15.11.09

LECCIÓN 19

Ejecución de Sentencias de Tribunales Paraguayos

Toda sentencia es declarativa, no obstante su eficacia varía de acuerdo con el contenido de la declaración. En las sentencias declarativas y en las constitutivas la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte. Dichas sentencias no se ejecutan en razón de que la parte vencida nada debe dar o hacer a favor del vencedor, salvo las costas en su caso.

Las sentencias de condena conlleva una obligación a cargo de la parte vencida. Siendo así, el interés del vencedor no queda satisfecho hasta lograr el cumplimiento de la obligación. Si el vencido no cumple voluntariamente la prestación debida puede el vencedor volver a peticionar al órgano jurisdiccional la prestación para obtener del deudor la satisfacción de la obligación debida.
Por ello son susceptible de ejecución las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Sentencias susceptibles de ejecución. Ejecución de laudos arbitrales

Art. 519: “Consentida, firme y ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencida el plazo fijado para su cumplimiento. Procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capitulo”.

Resoluciones ejecutables: Sentencia Firme, Consentida y Ejecutoriada. Conceptos.

Sentencia Firme: la sentencia es firme cuando no admite recurso, adquiere autoridad de cosa juzgada y no puede ser modificada posteriormente.
Sentencia Consentida: la sentencia está consentida cuando las partes después de notificadas dejan vencer los plazos sin Interponer recursos, o cuando habiéndolos interpuestos han sido declarados desiertos o cuando se ha producido la caducidad de la instancia.
Sentencia Ejecutoriada: la sentencia queda ejecutoriada cuando es confirmada por el superior si la resolución era condenatoria, o cuando es revocada si era absolutoria.
En algunos supuestos específicamente establecidos por el Código ciertas sentencias se ejecutan, no obstante haberse interpuesto contra ellas algún recurso (Medidas precautorias, alimentos y litis expensas).

Plazo vencido:
El segundo presupuesto para la viabilidad de la ejecución consiste en que el plazo fijado por la sentencia para su cumplimiento se encuentre vencido. Si la sentencia no ha fijado plazo para su cumplimiento es susceptible de ejecución tan pronto como quede firme.

Instancia de parte:
Constituye una consecuencia del Principio dispositivo que inspira el Código Procesal Civil y configura el tercer presupuesto para que proceda la ejecución de la sentencia.

Aplicación a otros títulos ejecutables
Art. 520: "Las disposiciones de este. Capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados judicialmente;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas".




Transacción o Acuerdo Homologado:
Los acuerdos homologados y el convenio o acta de transacción homologado judicialmente, adquieren eficacia de cosa juzgada siendo ejecutables por el y trámite de la ejecución de sentencias (Arts. 170 y 171 C.P.C.)

Multas Procesales:
La legitimación para promover la ejecución de las multas impuestas por los tribunales dependerá de que hayan sido o no establecidas en beneficio de la contraria. Si fueran a favor de ésta la ejecución le corresponde al beneficiario. Ej. En el supuesto de desconocimiento de la firma por el demandado, que posteriormente es tenida por auténtica. En el otro supuesto, la ejecución estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los 30 días de notificada la resolución firme que las impuso. (Art 43 C.P.C.)

Honorarios:
Se refiere a los honorarios regulados en concepto de costas, pudiendo el profesional dirigirse contra la parte condenada o contra su cliente. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los 10 días de ejecutoriada la resolución o de la providencia de cúmplase, en su caso. Los honorarios no cuestionados por trabajos extrajudiciales, luego de de diez días de intimado su pago. No satisfechos en éste plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el BNF para sus operaciones comerciales.

Competencia:
Art. 521: "Será competente para la ejecución del Juez de la causa. El interesado podrá recurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el Juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o Juez en lo Civil y Comercial del lugar del domicilio, en su caso."

Ejecución ante el juez de la causa.
Es conveniente que el Juez de la causa sea el de la ejecución de sentencia, en razón del conocimiento directo que tiene de todos los antecedentes de la cuestión. La ejecución, consecuentemente se promoverá ante el Juez que intervino en el proceso principal, aunque no esté de turno.

Ejecución ante de otra competencia territorial.
Si por el objeto de la ejecución conviniere, el interesado podrá ocurrir ante un Juez de otra competencia territorial. Se funda en razones prácticas y en que la sentencia es un título ejecutivo que consta en un instrumento público con eficacia de cosa juzgada, cuyos erectos jurídicos no pueden ser desconocidos por ningún Juez, siendo así, puede ser ejecutada fuera de la circunscripción territorial en que fue dictada.

Ejecución de honorarios:
En la ejecución de honorarios profesionales será competente, dependiendo de las circunstancias del caso:
a.- El .Juez que entendió en la regulación de los honorarios profesionales. Si se trata de honorarios regulados por trabajos profesionales realizados ante la CSJ, en una inconstitucionalidad promovida por vía de acción contra un acto normativo, será competente para la ejecución del Juez de la primera instancia en lo Civil y Comercial de turno.
b.- El Juez de la causa donde se originaron los honorarios, v.g.: El Juez que entendió en el Juicio en el cual se originó una acción de Inconstitucionalidad resuelta por la Corte Suprema de Justicia.
c.- El Juez en lo Civil y Comercial del lugar del domicilio del ejecutado, v.g.: El Juez del domicilio del obligado al pago de honorarios devengados en un Juicio arbitral.
En todos los procesos el Juez de Oficio debe regular los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Ejecución de laudos:
En la ejecución del laudo y demás resoluciones que requieran ejecución será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponde a la sede arbitral (Art. 812 e.p.c.).


Cantidad liquida o liquidación firme.
Art. 522: "Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el Juicio Ejecutivo. Se entenderá que hay condena el pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de liquidación, aún cuando no estuviera expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad liquida y otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda".

Sentencia que contiene cantidad líquida e ilíquida:
Se concede la facultad al interesado de ejecutar contra la vencida el importe por la cantidad liquida, sin esperar que se liquide la cantidad liquida que también contiene la sentencia.

Liquidación.
Art. 523: "Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerla el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado. Presentada la ¬liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días”.

Presentación por el vencedor; plazo:
En primer término puede hacerlo el vencedor, pero si éste no lo presenta dentro del plazo señalado que es de 10 días perentorios e improrrogables a partir de que la sentencia fuera ejecutable, esto es, desde que quedo firme, consentida o ejecutoriada, o desde que venció el plazo en su caso, podrá hacerla el vencido, aplicándose las mismas reglas mencionadas.

Traslado
El traslado de la liquidación presentada se efectúa por 5 días y se notifica personalmente o por cédula a la contraria.

Conformidad con la liquidación.
Art. 524: Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522. Si mediare impugnación se aplicarán les normas establecidas para los incidentes en este código.

Impugnación
Si cualquiera de las partes manifiesta disconformidad con la liquidación presentada por la contraria, se aplicarán las normas establecidas en los Arts. 180 y sgtes. Del C.P.C. referidas a los incidentes.

Citación de venta.
Art. 525: "Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución".

Objeto
La citación de venta tiene por objeto dar al ejecutado la oportunidad para que oponga las excepciones que autoriza el Art. 526 del C.P.C., y de éste modo ejercer su derecho a la defensa.

Plazo. Notificación:
La citación se notificará por cédula al ejecutado con la prevención que si dentro de 3 días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.

Embargo
El embargo es un trámite esencial en la ejecución de sentencia, porque el procedimiento se halla precisamente dirigido a obtener la venta en subasta de los bienes del ejecutado.

Excepciones Admisibles:
Art. 526: Solo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria;
b) Prescripción decenal de la ejecutoria;
c) Falsedad o inhabilidad de titulo;
d) Pago; y
e) Quita, espera, remisión.

Admisibilidad:
Sólo se admiten las excepciones fundadas en hechos sobrevinientes a su pronunciamiento, en razón de que los anteriores y los posibles vicios de la sentencia se hallan excluidos de toda discusión, como consecuencia de la autoridad de cosa juzgada que en propia de la misma. Las excepciones admisibles pueden dividirse en enumeradas en el precepto y no enumeradas.

Excepciones enumeradas.
Falsedad de la ejecutoria: Fundada en la falsedad material o adulteración de la sentencia o de su copia, o de la firma del Juez o el secretario que la suscriben.
Prescripción decenal de la ejecutoria: La prescripción de la ejecutoria, esto es del derecho que nace con motivo de la sentencia, y no el derecho declarado por la sentencia, es de diez años, por tratarse de una acción personal, derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. El plazo se computa desde que la sentencia queda firme.
Falsedad o inhabilidad de título: La falsedad o inhabilidad del título debe referirse a la adulteración o falsedad material del titulo que se ejecuta o de la firma de quien lo suscribe. La falsedad material queda configurada cuando el título es total o parcialmente falso o cuando es verdadero pero ha sufrido alguna adulteración. La inhabilidad de título se producirá en los supuestos en que la sentencia o el laudo carezcan de fuerza ejecutiva, porque: la sentencia que se ejecuta no se halle firme, consentida o ejecutoriada; o no se halle vencido el plazo fijado para su cumplimiento; o cuando proceda la falta de acción.
Pago: Debe ser documentado y total, además debe efectuarse con posterioridad al dictado de la sentencia.
Quita, Espera o remisión: Estas excepciones deben ser acreditadas, para su admisibilidad por medio de instrumentos que se acompañen conjuntamente con la excepción opuesta.

Excepciones. No Enumeradas.
También son admisibles, aunque no mencionen en el precepto procesal, las siguientes:
Incompetencia: La sentencia debe ejecutarse ante Juez competente, tal lo que se desprende del Art. 521 del C.P.C., lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso.
Falta de personería: En la ejecución de sentencia se producirá la falta de personería cuando el ejecutante haya perdido la capacidad procesal (capacidad civil para estar en Juicio) por un hecho sobreviniente o cuando el poder con que actúa el nuevo representante sea insuficiente.
Compensación: Cuando resulte de un crédito líquido y exigible y se halle documentada. Se la puede también considerar implícita en la de pago y consecuentemente oponerse como tal.
Nulidad: Cuando se funda en irregularidades procesales que afecten el Principio de la defensa en Juicio.-

Traslado:
De las excepciones opuestas y de sus copias se corre traslado al ejecutante por el plazo de 3 días, notificándosele en forma automática.
Caducidad:
No se produce la caducidad de la instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia.
Inexistencia de la Obligación:
En la ejecución de sentencia no se admite al ejecutado ninguna "densa que se funde en la inexistencia de fa obligación, en razón de que se opone a ello la autoridad de cosa juzgada.

Rechazo "in limine" de las excepciones.
Art. 527: Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del Juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el Juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días. "

El Juez deberá rechazar las excepciones opuesto cuando:
1. No se hallen fundadas en hechos posteriores a la sentencia o laudo.
2. No se acompañaren documentos en que se funde la excepción con la oposición de la misma.

Apertura a prueba:
El Juez podrá abrir a la prueba la excepción o la oposición del ejecutante por un plazo máximo de 10 días. El plazo es común. Además el Juez esta facultado a ordenar medidas para mejor proveer.

Resolución.
Art. 528: “No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se la hubiere deducido el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare precedente la excepción, rechazará aquella y levantará el embargo”.
La resolución que el Juez dicte como consecuencia de la ejecución de la sentencia no tiene efecto declarativo y no requiere formas especificas salvo, por supuesto, la fundamentación, deberá limitarse a mandar que se lleva adelante la ejecución o rechazar la ejecución y el levantamiento del embargo.

Costas:
De acuerdo a la regla general, se imponen al ejecutado.

Recursos.
Art. 529: "La resolución que recayera será apelable en los términos del Art. 472"
Art. 472: "La sentencia (de remate) será apelable. a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero; b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y c) cuando las excepciones se hubieron tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo".

Forma y efecto de la concesión:
La apelación se concederá, cuando corresponda, en relación y con efecto suspensivo.

Cumplimiento.
Art. 530: "Consentida. firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor".

Remisión:
Una vez firme, consentida o ejecutoriada, la sentencia se procederá a la venta en subasta pública de los bienes embargados, según la respectiva naturaleza de los bienes, hasta hacerse pago al acreedor de su crédito, de acuerdo con las reglas establecidas pare el cumplimiento de la sentencia de remate en los Arts. 476 al 502 del C.P.C.

Ley 1.493/2000.
Esta ley modifica los articulas 530, 716 Y 117 del CPC El que no interesa en el punto es el 530, que modificado se transcribe a continuación "Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero Liquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas, él los gobiernos departamentales o Municipales, se hará saber su monto al Ministerio de hacienda o a las gobernaciones o municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos".
Liquidación en casos especiales:
Art. 531: “Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.”



EJECUCIÓN Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art. 532: Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;
e) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y
g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.

Procedencia: Los Estados, fundados en razones de reciprocidad, seguridad jurídica y fomento de las relaciones internacionales, reconocen la validez de las sentencias dictadas en un país extranjero y permiten, reunidas ciertas condiciones, su ejecución dentro de su territorio.

Existencia de tratados:
El primer párrafo del precepto procesal se refiere al supuesto de que exista un Tratado celebrado por el Paraguay con el país del cual proviene la sentencia que se pretende ejecutar. En este caso habrá que comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el respectivo Tratado con el objeto de ajustarse a sus disposiciones.

Competencia. Recaudos.
Art. 533: "La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el Juez de Primera Instancia de Turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada, y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.”

Competencia:
En la ejecución de la sentencia o el laudo extranjeros será competente el Juez Primera Instancia de turno, que corresponda según las reglas generales en materia de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y el en Código de Organización Judicial.

Recaudos:
El pedido de ejecución debe ir acompañado del testimonio legalizado y traducido, en su caso, de la sentencia y de las actuaciones que acrediten que la misma ha quedado ejecutoriada, además del cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Art. 532 del CPC si no resultan de la misma sentencia.
Exequatur
Art. 534: "Antes de resolver, el Juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cédula y al Ministerio Fiscal, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo 1, de éste Titulo”.

Concepto:
El exequátur consiste en la homologación o aprobación de una sentencia extranjera con el objeto de poder ser ejecutada en la República. El Juez debe otorgar el exequátur a la sentencia o al laudo arbitral pronunciados en el extranjero, a los efectos de su conversión en títulos ejecutorios, que posibilite su ejecución en el República.

Traslado:
Del pedido de ejecución el Juez dará traslado, con copias, a la parte condenada en la sentencia o laudo y al Ministerio Fiscal. El plazo para contestar el traslado es de 6 días perentorios e improrrogables, debiendo notificarse por cédula a la persona contra quien se pretende dirigir la ejecución.

Oposición:
La oposición deberá fundarse exclusivamente en la circunstancia de que la sentencia reúne o no los requisitos exigidos en el Tratado respectivo o en el Art. 532 del C.P.C., para poder ser ejecutada en la República.

Ejecución:
En el supuesto de que el juez resuelva procedente la ejecución de la sentencia o laudo extranjero, se seguirá el trámite para la ejecución de sentencias de tribunales paraguayos.
Eficacia de la sentencia extranjera.
Art. 535: “Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532”

Medidas cautelares,
Art. 537: "Los Jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por Jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo y el peticionante diere contracautela del articulo 693; inciso c)".

Procedencia:
Los requisitos que deben llenarse para que proceda el cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas por Jueces extranjeros son:

1. Que sean procedentes conforme al derecho paraguayo, para lo cual habrá de recurrirse a lo establecido por las leyes, en cada caso, v.g.: Embargo preventivo (Arts 707 al 709 del C.P.C.) inhabilidad general e enajenar y gravar bienes (Art. 718); separación de bienes (Art. 211 CC); etc.
2. Que el peticionante otorgue contracautela, a fin de responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si lo hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada (Art. 693, inc. c) del C.P.C.).
3. Como requisito de carácter general se requerirá, además, que la resolución donde conste sea formalmente valida y se encuentre legalizada y traducida en su caso (Arts. 105, in fine y 129, inc. a).

Ley 619/95:
En la VII reunión del Consejo del Mercosur realizada en Ouro Preto, Brasil, se suscribió el Protocolo de medidas cautelares, aprobado por ley 619/95. En el mismo se establece: "El cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera pronunciada en el proceso principal. El juez o tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá disponer las medidas cautelares que garanticen la ejecución, de conformidad con sus leyes".



LAUDOS ARBITRALES

Art. 44: Nomas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. “Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el país, de conformidad con los tratados ratificados por la República del Paraguay sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral. En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en la República de conformidad a las normas de la presente ley y las disposiciones específicas de este capítulo.”

Art. 45: Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. “Un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona contra quien se intente ejecutar el laudo, o en su defecto el de la ubicación de los bienes. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el Art. 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción oficial a este idioma por u traductor oficial.”

2 comentarios:

  1. Victor Ivan Quevedo5 de julio de 2012, 5:10

    Exelente! Esto me sirvio mucho!!

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  2. Muy bueno..! Me ayudo bastante en mi trabajo.. Gracias..

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