Universidad Nacional de
Itapúa
Facultad de Ciencias
Jurídicas
Integrantes:
ü Lourdes Mabel Vera Fariña.
ü Alfredo Ramón Acosta Cardozo.
ü Elvy Rossanna Britez Ramirez.
ü Ada Mabel Oliveira Martínez.
ü Marcela Alejandra Heredia Martinez.
ü Nancy López Vera.
ü Juan Ángel Palacios Amarilla.
La Oralidad en el Proceso
Civil
Materia:
Derecho Procesal Civil
Profesores
de la materia:
Dr.
Blas Ramírez.
Abg.
Patricia Barboza.
Año
2.013
La Oralidad en el Proceso Civil
La
implantación de los Juicios Orales en el Proceso Civil Paraguayo es un tema que
se ha tratado en cuanto a la conveniencia o no de su instauración en el ámbito
nacional.
Este
sistema que se caracteriza por el dinamismo
de la ciencia procesal, implica de alguna manera una gran ventaja, es
por ello la importancia de su implementación en
nuestro país.
La
posibilidad de su establecimiento, observando tanto las implicaciones positivas
como las negativas que traería aparejado, ya que nuestra legislación ha sido el
sistema inquisitivo, a través del medio escrito, en donde lo que importa y
tiene relevancia es lo que está en el expediente, todas las valoraciones deben
de verse reflejadas en los “autos”, para que de su lectura final se pueda
dictar una sentencia.
Al
apuntar este sistema, en realidad no
estamos sugiriendo un método totalmente oral, sino a un proceso mixto con
preeminencia de la oralidad, un juicio con una etapa de debate oral. Se refiere
al interés delineada en el proyecto de Código Procesal General; de manera que
es el régimen imperante, el que marcará las pautas para que el proceso se vuelva
eficaz, más allá de aquellos factores externos, que también inciden en el
mejoramiento del sistema.
El
tema que en particular nos convoca en
esta investigación, es precisamente con el objetivo de describir la realidad
actual del derecho procesal civil y de analizar una futura reforma como
alternativa para una mejor justicia y cumplir de tal forma el Principio tan
anhelado de la Economía Procesal.
Desde
tiempo atrás se viene evidenciando la necesidad de adecuar el proceso civil
insertándolo en el camino que lleve a la modernización de las teorías, a una
política judicial que permita el emprendimiento de reformas, poniendo al día un
proceso que en la actualidad no da las respuestas esperadas por la sociedad.
Así como el derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana, el
proceso es el medio para que esas conductas sean reencauzadas y respetadas
mediante un sistema de dirimir el conflicto intersubjetivo puesto por el Estado
al servicio de la sociedad.
En
el ámbito universal el derecho procesal oscila con una agilidad asombrosa, en
cuestión de años han cambiado los paradigmas generales sobre los que se
asentaba el proceso civil, solo con analizar instituciones como el debido
proceso, la tutela jurídica efectiva, plazo razonable, proceso basado en
principios, constitucionalismo, ya se puede apreciar que el grado de evolución
es incesante, que incluso alienta la aceptación de tecnología para una mejor
justicia.
Esta
evolución constante del derecho procesal, sobrevenida en ciencia desde los comienzos
del siglo XX, encuentra a los juristas abocados en la búsqueda de la
implementación de un proceso civil más eficaz, dinámico, práctico y humanizado,
que rescate al hombre como centro del derecho, y que otorgue respuestas
sencillas y alcanzables al ser humano y a la comunidad. El devenir jurídico
brindará a los involucrados una alternativa de solución al problema procesal,
con una mentalidad dinámica que supere a la quietud que en estos tiempos
propone la actividad procesal.
Es
indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola
audiencia y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta
afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los
efectos de dejar centrada la cuestión.
Cuando
apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es
expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por
la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo
procesal es casi desconocido en el
mundo, por los inconvenientes que presenta con respecto a la seguridad jurídica
documental, según nuestra investigación en la actualidad el único país con un sistema
totalmente oral de la es España.
Al
evaluar sobre la misma, estamos significando la existencia de un proceso mixto
con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la oralidad, que
permite la existencia de un debate oral de la causa.
Un
primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando
una indicación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo
jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto
repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un
proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.
No
podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos
principios opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la
existencia del otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a
su vez consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser
analizados de forma particular
Nos
referimos en uno de los temas más polémicos de la ciencia procesal, cual es la
antigua discusión sobre si los procesos deben sustanciarse en forma oral o
escrita, o como en la actualidad se precisa más puntualmente, si el sistema
tiene que ser estructurado con una preeminencia de la oralidad o de lo
escritural, y llegamos a cierta conclusión ventajosa para nuestro país al menos
lo ideal seria la oralidad, es decir en esta predilección enfocamos hacia lo oral, donde se centra el
debate
Exteriorizado
en la mayoría de los países latinoamericanos, concretándose en la idea que el
proceso civil del modo que está concebido ha venido demostrando una inoperancia
absoluta como estructura para solucionar conflictos. Si bien es cierto, que las
causas de la ineficiencia, no están únicamente ligadas a la legislación
vigente, sino que también inciden otros factores en su funcionamiento, como los
económicos y políticos, y que estos dos factores escapan de la perspectiva de
este estudio, conveniente es reconocer que muchas de las dificultades a
enfrentar tropiezan insertas en el modo de regulación legal.
Es
por eso que precisamos que, si no tenemos una eficiente forma de dirimir los
conflictos, no habremos dado el primer paso necesario para el mejoramiento del
servicio. De nada valdría obtener un gran apoyo económico y político, o al
menos un mejoramiento de estos factores, si seguimos inmersos en el actual
método de juzgamiento, ya que una de las características primordiales del mismo
es su lentitud.
Si
a la forma sobre como sustanciar el proceso le otorgamos una clara preeminencia
de los actos orales, estaremos combatiendo por un sistema más eficiente, más
transparente, asi como mencionamos antes una mejor forma de justicia en el
país.
Modernamente
ya no se discute, si la oralidad es mejor o no que la escritura, éste es un
tema superado, teniendo en cuenta que la oralidad pasó a convertirse en una de
las aspiraciones de los sistemas procesales. Lo que sucede es que esta
aspiración teórica tiene que asumir una concreción en la faz práctica para que
se refleje en la mayor efectividad del proceso, no se cuestiona su utilidad
para la calidad de la justicia, sino que la implementación pragmática muchas
veces sucumbe ante diversos factores que exigen ser superados, para que así
puedan aprovecharse sus beneficios en una medida adecuada.
Para
delinear una estructura de solución de controversias recurriendo al principio
de la oralidad, es fundamental el entendimiento del sistema por parte del
legislador; luego, es preciso el conocimiento científico por parte de los
operadores jurídicos sean partes, jueces, fiscales y ciudadanía en general; por
último, prever un ordenamiento jurídico que sea lo suficientemente capaz y
dinámico como para dar las respuestas que la oralidad requiere, sea desde el
punto de vista legal, como en su faz práctica, evitando ahogarse en las
deficiencias administrativas y burocráticas, para que el orden procesal no sea
justamente la causal de sus defectos.
No
está en duda que el sistema oral de justicia presta un mejor servicio para
dirimir conflictos, lo que sí se cuestiona es que muchas veces la
implementación del proceso oral tiene sus complicaciones prácticas, por las
innumerables previsiones que deben tomarse para que el método funcione
eficazmente. Es la falta de modelos teóricos al trasladarlos al ámbito jurídico,
la noción que tiene que analizarse, para así aplicar los antídotos correctos e
implementar un tipo procesal, sin duda alguna, más eficaz que el juzgamiento
escrito.
Debemos
mencionar también que un código procesal constituye una obra política, un
modelo de política procesal que para resultar útil debe atender a las
circunstancias y a las realidades del medio en que se insertará. Pero sobre
todo, cuando un país o la sociedad deciden pasar de un tipo procesal a otro, así
como es en nuestro sistema.
Menciona
Berizonce: “Debe superarse la ilusión
que la sola sanción de la norma procesal pueda por puro voluntarismo modificar
la realidad. Todo cambio debe empezar por los hombres, como enseñaba Carnelutti,
pero resulta más fácil hacer una revolución que cambiar los hábitos También
es cierto que no hay un modelo único en el ámbito jurídico y solo en términos
muy imprecisos.
Es
indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola audiencia
y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta
afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los
efectos de dejar centrada la cuestión.
Cuando
apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es
expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por
la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo
procesal (el proceso oral puro) es casi desconocido en el mundo, por los inconvenientes
que presenta con respecto a la seguridad jurídica documental. Quizás el único
totalmente oral de la actualidad sea el denominado Proceso del Tribunal de
Aguas de Valencia, España.
Sin
embargo, al evaluar sobre la oralidad, estamos significando la existencia de un
proceso mixto con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la
oralidad, que permite la existencia de un debate oral de la causa.
Un
primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando
una connotación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo
jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto
repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un
proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.
No
podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos principios
opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la existencia del
otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a su vez
consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser analizados de
forma particular.
El
nombre de la oralidad es asumido por la necesidad de expresar en una fórmula
simple y representativa, un conjunto de ideas y caracteres, que indican un
sistema de principios inseparables, dándole al proceso oral su aspecto
específico. Es difícil imaginar hoy un juzgamiento oral que no admita en algún
grado la escritura.
El
modelo no exige que se prescinda de la escritura, pero es necesario que esta
última asuma el lugar que le corresponda de acuerdo a las condiciones modernas,
respondiendo con utilidad a los requerimientos del sistema. Al referir a la
oralidad, se está simbolizando mucho más de lo que el simple concepto encierra,
concibiéndolo como un verdadero sistema de principios inseparables, al cual es
necesario extenderse para comprender la amplitud de la expresión.
Mayoritariamente
el apoyo procesal considera a la oralidad como una mejor forma de hacer el
procedimiento, porque contribuye a su humanización y al acercamiento de la justicia al
justiciable, además de garantizar una justicia de mejor calidad que la que se
ofrece por los medios escriturales.
En
una primera aproximación, afirmamos y compartimos con un notable sector del
procesalismo moderno, que la misma se configura como un principio, determinando
de esta manera una apreciación clara al sentido atribuido al concepto. Sin
embargo la cuestión ya no es tan clara cuando intentamos profundizar si se
trata de un principio del procedimiento o de un principio del proceso.
Advertimos
que no se plantea discusión alguna en cuanto a la admisión como principio,
atento a que la doctrina procesal así lo considera, pero si se presentan
controversias en cuanto pretendamos encuadrarlo como principio del proceso,
dejando de ser pacífica la visión, pues la función de la oralidad excede de la
concepción de principio procesal, denominador solo aplicable en supuestos
especiales en que un instituto adquiera este atributo característico.
Es
evidente que cuando nos referimos al principio de la oralidad, se hace en el
sentido de procedimiento, que es la opinión doctrinaria mayoritaria. Se
descarta que sea un principio del proceso, puesto que no constituye un criterio
base, o un punto de partida para comprender el método de juzgamiento, o la
función jurisdiccional en general, al no tener una característica de
esencialidad nuclear para el proceso como si lo tienen otros principios, tal el
de igualdad y el dispositivo. Pero como antes señalamos, sí se constituye en un
principio del procedimiento, que orienta la forma en que se realizarán los
actos procesales, pudiendo regir en un sistema y en otros no. En esta
formulación pone de manifiesto, que es un principio existente dentro del
procedimiento y no un principio que desde fuera, orienta el proceso.
Sin
desconocer su virtualidad como principio de procedimiento, la oralidad debe ser
interpretada con mayor amplitud aún, sus bondades van más allá, pues también
implica un sistema procesal, una forma de hacer proceso.
Esta
naturaleza se concibe, al profundizarla desde lo teórico y lo práctico,
autorizando sintetizar que no estamos ante un simple método de comunicación
entre partes y el Juez, o de una anodina expresión verbal en el proceso, sino
que la cuestión es más profunda al constituirse en un modo de hacer el proceso,
que además cuenta con principios, características, consecuencias y objetivos
propios.
Este
género o modo de hacer el proceso, se difunde en la oralidad cuando analizamos
la audiencia, que sería incompatible sin la comunicación intelectual verbal de
las partes y el juez. También repercute en la técnica utilizada por los jueces
al orientar, dirigir y conducir el proceso, en especial la audiencia,
concediendo el manejo del debate al juez, ha abrirlo, impulsarlo y cerrarlo.
Transige en eliminar las trabas preclusorias, facilitar el ataque y la defensa,
excluyendo las habilidades leguleyas e intento de lucha desleal. En la etapa
probatoria, todos los medios probatorios son conocidos vía oralidad, así las
testimoniales, declaración de parte, periciales, etc., confiriendo a las partes
y al juez un acceso directo a las mismas. Inclusive en lo que respecta a la
sentencia con sus fundamentos, esta será dictada en forma oral, creándose en
torno al método un ambiente favorable para el diálogo y el entendimiento, con
mayor razón si en la audiencia se previsiona el saneamiento del proceso, a más
de introducir una etapa conciliatoria dialogada, otorgando al juez una mayor
comprensión de la casuística presentada.
La
concepción de la oralidad como sistema, más allá de entenderlo como una
profusión de la palabra hablada, de la expresión verbal en la mayoría de los
actos procesales que domina, también dota de una calidad estructural y formal
específica, en la que la palabra hablada no es más que una circunstancia.
Excede la concepción de la oralidad, la simple utilización de la expresión
verbal, para constituirse en un modo y forma estructurada de llevar adelante el
proceso que tiene un funcionalismo propio, tal cual ocurre con un sistema, por
eso apuntalamos que la oralidad debe comprenderse en su concepción amplia de
sistema procesal.
Parece
indiscutible que al decir proceso oral, sin pretender entrar en sutilezas y
disquisiciones teóricas, estamos significando por un lado al proceso oral puro,
es decir, aquel que no tiene ningún atisbo de oralidad; y por el otro, aquel
proceso mixto, mezcla de lo escritural con lo oral, en donde predomina
claramente la oralidad en el debate de la causa.
Cappelletti
sostiene con ironía que el proceso oral no significa aquel proceso que
transporta la fantasía al tiempo arcádico del buen rey sentado bajo una encina.
Al contrario se explayaba: “En todos los procesos modernos en los cuales
domina la oralidad, como también en los proyectos y propuestas de reforma más
serios inspirados en el principio de la oralidad, las demandas de las partes
normalmente se proponen o presentan en forma escrita. Ella es más apta, dados
el actual estado de la cultura y la complejidad de las relaciones jurídicas
hodiernas, para puntualizar el ámbito y para fijar y conservar el significado
de esas demandas”.
Es
cierto que no es la forma oral, sino la escrita la más idónea para proponer las
demandas y sus alegaciones; como también es cierto, que la forma oral es la
mejor para debatir la causa mediante el contacto directo entre el Juez y las
partes, y del juez con los medios de prueba. De lo que se trata entonces es de
comprender a cabalidad que cuando sostenemos la existencia de un proceso oral,
en puridad nos referimos al proceso mixto con un debate oral de la causa, en el
cual se produce un contacto inmediato con el juez, con las partes, con los
demás intervinientes del litigio y con los medios probatorios en forma oral,
llevadas a cabo mediante una o varias audiencias.
De
modo que, lo que hará configurar a un proceso regido por el principio de la
oralidad es que tenga una etapa especial, en donde el debate de la causa pueda
realizarse mediante la expresión oral, en una manifestación verbal pura, sin
injerencias de la escritura.
Sintetizando,
al expresar proceso oral, significamos aquel proceso mixto, mezcla de la
escritura con la oralidad, en el cual, el debate sustancial de la causa logre
realizarse en una o varias audiencias eminentemente orales y de ser posible
culmine en esa audiencia con el dictado de la sentencia oral que resuelva el
litigio. Proceso oral es igual a sistema mixto con predominio de la oralidad en
el debate de la causa en audiencia.
Siguiendo
a Chiovenda en la descripción de las primordiales características del sistema
de la oralidad, se descompondrán las principales aplicaciones y virtudes que se
obtienen una vez implementadas en el proceso.
Predominio
de la palabra como medio de expresión:
No figura erradicar lo escrito, pues es difícil concebir un proceso que no
admita en mayor o menor grado, actos escritos11, pero otorgándole a la
escritura el sitio que le corresponde no dándole ni más ni menos importancia
que la que se merece. La inclinación es que internamente en el proceso se asuma
una etapa especial donde se produzca el debate oral de la causa, en el que por
medio de la palabra hablada, de la expresión verbal, se discuta la causa y de
ser factible se resuelva la misma.
Relación
directa entre órgano decisor y las personas que intervienen en el proceso:
Es lo que la doctrina denomina inmediación, permitiendo al juez un contacto
directo y dialogado
Cappelletti,
Conclusión
Es
factible implementar la oralidad en el proceso civil, en una etapa llamada “de
transición”, exclusivamente para aquellos procesos que en la actualidad son los
que más necesitan la agilidad de este tipo de juicio, como lo son los que
hubieren de seleccionar los miembros del Poder Legislativo, sugiriéndose entre
ellos los procesos propios del Derecho de Familia, divorcio, alimentos,
acciones posesorias y otras, para posteriormente, luego del aludido período de
transición, promulgar un Código Procesal Civil, a semejanza del vigente en el
Uruguay, que contemple la oralidad en todos los juicios de la jurisdicción
civil.
Para
el éxito del sistema propuesto deben preverse asesores itinerantes, que brinden
asistencia en cuanto a capacitación y consejo a todos los órganos
jurisdiccionales en las etapas iníciales de la implementación del proceso oral
en el país.
Con solo implementar la oralidad no basta, es apenas
el punto de partida, pues la reforma deberá ir acompañada de un agudo cambio de
mentalidad en todos los operadores del servicio de justicia, bregando por la
toma de conciencia, la especialización y la formación integral de aquellos que
aplicarán el nuevo método de litigación.
No cabe duda de que la oralidad es una asignatura
pendiente en nuestro país, asignatura con la que debemos ponernos al día antes
de que pase mucho tiempo.
Consideramos que la población en general y en
especial las personas encargadas del trabajo de repartición de justicia debemos
dejar a un lado el miedo al cambio e implementar un procedimiento con
predominio oral a fin de satisfacer los requerimientos toda la población,
puesto que es de conocimiento de todos que con el sistema oral se ahorraría
tiempo en los procedimientos y he aquí que se estaría cumpliendo con el
verdadero propósito del principio de la
economía procesal.
Bibliografía General
CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas
en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América S.A. Buenos Aires,
1972.
SANABRIA, César Augusto. La Oralidad En El Proceso Civil. Editorial
Intercontinental. 2003
Corte Suprema de
Justicia del Paraguay. Elaboración del proyecto de Código Procesal General
de Paraguay:una labor participativa, Asunción, 2005, p. 137
BERINZONCE,
Roberto. Derecho procesal civil actual.
AYARRAGARAY,
Carlos A. Acerca del juicio oral, en J.A. Doctrina, 1963, II.
CHIOVENDA, José.
Principios del Derecho Procesal. Tomo I.
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