CAPITULO XVII
PLAZOS PROCESALES
SUMARIO: l. Concepto.- 2. Clasificación. 2.1. Legales. 2.2. Ju¬diciales. 2.3. Convencionales. 2.4. Perentorios 2.5. No perento¬rios 2.6. Prorrogables. 2.7. Improrrogables. 2.8. Individual. 2.9. COJ. 2.10. Ordinario. 2.11. Extraordinario.- 3. Carácter. 3.1. Obligación del secretario. 3.2. Alcance.- 4. Facultad del juez para fijar plazos.- 5. Terceros.- 6. Cómputo de los plazos. 6.1. Dies a quo. 6.2. Plazo individual y plazo común. 6.3. Plazo en días. 6.4. Plazo en horas. 6.5. Plazo en meses. 6.6. Normas del Código Ci¬vil.- 7. Habilitación tácita.- 8. Suspensión e interrupción. 8.1. Sus¬pensión. 8.1.1. Clases. 8.1.1.1. Suspensión por virtud de la ley. 8 .. 1.1.2. Suspensión por resolución judicial. 8.1.1.3. Suspensión por acuerdo de partes. 8.1.1.3.1. Requisitos. 8.1.1.4. Suspensión de hecho. 8.2. Interrupción. 8.3. Notificación.- 9. Días y horas há¬biles. 9.1. Días hábiles. 9.2. Horas hábiles. 9.2.1. Actuaciones en el expediente. 9.2.2. Actuaciones fuera del expediente.- 10. Feria judicial.- 11. Habilitación de horas y días inhábiles.- 12. Plazo de gracia.- 13. Ampliación del plazo en razón de la distancia. 13.1. Carácter. 13.2. Derogación. 13.3. Tabla de distancias.- 14. Abre¬viación convencional. 14.1. Requisitos.
1. CONCEPTO
Plazo es la medida de tiempo señalada para la realiza¬ción de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.
Los plazos procesales son los lapsos, establecidos en la ley, fijados por los jueces o convenidos por las partes para la realización de los actos procesales. El tiempo crea, modifica y extingue derechos procesales. Dentro de los plazos deben cum-plirse las cargas procesales si no se quiere padecer las conse¬cuencias de su incumplimiento.
La diferencia que existe entre plazo y término consiste, en que éste es el último momento de duración del plazo, el instante en que fenece: "dies ad quem".
El plazo que corresponde a las partes para el ejercicio de su defensa es un elemento que integra el Principio de su invio¬labilidad.
Todo en la vida transcurre dentro de un determinado tiem¬po. El proceso también. En éste hay que encontrar -como casi siempre en todas las cosas- el justo medio. Es decir, un proceso no demasiado largo (Principio de transitoriedad), porque la Justicia que llega tarde, muchas veces, no es Justicia. Ni de¬masiado corto que no permita a las personas tener el tiempo ", razonable (Principio de justicia) para ser escuchadas y probar, para tener, en suma, su "día en el tribunal".
2. CLASIFICACION
Los plazos pueden ser clasificados en:
2.1. Legales
Cuando expresamente los establece la ley, v.g.: plazo para contestar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC).
2.2. Judiciales
Son los fijados por el juez o tribunal, v.g.: plazo ex¬traordinario de prueba cuando la misma haya de producirse fuera del territorio de la República (Art. 255 CPC).
2.3. Convencionales
Son los fijados en común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial, v.g.: abre¬viación convencional del plazo (Art. 148 CPC).
2.4. Perentorios
Son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria (Art. 145 CPC).
2.5. No perentorios
Cuando se necesita una actividad de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. El acto pue¬de ser ejecutado, no obstante la expiración del plazo, mientras no se produzca la actividad de la parte solicitando el decai¬miento del derecho, "actitud - dice ALSINA- que se concreta en la expresión no muy exacta, pero ya corriente, de acusación de la rebeldía".
2.6. Prorrogables
Cuando pueden ser prolongados por resolución judicial mediante petición oportunamente realizada, es decir, antes de haber vencido el plazo. El plazo acordado por el juez corre seguidamente al plazo originario sin solución de continuidad.
2.7. Improrrogables
Cuando no pueden extenderse expresamente. Todo pla¬zo perentorio tiene a su vez el carácter de ser improrrogable. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pudiendo pro¬longarse de hecho y cumplirse el acto omitido con posteriori¬dad a su vencimiento hasta tanto la parte contraria denuncie dicho vencimiento.
2.8. Individual
Es el fijado sólo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemen¬te para cada parte a quien afecta, V.g.: plazo para contestar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC).
2.9. Común
Cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actores procesales comprende a las dos partes, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC). Los plazos comunes comienzan a co¬rrer desde la última notificación efectuada, venciendo para to¬das las partes en el mismo momento.
2.10. Ordinario
Se halla fijado en la ley para los casos comunes sin en¬trar a considerar ninguna circunstancia especial, v.g.: plazo or¬dinario de prueba y plazo para su ofrecimiento (Art. 253 CPC).
2.11. Extraordinario
Se otorga en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con las cuales se establece su duración, V.g.: plazo extraordinario de prueba (Art. 255 CPC), emplazamiento a per¬sona que reside fuera del país (Art. 143 CPC).
3. CARACTER
La norma procesal establece la regla general de que para las partes los plazos legales y judiciales tienen el carácter de perentorios e improrrogables (Art. 145, ler. p: CPC).
Para que se produzca el efecto preclusivo que tiene el plazo perentorio no se requiere ni pedido de parte ni resolu¬ción del juez. Los plazos perentorios fenecen por su solo transcurso (Art. 145, 3er. p. CPC).
Vencido el plazo ya no podrá llevarse a cabo el acto procesal para el cual estaba previsto (Principio de preclusión).
Con el carácter perentorio otorgado a los plazos se bus¬ca obtener celeridad procesal; por ello el órgano judicial, sin necesidad de que medie petición alguna de parte, debe dictar seguidamente la resolución que corresponda para la marcha ininterrumpida del proceso (Art. 145, 2° p. CPC).
3.1. Obligación del secretario
El Código de Organización Judicial dispone, al refe¬rirse a las obligaciones de los secretarios, que los mismos deben "dar cuenta a los jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o cau¬sas" (Art. 186, inc. f) COJ).
3.2. Alcance
Los plazos son también perentorios e improrrogables para los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios públicos judiciales o de cualquier naturaleza, sin dis¬tinción del título o carácter con el que intervienen en los pro¬cesos.
Siendo así, las reglas del Código Procesal Civiles son enteramente aplicables, debiendo cumplir los actos procesales a su cargo dentro de los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales (Arts. 41 CPC). De este modo se pretende la agilización del proceso.
Se funda en el Principio de igualdad que debe regir pura todos los que intervienen en el proceso sean jueces, partes, terceros, funcionarios o representantes del Ministerio Público. Dice LASCANO: "Los funcionarios públicos por 10 mismo que tienen una representación oficial, deben ser los prime¬ros en cumplir la ley. Su desidia o abandono no puede ser tolerado ni amparado so color de que directa o indirectamente defienden intereses generales".
Infortunadamente hasta el presente, en nuestro proceso el carácter perentorio e improrrogable de los plazos Pro¬cesales no alcanza a los jueces, siento éste - no el único motivo de la morosidad judicial con todas sus nefastas con¬secuencias.
4. FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR PLAZOS
En nuestro Derecho procesal el juez tiene atribución puna fijar plazos. Son los denominados plazos judiciales.
En efecto, dispone que cuando el Código no fije ex¬presamente el plazo dentro del cual debe cumplirse determi¬nado acto el juez "podrá" hacerlo (Art. 146 CPC).
La disposición debió haber dicho «deberá» hacerlo, en razón de que, además de ser una facultad del juez es también un deber. Facultad, en cuanto puede establecer el número de días que concede de acuerdo a la naturaleza del proceso, la importancia de la diligencia y otras circunstancias que de¬ben quedar a su prudente arbitrio evaluar. Deber, en el sen¬tido de que se trata de una imposición legal necesaria para la marcha del proceso.
En los casos en que, por cualquier motivo, el juez no haya fijado el plazo, la norma mencionada, salvando la lagu¬na legislativa y la inactividad del órgano judicial establece un plazo de cinco días, como regla general, para la ejecu¬ción del acto de que se trate (Art. 146, in fine CPC).
Algunos supuestos de fijación judicial del plazo, son:
4.1. Apoderado
4.1.1. Renuncia: Plazo al poderdante para reemplazar al apo¬derado o comparecer por sí (Art. 64, inc. b) CPC).
4.1.2. Muerte o inhabilidad del apoderado: Plazo para que el mandante comparezca por sí o por nuevo apoderado (Art. 64, inc. f) CPC).
4.2. Notificación
Emplazamiento a persona que reside fuera del país (Art. 143 CPC).
4.3. Expedientes
Préstamo: Plazo para la devolución (Art. 118, 2°. p. CPC).
4.4. Sentencia
Plazo para su cumplimiento (Art. 159, inc. f) CPC).
4.5. Demanda
Plazo para que el actor exprese lo necesario a fin de es¬clarecer la competencia del juez (Art. 216, 20. p. CPC).
4.6.Arraigo
Plazo dentro del cual debe arraigar el actor (Art. 225, 20. p. la. p. CPC).
.4.7. Prueba
4.7.1.Fijación del plazo ordinario dentro del límite legal (Art. 253, ler. p. CPC).
4.7.2. Fijación del plazo extraordinario (Art. 255 CPC). 4.7.3. Suspensión del plazo para alegar (Art. 267 CPC). 4.7.4. Plazo probatorio en el juicio ejecutivo (Art. 468 CPC). 4.7.5. Exhibición de documentos (Art. 304, 2a. p. CPC). 4.7.6. Peritos: Plazo para expedirse (Art. 348, inc. d) la. p.
CPC).
5. TERCEROS
Una cosa es el plazo procesal para las partes y los terce¬ros que intervienen en el juicio. Pero otra cosa distinta es el p lazo que afecta a los terceros propiamente dichos, es decir, a aquellas personas que no se encuentran interviniendo aún en el proceso. En relación a estas personas deben seguir otros criterios, que no son los mismos que los establecidos para aquéllos.
El juez cuando fije un plazo que tenga relación con un tercero que no interviene o no se encuentra vinculado al pro¬ceso (tercero en sentido estricto), deberá:
Precisar la naturaleza del plazo (civil o procesal).
Determinar su carácter (perentorio, prorrogable, etc.).
Establecer si es en horas, días o meses y su número.
Si el juez no cumple estos extremos se entenderá que el plazo es civil y no perentorio, siendo continuo y completo por lo que se computarán también los días y las horas inhá¬biles, de acuerdo con las previsiones de los Arts. 341 y 342 del C. Civil.
6. COMPUTO DE LOS PLAZOS
El cómputo del plazo tiene una importancia fundamental en el proceso, en razón de que el ejercicio de los dere¬chos y facultades procesales debe practicarse oportunamente, vale decir, dentro del plazo establecido.
La duración del plazo comprende el lapso desde el co¬mienzo "dies a quo" y hasta que termina "dies ad quem". Este lapso "distancia temporis", en consecuencia, media en¬tre ambos términos: el inicial (a quo) y el final (da quem).
6.1. "Dies a quo"
Se denomina de este modo el momento desde el cual el plazo comienza a correr a los efectos de su cómputo. Tiene especial importancia su determinación precisa porque compren¬de todos los, plazos, sean ellos legales, judiciales o convencionales (Art. 147 CPC).
6.2. Plazo individual y plazo común A los efectos del cómputo la primera distinción que corresponde hacer es diferenciar el plazo individual del plazo común.
El plazo individual corre para cada parte en forma independiente desde su respectiva notificación, v.g: plazo para con¬testar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC), para interponer un recurso (Art. 396 CPC) o para alegar (Art. 379 CPC).
El plazo común comienza a correr por igual para to¬dos, desde la última notificación practicada, venciendo igual¬mente para todos los mismos días, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC).
6.3. Plazo en días
Los plazos en días se consideran completos, comien¬zan a la medianoche del día en que se produjo la notifica¬ción y terminan a la medianoche del día de su vencimiento.
En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practi¬ca la notificación. También quedan excluidos los días inhá¬biles, que son los fijados en la ley, v.g.: domingos y feria¬dos; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acor¬dada, v.g.: los días sábados y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ).
6.4. Plazo en horas
El plazo en horas se computa de manera diferente al plazo en días. Si se trata de un plazo en horas correrá de momento a momento, vale decir, desde la misma hora en que se produjo la notificación, venciendo al terminar la última de las horas fijadas.
Si se trata de un plazo en horas en los casos de notifica¬ción automática, el plazo se computa, por razones de seguri¬dad y certeza, desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.
El plazo en horas corre ininterrumpidamente, pero si media un día feriado no se tienen en cuenta las horas del mismo.
6.5. Plazo en meses
En los plazos por meses no se excluyen los días inhábiles porque así 10 aconsejan razones prácticas referidas a la comodidad y certeza en el cómputo, V.g.: caducidad de ins¬tancia (Art. 173 CPC).
Los plazos fijados en meses o años terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Si el mes en que ha de comenzar un plazo contare con más días que el del mes en que ha de terminar, el último día del plazo será el último día del mes (Arts. 339 y 340 CC).
6.6. Normas del Código Civil
El Código sustancial regula la materia en los Arts. 334 al 342. Tienen relevancia procesal, particularmente, los si¬guientes artículos que se transcriben:
"Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano" (Art. 337 CC).
"Los plazos en días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cóm¬puto. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domin¬go o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día si¬guiente que no lo sea" (Art. 338 CC).
"El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo" (Art. 339 CC).
"Cuando el plazo comenzara a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminara el pla¬zo, éste vencerá el último día de este mes" (Art. 340 CC).
"Todos los plazos serán continuos y completos, debien¬do siempre terminar en la medianoche del último día. Se com¬putarán los días domingos y feriados, salvo disposición expre¬sa en contrario"(Art. 341 CC).
"Las disposiciones de los artículos anteriores serán apli¬cables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jue¬ces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo" (Art. 342 CC).
7. HABILITACION TACITA
La diligencia iniciada en día y hora hábiles, podrá lle¬varse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal, dispone la norma procesal (Art. 110 CPC).
La habilitación tácita de los días y horas inhábiles se funda en el Principio de economía procesal y tiene por obje¬to la agilización del proceso y evitar los perjuicios que pu¬dieran causar la interrupción, permitiendo, de este modo, mediante la habilitación tácita, que concluya la diligencia que no pudo el día inicialmente fijado en forma automática, es decir, sin necesidad de pedido, substanciación, ni resolución.
Se debe labrar acta con constancia del estado de la dili¬gencia y la fijación del día y hora habilitados para su prose¬cución, notificándose en el mismo acto a las partes intervinientes.
La habilitación tácita de las horas inhábiles debe referirse y limitarse a la diligencia concreta de que se trate, v.g.: una diligencia de embargo iniciada en hora hábil puede proseguir hasta su conclusión en hora inhábil. Ç
8. SUSPENSION E INTERRUPCION
La suspensión y la interrupción de los plazos son dos conceptos que deben tenerse claros por sus innegables consecuencias prácticas.
8.1. Suspensión
Un plazo se suspende cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.
Dice PODETTI, suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, sin utilizar a sus fines un lapso del mismo.
8.1.1. Clases: La suspensión de los plazos procesales puede acontecer por diversos motivos:
8.1.1.1. Suspensión por virtud de la ley: Cuando una nor¬ma así lo establezca en forma expresa, v.g.: incompetencia por inhibitoria (Art. 13 CPC), intervención excluyente (Art. 79 PC), tercería de dominio (Art. 83 CPC), citación de evicción (Art. 89 CPC), incidente de acumulación de proce¬sos (Art. 126 CPC), alegación de hechos nuevos (Art. 250 CPC), recurso de aclaratoria (Art. 388, 20. p. CPC) y, en general, la promoción de todo incidente que impida la con¬secución del proceso principal (Art. 181 CPC).
8.1.1.2. Suspensión por resolución judicial: Ocurre cuan¬do se produce un acontecimiento previsto en la ley que de¬termina que el juez deba resolverlo, v.g.: fallecimiento o in¬capacidad de la parte que actúa personalmente en el proceso (Art. 50 CPC); muerte o inhabilidad del apoderado (Art. 64, inc. f) CPC); muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante (Art. 64, inc. e) CPC), o cuando exista imposibi¬lidad de obrar como consecuencia de motivos graves, v.g.: guerra, revolución, huelga general, etc ..
8.1.1.3. Suspensión por acuerdo de partes: El Código Pro¬cesal Civil concede a las partes la facultad de acordar, me¬diante manifestación expresa al respecto, la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo máximo de seis meses. Esta suspensión podrá ser usada sólo una vez en cada instancia, procurando de este modo no prolongar en demasia la substanciación del proceso (Art. 152 CPC).
La medida se justifica cuando es necesario obtener un paréntesis en la contienda judicial, durante el cual las partes podrían negociar con mayor calma la solución de la controversia.
8.1.1.3.1. Requisitos: La norma procesal contiene las for¬malidades que deben cumplirse para su admisibilidad: 8.1.1.3.1.1. Constar por escrito.
8.1.1.3.1.2. Contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso.
8.1.1.3.1.'3. Homologación judicial.
8.1.1.4. Suspensión de hecho: Se produce cuando materialmente resulta imposible continuar el trámite del proceso, V.g.: cuando en razón de haberse concedido un recurso de apelación, el expediente es elevado a la instancia superior; consecuentemente resulta imposi¬ble la realización de ningún acto procesal en la instancia inferior.
8.2. Interrupción
Un plazo se interrumpe cuando ocurre un hecho que tie¬ne por efecto borrar la parte del plazo que ha corrido hasta ese momento. El plazo transcurrido no se computa. El plazo co¬mienza a correr de nuevo, v.g.: la deducción de una excep¬ción previa interrumpe el plazo para contestar la demanda (Art. 223, 2°. p.CPC), la declaración judicial de la nulidad de un acto procesal (notificación nula), la integración defi¬nitiva del tribunal arbitral (Art. 783, 40. p. CPC).
La interrupción puede acontecer en virtud de la ley, como en los ejemplos mencionados precedentemente, por re¬solución judicial o de hecho.
Será de hecho, cuando en razón de un determinado acto se purga un lapso anterior de inactividad, v.g.: interrupción del plazo de caducidad de la instancia.
La interrupción podrá decretarse judicialmente cuando se den las circunstancias señaladas en el supuesto de la sus¬pensión del plazo, v.g.: revolución, guerra, huelga general, etc.
8.3. Notificación
Las resoluciones que disponen la reanudación de los pla¬zos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos serán notificadas por cédula o personalmente (Art. 133, inc.e) y 2°. p. CPC).
9. DIAS y HORAS HABILES
Los actos procesales, como regla, deben llevarse a cabo en días y horas hábiles para su validez; de lo contrario po¬drían estar afectados de nulidad (Art. 109, 1 er. p. CPC).
9.1. Días hábiles
Son días hábiles todos los del año menos los exceptua¬dos por la ley y los que disponen los Acordadas de la Corte Suprema de Justicia (Art. 109, in fine CPC).
Son días hábiles procesales todos los días de la semana con excepción de los sábados y los domingos. Siendo así, en el cómputo de los plazos procesales no se cuentan los días sábados, domingos y feriados nacionales o judiciales, estos úl-timos dispuestos por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia.
9.2. Horas hábiles
La norma procesal de modo inexplicable no establece cuáles son las horas hábiles. Tampoco existe una Acordada de la Corte Suprema de Justicia que regule la cuestión.
Siendo así, deben tenerse por horas hábiles las compren¬didas entre la salida y la entrada del sol, porque ésta es la costumbre procesal existente en la materia, porque una inter¬pretación histórica así lo aconseja y porque ante un vacío legal debe considerarse la plenitud hermética del ordenamiento jurí¬dico, que consiste en el carácter esencial que tiene todo or¬denamiento jurídico de constituir una estructura total, conti¬nua y cerrada que excluye la posibilidad de la existencia de lagunas en la ley (Arg. Art. 6 CC).
No obstante deben distinguirse:
9.2.1. Las actuaciones en el expediente: En este supuesto son hábiles las horas de funcionamiento de los tribunales, sin perjuicio de la habilitación de las horas inhábiles, la habi¬litación tácita y el plazo de gracia.
9.2.2. Las actuaciones fuera del expediente: Hasta que no se modifique el Art. 109 del CPC o se dicte la Acordada co¬rrespondiente, son hábiles las horas de los días hábiles, o de los habilitados, desde la salida hasta la puesta del sol, v.g.: diligencia que debe cumplir el secretario, el oficial de justi¬cia, el ujier notificador, el perito, etc ..
El Proyecto Mendonga disponía al efecto: "Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la ofici¬na, son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las doce y las quince y las dieciocho" (Art. 119, 2° p. PM).
10. FERIA JUDICIAL
La feria judicial se halla legislada en el Código de Or¬ganización Judicial, que dispone: "Se establece el mes de enero como feria judicial (Art. 362 COJ). La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse du¬rante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos. La feria no regirá para los jueces de Paz y de Instrucción Criminal" (Art. 363 COJ).
La habilitación de la feria tiene carácter excepcional.
Se la decreta con el fin de evitar la frustración de un dere¬cho, o que se produzcan perjuicios irreparables, o para el cumplimiento de medidas ya ordenadas.
Las Acordadas s/n de fecha 26 de diciembre de 1930, No. 1 del 6 de enero de 1940; No. 23 del 26 de diciembre de 1940 y 21 del 30 de diciembre de 1942, se refieren a los asun¬tos que pueden tramitarse durante la feria judicial.
11. HABILITACION DE HORAS Y DIAS INHABILES
El Código de Organización Judicial dispone: "Los jue¬ces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran" (Art. 196, 2° p. COJ).
Esta disposición, que constituye un complemento del Art. 109 del CPC, tiene, por objeto permitir que se practique una diligencia urgente a fin de evitar que se frustre un derecho o se ocasione un perjuicio.
La habilitación requiere que el juez o la parte acredi¬ten la existencia de justa causa y peligro de producirse un perjuicio, La habilitación se otorga exclusivamente para el caso particular de que se trata.
Cuando se produce la suspensión del plazo para ale¬gar, los jueces podrán habilitar días y horas inhábiles para la recepción oportuna de la prueba (Art. 268 CPC).
En el juicio de Amparo, durante su sustanciación y en la ejecución de la sentencia que se vaya a dictar, quedarán habilitados días y horas inhábiles por imperio de la ley (Art. 585, 1er. p. CPC).
12. PLAZO DE GRACIA
El Código Procesal Civil dispone: "Los escritos dirigi¬dos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nue¬ve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fija¬do. Los que se presenten después no serán admitidos" (Art. ,150 CPC).
El cargo es la constancia firmada que el funcionario ju¬dicial competente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que lo suscribe o remite y los recaudos acompañados.
La norma mencionada suple la utilización del denomina¬do "cargo notarial" (establecido por Acordada No. 22 de fe¬cha 18 de diciembre de 1908), en cuya virtud los escritos que se pretendían presentar el último día del plazo fuera del horario de oficinas del Poder Judicial, se podían presentar ante un notario público quien asentaba el cargo, comprome¬tiéndose éste a presentar el escrito en la secretaría del juzga¬do o tribunal correspondiente, pudiendo hacerlo hasta las nueve horas del día siguiente hábil, todo ello fundado en que el plazo recién se considera efectivamente vencido a la me¬dianoche del último día (Art. 341, la p. CC).
Al establecerse expresamente el denominado plazo de gracia, se cumple igual objetivo que el mencionado preceden¬temente y, a su vez, se evitan a las partes gastos y molestias innecesarios.
Los escritos presentados después de la hora señalada no serán admitidos, debiendo dejarse constancia -por el secreta¬rio- de su presentación tardía y rechazo.
AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA
La norma procesal contempla la ampliación automática del plazo en razón de la distancia, solamente para los actos o diligencias procesales que deban cumplirse dentro del territorio de la República pero fuera, del asiento del juz¬gado o tribunal.
Siendo así, este plazo ampliado no se aplica para aque¬llos actos procesales que deben cumplirse en la sede del tri¬bunal, v.g.: contestación de la demanda.
La ampliación es de un día por cada cincuenta kiló¬metros en la Región oriental y un día por cada veinticinco kilómetros en la Región occidental o Chaco.
13.1. Carácter
La ampliación se produce por ministerio de la ley en forma automática, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
No corresponde confundir el plazo de ampliación, con el plazo extraordinario de prueba. El plazo de ampliación es un plazo legal que funciona «ministerio legis». El plazo extraor¬dinario de prueba es judicial y exige el cumplimiento de deter-minados requisitos para que proceda su concesión (Arts. 255 al 260 CPC).
13.2. Derogación
La descentralización judicial de la República, mediante la creación y funcionamiento de las nuevas circunscripcio¬nes judiciales que abarcan todo el país, así como la amplia¬ción de las vías de comunicación hacen razonable pensar en la derogación de esta disposición procesal que tuvo su im¬portancia en otro momento histórico de la República. La Ley 635/85, que Reglamenta la Justicia Electoral, expresamente dispone en este sentido que no habrá ampliación de los pla¬zos procesales en razón de la distancia.
13.3. Tabla de distancias
La Corte Suprema de Justicia mandó elaborar, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, una tabla de distancias, a los efectos de dar certeza sobre este impor¬tante aspecto.
En la tabla se consignan las distancias existentes entre la Capital y diversas localidades del interior de la República.
La Corte debería actualizar la tabla que cuenta con sus buenos años, al punto que varias localidades han cambiado de nombre y otras muchas ni siquiera figuran en la misma.
14. ABREVIACION CONVENCIONAL
Fundado en los Principios de celeridad procesal y razonabilidad, porque resulta del todo lógico suponer que las partes abrevian¬do los plazos pueden llegar cuanto antes a la conclusión de la controversia que produjo el litigio, la ley procesal concede a los litigantes la facultad de acordar la abreviación de los plazos procesales.
14.1. Requisitos
La norma contenida en el Art. 148 del CPC, al conceder a las partes la facultad, establece cuáles deben ser los requisi¬tos que deben cumplirse:
14.1.1. Acuerdo expreso manifestado al órgano judicial por escrito.
14.1.2. Resolución judicial, la que debe establecer claramente el lapso de la abreviación, por elementales razones de certeza y seguridad.
2.7.09
14.6.09
CAPITULO XVI - NULIDADES PROCESALES
NULIDADES PROCESALES
SUMARIO: 1. Concepto. 1.1. Finalidad. 1.2. Carácter.- 2.Princi¬pio de legalidad. 2.1. Nulidades implícitas.- 3. Principio de tras¬cendencia. 3.1. Procedencia.- 4. Principio de finalidad.- 5. Princi¬pio de protección. 5.1. Consecuencias.- 6. Principio de convalida¬ción. 6.1. Cosa juzgada. 6.2. Preclusión.- 7. Declaración judicial.¬ 8. Declaración de oficio. 8.1. Violación del Principio de la defensa en juicio. Otros casos en que no podrá dictarse sentencia válida. 8.2. Nulidad expresa. 8.3. Intervención del Ministerio público.- 9. Efecto de la declaración de nulidad.- 10. Actos procesales ante¬riores, posteriores e independientes. Nulidad total o parcial. 10.1. Actos procesales anteriores o independientes del acto anulado. 10.2. Actos procesales posteriores al acto anulado. 10.3. Acto to¬tal o parcialmente nulo.- 11. Resoluciones posteriores al acto anu¬lado.- 12. Medios de impugnación. 12.1. Incidente. 12.1.1. Repa¬ración de la nulidad en la instancia en que se produjo. 12.1.2. Caso en que se haya dictado sentencia. 12.2. Recurso.- 13. Otras vías de impugnación de las nulidades. 13.1. Excepción. 13.2. Acción autó¬noma de nulidad. 13.3. Inconstitucionalidad de resoluciones judicia¬les. 13 .3.1. Inconstitucionalidad directa. 13.3.2. Inconstitucionalidad in¬directa.- 14. Renovación de los actos anulados. 14.1. Renovación y preclusión.- 15. Clasificación de las nulidades procesales. 15.1. Actos inexistentes. 15.2. Nulidades insanables o absolutas. 15.3. Nulidades esenciales o principales. 15.4. Nulidades secundarias.
1. CONCEPTO
La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable para su validez.
La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador.
Las nulidades procesales se producen por carecer el acto de los requisitos formales indispensables o por falta de ele¬mentos esenciales que le configuran y hacen imposible que cum¬pla su objeto o fin.
La evolución científica del Derecho procesal, en los últi¬mos tiempos, ha significado, entre otros, la reducción de las formas a las indispensables para garantizar los derechos de las personas que intervienen en los juicios. Así se logra compren¬der el verdadero sentido y significado de las formas en el pro¬ceso y, consecuentemente, la necesidad de sancionar su apar¬tamiento. Como enseña CARNELUTTI, la validez no es sino una condición normal para que se alcance la Justicia.
La nulidad no se limita al apartamiento de las formas procesales sino, también, a los vicios sustanciales que afectan los requisitos esenciales y propios de los otros elementos pro¬cesales.
En el Derecho procesal la nulidad se señala como un error "in procedendo" y no "in iudicando". Este origina el agra¬vio y sirve de fundamento del recurso de apelación, que tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas. Aquél motiva el recurso de nulidad, que tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios produci¬dos por la inobservancia o apartamiento de las formas o so¬lemnidades que prescriben las leyes.
Pero, precisamente la absorción de las formas por sus propios fines hace que, en definitiva, y de acuerdo con el prin¬cipio de que no hay nulidad sin perjuicio, es decir por la nuli¬dad en sí, el agravio tiende a absorber la nulidad; de allí que en las modernas legislaciones procesales - como en el Proyec¬to de la Reforma del Código Procesal Civil redactado en nues¬tro país- va desapareciendo el recurso de nulidad quedando subsumido en el de apelación.
1.1. Finalidad
La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa enjuicio. Como expre¬sa ALSINA: "Donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad".
El formalismo en el proceso tiene un sentido trascenden¬te y no meramente vacío. El simple apartamiento de las formas no genera la nulidad si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto.
1.2. Carácter
En el proceso los actos afectados de nulidad pueden ser convalidados por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes perjudique. Por ello en el Derecho procesal, a diferencia del Derecho civil, no existen nulidades absolu¬tas.
La declaración de nulidad no procede si la parte intere¬sada consintió, en forma expresa o tácita, el acto irregular, en razón del carácter relativo que revisten las nulidades procesa¬les.
2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Llamado también de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Proviene del de¬recho francés, que expresa: "Pas de nullité sans texte" (no existe nulidad sin texto legal).
Siendo así, la regla es la validez del acto y la excepción la nulidad. La nulidad debe ser interpretada con sentido estric¬to. Por esta razón, no son admisibles nulidades por analogía o extensión, debiendo aplicarse a los casos estrictamente indis¬pensables.
2.1. Nulidades implícitas
La moderna doctrina procesal ha reconocido la existen¬cia de cierto tipo de nulidad que no se halla expresamente pre¬vista en la ley, sino que resulta o es la consecuencia de principios fundamentales contenidos en su texto, aunque no se encuentren de manera explícita.
Provienen, generalmente, de la violación de normas prohibitivas, que trae aparejada la posibilidad de declarar la nulidad del respectivo acto (nulidad virtual), V.g.: normas legales imperativas que contienen expresiones, tales como: "en ningún caso", "es inadmisible", "no será permitido", etc.
En el proceso pueden producirse irregularidades que obstaculizan el derecho fundamental de la defensa en juicio, o impiden que se cumpla la finalidad del proceso. Estos vi¬cios son impugnables, aun cuando la ley no lo establezca expresamente, por la persona de tenga interés legítimo en su declaración y, también, de oficio por el juez o tribunal.
Cabe advertir que esta regla se halla atenuada por la vi¬gencia de los Principios de finalidad y de trascendencia.
3. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Para que el pedido de nulidad sea procedente, no será suficiente señalar solamente la infracción a la norma sino que al solicitarse su declaración deberá expresarse el perjuicio su¬frido y el interés personal de la parte en obtener su declara¬ción.
Según la expresión francesa "Pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), no pueden sancionarse con la nulidad los actos que, aunque irregulares porque se han apar¬tado de lo que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca.
La declaración de la nulidad, en estas condiciones, ca¬recería de utilidad, en razón de que las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos al derecho de las partes, surgidas del acto irregular.
3.1. Procedencia
El interesado en la declaración de la nulidad deberá de¬mostrar:
3.1.1 El perjuicio que ha sufrido, el cual debe ser cierto, con¬creto e irreparable.
3.1.2 El interés jurídico que procura subsanar con la decla¬ración de la nulidad, indicando las facultades, defensas o pruebas de las que se le habría privado.
4. PRINCIPIO DE FINALIDAD
Este Principio procesal se sobrepone al mencionado pre¬cedentemente. En su virtud no existe nulidad por la nulidad mis¬ma, vale decir, en el solo beneficio de la ley.
El Código Procesal Civil, en el régimen de la nulidad de los actos procesales, ha incorporado el Principio de finalidad o finalista, por cuya virtud las formas procesales no tienen 'un fin en sí mismas. Su razón de ser consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.
La misión de la nulidad no consiste en asegurar la ob¬servancia de las formas procesales, las cuales no tienen un fin en sí mismas, sino asegurar el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley.
Las formas constituyen el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio. En los casos en que esa garantía aparezca violada la nulidad debe ser declarada, aunque se carezca de texto expre¬so de la ley (nulidad implícita).
En materia de nulidades procesales campea el Principio de la instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posi¬bilidad de la invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo' en cuenta, en primer lugar, la finalidad que en cada caso concreto el acto está destinado a lograr, de manera que el mismo, aunque irregular, no será nulo si ha cumplido su objeto, su fin.
5. PRINCIPIO DEPROTECCION
En virtud de este Principio, que se funda en el de mora¬lidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte per¬judicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste. En el proceso existe la necesidad de obtener actos válidos y firmes, dice COUTURE.
La declaración de la nulidad debe ser la "ultima ratio" a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto en razón de que toda declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
5.1. Consecuencias
La vigencia del Principio de protección produce las si¬guientes consecuencias:
5.1.1. N o puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección.
5 .1.2. No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla "nemo auditur turpitudinem suam allegans" (nadie escucha a quien alega su propia torpeza).
5.1.3. De acuerdo con los Principios de buena fe y lealtad que presiden el proceso, el que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptado si le favorece o negado si le es desfa¬vorable.
5.1.4. Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
5.1.5. Sólo pueden invocar la nulidad constituida en protec¬ción de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el Art. 298, la. p. del C. Civil, que dice: "La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz".
5.1.6. Necesidad de declaración judicial. Para que un acto pro¬cesal sea considerado nulo debe existir una resolución judi¬cial que así lo declare.
6. PRINCIPIO DE CONVALIDACION
En virtud de este Principio las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen en principio en materia procesal nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita. La confirmación importa un nuevo acto jurídico que no es similar al anterior, sino que su contenido se agota con la ratificación del antecedente.
Se denomina convalidación de la nulidad a la acepta¬ción de la misma, lo cual se produce al no impugnarse el acto en la oportunidad que corresponde, V.g.: el incidente de nuli¬dad es la vía procesal idónea para impugnar los vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse - en nuestra ley procesal- dentro de los cinco días subsiguientes al conocimien¬to del acto viciado, no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte. La nulidad, entonces, quedará convalidada porque vencido el pla¬zo de impugnación entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
No obstante la vigencia, en general, del Principio de con¬validación de los actos procesales nulos, el mismo cede ante la existencia de una norma legislativa expresa que establezca la nulidad absoluta.
La Constitución consagra un supuesto de nulidad "insa¬nable", vale decir, absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para sub sanarla. La norma constitucional preceptúa: "Queda garan¬tizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni inter¬venir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturale¬za conllevan nulidad insanable" (Art. 248, 1er. y 2° p. CN).
Otro tanto puede decirse en los casos de ausencia de presupuestos procesales, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes. COUTURE dice: "La inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez del mismo.
Es, en cierto modo, el problema del "ser o no ser" del acto. N o se refiere a la eficacia, sino a su vida misma. N o es posible a su respecto hablar de "desviación", ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino. Una sentencia dictada por quien no es juez no es una sentencia, sino una "no sentencia" (Nichturteil). N o es un acto sino un simple hecho".
CARNELUTTI, por su parte, dice:"Si nulidad equiva¬le a ineficacia, difiere en cambio de inexistencia que no se refiere a los efectos jurídicos, sino al acto mismo; inexisten¬cia expresa no el acto que no produce efectos, sino un no acto, o sea negación del acto... es nulo el acto que no produ¬ce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones podría producirlos; es inexistente un acto, cuando no puede producir efectos en ningún caso".
En el caso de la sentencia será nula o inexistente de¬pendiendo: en el primer supuesto, si quien la dicta no tiene competencia en esa causa; en el segundo, si quien la pronun-cia carece de poder jurisdiccional.
6.1. Cosa juzgada
Los actos jurídicos, en general, son susceptibles de re¬vocación o de modificación cuando no responden a los fines que se tuvieron en cuenta al formularlos. Así un contrato se rescinde y se sustituye por otro; una ley se deroga y se dicta otra. Pero este pensamiento no puede ser aplicado en materia de sentencias, en razón de que su peculiar naturaleza se halla prevista para darle certeza y estabilidad a las relaciones jurídi¬cas, enseña COUTURE.
Conviene -señala el autor mencionado- que las senten¬cias sean justas. Pero al lado de la necesidad de justicia apa¬rece la necesidad de firmeza. La necesidad de firmeza exige que se declare, de una vez por todas, cuál es la Justicia, o sea cuál es el derecho que el Estado reconoce. Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva.
Por razones de política procesal el Código Procesal Civil otorga a la cosa juzgada el efecto de subsanar cualquier nuli¬dad procesal. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que en caso de indefensión absoluta la cosa juzgada no produce el efecto señalado permitiéndose su posterior cuestionamiento.
Lo mismo, cuando se trata de la nulidad insanable preveni¬da en el Art. 248 de la Constitución.
6.2. Preclusión
En virtud de la vigencia en nuestro Derecho procesal del Principio de preclusión en cuya virtud cerrada una etapa del pro¬ceso, éste no puede retroceder, el consentimiento de la providen¬cia que llama autos para sentencia, tiene la virtud de convalidar los vicios procesales anteriores que se pudieron producir en el proceso, recluyendo el derecho del interesado para impugnarlos.
Por último, cabe señalar que la norma procesal civil esta¬blece que las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocada;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior (se refiere a las nulidades declarables de oficio). Se entenderá que media confir¬mación tácita cuando no se promoviera incidente de nulidad den¬tro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto vicia¬do; y
c) por la cosa juzgada (Art. 114 CPC).
7. DECLARACION JUDICIAL
Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa deben ser declaradas por el juez.
Debe aclararse que la declaración de la nulidad por resolu¬ción judicial es algo diferente de si la sentencia judicial constituyo o no la nulidad.
La nulidad absoluta no se constituye por el juez, sino que es comprobada por él. La sentencia que pronuncia la nulidad absolu¬ta es declarativa y no constitutiva. La nulidad del acto que declara el juez en la sentencia ya existía antes, sólo se la comprueba, por-que el acto era nulo "ab initio".
Por el contrario, la nulidad relativa se constituye por la sen¬tencia; en consecuencia, recién existe a partir de ese momento.
Siendo así, la nulidad y también la inexistencia del acto tie¬nen que ser objeto de expresa declaración judicial. Porque si bien los actos absolutamente nulos o inexistentes no deberían producir efectos, de hecho los producen mientras no haya una declaración judicial al respecto.
Esta es la razón por la cual la sentencia que declara la nuli¬dad o la inexistencia del acto procesal, no obstante ser declarativa, tiene efecto retroactivo, produciendo la anulación de todos los actos posteriores del declarado como tal que sean su consecuen¬cia.
8. DECLARACION DE OFICIO
La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez o tribu¬nal, es decir, sin necesidad de que exista petición de parte.
El Código Procesal Civil establece: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse váli¬damente sentencia definitiva, y en los demás casos que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
8.1. Violación del Principio de la defensa en juicio. Otros casos en que no podrá dictarse sentencia válida
La nulidad de oficio, en primer lugar, habrá de declararse cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, lo que se dará cuando se viole el Art. 16 de la Constitu¬ción, que dispone: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales".
La norma constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de los derechos de las personas, la cual debe darse en el marco de un "debido proceso" (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
Las formas del proceso son el medio que utiliza el legisla¬dor para hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio; conse¬cuentemente, cuando esa garantía es violada debe declararse la nulidad aunque se carezca de un texto legal expreso.
El C. Civil, por su parte, estatuye: "Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece ma¬nifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio.
El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley" (Art. 359 Ce).
Tampoco podrá dictarse una sentencia válida en los casus en que: se violen las normas referentes a la competencia, si con ello se compromete la organización del Poder Judicial, V.g.: sen¬tencia dictada por juez recusado; se altera el Principio constitucio¬nal de la jurisdicción, V.g.: sentencia dictada por quien carece de jurisdicción (Arts. 247 y 248. CN); o, en general, cuando el juez constate defectos en la constitución de la relación procesal.
8.2. Nulidad expresa
Cuando la ley expresamente prescribe la nulidad, ésta debe¬rá ser declarada de oficio, es decir, sin que medie petición, por el juez o tribunal.
Algunos supuestos de nulidad expresa establecidos en la ley son: sentencia dictada sin fundar (Art. 15, inc. b) CPC) o no resuelta conforme a la ley o la Constitución (Art. 15, inc. c) CPC y 256, 20. p. CN); actos procesales llevados a cabo en días y horas inhábiles (Art. 109, la. p. CPC); notificación realizada en contra¬vención a las normas legales (Art. 144, la. p. CPC); resoluciones judiciales que carecen de requisitos esenciales (Art. 156, 2a. p. CPC); eximición de costas al litigante vencido sin expresar las ra¬zones en que se funda (Art. 193 CPC); etc.
8.3. Intervención del Ministerio Público
La falta de intervención del representante del Ministerio Público no produce la nulidad de oficio del proceso. La nulidad en este supuesto sólo puede decretarse a su pedido y es convalidable (Art. 40, in fine CPC).
9. EFECTO DE LA DECLARACION DE NULIDAD
El efecto de la declaración de nulidad de un acto proce¬sal es privarle de su eficacia jurídica para el objeto que perse¬guía, teniéndolo por no realizado. Siendo así, la nulidad con¬siste en la sanción establecida en la ley en virtud de la cual se priva a un acto de sus efectos.
El C. Civil, en relación al alcance de la nulidad pronun¬ciada por los jueces, dispone que vuelve las cosas al mismo original estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 361 CC).
ACTOS PROCESALES ANTERIORES, POSTERIO¬RES E INDEPENDIENTES. NULIDAD TOTAL O PARCIAL
El proceso se halla constituido por una serie de actos vinculados entre sí y también de algunos independientes. Siendo así, conviene distinguir los actos anteriores, poste-riores e independientes del acto nulo, y determinar los efectos que sobre los mismos produce la declaración de nulidad.
10.1. Actos procesales anteriores o independientes del acto anulado
Resulta lógico que la nulidad de un acto no alcance a los actos procesales anteriores al mismo ni, de igual modo, a los que son independientes del anulado, en razón de no ser conse¬cuencia de él y de tener existencia propia, vg.: la nulidad de una audiencia de prueba no afecta a las otras audiencias.
10.2. Actos procesales posteriores al acto anulado
De acuerdo con la regla "quod nullum est nullum producit effectum", la nulidad del acto procesal produce sus efectos y alcanza a todos aquellos actos posteriores o suce-sivos al acto anulado que no sean independientes del declarado nulo.
10.3. Acto total o parcialmente nulo
La nulidad del acto puede ser total o parcial. Si fuera sólo de parte del acto, no afectará a las demás partes que sean independientes.
11. RESOLUCIONES POSTERIORES AL ACTO ANULA¬DO
Dispone el Código Procesal Civil que cuando las actuacio¬nes fuesen declaradas nulas, quedarán invalidadas las resolucio¬nes que sean su consecuencia (Art. 117. 23p. CPC). Anulado un acto del procedimiento, es como si se produjera la rotura de una cadena, quedan sin efecto los actos posteriores
La norma mencionada consagra una regla procesal de in¬dudable utilidad, que viene a ser consecuencia del Principio de economía procesal y de la regla "quod nullum est nullum producit effectum", en cuya virtud declarada la nulidad de las actuacio¬nes, quedan invalidadas también las resoluciones que sean su consecuencia.
La dinámica del proceso trae consigo la propagación de la nulidad, denominada "nulidad en cascada", la que se halla regi¬da por las siguientes reglas:
11.1. Que el acto sea posterior y no anterior, porque la nulidad produce sus efectos hacia adelante, no hacia atrás.
11.2. Que el acto posterior sea dependiente del que se anuló y no independiente de éste.
Con esta disposición, de indudable practicismo, se evitará la aberrante práctica, mucho tiempo vigente en nuestros tribuna¬les, de exigir que, al mismo tiempo de deducir el incidente de nulidad, se interponga recurso de nulidad contra las resolucio¬nes posteriores a la actuación impugnada ya que de lo contrario -según dicha teoría- ellas quedarían firmes.
12. MEDIOS DE IMPUGNACION
Las nulidades procesales pueden ser impugnadas por di¬versos medios, para solicitar y obtener, en su caso, la corres¬pondiente declaración de nulidad. Estas varias vías tienen su oportunidad; en consecuencia el que no utilizó la vía correcta en el momento correcto pierde el derecho de hacerlo, v.g.: si la vía apta era el recurso de nulidad, porque se trataba de atacar la nulidad de una resolución judicial, y se utilizó el incidente; si debió deducir la excepción de nulidad y no lo hizo en su opor¬tunidad no podrá después plantear el incidente, etc.
En definitiva, los medios de impugnación de las nulida¬des procesales tienen sus presupuestos, su oportunidad, su pro¬cedimiento y sus alcances que le son propios.
12.1. Incidente
El incidente es la vía idónea para impugnar las irregulari¬dades en las actuaciones procesales (Art. 117, 1 er p. 13 p. CPC). Esta regla procesal se repite en el Art. 313 del Código Procesal Civil, que dice: "La impugnación de actuaciones judiciales, in-tegrante de los autos, se hará por la vía del incidente de nuli¬dad".
12.1.1. Reparación de la nulidad en la instancia en que se pro¬dujo: El incidente de nulidad deberá ser deducido en la instan¬cia donde el vicio se ha producido (Art. 117, 1 er. p. 23 p. CPC), en razón de que la providencia "autos para sentencia", una vez firme, produce el efecto de convalidar las eventuales nulidades procesales anteriores a su pronunciamiento. El incidente de nulidad deberá ser deducido dentro de los cinco días subsiguien¬tes al conocimiento del acto viciado (Art. 114, inc. b) 2ap. CPC).
12.1.2. Caso en que se haya dictado sentencia: Después de ha¬ber recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instan¬cia, cualquiera sea la naturaleza del mismo (ordinario, sumario, especial), es procesalmente admisible el incidente de nulidad de actuaciones cuando el vicio haya impedido la defensa en jui¬cio, porque, en tal caso, la preclusión o la cosa juzgada sólo son aparentes.
12.2. Recurso
El recurso de nulidad es la vía procesal hábil cuando se trata de vicios de las resoluciones. Deberá interponerse ante el juez que dictó la resolución irregular y fundarse por ante el su¬perior (Arts. 404 al40S CPC).
El plazo para la interposición será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones (Art. 405, in fine y396 CPC).
OTRAS VIAS DE IMPUGNACION DE LAS NULIDADES
Otros medios de impugnación de las nulidades procesa¬les son:
13. 1. Excepción
Algunas excepciones pueden constituirse en medios idó¬neos para denunciar la nulidad del procedimiento.
La excepción de incompetencia (Art. 224, inc. a) CPC). por medio de la cual se logra que el juez se declare incompe¬tente en el caso concreto de que se trata.
La excepción de falta de personería (Art. 224, inc. b) CPC), en el demandante, en el demandado o sus representan¬tes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
En el juicio ejecutivo, la excepción de nulidad (Art.
463 CPC) tiene por objeto impugnar la validez de los actos procesales anteriores a la citación para oponer excepciones.
13.2. Acción autónoma de nulidad
El Código Procesal Civil consagra esta acción al dis¬poner: "Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de in¬defensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nuli¬dad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agra¬vios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado" (Art. 409 CPC).
La cosa juzgada como cualidad de la sentencia, consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judi¬cial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso pos¬terior.
La cosa juzgada, no obstante, para su validez, debe ser• consecuencia de un proceso válido, vale decir, de un debido proceso.
Dice TELLECHEA: "Consideramos que de la seguri¬dad debe nacer la realización plena de los principios que dan garantía al proceso. Si los propios romanos, tan apegados a las formas y solemnidades, a las que otorgaban valor tan im¬portante, fueron capaces de apreciar que en algunos casos esa "res iudicata" que surgía como conclusión de un proce¬so, había sido elaborada mediante el engaño, el dolo o la vio¬lación o despreciando principios tan sustanciales como el de la defensa en juicio, concibieron por eso mismo la posibili¬dad de la revisión de un proceso y de su restitución al estado inicial, mediante la "in integrum restitutio", nacida de la inspiración del pretor romano, estimulado por su convicción acerca de la "aequitas", hoy día no podríamos resistirnos a admitir que en carácter excepcional, la seguridad concebida en aquellos términos tan absolutos como lo hacía Ibañez Frocham debe ceder ante el valor Justicia".
Puede darse el caso, expresa COUTURE, de que un ter¬cero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prác¬ticamente perjudicado por ella. Así ocurre al acreedor a pla¬zo que observa de qué manera el deudor, mediante una o va¬rias ejecuciones simuladas, va haciendo desaparecer 'su pa¬trimonio.
Es indudable que a ese tercero no le estará permitido apelar de las resoluciones dictadas en esos juicios ejecuti¬vos entre su deudor y sus supuestos acreedores. Pero el perjuicio es evidente y, en apariencia, irreparable. En estos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, correspon¬de una acción revocatoria autónoma. Mediante ella se des¬truyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espu¬rio del dolo y de la convivencia ilícita, concluye.
"La solidez de la cosa juzgada es característica de la sentencia que pone fin a un proceso válidamente integrado, no de la obtenida mediante el fraude, entendiendo esta palabra en su acepción más amplia", declaró la Corte Suprema de Justi¬cia (A y S. N° 171 -20/12/82).
El valor seguridad, tan apreciado como elemento de la convivencia social, debe, en ciertos casos, ceder y subordinar¬se al supremo valor Justicia, sin el cual no son posibles la paz ni la libertad.
La cosa juzgada, en principio, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso (res inter al los iudicata).
La sentencia dictada en un juicio no puede extender sus efectos a los terceros si con ello se les ocasiona un per¬juicio jurídico, dice CHIOVENDA.
Inspirada en esta doctrina, la norma procesal consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni par¬ticipado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudi-ciales, pueda impugnar mediante la vía procesal creadora de una nueva instancia, denominada Acción Autónoma de Nulidad, las resoluciones jurídicas, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título (Art. 526, incs. a) y c) CPC) fueren insuficientes para reparar los agravios que les pudieran haberles ocasionado.
La demanda deberá ser promovida contra todos aquellos que intervinieron en el proceso como partes. Sin embargo, las personas que intervinieron como partes en el proceso cuestio¬nado y el Ministerio Público, en su caso, carecen de la presente acción.
Considero que en caso de indefensión - que es el presu¬puesto previsto como requisitos de admisibilidad por la norma-, el tercero no necesita previamente haber opuesto sin éxito las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de título. Al no haber sido parte en el proceso difícilmente la sentencia será ejecutada contra él. Siendo así, podrá promo¬ver la acción autónoma de nulidad en forma directa y sin otro requisito que justificar su estado de indefensión.
La vía será el proceso de conocimiento ordinario, cuyas reglas son aplicables en las contiendas judiciales que no ten¬gan establecido un procedimiento especial (Art. 207 CPC).
El juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda. No obstante, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema ha dispuesto, en los A.I.N° 1321 del 5 de octubre de 1998 y A.I.N° 1306 del 5 de octubre de 1999, que el juzgado de tur¬no es el competente.
La acción podrá ser promovida en forma conjunta con otras pretensiones subsidiarias, las cuales serán admitidas en el supuesto de que se declare la nulidad reclamada por la demanda principal.
Cabe señalar que en algunos pocos supuestos la ley permite que los efectos de la cosa juzgada se proyecten sobre personas extrañas al proceso donde se produjo, como en las hipótesis pre¬vistas en el C. Civil en los Arts. 1652 (citación en garantía del asegurador) y 2242, inc. i) (acciones ejercidas por el usufructuario que benefician al nudo propietario).
13.3. Inconstitucionalidad de resoluciones judiciales
La inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada por el juez es inconstitucional o cuando, de manera independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento que la sentencia contiene es inconstitucional.
Siendo así, la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales puede producirse de modo indirecto o en forma directa.
13.3.1. Inconstitucionalidad directa: La inconstitucionalidad es directa cuando la resolución judicial es en sí misma incons¬titucional, por violar alguna norma o principio de rango consti¬tucional. Esto se puede producir:
13.3.1.1.En el supuesto de que un juez o tribunal inferior resuelva un "caso constitucional" pronunciándose sobre materia constitu¬cional (Art. 259, inc. 6) y 260 CN). La competencia del juez o tribunal, en esta hipótesis, constituye un "caso constitucional". porque deriva directamente de la violación de normas constitucionales, los Arts. 259, inc. 6) y 260 de la Constitución, que prohíben a los órganos judiciales inferiores decidir sobre materia constitucio¬nal.
13.3.1.2. Cuando la resolución judicial, aunque fundada en una ley que no sea contraria a la Constitución, viola principios o garantías consagrados en la Constitución, o atenta contra la garantía constitu¬cional del "debido proceso", o interpreta normas de la Constitu¬ción, o desconoce derechos o exenciones de rango constitucional.
Cuando la resolución judicial por sí misma sea violatoria de la Constitución (Art. 556, inc. a) CPC), la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse una vez agotados los re¬cursos ordinarios que hayan podido promoverse contra la resolu¬ción judicial impugnada (Art. 561 CPC).
13.3.2. Inconstitucionalidad indirecta: La resolución judicial es inconstitucional, en forma indirecta, cuando se funda en una ley contraria a la Constitución o la aplica.
No basta el error de juicio; es necesario que el error configu¬re una violación de la Constitución para que sea procedente la inconstitucionalidad.
Existe error "in iudicando" cuando el juez aplica equivoca¬damente una ley, lo cual no hará que la resolución sea necesaria¬mente inconstitucional, si la ley aplicada no es inconstitucional. Lo mismo acontecerá si el juez yerra en la conclusión y resuelve erró¬neamente la causa. En este caso habrá error de juicio pero no inconstitucionalidad, si la resolución no viola la Constitución sino una ley ordinaria.
La violación de una ley ordinaria -no de rango constitucio¬nal- se repara por medio de las vías ordinarias: los recursos.
14. RENOVACION DE LOS ACTOS ANULADOS
La nulidad es una sanción grave en cuya virtud se priva de eficacia a los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados en la ley para su validez.
Por ser la nulidad disvaliosa, es preferible no declarada (Prin¬cipio de conservación de los actos procesales), pero si se tuvo que llegar a ello deberá - como lo hace la norma procesal contenida en el Art. 116 del Código procesal Civil - otorgarse al juez facultad para que, en determinadas circunstancias y de ser ello posible, or¬dene la renovación del acto nulo. Es lo que CHIOVENDA denomi¬na "remedio de la (rectificación) renovación", v.g.: hacer que se reitere, conforme a las formalidades procesales, la notificación anulada.
La disposición se funda en el Principio de economía procesal y es aplicable siempre que con ello no se violen los superiores Principios de la defensa enjuicio y de la igualdad de las partes en el proceso. Su correcta aplicación quedará librada al prudente arbitrio judicial.
14.1. Renovación y preclusión
La renovación del acto declarado nulo no será posible cuando ha transcurrido el plazo perentorio que se tenía para hacerlo. Como señala PODETTI, cuando al declararse la nu¬lidad se haya operado la preclusión por haber expirado el plazo para ejercer dicha facultad, como sería el supuesto de la declaración de nulidad de un medio de prueba que se pro¬dujo por su ofrecimiento extemporáneo; consecuentemente el acto no podrá repetirse.
CLASIFICACION DE LAS NULIDADES PROCESA¬LES
En nuestro derecho vigente las nulidades procesales pue¬den clasificarse del siguiente modo:
15.1. Actos inexistentes
El acto es inexistente cuando carece de un elemento cons¬titutivo, esencial para su configuración jurídica, exista o no perjuicio para las partes.
Es, en cierto modo, -dice COUTURE- el problema del "ser o no ser" del acto. No se refiere a su eficacia sino a su vida misma. Una sentencia dictada por una persona que no es juez no es una sentencia sino una "no sentencia". No es un acto, sino un simple hecho.
El acto inexistente se caracteriza porque se halla des¬provisto de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. En el caso del proceso, si es promo¬vido por o se promueve contra una persona inexistente es un
"no proceso". En el supuesto de la sentencia, ésta será nula si quien la dicta carece de competencia en ese proceso y será inexistente si quien la pronuncia carece de poder jurisdic¬cional.
Los actos inexistentes:
15 .1.1. No pueden ser convalidados.
15.1.2. Requieren declaración judicial, porque la inexisten¬cia no excluye la realidad del acto. La inexistencia no es física sino jurídica.
15.2. Nulidades insanables o absolutas
Se dan cuando existe una norma expresa que consagra In nulidad absoluta, V.g.: Art. 248 ler. y 2° p. CN. Se hallan previstas por el legislador, dice COUTURE, atendiendo a las exigencias políticas y sociales de una' situación determina¬da.
De manera, similar a los actos inexistentes, las nulida¬des insanables no pueden ser confirmadas pero, no obstante, requieren declaración judicial.
15.3. Nulidades esenciales o principales
Son las que afectan el derecho de defensa en juicio.
Se caracterizan porque:
15.3.1. Pueden declararse de oficio o a petición de parte. 15.3.2. Pueden ser convalidadas expresa o tácitamente. 15.3.3. Se presume el perjuicio.
15.4. Nulidades secundarias
Son las que privan a las partes de una facultad procesal.
Las nulidades que tienen este carácter:
1504.1. Sólo son declarables a petición de parte.
1504.2. Sólo proceden cuando exista interés y se acredite el perjuicio.
1504.3. Son siempre convalidables.
SUMARIO: 1. Concepto. 1.1. Finalidad. 1.2. Carácter.- 2.Princi¬pio de legalidad. 2.1. Nulidades implícitas.- 3. Principio de tras¬cendencia. 3.1. Procedencia.- 4. Principio de finalidad.- 5. Princi¬pio de protección. 5.1. Consecuencias.- 6. Principio de convalida¬ción. 6.1. Cosa juzgada. 6.2. Preclusión.- 7. Declaración judicial.¬ 8. Declaración de oficio. 8.1. Violación del Principio de la defensa en juicio. Otros casos en que no podrá dictarse sentencia válida. 8.2. Nulidad expresa. 8.3. Intervención del Ministerio público.- 9. Efecto de la declaración de nulidad.- 10. Actos procesales ante¬riores, posteriores e independientes. Nulidad total o parcial. 10.1. Actos procesales anteriores o independientes del acto anulado. 10.2. Actos procesales posteriores al acto anulado. 10.3. Acto to¬tal o parcialmente nulo.- 11. Resoluciones posteriores al acto anu¬lado.- 12. Medios de impugnación. 12.1. Incidente. 12.1.1. Repa¬ración de la nulidad en la instancia en que se produjo. 12.1.2. Caso en que se haya dictado sentencia. 12.2. Recurso.- 13. Otras vías de impugnación de las nulidades. 13.1. Excepción. 13.2. Acción autó¬noma de nulidad. 13.3. Inconstitucionalidad de resoluciones judicia¬les. 13 .3.1. Inconstitucionalidad directa. 13.3.2. Inconstitucionalidad in¬directa.- 14. Renovación de los actos anulados. 14.1. Renovación y preclusión.- 15. Clasificación de las nulidades procesales. 15.1. Actos inexistentes. 15.2. Nulidades insanables o absolutas. 15.3. Nulidades esenciales o principales. 15.4. Nulidades secundarias.
1. CONCEPTO
La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable para su validez.
La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador.
Las nulidades procesales se producen por carecer el acto de los requisitos formales indispensables o por falta de ele¬mentos esenciales que le configuran y hacen imposible que cum¬pla su objeto o fin.
La evolución científica del Derecho procesal, en los últi¬mos tiempos, ha significado, entre otros, la reducción de las formas a las indispensables para garantizar los derechos de las personas que intervienen en los juicios. Así se logra compren¬der el verdadero sentido y significado de las formas en el pro¬ceso y, consecuentemente, la necesidad de sancionar su apar¬tamiento. Como enseña CARNELUTTI, la validez no es sino una condición normal para que se alcance la Justicia.
La nulidad no se limita al apartamiento de las formas procesales sino, también, a los vicios sustanciales que afectan los requisitos esenciales y propios de los otros elementos pro¬cesales.
En el Derecho procesal la nulidad se señala como un error "in procedendo" y no "in iudicando". Este origina el agra¬vio y sirve de fundamento del recurso de apelación, que tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas. Aquél motiva el recurso de nulidad, que tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios produci¬dos por la inobservancia o apartamiento de las formas o so¬lemnidades que prescriben las leyes.
Pero, precisamente la absorción de las formas por sus propios fines hace que, en definitiva, y de acuerdo con el prin¬cipio de que no hay nulidad sin perjuicio, es decir por la nuli¬dad en sí, el agravio tiende a absorber la nulidad; de allí que en las modernas legislaciones procesales - como en el Proyec¬to de la Reforma del Código Procesal Civil redactado en nues¬tro país- va desapareciendo el recurso de nulidad quedando subsumido en el de apelación.
1.1. Finalidad
La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa enjuicio. Como expre¬sa ALSINA: "Donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad".
El formalismo en el proceso tiene un sentido trascenden¬te y no meramente vacío. El simple apartamiento de las formas no genera la nulidad si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto.
1.2. Carácter
En el proceso los actos afectados de nulidad pueden ser convalidados por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes perjudique. Por ello en el Derecho procesal, a diferencia del Derecho civil, no existen nulidades absolu¬tas.
La declaración de nulidad no procede si la parte intere¬sada consintió, en forma expresa o tácita, el acto irregular, en razón del carácter relativo que revisten las nulidades procesa¬les.
2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Llamado también de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Proviene del de¬recho francés, que expresa: "Pas de nullité sans texte" (no existe nulidad sin texto legal).
Siendo así, la regla es la validez del acto y la excepción la nulidad. La nulidad debe ser interpretada con sentido estric¬to. Por esta razón, no son admisibles nulidades por analogía o extensión, debiendo aplicarse a los casos estrictamente indis¬pensables.
2.1. Nulidades implícitas
La moderna doctrina procesal ha reconocido la existen¬cia de cierto tipo de nulidad que no se halla expresamente pre¬vista en la ley, sino que resulta o es la consecuencia de principios fundamentales contenidos en su texto, aunque no se encuentren de manera explícita.
Provienen, generalmente, de la violación de normas prohibitivas, que trae aparejada la posibilidad de declarar la nulidad del respectivo acto (nulidad virtual), V.g.: normas legales imperativas que contienen expresiones, tales como: "en ningún caso", "es inadmisible", "no será permitido", etc.
En el proceso pueden producirse irregularidades que obstaculizan el derecho fundamental de la defensa en juicio, o impiden que se cumpla la finalidad del proceso. Estos vi¬cios son impugnables, aun cuando la ley no lo establezca expresamente, por la persona de tenga interés legítimo en su declaración y, también, de oficio por el juez o tribunal.
Cabe advertir que esta regla se halla atenuada por la vi¬gencia de los Principios de finalidad y de trascendencia.
3. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Para que el pedido de nulidad sea procedente, no será suficiente señalar solamente la infracción a la norma sino que al solicitarse su declaración deberá expresarse el perjuicio su¬frido y el interés personal de la parte en obtener su declara¬ción.
Según la expresión francesa "Pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), no pueden sancionarse con la nulidad los actos que, aunque irregulares porque se han apar¬tado de lo que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca.
La declaración de la nulidad, en estas condiciones, ca¬recería de utilidad, en razón de que las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos al derecho de las partes, surgidas del acto irregular.
3.1. Procedencia
El interesado en la declaración de la nulidad deberá de¬mostrar:
3.1.1 El perjuicio que ha sufrido, el cual debe ser cierto, con¬creto e irreparable.
3.1.2 El interés jurídico que procura subsanar con la decla¬ración de la nulidad, indicando las facultades, defensas o pruebas de las que se le habría privado.
4. PRINCIPIO DE FINALIDAD
Este Principio procesal se sobrepone al mencionado pre¬cedentemente. En su virtud no existe nulidad por la nulidad mis¬ma, vale decir, en el solo beneficio de la ley.
El Código Procesal Civil, en el régimen de la nulidad de los actos procesales, ha incorporado el Principio de finalidad o finalista, por cuya virtud las formas procesales no tienen 'un fin en sí mismas. Su razón de ser consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.
La misión de la nulidad no consiste en asegurar la ob¬servancia de las formas procesales, las cuales no tienen un fin en sí mismas, sino asegurar el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley.
Las formas constituyen el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio. En los casos en que esa garantía aparezca violada la nulidad debe ser declarada, aunque se carezca de texto expre¬so de la ley (nulidad implícita).
En materia de nulidades procesales campea el Principio de la instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posi¬bilidad de la invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo' en cuenta, en primer lugar, la finalidad que en cada caso concreto el acto está destinado a lograr, de manera que el mismo, aunque irregular, no será nulo si ha cumplido su objeto, su fin.
5. PRINCIPIO DEPROTECCION
En virtud de este Principio, que se funda en el de mora¬lidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte per¬judicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste. En el proceso existe la necesidad de obtener actos válidos y firmes, dice COUTURE.
La declaración de la nulidad debe ser la "ultima ratio" a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto en razón de que toda declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
5.1. Consecuencias
La vigencia del Principio de protección produce las si¬guientes consecuencias:
5.1.1. N o puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección.
5 .1.2. No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla "nemo auditur turpitudinem suam allegans" (nadie escucha a quien alega su propia torpeza).
5.1.3. De acuerdo con los Principios de buena fe y lealtad que presiden el proceso, el que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptado si le favorece o negado si le es desfa¬vorable.
5.1.4. Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
5.1.5. Sólo pueden invocar la nulidad constituida en protec¬ción de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el Art. 298, la. p. del C. Civil, que dice: "La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz".
5.1.6. Necesidad de declaración judicial. Para que un acto pro¬cesal sea considerado nulo debe existir una resolución judi¬cial que así lo declare.
6. PRINCIPIO DE CONVALIDACION
En virtud de este Principio las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen en principio en materia procesal nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita. La confirmación importa un nuevo acto jurídico que no es similar al anterior, sino que su contenido se agota con la ratificación del antecedente.
Se denomina convalidación de la nulidad a la acepta¬ción de la misma, lo cual se produce al no impugnarse el acto en la oportunidad que corresponde, V.g.: el incidente de nuli¬dad es la vía procesal idónea para impugnar los vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse - en nuestra ley procesal- dentro de los cinco días subsiguientes al conocimien¬to del acto viciado, no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte. La nulidad, entonces, quedará convalidada porque vencido el pla¬zo de impugnación entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
No obstante la vigencia, en general, del Principio de con¬validación de los actos procesales nulos, el mismo cede ante la existencia de una norma legislativa expresa que establezca la nulidad absoluta.
La Constitución consagra un supuesto de nulidad "insa¬nable", vale decir, absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para sub sanarla. La norma constitucional preceptúa: "Queda garan¬tizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni inter¬venir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturale¬za conllevan nulidad insanable" (Art. 248, 1er. y 2° p. CN).
Otro tanto puede decirse en los casos de ausencia de presupuestos procesales, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes. COUTURE dice: "La inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez del mismo.
Es, en cierto modo, el problema del "ser o no ser" del acto. N o se refiere a la eficacia, sino a su vida misma. N o es posible a su respecto hablar de "desviación", ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino. Una sentencia dictada por quien no es juez no es una sentencia, sino una "no sentencia" (Nichturteil). N o es un acto sino un simple hecho".
CARNELUTTI, por su parte, dice:"Si nulidad equiva¬le a ineficacia, difiere en cambio de inexistencia que no se refiere a los efectos jurídicos, sino al acto mismo; inexisten¬cia expresa no el acto que no produce efectos, sino un no acto, o sea negación del acto... es nulo el acto que no produ¬ce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones podría producirlos; es inexistente un acto, cuando no puede producir efectos en ningún caso".
En el caso de la sentencia será nula o inexistente de¬pendiendo: en el primer supuesto, si quien la dicta no tiene competencia en esa causa; en el segundo, si quien la pronun-cia carece de poder jurisdiccional.
6.1. Cosa juzgada
Los actos jurídicos, en general, son susceptibles de re¬vocación o de modificación cuando no responden a los fines que se tuvieron en cuenta al formularlos. Así un contrato se rescinde y se sustituye por otro; una ley se deroga y se dicta otra. Pero este pensamiento no puede ser aplicado en materia de sentencias, en razón de que su peculiar naturaleza se halla prevista para darle certeza y estabilidad a las relaciones jurídi¬cas, enseña COUTURE.
Conviene -señala el autor mencionado- que las senten¬cias sean justas. Pero al lado de la necesidad de justicia apa¬rece la necesidad de firmeza. La necesidad de firmeza exige que se declare, de una vez por todas, cuál es la Justicia, o sea cuál es el derecho que el Estado reconoce. Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva.
Por razones de política procesal el Código Procesal Civil otorga a la cosa juzgada el efecto de subsanar cualquier nuli¬dad procesal. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que en caso de indefensión absoluta la cosa juzgada no produce el efecto señalado permitiéndose su posterior cuestionamiento.
Lo mismo, cuando se trata de la nulidad insanable preveni¬da en el Art. 248 de la Constitución.
6.2. Preclusión
En virtud de la vigencia en nuestro Derecho procesal del Principio de preclusión en cuya virtud cerrada una etapa del pro¬ceso, éste no puede retroceder, el consentimiento de la providen¬cia que llama autos para sentencia, tiene la virtud de convalidar los vicios procesales anteriores que se pudieron producir en el proceso, recluyendo el derecho del interesado para impugnarlos.
Por último, cabe señalar que la norma procesal civil esta¬blece que las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocada;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior (se refiere a las nulidades declarables de oficio). Se entenderá que media confir¬mación tácita cuando no se promoviera incidente de nulidad den¬tro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto vicia¬do; y
c) por la cosa juzgada (Art. 114 CPC).
7. DECLARACION JUDICIAL
Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa deben ser declaradas por el juez.
Debe aclararse que la declaración de la nulidad por resolu¬ción judicial es algo diferente de si la sentencia judicial constituyo o no la nulidad.
La nulidad absoluta no se constituye por el juez, sino que es comprobada por él. La sentencia que pronuncia la nulidad absolu¬ta es declarativa y no constitutiva. La nulidad del acto que declara el juez en la sentencia ya existía antes, sólo se la comprueba, por-que el acto era nulo "ab initio".
Por el contrario, la nulidad relativa se constituye por la sen¬tencia; en consecuencia, recién existe a partir de ese momento.
Siendo así, la nulidad y también la inexistencia del acto tie¬nen que ser objeto de expresa declaración judicial. Porque si bien los actos absolutamente nulos o inexistentes no deberían producir efectos, de hecho los producen mientras no haya una declaración judicial al respecto.
Esta es la razón por la cual la sentencia que declara la nuli¬dad o la inexistencia del acto procesal, no obstante ser declarativa, tiene efecto retroactivo, produciendo la anulación de todos los actos posteriores del declarado como tal que sean su consecuen¬cia.
8. DECLARACION DE OFICIO
La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez o tribu¬nal, es decir, sin necesidad de que exista petición de parte.
El Código Procesal Civil establece: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse váli¬damente sentencia definitiva, y en los demás casos que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
8.1. Violación del Principio de la defensa en juicio. Otros casos en que no podrá dictarse sentencia válida
La nulidad de oficio, en primer lugar, habrá de declararse cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, lo que se dará cuando se viole el Art. 16 de la Constitu¬ción, que dispone: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales".
La norma constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de los derechos de las personas, la cual debe darse en el marco de un "debido proceso" (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
Las formas del proceso son el medio que utiliza el legisla¬dor para hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio; conse¬cuentemente, cuando esa garantía es violada debe declararse la nulidad aunque se carezca de un texto legal expreso.
El C. Civil, por su parte, estatuye: "Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece ma¬nifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio.
El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley" (Art. 359 Ce).
Tampoco podrá dictarse una sentencia válida en los casus en que: se violen las normas referentes a la competencia, si con ello se compromete la organización del Poder Judicial, V.g.: sen¬tencia dictada por juez recusado; se altera el Principio constitucio¬nal de la jurisdicción, V.g.: sentencia dictada por quien carece de jurisdicción (Arts. 247 y 248. CN); o, en general, cuando el juez constate defectos en la constitución de la relación procesal.
8.2. Nulidad expresa
Cuando la ley expresamente prescribe la nulidad, ésta debe¬rá ser declarada de oficio, es decir, sin que medie petición, por el juez o tribunal.
Algunos supuestos de nulidad expresa establecidos en la ley son: sentencia dictada sin fundar (Art. 15, inc. b) CPC) o no resuelta conforme a la ley o la Constitución (Art. 15, inc. c) CPC y 256, 20. p. CN); actos procesales llevados a cabo en días y horas inhábiles (Art. 109, la. p. CPC); notificación realizada en contra¬vención a las normas legales (Art. 144, la. p. CPC); resoluciones judiciales que carecen de requisitos esenciales (Art. 156, 2a. p. CPC); eximición de costas al litigante vencido sin expresar las ra¬zones en que se funda (Art. 193 CPC); etc.
8.3. Intervención del Ministerio Público
La falta de intervención del representante del Ministerio Público no produce la nulidad de oficio del proceso. La nulidad en este supuesto sólo puede decretarse a su pedido y es convalidable (Art. 40, in fine CPC).
9. EFECTO DE LA DECLARACION DE NULIDAD
El efecto de la declaración de nulidad de un acto proce¬sal es privarle de su eficacia jurídica para el objeto que perse¬guía, teniéndolo por no realizado. Siendo así, la nulidad con¬siste en la sanción establecida en la ley en virtud de la cual se priva a un acto de sus efectos.
El C. Civil, en relación al alcance de la nulidad pronun¬ciada por los jueces, dispone que vuelve las cosas al mismo original estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 361 CC).
ACTOS PROCESALES ANTERIORES, POSTERIO¬RES E INDEPENDIENTES. NULIDAD TOTAL O PARCIAL
El proceso se halla constituido por una serie de actos vinculados entre sí y también de algunos independientes. Siendo así, conviene distinguir los actos anteriores, poste-riores e independientes del acto nulo, y determinar los efectos que sobre los mismos produce la declaración de nulidad.
10.1. Actos procesales anteriores o independientes del acto anulado
Resulta lógico que la nulidad de un acto no alcance a los actos procesales anteriores al mismo ni, de igual modo, a los que son independientes del anulado, en razón de no ser conse¬cuencia de él y de tener existencia propia, vg.: la nulidad de una audiencia de prueba no afecta a las otras audiencias.
10.2. Actos procesales posteriores al acto anulado
De acuerdo con la regla "quod nullum est nullum producit effectum", la nulidad del acto procesal produce sus efectos y alcanza a todos aquellos actos posteriores o suce-sivos al acto anulado que no sean independientes del declarado nulo.
10.3. Acto total o parcialmente nulo
La nulidad del acto puede ser total o parcial. Si fuera sólo de parte del acto, no afectará a las demás partes que sean independientes.
11. RESOLUCIONES POSTERIORES AL ACTO ANULA¬DO
Dispone el Código Procesal Civil que cuando las actuacio¬nes fuesen declaradas nulas, quedarán invalidadas las resolucio¬nes que sean su consecuencia (Art. 117. 23p. CPC). Anulado un acto del procedimiento, es como si se produjera la rotura de una cadena, quedan sin efecto los actos posteriores
La norma mencionada consagra una regla procesal de in¬dudable utilidad, que viene a ser consecuencia del Principio de economía procesal y de la regla "quod nullum est nullum producit effectum", en cuya virtud declarada la nulidad de las actuacio¬nes, quedan invalidadas también las resoluciones que sean su consecuencia.
La dinámica del proceso trae consigo la propagación de la nulidad, denominada "nulidad en cascada", la que se halla regi¬da por las siguientes reglas:
11.1. Que el acto sea posterior y no anterior, porque la nulidad produce sus efectos hacia adelante, no hacia atrás.
11.2. Que el acto posterior sea dependiente del que se anuló y no independiente de éste.
Con esta disposición, de indudable practicismo, se evitará la aberrante práctica, mucho tiempo vigente en nuestros tribuna¬les, de exigir que, al mismo tiempo de deducir el incidente de nulidad, se interponga recurso de nulidad contra las resolucio¬nes posteriores a la actuación impugnada ya que de lo contrario -según dicha teoría- ellas quedarían firmes.
12. MEDIOS DE IMPUGNACION
Las nulidades procesales pueden ser impugnadas por di¬versos medios, para solicitar y obtener, en su caso, la corres¬pondiente declaración de nulidad. Estas varias vías tienen su oportunidad; en consecuencia el que no utilizó la vía correcta en el momento correcto pierde el derecho de hacerlo, v.g.: si la vía apta era el recurso de nulidad, porque se trataba de atacar la nulidad de una resolución judicial, y se utilizó el incidente; si debió deducir la excepción de nulidad y no lo hizo en su opor¬tunidad no podrá después plantear el incidente, etc.
En definitiva, los medios de impugnación de las nulida¬des procesales tienen sus presupuestos, su oportunidad, su pro¬cedimiento y sus alcances que le son propios.
12.1. Incidente
El incidente es la vía idónea para impugnar las irregulari¬dades en las actuaciones procesales (Art. 117, 1 er p. 13 p. CPC). Esta regla procesal se repite en el Art. 313 del Código Procesal Civil, que dice: "La impugnación de actuaciones judiciales, in-tegrante de los autos, se hará por la vía del incidente de nuli¬dad".
12.1.1. Reparación de la nulidad en la instancia en que se pro¬dujo: El incidente de nulidad deberá ser deducido en la instan¬cia donde el vicio se ha producido (Art. 117, 1 er. p. 23 p. CPC), en razón de que la providencia "autos para sentencia", una vez firme, produce el efecto de convalidar las eventuales nulidades procesales anteriores a su pronunciamiento. El incidente de nulidad deberá ser deducido dentro de los cinco días subsiguien¬tes al conocimiento del acto viciado (Art. 114, inc. b) 2ap. CPC).
12.1.2. Caso en que se haya dictado sentencia: Después de ha¬ber recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instan¬cia, cualquiera sea la naturaleza del mismo (ordinario, sumario, especial), es procesalmente admisible el incidente de nulidad de actuaciones cuando el vicio haya impedido la defensa en jui¬cio, porque, en tal caso, la preclusión o la cosa juzgada sólo son aparentes.
12.2. Recurso
El recurso de nulidad es la vía procesal hábil cuando se trata de vicios de las resoluciones. Deberá interponerse ante el juez que dictó la resolución irregular y fundarse por ante el su¬perior (Arts. 404 al40S CPC).
El plazo para la interposición será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones (Art. 405, in fine y396 CPC).
OTRAS VIAS DE IMPUGNACION DE LAS NULIDADES
Otros medios de impugnación de las nulidades procesa¬les son:
13. 1. Excepción
Algunas excepciones pueden constituirse en medios idó¬neos para denunciar la nulidad del procedimiento.
La excepción de incompetencia (Art. 224, inc. a) CPC). por medio de la cual se logra que el juez se declare incompe¬tente en el caso concreto de que se trata.
La excepción de falta de personería (Art. 224, inc. b) CPC), en el demandante, en el demandado o sus representan¬tes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
En el juicio ejecutivo, la excepción de nulidad (Art.
463 CPC) tiene por objeto impugnar la validez de los actos procesales anteriores a la citación para oponer excepciones.
13.2. Acción autónoma de nulidad
El Código Procesal Civil consagra esta acción al dis¬poner: "Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de in¬defensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nuli¬dad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agra¬vios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado" (Art. 409 CPC).
La cosa juzgada como cualidad de la sentencia, consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judi¬cial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso pos¬terior.
La cosa juzgada, no obstante, para su validez, debe ser• consecuencia de un proceso válido, vale decir, de un debido proceso.
Dice TELLECHEA: "Consideramos que de la seguri¬dad debe nacer la realización plena de los principios que dan garantía al proceso. Si los propios romanos, tan apegados a las formas y solemnidades, a las que otorgaban valor tan im¬portante, fueron capaces de apreciar que en algunos casos esa "res iudicata" que surgía como conclusión de un proce¬so, había sido elaborada mediante el engaño, el dolo o la vio¬lación o despreciando principios tan sustanciales como el de la defensa en juicio, concibieron por eso mismo la posibili¬dad de la revisión de un proceso y de su restitución al estado inicial, mediante la "in integrum restitutio", nacida de la inspiración del pretor romano, estimulado por su convicción acerca de la "aequitas", hoy día no podríamos resistirnos a admitir que en carácter excepcional, la seguridad concebida en aquellos términos tan absolutos como lo hacía Ibañez Frocham debe ceder ante el valor Justicia".
Puede darse el caso, expresa COUTURE, de que un ter¬cero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prác¬ticamente perjudicado por ella. Así ocurre al acreedor a pla¬zo que observa de qué manera el deudor, mediante una o va¬rias ejecuciones simuladas, va haciendo desaparecer 'su pa¬trimonio.
Es indudable que a ese tercero no le estará permitido apelar de las resoluciones dictadas en esos juicios ejecuti¬vos entre su deudor y sus supuestos acreedores. Pero el perjuicio es evidente y, en apariencia, irreparable. En estos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, correspon¬de una acción revocatoria autónoma. Mediante ella se des¬truyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espu¬rio del dolo y de la convivencia ilícita, concluye.
"La solidez de la cosa juzgada es característica de la sentencia que pone fin a un proceso válidamente integrado, no de la obtenida mediante el fraude, entendiendo esta palabra en su acepción más amplia", declaró la Corte Suprema de Justi¬cia (A y S. N° 171 -20/12/82).
El valor seguridad, tan apreciado como elemento de la convivencia social, debe, en ciertos casos, ceder y subordinar¬se al supremo valor Justicia, sin el cual no son posibles la paz ni la libertad.
La cosa juzgada, en principio, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso (res inter al los iudicata).
La sentencia dictada en un juicio no puede extender sus efectos a los terceros si con ello se les ocasiona un per¬juicio jurídico, dice CHIOVENDA.
Inspirada en esta doctrina, la norma procesal consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni par¬ticipado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudi-ciales, pueda impugnar mediante la vía procesal creadora de una nueva instancia, denominada Acción Autónoma de Nulidad, las resoluciones jurídicas, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título (Art. 526, incs. a) y c) CPC) fueren insuficientes para reparar los agravios que les pudieran haberles ocasionado.
La demanda deberá ser promovida contra todos aquellos que intervinieron en el proceso como partes. Sin embargo, las personas que intervinieron como partes en el proceso cuestio¬nado y el Ministerio Público, en su caso, carecen de la presente acción.
Considero que en caso de indefensión - que es el presu¬puesto previsto como requisitos de admisibilidad por la norma-, el tercero no necesita previamente haber opuesto sin éxito las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de título. Al no haber sido parte en el proceso difícilmente la sentencia será ejecutada contra él. Siendo así, podrá promo¬ver la acción autónoma de nulidad en forma directa y sin otro requisito que justificar su estado de indefensión.
La vía será el proceso de conocimiento ordinario, cuyas reglas son aplicables en las contiendas judiciales que no ten¬gan establecido un procedimiento especial (Art. 207 CPC).
El juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda. No obstante, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema ha dispuesto, en los A.I.N° 1321 del 5 de octubre de 1998 y A.I.N° 1306 del 5 de octubre de 1999, que el juzgado de tur¬no es el competente.
La acción podrá ser promovida en forma conjunta con otras pretensiones subsidiarias, las cuales serán admitidas en el supuesto de que se declare la nulidad reclamada por la demanda principal.
Cabe señalar que en algunos pocos supuestos la ley permite que los efectos de la cosa juzgada se proyecten sobre personas extrañas al proceso donde se produjo, como en las hipótesis pre¬vistas en el C. Civil en los Arts. 1652 (citación en garantía del asegurador) y 2242, inc. i) (acciones ejercidas por el usufructuario que benefician al nudo propietario).
13.3. Inconstitucionalidad de resoluciones judiciales
La inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada por el juez es inconstitucional o cuando, de manera independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento que la sentencia contiene es inconstitucional.
Siendo así, la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales puede producirse de modo indirecto o en forma directa.
13.3.1. Inconstitucionalidad directa: La inconstitucionalidad es directa cuando la resolución judicial es en sí misma incons¬titucional, por violar alguna norma o principio de rango consti¬tucional. Esto se puede producir:
13.3.1.1.En el supuesto de que un juez o tribunal inferior resuelva un "caso constitucional" pronunciándose sobre materia constitu¬cional (Art. 259, inc. 6) y 260 CN). La competencia del juez o tribunal, en esta hipótesis, constituye un "caso constitucional". porque deriva directamente de la violación de normas constitucionales, los Arts. 259, inc. 6) y 260 de la Constitución, que prohíben a los órganos judiciales inferiores decidir sobre materia constitucio¬nal.
13.3.1.2. Cuando la resolución judicial, aunque fundada en una ley que no sea contraria a la Constitución, viola principios o garantías consagrados en la Constitución, o atenta contra la garantía constitu¬cional del "debido proceso", o interpreta normas de la Constitu¬ción, o desconoce derechos o exenciones de rango constitucional.
Cuando la resolución judicial por sí misma sea violatoria de la Constitución (Art. 556, inc. a) CPC), la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse una vez agotados los re¬cursos ordinarios que hayan podido promoverse contra la resolu¬ción judicial impugnada (Art. 561 CPC).
13.3.2. Inconstitucionalidad indirecta: La resolución judicial es inconstitucional, en forma indirecta, cuando se funda en una ley contraria a la Constitución o la aplica.
No basta el error de juicio; es necesario que el error configu¬re una violación de la Constitución para que sea procedente la inconstitucionalidad.
Existe error "in iudicando" cuando el juez aplica equivoca¬damente una ley, lo cual no hará que la resolución sea necesaria¬mente inconstitucional, si la ley aplicada no es inconstitucional. Lo mismo acontecerá si el juez yerra en la conclusión y resuelve erró¬neamente la causa. En este caso habrá error de juicio pero no inconstitucionalidad, si la resolución no viola la Constitución sino una ley ordinaria.
La violación de una ley ordinaria -no de rango constitucio¬nal- se repara por medio de las vías ordinarias: los recursos.
14. RENOVACION DE LOS ACTOS ANULADOS
La nulidad es una sanción grave en cuya virtud se priva de eficacia a los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados en la ley para su validez.
Por ser la nulidad disvaliosa, es preferible no declarada (Prin¬cipio de conservación de los actos procesales), pero si se tuvo que llegar a ello deberá - como lo hace la norma procesal contenida en el Art. 116 del Código procesal Civil - otorgarse al juez facultad para que, en determinadas circunstancias y de ser ello posible, or¬dene la renovación del acto nulo. Es lo que CHIOVENDA denomi¬na "remedio de la (rectificación) renovación", v.g.: hacer que se reitere, conforme a las formalidades procesales, la notificación anulada.
La disposición se funda en el Principio de economía procesal y es aplicable siempre que con ello no se violen los superiores Principios de la defensa enjuicio y de la igualdad de las partes en el proceso. Su correcta aplicación quedará librada al prudente arbitrio judicial.
14.1. Renovación y preclusión
La renovación del acto declarado nulo no será posible cuando ha transcurrido el plazo perentorio que se tenía para hacerlo. Como señala PODETTI, cuando al declararse la nu¬lidad se haya operado la preclusión por haber expirado el plazo para ejercer dicha facultad, como sería el supuesto de la declaración de nulidad de un medio de prueba que se pro¬dujo por su ofrecimiento extemporáneo; consecuentemente el acto no podrá repetirse.
CLASIFICACION DE LAS NULIDADES PROCESA¬LES
En nuestro derecho vigente las nulidades procesales pue¬den clasificarse del siguiente modo:
15.1. Actos inexistentes
El acto es inexistente cuando carece de un elemento cons¬titutivo, esencial para su configuración jurídica, exista o no perjuicio para las partes.
Es, en cierto modo, -dice COUTURE- el problema del "ser o no ser" del acto. No se refiere a su eficacia sino a su vida misma. Una sentencia dictada por una persona que no es juez no es una sentencia sino una "no sentencia". No es un acto, sino un simple hecho.
El acto inexistente se caracteriza porque se halla des¬provisto de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. En el caso del proceso, si es promo¬vido por o se promueve contra una persona inexistente es un
"no proceso". En el supuesto de la sentencia, ésta será nula si quien la dicta carece de competencia en ese proceso y será inexistente si quien la pronuncia carece de poder jurisdic¬cional.
Los actos inexistentes:
15 .1.1. No pueden ser convalidados.
15.1.2. Requieren declaración judicial, porque la inexisten¬cia no excluye la realidad del acto. La inexistencia no es física sino jurídica.
15.2. Nulidades insanables o absolutas
Se dan cuando existe una norma expresa que consagra In nulidad absoluta, V.g.: Art. 248 ler. y 2° p. CN. Se hallan previstas por el legislador, dice COUTURE, atendiendo a las exigencias políticas y sociales de una' situación determina¬da.
De manera, similar a los actos inexistentes, las nulida¬des insanables no pueden ser confirmadas pero, no obstante, requieren declaración judicial.
15.3. Nulidades esenciales o principales
Son las que afectan el derecho de defensa en juicio.
Se caracterizan porque:
15.3.1. Pueden declararse de oficio o a petición de parte. 15.3.2. Pueden ser convalidadas expresa o tácitamente. 15.3.3. Se presume el perjuicio.
15.4. Nulidades secundarias
Son las que privan a las partes de una facultad procesal.
Las nulidades que tienen este carácter:
1504.1. Sólo son declarables a petición de parte.
1504.2. Sólo proceden cuando exista interés y se acredite el perjuicio.
1504.3. Son siempre convalidables.
CAPITULO XV - FORMAS PROCESALES
FORMAS PROCESALES
SUMARIO: 1. Concepto. - 2. Finalidad. 3. Sistemas. 3.1. Sistema de regulación legal. 3.2. Sistema de regulación judicial. 3.3. Siste¬ma de regulación convencional. - 4. Oralidad y escritura. - 5. Publi¬cidad y secreto. - 6. Escritos judiciales. - 6.1. Cargo. 6.2. Actas. 6.3. Copias. - 7. Idioma. - 8. Firma. - 9.Lugar de los actos procesa¬les. - 10. Audiencias. 10. 1. Reglas. 10.1.1. Presencia del juez. 10.1.2. Publicidad. 10.1.3. Plazo. 10.1.4. Asistencia. 10.1.5. Inicio. 10.1.6. Acta. - 11. Expediente judicial. - 11.1. Retiro del expedien¬te. 11.2. Reconstitución. Reglas. - 12. Domicilio. 12.1. Domicilio real. 12.2. Domicilio legal. 12.3. Domicilio especial. - 13. Domici¬lio procesal. 13. 1. Carga procesal. 13. 2. Subsistencia. 13. 3. Cam¬bio. 13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos.
1. CONCEPTO
La forma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la primera acepción, es la figura o de¬terminación exterior de la materia. Y en la décimo quinta, son los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
Dice CARNELUTTI que la forma es el "corpus" del acto. GUASP señala que la forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia.
La ley requiere un hecho exterior que materialice lo que está contenido en la voluntad y desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma. En ciertos casos ella se halla impuesta por la ley como condición para su existencia (ad solemnitatem), en otros para su prueba (ad probationem), y en algunos queda librada al arbitrio de quien ejecuta el acto. El C. Civil preceptúa: "En la celebración de los actos jurídi¬cos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" (Art. 302 CC).
Las formas se hallan establecidas por la ley. Pero, la misma ley, a veces, permite que sea el órgano jurisdiccional el que las establezca en algunos supuestos, v.g.: cuando faculta al juez para fijar plazos procesales (Art. 146 CPC).
La forma como modo de expresión de la voluntad, del contenido del acto, tiene en el Derecho procesal una importan¬cia radical, porque mediante su cumplimiento se obtiene la vi¬gencia del debido proceso. Obviamente, me estoy refiriendo a las formas necesarias para garantizar los derechos de las par¬tes en el proceso, y consideradas indispensables para que pue¬da cumplir su finalidad trascendente, lo cual es algo diametral¬mente opuesto al formulismo estéril.
Las formalidades judiciales, dice MONTESQUIEU, son el precio que cada ciudadano paga por su libertad.
Las partes no pueden apartarse de las formas de los ac¬tos procesales, salvo que exista una disposición legal que así lo disponga, o que hayan sido establecidas sólo en su interés.
Esto no significa la consagración del formalismo procesal porque las formas, en ningún caso, tienen un fin en sí mis¬mas y sólo se hallan establecidas para servir, en definitivo y al final, a la Justicia.
2. FINALIDAD
La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, expresa ALSINA, exigen que el proce¬so de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas.
Del mismo modo, ALLEN dice que, una institución como el proceso, concebida y desarrollada como el marco para la solución de conflictos, contendría en sí su propia des¬trucción si en ella no se observara lo que en lenguaje común se llama "reglas de juego". Esta necesidad de un método determinado de antemano ha sido sentida en todas las épo¬cas, y lo que los hombres han hecho es adaptar las formas a las exigencias de cada tiempo y lugar, mediante reglas que van desde las rudimentarias ceremonias de la Roma antigua hasta los más elaborados principios de la legislación moder¬na, habiendo sido caóticos los experimentos que, como en la Francia del siglo XVIII, trataron de abolir las formas procesales entonces vigentes.
Las formas, al igual que el proceso, no tienen un fin en sí mismas. Ellas han sido concebidas para servir un valor, un ideal: la Justicia. Siendo así, debe evitarse el mal uso que a veces se hace de ellas; como dice CHIOVENDA, frecuentemente con espíritu incierto y formalista derivado de la me¬diocre cultura y elevación de las personas llamadas a utili¬zarlas.
En razón de que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, el sistema de nulidades procesales que el Código Procesal Civil establece, está dirigido, precisamen¬te, no a asegurar la observancia de las formas, sino el cum¬plimiento de los fines específicos a ellas confiados por la ley.
En este orden de ideas, se considera que no importa la desviación de la forma si mediante otra forma distinta se ha logrado el fin del acto. Así mismo, se entiende que salvo el caso expresamente previsto en la ley, el acto debe realizarse de la manera más adecuada para alcanzar su fin.
Esto significa que si bien rige el Principio de legali¬dad de las formas que impone el legislador, igualmente se proclama el Principio de libertad de las mismas, lo cual su-pone poder optar por la más adecuada al fin del acto.
3. SISTEMAS
Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son:
3.1. Sistema de regulación legal
Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley.
3.2. Sistema de regulación judicial
Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el 6r¬gano jurisdiccional (juez o árbitro), v.g. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC); fijar el término ordinario de prueba dentro del plazo máximo de cuarenta días (Arts. 253 CPC) y el extraordinario (Art. 255 CPC); disponer diligencias de prueba (Arts. 337,350,362,367,371, etc., CPC); eximir de costas al vencido (Art. 193, ler. p. CPC); habilitar días feriados y ho¬ras inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran (Art. 196, 2° p., COJ); disponer notificaciones por cédula (Art. 133, jnc. 11) CPC); etc ..
3.3. Sistema de regulación convencional
Este sistema de regulación de las formas procesales también es llamado sistema de la libertad de formas. El Có¬digo Procesal Civil dispone que las partes no puedan darse un procedimiento especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo (Art. 104 CPC).
Este sistema es el menos frecuente, pudiendo citarse como ejemplos: la facultad de las partes para prorrogar la jurisdicción territorial (Art. 3, 2a. p. CPC); la posibilidad de las personas físicas de comparecer en juicio personalmente o por medio de representante convencional (Art. 87 COJ); pedir que la causa se falle sin abrirse a prueba, declarando la cuestión de puro derecho (Art. 245 CPC); ponerse de acuer¬do en la designación de peritos (Art. 346, inc. a) la. p. CPC); recusar a los jueces (Arts. 24 y sgtes. CPC); interponer re¬cursos (Arts. 386 Y sgtes. CPC); someter sus controversias a la decisión de jueces árbitros o arbitradores, sea que dichas controversias hayan sido o no deducidas en juicio, y cual¬quiera sea el estado de éste (Art. 48 COJ); etc.
Cabe advertir que la regulación de las formas procesa¬les no queda reducida a la esfera exclusiva del legislador, del juez o de las partes. Si bien el legislador establece la mayoría de las normas regulatorias de esta materia, éstas no pueden prever todas las situaciones posibles que pueden presentarse en el proceso. Siendo así, al juez le son acordadas facultades más o menos amplias para dirigir la marcha del proceso, para poder cubrir posibles omisiones del legislador y otorgar a aquél mayor flexibilidad.
No obstante, cuando media acuerdo de partes y no se lesiona el interés público, la regulación legal y la judicial de las formas procesales ceden ante la regulación convencional, en razón de que la intervención del Estado en la composición de la litis es subsidiaria, hallándose subordinada a que las mencio¬nadas condiciones no se cumplan, vale decir, acuerdo de partes y no lesión del interés público.
Lo que no debe olvidarse, conviene recalcarlo, es que la ordenada regulación de las formas procesales constituye una manera de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del proceso.
4. ORALIDAD Y ESCRITURA
En relación a los modos de expresión, la forma de los actos procesales está determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada proceso.
Nuestro proceso es predominantemente escrito, incluso los actos orales deben quedar documentados por escrito, gene¬ralmente mediante actas que quedan agregadas al expediente. Véase el Capítulo IV apartado 28.
5. PUBLICIDAD Y SECRETO
En nuestro Derecho procesal el sistema es el de la publi¬cidad del proceso.
Esto significa que se admite y permite el conocimiento
de la actividad procesal de los sujetos del proceso, el juez y las partes, sin más límite que el que determina la estructura del proceso escrito, el buen orden en las audiencias y el decoro con que deben cumplirse ciertas actuaciones procesales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad o la dignidad de las personas.
Se puede afirmar que en la actualidad no tiene vigencia el tipo procesal secreto. La cuestión ahora sólo pasa por lo¬grar un justo equilibrio entre el carácter público del proceso y la publicidad.
Siendo así, cualquier persona puede asistir a las au¬diencias, examinar en las secretarías de los juzgados y tribu¬nales los expedientes, salvo que exista alguna expresa res-tricción legal o judicial. En este sentido el Código de Orga¬nización Judicial establece que los secretarios deben "guar¬dar la absoluta reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces o tribunales" (Art. 186 COJ).
La publicidad del proceso, el conocimiento por el públi¬co de cómo se maneja el servicio de justicia en el país es, sin lugar a dudas, una manera eficaz de obtener mayor seguridad y garantía; en suma, una mejor Justicia, lo cual a todos inte¬resa.
La norma del Código de Organización Judicial que dis¬pone como "obligación" de los secretarios "dar conocimien¬to de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo lo solicitaren", no empecé a la publicidad que deben tener los procesos judi¬ciales conforme al carácter público que ostentan.
Véase el Capitulo IV apartado 29.
6. ESCRITOS JUDICIALES
El lenguaje que de ordinario se utiliza en el proceso civil es el escrito. El escrito, dice COUTURE, es el documento, la pieza que contiene los signos gráficos de expresión de la volun¬tad jurídica.
Los escritos judiciales -señala el autor mencionado- son el medio de comunicación de los litigantes con el juez o tribu¬nal, constituido por documentos, en los cuales las partes con¬signan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a su pretensión.
La norma procesal establece que los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta obscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervie¬nen (Art. 106, 1 a p. CPC). Obviamente, aunque la ley no lo diga, los escritos pueden redactarse utilizando otros medios puestos por la tecnología al alcance del hombre, v.g.: los ordenadores (computadoras) que, hoy por hoy, son utilizados por los órga¬nos de la jurisdicción como por los profesionales y los demás intervinientes en los procesos de una manera general.
Los escritos deben comenzar por una suma, es decir, una resumida mención del objeto, de 10 que se pide al magistrado, v.g.: Objeto: Interponer recurso de apelación.
Luego, hay que hacer la invocación al juez o tribunal al que se dirige, v.g.: Señor Juez de la Instancia en lo Civil y Co¬mercial del 5° turno.
Después, debe mencionar el nombre de quien compare¬ce, así como el respectivo expediente en el que va a ser agregado. Luego, generalmente, lo que se pide o pretende.
Otras indicaciones peculiares deberá contener si se trata de los escritos de constitución de la causa (demanda y contesta¬ción), los que se vieron al analizar estos temas en el Capítulo XII SEGUNDA SECCION apartados 2 y 3.
Deberá redactarse en idioma castellano, que es el que se debe usar en todos los actos del proceso. En caso de que el castellano no fuere conocido por la persona y ésta no pueda expresarse en guaraní el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sor¬dos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al castellano por traductor público (Art. 105 CPC).
El juez o tribunal puede, aunque la ley no lo diga expre¬samente, en el caso de tener dudas sobre la autenticidad de la firma, ordenar su ratificación, en uso de sus facultades ordenatorias.
También puede rechazar los escritos que no correspon¬dan o los que se presenten vencidos de plazos. Así como man¬dar testar en los escritos presentados las palabras o frases ofen¬sivas o in decorosas (Art. 17 CPC). Las palabras o frases ofensi¬vas son aquéllas que persiguen una finalidad agraviante, tanto respecto de los jueces cuanto de la parte contraria, funcionarios o auxiliares. Testar significa aquí tachar, borrar con el objeto de suprimir parte de lo que se ha escrito. Los tribunales superiores tienen facultad para adoptar dicha medida en relación a escritos presentados ante los jueces inferiores.
Con los escritos se deben, a veces pueden, acompañar documentos, los cuales podrán ser originales o facsímiles, esto es, fotocopias. En este último caso con certificación de autenticidad puesta por el escribano público o por el actua¬rio, salvo que el juez disponga la agregación del original.
La norma procesal también dispone que tanto de los escritos como de los documentos acompañados que deban darse traslado, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga (Art. 107, 1 a y 2a p. CPC).
6.1. Cargo
6. Al escrito presentado se le debe poner el cargo, que con¬siste en la constancia firmada que el funcionario judicial com¬petente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que los sus¬cribe o remite y los recaudo s acompañados.
Las partes tienen la facultad de solicitar un recibo, que consiste en una copia del escrito presentado a la que, también, se le pone el cargo, dejándose, en su caso, constancia de los documentos acompañados.
6.2. Actas
El acta es la pieza escrita, dispuesta por la ley o por el órgano jurisdiccional, donde se deja constancia de la actividad realizada mediante el relato de la misma. Dicho relato debe ser lo más fiel y circunstanciado posible, reproduciendo todo lo expresado o acaecido.
En las actas se recogen y asientan las expresiones orales vertidas en las audiencias. Además de las audiencias, también se levantan actas de las diligencias procesales, tales como re¬conocimientos judiciales, inspecciones, comprobaciones, etc.
El acta debe estar suscripta por el funcionario competen¬te según sea el caso, v.g.: el acta de una audiencia será suscripta por el juez, cuya firma irá refrendada por la del secretario; ade¬más, podrán suscribirla todas las demás personas que intervi¬nieron en el acto y que deseen hacerlo. El acta de la notificación por cédula deberá ser redactada y firmada por el ujier notificador.
La constancia de la notificación personal -que no es un acta deberá estar suscripta por el actuario o el oficial de secretaría. El acta que labra el oficial de Justicia comisionado para efec¬tuar alguna diligencia (embargo, desahucio) deberá estar firma-da por él.
Ciertas resoluciones judiciales, como las providencias y autos interlocutorios pueden ser dictadas en una audiencia, en cuyo caso integran el acta.
6.3. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original
La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firma¬das como partes intervengan (Art. 107, 1 a p. CPC).
La regla que establece la norma se funda en los Princi¬pios de lealtad y buena fe y constituye un arbitrio destinado a facilitar el ejercicio de la defensa en juicio.
Las copias deben ser iguales al texto original de los escri¬tos o documentos a los cuales corresponden, debiendo acompañarse un número equivalente al de las personas que ac¬túan en calidad de parte contraria, salvo que intervengan bajo una representación común.
Las copias pueden ser manuscritas, mecanografiadas, fo¬tocopiadas o de cualquier otra forma, siempre que reproduzcan fielmente el original.
Las copias deben estar firmadas, siendo suficiente que lo sean una sola vez y no en cada una de las •fojas. Podrán ser firmadas, de manera indistinta por las partes o sus representan¬tes, apoderados o patrocinantes.
Las copias deben entregarse al destinatario al notificársele la resolución que recaiga. Si así no fuere, la parte interesada deberá denunciar al juzgado, pidiendo la interrupción del plazo para contestar el traslado.
La no presentación de las copias, luego de la intimación y el apercibimiento hechos de oficio por el juez o a pedido de parte, dentro del plazo de tercero día, hará que el escrito o el documento, en su caso, se tenga por no presentado.
El Código Procesal Civil estatuye, entre los deberes de los secretarios: "dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley" (Art. 37, inc. b) CPC). En relación a los escritos presentados fuera del plazo, vale decir, ex temporariamente, no serán admitidos dispone el Art. 150 del CPC, que por ser posterior prevalece sobre la menciona¬da norma del COJ.
7. IDIOMA
Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma español (castellano), dispone la norma procesal (Art. 105 CPC) en concordancia con la Constitución que establece: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas ofi¬ciales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modali¬dades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación» (Art. 140 CN).
Los Códigos Civil y Procesal Civil, cuando mencio¬nan el idioma «español», indudablemente se refieren al idio¬ma castellano, originario de Castilla (España), en razón de que también los idiomas catalán, gallego, etc., son tan espa¬ñoles como el castellano.
Las actuaciones realizadas en el proceso tienen carácter de instrumentos públicos de acuerdo con el Art. 375, incs. b) y c) del C. Civil. Como tales deben redactarse en castellano, conforme a lo dispuesto en el Art. 390, la. p., del C. Civil.
Los instrumentos públicos o privados otorgados en otro idioma que no sea el castellano para su agregación a los au¬tos deben estar debidamente traducidos por traductor públi¬co matriculado (Art. 173 COJ).
Cuando la persona que deba declarar no conozca el idioma castellano y no sepa expresarse en guaraní, se debe¬rán utilizar los servicios de un traductor público.
Así también, será necesario un intérprete, cuando sea un lenguaje especializado, v.g.: sordomudos, sordos o mudos.
En dichos supuestos, el intérprete o el traductor deberán contar con título habilitante y estar matriculados. El Código de Organización Judicial dispone: "Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justi¬cia, la que determinará los requisitos de su inscripción" (Art. 173 COJ).
8. FIRMA
Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara -refiriéndose a los instrumentos privados- que "será indispensable para su validez, sin que pueda ser substi¬tuida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).
La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.
Siendo así, el escrito carente de firma será un acto ju¬rídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posi¬bilidad de convalidación posterior.
El C. Civil dispone: "Toda persona tiene derecho a sus¬cribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la for¬ma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la firma que prefiera" (Art. 43 CC).
En relación a la firma de letrado, la norma procesal establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que de¬biendo llevar firma no la tuviere (Art. 59 CPC).
En cuanto al reconocimiento de documentos suscriptos con iníciales o signos, el C. Civil establece: "Ninguna per¬sona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instru¬mento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera fir¬ma" (Art. 405 CC).
La firma a ruego es la que a pedido de quien no sabe o no puede firmar, pone un tercero, con su nombre y grafía propios, obligando con ello al solicitante, siempre que el se¬cretario certifique que el firmante - cuyo nombre expresaría sido autorizado para ello en su presencia o que la autori¬zación ha sido ratificada por el interesado.
El Código de Organización Judicial se refiere a la impre¬sión digital, la cual establece es "sin perjuicio de la firma a ruego". En efecto, dispone: "Si los otorgantes no supieren fir¬mar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiera impedi¬mento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura"(Art. 144
COJ).
9. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
La regla general es que los actos procesales deben realizarse en el lugar donde funciona el órgano jurisdiccional y en el territorio dentro del cual éste es competente.
En principio se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal, dependiendo de los sujetos que los realizan y la clase de acto que se ejecuta. Las excepciones a la regla se hallan determinadas en la ley procesal, v. g.: la realización de la de¬claración del testigo .ante el juez de su domicilio, el reconoci¬miento judicial de lugares o cosas fuera de la sede del tribunal, etc.
En la sede del juzgado o tribunal se dictan las resoluciones y se efectúan las demás actuaciones del proceso. Para que un acto pueda cumplirse fuera de la sede del órgano judicial es necesario que así lo imponga la naturaleza del acto o una nor¬ma expresa del derecho positivo. De no ser así habría una irre¬gularidad procesal que podría originar una nulidad.
Cabe señalar que cuando el acto procesal debe cumplirse en otra circunscripción judicial de la República o en el extranjero, debe encomendarse por oficio o exhorto su pro¬ducción al órgano judicial competente del lugar de realiza¬ción del acto.
En el campo internacional si el acto procesal es come¬tido a un tribunal extranjero, al cual se solicita cooperación judicial, la situación, de ordinario, se encuentra regulada por el Derecho Internacional Privado conforme a los Tratados suscriptos y ratificados por los países.
La constancia documental de la realización del acto pro¬cesal cumplido fuera de la sede judicial debe incorporarse al expediente.
10. AUDIENCIAS
La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribu¬nal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.
El vocablo audiencia proviene del latín «audio» que sig¬nifica oír, escuchar.
La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediación, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo con las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresión directa y de primera mano de la cues¬tión ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabi¬lidad de que se dicte una decisión justa.
El Código como regla establece, a su vez, el Principio de concentración de las audiencias (Art. 15, inc. f) 1. CPC), a fin de que las mismas en cada proceso se realicen en lo posi¬ble en un solo día y de no poder ser de este modo, en días consecutivos.
Fundado en elementales razones de economía y celeridad procesales, dispone también que si por cualquier impe¬dimento el juez que fijó la audiencia no puede llevarla a cabo, la realizará el ese mismo día en otra hora que se habilitará u ese efecto. Si ello no fuera posible, V.g.: por ausencia del juez, el secretario debe llevar el expediente al juez que le sigue en orden de turno, a fin de que éste practique la dili¬gencia ordenada (Art. 155 CPC).
10.1. Reglas
La norma procesal (Art. 153 CPC) establece las reglas generales a las que deben ajustarse las audiencias.
10.1.1. Presencia del juez: La presencia del juez, o trotándose de un tribunal la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desa¬rrollo y la seriedad de la que debe estar investido el acto. Las audiencias llevadas a cabo sin este requisito, en las se¬cretarías y por ante el secretario u otro funcionario de secre¬taría, pueden impugnarse por nulidad.
10.1.2. Publicidad: La publicidad en el proceso constituye una de las mayores garantías para una buena administración de justicia, porque permite el control del público sobre el desempeño de los jueces.
Es una consecuencia del sistema democrático de gobier¬no. El pueblo tiene el derecho de saber cómo los jueces resuel¬ven los aspectos más valiosos de la vida: el honor, la propiedad y la libertad. La excepción a la regla tiene aplicación, general¬mente, en las cuestiones de familia, v.g.: divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, insania, etc., estando su apreciación li¬brada al criterio judicial.
10.1.3. Plazo: El plazo de anticipación con que han de ser se¬ñaladas las audiencias debe ser razonable. En nuestro Derecho, procesal no debe ser menor de tres días, salvo resolución fundada en la que, por motivos especiales, se abrevie dicho plazo.
10.1.4. Asistencia: Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso.
10.1.5. Inicio: La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. Los citados a las audiencias no tienen por qué soportar largas esperas. En el proceso civil tienen el deber de esperar no más de treinta minutos. Dicha tolerancia horaria está dada en beneficio exclusivo del juez o tribunal.
10.1.6. Acta: Las declaraciones verbales producidas en ¡as au¬diencias, como regla general, deben constar en el acta corres¬pondiente. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los terceros intervinientes. La re-dacción del acta estará a cargo del secretario del juzgado o tri¬bunal, debiendo ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, el secretario y los comparecientes que quisieren hacerlo. El secretario hará constar también en el acta todo lo que se agregue y rectifique y la circunstancia, cuando oculta, de que alguien no haya querido o podido firmar.
11. EXPEDIENTE JUDICIAL
Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o pie¬zas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de li¬bro y provistas de una carátula destinada a su individualiza¬ción.
En el lenguaje forense se utiliza, también, el vocablo ex¬pediente como sinónimo de proceso, juicio, litigio.
Los actos del proceso quedan documentados en el expe¬diente: los escritos de las partes, las resoluciones del juez, las actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en un solo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la can-tidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.
Su custodia y responsabilidad corresponden al secretario, de acuerdo con el Código de Organización Judicial, que dispo¬ne: "Los secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: ... k) custodiar el sello de los juzgados y tribunales, así como los documentos y expediente que tuvieren a su cargo siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro"(Art. 186, inc k) COJ).
El libre acceso al expediente es un derecho que le corres¬ponde no sólo a las partes sino a cualquier persona, porque ello interesa a la buena marcha de la Justicia y porque el juicio no es secreto sino público.
Siendo así, los ciudadanos deben poder acceder a las ac¬tuaciones de un proceso siempre que se realice en la secretaría y en presencia del funcionario judicial responsable. En un pro¬ceso casi totalmente escrito como es el nuestro, es una manera de que el pueblo pueda controlar la actuación de sus jueces.
Así como es posible la agregación de unos expedientes a otros (acumulación, juicio universal, expedientes solicitados como prueba, etc.) puede ocurrir también que deban ser sepa¬rados, procediéndose a su segregación del expediente princi¬pal, sea porque la agregación ha cumplido su fin o por cual¬quier otra razón que deberá determinar el juez o tribunal.
También puede ocurrir el desglose de documentos, de¬biendo en este caso dejarse constancia escrita y firmada. No obstante, la regla general, sobre todo en los asuntos contencio¬sos, es que los documentos deben quedar agregados al expe¬diente, particularmente aquéllos presentados como prueba. Por ésta razón se permite agregar una fotocopia certificada del ori¬ginal.
11.1. Retiro del expediente
El retiro del expediente en algunos casos, y su exhibición en todos los casos, resultan imprescindibles para el ejercicio de la defensa en juicio.
La disposición procesal señala los casos en que el expe¬diente puede ser retirado de la secretaría del juzgado o tribunal donde se halla en custodia. Esos casos son los siguientes:
11.1.1. Para alegar: A cuyo efecto, una vez agregados los cua¬dernos de prueba al expediente, el secretario 10 entregará a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
El solo transcurso del tiempo sin que la parte que retiró el expediente lo haya devuelto, le hará perder el derecho de alegar, sin necesidad de intimación, porque se trata de un plazo perento¬rio e individual y una carga (imperativo de su propio interés) cuyo incumplimiento en tiempo y forma trae aparejada, como consecuencia en forma automática, la pérdida del derecho.
11.1.2. Para fundar y contestar recursos: Las mismas conside¬raciones expresadas precedentemente son de entera aplicación en el supuesto referido a la facultad de la parte de retirar el expe¬diente cuando se trata de fundar y contestar los recursos de ape-lación y nulidad.
11.1.3. Para realizar ciertos actos procesales: Cuando la pro¬ducción de ciertos actos procesales que por razones de compleji¬dad u otros motivos valederos, justifiquen que sean retirados de la secretaría.
11.1.4. Por orden judicial: Los jueces o tribunales, cuando a su criterio pueda corresponder por otros motivos o razones, están facultados para ordenar, por resolución fundada, la entrega en préstamo de los expedientes.
En todos los casos en que la ley no tenga previsto un plazo determinado, el juez deberá fijar el plazo de devolución, de acuer¬do con la importancia y complejidad de la diligencia.
La entrega del expediente en préstamo debe hacerse bajo recibo extendido en el libro correspondiente, donde deberá cons¬tar: la fecha del retiro; datos personales del que retira (nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad); individualización del expediente (carátula, juzgado o tribunal, se¬cretaría, número de fojas) y firma de la persona autorizada por la ley para efectuar el retiro.
Acerca de las normas que deben observar los actuarios en la formación de los expedientes y en la tramitación de los mis¬mos, consúltese la Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 1934.
11.2. Reconstitución. Reglas
La norma procesal regula el procedimiento de reconstitu¬ción del expediente, cuya pérdida ha quedado constatada. Los pasos a seguir son:
11.2.1. el nuevo expediente se iniciará con la providencia del juez que disponga la reconstitución;
11.2.2. el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos, documentos y di¬ligencias que se encontraren en su poder. De ellas se darán vista en las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;
11.2.3. el secretario agregará copia de todas las resoluciones co¬rrespondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El juez ordenan', la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en las oficinas o archivos públicos; y
11.2.4. el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso algu¬no, las medidas que considerara necesarias (Art. 120 CPC).
Los expedientes finiquitados o excepcionalmente parali¬zados por algún motivo especial, deben quedar archivados por resolución judicial que así lo disponga.
12. DOMICILIO
El Derecho civil distingue tres clases de domicilio: el do¬micilio real, el domicilio legal y el domicilio especial. A éstos hay que agregar otro que proviene del Derecho procesal y se denomina domicilio procesal o "ad litem".
12.1. Domicilio real
El C. Civil define el domicilio real de las personas como el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios (Art. 52 CC).
El domicilio real debe ser denunciado por quien intervie¬ne en el proceso en nombre propio o en representación de otro, además de constituir el domicilio procesal. Adviértase que el domicilio real se denuncia y el domicilio procesal se constitu¬ye.
Algunas normas relativas al domicilio que son de interés y que se hallan en el C. Civil, disponen:
En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el princi¬pal establecimiento. Si una persona tiene establecida su fa¬milia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio (Art. 55 CC).
La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domi¬cilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asien¬to principal de los negocios (Art. 56 CC).
El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por dispo¬sición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él (Art. 58 CC).
El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo (Art. 59 CC).
El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente (Art. 60 CC).
El domicilio legal y el domicilio real determinan la com¬petencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 61 CC).
12.2. Domicilio legal
El C. Civil conceptúa el domicilio legal diciendo que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53
CC).
Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas; los militares en servicio activo, en el lugar don¬de presten servicio; los condenados a pena privativa de li¬bertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cum¬pliendo; los transeúntes o las personas de ejercicio ambu¬lante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tie¬nen en el lugar de su residencia actual; y los incapaces tie¬nen el domicilio de sus representantes legales (Art. 53 CC).
La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente (Art. 54 CC).
12.3. Domicilio especial
El C. Civil se refiere al domicilio especial, llamado tam¬bién contractual, estableciendo que se podrá elegir en los ac¬tos jurídicos un domicilio especial para determinados efec¬tos, y ello importará prorrogar la jurisdicción (Art. 62 CC).
Adviértase que el vocablo "jurisdicción" que emplea el C. Civil se halla utilizado como sinónimo de competencia, que es la expresión correcta.
Las tres clases de domicilios mencionados tienen im¬portantes consecuencias procesales, v.g. deben ser conside¬rados a los efectos de establecer la competencia, en el domi¬cilio real deben notificarse determinados actos procesales, v.g. absolución de posiciones, etc.
13. DOMICILIO PROCESAL
Diferente a los domicilios mencionados en el numeral anterior es el domicilio procesal o "ad litem". El domicilio procesal es el que se constituye a los efectos del proceso, por y para éste, teniendo validez exclusivamente para las actua¬ciones producidas en dicho proceso.
La ley procesal establece que toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera interven¬ción o presentación (Art. 47 CPC).
La falta de cumplimiento de la carga de constituir do¬micilio procesal en la primera intervención o presentación, trae aparejada, como consecuencia, la constitución automá¬tica del domicilio en los estrados judiciales (Art. 48 CPC).
En el procedimiento ante la tercera instancia, si el tribu¬nal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las cir¬cunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá cons¬tituir domicilio en la capital en el acto de recurrir y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto quedará notificada por ministe¬rio de la ley (Art. 436 CPC).
En el juicio ejecutivo la intimación de pago importada, así mismo, el requerimiento para que el deudor dentro del pla¬zo de tres días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado (Art. 460, 4° p. CPC).
En la subasta judicial de bienes la carga de constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado se extiende, también, al comprador del bien subastado y al comprador en comisión (Arts. 490, ler. p. y 491, 2a p. CPC).
13.1. Carga procesal
La constitución del domicilio procesal y la comparecencia en juicio constituyen cargas procesales cuyo incumpli¬miento trae como consecuencia la constitución automática del domicilio en los estrados judiciales (Art. 47 CPC).
No se requiere la intimación previa porque de acuerdo con la norma mencionada precedentemente, la constitución del domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal se pro¬duce por ministerio de la ley, salvo lo dispuesto en el Art. 68 del CPC, que se refiere a la resolución que declara la rebel¬día de la parte con domicilio conocido debidamente citada, que no respondiera al emplazamiento o abandonara el juicio después de haber comparecido, la cual debe ser previamente notificada por cédula en el domicilio.
En el domicilio que se tiene constituido en los estrados judiciales se practicarán las notificaciones de las resoluciones en forma automática, de acuerdo con los términos del Art. 131 del CPC.
Resulta contrario al sentido de la ley procesal la práctica incorrecta de algunos juzgados de obligar a la contraparte de aquella que omitió la carga de constituir domicilio, que notifi¬que por cédula las resoluciones, haciendo pegar las mismas en 1as paredes o puertas de la secretaría.
13.2. Subsistencia
Los domicilios real y procesal subsisten para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro, en su caso.
13.3. Cambio
La constitución o denuncia posterior de un domicilio pro¬cesal o real diferente deben ser notificadas por cédula y, ob¬viamente, deja sin efecto el domicilio anterior. Mientras no se produzca la notificación del cambio de domicilio queda subsistente el anterior.
13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos
Una situación particular es la de las casas y edificios inexistentes, deshabitado s o desaparecidos, o cuya numeración se alterare o suprimiera y no se hubiese constituido un nuevo domicilio, en cuyo caso, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto sobre la constitución del domici¬lio en la secretaría del juzgado o tribunal (Art. 54, 2a p. Pro¬yecto Mendonça).
Lo mencionado tiene una indudable importancia prácti¬ca, que consiste en la efectiva solución de estos supuestos en que entran a tallar la negligencia o mala fe, que no deben ser óbices para la marcha normal del proceso.
SUMARIO: 1. Concepto. - 2. Finalidad. 3. Sistemas. 3.1. Sistema de regulación legal. 3.2. Sistema de regulación judicial. 3.3. Siste¬ma de regulación convencional. - 4. Oralidad y escritura. - 5. Publi¬cidad y secreto. - 6. Escritos judiciales. - 6.1. Cargo. 6.2. Actas. 6.3. Copias. - 7. Idioma. - 8. Firma. - 9.Lugar de los actos procesa¬les. - 10. Audiencias. 10. 1. Reglas. 10.1.1. Presencia del juez. 10.1.2. Publicidad. 10.1.3. Plazo. 10.1.4. Asistencia. 10.1.5. Inicio. 10.1.6. Acta. - 11. Expediente judicial. - 11.1. Retiro del expedien¬te. 11.2. Reconstitución. Reglas. - 12. Domicilio. 12.1. Domicilio real. 12.2. Domicilio legal. 12.3. Domicilio especial. - 13. Domici¬lio procesal. 13. 1. Carga procesal. 13. 2. Subsistencia. 13. 3. Cam¬bio. 13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos.
1. CONCEPTO
La forma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la primera acepción, es la figura o de¬terminación exterior de la materia. Y en la décimo quinta, son los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
Dice CARNELUTTI que la forma es el "corpus" del acto. GUASP señala que la forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia.
La ley requiere un hecho exterior que materialice lo que está contenido en la voluntad y desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma. En ciertos casos ella se halla impuesta por la ley como condición para su existencia (ad solemnitatem), en otros para su prueba (ad probationem), y en algunos queda librada al arbitrio de quien ejecuta el acto. El C. Civil preceptúa: "En la celebración de los actos jurídi¬cos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" (Art. 302 CC).
Las formas se hallan establecidas por la ley. Pero, la misma ley, a veces, permite que sea el órgano jurisdiccional el que las establezca en algunos supuestos, v.g.: cuando faculta al juez para fijar plazos procesales (Art. 146 CPC).
La forma como modo de expresión de la voluntad, del contenido del acto, tiene en el Derecho procesal una importan¬cia radical, porque mediante su cumplimiento se obtiene la vi¬gencia del debido proceso. Obviamente, me estoy refiriendo a las formas necesarias para garantizar los derechos de las par¬tes en el proceso, y consideradas indispensables para que pue¬da cumplir su finalidad trascendente, lo cual es algo diametral¬mente opuesto al formulismo estéril.
Las formalidades judiciales, dice MONTESQUIEU, son el precio que cada ciudadano paga por su libertad.
Las partes no pueden apartarse de las formas de los ac¬tos procesales, salvo que exista una disposición legal que así lo disponga, o que hayan sido establecidas sólo en su interés.
Esto no significa la consagración del formalismo procesal porque las formas, en ningún caso, tienen un fin en sí mis¬mas y sólo se hallan establecidas para servir, en definitivo y al final, a la Justicia.
2. FINALIDAD
La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, expresa ALSINA, exigen que el proce¬so de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas.
Del mismo modo, ALLEN dice que, una institución como el proceso, concebida y desarrollada como el marco para la solución de conflictos, contendría en sí su propia des¬trucción si en ella no se observara lo que en lenguaje común se llama "reglas de juego". Esta necesidad de un método determinado de antemano ha sido sentida en todas las épo¬cas, y lo que los hombres han hecho es adaptar las formas a las exigencias de cada tiempo y lugar, mediante reglas que van desde las rudimentarias ceremonias de la Roma antigua hasta los más elaborados principios de la legislación moder¬na, habiendo sido caóticos los experimentos que, como en la Francia del siglo XVIII, trataron de abolir las formas procesales entonces vigentes.
Las formas, al igual que el proceso, no tienen un fin en sí mismas. Ellas han sido concebidas para servir un valor, un ideal: la Justicia. Siendo así, debe evitarse el mal uso que a veces se hace de ellas; como dice CHIOVENDA, frecuentemente con espíritu incierto y formalista derivado de la me¬diocre cultura y elevación de las personas llamadas a utili¬zarlas.
En razón de que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, el sistema de nulidades procesales que el Código Procesal Civil establece, está dirigido, precisamen¬te, no a asegurar la observancia de las formas, sino el cum¬plimiento de los fines específicos a ellas confiados por la ley.
En este orden de ideas, se considera que no importa la desviación de la forma si mediante otra forma distinta se ha logrado el fin del acto. Así mismo, se entiende que salvo el caso expresamente previsto en la ley, el acto debe realizarse de la manera más adecuada para alcanzar su fin.
Esto significa que si bien rige el Principio de legali¬dad de las formas que impone el legislador, igualmente se proclama el Principio de libertad de las mismas, lo cual su-pone poder optar por la más adecuada al fin del acto.
3. SISTEMAS
Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son:
3.1. Sistema de regulación legal
Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley.
3.2. Sistema de regulación judicial
Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el 6r¬gano jurisdiccional (juez o árbitro), v.g. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC); fijar el término ordinario de prueba dentro del plazo máximo de cuarenta días (Arts. 253 CPC) y el extraordinario (Art. 255 CPC); disponer diligencias de prueba (Arts. 337,350,362,367,371, etc., CPC); eximir de costas al vencido (Art. 193, ler. p. CPC); habilitar días feriados y ho¬ras inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran (Art. 196, 2° p., COJ); disponer notificaciones por cédula (Art. 133, jnc. 11) CPC); etc ..
3.3. Sistema de regulación convencional
Este sistema de regulación de las formas procesales también es llamado sistema de la libertad de formas. El Có¬digo Procesal Civil dispone que las partes no puedan darse un procedimiento especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo (Art. 104 CPC).
Este sistema es el menos frecuente, pudiendo citarse como ejemplos: la facultad de las partes para prorrogar la jurisdicción territorial (Art. 3, 2a. p. CPC); la posibilidad de las personas físicas de comparecer en juicio personalmente o por medio de representante convencional (Art. 87 COJ); pedir que la causa se falle sin abrirse a prueba, declarando la cuestión de puro derecho (Art. 245 CPC); ponerse de acuer¬do en la designación de peritos (Art. 346, inc. a) la. p. CPC); recusar a los jueces (Arts. 24 y sgtes. CPC); interponer re¬cursos (Arts. 386 Y sgtes. CPC); someter sus controversias a la decisión de jueces árbitros o arbitradores, sea que dichas controversias hayan sido o no deducidas en juicio, y cual¬quiera sea el estado de éste (Art. 48 COJ); etc.
Cabe advertir que la regulación de las formas procesa¬les no queda reducida a la esfera exclusiva del legislador, del juez o de las partes. Si bien el legislador establece la mayoría de las normas regulatorias de esta materia, éstas no pueden prever todas las situaciones posibles que pueden presentarse en el proceso. Siendo así, al juez le son acordadas facultades más o menos amplias para dirigir la marcha del proceso, para poder cubrir posibles omisiones del legislador y otorgar a aquél mayor flexibilidad.
No obstante, cuando media acuerdo de partes y no se lesiona el interés público, la regulación legal y la judicial de las formas procesales ceden ante la regulación convencional, en razón de que la intervención del Estado en la composición de la litis es subsidiaria, hallándose subordinada a que las mencio¬nadas condiciones no se cumplan, vale decir, acuerdo de partes y no lesión del interés público.
Lo que no debe olvidarse, conviene recalcarlo, es que la ordenada regulación de las formas procesales constituye una manera de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del proceso.
4. ORALIDAD Y ESCRITURA
En relación a los modos de expresión, la forma de los actos procesales está determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada proceso.
Nuestro proceso es predominantemente escrito, incluso los actos orales deben quedar documentados por escrito, gene¬ralmente mediante actas que quedan agregadas al expediente. Véase el Capítulo IV apartado 28.
5. PUBLICIDAD Y SECRETO
En nuestro Derecho procesal el sistema es el de la publi¬cidad del proceso.
Esto significa que se admite y permite el conocimiento
de la actividad procesal de los sujetos del proceso, el juez y las partes, sin más límite que el que determina la estructura del proceso escrito, el buen orden en las audiencias y el decoro con que deben cumplirse ciertas actuaciones procesales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad o la dignidad de las personas.
Se puede afirmar que en la actualidad no tiene vigencia el tipo procesal secreto. La cuestión ahora sólo pasa por lo¬grar un justo equilibrio entre el carácter público del proceso y la publicidad.
Siendo así, cualquier persona puede asistir a las au¬diencias, examinar en las secretarías de los juzgados y tribu¬nales los expedientes, salvo que exista alguna expresa res-tricción legal o judicial. En este sentido el Código de Orga¬nización Judicial establece que los secretarios deben "guar¬dar la absoluta reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces o tribunales" (Art. 186 COJ).
La publicidad del proceso, el conocimiento por el públi¬co de cómo se maneja el servicio de justicia en el país es, sin lugar a dudas, una manera eficaz de obtener mayor seguridad y garantía; en suma, una mejor Justicia, lo cual a todos inte¬resa.
La norma del Código de Organización Judicial que dis¬pone como "obligación" de los secretarios "dar conocimien¬to de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo lo solicitaren", no empecé a la publicidad que deben tener los procesos judi¬ciales conforme al carácter público que ostentan.
Véase el Capitulo IV apartado 29.
6. ESCRITOS JUDICIALES
El lenguaje que de ordinario se utiliza en el proceso civil es el escrito. El escrito, dice COUTURE, es el documento, la pieza que contiene los signos gráficos de expresión de la volun¬tad jurídica.
Los escritos judiciales -señala el autor mencionado- son el medio de comunicación de los litigantes con el juez o tribu¬nal, constituido por documentos, en los cuales las partes con¬signan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a su pretensión.
La norma procesal establece que los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta obscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervie¬nen (Art. 106, 1 a p. CPC). Obviamente, aunque la ley no lo diga, los escritos pueden redactarse utilizando otros medios puestos por la tecnología al alcance del hombre, v.g.: los ordenadores (computadoras) que, hoy por hoy, son utilizados por los órga¬nos de la jurisdicción como por los profesionales y los demás intervinientes en los procesos de una manera general.
Los escritos deben comenzar por una suma, es decir, una resumida mención del objeto, de 10 que se pide al magistrado, v.g.: Objeto: Interponer recurso de apelación.
Luego, hay que hacer la invocación al juez o tribunal al que se dirige, v.g.: Señor Juez de la Instancia en lo Civil y Co¬mercial del 5° turno.
Después, debe mencionar el nombre de quien compare¬ce, así como el respectivo expediente en el que va a ser agregado. Luego, generalmente, lo que se pide o pretende.
Otras indicaciones peculiares deberá contener si se trata de los escritos de constitución de la causa (demanda y contesta¬ción), los que se vieron al analizar estos temas en el Capítulo XII SEGUNDA SECCION apartados 2 y 3.
Deberá redactarse en idioma castellano, que es el que se debe usar en todos los actos del proceso. En caso de que el castellano no fuere conocido por la persona y ésta no pueda expresarse en guaraní el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sor¬dos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al castellano por traductor público (Art. 105 CPC).
El juez o tribunal puede, aunque la ley no lo diga expre¬samente, en el caso de tener dudas sobre la autenticidad de la firma, ordenar su ratificación, en uso de sus facultades ordenatorias.
También puede rechazar los escritos que no correspon¬dan o los que se presenten vencidos de plazos. Así como man¬dar testar en los escritos presentados las palabras o frases ofen¬sivas o in decorosas (Art. 17 CPC). Las palabras o frases ofensi¬vas son aquéllas que persiguen una finalidad agraviante, tanto respecto de los jueces cuanto de la parte contraria, funcionarios o auxiliares. Testar significa aquí tachar, borrar con el objeto de suprimir parte de lo que se ha escrito. Los tribunales superiores tienen facultad para adoptar dicha medida en relación a escritos presentados ante los jueces inferiores.
Con los escritos se deben, a veces pueden, acompañar documentos, los cuales podrán ser originales o facsímiles, esto es, fotocopias. En este último caso con certificación de autenticidad puesta por el escribano público o por el actua¬rio, salvo que el juez disponga la agregación del original.
La norma procesal también dispone que tanto de los escritos como de los documentos acompañados que deban darse traslado, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga (Art. 107, 1 a y 2a p. CPC).
6.1. Cargo
6. Al escrito presentado se le debe poner el cargo, que con¬siste en la constancia firmada que el funcionario judicial com¬petente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que los sus¬cribe o remite y los recaudo s acompañados.
Las partes tienen la facultad de solicitar un recibo, que consiste en una copia del escrito presentado a la que, también, se le pone el cargo, dejándose, en su caso, constancia de los documentos acompañados.
6.2. Actas
El acta es la pieza escrita, dispuesta por la ley o por el órgano jurisdiccional, donde se deja constancia de la actividad realizada mediante el relato de la misma. Dicho relato debe ser lo más fiel y circunstanciado posible, reproduciendo todo lo expresado o acaecido.
En las actas se recogen y asientan las expresiones orales vertidas en las audiencias. Además de las audiencias, también se levantan actas de las diligencias procesales, tales como re¬conocimientos judiciales, inspecciones, comprobaciones, etc.
El acta debe estar suscripta por el funcionario competen¬te según sea el caso, v.g.: el acta de una audiencia será suscripta por el juez, cuya firma irá refrendada por la del secretario; ade¬más, podrán suscribirla todas las demás personas que intervi¬nieron en el acto y que deseen hacerlo. El acta de la notificación por cédula deberá ser redactada y firmada por el ujier notificador.
La constancia de la notificación personal -que no es un acta deberá estar suscripta por el actuario o el oficial de secretaría. El acta que labra el oficial de Justicia comisionado para efec¬tuar alguna diligencia (embargo, desahucio) deberá estar firma-da por él.
Ciertas resoluciones judiciales, como las providencias y autos interlocutorios pueden ser dictadas en una audiencia, en cuyo caso integran el acta.
6.3. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original
La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firma¬das como partes intervengan (Art. 107, 1 a p. CPC).
La regla que establece la norma se funda en los Princi¬pios de lealtad y buena fe y constituye un arbitrio destinado a facilitar el ejercicio de la defensa en juicio.
Las copias deben ser iguales al texto original de los escri¬tos o documentos a los cuales corresponden, debiendo acompañarse un número equivalente al de las personas que ac¬túan en calidad de parte contraria, salvo que intervengan bajo una representación común.
Las copias pueden ser manuscritas, mecanografiadas, fo¬tocopiadas o de cualquier otra forma, siempre que reproduzcan fielmente el original.
Las copias deben estar firmadas, siendo suficiente que lo sean una sola vez y no en cada una de las •fojas. Podrán ser firmadas, de manera indistinta por las partes o sus representan¬tes, apoderados o patrocinantes.
Las copias deben entregarse al destinatario al notificársele la resolución que recaiga. Si así no fuere, la parte interesada deberá denunciar al juzgado, pidiendo la interrupción del plazo para contestar el traslado.
La no presentación de las copias, luego de la intimación y el apercibimiento hechos de oficio por el juez o a pedido de parte, dentro del plazo de tercero día, hará que el escrito o el documento, en su caso, se tenga por no presentado.
El Código Procesal Civil estatuye, entre los deberes de los secretarios: "dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley" (Art. 37, inc. b) CPC). En relación a los escritos presentados fuera del plazo, vale decir, ex temporariamente, no serán admitidos dispone el Art. 150 del CPC, que por ser posterior prevalece sobre la menciona¬da norma del COJ.
7. IDIOMA
Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma español (castellano), dispone la norma procesal (Art. 105 CPC) en concordancia con la Constitución que establece: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas ofi¬ciales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modali¬dades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación» (Art. 140 CN).
Los Códigos Civil y Procesal Civil, cuando mencio¬nan el idioma «español», indudablemente se refieren al idio¬ma castellano, originario de Castilla (España), en razón de que también los idiomas catalán, gallego, etc., son tan espa¬ñoles como el castellano.
Las actuaciones realizadas en el proceso tienen carácter de instrumentos públicos de acuerdo con el Art. 375, incs. b) y c) del C. Civil. Como tales deben redactarse en castellano, conforme a lo dispuesto en el Art. 390, la. p., del C. Civil.
Los instrumentos públicos o privados otorgados en otro idioma que no sea el castellano para su agregación a los au¬tos deben estar debidamente traducidos por traductor públi¬co matriculado (Art. 173 COJ).
Cuando la persona que deba declarar no conozca el idioma castellano y no sepa expresarse en guaraní, se debe¬rán utilizar los servicios de un traductor público.
Así también, será necesario un intérprete, cuando sea un lenguaje especializado, v.g.: sordomudos, sordos o mudos.
En dichos supuestos, el intérprete o el traductor deberán contar con título habilitante y estar matriculados. El Código de Organización Judicial dispone: "Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justi¬cia, la que determinará los requisitos de su inscripción" (Art. 173 COJ).
8. FIRMA
Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara -refiriéndose a los instrumentos privados- que "será indispensable para su validez, sin que pueda ser substi¬tuida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).
La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.
Siendo así, el escrito carente de firma será un acto ju¬rídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posi¬bilidad de convalidación posterior.
El C. Civil dispone: "Toda persona tiene derecho a sus¬cribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la for¬ma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la firma que prefiera" (Art. 43 CC).
En relación a la firma de letrado, la norma procesal establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que de¬biendo llevar firma no la tuviere (Art. 59 CPC).
En cuanto al reconocimiento de documentos suscriptos con iníciales o signos, el C. Civil establece: "Ninguna per¬sona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instru¬mento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera fir¬ma" (Art. 405 CC).
La firma a ruego es la que a pedido de quien no sabe o no puede firmar, pone un tercero, con su nombre y grafía propios, obligando con ello al solicitante, siempre que el se¬cretario certifique que el firmante - cuyo nombre expresaría sido autorizado para ello en su presencia o que la autori¬zación ha sido ratificada por el interesado.
El Código de Organización Judicial se refiere a la impre¬sión digital, la cual establece es "sin perjuicio de la firma a ruego". En efecto, dispone: "Si los otorgantes no supieren fir¬mar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiera impedi¬mento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura"(Art. 144
COJ).
9. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
La regla general es que los actos procesales deben realizarse en el lugar donde funciona el órgano jurisdiccional y en el territorio dentro del cual éste es competente.
En principio se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal, dependiendo de los sujetos que los realizan y la clase de acto que se ejecuta. Las excepciones a la regla se hallan determinadas en la ley procesal, v. g.: la realización de la de¬claración del testigo .ante el juez de su domicilio, el reconoci¬miento judicial de lugares o cosas fuera de la sede del tribunal, etc.
En la sede del juzgado o tribunal se dictan las resoluciones y se efectúan las demás actuaciones del proceso. Para que un acto pueda cumplirse fuera de la sede del órgano judicial es necesario que así lo imponga la naturaleza del acto o una nor¬ma expresa del derecho positivo. De no ser así habría una irre¬gularidad procesal que podría originar una nulidad.
Cabe señalar que cuando el acto procesal debe cumplirse en otra circunscripción judicial de la República o en el extranjero, debe encomendarse por oficio o exhorto su pro¬ducción al órgano judicial competente del lugar de realiza¬ción del acto.
En el campo internacional si el acto procesal es come¬tido a un tribunal extranjero, al cual se solicita cooperación judicial, la situación, de ordinario, se encuentra regulada por el Derecho Internacional Privado conforme a los Tratados suscriptos y ratificados por los países.
La constancia documental de la realización del acto pro¬cesal cumplido fuera de la sede judicial debe incorporarse al expediente.
10. AUDIENCIAS
La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribu¬nal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.
El vocablo audiencia proviene del latín «audio» que sig¬nifica oír, escuchar.
La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediación, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo con las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresión directa y de primera mano de la cues¬tión ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabi¬lidad de que se dicte una decisión justa.
El Código como regla establece, a su vez, el Principio de concentración de las audiencias (Art. 15, inc. f) 1. CPC), a fin de que las mismas en cada proceso se realicen en lo posi¬ble en un solo día y de no poder ser de este modo, en días consecutivos.
Fundado en elementales razones de economía y celeridad procesales, dispone también que si por cualquier impe¬dimento el juez que fijó la audiencia no puede llevarla a cabo, la realizará el ese mismo día en otra hora que se habilitará u ese efecto. Si ello no fuera posible, V.g.: por ausencia del juez, el secretario debe llevar el expediente al juez que le sigue en orden de turno, a fin de que éste practique la dili¬gencia ordenada (Art. 155 CPC).
10.1. Reglas
La norma procesal (Art. 153 CPC) establece las reglas generales a las que deben ajustarse las audiencias.
10.1.1. Presencia del juez: La presencia del juez, o trotándose de un tribunal la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desa¬rrollo y la seriedad de la que debe estar investido el acto. Las audiencias llevadas a cabo sin este requisito, en las se¬cretarías y por ante el secretario u otro funcionario de secre¬taría, pueden impugnarse por nulidad.
10.1.2. Publicidad: La publicidad en el proceso constituye una de las mayores garantías para una buena administración de justicia, porque permite el control del público sobre el desempeño de los jueces.
Es una consecuencia del sistema democrático de gobier¬no. El pueblo tiene el derecho de saber cómo los jueces resuel¬ven los aspectos más valiosos de la vida: el honor, la propiedad y la libertad. La excepción a la regla tiene aplicación, general¬mente, en las cuestiones de familia, v.g.: divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, insania, etc., estando su apreciación li¬brada al criterio judicial.
10.1.3. Plazo: El plazo de anticipación con que han de ser se¬ñaladas las audiencias debe ser razonable. En nuestro Derecho, procesal no debe ser menor de tres días, salvo resolución fundada en la que, por motivos especiales, se abrevie dicho plazo.
10.1.4. Asistencia: Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso.
10.1.5. Inicio: La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. Los citados a las audiencias no tienen por qué soportar largas esperas. En el proceso civil tienen el deber de esperar no más de treinta minutos. Dicha tolerancia horaria está dada en beneficio exclusivo del juez o tribunal.
10.1.6. Acta: Las declaraciones verbales producidas en ¡as au¬diencias, como regla general, deben constar en el acta corres¬pondiente. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los terceros intervinientes. La re-dacción del acta estará a cargo del secretario del juzgado o tri¬bunal, debiendo ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, el secretario y los comparecientes que quisieren hacerlo. El secretario hará constar también en el acta todo lo que se agregue y rectifique y la circunstancia, cuando oculta, de que alguien no haya querido o podido firmar.
11. EXPEDIENTE JUDICIAL
Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o pie¬zas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de li¬bro y provistas de una carátula destinada a su individualiza¬ción.
En el lenguaje forense se utiliza, también, el vocablo ex¬pediente como sinónimo de proceso, juicio, litigio.
Los actos del proceso quedan documentados en el expe¬diente: los escritos de las partes, las resoluciones del juez, las actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en un solo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la can-tidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.
Su custodia y responsabilidad corresponden al secretario, de acuerdo con el Código de Organización Judicial, que dispo¬ne: "Los secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: ... k) custodiar el sello de los juzgados y tribunales, así como los documentos y expediente que tuvieren a su cargo siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro"(Art. 186, inc k) COJ).
El libre acceso al expediente es un derecho que le corres¬ponde no sólo a las partes sino a cualquier persona, porque ello interesa a la buena marcha de la Justicia y porque el juicio no es secreto sino público.
Siendo así, los ciudadanos deben poder acceder a las ac¬tuaciones de un proceso siempre que se realice en la secretaría y en presencia del funcionario judicial responsable. En un pro¬ceso casi totalmente escrito como es el nuestro, es una manera de que el pueblo pueda controlar la actuación de sus jueces.
Así como es posible la agregación de unos expedientes a otros (acumulación, juicio universal, expedientes solicitados como prueba, etc.) puede ocurrir también que deban ser sepa¬rados, procediéndose a su segregación del expediente princi¬pal, sea porque la agregación ha cumplido su fin o por cual¬quier otra razón que deberá determinar el juez o tribunal.
También puede ocurrir el desglose de documentos, de¬biendo en este caso dejarse constancia escrita y firmada. No obstante, la regla general, sobre todo en los asuntos contencio¬sos, es que los documentos deben quedar agregados al expe¬diente, particularmente aquéllos presentados como prueba. Por ésta razón se permite agregar una fotocopia certificada del ori¬ginal.
11.1. Retiro del expediente
El retiro del expediente en algunos casos, y su exhibición en todos los casos, resultan imprescindibles para el ejercicio de la defensa en juicio.
La disposición procesal señala los casos en que el expe¬diente puede ser retirado de la secretaría del juzgado o tribunal donde se halla en custodia. Esos casos son los siguientes:
11.1.1. Para alegar: A cuyo efecto, una vez agregados los cua¬dernos de prueba al expediente, el secretario 10 entregará a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
El solo transcurso del tiempo sin que la parte que retiró el expediente lo haya devuelto, le hará perder el derecho de alegar, sin necesidad de intimación, porque se trata de un plazo perento¬rio e individual y una carga (imperativo de su propio interés) cuyo incumplimiento en tiempo y forma trae aparejada, como consecuencia en forma automática, la pérdida del derecho.
11.1.2. Para fundar y contestar recursos: Las mismas conside¬raciones expresadas precedentemente son de entera aplicación en el supuesto referido a la facultad de la parte de retirar el expe¬diente cuando se trata de fundar y contestar los recursos de ape-lación y nulidad.
11.1.3. Para realizar ciertos actos procesales: Cuando la pro¬ducción de ciertos actos procesales que por razones de compleji¬dad u otros motivos valederos, justifiquen que sean retirados de la secretaría.
11.1.4. Por orden judicial: Los jueces o tribunales, cuando a su criterio pueda corresponder por otros motivos o razones, están facultados para ordenar, por resolución fundada, la entrega en préstamo de los expedientes.
En todos los casos en que la ley no tenga previsto un plazo determinado, el juez deberá fijar el plazo de devolución, de acuer¬do con la importancia y complejidad de la diligencia.
La entrega del expediente en préstamo debe hacerse bajo recibo extendido en el libro correspondiente, donde deberá cons¬tar: la fecha del retiro; datos personales del que retira (nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad); individualización del expediente (carátula, juzgado o tribunal, se¬cretaría, número de fojas) y firma de la persona autorizada por la ley para efectuar el retiro.
Acerca de las normas que deben observar los actuarios en la formación de los expedientes y en la tramitación de los mis¬mos, consúltese la Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 1934.
11.2. Reconstitución. Reglas
La norma procesal regula el procedimiento de reconstitu¬ción del expediente, cuya pérdida ha quedado constatada. Los pasos a seguir son:
11.2.1. el nuevo expediente se iniciará con la providencia del juez que disponga la reconstitución;
11.2.2. el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos, documentos y di¬ligencias que se encontraren en su poder. De ellas se darán vista en las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;
11.2.3. el secretario agregará copia de todas las resoluciones co¬rrespondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El juez ordenan', la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en las oficinas o archivos públicos; y
11.2.4. el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso algu¬no, las medidas que considerara necesarias (Art. 120 CPC).
Los expedientes finiquitados o excepcionalmente parali¬zados por algún motivo especial, deben quedar archivados por resolución judicial que así lo disponga.
12. DOMICILIO
El Derecho civil distingue tres clases de domicilio: el do¬micilio real, el domicilio legal y el domicilio especial. A éstos hay que agregar otro que proviene del Derecho procesal y se denomina domicilio procesal o "ad litem".
12.1. Domicilio real
El C. Civil define el domicilio real de las personas como el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios (Art. 52 CC).
El domicilio real debe ser denunciado por quien intervie¬ne en el proceso en nombre propio o en representación de otro, además de constituir el domicilio procesal. Adviértase que el domicilio real se denuncia y el domicilio procesal se constitu¬ye.
Algunas normas relativas al domicilio que son de interés y que se hallan en el C. Civil, disponen:
En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el princi¬pal establecimiento. Si una persona tiene establecida su fa¬milia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio (Art. 55 CC).
La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domi¬cilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asien¬to principal de los negocios (Art. 56 CC).
El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por dispo¬sición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él (Art. 58 CC).
El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo (Art. 59 CC).
El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente (Art. 60 CC).
El domicilio legal y el domicilio real determinan la com¬petencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 61 CC).
12.2. Domicilio legal
El C. Civil conceptúa el domicilio legal diciendo que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53
CC).
Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas; los militares en servicio activo, en el lugar don¬de presten servicio; los condenados a pena privativa de li¬bertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cum¬pliendo; los transeúntes o las personas de ejercicio ambu¬lante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tie¬nen en el lugar de su residencia actual; y los incapaces tie¬nen el domicilio de sus representantes legales (Art. 53 CC).
La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente (Art. 54 CC).
12.3. Domicilio especial
El C. Civil se refiere al domicilio especial, llamado tam¬bién contractual, estableciendo que se podrá elegir en los ac¬tos jurídicos un domicilio especial para determinados efec¬tos, y ello importará prorrogar la jurisdicción (Art. 62 CC).
Adviértase que el vocablo "jurisdicción" que emplea el C. Civil se halla utilizado como sinónimo de competencia, que es la expresión correcta.
Las tres clases de domicilios mencionados tienen im¬portantes consecuencias procesales, v.g. deben ser conside¬rados a los efectos de establecer la competencia, en el domi¬cilio real deben notificarse determinados actos procesales, v.g. absolución de posiciones, etc.
13. DOMICILIO PROCESAL
Diferente a los domicilios mencionados en el numeral anterior es el domicilio procesal o "ad litem". El domicilio procesal es el que se constituye a los efectos del proceso, por y para éste, teniendo validez exclusivamente para las actua¬ciones producidas en dicho proceso.
La ley procesal establece que toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera interven¬ción o presentación (Art. 47 CPC).
La falta de cumplimiento de la carga de constituir do¬micilio procesal en la primera intervención o presentación, trae aparejada, como consecuencia, la constitución automá¬tica del domicilio en los estrados judiciales (Art. 48 CPC).
En el procedimiento ante la tercera instancia, si el tribu¬nal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las cir¬cunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá cons¬tituir domicilio en la capital en el acto de recurrir y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto quedará notificada por ministe¬rio de la ley (Art. 436 CPC).
En el juicio ejecutivo la intimación de pago importada, así mismo, el requerimiento para que el deudor dentro del pla¬zo de tres días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado (Art. 460, 4° p. CPC).
En la subasta judicial de bienes la carga de constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado se extiende, también, al comprador del bien subastado y al comprador en comisión (Arts. 490, ler. p. y 491, 2a p. CPC).
13.1. Carga procesal
La constitución del domicilio procesal y la comparecencia en juicio constituyen cargas procesales cuyo incumpli¬miento trae como consecuencia la constitución automática del domicilio en los estrados judiciales (Art. 47 CPC).
No se requiere la intimación previa porque de acuerdo con la norma mencionada precedentemente, la constitución del domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal se pro¬duce por ministerio de la ley, salvo lo dispuesto en el Art. 68 del CPC, que se refiere a la resolución que declara la rebel¬día de la parte con domicilio conocido debidamente citada, que no respondiera al emplazamiento o abandonara el juicio después de haber comparecido, la cual debe ser previamente notificada por cédula en el domicilio.
En el domicilio que se tiene constituido en los estrados judiciales se practicarán las notificaciones de las resoluciones en forma automática, de acuerdo con los términos del Art. 131 del CPC.
Resulta contrario al sentido de la ley procesal la práctica incorrecta de algunos juzgados de obligar a la contraparte de aquella que omitió la carga de constituir domicilio, que notifi¬que por cédula las resoluciones, haciendo pegar las mismas en 1as paredes o puertas de la secretaría.
13.2. Subsistencia
Los domicilios real y procesal subsisten para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro, en su caso.
13.3. Cambio
La constitución o denuncia posterior de un domicilio pro¬cesal o real diferente deben ser notificadas por cédula y, ob¬viamente, deja sin efecto el domicilio anterior. Mientras no se produzca la notificación del cambio de domicilio queda subsistente el anterior.
13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos
Una situación particular es la de las casas y edificios inexistentes, deshabitado s o desaparecidos, o cuya numeración se alterare o suprimiera y no se hubiese constituido un nuevo domicilio, en cuyo caso, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto sobre la constitución del domici¬lio en la secretaría del juzgado o tribunal (Art. 54, 2a p. Pro¬yecto Mendonça).
Lo mencionado tiene una indudable importancia prácti¬ca, que consiste en la efectiva solución de estos supuestos en que entran a tallar la negligencia o mala fe, que no deben ser óbices para la marcha normal del proceso.
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