por razones de economía procesal para resolver ciertas cuestiones aunque las mismas no hayan sido objeto de pronunciamiento en la instancia superior.
i. Cuando al declarar la nulidad de la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto aun cuando no se haya deducido apelación (Art. 406 CPC).
ii. Cuando decide sobre cuestiones accesorias derivadas de sentencia de primera instancia y comprendidas en los términos de la pretensión y oposición, v.g.: intereses daños y perjuicios.
iii. Cuando la resolución omite decidir alguna cuestión oportunamente articuladas por las partes aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite con motivo de expresar agravios conforme al principio de razonabilidad (Art. 387).
4. El superior no se halla limitado por lo que ha resuelto el inferior en su sentencia.
5. El superior carece de facultad para modificar la resolución en perjuicio del recurrente, agravándose su situación en sentido cualitativo o cuantitativo, salvo que exista el correspondiente recurso interpuesto por la parte contraria.
El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo, COUTURE, consistente fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.
Los aforismos “Tantum apellatum cuantum devolutum” y “reformatio in peius”.
El aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 420 del CPC, prohíbe al Tribunal Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.
Mayoría e integración.
Art. 421 – “Mayoría e Integración: Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos, en los casos de impedimentos, excusación, recusación o ausencia, el presidente del tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden, presidente, vicepresidente, vocal de la sala que le sigue en el orden de turno. Designado un miembro de la otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de apelación de menores, en lo laboral, o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto por el COJ…”.
La norma establece que las resoluciones de los órganos judiciales colegiados deben ser dictadas por mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal aquella que no puede ser superada por la suma total de las demás minorías por reunir más de la mitad del total de los votos.
En los supuestos de impedimento, recusación, excusación o ausencia de cualquiera de los integrantes de un tribunal, éste deberá integrarse con el número de jueces necesarios, a cuyo efecto el Artículo transcripto determina la forma y orden en que corresponde proceder.
Disidencia y discordia.
Art. 421 – “…En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del tribunal que será sustituido”.
El segundo párrafo de la norma se refiere al caso de discordia, que se produce cuando todos los integrantes del tribunal tienen opiniones distintas, diferentes a las de los otros. Ej. Si son 3 miembros cada uno opina en sentido diferente, consecuentemente habrá 3 opiniones distintas. En esta hipótesis se sortea quien de los integrantes será excluido, procediéndose luego en la forma prevista para la integración del juez substituido.
Estudio de los expedientes.
Art. 422 – “Estudio de los expedientes. Los miembros del tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes, de celebrar acuerdo para dictar resolución”.
La norma impone a cada integrante del órgano judicial colegiado el deber de interiorizarse y estudiar, en forma individual y personal, los expedientes que radican ante sus tribunales a los efectos de poder celebrar el correspondiente acuerdo.
Los acuerdos son reuniones privadas en las que los jueces integrantes de un tribunal, una vez instruidos acerca del juicio que corresponde, discuten las cuestiones sometidas a su decisión a fin de dictar resolución. En la realidad ocurre que los votos son emitidos con anterioridad y por escrito a la reunión conjunta.
Forma de las resoluciones: Firma.
Art. 423 – “Forma de las resoluciones - Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La sentencia definitiva será dictada por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho, empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia la misma deberá constar en la resolución”.
Providencias: Irán firmadas solamente por el Presidente del Tribunal.
Autos Interlocutorios y Sentencias Definitivas: Estarán firmadas por todos los miembros del Tribunal.
Contenido: Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Art. 159 del CPC (Art. 160 CPC).
Providencias: Serán dictadas por el Presidente del Tribunal.
Autos interlocutorios: Serán dictados por el Tribunal. No es necesario que cada uno de los miembros exprese su opinión y pueden estar redactadas de manera impersonal.
Sentencias: Las dictará el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.
Redacción de un Acuerdo y Sentencia.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “LIBREMENTE”
Expresión de agravios.
Art. 424 – “Expresión de agravios: Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al presidente y este ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de 18 días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado”.
Notificación: La providencia se notificara por cédula (Art. 133 inc. “k”) y el escrito de expresión de agravios debe presentarse dentro de 18 días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Plazo: El plazo es individual si fuesen varios los recurrentes corre en forma independiente para cada uno de ellos, la misma regla se aplica para el caso del litisconsorcio.
Traslado: Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se dará traslado al apelado a cuyo efecto aquel deberá acompañar las copias correspondientes (Art. 107 CPC).
La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula y el apelado tiene 18 días para contestar.
Deserción del recurso: Casos en que procede.
Art. 425 – “Deserción del recurso: Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia”.
La deserción del recurso se produce, de acuerdo al precepto, cuando el recurrente no presenta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de 18 días contados desde el día siguiente a aquél en que fue notificado de la providencia que lo ordenaba.
Efecto: Producida la deserción la resolución impugnada queda firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada para el apelante, en forma automática “ministerio legis”. Siendo así, el expediente de oficio debe devolverse a la instancia anterior, si se trata de un solo apelante.
Falta de contestación de la expresión de agravios.
Art. 426 – “Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá se curso”.
El recurrido debe contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el recurrente dentro del plazo de 18 días de haber sido notificado de la providencia respectiva. Si el recurrido no lo contesta, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso, en razón de que el plazo es perentorio.
El decaimiento del derecho que dejó de ejercer el recurrido se produce de pleno derecho sin necesidad de petición ni substanciación alguna.
Llamamiento de Autos para Sentencia.
Art. 427 – “Llamamiento de autos para sentencia: Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para está, se llamará autos para sentencia”.
Una vez substanciada la causa con la presentación de los escritos respectivos de expresión de agravios y su contestación, en los plazos fijados por la ley o vencidos que fueran, en su caso, el Tribunal llamará autos para sentencia.
La providencia de autos para sentencia se notificará por automática los días señalados por la ley.
Medida para mejor proveer: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse pruebas, salvo las que el Tribunal dispusiere para “mejor proveer” en uso de sus facultades instructorias (Art. 383 CPC).
Sentencia – plazo: El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 60 días fijados en la ley (Art. 162, inc. “c” CPC), la cual deberá notificarse de oficio dentro de tercero día (Art. 385 CPC). Tratándose de juicios sumarios el plazo para sentenciar será de 30 días.
Agregación de documentos:
Art. 428 – “Agregación de documentos: Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraría, por el plazo de cinco días”.
Oportunidad:
1. Con los respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación. Acompañando las respectivas copias (Art. 107 CPC).
2. Antes de notificarse la providencia de autos. Después de contestada la expresión de agravios podrán hacerlo el apelante y el apelado, con sus copias, debiendo darse traslado de los presentados por el apelado a la parte contraria por el plazo de 5 días.
Clases de documentos.
1. Documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia: Los cuales deberán acompañarse con los escritos de expresión de agravios y su contestación, porque el interesado ya tenía conocimiento de ellos.
2. Documentos de fecha anterior: Si afirma el presentante no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Traslado: El mismo se cumple con el propósito de que la contraparte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos o presente documentos de descargo o formule lo que considere pertinente para enervar su eficacia o indicar su impertinencia o improcedencia.
La providencia que ordena el traslado de los documentos se notifica en forma automática, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.
Absolución de posiciones.
Art. 429 – “Absolución de posiciones: Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba”.
La prueba deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieren sido objeto de esta prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Ofrecimiento: Cada parte puede solicitar que su contraria absuelva posiciones en oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación.
Producción y contenido: La prueba sólo podrá producirse una sola vez en segunda instancia (Art. 278 CPC). Deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieron sido objeto de prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Reglas: En relación a la prueba de absolución de posiciones se aplica las mismas reglas prescriptas en los Arts. 276 y sgtes. del CPC para la primera instancia.
Apertura de la causa a prueba - Casos en que procede:
Art. 430 – “Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
1. si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250; (después de seis días de notificada la providencia de apertura a prueba);
2. si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida”.
Hechos nuevos: cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito que no haya sido conocido o se haya producido después de la contestación de la demanda o reconvención, y siempre que no haya podido se aducido dentro de los seis días posteriores a la apertura a prueba.
Dice Alsina que no debe confundirse hecho nuevo con la causa nueva; el primero sirve para probar el derecho en tanto que la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá en todo caso autorizar una nueva demanda, que debe promoverse por separado.
Prueba no practicada en primera instancia: las pruebas ofrecidas oportunamente que no haya sido posible su diligenciamiento por motivos no imputables al interesado en su realización. La razón de la norma se encuentra en tratar de evitar un perjuicio a quien no tiene la culpa.
El declarado rebelde que hubiera comparecido en juicio después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba y haya recurrido la sentencia de primera instancia, está facultado para solicitar la apertura a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello. El mismo derecho les asiste a los causantes citados de evicción.
Medios probatorios y sus formalidades: Disposiciones aplicables.
Art. 431 – “Medios probatorios y sus formalidades: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a. en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b. cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal, se procederá en la forma dispuesta en el art. 153 inciso a)”.
Recusación: Las partes podrán hacer también uso del derecho de recusar con expresión o sin expresión de causa.
Plazo probatorio: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días y en todos los actos de prueba que se practiquen ante el tribunal llevará la palabra el presidente pudiendo intervenir los demás integrantes cuando lo creyeren oportuno. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal se llevará a cabo con la asistencia del Presidente del mismo o del miembro que el designe.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “EN RELACIÓN”
Llamamiento de Autos.
Art. 432 – “Llamamiento de autos: Cuando el recurso se hubiera concedido en relación, se llamará a autos inmediatamente, pasando el expediente a la secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar, tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18”.
Cuando el recurso fuere concedido en relación el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de “Autos”, la cual se notificara por cédula.
Substanciación: El procedimiento en segunda instancia en esta hipótesis, es mucho más sencillo que cuando el recurso se otorga libremente, porque no se pueden alegar hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba. El Tribunal deberá dictar resolución teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo que considere necesario ordenar “medidas para mejor proveer” en uso de sus facultades que le concede el Art. 18 del CPC.
Expresión de agravios:
Art 433 – “Expresión de agravios: Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días”.
Plazo: El recurrente dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado por cédula de la providencia de Autos, deberá presentar su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Contenido: El escrito de expresión de agravios deberá contener un análisis razonado, con una exposición de los motivos que se alegan para considerar la resolución injusta o viciada (Art. 419 CPC).
Traslado: Del escrito que contenga la fundamentación de la expresión de agravios se corre traslado al recurrido, para que la conteste. La notificación de la providencia que confirió el traslado se notifica por cédula (Art. 133, inc. “k” CPC), debiendo acompañar la copia correspondiente del escrito mencionado (Art. 107 CPC).
Deserción del recurso: El plazo para la presentación del escrito es perentorio por lo que si no se presenta la expresión de agravios se declarará desierto el recurso y la resolución apelada quedará firme para el apelante, debiendo ordenarse la devolución de los autos a la instancia inferior, si sólo él hubiere recurrido (Art. 425 CPC).
Recusación: Es procedente la recusación con expresión o sin expresión de cualquiera de los miembros del tribunal.
Falta de contestación.
Art. 434 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
Plazo: El recurrido dentro del perentorio e improrrogable plazo de 5 días deberá contestar el traslado corrídole.
Efecto: Si no contesta el traslado en el plazo señalado no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso, de acuerdo con la regla de perentoriedad de los plazos procesales para las partes establecida en el Art. 145 del CPC y el Principio de preclusión.
PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435 – “Remisión: Son aplicables al procedimiento de tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título”.
Art. 436 – “Constitución de domicilio: Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere con lo impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley”.
Expresión de agravios.
Art. 437 – “Expresión de agravios: Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso”.
El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirven para que la corte pueda rectificar los errores en que incurrió el a-quo.
El plazo para la presentación de ese memorial dependerá de:
1.- Si es una S.D. nueve días.
2.- Si se trata de un A.I. cinco días.
Del escrito de fundamentación del recurso que deberá ser presentado con su copia, se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo, de nuevo cinco días según se trate.
Llamamiento de Autos: Recibido el expediente en grado de apelación, la Corte dictará la providencia de autos, resolución que significa que en ningún caso se admitirá la apertura a prueba en esa instancia, como tampoco la alegación de hechos nuevos. Con dicha providencia se manifiesta y notifica que agregados los escritos de fundamentación del recurso y de contestación del recurrido, el expediente se pone al despacho para dictar la respectiva resolución.
Notificación: La providencia “autos” se notifica por cédula.
Memorial: El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contenga los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.
Plazo: El plazo para la presentación del memorial dependerá:
1. Si es una sentencia definitiva: Nueve días.
2. Si se trata de un auto interlocutorio: Cinco días.
Traslado: Del escrito de fundamentación del recurso, que deberá ser presentado con su copia (Art. 107 CPC), se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo de 9 o 5 días, según se trate de sentencia definitiva o auto interlocutorio.
Deserción del recurso: Si el recurrente no presentare el escrito fundando el recurso dentro del plazo legal, se declarará desierto, quedando firme la resolución para el recurrente la resolución. La Corte, seguidamente, ordenará la devolución de los autos si sólo él hubiere apelado.
Falta de contestación.
Art. 438 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
La providencia que ordena el traslado del memorial se notifica por cédula. La contestación del traslado del memorial habrá de producirse dentro de 9 días, si se trata de sentencia definitiva, o de 5 días, si fuese auto interlocutorio.
Efecto: Si no lo contesta en el plazo señalado no lo podrá hacer después porque el mismo es perentorio (Art. 145 CPC) y la instancia seguirá su curso, conforme al Principio de preclusión.
15.11.09
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