21.5.13

INVESTIGACIÓN: La oralidad en el proceso civil


Universidad Nacional de Itapúa

Facultad de Ciencias Jurídicas

Integrantes:
ü Lourdes Mabel Vera Fariña.
ü Alfredo Ramón Acosta Cardozo.
ü Elvy Rossanna Britez Ramirez.
ü Ada Mabel Oliveira Martínez.
ü Marcela Alejandra Heredia Martinez.
ü Nancy López Vera.
ü Juan Ángel Palacios Amarilla.

La Oralidad en el Proceso Civil

Materia: Derecho Procesal Civil
Profesores de la materia:
Dr. Blas Ramírez.
Abg. Patricia Barboza.
Año 2.013


La Oralidad en el Proceso Civil
La implantación de los Juicios Orales en el Proceso Civil Paraguayo es un tema que se ha tratado en cuanto a la conveniencia o no de su instauración en el ámbito nacional.
Este sistema que se caracteriza por el dinamismo  de la ciencia procesal, implica de alguna manera una gran ventaja, es por ello la importancia de su implementación en  nuestro país.
La posibilidad de su establecimiento, observando tanto las implicaciones positivas como las negativas que traería aparejado, ya que nuestra legislación ha sido el sistema inquisitivo, a través del medio escrito, en donde lo que importa y tiene relevancia es lo que está en el expediente, todas las valoraciones deben de verse reflejadas en los “autos”, para que de su lectura final se pueda dictar una sentencia.
Al apuntar  este sistema, en realidad no estamos sugiriendo un método totalmente oral, sino a un proceso mixto con preeminencia de la oralidad, un juicio con una etapa de debate oral. Se refiere al interés delineada en el proyecto de Código Procesal General; de manera que es el régimen imperante, el que marcará las pautas para que el proceso se vuelva eficaz, más allá de aquellos factores externos, que también inciden en el mejoramiento del sistema.
El tema que en particular  nos convoca en esta investigación, es precisamente con el objetivo de describir la realidad actual del derecho procesal civil y de analizar una futura reforma como alternativa para una mejor justicia y cumplir de tal forma el Principio tan anhelado de la Economía Procesal.

Desde tiempo atrás se viene evidenciando la necesidad de adecuar el proceso civil insertándolo en el camino que lleve a la modernización de las teorías, a una política judicial que permita el emprendimiento de reformas, poniendo al día un proceso que en la actualidad no da las respuestas esperadas por la sociedad. Así como el derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana, el proceso es el medio para que esas conductas sean reencauzadas y respetadas mediante un sistema de dirimir el conflicto intersubjetivo puesto por el Estado al servicio de la sociedad.

En el ámbito universal el derecho procesal oscila con una agilidad asombrosa, en cuestión de años han cambiado los paradigmas generales sobre los que se asentaba el proceso civil, solo con analizar instituciones como el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, plazo razonable, proceso basado en principios, constitucionalismo, ya se puede apreciar que el grado de evolución es incesante, que incluso alienta la aceptación de tecnología para una mejor justicia.

Esta evolución constante del derecho procesal, sobrevenida en ciencia desde los comienzos del siglo XX, encuentra a los juristas abocados en la búsqueda de la implementación de un proceso civil más eficaz, dinámico, práctico y humanizado, que rescate al hombre como centro del derecho, y que otorgue respuestas sencillas y alcanzables al ser humano y a la comunidad. El devenir jurídico brindará a los involucrados una alternativa de solución al problema procesal, con una mentalidad dinámica que supere a la quietud que en estos tiempos propone la actividad procesal.
Es indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola audiencia y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los efectos de dejar centrada la cuestión.

Cuando apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo procesal  es casi desconocido en el mundo, por los inconvenientes que presenta con respecto a la seguridad jurídica documental, según nuestra investigación en la actualidad el único país con un sistema totalmente oral de la es España.

Al evaluar sobre la misma, estamos significando la existencia de un proceso mixto con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la oralidad, que permite la existencia de un debate oral de la causa.

Un primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando una indicación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.

No podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos principios opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la existencia del otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a su vez consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser analizados de forma particular

Nos referimos en uno de los temas más polémicos de la ciencia procesal, cual es la antigua discusión sobre si los procesos deben sustanciarse en forma oral o escrita, o como en la actualidad se precisa más puntualmente, si el sistema tiene que ser estructurado con una preeminencia de la oralidad o de lo escritural, y llegamos a cierta conclusión ventajosa para nuestro país al menos lo ideal seria la oralidad, es decir en esta predilección  enfocamos hacia lo oral, donde se centra el debate

Exteriorizado en la mayoría de los países latinoamericanos, concretándose en la idea que el proceso civil del modo que está concebido ha venido demostrando una inoperancia absoluta como estructura para solucionar conflictos. Si bien es cierto, que las causas de la ineficiencia, no están únicamente ligadas a la legislación vigente, sino que también inciden otros factores en su funcionamiento, como los económicos y políticos, y que estos dos factores escapan de la perspectiva de este estudio, conveniente es reconocer que muchas de las dificultades a enfrentar tropiezan insertas en el modo de regulación legal.

Es por eso que precisamos que, si no tenemos una eficiente forma de dirimir los conflictos, no habremos dado el primer paso necesario para el mejoramiento del servicio. De nada valdría obtener un gran apoyo económico y político, o al menos un mejoramiento de estos factores, si seguimos inmersos en el actual método de juzgamiento, ya que una de las características primordiales del mismo es su lentitud.

Si a la forma sobre como sustanciar el proceso le otorgamos una clara preeminencia de los actos orales, estaremos combatiendo por un sistema más eficiente, más transparente, asi como mencionamos antes una mejor forma de justicia en el país.

Modernamente ya no se discute, si la oralidad es mejor o no que la escritura, éste es un tema superado, teniendo en cuenta que la oralidad pasó a convertirse en una de las aspiraciones de los sistemas procesales. Lo que sucede es que esta aspiración teórica tiene que asumir una concreción en la faz práctica para que se refleje en la mayor efectividad del proceso, no se cuestiona su utilidad para la calidad de la justicia, sino que la implementación pragmática muchas veces sucumbe ante diversos factores que exigen ser superados, para que así puedan aprovecharse sus beneficios en una medida adecuada.

Para delinear una estructura de solución de controversias recurriendo al principio de la oralidad, es fundamental el entendimiento del sistema por parte del legislador; luego, es preciso el conocimiento científico por parte de los operadores jurídicos sean partes, jueces, fiscales y ciudadanía en general; por último, prever un ordenamiento jurídico que sea lo suficientemente capaz y dinámico como para dar las respuestas que la oralidad requiere, sea desde el punto de vista legal, como en su faz práctica, evitando ahogarse en las deficiencias administrativas y burocráticas, para que el orden procesal no sea justamente la causal de sus defectos.

No está en duda que el sistema oral de justicia presta un mejor servicio para dirimir conflictos, lo que sí se cuestiona es que muchas veces la implementación del proceso oral tiene sus complicaciones prácticas, por las innumerables previsiones que deben tomarse para que el método funcione eficazmente. Es la falta de modelos teóricos al trasladarlos al ámbito jurídico, la noción que tiene que analizarse, para así aplicar los antídotos correctos e implementar un tipo procesal, sin duda alguna, más eficaz que el juzgamiento escrito.

Debemos mencionar también que un código procesal constituye una obra política, un modelo de política procesal que para resultar útil debe atender a las circunstancias y a las realidades del medio en que se insertará. Pero sobre todo, cuando un país o la sociedad deciden pasar de un tipo procesal a otro, así como es en nuestro sistema.

Menciona  Berizonce: “Debe superarse la ilusión que la sola sanción de la norma procesal pueda por puro voluntarismo modificar la realidad. Todo cambio debe empezar por los hombres, como enseñaba Carnelutti, pero resulta más fácil hacer una revolución que cambiar los hábitos También es cierto que no hay un modelo único en el ámbito jurídico y solo en términos muy imprecisos.

Es indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola audiencia y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los efectos de dejar centrada la cuestión.

Cuando apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo procesal (el proceso oral puro) es casi desconocido en el mundo, por los inconvenientes que presenta con respecto a la seguridad jurídica documental. Quizás el único totalmente oral de la actualidad sea el denominado Proceso del Tribunal de Aguas de Valencia, España.

Sin embargo, al evaluar sobre la oralidad, estamos significando la existencia de un proceso mixto con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la oralidad, que permite la existencia de un debate oral de la causa.

Un primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando una connotación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.

No podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos principios opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la existencia del otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a su vez consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser analizados de forma particular.

El nombre de la oralidad es asumido por la necesidad de expresar en una fórmula simple y representativa, un conjunto de ideas y caracteres, que indican un sistema de principios inseparables, dándole al proceso oral su aspecto específico. Es difícil imaginar hoy un juzgamiento oral que no admita en algún grado la escritura.

El modelo no exige que se prescinda de la escritura, pero es necesario que esta última asuma el lugar que le corresponda de acuerdo a las condiciones modernas, respondiendo con utilidad a los requerimientos del sistema. Al referir a la oralidad, se está simbolizando mucho más de lo que el simple concepto encierra, concibiéndolo como un verdadero sistema de principios inseparables, al cual es necesario extenderse para comprender la amplitud de la expresión.

Mayoritariamente el apoyo procesal considera a la oralidad como una mejor forma de hacer el procedimiento, porque contribuye a su humanización  y al acercamiento de la justicia al justiciable, además de garantizar una justicia de mejor calidad que la que se ofrece por los medios escriturales.

En una primera aproximación, afirmamos y compartimos con un notable sector del procesalismo moderno, que la misma se configura como un principio, determinando de esta manera una apreciación clara al sentido atribuido al concepto. Sin embargo la cuestión ya no es tan clara cuando intentamos profundizar si se trata de un principio del procedimiento o de un principio del proceso.

Advertimos que no se plantea discusión alguna en cuanto a la admisión como principio, atento a que la doctrina procesal así lo considera, pero si se presentan controversias en cuanto pretendamos encuadrarlo como principio del proceso, dejando de ser pacífica la visión, pues la función de la oralidad excede de la concepción de principio procesal, denominador solo aplicable en supuestos especiales en que un instituto adquiera este atributo característico.

Es evidente que cuando nos referimos al principio de la oralidad, se hace en el sentido de procedimiento, que es la opinión doctrinaria mayoritaria. Se descarta que sea un principio del proceso, puesto que no constituye un criterio base, o un punto de partida para comprender el método de juzgamiento, o la función jurisdiccional en general, al no tener una característica de esencialidad nuclear para el proceso como si lo tienen otros principios, tal el de igualdad y el dispositivo. Pero como antes señalamos, sí se constituye en un principio del procedimiento, que orienta la forma en que se realizarán los actos procesales, pudiendo regir en un sistema y en otros no. En esta formulación pone de manifiesto, que es un principio existente dentro del procedimiento y no un principio que desde fuera, orienta el proceso.

Sin desconocer su virtualidad como principio de procedimiento, la oralidad debe ser interpretada con mayor amplitud aún, sus bondades van más allá, pues también implica un sistema procesal, una forma de hacer proceso.

Esta naturaleza se concibe, al profundizarla desde lo teórico y lo práctico, autorizando sintetizar que no estamos ante un simple método de comunicación entre partes y el Juez, o de una anodina expresión verbal en el proceso, sino que la cuestión es más profunda al constituirse en un modo de hacer el proceso, que además cuenta con principios, características, consecuencias y objetivos propios.

Este género o modo de hacer el proceso, se difunde en la oralidad cuando analizamos la audiencia, que sería incompatible sin la comunicación intelectual verbal de las partes y el juez. También repercute en la técnica utilizada por los jueces al orientar, dirigir y conducir el proceso, en especial la audiencia, concediendo el manejo del debate al juez, ha abrirlo, impulsarlo y cerrarlo. Transige en eliminar las trabas preclusorias, facilitar el ataque y la defensa, excluyendo las habilidades leguleyas e intento de lucha desleal. En la etapa probatoria, todos los medios probatorios son conocidos vía oralidad, así las testimoniales, declaración de parte, periciales, etc., confiriendo a las partes y al juez un acceso directo a las mismas. Inclusive en lo que respecta a la sentencia con sus fundamentos, esta será dictada en forma oral, creándose en torno al método un ambiente favorable para el diálogo y el entendimiento, con mayor razón si en la audiencia se previsiona el saneamiento del proceso, a más de introducir una etapa conciliatoria dialogada, otorgando al juez una mayor comprensión de la casuística presentada.

La concepción de la oralidad como sistema, más allá de entenderlo como una profusión de la palabra hablada, de la expresión verbal en la mayoría de los actos procesales que domina, también dota de una calidad estructural y formal específica, en la que la palabra hablada no es más que una circunstancia. Excede la concepción de la oralidad, la simple utilización de la expresión verbal, para constituirse en un modo y forma estructurada de llevar adelante el proceso que tiene un funcionalismo propio, tal cual ocurre con un sistema, por eso apuntalamos que la oralidad debe comprenderse en su concepción amplia de sistema procesal.

Parece indiscutible que al decir proceso oral, sin pretender entrar en sutilezas y disquisiciones teóricas, estamos significando por un lado al proceso oral puro, es decir, aquel que no tiene ningún atisbo de oralidad; y por el otro, aquel proceso mixto, mezcla de lo escritural con lo oral, en donde predomina claramente la oralidad en el debate de la causa.

Cappelletti sostiene con ironía que el proceso oral no significa aquel proceso que transporta la fantasía al tiempo arcádico del buen rey sentado bajo una encina. Al contrario se explayaba: “En todos los procesos modernos en los cuales domina la oralidad, como también en los proyectos y propuestas de reforma más serios inspirados en el principio de la oralidad, las demandas de las partes normalmente se proponen o presentan en forma escrita. Ella es más apta, dados el actual estado de la cultura y la complejidad de las relaciones jurídicas hodiernas, para puntualizar el ámbito y para fijar y conservar el significado de esas demandas”.

Es cierto que no es la forma oral, sino la escrita la más idónea para proponer las demandas y sus alegaciones; como también es cierto, que la forma oral es la mejor para debatir la causa mediante el contacto directo entre el Juez y las partes, y del juez con los medios de prueba. De lo que se trata entonces es de comprender a cabalidad que cuando sostenemos la existencia de un proceso oral, en puridad nos referimos al proceso mixto con un debate oral de la causa, en el cual se produce un contacto inmediato con el juez, con las partes, con los demás intervinientes del litigio y con los medios probatorios en forma oral, llevadas a cabo mediante una o varias audiencias.

De modo que, lo que hará configurar a un proceso regido por el principio de la oralidad es que tenga una etapa especial, en donde el debate de la causa pueda realizarse mediante la expresión oral, en una manifestación verbal pura, sin injerencias de la escritura.
Sintetizando, al expresar proceso oral, significamos aquel proceso mixto, mezcla de la escritura con la oralidad, en el cual, el debate sustancial de la causa logre realizarse en una o varias audiencias eminentemente orales y de ser posible culmine en esa audiencia con el dictado de la sentencia oral que resuelva el litigio. Proceso oral es igual a sistema mixto con predominio de la oralidad en el debate de la causa en audiencia.

Siguiendo a Chiovenda en la descripción de las primordiales características del sistema de la oralidad, se descompondrán las principales aplicaciones y virtudes que se obtienen una vez implementadas en el proceso.

Predominio de la palabra como medio de expresión: No figura erradicar lo escrito, pues es difícil concebir un proceso que no admita en mayor o menor grado, actos escritos11, pero otorgándole a la escritura el sitio que le corresponde no dándole ni más ni menos importancia que la que se merece. La inclinación es que internamente en el proceso se asuma una etapa especial donde se produzca el debate oral de la causa, en el que por medio de la palabra hablada, de la expresión verbal, se discuta la causa y de ser factible se resuelva la misma.

Relación directa entre órgano decisor y las personas que intervienen en el proceso: Es lo que la doctrina denomina inmediación, permitiendo al juez un contacto directo y dialogado
Cappelletti,


Conclusión
Es factible implementar la oralidad en el proceso civil, en una etapa llamada “de transición”, exclusivamente para aquellos procesos que en la actualidad son los que más necesitan la agilidad de este tipo de juicio, como lo son los que hubieren de seleccionar los miembros del Poder Legislativo, sugiriéndose entre ellos los procesos propios del Derecho de Familia, divorcio, alimentos, acciones posesorias y otras, para posteriormente, luego del aludido período de transición, promulgar un Código Procesal Civil, a semejanza del vigente en el Uruguay, que contemple la oralidad en todos los juicios de la jurisdicción civil.
Para el éxito del sistema propuesto deben preverse asesores itinerantes, que brinden asistencia en cuanto a capacitación y consejo a todos los órganos jurisdiccionales en las etapas iníciales de la implementación del proceso oral en el país.
Con solo implementar la oralidad no basta, es apenas el punto de partida, pues la reforma deberá ir acompañada de un agudo cambio de mentalidad en todos los operadores del servicio de justicia, bregando por la toma de conciencia, la especialización y la formación integral de aquellos que aplicarán el nuevo método de litigación.
No cabe duda de que la oralidad es una asignatura pendiente en nuestro país, asignatura con la que debemos ponernos al día antes de que pase mucho tiempo.
Consideramos que la población en general y en especial las personas encargadas del trabajo de repartición de justicia debemos dejar a un lado el miedo al cambio e implementar un procedimiento con predominio oral a fin de satisfacer los requerimientos toda la población, puesto que es de conocimiento de todos que con el sistema oral se ahorraría tiempo en los procedimientos y he aquí que se estaría cumpliendo con el verdadero propósito del principio  de la economía procesal.


Bibliografía General
CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América S.A. Buenos Aires, 1972.
SANABRIA, César Augusto. La Oralidad En El Proceso Civil. Editorial Intercontinental. 2003
Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Elaboración del proyecto de Código Procesal General de Paraguay:una labor participativa, Asunción, 2005, p. 137
BERINZONCE, Roberto. Derecho procesal civil actual.
AYARRAGARAY, Carlos A. Acerca del juicio oral, en J.A. Doctrina, 1963, II.
CHIOVENDA, José. Principios del Derecho Procesal. Tomo I.

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