Título Ejecutivo
Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. (art. 439)
1- Concepto.
El titulo ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley la atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva.
2- Fuentes de la fuerza ejecutiva del título.
La fuerza ejecutiva del título puede provenir de:
1) la ley.
2) la voluntad de los contratantes, siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
3- Requisitos especiales:
Los requisitos especiales son:
1) Obligación exigible: lo que supone a su vez la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: las obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva. Salvo lo dispuesto por el Código Civil para la letra de cambio (art. 1299) y el pagaré a la orden (art. 1536)
b) Cantidad liquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe está expresado en el título. La cantidad es ilíquida cuando no es posible establecer su monto sin una previa liquidación.
La obligación debe ser de dar suma de dinero, de allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o. incluso, otorgar escritura pública.
La ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble se halla específicamente regulada en los Arts. 511 al 518 del CPC.
La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligaciones de dar suma de dinero, líquida y exigible, hace inhábil al título ejecutivo.
Requisitos generales: Son requisitos necesarios para la constitución de una relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes.
b) Competencia del juez.
c) Las formalidades prescriptas para la demanda, que son las establecidas en el Art. 215 y concordantes del CPC. No es necesario relatar los hechos, en razón de que rige la prohibición de discutir la causa de la obligación (art. 465 CPC). Es suficiente la referencia al título ejecutivo, debiendo acompañarse dicho título, el cual debe bastarse a sí mismo.
Legitimación procesal: La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del título ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen, aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, porque tal circunstancia no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el proceso de conocimiento ordinario.
Obligaciones en moneda extranjera: “las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho en el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales” (Art. 474 CC).
El art. 1° de la Ley N° 434/94 establece: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos son válidos y serán exigibles en la moneda pactada” (en igual sentido se establece en la Ley N° 489/95 Orgánica del BCP)
Prohibición de investigar la causa de la obligación: Fundamento:
El art. 465 del CPC establece. “De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo”.
Este precepto establece la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, lo cual excluye la posibilidad de que, por cualquier modo o medio, pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo.
Fundamento: La prohibición se funda en las siguientes razones.
a) Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo,
b) El material probatorio, necesario para acreditar los hechos, requiere un alcance superior en tiempo y medios que colisionaría con el carácter sumario de la ejecución.
c) La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, lo cual permite un proceso de conocimiento ordinario posterior.
El título ejecutivo debe reunir además los siguientes requisitos:
a) suficiencia: es decir todos los elementos necesarios para que proceda la vía ejecutiva. Deben ser suficientes en sí mismos (bastarse a sí mismos). La relación jurídica obligacional debe surgir del documento y su fuerza ejecutiva debe estar contenida en él y no provenir de otros elementos de juicio que puedan aportarse con posterioridad.
b) Integración: el título debe estar completo e integrado antes de la citación a oponer excepciones.
4- Enumeración:
El art. 448 establece: “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público,
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles,
d) la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva,
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial”.
Desarrollo: El precepto procesal realiza una enumeración de los títulos ejecutivos, vale decir de aquellos que traen aparejada ejecución de acuerdo al CPC. La enumeración no es taxativa, integrándose con la remisión que realiza la propia norma a las leyes substanciales en el inciso h).
5- Instrumentos Públicos. (inciso a)
Los instrumentos públicos se hallan enumerados en el arto 375 de CC. EL instrumento público hace fe en juicio hasta que sea redargüido de falso. (arts. 308CPC y 383 CC)
6- Instrumentos Privados. (inciso b). La norma prevé dos posibles situaciones:
I.- instrumento privado suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, en la forma prevista en la ley (Arts. 443, inc. a) y 444 al 446 del CPC).
II.- instrumento privado cuya firma estuviere autenticada por el escribano. En este caso deberá estar la firma registrada en el libro respectivo que al efecto deben llevar los escribanos públicos ( Arts. 152 a 154 del COJ) y la autenticación debe obrar en el documento que se pretende ejecutar.
Créditos por Alquileres o Arrendamientos de Inmuebles. (inciso c):
Deberá primero citarse al demandado en la forma y con los efectos estudiados en el Art 443 CPC. Inc. b) numeral 2.2.. En el que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado será citado para manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva.
Confesión de deuda. (inciso d)
La confesión requerida solo podrá ser de deuda liquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (art. 77 y sgtes. Del CPC). La confesión ruede ser expresa o tacita, por lo que la incomparecencia del citado, o sus respuestas evasivas autorizan él tener por reconocida la deuda.
9- Cuenta aprobada o reconocida. (inciso e))
El título debe completarse mediante el cumplimiento de la diligencia preparatoria, para la cual se citará al presunto deudor a comparezca bajo apercibimiento a fin de que reconozca, apruebe o niegue, en su caso, la cuenta presentada por el actor. Si el citado desconoce expresamente la cuenta queda clausurada la vía ejecutiva; en este caso, el actor podrá hacer valer su derecho en el respectivo proceso de conocimiento ordinario.
Títulos de crédito. (inciso f)
El titulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. El art. 375 inc e) del CC califica como instrumento público a "cualquier título de crédito emitido con arreglo a la ley respectiva." Por el gobierno de la República.
Clasificación:
Los títulos de crédito pueden ser:
a) títulos de contenido crediticio: son los que llevan incorporado un derecho de crédito. Por ej.: letras de cambio, pagarés, cheques. Éstos su vez pueden ser:
b) Títulos de representación: cuando el titulo representación las mercaderías en el mencionadas, atribuyendo al tenedor del título un derecho sobres ellas. Siendo así, son títulos valores en virtud de los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercaderías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legítimo.
Los títulos de contenido crediticio:
Letra de cambio: El portador de una letra de cambio debidamente protestada por falta de pago, tiene acción ejecutiva por el importe del capital y accesorios (art. 1359 del CC). Consecuentemente, el portador de una letra de cambio protestada, o con la cláusula "sin protesto" puede iniciar directamente la acción ejecutiva, si necesidad de que el deudor sea citado a reconocer su firma, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente pueda oponer la correspondiente excepción. (El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo la firma del escribano (Art. 1362 CC).
13- Factura conformada:
Esta figura aún no se halla regulada en la ley, no obstante le son aplicable las disposiciones del CC referentes a los títulos de crédito (arts. 1507 al 1534).
14- Pagaré:
El pagaré a la orden se halla legislado en tan solo 4 artículos del CC, en uno de los cuales dispone que le son aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a las letras de cambio. El CPC se refiere al “vale o pagaré”, en nuestra legislación civil no se encuentra legislada la figura del “vale”, si la del pagaré a la orden.
Pagaré hipotecario: La figura del pagaré hipotecario se encuentra legislada en el CC en el arto 2371. El pagaré hipotecario es el título de crédito garantizado con hipoteca, con anotación registral y notarial, en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimo a su vencimiento. Es un título de crédito de crédito y como tal participa de su naturaleza jurídica, cuyas notas resaltantes están dadas por los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía y abstracción. Reúnen ciertos requisitos esenciales: La inscripción en el registro, con la correspondiente certificación puesta en el titulo por el Registrado. La referencia a los mismos en la Escritura Pública en que se formaliza la hipoteca. La intervención del Escribano Publico en el documento cartular. La omisión de estos requisitos hacen que los mismos pierdan su condición de tales y queden reducido a simples pagares a la orden.
Cheque:
El cheque constituye un titulo ejecutivo cuando se halla protestado o contenga la comprobación equivalente al protesto.
El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación.
Por medio del protesto no se obtiene el reconocimiento de la firma, ni se convierte el instrumento privado en público.
La comprobación, equivalente al protesto, a la que se refiere la ley, cumple la misma e idéntica función jurídica deja constancia de la falta de cumplimiento de la obligación vale decir, que el cheque no ha sido pagado.
El Art. 1742 del C.C. establece: “el portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes el librador y los otros obligados, si el cheque presentado en tiempo útil no fuese pagado siempre que la negativa del pago se acredite.
1.- por protesto
2.- por declaración del girado escrita sobre el cheque con indicación del lugar y del día de la presentación o bien por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hechos del girado el portador pedrera sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.”
El protesto o comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si esta tiene lugar el último día del plazo el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.
El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación. Por medio del protesto no se tiene el reconocimiento de la firma ni se convierte el instrumento privado en público. Siendo así efectuada la presentación oportuna del cheque, la constancia de su rechazo por parte del banco siempre que no fuera por no coincidir la firma del librador con las obrantes en los registros de la institución, surte los efecto del protesto y queda abierta la vía ejecutiva para iniciar el correspondiente juicio, sin necesidad de tener que citar al deudor para el reconocimiento de la firma.
Títulos de representación: (inc g)
Cuando el título representa a las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor de los mismos un derecho sobre ellas; y pueden ser:
a) Títulos representativos do transporte (póliza de fletamento, conocimiento, carta de porte, etc.).
b) Títulos representativos de depósito y prenda: son el certificado de depósito y el Warrant.
Póliza de fletamento, Conocimiento, Carta de porte o documento análogo y, en su caso, el Recibo de las mercaderías a embarque.
En virtud del precepto procesal los titulas de crédito representativos de transporte, son títulos ejecutivo y como tales, confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva directa.
Otros títulos: (inc h),
Se refiere a todo otro título que en virtud de la ley tengan fuerza ejecutiva.
Créditos por expensas comunes.
Créditos por expensas comunes:
Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad, Sí éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañara constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces". 449.
19- Concepto.
Se denominan expensas comunes a todas la erogaciones que en forma proporcional los copropietarios están obligados a abonar, con motivo de la utilización y conservación de los bienes comunes. El art. 449 del CPC confiere el carácter de título ejecutivo al crédito proveniente de las expensas comunes debidas por los copropietarios de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad por piso y departamentos.
20- Requisitos
Debe distinguirse cuando el Reglamento de copropiedad previene que podrá procederse ejecutivamente con los certificados que reúnen los requisitos en el reglamento de copropiedad y cuando no lo hace, I- ¬Cuando en el reglamento de copropiedad se contemple la posibilidad de proceder ejecutivamente contra los deudores morosos, deberá acompañarse el mismo con el certificado de deuda que se reclama el título que se ejecuta. II.- Si el reglamento de copropiedad no hubiese previsto la circunstancia señalada, habrá de acompañarse: a) copia protocolizada de los actos de reuniones de consorcio. b) certificado o constancia de la deuda, líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces
21- Mandamiento de intimación de pago y embargo.
El mandamiento de intimación de pago y embargo será en entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. EI oficial de justicia dentro de los 3 días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento, dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), e) y d) del articulo 17 del código de Organización Judicial. (art. 451).
22- Concepto
El mandamiento es la orden que juez emite para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial o la eficacia de un acto procesal. El mandamiento de intimación de pago y embargo es la orden escrita del juez al oficial de justicia, para que intime al deudor el pago de la suma de dinero reclamada por el ejecutante, que obra en el título que se ejecuta, y la que el juez fijó provisionalmente para cubrir los gastos de justicia (costas), o que en su defecto dé a embargo bienes suficientes para cubrir las cantidades señaladas.
23- Carácter.
El mandamiento y el acta que labra el oficial de justicia constituyen instrumentos públicos y no necesitan estar refrendados por notario público ni testigos.
24- Lugar del Diligenciamiento.
El mandamiento debe diligenciarse en el domicilio del deudor, el cual podrá ser: el constituido para el cumplimiento de la obligación; el real o el constituido en el juicio, o el que el ejecutante haya denunciado. Debe ser diligenciado en días y horas hábiles, salvo que el Juez habilite los inhábiles cuando medie justa causa, debiendo constar en el acta que se redacta el lugar, fecha y hora en que se lo practicó.
Facultades del Oficial de Justicia.
Éste deberá requerir el pago al deudor dentro de los 3 días de haberle sido entregado el mandamiento. Si el deudor no pagare en el acto el requerimiento o no se hallare presente, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad total fijada en el mandamiento, el embargo que se efectúa en defecto del pago total en el acto de la intimación, se practicará incluso si el deudor no se hallare presente. El mandamiento debe contener también la facultad para allanar domicilio del deudor si hubiere resistencia y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Efectos de la intimación de pago.
La intimación de pago produce los siguientes efectos:
I- evita la prosecución del juicio cuando el deudor paga, aunque las costas son a cargo del deudor desde el momento de la intimación.
II- constituye en mora al deudor, cuando por la ley o por la naturaleza del título no se hubiera ya producido.
III- convierte en ejecutivo el embargo preventivo que se hubiera trabado con anterioridad.
IV- importa el requerimiento para que el deudor en él plazo de cinco días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaria del juzgado.
V- su omisión produce la nulidad del proceso, porque afecta el derecho constitucional de la defensa enjuicio, siendo irrenunciable.
Deberes del Oficial de Justicia.
Tiene los siguientes:
I- diligenciar a la mayor brevedad posible, en el orden que reciba, los mandamientos expedidos por los jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales.
II- requerir el pago del deudor en el plazo señalado de 3 días
III- embargar los bienes del deudor cuando éste no haya pagado, evitando excederse en el monto de lo embargado bajo pena de responsabilidad personal
IV.- dejar copia del mandamiento al intimado
V.- devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los 3 días desde la fecha en que puso término a la diligencia, de no ser así será pasible de sanción por la CSJ.
VI.- depositar en el día en establecimiento bancario las sumas de dinero recibidas y designar las personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato.
VII.- comunicar a los registros públicos correspondientes, dentro del plazo de 24 horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio.
Bienes en poder de terceros.
Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. 452.
Notificación. Objeto.
La norma dispone que se notifique personalmente o por cédula en el día, a los tenedores de los bienes del ejecutado o a aquellos que deban realizar los pagos, a los efectos de que conozcan la medida judicial y se abstengan de realizar cualquier acto que afecte, a los bienes o créditos del ejecutado en detrimento del ejecutante.
Derecho de retención.
Se halla legislado en el CC, que dice que el obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.
Bienes Inembargables.
"Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general establecidas en el Titulo de las medidas cautelares". (art. 453).
Bien de familia.
El precepto procesal que se remite a lo dispuesto sobre la materia en el Art. 719 de CPC, tiene fundamento constitucional, en razón de que la Constitución Nacional establece: “Del Bien de Familia: se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen sea determinado por ley. El mismo será constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajos, los cuales serán inembargables. “(Art. 59 CN). La institución del bien de familia se halla regulada en el CC y la ley 1/92 de reforma del mismo, estableciendo como beneficiarios al propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad hasta la mayoridad. Pueden constituirlo cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad, los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes. El padre o la madre separados de bienes judicialmente en beneficio de los hijos de la segunda unión. El padre o la madre solteros o viudos sobre los bienes propios. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer de sus bienes por testamento o donación.(ver más en Casco Pagano Página 854, Tomo II)
Orden de la traba.
El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados. Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos designar otro depositario".
Alcance.
La norma se inspira en el principio de humanización del proceso, por ello el embargo no puede producir perjuicios innecesarios al ejecutado, ni afectar bienes distintos si con uno de ellos es suficiente; se debe limitar a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Bienes muebles pertenecientes a empresas.
Cuando el embargo recaiga sobre muebles, su traba no debe impedir ni obstaculizar la marcha de los Establecimientos industriales o comercial o cualquier instalación a cuales pertenecen y que sean necesarios para su funcionamiento. En este caso, no podrán retirarse del lugar en que se hallaren ni se los podrá distraer del destino que tengan, pudiendo nombrarse a pedido del ejecutante, un interventor que vigile la conservación de los mismos. "Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o " materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos da mercaderías o industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”. 699.
Depositario Provisional
Los bienes embargados quedarán bajo custodia de un depositario provisional designado por el oficial de justicia, que será:
I- el deudor: cuando los bienes estuviesen en su poder, salvo cuando ello sea inconveniente en cuyo caso se nombrará un tercero,
II- el tercero: "Bienes en poder de terceros: Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. 452.
Venta anticipada.
Se regula en la norma la hipótesis de que fuese costosa o difícil la conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario o cualquiera de las partes, ponga el hecho a conocimiento del juez, quien a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando día y horas inhábiles.
Embargo de bienes Inmuebles o bienes registrables.
Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley. Los oficios serán librados dentro del segundo día de la providencia que ordenare el embargo". 456. La norma establece el modo en que debe practicarse el embargo cuando la medida recae sobre bienes inmuebles o registrables, bastando, en casos, su él anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos en la ley. El embargo de los bienes registrables, entre los cuales obviamente; se encuentran los inmuebles, se efectiviza mediante oficio judicial en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el Registro correspondiente el oficio respectivo, que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro del segundo día de la providencia que ordene el embargo.
Anotación del embargo en el Registro. Forma.
Cuando la medida recae sobre este tipo de bienes basta la anotación en el registro. La forma de efectivizar el embargo de bienes es mediante oficio en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el registro correspondiente el oficio respectivo, el oficio respectivo que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro de segundo día de la providencia que ordene el embargo.
Obligación de entregar los bienes embargados.
El depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada. Tiene la obligación de entregar los bienes bajo su guarda, dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. La intimación debe ser notificada por cédula o personalmente.
Costas. Regla General.
La norma establece la regla en cuya virtud las costas deben ser abonadas por el deudor. Aunque éste pagare en el acto de la intimación judicial; serán a su cargo las costas del juicio.
Pago antes de la intimación:
Las costas serán a cargo del deudor, incluso si el pago se hubiera realizado entes de la intimación cuando:
I- el deudor hubiera incurrido en mora, en supuesto de obligaciones a plazo;
II – se hayan ejecutado documentos protestados.
Citación para oponer excepciones
La citación para oponer excepciones constituye un trámite irrenunciable del proceso ejecutivo. En ese momento comienza propiamente la ejecución y el demandado puede ejercer su derecho de defenderse. No obstante cabe aclarar que el demandado asume el papel de parte en el juicio ejecutivo en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Antes de la citación para oponer excepciones, si el demandado compareció para participar de alguna diligencia preparatoria, o para solicitar el levantamiento, reducción o substitución del embargo. Sí compareció en los supuestos mencionados, y no ejerció la facultad de recusar sin expresión de causa, no podrá hacerlo después.
b) Antes de la notificación de la citación para oponer excepciones, si se presentó de manera espontánea y dándose por citado opuso excepciones.
e) A partir de la notificación de la citación para oponer excepciones.
De acuerdo al régimen estatuido por el precepto procesal, la citación para oponer excepciones es un acto independiente de la intimación de pagó.
Notificación.
La notificación de la citación para oponer excepciones deberá ser practicada por cédula en el domicilio del demandado.
Copias.
El notificador deberá acompañar copias de la cédula de notificación, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos presentados por el ejecutante, las que dejará en poder del ejecutado con motivo de la notificación, haciendo constar en acta, en la que mencionará también el lugar, fecha y hora y demás circunstancias de la diligencia.
Oposición de excepción:
El ejecutado podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 462 de CPC, dentro del plazo de 5 días. El plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, teniendo el carácter de perentorios e improrrogables. Las excepciones, si fuesen varias, deberán ser opuestas y fundadas en un solo escrito, (principio de eventualidad). Las excepciones que no hayan sido opuestas en la forma prescripta por la ley, no podrán deducirse después.
Requerimiento para que el deudor constituya domicilio:
La norma dispone que la intimación de pago que debe efectuar el oficial de justicia o la notificación que se realice de la intimación de pago y el embargo, importará el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo de 5 días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del Juzgado, donde se tendrán por notificadas todas las resoluciones que se dicten en el juicio, en forma automática. (art, 460 ult. Párrafo)
Tramites Irrenunciables
Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para exponer excepciones y la sentencia, (Art. 461 CPC y 16 de la CN).
Se contempla los 3 actos procesales que la ley considera irrenunciables, sin que las partes o el juez puedan disponer nada al respecto, en razón de que constituyen la propia estructura del juicio ejecutivo: la intimación de de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Excepciones Admisibles.
Art. 462 CPC: “Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial,
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada". 462.
El precepto establece las excepciones que el ejecutado puede oponer al progreso de la ejecución. El juez cede desestimar sin substanciación alguna las excepciones que no fueren autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta y pronunciar en ese mismo acto la sentencia de remate. Las mismas pueden ser:
Dilatorias: incompetencia, falta de personería, litispendencia, inhabilidad de título fundada en la inexigibilidad de la obligación y espera.
Perentorias: falsedad o inhabilidad de título, cuando esta última se funda en la inexistencia de un título ejecutivo o de suma líquida de dinero, falta de acción, prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y cosa juzgada.
Incompetencia:
La excepción de incompetencia se rige por las reglas generales vigentes en la materia ellos Arts. 224 inc. a), 231 y 232 del CPC.
Declaración de oficio:
La incompetencia puede ser declarada de oficio por el juez en las siguientes oportunidades:
I- en las diligencias preparatorias; (art. 443 y sites. Del CPC)
II. cuando examina el instrumento con que se deduce la acción; (art. 450) y
III- en la sentencia, si no se opusieron excepciones (Art. 450 5º. Párrafo).
Subsistencia del embargo:
En la hipótesis de haberse declarado la incompetencia el embargo trabado subsistirá, con carácter preventivo, por el plazo de 15 días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución ante el juez competente. (art. 464)
Falta de Personaría:
Como en la excepción homónima prevista en el proceso de conocimiento ordinario, sólo puede fundarse en la falta de capacidad civil de las partes, o en la falta o insuficiencia de representación.
Litispendencia:
En el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
Demanda ordinaria de pago por consignación:
La excepción a la regla mencionada se produce cuando la excepción se funda en un proceso ordinario de consignación promovido por el deudor contra el ejecutante, en cuyo caso debe el juez examinar las constancias del mismo a fin de comprobar su seriedad o si solo se trata de una argucia para pretender frustrar la ejecución.
Procedencia:
La procedencia de la excepción de litispendencia fundada en la existencia de un proceso ordinario de consignación está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
I.- La demanda de pago por consignación debió haber sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del juicio ejecutivo.
II.- La suma consignada por el deudor en la demanda ordinaria y la suma reclamada en el proceso ejecutivo por el acreedor deben ser idénticas, o en su defecto debe ser mayor la consignada en el proceso ordinario.
Efecto:
Si el juez del proceso ejecutivo considera admisible la excepción, debe suspender la ejecución hasta tanto el juez del proceso de conocimiento ordinario dicte sentencia.
Falsedad:
Esta sólo puede referirse a la falsedad extrínseca del título, fundada en la falsedad de la forma o en la adulteración material del documento. Constituye un requisito para que proceda la excepción de falsedad que se haya negado la existencia de la deuda y la autenticidad del documento. Las excepciones de falsedad o de inhabilidad de título no puede fundarse en el abuso de la firma en blanco ni en la existencia de vicios del consentimiento, pues tales circunstancias importan no sólo desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, sino también entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación, contrariando la prohibición establecida en el art. 465 del CPC.
Inhabilidad. Procedencia
La excepción de inhabilidad se refiere al carácter del título, es decir a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley.
Procedencia:
el titulo es inhábil cuando no figura en la enumeración de los arts. 448 y 449 del CPC;
no contiene una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (art. 439);
quien lo ejecuta no es titular de la obligación o se lo ejecuta contra quien no es el deudor. La excepción de inhabili8dad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o condición.
Prescripción.
Son válidas aquí, en lo pertinente en razón de que en juicio ejecutivo las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, las consideraciones de orden general vertidas con motivo del análisis de la excepción homónima en el proceso de conocimiento ordinario. (Art. 663 CC)
Pago.
El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.
El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.
En la hipótesis de pago parcial, probado este la ejecución sólo continúa por el saldo de la deuda.
El instrumento donde conste el pago debe acompañar por el ejecutado, siendo aplicable el Art. 219 del CPC. En él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado.
7.1.-Recibo: La forma común y corriente de constatar el pago es mediante el otorgamiento de un recibo.
El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar de pago, con la firma del acreedor, o de su representante. (Art. 571 CPC).
El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son cargo del deudor. (Art. 570 CC).
Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda (Art. 572 CC).
Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores. (Art. 573 CC).
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos (Art. 574 CC).
Cuando por naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos. (Art. 569 CC).
Compensación:
"La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir". 615 CC. El CC establece en sus arts 615 al 622 la regulación legal de este medio de extinción de las obligaciones, la excepción de compensación puede fundarse en un crédito posterior al título o anterior a él, en razón del carácter independiente que poseen los créditos compensables.
Procedencia:
En el proceso de ejecución para su procedencia, la compensación debe reunir las características de constituir un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva.
Efectos:
Si el crédito que se compensa es menor, la compensación se produce hasta el monto del crédito ejecutado, prosiguiéndose la ejecución por el saldo no compensado. Si fuese mayor o igual, se rechazará la ejecución, pudiendo el ejecutado en el primer supuesto reclamar el excedente de su crédito en otro juicio dado que no procede la reconvención en el proceso ejecutivo.
Quita:
Es la remisión o renuncia que el acreedor hace de una parte de la deuda. Procedencia: la quita para que sea procedente debe resulta de las actuaciones del juicio o de documento proveniente del acreedor en el que la renuncia efectuada, sea clara, concreta y relacionada con la obligación que se ejecuta.
Espera:
Consiste en un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor para el cumplimiento de la obligación. Procedencia: la espera, a unilateral o resultado de un convenio, debe surgir en forma inequívoca, sin que pueda dar lugar a interpretaciones o dudas.
Remisión:
Es la renuncia de una obligación creditoria, se halla legislada en el CC en los arts. 610 al 614 a cuyas disposiciones es preciso remitirse.
Art. 610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente.
613. - La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda.
614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.
Novación:
Se produce cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente sustituyéndola por una nueva (arts. 602 al 609 CC). Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.
Transacción:
La excepción de transacción aquí analizada es similar a su homónima contemplada en el art 224 del CPC.inc. g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción. Cuando pudieren resolverse como de puro derecho.
Cosa Juzgada:
Es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e impugnable en cuanto a las cuestiones que decide Se halla prevista en el art. 224 inc. f) del CPC.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción) juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujetos, objeto y causa.
En el sentido mencionado guarda semejanza con la litispendencia, pero se diferencian en que aquélla supone un proceso terminado y ésta un proceso en trámite.
Excepción de nulidad.
Podrá también el ejecutado, por vía eje excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición". 463.
30- Plazo:
La nulidad en el proceso ejecutivo podrá ser opuesta como excepción. El plazo para deducir excepción de nulidad es de 5 días siguientes a la notificación de la citación a oponer excepciones, siendo perentorio e improrrogable (art. 460 y 466 CPC).
31- Procedencia:
La nulidad prevista en el art. 463 es la del dolo-procedimiento, referida a las formas procesales, pero no la del instrumento con que se promueve la acción.
Para que la excepción de nulidad sea procedente el excepcionante deberá justificara las siguientes causales:
I.- No haberse observado las ¬prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, como condición de admisibilidad de la excepción. En tal caso deberá el excepcionante depositar la suma fijada en el mandamiento para justificar el interés jurídico al justificar con dicho depósito la seriedad de su pretensión, al oponer la excepción.
II- No haberse, cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En tal caso el excepcionante deberá demostrar la irregularidad en que se incurrió y el perjuicio que ello le haya causado. Deberá asimismo desconocer la obligación o desconocer la autenticidad de la firma o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Subsistencia del embargo.
"Sí se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la CADUCIDAD AUTOMÁTICA si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución". 464. La disposición se aplica también a las medidas cautelares de inhibición general de enajenar y gravar bienes.
Caducidad:
De la medida cautelar mencionada se produce en forma automática una vez cumplido el plazo, sin necesidad que medie solicitud y sin substanciación alguna.
Causa de la obligación. Prohibición legal.
No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. 465.
El precepto establece de manera incontrovertible la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, excluyendo la posibilidad de que por cualquier modo o prueba pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación.
Fundamento:
Se halla en las siguientes razones:
Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo.
El material probatorio necesario para acreditar los hechos requiere un alcance superior de medios y tiempo, que colisionara con el carácter sumario del juicio ejecutivo.
La sentencia que se dicta en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal, lo que permite el proceso de conocimiento ordinario posterior.
Jurisprudencia:
La Jurisprudencia de nuestros tribunales, en forma reiterada y uniforme, ha concluido que en el juicio ejecutivo no es admisible la discusión de la causa de la obligación.
Tramite de las excepciones
"Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. 466.
Rechazo "In Limine":
El juez desestimará, sin substanciación alguna, las excepciones opuestas cuando considere:
a) que las excepciones no sean las autorizadas por la ley;
b) que no se hubiese opuesto en forma clara y concreta;
c) que fueran opuestas fuera del plazo legal de cinco días, es decir, en forma extemporánea.
De producirse alguna de las causales mencionadas, el juez deberá seguidamente dictar sentencia de remate ordenando llevar adelante la ejecución. Dicha resolución es apelable.
Traslado:
Cuando el juez considera que el excepcionante cumplió los requisitos pertinentes para la oposición de las excepciones, dará traslado de las mismas al ejecutante. El traslado al ejecutante deberá ser por el plazo de cinco días, perentorios e improrrogables.
EL TRASLADO SE NOTIFICA EN FORMA AUTOMATICA (Art. 131 del CPC), salvo que el Juzgado disponga la notificación por cédula de dicho traslado. (Hay que estar atento a ello siempre para evitar sorpresas)
Improcedencia de la apertura a prueba:
La norma contempla los tres supuestos en que no procede la apertura de la causa a prueba en el trámite de las excepciones. En estos casos el juez deberá pronunciar sentencia en el plazo de diez días, contados desde que fue contestado el traslado o desde que haya vencido el plazo para hacerlo.
Casos: Pueden ser:
a) Excepciones de puro derecho: se considera de puro derecho cuando:
I.- El ejecutante admite los hechos y discute el alcance o sentido de las normas jurídicas aplicables invocadas por el excepcionante.
II. ¬La prueba ofrecida es manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
b) Constancias de expedientes: cuando la prueba se funda exclusivamente en la documental agregada a autos.
c) Cuando no se hubiera ofrecido prueba: por ninguna de las partes.
Notificación:
La resolución que declara la cuestión de puro derecho o la que considera innecesaria la apertura de la causa a prueba, se notifican por cédula o personalmente. La decisión del juez cuando la excepción se hubiere tramitado como de puro derecho, será apelable (art. 472, inc. c) del CPC; y se concederá en relación y con efecto suspensivo, conforme al art. 472 inc. 2º..
43- Apertura a prueba. Procedencia. (art. 468)
Las excepciones deben abrirse a prueba cuando cualesquiera de las partes hayan ofrecido pruebas, que no consista en las constancias del expediente, referidas a los hechos controvertidos y conducentes.
Le corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones, lo cual es una consecuencia lógica de la regla general que rige la carga de la prueba.
Plazo:
Al juez le corresponde fijar, dentro de su razonable arbitrio el plazo común de prueba, dentro del margen legal que no podrá exceder de 15 días.
Notificación:
La apertura a prueba debe notificarse por cédula o personalmente 8art. 133 inc. b) y 2º. CPC). Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.
Expediente en secretaria. Objeto:
Producidas las pruebas, el expediente se pone en secretaria durante 2 días con el objeto de que las partes puedan solicitar la agregación de las pruebas que se hubieran omitido agregar o el diligenciamiento de las pruebas que no se hayan practicado por causas que no le sean imputables. No permite que se presenten alegatos sobre el mérito de las pruebas producidas en el proceso ejecutivo.
Examen de las pruebas. Sentencia:
El juez dictará sentencia dentro de 10 días contados a partir del vencimiento del plazo en que el expediente se puso en secretaria para el examen de las pruebas, sin otra substanciación ni llamamiento de autos.
Sentencia de Remate. Contenido.
"La sentencia de remate solo podrá resolver:
a) La nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución;
c) llevar adelante en todo o en parte. 470.
Estructura:
La estructura de la sentencia de remate que se dicta en el proceso ejecutivos, depende de que el ejecutado haya opuesto o no excepciones.
Si se opusieren excepciones:
En esta hipótesis la sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 158 del CPC para los Autos Interlocutorios (pero lo que se dicta es una SENTENCIA) en consecuencia deberá contener:
1. los fundamentos: el juez deberá invocar las normas principios jurídicos que son aplicables al caso.
2. la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas: el juez analizará la pretensión y el título que se ejecuta, las razones alegadas las partes en su escrito de oposición de excepciones y contestación; y la valoración de la prueba producida, en su caso.
3. el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.
Si no se opusiesen excepciones:
La sentencia de remate no requiere fundamentación ni otras formalidades especiales. Basta que mande llevar adelante la ejecución en todo o en parte y cantidad que corresponda pagar al ejecutante.
Plazo:
No es necesario que la sentencia fije un plazo para el pago, pues la misma es de inmediato cumplimiento.
Mala fe y abuso del derecho:
La sentencia de remate puede también establecer, cuando corresponda, las sanciones para los casos de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. (Art. 51 al 56 del CPC)
Cosa Juzgada Formal:
La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efectos de la cosa juzgada formal y en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su rescisión y modificación.
Juicio Posterior.
"Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate. 471 .
Facultad de las partes:
El proceso ejecutivo por su estructura y función no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, además, la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Por ello la ley concede a las partes (ejecutante y ejecutado) la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en las sentencias de remate.
Alcance de la revisión:
No existe unidad de criterio, ni en doctrina, ni en jurisprudencia. Se trata de saber, si en el juicio ordinario posterior dicha revisión puede ser plena, o si por el contrario debe limitarse a los puntos no controvertido en el juicio ejecutivo; o él aquellos que, controvertidos, no pudieron debatirse total y eficazmente por brevedad de los plazos, omisión de las partes, errores de la defensa, etc. En nuestro derecho, al no haber hecho la ley distingos en el proceso de conocimiento ordinario posterior no pueden existir limitaciones a la revisión de todas las cuestiones tendientes a obtener la modificación del sentido del pronunciamiento dictado en el proceso ejecutivo.
Plazo:
En el juicio posterior debe iniciarse dentro del Plazo de 60 días contados de la notificación de la sentencia firme de remate, solamente se cuentan los días hábiles.
Juez Competente:
Es competente para entender en el proceso de conocimiento ordinario es el juez del ejecutivo por razón de conexidad, economía procesal y practicidad.
Efectos de la sentencia dictada en el juicio posterior:
La sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento ordinario posterior hará cosa juzgada material y sus efectos dependerán de que haya sido favorable al ejecutante o al ejecutado:
Si acoge la pretensión del ejecutante: El ejecutado será condenado al pago del capital e intereses reclamados, pudiendo, además, existir condena referida a la mala fe o al ejercicio abusivo del derecho en los casos que así correspondan.
Si es favorable al ejecutado: le deberá ser restituida por el ejecutante la suma percibida por éste en el juicio ejecutivo. Si a su contenido original acumuló el ejecutado una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, la sentencia dispondrá, a su vez, la indemnización correspondiente.
Apelación (de la sentencia de remate). Casos en que procede:
1.- cuando la sentencia fue dictada como consecuencia del rechazo "in limine" de las excepciones deducidas, porque el juez las consideró no autorizadas por la ley o no opuestas en forma clara y concreta o en forma extemporánea (art. 466).
II.- cuando se hubiese opuesto excepciones e intentado probarlas. Se entiende que se intentó probar la excepción cuando no sólo se ofreció la prueba sino que, además, se practicaron diligencias tendientes a su producción.
III.- cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Plazo:
El recurso de apelación debe interponerse dentro de 5 días, contados desde el día siguiente de la notificación de la sentencia de remate. El plazo es perentorio e improrrogable.
Notificación:
La notificación es la sentencia de remate se practica personalmente o por cédula.
Inconstitucionalidad:
No procede en el juicio ejecutivo, en razón de que los agravios ocasionados por la sentencia de remate pueden ser reparados en el juicio ordinario posterior (art. 471).
Caución.
"El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover". 473 ..
Alcance:
La norma sólo se refiere al ejecutado que opuso excepciones, pero comprende a su vez el supuesto en que la controversia haya sido declarada como de puro derecho.
Fianza.
La fianza puede ser convencional o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes. Cuando es Real: se deben otorgar sobre títulos valores o bienes muebles o inmuebles suficientes para asegurar la restitución de lo percibido por el ejecutante.
Cancelación.
La caución quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no promueve el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo procesal de 60 días, contados de la notificación de la sentencia firme de remate.
Costas: Regla General.
"Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. 474.
La norma es consecuente con la regla general que las impone a la parte vencida.
Exoneración:
De acuerdo con el in fine del primer párrafo del arto 474 del C.P.C. se exceptúa de la condena en costas, aquella que corresponda a cualquier pretensión de la contraria que fuere desestimada.
Vencimiento Reciproco:
Constituye un supuesto de vencimiento recíproco contemplado en el segundo párrafo del art. 414 del C.P.C., cuando se declaró procedente el pago parcial.
En este caso, las costas se aplican recíprocamente en forma compensada y proporcional al éxito obtenido por cada una de ¬las partes.
La regla del vencimiento recíproco rige en todos los supuesto en que las partes no obtienen el triunfo total de su pretensión u oposición, resultando ambas parcial y recíprocamente vencedoras y vencidas.
15.11.09
LECCION 16
PROCESO DE EJECUCIÓN.
GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.
Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.
Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.
CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.
Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.
Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.
b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.
e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.
Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.
Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.
Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.
Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.
Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.
Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.
Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.
Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".
Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.
TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.
TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.
Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.
Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.
Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.
Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.
Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".
Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.
Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.
Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.
Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.
GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.
Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.
Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.
CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.
Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.
Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.
b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.
e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.
Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.
Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.
Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.
Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.
Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.
Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.
Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.
Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".
Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.
TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.
TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.
Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.
Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.
Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.
Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.
Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".
Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.
Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.
Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.
Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.
LECCIÓN 15
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Facultad del Tribunal para examinar la forma de concesión del recurso: Regla general.
Art. 417 – “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho”.
La norma transcripta consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el tribunal superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior (Art. 399 CPC). Siendo así, el superior está facultado, para de oficio o a petición de parte, modificar conforme a derecho, la forma en que fue concedido el recurso.
El Tribunal de Apelación, antes de entrar a considerar las pretensiones de los litigantes, debe examinar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; el principio de preclusión procesal es de orden público y no puede ser soslayado, ni ser objeto de conformidad de las partes para dejarlo sin efecto, porque ello conspiraría contra la economía procesal, ya que las causas se eternizarían, lo que iría en desmedro de la Administración de Justicia.
La providencia que dicta el tribunal (“Autos” o “Exprese agravios el recurrente”) queda firme a los 3 días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.
Casos.
Recurso concedido en relación: En este supuesto, cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele el recurso libremente podrá solicitar, antes de quedar firma la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.
Recurso otorgado libremente: Antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.
Recurso otorgado con efecto suspensivo: Si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida y se esté a lo dispuesto en el Art. 400 del CPC.
Recurso otorgado sin efecto suspensivo: En este caso, el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso (Art. 400 CPC).
Pluralidad de apelantes.
Art. 418 – “Pluralidad de apelantes: Si distintas partes hubieran apelado de la misma resolución, sus recursos se substanciaran por separado”.
Finalidad: El precepto está dirigido a mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la sustanciación de los recursos ante el superior. Por ello dispone la sustanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución.
Forma de la fundamentación: Función.
Art. 419 - “Forma de fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.
La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los de la fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada y demostrando los errores que incurrió el a-quo, en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.
Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente evitando las generalidades y remisiones a otros escritos. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.
El escrito debe guardar relación y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto. Debe ser efectivo para demostrar al “a-quen” el error en que incurrió el inferior, sin necesidades de recurrir a expresiones altisonantes y huecas, extensas citas, peroratas e injurias al juez.
Deserción del recurso: La segunda parte de la norma consagra la deserción del recurso, que podrá producirse por:
1. No haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo señalado en la ley, de acuerdo con la forma en que se concedió el recurso: libremente (18 días) o en relación (5 días).
2. No haberse fundado el recurso, en los términos señalados en la primera parte del artículo comentado.
Poderes del Tribunal: Regla general.
Art. 420 – “Poderes del Tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de las sentencias de primera instancia”.
La norma consagra la regla –coherente con la naturaleza jurídica que tiene el recurso en nuestro proceso civil- en cuya virtud no constituye un nuevo juicio (novum iudicium), sino un reexamen circunscripto al conocimiento de las cuestiones que fueron oportunamente sometidas a la decisión del inferior y comprendidas en los agravios expresados por el recurrente.
En virtud de la apelación se “devuelve” al superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente al proceso en la misma posición que el inferior con los mismos derechos y los mismos deberes. Siendo así, puede examinar la pretensión y la oposición, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, y declarar nulidades de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva y en los demás casos en que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
Alcance y límites de los poderes del Tribunal.
1. El a-quen se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación y eventualmente a los hechos nuevos que pudieron haberse alegados en primera y segunda instancia encuadrados dentro del objeto o la causa de la pretensión.
2. El superior se encuentra circunscripto a aquello que es materia de recurso siendo así no puede exceder los limites que el propio recurrente estableció en el recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque hayan sido resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente éste las ha excluido en forma expresa o implícita.
3. El superior se halla facultado por razones de economía procesal para resolver ciertas cuestiones aunque las mismas no hayan sido objeto de pronunciamiento en la instancia superior.
i. Cuando al declarar la nulidad de la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto aun cuando no se haya deducido apelación (Art. 406 CPC).
ii. Cuando decide sobre cuestiones accesorias derivadas de sentencia de primera instancia y comprendidas en los términos de la pretensión y oposición, v.g.: intereses daños y perjuicios.
iii. Cuando la resolución omite decidir alguna cuestión oportunamente articuladas por las partes aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite con motivo de expresar agravios conforme al principio de razonabilidad (Art. 387).
4. El superior no se halla limitado por lo que ha resuelto el inferior en su sentencia.
5. El superior carece de facultad para modificar la resolución en perjuicio del recurrente, agravándose su situación en sentido cualitativo o cuantitativo, salvo que exista el correspondiente recurso interpuesto por la parte contraria.
El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo, COUTURE, consistente fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.
Los aforismos “Tantum apellatum cuantum devolutum” y “reformatio in peius”.
El aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 420 del CPC, prohíbe al Tribunal Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.
Mayoría e integración.
Art. 421 – “Mayoría e Integración: Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos, en los casos de impedimentos, excusación, recusación o ausencia, el presidente del tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden, presidente, vicepresidente, vocal de la sala que le sigue en el orden de turno. Designado un miembro de la otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de apelación de menores, en lo laboral, o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto por el COJ…”.
La norma establece que las resoluciones de los órganos judiciales colegiados deben ser dictadas por mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal aquella que no puede ser superada por la suma total de las demás minorías por reunir más de la mitad del total de los votos.
En los supuestos de impedimento, recusación, excusación o ausencia de cualquiera de los integrantes de un tribunal, éste deberá integrarse con el número de jueces necesarios, a cuyo efecto el Artículo transcripto determina la forma y orden en que corresponde proceder.
Disidencia y discordia.
Art. 421 – “…En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del tribunal que será sustituido”.
El segundo párrafo de la norma se refiere al caso de discordia, que se produce cuando todos los integrantes del tribunal tienen opiniones distintas, diferentes a las de los otros. Ej. Si son 3 miembros cada uno opina en sentido diferente, consecuentemente habrá 3 opiniones distintas. En esta hipótesis se sortea quien de los integrantes será excluido, procediéndose luego en la forma prevista para la integración del juez substituido.
Estudio de los expedientes.
Art. 422 – “Estudio de los expedientes. Los miembros del tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes, de celebrar acuerdo para dictar resolución”.
La norma impone a cada integrante del órgano judicial colegiado el deber de interiorizarse y estudiar, en forma individual y personal, los expedientes que radican ante sus tribunales a los efectos de poder celebrar el correspondiente acuerdo.
Los acuerdos son reuniones privadas en las que los jueces integrantes de un tribunal, una vez instruidos acerca del juicio que corresponde, discuten las cuestiones sometidas a su decisión a fin de dictar resolución. En la realidad ocurre que los votos son emitidos con anterioridad y por escrito a la reunión conjunta.
Forma de las resoluciones: Firma.
Art. 423 – “Forma de las resoluciones - Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La sentencia definitiva será dictada por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho, empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia la misma deberá constar en la resolución”.
Providencias: Irán firmadas solamente por el Presidente del Tribunal.
Autos Interlocutorios y Sentencias Definitivas: Estarán firmadas por todos los miembros del Tribunal.
Contenido: Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Art. 159 del CPC (Art. 160 CPC).
Providencias: Serán dictadas por el Presidente del Tribunal.
Autos interlocutorios: Serán dictados por el Tribunal. No es necesario que cada uno de los miembros exprese su opinión y pueden estar redactadas de manera impersonal.
Sentencias: Las dictará el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.
Redacción de un Acuerdo y Sentencia.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “LIBREMENTE”
Expresión de agravios.
Art. 424 – “Expresión de agravios: Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al presidente y este ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de 18 días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado”.
Notificación: La providencia se notificara por cédula (Art. 133 inc. “k”) y el escrito de expresión de agravios debe presentarse dentro de 18 días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Plazo: El plazo es individual si fuesen varios los recurrentes corre en forma independiente para cada uno de ellos, la misma regla se aplica para el caso del litisconsorcio.
Traslado: Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se dará traslado al apelado a cuyo efecto aquel deberá acompañar las copias correspondientes (Art. 107 CPC).
La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula y el apelado tiene 18 días para contestar.
Deserción del recurso: Casos en que procede.
Art. 425 – “Deserción del recurso: Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia”.
La deserción del recurso se produce, de acuerdo al precepto, cuando el recurrente no presenta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de 18 días contados desde el día siguiente a aquél en que fue notificado de la providencia que lo ordenaba.
Efecto: Producida la deserción la resolución impugnada queda firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada para el apelante, en forma automática “ministerio legis”. Siendo así, el expediente de oficio debe devolverse a la instancia anterior, si se trata de un solo apelante.
Falta de contestación de la expresión de agravios.
Art. 426 – “Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá se curso”.
El recurrido debe contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el recurrente dentro del plazo de 18 días de haber sido notificado de la providencia respectiva. Si el recurrido no lo contesta, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso, en razón de que el plazo es perentorio.
El decaimiento del derecho que dejó de ejercer el recurrido se produce de pleno derecho sin necesidad de petición ni substanciación alguna.
Llamamiento de Autos para Sentencia.
Art. 427 – “Llamamiento de autos para sentencia: Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para está, se llamará autos para sentencia”.
Una vez substanciada la causa con la presentación de los escritos respectivos de expresión de agravios y su contestación, en los plazos fijados por la ley o vencidos que fueran, en su caso, el Tribunal llamará autos para sentencia.
La providencia de autos para sentencia se notificará por automática los días señalados por la ley.
Medida para mejor proveer: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse pruebas, salvo las que el Tribunal dispusiere para “mejor proveer” en uso de sus facultades instructorias (Art. 383 CPC).
Sentencia – plazo: El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 60 días fijados en la ley (Art. 162, inc. “c” CPC), la cual deberá notificarse de oficio dentro de tercero día (Art. 385 CPC). Tratándose de juicios sumarios el plazo para sentenciar será de 30 días.
Agregación de documentos:
Art. 428 – “Agregación de documentos: Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraría, por el plazo de cinco días”.
Oportunidad:
1. Con los respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación. Acompañando las respectivas copias (Art. 107 CPC).
2. Antes de notificarse la providencia de autos. Después de contestada la expresión de agravios podrán hacerlo el apelante y el apelado, con sus copias, debiendo darse traslado de los presentados por el apelado a la parte contraria por el plazo de 5 días.
Clases de documentos.
1. Documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia: Los cuales deberán acompañarse con los escritos de expresión de agravios y su contestación, porque el interesado ya tenía conocimiento de ellos.
2. Documentos de fecha anterior: Si afirma el presentante no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Traslado: El mismo se cumple con el propósito de que la contraparte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos o presente documentos de descargo o formule lo que considere pertinente para enervar su eficacia o indicar su impertinencia o improcedencia.
La providencia que ordena el traslado de los documentos se notifica en forma automática, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.
Absolución de posiciones.
Art. 429 – “Absolución de posiciones: Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba”.
La prueba deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieren sido objeto de esta prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Ofrecimiento: Cada parte puede solicitar que su contraria absuelva posiciones en oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación.
Producción y contenido: La prueba sólo podrá producirse una sola vez en segunda instancia (Art. 278 CPC). Deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieron sido objeto de prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Reglas: En relación a la prueba de absolución de posiciones se aplica las mismas reglas prescriptas en los Arts. 276 y sgtes. del CPC para la primera instancia.
Apertura de la causa a prueba - Casos en que procede:
Art. 430 – “Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
1. si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250; (después de seis días de notificada la providencia de apertura a prueba);
2. si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida”.
Hechos nuevos: cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito que no haya sido conocido o se haya producido después de la contestación de la demanda o reconvención, y siempre que no haya podido se aducido dentro de los seis días posteriores a la apertura a prueba.
Dice Alsina que no debe confundirse hecho nuevo con la causa nueva; el primero sirve para probar el derecho en tanto que la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá en todo caso autorizar una nueva demanda, que debe promoverse por separado.
Prueba no practicada en primera instancia: las pruebas ofrecidas oportunamente que no haya sido posible su diligenciamiento por motivos no imputables al interesado en su realización. La razón de la norma se encuentra en tratar de evitar un perjuicio a quien no tiene la culpa.
El declarado rebelde que hubiera comparecido en juicio después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba y haya recurrido la sentencia de primera instancia, está facultado para solicitar la apertura a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello. El mismo derecho les asiste a los causantes citados de evicción.
Medios probatorios y sus formalidades: Disposiciones aplicables.
Art. 431 – “Medios probatorios y sus formalidades: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a. en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b. cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal, se procederá en la forma dispuesta en el art. 153 inciso a)”.
Recusación: Las partes podrán hacer también uso del derecho de recusar con expresión o sin expresión de causa.
Plazo probatorio: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días y en todos los actos de prueba que se practiquen ante el tribunal llevará la palabra el presidente pudiendo intervenir los demás integrantes cuando lo creyeren oportuno. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal se llevará a cabo con la asistencia del Presidente del mismo o del miembro que el designe.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “EN RELACIÓN”
Llamamiento de Autos.
Art. 432 – “Llamamiento de autos: Cuando el recurso se hubiera concedido en relación, se llamará a autos inmediatamente, pasando el expediente a la secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar, tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18”.
Cuando el recurso fuere concedido en relación el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de “Autos”, la cual se notificara por cédula.
Substanciación: El procedimiento en segunda instancia en esta hipótesis, es mucho más sencillo que cuando el recurso se otorga libremente, porque no se pueden alegar hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba. El Tribunal deberá dictar resolución teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo que considere necesario ordenar “medidas para mejor proveer” en uso de sus facultades que le concede el Art. 18 del CPC.
Expresión de agravios:
Art 433 – “Expresión de agravios: Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días”.
Plazo: El recurrente dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado por cédula de la providencia de Autos, deberá presentar su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Contenido: El escrito de expresión de agravios deberá contener un análisis razonado, con una exposición de los motivos que se alegan para considerar la resolución injusta o viciada (Art. 419 CPC).
Traslado: Del escrito que contenga la fundamentación de la expresión de agravios se corre traslado al recurrido, para que la conteste. La notificación de la providencia que confirió el traslado se notifica por cédula (Art. 133, inc. “k” CPC), debiendo acompañar la copia correspondiente del escrito mencionado (Art. 107 CPC).
Deserción del recurso: El plazo para la presentación del escrito es perentorio por lo que si no se presenta la expresión de agravios se declarará desierto el recurso y la resolución apelada quedará firme para el apelante, debiendo ordenarse la devolución de los autos a la instancia inferior, si sólo él hubiere recurrido (Art. 425 CPC).
Recusación: Es procedente la recusación con expresión o sin expresión de cualquiera de los miembros del tribunal.
Falta de contestación.
Art. 434 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
Plazo: El recurrido dentro del perentorio e improrrogable plazo de 5 días deberá contestar el traslado corrídole.
Efecto: Si no contesta el traslado en el plazo señalado no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso, de acuerdo con la regla de perentoriedad de los plazos procesales para las partes establecida en el Art. 145 del CPC y el Principio de preclusión.
PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435 – “Remisión: Son aplicables al procedimiento de tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título”.
Art. 436 – “Constitución de domicilio: Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere con lo impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley”.
Expresión de agravios.
Art. 437 – “Expresión de agravios: Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso”.
El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirven para que la corte pueda rectificar los errores en que incurrió el a-quo.
El plazo para la presentación de ese memorial dependerá de:
1.- Si es una S.D. nueve días.
2.- Si se trata de un A.I. cinco días.
Del escrito de fundamentación del recurso que deberá ser presentado con su copia, se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo, de nuevo cinco días según se trate.
Llamamiento de Autos: Recibido el expediente en grado de apelación, la Corte dictará la providencia de autos, resolución que significa que en ningún caso se admitirá la apertura a prueba en esa instancia, como tampoco la alegación de hechos nuevos. Con dicha providencia se manifiesta y notifica que agregados los escritos de fundamentación del recurso y de contestación del recurrido, el expediente se pone al despacho para dictar la respectiva resolución.
Notificación: La providencia “autos” se notifica por cédula.
Memorial: El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contenga los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.
Plazo: El plazo para la presentación del memorial dependerá:
1. Si es una sentencia definitiva: Nueve días.
2. Si se trata de un auto interlocutorio: Cinco días.
Traslado: Del escrito de fundamentación del recurso, que deberá ser presentado con su copia (Art. 107 CPC), se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo de 9 o 5 días, según se trate de sentencia definitiva o auto interlocutorio.
Deserción del recurso: Si el recurrente no presentare el escrito fundando el recurso dentro del plazo legal, se declarará desierto, quedando firme la resolución para el recurrente la resolución. La Corte, seguidamente, ordenará la devolución de los autos si sólo él hubiere apelado.
Falta de contestación.
Art. 438 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
La providencia que ordena el traslado del memorial se notifica por cédula. La contestación del traslado del memorial habrá de producirse dentro de 9 días, si se trata de sentencia definitiva, o de 5 días, si fuese auto interlocutorio.
Efecto: Si no lo contesta en el plazo señalado no lo podrá hacer después porque el mismo es perentorio (Art. 145 CPC) y la instancia seguirá su curso, conforme al Principio de preclusión.
Facultad del Tribunal para examinar la forma de concesión del recurso: Regla general.
Art. 417 – “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho”.
La norma transcripta consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el tribunal superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior (Art. 399 CPC). Siendo así, el superior está facultado, para de oficio o a petición de parte, modificar conforme a derecho, la forma en que fue concedido el recurso.
El Tribunal de Apelación, antes de entrar a considerar las pretensiones de los litigantes, debe examinar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; el principio de preclusión procesal es de orden público y no puede ser soslayado, ni ser objeto de conformidad de las partes para dejarlo sin efecto, porque ello conspiraría contra la economía procesal, ya que las causas se eternizarían, lo que iría en desmedro de la Administración de Justicia.
La providencia que dicta el tribunal (“Autos” o “Exprese agravios el recurrente”) queda firme a los 3 días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.
Casos.
Recurso concedido en relación: En este supuesto, cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele el recurso libremente podrá solicitar, antes de quedar firma la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.
Recurso otorgado libremente: Antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.
Recurso otorgado con efecto suspensivo: Si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida y se esté a lo dispuesto en el Art. 400 del CPC.
Recurso otorgado sin efecto suspensivo: En este caso, el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso (Art. 400 CPC).
Pluralidad de apelantes.
Art. 418 – “Pluralidad de apelantes: Si distintas partes hubieran apelado de la misma resolución, sus recursos se substanciaran por separado”.
Finalidad: El precepto está dirigido a mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la sustanciación de los recursos ante el superior. Por ello dispone la sustanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución.
Forma de la fundamentación: Función.
Art. 419 - “Forma de fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.
La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los de la fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada y demostrando los errores que incurrió el a-quo, en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.
Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente evitando las generalidades y remisiones a otros escritos. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.
El escrito debe guardar relación y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto. Debe ser efectivo para demostrar al “a-quen” el error en que incurrió el inferior, sin necesidades de recurrir a expresiones altisonantes y huecas, extensas citas, peroratas e injurias al juez.
Deserción del recurso: La segunda parte de la norma consagra la deserción del recurso, que podrá producirse por:
1. No haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo señalado en la ley, de acuerdo con la forma en que se concedió el recurso: libremente (18 días) o en relación (5 días).
2. No haberse fundado el recurso, en los términos señalados en la primera parte del artículo comentado.
Poderes del Tribunal: Regla general.
Art. 420 – “Poderes del Tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de las sentencias de primera instancia”.
La norma consagra la regla –coherente con la naturaleza jurídica que tiene el recurso en nuestro proceso civil- en cuya virtud no constituye un nuevo juicio (novum iudicium), sino un reexamen circunscripto al conocimiento de las cuestiones que fueron oportunamente sometidas a la decisión del inferior y comprendidas en los agravios expresados por el recurrente.
En virtud de la apelación se “devuelve” al superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente al proceso en la misma posición que el inferior con los mismos derechos y los mismos deberes. Siendo así, puede examinar la pretensión y la oposición, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, y declarar nulidades de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva y en los demás casos en que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
Alcance y límites de los poderes del Tribunal.
1. El a-quen se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación y eventualmente a los hechos nuevos que pudieron haberse alegados en primera y segunda instancia encuadrados dentro del objeto o la causa de la pretensión.
2. El superior se encuentra circunscripto a aquello que es materia de recurso siendo así no puede exceder los limites que el propio recurrente estableció en el recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque hayan sido resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente éste las ha excluido en forma expresa o implícita.
3. El superior se halla facultado por razones de economía procesal para resolver ciertas cuestiones aunque las mismas no hayan sido objeto de pronunciamiento en la instancia superior.
i. Cuando al declarar la nulidad de la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto aun cuando no se haya deducido apelación (Art. 406 CPC).
ii. Cuando decide sobre cuestiones accesorias derivadas de sentencia de primera instancia y comprendidas en los términos de la pretensión y oposición, v.g.: intereses daños y perjuicios.
iii. Cuando la resolución omite decidir alguna cuestión oportunamente articuladas por las partes aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite con motivo de expresar agravios conforme al principio de razonabilidad (Art. 387).
4. El superior no se halla limitado por lo que ha resuelto el inferior en su sentencia.
5. El superior carece de facultad para modificar la resolución en perjuicio del recurrente, agravándose su situación en sentido cualitativo o cuantitativo, salvo que exista el correspondiente recurso interpuesto por la parte contraria.
El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo, COUTURE, consistente fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.
Los aforismos “Tantum apellatum cuantum devolutum” y “reformatio in peius”.
El aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 420 del CPC, prohíbe al Tribunal Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.
Mayoría e integración.
Art. 421 – “Mayoría e Integración: Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos, en los casos de impedimentos, excusación, recusación o ausencia, el presidente del tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden, presidente, vicepresidente, vocal de la sala que le sigue en el orden de turno. Designado un miembro de la otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de apelación de menores, en lo laboral, o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto por el COJ…”.
La norma establece que las resoluciones de los órganos judiciales colegiados deben ser dictadas por mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal aquella que no puede ser superada por la suma total de las demás minorías por reunir más de la mitad del total de los votos.
En los supuestos de impedimento, recusación, excusación o ausencia de cualquiera de los integrantes de un tribunal, éste deberá integrarse con el número de jueces necesarios, a cuyo efecto el Artículo transcripto determina la forma y orden en que corresponde proceder.
Disidencia y discordia.
Art. 421 – “…En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del tribunal que será sustituido”.
El segundo párrafo de la norma se refiere al caso de discordia, que se produce cuando todos los integrantes del tribunal tienen opiniones distintas, diferentes a las de los otros. Ej. Si son 3 miembros cada uno opina en sentido diferente, consecuentemente habrá 3 opiniones distintas. En esta hipótesis se sortea quien de los integrantes será excluido, procediéndose luego en la forma prevista para la integración del juez substituido.
Estudio de los expedientes.
Art. 422 – “Estudio de los expedientes. Los miembros del tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes, de celebrar acuerdo para dictar resolución”.
La norma impone a cada integrante del órgano judicial colegiado el deber de interiorizarse y estudiar, en forma individual y personal, los expedientes que radican ante sus tribunales a los efectos de poder celebrar el correspondiente acuerdo.
Los acuerdos son reuniones privadas en las que los jueces integrantes de un tribunal, una vez instruidos acerca del juicio que corresponde, discuten las cuestiones sometidas a su decisión a fin de dictar resolución. En la realidad ocurre que los votos son emitidos con anterioridad y por escrito a la reunión conjunta.
Forma de las resoluciones: Firma.
Art. 423 – “Forma de las resoluciones - Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La sentencia definitiva será dictada por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho, empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia la misma deberá constar en la resolución”.
Providencias: Irán firmadas solamente por el Presidente del Tribunal.
Autos Interlocutorios y Sentencias Definitivas: Estarán firmadas por todos los miembros del Tribunal.
Contenido: Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Art. 159 del CPC (Art. 160 CPC).
Providencias: Serán dictadas por el Presidente del Tribunal.
Autos interlocutorios: Serán dictados por el Tribunal. No es necesario que cada uno de los miembros exprese su opinión y pueden estar redactadas de manera impersonal.
Sentencias: Las dictará el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.
Redacción de un Acuerdo y Sentencia.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “LIBREMENTE”
Expresión de agravios.
Art. 424 – “Expresión de agravios: Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al presidente y este ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de 18 días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado”.
Notificación: La providencia se notificara por cédula (Art. 133 inc. “k”) y el escrito de expresión de agravios debe presentarse dentro de 18 días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Plazo: El plazo es individual si fuesen varios los recurrentes corre en forma independiente para cada uno de ellos, la misma regla se aplica para el caso del litisconsorcio.
Traslado: Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se dará traslado al apelado a cuyo efecto aquel deberá acompañar las copias correspondientes (Art. 107 CPC).
La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula y el apelado tiene 18 días para contestar.
Deserción del recurso: Casos en que procede.
Art. 425 – “Deserción del recurso: Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia”.
La deserción del recurso se produce, de acuerdo al precepto, cuando el recurrente no presenta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de 18 días contados desde el día siguiente a aquél en que fue notificado de la providencia que lo ordenaba.
Efecto: Producida la deserción la resolución impugnada queda firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada para el apelante, en forma automática “ministerio legis”. Siendo así, el expediente de oficio debe devolverse a la instancia anterior, si se trata de un solo apelante.
Falta de contestación de la expresión de agravios.
Art. 426 – “Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá se curso”.
El recurrido debe contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el recurrente dentro del plazo de 18 días de haber sido notificado de la providencia respectiva. Si el recurrido no lo contesta, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso, en razón de que el plazo es perentorio.
El decaimiento del derecho que dejó de ejercer el recurrido se produce de pleno derecho sin necesidad de petición ni substanciación alguna.
Llamamiento de Autos para Sentencia.
Art. 427 – “Llamamiento de autos para sentencia: Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para está, se llamará autos para sentencia”.
Una vez substanciada la causa con la presentación de los escritos respectivos de expresión de agravios y su contestación, en los plazos fijados por la ley o vencidos que fueran, en su caso, el Tribunal llamará autos para sentencia.
La providencia de autos para sentencia se notificará por automática los días señalados por la ley.
Medida para mejor proveer: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse pruebas, salvo las que el Tribunal dispusiere para “mejor proveer” en uso de sus facultades instructorias (Art. 383 CPC).
Sentencia – plazo: El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 60 días fijados en la ley (Art. 162, inc. “c” CPC), la cual deberá notificarse de oficio dentro de tercero día (Art. 385 CPC). Tratándose de juicios sumarios el plazo para sentenciar será de 30 días.
Agregación de documentos:
Art. 428 – “Agregación de documentos: Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraría, por el plazo de cinco días”.
Oportunidad:
1. Con los respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación. Acompañando las respectivas copias (Art. 107 CPC).
2. Antes de notificarse la providencia de autos. Después de contestada la expresión de agravios podrán hacerlo el apelante y el apelado, con sus copias, debiendo darse traslado de los presentados por el apelado a la parte contraria por el plazo de 5 días.
Clases de documentos.
1. Documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia: Los cuales deberán acompañarse con los escritos de expresión de agravios y su contestación, porque el interesado ya tenía conocimiento de ellos.
2. Documentos de fecha anterior: Si afirma el presentante no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Traslado: El mismo se cumple con el propósito de que la contraparte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos o presente documentos de descargo o formule lo que considere pertinente para enervar su eficacia o indicar su impertinencia o improcedencia.
La providencia que ordena el traslado de los documentos se notifica en forma automática, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.
Absolución de posiciones.
Art. 429 – “Absolución de posiciones: Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba”.
La prueba deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieren sido objeto de esta prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Ofrecimiento: Cada parte puede solicitar que su contraria absuelva posiciones en oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación.
Producción y contenido: La prueba sólo podrá producirse una sola vez en segunda instancia (Art. 278 CPC). Deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieron sido objeto de prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Reglas: En relación a la prueba de absolución de posiciones se aplica las mismas reglas prescriptas en los Arts. 276 y sgtes. del CPC para la primera instancia.
Apertura de la causa a prueba - Casos en que procede:
Art. 430 – “Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
1. si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250; (después de seis días de notificada la providencia de apertura a prueba);
2. si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida”.
Hechos nuevos: cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito que no haya sido conocido o se haya producido después de la contestación de la demanda o reconvención, y siempre que no haya podido se aducido dentro de los seis días posteriores a la apertura a prueba.
Dice Alsina que no debe confundirse hecho nuevo con la causa nueva; el primero sirve para probar el derecho en tanto que la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá en todo caso autorizar una nueva demanda, que debe promoverse por separado.
Prueba no practicada en primera instancia: las pruebas ofrecidas oportunamente que no haya sido posible su diligenciamiento por motivos no imputables al interesado en su realización. La razón de la norma se encuentra en tratar de evitar un perjuicio a quien no tiene la culpa.
El declarado rebelde que hubiera comparecido en juicio después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba y haya recurrido la sentencia de primera instancia, está facultado para solicitar la apertura a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello. El mismo derecho les asiste a los causantes citados de evicción.
Medios probatorios y sus formalidades: Disposiciones aplicables.
Art. 431 – “Medios probatorios y sus formalidades: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a. en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b. cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal, se procederá en la forma dispuesta en el art. 153 inciso a)”.
Recusación: Las partes podrán hacer también uso del derecho de recusar con expresión o sin expresión de causa.
Plazo probatorio: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días y en todos los actos de prueba que se practiquen ante el tribunal llevará la palabra el presidente pudiendo intervenir los demás integrantes cuando lo creyeren oportuno. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal se llevará a cabo con la asistencia del Presidente del mismo o del miembro que el designe.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “EN RELACIÓN”
Llamamiento de Autos.
Art. 432 – “Llamamiento de autos: Cuando el recurso se hubiera concedido en relación, se llamará a autos inmediatamente, pasando el expediente a la secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar, tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18”.
Cuando el recurso fuere concedido en relación el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de “Autos”, la cual se notificara por cédula.
Substanciación: El procedimiento en segunda instancia en esta hipótesis, es mucho más sencillo que cuando el recurso se otorga libremente, porque no se pueden alegar hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba. El Tribunal deberá dictar resolución teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo que considere necesario ordenar “medidas para mejor proveer” en uso de sus facultades que le concede el Art. 18 del CPC.
Expresión de agravios:
Art 433 – “Expresión de agravios: Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días”.
Plazo: El recurrente dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado por cédula de la providencia de Autos, deberá presentar su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Contenido: El escrito de expresión de agravios deberá contener un análisis razonado, con una exposición de los motivos que se alegan para considerar la resolución injusta o viciada (Art. 419 CPC).
Traslado: Del escrito que contenga la fundamentación de la expresión de agravios se corre traslado al recurrido, para que la conteste. La notificación de la providencia que confirió el traslado se notifica por cédula (Art. 133, inc. “k” CPC), debiendo acompañar la copia correspondiente del escrito mencionado (Art. 107 CPC).
Deserción del recurso: El plazo para la presentación del escrito es perentorio por lo que si no se presenta la expresión de agravios se declarará desierto el recurso y la resolución apelada quedará firme para el apelante, debiendo ordenarse la devolución de los autos a la instancia inferior, si sólo él hubiere recurrido (Art. 425 CPC).
Recusación: Es procedente la recusación con expresión o sin expresión de cualquiera de los miembros del tribunal.
Falta de contestación.
Art. 434 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
Plazo: El recurrido dentro del perentorio e improrrogable plazo de 5 días deberá contestar el traslado corrídole.
Efecto: Si no contesta el traslado en el plazo señalado no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso, de acuerdo con la regla de perentoriedad de los plazos procesales para las partes establecida en el Art. 145 del CPC y el Principio de preclusión.
PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435 – “Remisión: Son aplicables al procedimiento de tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título”.
Art. 436 – “Constitución de domicilio: Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere con lo impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley”.
Expresión de agravios.
Art. 437 – “Expresión de agravios: Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso”.
El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirven para que la corte pueda rectificar los errores en que incurrió el a-quo.
El plazo para la presentación de ese memorial dependerá de:
1.- Si es una S.D. nueve días.
2.- Si se trata de un A.I. cinco días.
Del escrito de fundamentación del recurso que deberá ser presentado con su copia, se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo, de nuevo cinco días según se trate.
Llamamiento de Autos: Recibido el expediente en grado de apelación, la Corte dictará la providencia de autos, resolución que significa que en ningún caso se admitirá la apertura a prueba en esa instancia, como tampoco la alegación de hechos nuevos. Con dicha providencia se manifiesta y notifica que agregados los escritos de fundamentación del recurso y de contestación del recurrido, el expediente se pone al despacho para dictar la respectiva resolución.
Notificación: La providencia “autos” se notifica por cédula.
Memorial: El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contenga los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.
Plazo: El plazo para la presentación del memorial dependerá:
1. Si es una sentencia definitiva: Nueve días.
2. Si se trata de un auto interlocutorio: Cinco días.
Traslado: Del escrito de fundamentación del recurso, que deberá ser presentado con su copia (Art. 107 CPC), se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo de 9 o 5 días, según se trate de sentencia definitiva o auto interlocutorio.
Deserción del recurso: Si el recurrente no presentare el escrito fundando el recurso dentro del plazo legal, se declarará desierto, quedando firme la resolución para el recurrente la resolución. La Corte, seguidamente, ordenará la devolución de los autos si sólo él hubiere apelado.
Falta de contestación.
Art. 438 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
La providencia que ordena el traslado del memorial se notifica por cédula. La contestación del traslado del memorial habrá de producirse dentro de 9 días, si se trata de sentencia definitiva, o de 5 días, si fuese auto interlocutorio.
Efecto: Si no lo contesta en el plazo señalado no lo podrá hacer después porque el mismo es perentorio (Art. 145 CPC) y la instancia seguirá su curso, conforme al Principio de preclusión.
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