CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:
El cumplimiento de la sentencia de remate constituye la tercera etapa del Juicio Ejecutivo. Se inicia una vez que la sentencia de remate se halle firme por estar consentida o ejecutoriada. Constituye una ejecución pura, dado que no cabe la oposición de excepciones fundada en hechos posteriores a la sentencia de remate. El trámite a seguir varía de acuerdo a la naturaleza de los bienes embargados, al sólo efecto de obtener la realización de los mismos para que con su producido se satisfaga el crédito del ejecutante.
Dinero embargado: Liquidación: El Código Procesal Civil en su Art. 475 establece que “Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare”.
El ejecutante deberá presentar la liquidación dentro del plazo de 5 días desde que quedó firme la sentencia de remate. Si no lo presentare el ejecutante dentro de dicho plazo podrá hacerla el ejecutado.
Traslado: De la liquidación presentada se correrá traslado a la otra parte, notificándose personalmente o por cédula. (Art. 133, inc. h) y 2º p. CPC). Si se objetare la liquidación será tramitado como incidente.
La resolución que el juez dicte será apelable en el plazo de tres días (Arts. 442 y 396 CPC). La Resolución queda notifica por automática (Art. 133 CPC), salvo que el juez disponga la notificación por cédula (Art. 133, inc. ll) CPC), que es lo razonable y recomendable en este caso.
Recibo de honorarios: Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
El juez no dará tramite a la ejecución y cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos el levantamiento de medidas cautelares o otras similares, si no cuando el pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida.
El abogado procurador acreedor de esos honorarios podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia. (Art. 7 ley 1376/88).
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES – Art. 476 CPC:
Forma de la subasta (inc. a): El Remate de los bienes muebles o semovientes se efectuará sin base de venta. Lo que significa la exclusión de cualquier tasación previa.
El Juez al designar rematador se ajustará a la lista de la matricula debiendo seguir el orden con que se figurasen en dicha lista, hasta completarla y así sucesivamente.
Todo remate deberá efectuarse, bajo pena de nulidad en horas de la tarde, en la secretaria del Juzgado en que indiquen los autos o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales.
Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador.
Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el 2% por propiedades raíces y el 4% por muebles y semovientes.
Denuncia sobre existencia de prendas o embargos (inc. b): En la resolución que dispone la venta se requerirá el deudor para que, dentro del plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquél deberá indicar, el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo el juzgado, secretaría y carátula de expediente.
El silencio o las respuestas evasivas del ejecutado le hacen posible de las sanciones correspondientes a la mala fe procesal, y, en su caso a las establecidas en el Código Penal.
Secuestro (inc. c): Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta. El secuestro deberá ser ordenado cuando el depositario no lo ponga a disposición dentro del segundo día de haber sido intimado Judicialmente.
La medida deberá ser solicitada por el ejecutante y practicada por un oficial de justicia comisionado para el efecto.
Al recibir los bienes muebles el martillero deberá dejar constancia de lo que recibe, de quién lo hace, el estado en que se encuentra y fecha.
Informes (inc. d): Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes cuando se tratase de muebles registrables. V.g.: Automotores, embarcaciones, aviones.
Comunicaciones y citaciones (inc. e): Se comunicará a los Jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de 5 días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Avisos: El remate de los bienes muebles o semovientes deberá ser dado a conocer mediante la publicación de avisos en un diario de gran circulación de la República.
Publicación: El Art. 477 del CPC expresa: El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el Art. 142.
En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado, y el lugar; el día, mes, y hora de la subasta, el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.
Por motivos fundados se podrá solicitar al juez que se reduzcan el número de las publicaciones.
Plazo: Se practicarán los avisos por 3 días con anticipación de 5 días a la fecha del remate conteniendo las mismas enunciaciones de las cédulas de notificación. Los avisos podrán publicarse cualquier día de la semana incluidos los domingos y feriados.
Contenido: En los avisos se deberá:
- Individualizar las cosas a subastar, haciendo constar la cantidad, clase y estado de los bienes.
- Indicar el lugar y fecha donde se realizara la subasta.
- Señalar el juzgado y secretaría donde tramita el proceso y el número del expediente, para que los interesados puedan interiorizarse del trámite del expediente.
- Hacer constar el nombre de las partes.
Además, el aviso contendrá: el anuncio de que el remate es sin base de venta; la obligación, a cargo del comprador, de abonar el precio al contado y la comisión debida al rematador. (Arts. 476, inc. a) 1ra p.; 487 CPC y 164 COJ).
Entrega de los bienes: Establece el CPC en su Art. 479: “Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las 24 horas en el banco en que se hacen los depósitos judiciales”.
Requisitos: El martillero entregará los bienes subastados al comprador, cuando se cumplieron las siguientes condiciones:
1° Pago total del precio de los bienes (debe establecerse en el acto mismo de la subasta).
2º Aprobación de remate de los bienes subastados (con posterioridad al trámite, el Juez lo hará mediante el de un A.I.).
SUBASTA DE INMUEBLES:
Designación de martillero: El juez designara al martillero que tendrá a su carga la subasta en la forma establecida en el Código de Organización Judicial, cuyo Art. 162, dispone: “Los Jueces al designar rematadores para realizar subastas, se ajustaran a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación”.
Informes: El Juez deberá librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, a fin de recabar informe acerca de las condiciones de dominio, gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles a subastar.
Copias de títulos: Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días perentorios presente al juzgado los testimonios de los títulos de propiedad de los inmuebles a ser subastados, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacara de los registros copias de ellos a su costa.
Citación a los acreedores hipotecarios:
El Art. 2402 del Código Civil dispone: “La Hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre este”.
Comunicación a los jueces embargantes: Una interpretación lógica y analógica de la norma permite sostener que en el supuesto de que el inmueble a subastar se halle embargado se deberá comunicar la providencia que decreta la orden de venta del inmueble al juez embargante (Art. 476, inc. e) CPC), a los efectos de que el oficio se agréguela expediente en el que se decretó el embargo para que el embargante se notifique del mismo. Además se deberá notificar a los embargantes con la inclusión de sus datos en el aviso de remate respectivo que se publique.
Base de venta: El Art. 481 del Código Procesal Civil dice al respecto: “Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio del informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales”.
Valuación fiscal: La valuación fiscal del inmueble a subastar sirve, en general, de base de venta, la cual debe figurar en los avisos de remate que se publiquen. Dicha base de venta se determina de una de estas dos maneras:
1. Con la boleta de pago del impuesto inmobiliario que se adjuntara a los autos;
2. Con el certificado que emite la oficina pública que tiene a su cargo las valuaciones fiscales de los inmuebles, para lo cual se remitirá el correspondiente oficio solicitando el informe.
Disposiciones especiales: Cuando en alguna ley especial se establezca la base de venta que deben tener los inmuebles a ser rematados en las subastas judiciales se deberá recurrir a sus disposiciones.
La ley 417/73 General de Bancos y otras Entidades Financieras dispone en el Art. 73: “En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de los bancos y otras entidades financieras se podrá proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado, o los bienes prendados, en conjunto o divididos en lotes, sirviendo de base, si las partes no hubieran fijado precio en las escritura, el valor de la deuda, incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos, y siempre que no fuesen inferior al valor fiscal cuando hubieren. En el caso de no haber postor en el primer remate se realizara una nueva subasta con retasa de un 25% o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes”.
Avisos – Publicación: El Código Procesal Civil, en su Art. 484 dice: “El remate se anunciará por avisos que se publicarán durante cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones”.
Las publicaciones podrán efectuarse cualquier día de la semana incluso los inhábiles, domingos y feriados.
Contenido de los avisos: Los avisos de remate de los bienes inmuebles deberán contener:
1. Individualización y condiciones del inmueble; en los avisos deberá hacerse constar:
a. Número de finca o cuenta corriente catastral o padrón en su caso del inmueble o inmuebles a subastar.
b. La localidad y el nombre actual de las calles, si se tratare de inmuebles urbanos en los rurales el pueblo localidad, paraje o compañía donde estuvieran ubicados.
c. La superficie o los linderos.
d. Si el inmueble o inmuebles se halla ocupado.
2. Condiciones de la subasta: se debe indicar la base de venta, el monto de la seña, la comisión y gasto de secretaria y si se trata de subasta sucesiva. (Art. 482 CPC).
3. Datos de la subasta: se señalara el lugar, día, mes y año de la subasta. El juzgado y secretaría donde radica el juicio y el número de expediente.
4. Nombres de las partes: se debe individualizar al actor al demandado y al propietario del inmueble en su caso, además contener la citación correspondiente a los acreedores hipotecarios y embargantes haciendo constar sus nombres.
5. Examen de los títulos: indicación del lugar y horario dentro del cual los interesados podrán examinar los títulos de propiedad.
6. Expensas comunes: cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de propiedad por pisos o departamentos se debe precisar el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda total por este concepto.
Falta de postores - Opciones del ejecutante: El Art. 486 del Código Procesal Civil dice: “Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) Un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un 25 %; o
b) Que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base.
Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base”.
Obligación del comprador: El Código Procesal Civil en su Art. 487 dispone: “Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el 10% en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente, en el banco en que se hacen los depósitos judiciales”.
El que resulte adjudicado en el remate judicial deberá al martillero en el acto de la compra de la subasta la suma de dinero que resulte de los siguientes conceptos:
1. Comisión del rematador: la comisión del martillero se halla fijado en el 2% en el caso de propiedades raíces, y en el 4% cuando fueren muebles y semovientes (Art. 163 COJ).
2. Gastos del remate: Los gastos del remate están conformados por:
a. El importe de las publicaciones.
b. El establecido en la Acordada Nº 20 de fecha 5 de noviembre de 1984, correspondiente a cuatro jornales mínimos como retribución a favor del actuario en cuya secretaría y presencia se llevó a cabo la subasta.
3. Seña: La seña es del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo que el ejecutante por mayor valor se adjudique, en cuyo caso no deberá abonar la misma dado el monto de su crédito.
4. De acuerdo con el Art. 490 del CPC; constituyen a su vez obligaciones del comprador:
- Constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado.
- Depositar en el Banco oficial el saldo del precio de lo subastado dentro del plazo de cinco días de aprobado el remate.
Forma de pago: El adquirente del bien, o bienes, subastado debe efectuar el pago en el acto de la compra, en dinero efectivo, abonando el importe correspondiente a los conceptos señalados en la norma. El rematador puede aceptar cheques, u otro medio de pago, siendo en este caso responsable de dicho importe. (Art. 49, inc. f) Ley 1034/83).
Depósito: El martillero está obligado a depositarlas sumas percibidas dentro del siguiente día hábil en una cuenta al nombre del juicio y a la orden del juzgado respectivo, abierta en el Banco Central del Paraguay.
Informe del rematador: Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión (Art. 489).
Contenido: El informe contendrá las circunstancias producidas durante la realización del acto, tales como: lugar y fecha de la realización, individualización del juicio en el que se ordenó la subasta, lectura del aviso de remate, constancia de la publicación acompañando los ejemplares que correspondan y el recibo del diario, las adjudicaciones realizadas con: individualización del inmueble (Número de Finca, Cta. Cte. Catastral o Padrón, Distrito y Superficie), datos del comprador y monto del precio de venta y los pagos efectuados por el comprador: seña, comisión y gastos de publicación y secretaria. Además, deberá acompañar el recibo del depósito efectuado en el Banco oficial.
Postor remiso - Nuevo remate: El Art. 495 del Código Procesal Civil establece: “Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los interese acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia”.
Responsabilidad: El postor a quien se adjudicaron los bienes y que no cumplió la obligación mencionada anteriormente será responsable de:
1- La disminución del precio de venta que se produjere en la segunda subasta.
2- Los intereses acrecidos que deben liquidarse sobre el precio total de compra, porque los mismos, en el lapso que media entre el momento en que debió depositar y aquel en que se deposítale monto obtenido en el segundo remate, no deben cargarse al ejecutado.
3- Las costas causadas con motivo del nuevo remate que por su culpa se debe efectuar.
4- La seña que entregó cuyo importe pierde, pasando a integrar el precio de venta.
Perfeccionamiento de la venta: El Art. 496 del Código Procesal Civil: “Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490”.
Requisitos: Para que quede perfeccionada la venta judicial de inmuebles en remate público se requiere:
1. la aprobación del remate: mediante el dictado por el juez de la resolución judicial pertinente que debe hallarse firme.
2. el pago del precio: a través del depósito correspondiente.
Nulidad de la subasta: Dispone el Art. 497 del Código Procesal Civil: “La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario”.
Reglas generales: La subasta judicial de bienes es un acto procesal y como tal se halla regida por las disposiciones que sobre las nulidades procesales se hallan previstas en los artículos 111 al 117 CPC. Las principales reglas a ser tenidas en cuenta son:
1- Existencia de un vicio que se refiera a un requisito formal o material indispensable para que el acto logre su finalidad (Art. 111 CPC).
2- Que el vicio no pueda imputarse a quien pretende la declaración de la nulidad (Art. 112 CPC)
3- Que la nulidad no se halle subsanada por confirmación expresa o tácita (Art. 114 CPC)
4- Existencia de interés jurídico en la declaración de nulidad, porque no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, debe haber habido un perjuicio (Art. 112 CPC)
5- La declaración de nulidad no importa la de los actos precedentes ni la de los posteriores que no dependan de él ni sean su consecuencia (Art. 115 CPC).
6- La interpretación de los motivos de la nulidad debe ser restrictiva.
Plazo – Traslado: El plazo que establece la norma es de cinco días a partir de la fecha de la subasta, no computándose el día de realización del acto (Art. 147, 1er p. 2ª p CPC).
Del pedido de nulidad debe correrse traslado a las partes, al martillero y al adjudicatario. La notificación se practica por cédula (Art. 185, 2ª p. CPC)
Legitimación: La nulidad de la subasta puede ser solicitada por cualquiera que acredite un interés jurídico, en la declaración de nulidad, Ej. Partes, terceros, terceristas, etc.
La resolución que se dicte en el incidente de nulidad es apelable, porque la cuestión decidida no puede ser objeto del posterior proceso de conocimiento ordinario. El recurso se otorga en relación y con efecto suspensivo.
Desocupación del inmueble: El Art. 498 del Código Procesal Civil: “Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento”.
Condiciones: La norma prevé dos condiciones para que pueda tener lugar el desalojo del inmueble subastado:
1. que el ocupante sea el ejecutado y no un tercero (inquilino, usufructuario, poseedor, etc.) el concepto de ejecutado abarca los miembros de su familia y sus dependientes y empleados.
2. que el adjudicatario haya abonado íntegramente el precio de venta.
Mandamiento de desahucio: El juez, a los efectos del desalojo, deberá librar el mandamiento respectivo y comisionar para su diligenciamiento a un oficial de justicia con facultades legales, cuando el ejecutado ocupante no hubiere cumplido la intimación que le fuera efectuada.
Desistimiento de la compra: El Art. 500 del Código Procesal Civil establece: “Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá el derecho a desistir de la compra y retirar el precio”.
Liquidación, pago y fianza: Art. 501 Código Procesal Civil: “Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor, si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviese el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó”.
Liquidación: El ejecutante debe presentar la liquidación en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio o desde que se aprobó el remate, o desde que quede firme la sentencia de remate, en el caso de que lo embargado fuere dinero.
El ejecutado podrá presentar la liquidación cuando no lo haga el ejecutante en el plazo fijado.
Contenido: La liquidación contendrá capital, intereses, y los gastos.
1. Capital: Será el que resulte de la sentencia de remate, dictada en el juicio ejecutivo.
2. Intereses: Comprende los devengados hasta que los fondos se encuentren disponibles; es decir, hasta la fecha en que se pudo efectuar la extracción.
3. Gastos: Comprende tasa judicial; honorarios del oficial de justicia, comisión del rematador, gastos de publicación de avisos de remate; copias de títulos; honorarios del escribano; depósito de bienes, en su caso; impuesto y gastos de escrituración etc.
Traslado: De la liquidación presentada se dará traslado a la parte contraria notificándosele por cédula. (Art. 133, inc. h) y 2da p. CPC).
Las objeciones a la liquidación presentada se tramitaran como incidentes.
La resolución que decida sobre la liquidación será apelable.
El recurso se otorgará en relación y con efecto suspensivo. Una vez firme la resolución se dispondrá el pago al acreedor.
Fianza: El ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses, si el ejecutado lo pidiere. La clase y monto de la fianza queda a criterio del juez siempre que sea suficiente para garantizar el reembolso de la cantidad percibida por el ejecutante. La fianza tiene por objeto asegurar el resultado del proceso de conocimiento que pueda promover el ejecutado dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se otorgo la fianza.
La cancelación de la fianza se produce de forma automática si el ejecutado no promovió el pertinente juicio en el plazo señalado.
La cancelación de la fianza no impide que el ejecutado inicie el proceso de conocimiento ordinario posterior, fundado en el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido, el cual constituye un supuesto de prescripción decenal.
Preferencia: El Art. 502 del Código Procesal Civil dispone: “Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otros destinos, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación”.
En primer lugar se encuentra las costas de la ejecución, por tratarse de los gastos de justicia hechos para la realización del bien y la distribución del precio en el interés común de los acreedores. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor.
Los acreedores con créditos privilegiados o embargos anteriores deberán deducir tercería de mejor derecho.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Procedencia ( Art. 503): “Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con hipoteca. Se aplicarán a éste tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente”.
Hipoteca: Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado que continua en poder del constituyente en garantía de un crédito cierto en dinero.
Hipoteca cambiaria: Conceptos. La hipoteca común responde a la seguridad de un crédito cierto en dinero. La hipoteca cambiara consiste en esta misma hipoteca otorgada en garantía de un crédito documentado en pagares, letras de cambios u otros títulos de créditos cuya naturaleza lo permita concediéndosele al acreedor de este modo, la posibilidad de hacer circular dicho crédito.
El objeto de la hipoteca cambiaría es la obligación abstracta documentada en el título de crédito.
Pagarés hipotecarios: Es el título de crédito garantizado con hipoteca, con la anotación registral y notarial en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimado a su vencimiento.
Son pagarés que gozan del respalde de una garantía hipotecaria para seguridad del crédito que ellos representan.
El Art. 2371 del C.C. expresa: “La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagares endosables, asiéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos que deberán ser también registrados así como sus endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, asiendo valer sus pagares que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés endosables estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este código establece”.
Excepciones admisibles (Art. 504): “En la ejecución hipotecaría podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las del pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo”.
1. Incompetencia;
2. Falta de personería en el ejecutante o su representante por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3. Litispendencia;
4. Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución, la primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o en la adulteración del documento la segunda en la falta de acción o no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
5. Prescripción;
6. Cosa Juzgada;
7. Pago total o parcial; Quita; Espera; Remisión y transacción.
EXCEPCIÓN DE NULIDAD: Aunque no se halle enumerada la misma es admisible cuando existan irregularidades procesales que afectan al derecho de defensa.
Caducidad de la inscripción hipotecaria: Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocar la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos de las leyes de fondo.
La hipoteca termina por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
La caducidad de la inscripción sólo puede invocarse por terceros porque las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto no podrán prevalerse de la falta de inscripción o defecto de inscripción de la hipoteca, considerándose registrada respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública Art. 2379 C.C.
Efectos: La caducidad de la inscripción no configura una verdadera excepción, no perjudica el título ni repercute en el trámite del juicio. Sólo beneficia a los terceros acreedores hipotecarios o embargantes anteriores que pueden hacer valer su derecho de preferencia sobre el precio de venta del inmueble cuando les correspondiera.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL BIEN HIPOTECADO (Art. 505): “En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:
1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios; y
2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha, de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes”.
El embargo podrá efectuarse mediante oficio librado por el juez o por medio de mandamiento de embargo ejecutivo que diligenciara el oficial de justicia comisionado al efecto.
Tercero poseedor (Art. 506): “Si del informe a que se refiere el artículo anterior o por denuncia del deudor, resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del bien. En éste caso se observarán las reglas establecidas en el C.C. sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores.
Art 2.384 del C.C.: “Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado”.
Concepto: Se denomina tercero poseedor al que adquiera a titulo singular la propiedad del bien hipotecado sin asumir la deuda, o sin la aceptación de ese acto por el acreedor.
Tienen carácter de tercero poseedor:
a) El propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero un inmueble de su propiedad sin constituirse en fiador.
b) El que adquiere el inmueble por actos entre vivos a título oneroso o gratuito.
c) El legatario del inmueble.
No son terceros poseedores:
a) los herederos del deudor del bien hipotecado.
b) El tercero que posee el inmueble a titulo de usufructuario, usuario, arrendatario, inquilino, etc.
c) No obstante sus derechos podrán ser opuestos al ejecutante si han sido constituidos con anterioridad a la hipoteca.
d) Los poseedores que adquirieron el inmueble por boleto de compra-venta.
Derecho de persecución: El acreedor cuyo crédito se halle garantizado por hipoteca tiene el derecho de perseguir el bien hipotecado de manos de quien lo tenga, para obtener el cobro de su crédito.
No obstante la constitución de la hipoteca el deudor dueño del bien puede enajenarlo pero su transmisión se produce con las cargas que lo gravan.
El tercer poseedor es un tercero ajeno a la relación creditoria pero no es ajeno a la hipotecaria, en razón de que él adquirió la propiedad del bien con el derecho real accesorio de hipoteca constituido en seguridad de un crédito. De allí que si el deudor no paga la deuda al acreedor que le haya intimado judicialmente el pago podrá exigir a los tercero poseedores el pago de la deuda o el abandono del inmueble, art. 2384 del C.C.
Así dictada la sentencia de remate se intimará al tercero poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien hipotecado.
Dicha intimación se practicará por cédula dirigida al tercero poseedor y bajo apercibimiento de seguirse contra él también la ejecución. Esto es así aunque el precepto no lo disponga porque resulta lógico que así sea desde que el tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda, art. 2386 del C.C.
El tercero poseedor podrá a su vez oponer al progreso de la ejecución todas las excepciones previstas en la ley procesal prevista en la ley hipotecaria.
Prelación de la ejecución: ART 507. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra otros bienes del deudor.
Se funda el precepto en razones de humanización del proceso y de razonabilidad.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Procedencia: Art.508. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a éste tipo de ejecuciones las disposiciones establecidas en el título 1 de éste libro en cuanto no resulten modificadas en el presente.
La prenda convencional podrá ser constituida por un deudor o un tercero esté no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.
La prenda es una garantía de carácter accesorio. Su existencia y validez depende de la obligación principal.
Prenda: Concepto: La prenda es el derecho real por el cual el deudor entrega un bien mueble a su acreedor en seguridad y garantía de un crédito.
Clases: La ejecución prendaria puede constituirse en:
-La ejecución de prenda con registro.
-La ejecución de prenda común.
-La acción prendaria es personal en consecuencia rige el art. 17 del COJ.
Prenda con registro:
Concepto: La prenda con registro es la que se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero. O el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, sobre ganado máquinas, frutos, vehículo, automotores, etc. Quedando las cosas prendadas en poder del deudor que se constituye en depositario regular.
PRENDA CON REGISTRO:
Art 509. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumerada en el art 504, y 563.
Art 504: Sólo podrán oponerse las excepciones de los incisos
1º.- Incompetencia,
2º.- Falta de personería en el ejecutante o sus representantes por carecer de capacidad para estar en juicio o de representación suficiente.
3º Litispendencia,
4º Falsedad e inhabilidad del título con que se pide la ejecución,
5º Prescripción.
6º Cosa juzgada.
La prenda con registro se constituye mediante un contrato que entre las partes produce efectos desde su celebración; y con respecto a terceros desde su inscripción en el registro.
Los bienes prendados gozan del privilegio especial extendiéndose a los importes de las indemnizaciones y el precio.
En cuanto a la competencia territorial la acción se promoverá ante el juzgado del domicilio del deudor o el de la situación de la cosa prendada. No obstante si en el contrato de prenda se pacto la prórroga de la competencia ella prima sobre lo prescripto en la norma precedentemente mencionada.
La quiebra, convocación, de acreedores o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.
En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse el juez pedirá previamente informe al registro de créditos prendarios sobre la existencia de gravámenes en caso de existir se citará al acreedor antes de ordenar la subasta.
En la hipótesis de que simultáneamente con el contrato de prenda con registro el deudor haya suscripto los pagare que señala el art. 2339 del C.C. (pagares prendarios) el acreedor sólo podrá ejecutar su crédito asiendo valer sus pagares, de lo contrario el titulo será hábil los pagarés prendarios deben estar inscriptos en los registros prendarios.
La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, asiéndolo constar en el contrato y en cada documento e inscribiendosé tantos los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito asiendo valer su pagaré.
La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiera efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años mas a simple petición del acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquél plazo.
Si los bienes prendados fuesen máquinas la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años renovables por otro periodo igual.
Los derechos emergentes de la inscripción caduca por el mero vencimiento del plazo.
No obstante, la falta o defecto de la inscripción del contrato de prenda no hace perder al deudor su calidad de tal.
• En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
- Pago de los gastos de justicia;
- Pago de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
- Pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
- Pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiese estipulado pagadero en especie el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
- Pago de capital e interés adeudado al acreedor prendario;
- Pago de los salarios sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otro semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegios según las disposiciones de este código.
PRENDA COMÚN
Art 510. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el art 504 1º párrafo y 463.
Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaría y la ejecución de prenda con registro.-
-La ejecución judicial de las prendas constituidas sobre bienes muebles cuyo valor exceda
La ejecución judicial de las prendas constituidas sobre bienes muebles cuyo valor exceda de diez jornales mínimos está impuesta por la ley. En efecto el art. 2303 del C.C. dispone: “no efectuando el deudor el pago de la obligación y de sus accesorios podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oír previamente al deudor y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiera constituido por este. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores”.
La caducidad de las inscripciones se producirán en forma automática a los diez años de su presentación si antes no fueren reinscriptos no podrán darse en prenda créditos que no consten en un titulo por escrito ni sean cesibles
Cuando la prenda consistiere en un crédito el acreedor prendario no podrá solicitar su venta , ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE
Procedencia: ART 511. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulado.
Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ella al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el titulo. Los frutos percibidos ante de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.
Requisitos: ART 512. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.
El titulo en que consta la obligación de dar cosa cierta mueble puede ser público o privado.
Si fuere público, el actor deberá solicitar que se libre el mandamiento de secuestro correspondiente.
Si fuere privado, se deberá previamente preparar la acción mediante el reconocimiento de la firma u obligación atribuida al deudor.
A este efecto se lo citará para que dentro del plazo o en la audiencia, que señale el juez comparezca a reconocer la firma o la obligación, bajo apercibimiento de tenerse por reconocida la firma o la obligación, en su caso.
Secuestro: ART. 513. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.
Si el juez encuentra que la petición es procedente dispondrá el secuestro de la cosa, a cuyo efecto deberá librar el correspondiente libramiento y comisionar a un oficial de justicia para su correspondiente diligenciamiento.
La orden deberá contener la facultad para allanar domicilio y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, así como el desapoderamiento del deudor de la cosa cierta mueble reclamada en juicio.
PRÁCTICAMIENTO DEL SECUESTRO: ART. 514. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto de secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En éste caso se dará por concluido el juicio.
El oficial de justicia puede efectuar el secuestro en cualquier lugar en que se encuentre la cosa reclamada sea o no el domicilio del deudor.
Las costas del juicio serán a cargo del deudor, aun en el caso de que se allane al pago y entregue la cosa debida al deudor.
Designación del perito: ART 515. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá el examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de 6 días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.
Citación para oponer excepciones: Procedencia: Art. 516. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontraré presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquél se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días en un sólo escrito y conjuntamente se acompañará la prueba documental y se ofrecerán las demás pruebas, debiendo seguirse el trámite dispuesto para las misma.
Aunque el deudor se haya opuesto a la pretensión del acreedor o no se encontrare presente en el acto del secuestro la orden judicial que dispone el secuestro deberá ser cumplida por el oficial de justicia.
Sentencia - Contenido: ART 517. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:
1.- La nulidad del procedimiento;
2.-No hacer lugar a la ejecución; o
3.-Hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquél dentro de los 6 días de aceptado el cargo.
Fijación de precio y remate: Art 518. El juzgado dictará resolución en el plazo de 10 días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.
Una vez firme ésta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
Reclamación de daños y perjuicios: La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso, deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
15.11.09
Lección 17
Título Ejecutivo
Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. (art. 439)
1- Concepto.
El titulo ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley la atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva.
2- Fuentes de la fuerza ejecutiva del título.
La fuerza ejecutiva del título puede provenir de:
1) la ley.
2) la voluntad de los contratantes, siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
3- Requisitos especiales:
Los requisitos especiales son:
1) Obligación exigible: lo que supone a su vez la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: las obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva. Salvo lo dispuesto por el Código Civil para la letra de cambio (art. 1299) y el pagaré a la orden (art. 1536)
b) Cantidad liquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe está expresado en el título. La cantidad es ilíquida cuando no es posible establecer su monto sin una previa liquidación.
La obligación debe ser de dar suma de dinero, de allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o. incluso, otorgar escritura pública.
La ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble se halla específicamente regulada en los Arts. 511 al 518 del CPC.
La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligaciones de dar suma de dinero, líquida y exigible, hace inhábil al título ejecutivo.
Requisitos generales: Son requisitos necesarios para la constitución de una relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes.
b) Competencia del juez.
c) Las formalidades prescriptas para la demanda, que son las establecidas en el Art. 215 y concordantes del CPC. No es necesario relatar los hechos, en razón de que rige la prohibición de discutir la causa de la obligación (art. 465 CPC). Es suficiente la referencia al título ejecutivo, debiendo acompañarse dicho título, el cual debe bastarse a sí mismo.
Legitimación procesal: La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del título ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen, aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, porque tal circunstancia no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el proceso de conocimiento ordinario.
Obligaciones en moneda extranjera: “las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho en el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales” (Art. 474 CC).
El art. 1° de la Ley N° 434/94 establece: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos son válidos y serán exigibles en la moneda pactada” (en igual sentido se establece en la Ley N° 489/95 Orgánica del BCP)
Prohibición de investigar la causa de la obligación: Fundamento:
El art. 465 del CPC establece. “De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo”.
Este precepto establece la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, lo cual excluye la posibilidad de que, por cualquier modo o medio, pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo.
Fundamento: La prohibición se funda en las siguientes razones.
a) Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo,
b) El material probatorio, necesario para acreditar los hechos, requiere un alcance superior en tiempo y medios que colisionaría con el carácter sumario de la ejecución.
c) La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, lo cual permite un proceso de conocimiento ordinario posterior.
El título ejecutivo debe reunir además los siguientes requisitos:
a) suficiencia: es decir todos los elementos necesarios para que proceda la vía ejecutiva. Deben ser suficientes en sí mismos (bastarse a sí mismos). La relación jurídica obligacional debe surgir del documento y su fuerza ejecutiva debe estar contenida en él y no provenir de otros elementos de juicio que puedan aportarse con posterioridad.
b) Integración: el título debe estar completo e integrado antes de la citación a oponer excepciones.
4- Enumeración:
El art. 448 establece: “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público,
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles,
d) la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva,
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial”.
Desarrollo: El precepto procesal realiza una enumeración de los títulos ejecutivos, vale decir de aquellos que traen aparejada ejecución de acuerdo al CPC. La enumeración no es taxativa, integrándose con la remisión que realiza la propia norma a las leyes substanciales en el inciso h).
5- Instrumentos Públicos. (inciso a)
Los instrumentos públicos se hallan enumerados en el arto 375 de CC. EL instrumento público hace fe en juicio hasta que sea redargüido de falso. (arts. 308CPC y 383 CC)
6- Instrumentos Privados. (inciso b). La norma prevé dos posibles situaciones:
I.- instrumento privado suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, en la forma prevista en la ley (Arts. 443, inc. a) y 444 al 446 del CPC).
II.- instrumento privado cuya firma estuviere autenticada por el escribano. En este caso deberá estar la firma registrada en el libro respectivo que al efecto deben llevar los escribanos públicos ( Arts. 152 a 154 del COJ) y la autenticación debe obrar en el documento que se pretende ejecutar.
Créditos por Alquileres o Arrendamientos de Inmuebles. (inciso c):
Deberá primero citarse al demandado en la forma y con los efectos estudiados en el Art 443 CPC. Inc. b) numeral 2.2.. En el que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado será citado para manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva.
Confesión de deuda. (inciso d)
La confesión requerida solo podrá ser de deuda liquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (art. 77 y sgtes. Del CPC). La confesión ruede ser expresa o tacita, por lo que la incomparecencia del citado, o sus respuestas evasivas autorizan él tener por reconocida la deuda.
9- Cuenta aprobada o reconocida. (inciso e))
El título debe completarse mediante el cumplimiento de la diligencia preparatoria, para la cual se citará al presunto deudor a comparezca bajo apercibimiento a fin de que reconozca, apruebe o niegue, en su caso, la cuenta presentada por el actor. Si el citado desconoce expresamente la cuenta queda clausurada la vía ejecutiva; en este caso, el actor podrá hacer valer su derecho en el respectivo proceso de conocimiento ordinario.
Títulos de crédito. (inciso f)
El titulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. El art. 375 inc e) del CC califica como instrumento público a "cualquier título de crédito emitido con arreglo a la ley respectiva." Por el gobierno de la República.
Clasificación:
Los títulos de crédito pueden ser:
a) títulos de contenido crediticio: son los que llevan incorporado un derecho de crédito. Por ej.: letras de cambio, pagarés, cheques. Éstos su vez pueden ser:
b) Títulos de representación: cuando el titulo representación las mercaderías en el mencionadas, atribuyendo al tenedor del título un derecho sobres ellas. Siendo así, son títulos valores en virtud de los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercaderías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legítimo.
Los títulos de contenido crediticio:
Letra de cambio: El portador de una letra de cambio debidamente protestada por falta de pago, tiene acción ejecutiva por el importe del capital y accesorios (art. 1359 del CC). Consecuentemente, el portador de una letra de cambio protestada, o con la cláusula "sin protesto" puede iniciar directamente la acción ejecutiva, si necesidad de que el deudor sea citado a reconocer su firma, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente pueda oponer la correspondiente excepción. (El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo la firma del escribano (Art. 1362 CC).
13- Factura conformada:
Esta figura aún no se halla regulada en la ley, no obstante le son aplicable las disposiciones del CC referentes a los títulos de crédito (arts. 1507 al 1534).
14- Pagaré:
El pagaré a la orden se halla legislado en tan solo 4 artículos del CC, en uno de los cuales dispone que le son aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a las letras de cambio. El CPC se refiere al “vale o pagaré”, en nuestra legislación civil no se encuentra legislada la figura del “vale”, si la del pagaré a la orden.
Pagaré hipotecario: La figura del pagaré hipotecario se encuentra legislada en el CC en el arto 2371. El pagaré hipotecario es el título de crédito garantizado con hipoteca, con anotación registral y notarial, en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimo a su vencimiento. Es un título de crédito de crédito y como tal participa de su naturaleza jurídica, cuyas notas resaltantes están dadas por los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía y abstracción. Reúnen ciertos requisitos esenciales: La inscripción en el registro, con la correspondiente certificación puesta en el titulo por el Registrado. La referencia a los mismos en la Escritura Pública en que se formaliza la hipoteca. La intervención del Escribano Publico en el documento cartular. La omisión de estos requisitos hacen que los mismos pierdan su condición de tales y queden reducido a simples pagares a la orden.
Cheque:
El cheque constituye un titulo ejecutivo cuando se halla protestado o contenga la comprobación equivalente al protesto.
El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación.
Por medio del protesto no se obtiene el reconocimiento de la firma, ni se convierte el instrumento privado en público.
La comprobación, equivalente al protesto, a la que se refiere la ley, cumple la misma e idéntica función jurídica deja constancia de la falta de cumplimiento de la obligación vale decir, que el cheque no ha sido pagado.
El Art. 1742 del C.C. establece: “el portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes el librador y los otros obligados, si el cheque presentado en tiempo útil no fuese pagado siempre que la negativa del pago se acredite.
1.- por protesto
2.- por declaración del girado escrita sobre el cheque con indicación del lugar y del día de la presentación o bien por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hechos del girado el portador pedrera sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.”
El protesto o comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si esta tiene lugar el último día del plazo el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.
El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación. Por medio del protesto no se tiene el reconocimiento de la firma ni se convierte el instrumento privado en público. Siendo así efectuada la presentación oportuna del cheque, la constancia de su rechazo por parte del banco siempre que no fuera por no coincidir la firma del librador con las obrantes en los registros de la institución, surte los efecto del protesto y queda abierta la vía ejecutiva para iniciar el correspondiente juicio, sin necesidad de tener que citar al deudor para el reconocimiento de la firma.
Títulos de representación: (inc g)
Cuando el título representa a las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor de los mismos un derecho sobre ellas; y pueden ser:
a) Títulos representativos do transporte (póliza de fletamento, conocimiento, carta de porte, etc.).
b) Títulos representativos de depósito y prenda: son el certificado de depósito y el Warrant.
Póliza de fletamento, Conocimiento, Carta de porte o documento análogo y, en su caso, el Recibo de las mercaderías a embarque.
En virtud del precepto procesal los titulas de crédito representativos de transporte, son títulos ejecutivo y como tales, confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva directa.
Otros títulos: (inc h),
Se refiere a todo otro título que en virtud de la ley tengan fuerza ejecutiva.
Créditos por expensas comunes.
Créditos por expensas comunes:
Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad, Sí éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañara constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces". 449.
19- Concepto.
Se denominan expensas comunes a todas la erogaciones que en forma proporcional los copropietarios están obligados a abonar, con motivo de la utilización y conservación de los bienes comunes. El art. 449 del CPC confiere el carácter de título ejecutivo al crédito proveniente de las expensas comunes debidas por los copropietarios de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad por piso y departamentos.
20- Requisitos
Debe distinguirse cuando el Reglamento de copropiedad previene que podrá procederse ejecutivamente con los certificados que reúnen los requisitos en el reglamento de copropiedad y cuando no lo hace, I- ¬Cuando en el reglamento de copropiedad se contemple la posibilidad de proceder ejecutivamente contra los deudores morosos, deberá acompañarse el mismo con el certificado de deuda que se reclama el título que se ejecuta. II.- Si el reglamento de copropiedad no hubiese previsto la circunstancia señalada, habrá de acompañarse: a) copia protocolizada de los actos de reuniones de consorcio. b) certificado o constancia de la deuda, líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces
21- Mandamiento de intimación de pago y embargo.
El mandamiento de intimación de pago y embargo será en entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. EI oficial de justicia dentro de los 3 días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento, dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), e) y d) del articulo 17 del código de Organización Judicial. (art. 451).
22- Concepto
El mandamiento es la orden que juez emite para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial o la eficacia de un acto procesal. El mandamiento de intimación de pago y embargo es la orden escrita del juez al oficial de justicia, para que intime al deudor el pago de la suma de dinero reclamada por el ejecutante, que obra en el título que se ejecuta, y la que el juez fijó provisionalmente para cubrir los gastos de justicia (costas), o que en su defecto dé a embargo bienes suficientes para cubrir las cantidades señaladas.
23- Carácter.
El mandamiento y el acta que labra el oficial de justicia constituyen instrumentos públicos y no necesitan estar refrendados por notario público ni testigos.
24- Lugar del Diligenciamiento.
El mandamiento debe diligenciarse en el domicilio del deudor, el cual podrá ser: el constituido para el cumplimiento de la obligación; el real o el constituido en el juicio, o el que el ejecutante haya denunciado. Debe ser diligenciado en días y horas hábiles, salvo que el Juez habilite los inhábiles cuando medie justa causa, debiendo constar en el acta que se redacta el lugar, fecha y hora en que se lo practicó.
Facultades del Oficial de Justicia.
Éste deberá requerir el pago al deudor dentro de los 3 días de haberle sido entregado el mandamiento. Si el deudor no pagare en el acto el requerimiento o no se hallare presente, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad total fijada en el mandamiento, el embargo que se efectúa en defecto del pago total en el acto de la intimación, se practicará incluso si el deudor no se hallare presente. El mandamiento debe contener también la facultad para allanar domicilio del deudor si hubiere resistencia y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Efectos de la intimación de pago.
La intimación de pago produce los siguientes efectos:
I- evita la prosecución del juicio cuando el deudor paga, aunque las costas son a cargo del deudor desde el momento de la intimación.
II- constituye en mora al deudor, cuando por la ley o por la naturaleza del título no se hubiera ya producido.
III- convierte en ejecutivo el embargo preventivo que se hubiera trabado con anterioridad.
IV- importa el requerimiento para que el deudor en él plazo de cinco días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaria del juzgado.
V- su omisión produce la nulidad del proceso, porque afecta el derecho constitucional de la defensa enjuicio, siendo irrenunciable.
Deberes del Oficial de Justicia.
Tiene los siguientes:
I- diligenciar a la mayor brevedad posible, en el orden que reciba, los mandamientos expedidos por los jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales.
II- requerir el pago del deudor en el plazo señalado de 3 días
III- embargar los bienes del deudor cuando éste no haya pagado, evitando excederse en el monto de lo embargado bajo pena de responsabilidad personal
IV.- dejar copia del mandamiento al intimado
V.- devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los 3 días desde la fecha en que puso término a la diligencia, de no ser así será pasible de sanción por la CSJ.
VI.- depositar en el día en establecimiento bancario las sumas de dinero recibidas y designar las personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato.
VII.- comunicar a los registros públicos correspondientes, dentro del plazo de 24 horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio.
Bienes en poder de terceros.
Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. 452.
Notificación. Objeto.
La norma dispone que se notifique personalmente o por cédula en el día, a los tenedores de los bienes del ejecutado o a aquellos que deban realizar los pagos, a los efectos de que conozcan la medida judicial y se abstengan de realizar cualquier acto que afecte, a los bienes o créditos del ejecutado en detrimento del ejecutante.
Derecho de retención.
Se halla legislado en el CC, que dice que el obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.
Bienes Inembargables.
"Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general establecidas en el Titulo de las medidas cautelares". (art. 453).
Bien de familia.
El precepto procesal que se remite a lo dispuesto sobre la materia en el Art. 719 de CPC, tiene fundamento constitucional, en razón de que la Constitución Nacional establece: “Del Bien de Familia: se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen sea determinado por ley. El mismo será constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajos, los cuales serán inembargables. “(Art. 59 CN). La institución del bien de familia se halla regulada en el CC y la ley 1/92 de reforma del mismo, estableciendo como beneficiarios al propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad hasta la mayoridad. Pueden constituirlo cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad, los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes. El padre o la madre separados de bienes judicialmente en beneficio de los hijos de la segunda unión. El padre o la madre solteros o viudos sobre los bienes propios. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer de sus bienes por testamento o donación.(ver más en Casco Pagano Página 854, Tomo II)
Orden de la traba.
El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados. Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos designar otro depositario".
Alcance.
La norma se inspira en el principio de humanización del proceso, por ello el embargo no puede producir perjuicios innecesarios al ejecutado, ni afectar bienes distintos si con uno de ellos es suficiente; se debe limitar a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Bienes muebles pertenecientes a empresas.
Cuando el embargo recaiga sobre muebles, su traba no debe impedir ni obstaculizar la marcha de los Establecimientos industriales o comercial o cualquier instalación a cuales pertenecen y que sean necesarios para su funcionamiento. En este caso, no podrán retirarse del lugar en que se hallaren ni se los podrá distraer del destino que tengan, pudiendo nombrarse a pedido del ejecutante, un interventor que vigile la conservación de los mismos. "Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o " materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos da mercaderías o industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”. 699.
Depositario Provisional
Los bienes embargados quedarán bajo custodia de un depositario provisional designado por el oficial de justicia, que será:
I- el deudor: cuando los bienes estuviesen en su poder, salvo cuando ello sea inconveniente en cuyo caso se nombrará un tercero,
II- el tercero: "Bienes en poder de terceros: Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. 452.
Venta anticipada.
Se regula en la norma la hipótesis de que fuese costosa o difícil la conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario o cualquiera de las partes, ponga el hecho a conocimiento del juez, quien a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando día y horas inhábiles.
Embargo de bienes Inmuebles o bienes registrables.
Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley. Los oficios serán librados dentro del segundo día de la providencia que ordenare el embargo". 456. La norma establece el modo en que debe practicarse el embargo cuando la medida recae sobre bienes inmuebles o registrables, bastando, en casos, su él anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos en la ley. El embargo de los bienes registrables, entre los cuales obviamente; se encuentran los inmuebles, se efectiviza mediante oficio judicial en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el Registro correspondiente el oficio respectivo, que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro del segundo día de la providencia que ordene el embargo.
Anotación del embargo en el Registro. Forma.
Cuando la medida recae sobre este tipo de bienes basta la anotación en el registro. La forma de efectivizar el embargo de bienes es mediante oficio en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el registro correspondiente el oficio respectivo, el oficio respectivo que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro de segundo día de la providencia que ordene el embargo.
Obligación de entregar los bienes embargados.
El depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada. Tiene la obligación de entregar los bienes bajo su guarda, dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. La intimación debe ser notificada por cédula o personalmente.
Costas. Regla General.
La norma establece la regla en cuya virtud las costas deben ser abonadas por el deudor. Aunque éste pagare en el acto de la intimación judicial; serán a su cargo las costas del juicio.
Pago antes de la intimación:
Las costas serán a cargo del deudor, incluso si el pago se hubiera realizado entes de la intimación cuando:
I- el deudor hubiera incurrido en mora, en supuesto de obligaciones a plazo;
II – se hayan ejecutado documentos protestados.
Citación para oponer excepciones
La citación para oponer excepciones constituye un trámite irrenunciable del proceso ejecutivo. En ese momento comienza propiamente la ejecución y el demandado puede ejercer su derecho de defenderse. No obstante cabe aclarar que el demandado asume el papel de parte en el juicio ejecutivo en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Antes de la citación para oponer excepciones, si el demandado compareció para participar de alguna diligencia preparatoria, o para solicitar el levantamiento, reducción o substitución del embargo. Sí compareció en los supuestos mencionados, y no ejerció la facultad de recusar sin expresión de causa, no podrá hacerlo después.
b) Antes de la notificación de la citación para oponer excepciones, si se presentó de manera espontánea y dándose por citado opuso excepciones.
e) A partir de la notificación de la citación para oponer excepciones.
De acuerdo al régimen estatuido por el precepto procesal, la citación para oponer excepciones es un acto independiente de la intimación de pagó.
Notificación.
La notificación de la citación para oponer excepciones deberá ser practicada por cédula en el domicilio del demandado.
Copias.
El notificador deberá acompañar copias de la cédula de notificación, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos presentados por el ejecutante, las que dejará en poder del ejecutado con motivo de la notificación, haciendo constar en acta, en la que mencionará también el lugar, fecha y hora y demás circunstancias de la diligencia.
Oposición de excepción:
El ejecutado podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 462 de CPC, dentro del plazo de 5 días. El plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, teniendo el carácter de perentorios e improrrogables. Las excepciones, si fuesen varias, deberán ser opuestas y fundadas en un solo escrito, (principio de eventualidad). Las excepciones que no hayan sido opuestas en la forma prescripta por la ley, no podrán deducirse después.
Requerimiento para que el deudor constituya domicilio:
La norma dispone que la intimación de pago que debe efectuar el oficial de justicia o la notificación que se realice de la intimación de pago y el embargo, importará el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo de 5 días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del Juzgado, donde se tendrán por notificadas todas las resoluciones que se dicten en el juicio, en forma automática. (art, 460 ult. Párrafo)
Tramites Irrenunciables
Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para exponer excepciones y la sentencia, (Art. 461 CPC y 16 de la CN).
Se contempla los 3 actos procesales que la ley considera irrenunciables, sin que las partes o el juez puedan disponer nada al respecto, en razón de que constituyen la propia estructura del juicio ejecutivo: la intimación de de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Excepciones Admisibles.
Art. 462 CPC: “Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial,
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada". 462.
El precepto establece las excepciones que el ejecutado puede oponer al progreso de la ejecución. El juez cede desestimar sin substanciación alguna las excepciones que no fueren autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta y pronunciar en ese mismo acto la sentencia de remate. Las mismas pueden ser:
Dilatorias: incompetencia, falta de personería, litispendencia, inhabilidad de título fundada en la inexigibilidad de la obligación y espera.
Perentorias: falsedad o inhabilidad de título, cuando esta última se funda en la inexistencia de un título ejecutivo o de suma líquida de dinero, falta de acción, prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y cosa juzgada.
Incompetencia:
La excepción de incompetencia se rige por las reglas generales vigentes en la materia ellos Arts. 224 inc. a), 231 y 232 del CPC.
Declaración de oficio:
La incompetencia puede ser declarada de oficio por el juez en las siguientes oportunidades:
I- en las diligencias preparatorias; (art. 443 y sites. Del CPC)
II. cuando examina el instrumento con que se deduce la acción; (art. 450) y
III- en la sentencia, si no se opusieron excepciones (Art. 450 5º. Párrafo).
Subsistencia del embargo:
En la hipótesis de haberse declarado la incompetencia el embargo trabado subsistirá, con carácter preventivo, por el plazo de 15 días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución ante el juez competente. (art. 464)
Falta de Personaría:
Como en la excepción homónima prevista en el proceso de conocimiento ordinario, sólo puede fundarse en la falta de capacidad civil de las partes, o en la falta o insuficiencia de representación.
Litispendencia:
En el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
Demanda ordinaria de pago por consignación:
La excepción a la regla mencionada se produce cuando la excepción se funda en un proceso ordinario de consignación promovido por el deudor contra el ejecutante, en cuyo caso debe el juez examinar las constancias del mismo a fin de comprobar su seriedad o si solo se trata de una argucia para pretender frustrar la ejecución.
Procedencia:
La procedencia de la excepción de litispendencia fundada en la existencia de un proceso ordinario de consignación está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
I.- La demanda de pago por consignación debió haber sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del juicio ejecutivo.
II.- La suma consignada por el deudor en la demanda ordinaria y la suma reclamada en el proceso ejecutivo por el acreedor deben ser idénticas, o en su defecto debe ser mayor la consignada en el proceso ordinario.
Efecto:
Si el juez del proceso ejecutivo considera admisible la excepción, debe suspender la ejecución hasta tanto el juez del proceso de conocimiento ordinario dicte sentencia.
Falsedad:
Esta sólo puede referirse a la falsedad extrínseca del título, fundada en la falsedad de la forma o en la adulteración material del documento. Constituye un requisito para que proceda la excepción de falsedad que se haya negado la existencia de la deuda y la autenticidad del documento. Las excepciones de falsedad o de inhabilidad de título no puede fundarse en el abuso de la firma en blanco ni en la existencia de vicios del consentimiento, pues tales circunstancias importan no sólo desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, sino también entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación, contrariando la prohibición establecida en el art. 465 del CPC.
Inhabilidad. Procedencia
La excepción de inhabilidad se refiere al carácter del título, es decir a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley.
Procedencia:
el titulo es inhábil cuando no figura en la enumeración de los arts. 448 y 449 del CPC;
no contiene una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (art. 439);
quien lo ejecuta no es titular de la obligación o se lo ejecuta contra quien no es el deudor. La excepción de inhabili8dad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o condición.
Prescripción.
Son válidas aquí, en lo pertinente en razón de que en juicio ejecutivo las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, las consideraciones de orden general vertidas con motivo del análisis de la excepción homónima en el proceso de conocimiento ordinario. (Art. 663 CC)
Pago.
El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.
El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.
En la hipótesis de pago parcial, probado este la ejecución sólo continúa por el saldo de la deuda.
El instrumento donde conste el pago debe acompañar por el ejecutado, siendo aplicable el Art. 219 del CPC. En él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado.
7.1.-Recibo: La forma común y corriente de constatar el pago es mediante el otorgamiento de un recibo.
El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar de pago, con la firma del acreedor, o de su representante. (Art. 571 CPC).
El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son cargo del deudor. (Art. 570 CC).
Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda (Art. 572 CC).
Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores. (Art. 573 CC).
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos (Art. 574 CC).
Cuando por naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos. (Art. 569 CC).
Compensación:
"La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir". 615 CC. El CC establece en sus arts 615 al 622 la regulación legal de este medio de extinción de las obligaciones, la excepción de compensación puede fundarse en un crédito posterior al título o anterior a él, en razón del carácter independiente que poseen los créditos compensables.
Procedencia:
En el proceso de ejecución para su procedencia, la compensación debe reunir las características de constituir un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva.
Efectos:
Si el crédito que se compensa es menor, la compensación se produce hasta el monto del crédito ejecutado, prosiguiéndose la ejecución por el saldo no compensado. Si fuese mayor o igual, se rechazará la ejecución, pudiendo el ejecutado en el primer supuesto reclamar el excedente de su crédito en otro juicio dado que no procede la reconvención en el proceso ejecutivo.
Quita:
Es la remisión o renuncia que el acreedor hace de una parte de la deuda. Procedencia: la quita para que sea procedente debe resulta de las actuaciones del juicio o de documento proveniente del acreedor en el que la renuncia efectuada, sea clara, concreta y relacionada con la obligación que se ejecuta.
Espera:
Consiste en un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor para el cumplimiento de la obligación. Procedencia: la espera, a unilateral o resultado de un convenio, debe surgir en forma inequívoca, sin que pueda dar lugar a interpretaciones o dudas.
Remisión:
Es la renuncia de una obligación creditoria, se halla legislada en el CC en los arts. 610 al 614 a cuyas disposiciones es preciso remitirse.
Art. 610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente.
613. - La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda.
614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.
Novación:
Se produce cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente sustituyéndola por una nueva (arts. 602 al 609 CC). Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.
Transacción:
La excepción de transacción aquí analizada es similar a su homónima contemplada en el art 224 del CPC.inc. g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción. Cuando pudieren resolverse como de puro derecho.
Cosa Juzgada:
Es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e impugnable en cuanto a las cuestiones que decide Se halla prevista en el art. 224 inc. f) del CPC.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción) juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujetos, objeto y causa.
En el sentido mencionado guarda semejanza con la litispendencia, pero se diferencian en que aquélla supone un proceso terminado y ésta un proceso en trámite.
Excepción de nulidad.
Podrá también el ejecutado, por vía eje excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición". 463.
30- Plazo:
La nulidad en el proceso ejecutivo podrá ser opuesta como excepción. El plazo para deducir excepción de nulidad es de 5 días siguientes a la notificación de la citación a oponer excepciones, siendo perentorio e improrrogable (art. 460 y 466 CPC).
31- Procedencia:
La nulidad prevista en el art. 463 es la del dolo-procedimiento, referida a las formas procesales, pero no la del instrumento con que se promueve la acción.
Para que la excepción de nulidad sea procedente el excepcionante deberá justificara las siguientes causales:
I.- No haberse observado las ¬prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, como condición de admisibilidad de la excepción. En tal caso deberá el excepcionante depositar la suma fijada en el mandamiento para justificar el interés jurídico al justificar con dicho depósito la seriedad de su pretensión, al oponer la excepción.
II- No haberse, cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En tal caso el excepcionante deberá demostrar la irregularidad en que se incurrió y el perjuicio que ello le haya causado. Deberá asimismo desconocer la obligación o desconocer la autenticidad de la firma o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Subsistencia del embargo.
"Sí se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la CADUCIDAD AUTOMÁTICA si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución". 464. La disposición se aplica también a las medidas cautelares de inhibición general de enajenar y gravar bienes.
Caducidad:
De la medida cautelar mencionada se produce en forma automática una vez cumplido el plazo, sin necesidad que medie solicitud y sin substanciación alguna.
Causa de la obligación. Prohibición legal.
No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. 465.
El precepto establece de manera incontrovertible la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, excluyendo la posibilidad de que por cualquier modo o prueba pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación.
Fundamento:
Se halla en las siguientes razones:
Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo.
El material probatorio necesario para acreditar los hechos requiere un alcance superior de medios y tiempo, que colisionara con el carácter sumario del juicio ejecutivo.
La sentencia que se dicta en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal, lo que permite el proceso de conocimiento ordinario posterior.
Jurisprudencia:
La Jurisprudencia de nuestros tribunales, en forma reiterada y uniforme, ha concluido que en el juicio ejecutivo no es admisible la discusión de la causa de la obligación.
Tramite de las excepciones
"Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. 466.
Rechazo "In Limine":
El juez desestimará, sin substanciación alguna, las excepciones opuestas cuando considere:
a) que las excepciones no sean las autorizadas por la ley;
b) que no se hubiese opuesto en forma clara y concreta;
c) que fueran opuestas fuera del plazo legal de cinco días, es decir, en forma extemporánea.
De producirse alguna de las causales mencionadas, el juez deberá seguidamente dictar sentencia de remate ordenando llevar adelante la ejecución. Dicha resolución es apelable.
Traslado:
Cuando el juez considera que el excepcionante cumplió los requisitos pertinentes para la oposición de las excepciones, dará traslado de las mismas al ejecutante. El traslado al ejecutante deberá ser por el plazo de cinco días, perentorios e improrrogables.
EL TRASLADO SE NOTIFICA EN FORMA AUTOMATICA (Art. 131 del CPC), salvo que el Juzgado disponga la notificación por cédula de dicho traslado. (Hay que estar atento a ello siempre para evitar sorpresas)
Improcedencia de la apertura a prueba:
La norma contempla los tres supuestos en que no procede la apertura de la causa a prueba en el trámite de las excepciones. En estos casos el juez deberá pronunciar sentencia en el plazo de diez días, contados desde que fue contestado el traslado o desde que haya vencido el plazo para hacerlo.
Casos: Pueden ser:
a) Excepciones de puro derecho: se considera de puro derecho cuando:
I.- El ejecutante admite los hechos y discute el alcance o sentido de las normas jurídicas aplicables invocadas por el excepcionante.
II. ¬La prueba ofrecida es manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
b) Constancias de expedientes: cuando la prueba se funda exclusivamente en la documental agregada a autos.
c) Cuando no se hubiera ofrecido prueba: por ninguna de las partes.
Notificación:
La resolución que declara la cuestión de puro derecho o la que considera innecesaria la apertura de la causa a prueba, se notifican por cédula o personalmente. La decisión del juez cuando la excepción se hubiere tramitado como de puro derecho, será apelable (art. 472, inc. c) del CPC; y se concederá en relación y con efecto suspensivo, conforme al art. 472 inc. 2º..
43- Apertura a prueba. Procedencia. (art. 468)
Las excepciones deben abrirse a prueba cuando cualesquiera de las partes hayan ofrecido pruebas, que no consista en las constancias del expediente, referidas a los hechos controvertidos y conducentes.
Le corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones, lo cual es una consecuencia lógica de la regla general que rige la carga de la prueba.
Plazo:
Al juez le corresponde fijar, dentro de su razonable arbitrio el plazo común de prueba, dentro del margen legal que no podrá exceder de 15 días.
Notificación:
La apertura a prueba debe notificarse por cédula o personalmente 8art. 133 inc. b) y 2º. CPC). Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.
Expediente en secretaria. Objeto:
Producidas las pruebas, el expediente se pone en secretaria durante 2 días con el objeto de que las partes puedan solicitar la agregación de las pruebas que se hubieran omitido agregar o el diligenciamiento de las pruebas que no se hayan practicado por causas que no le sean imputables. No permite que se presenten alegatos sobre el mérito de las pruebas producidas en el proceso ejecutivo.
Examen de las pruebas. Sentencia:
El juez dictará sentencia dentro de 10 días contados a partir del vencimiento del plazo en que el expediente se puso en secretaria para el examen de las pruebas, sin otra substanciación ni llamamiento de autos.
Sentencia de Remate. Contenido.
"La sentencia de remate solo podrá resolver:
a) La nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución;
c) llevar adelante en todo o en parte. 470.
Estructura:
La estructura de la sentencia de remate que se dicta en el proceso ejecutivos, depende de que el ejecutado haya opuesto o no excepciones.
Si se opusieren excepciones:
En esta hipótesis la sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 158 del CPC para los Autos Interlocutorios (pero lo que se dicta es una SENTENCIA) en consecuencia deberá contener:
1. los fundamentos: el juez deberá invocar las normas principios jurídicos que son aplicables al caso.
2. la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas: el juez analizará la pretensión y el título que se ejecuta, las razones alegadas las partes en su escrito de oposición de excepciones y contestación; y la valoración de la prueba producida, en su caso.
3. el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.
Si no se opusiesen excepciones:
La sentencia de remate no requiere fundamentación ni otras formalidades especiales. Basta que mande llevar adelante la ejecución en todo o en parte y cantidad que corresponda pagar al ejecutante.
Plazo:
No es necesario que la sentencia fije un plazo para el pago, pues la misma es de inmediato cumplimiento.
Mala fe y abuso del derecho:
La sentencia de remate puede también establecer, cuando corresponda, las sanciones para los casos de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. (Art. 51 al 56 del CPC)
Cosa Juzgada Formal:
La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efectos de la cosa juzgada formal y en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su rescisión y modificación.
Juicio Posterior.
"Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate. 471 .
Facultad de las partes:
El proceso ejecutivo por su estructura y función no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, además, la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Por ello la ley concede a las partes (ejecutante y ejecutado) la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en las sentencias de remate.
Alcance de la revisión:
No existe unidad de criterio, ni en doctrina, ni en jurisprudencia. Se trata de saber, si en el juicio ordinario posterior dicha revisión puede ser plena, o si por el contrario debe limitarse a los puntos no controvertido en el juicio ejecutivo; o él aquellos que, controvertidos, no pudieron debatirse total y eficazmente por brevedad de los plazos, omisión de las partes, errores de la defensa, etc. En nuestro derecho, al no haber hecho la ley distingos en el proceso de conocimiento ordinario posterior no pueden existir limitaciones a la revisión de todas las cuestiones tendientes a obtener la modificación del sentido del pronunciamiento dictado en el proceso ejecutivo.
Plazo:
En el juicio posterior debe iniciarse dentro del Plazo de 60 días contados de la notificación de la sentencia firme de remate, solamente se cuentan los días hábiles.
Juez Competente:
Es competente para entender en el proceso de conocimiento ordinario es el juez del ejecutivo por razón de conexidad, economía procesal y practicidad.
Efectos de la sentencia dictada en el juicio posterior:
La sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento ordinario posterior hará cosa juzgada material y sus efectos dependerán de que haya sido favorable al ejecutante o al ejecutado:
Si acoge la pretensión del ejecutante: El ejecutado será condenado al pago del capital e intereses reclamados, pudiendo, además, existir condena referida a la mala fe o al ejercicio abusivo del derecho en los casos que así correspondan.
Si es favorable al ejecutado: le deberá ser restituida por el ejecutante la suma percibida por éste en el juicio ejecutivo. Si a su contenido original acumuló el ejecutado una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, la sentencia dispondrá, a su vez, la indemnización correspondiente.
Apelación (de la sentencia de remate). Casos en que procede:
1.- cuando la sentencia fue dictada como consecuencia del rechazo "in limine" de las excepciones deducidas, porque el juez las consideró no autorizadas por la ley o no opuestas en forma clara y concreta o en forma extemporánea (art. 466).
II.- cuando se hubiese opuesto excepciones e intentado probarlas. Se entiende que se intentó probar la excepción cuando no sólo se ofreció la prueba sino que, además, se practicaron diligencias tendientes a su producción.
III.- cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Plazo:
El recurso de apelación debe interponerse dentro de 5 días, contados desde el día siguiente de la notificación de la sentencia de remate. El plazo es perentorio e improrrogable.
Notificación:
La notificación es la sentencia de remate se practica personalmente o por cédula.
Inconstitucionalidad:
No procede en el juicio ejecutivo, en razón de que los agravios ocasionados por la sentencia de remate pueden ser reparados en el juicio ordinario posterior (art. 471).
Caución.
"El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover". 473 ..
Alcance:
La norma sólo se refiere al ejecutado que opuso excepciones, pero comprende a su vez el supuesto en que la controversia haya sido declarada como de puro derecho.
Fianza.
La fianza puede ser convencional o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes. Cuando es Real: se deben otorgar sobre títulos valores o bienes muebles o inmuebles suficientes para asegurar la restitución de lo percibido por el ejecutante.
Cancelación.
La caución quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no promueve el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo procesal de 60 días, contados de la notificación de la sentencia firme de remate.
Costas: Regla General.
"Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. 474.
La norma es consecuente con la regla general que las impone a la parte vencida.
Exoneración:
De acuerdo con el in fine del primer párrafo del arto 474 del C.P.C. se exceptúa de la condena en costas, aquella que corresponda a cualquier pretensión de la contraria que fuere desestimada.
Vencimiento Reciproco:
Constituye un supuesto de vencimiento recíproco contemplado en el segundo párrafo del art. 414 del C.P.C., cuando se declaró procedente el pago parcial.
En este caso, las costas se aplican recíprocamente en forma compensada y proporcional al éxito obtenido por cada una de ¬las partes.
La regla del vencimiento recíproco rige en todos los supuesto en que las partes no obtienen el triunfo total de su pretensión u oposición, resultando ambas parcial y recíprocamente vencedoras y vencidas.
Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. (art. 439)
1- Concepto.
El titulo ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley la atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva.
2- Fuentes de la fuerza ejecutiva del título.
La fuerza ejecutiva del título puede provenir de:
1) la ley.
2) la voluntad de los contratantes, siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
3- Requisitos especiales:
Los requisitos especiales son:
1) Obligación exigible: lo que supone a su vez la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: las obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva. Salvo lo dispuesto por el Código Civil para la letra de cambio (art. 1299) y el pagaré a la orden (art. 1536)
b) Cantidad liquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe está expresado en el título. La cantidad es ilíquida cuando no es posible establecer su monto sin una previa liquidación.
La obligación debe ser de dar suma de dinero, de allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o. incluso, otorgar escritura pública.
La ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble se halla específicamente regulada en los Arts. 511 al 518 del CPC.
La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligaciones de dar suma de dinero, líquida y exigible, hace inhábil al título ejecutivo.
Requisitos generales: Son requisitos necesarios para la constitución de una relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes.
b) Competencia del juez.
c) Las formalidades prescriptas para la demanda, que son las establecidas en el Art. 215 y concordantes del CPC. No es necesario relatar los hechos, en razón de que rige la prohibición de discutir la causa de la obligación (art. 465 CPC). Es suficiente la referencia al título ejecutivo, debiendo acompañarse dicho título, el cual debe bastarse a sí mismo.
Legitimación procesal: La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del título ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen, aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, porque tal circunstancia no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el proceso de conocimiento ordinario.
Obligaciones en moneda extranjera: “las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho en el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales” (Art. 474 CC).
El art. 1° de la Ley N° 434/94 establece: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos son válidos y serán exigibles en la moneda pactada” (en igual sentido se establece en la Ley N° 489/95 Orgánica del BCP)
Prohibición de investigar la causa de la obligación: Fundamento:
El art. 465 del CPC establece. “De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo”.
Este precepto establece la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, lo cual excluye la posibilidad de que, por cualquier modo o medio, pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo.
Fundamento: La prohibición se funda en las siguientes razones.
a) Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo,
b) El material probatorio, necesario para acreditar los hechos, requiere un alcance superior en tiempo y medios que colisionaría con el carácter sumario de la ejecución.
c) La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, lo cual permite un proceso de conocimiento ordinario posterior.
El título ejecutivo debe reunir además los siguientes requisitos:
a) suficiencia: es decir todos los elementos necesarios para que proceda la vía ejecutiva. Deben ser suficientes en sí mismos (bastarse a sí mismos). La relación jurídica obligacional debe surgir del documento y su fuerza ejecutiva debe estar contenida en él y no provenir de otros elementos de juicio que puedan aportarse con posterioridad.
b) Integración: el título debe estar completo e integrado antes de la citación a oponer excepciones.
4- Enumeración:
El art. 448 establece: “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público,
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles,
d) la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva,
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial”.
Desarrollo: El precepto procesal realiza una enumeración de los títulos ejecutivos, vale decir de aquellos que traen aparejada ejecución de acuerdo al CPC. La enumeración no es taxativa, integrándose con la remisión que realiza la propia norma a las leyes substanciales en el inciso h).
5- Instrumentos Públicos. (inciso a)
Los instrumentos públicos se hallan enumerados en el arto 375 de CC. EL instrumento público hace fe en juicio hasta que sea redargüido de falso. (arts. 308CPC y 383 CC)
6- Instrumentos Privados. (inciso b). La norma prevé dos posibles situaciones:
I.- instrumento privado suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, en la forma prevista en la ley (Arts. 443, inc. a) y 444 al 446 del CPC).
II.- instrumento privado cuya firma estuviere autenticada por el escribano. En este caso deberá estar la firma registrada en el libro respectivo que al efecto deben llevar los escribanos públicos ( Arts. 152 a 154 del COJ) y la autenticación debe obrar en el documento que se pretende ejecutar.
Créditos por Alquileres o Arrendamientos de Inmuebles. (inciso c):
Deberá primero citarse al demandado en la forma y con los efectos estudiados en el Art 443 CPC. Inc. b) numeral 2.2.. En el que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado será citado para manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva.
Confesión de deuda. (inciso d)
La confesión requerida solo podrá ser de deuda liquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (art. 77 y sgtes. Del CPC). La confesión ruede ser expresa o tacita, por lo que la incomparecencia del citado, o sus respuestas evasivas autorizan él tener por reconocida la deuda.
9- Cuenta aprobada o reconocida. (inciso e))
El título debe completarse mediante el cumplimiento de la diligencia preparatoria, para la cual se citará al presunto deudor a comparezca bajo apercibimiento a fin de que reconozca, apruebe o niegue, en su caso, la cuenta presentada por el actor. Si el citado desconoce expresamente la cuenta queda clausurada la vía ejecutiva; en este caso, el actor podrá hacer valer su derecho en el respectivo proceso de conocimiento ordinario.
Títulos de crédito. (inciso f)
El titulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. El art. 375 inc e) del CC califica como instrumento público a "cualquier título de crédito emitido con arreglo a la ley respectiva." Por el gobierno de la República.
Clasificación:
Los títulos de crédito pueden ser:
a) títulos de contenido crediticio: son los que llevan incorporado un derecho de crédito. Por ej.: letras de cambio, pagarés, cheques. Éstos su vez pueden ser:
b) Títulos de representación: cuando el titulo representación las mercaderías en el mencionadas, atribuyendo al tenedor del título un derecho sobres ellas. Siendo así, son títulos valores en virtud de los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercaderías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legítimo.
Los títulos de contenido crediticio:
Letra de cambio: El portador de una letra de cambio debidamente protestada por falta de pago, tiene acción ejecutiva por el importe del capital y accesorios (art. 1359 del CC). Consecuentemente, el portador de una letra de cambio protestada, o con la cláusula "sin protesto" puede iniciar directamente la acción ejecutiva, si necesidad de que el deudor sea citado a reconocer su firma, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente pueda oponer la correspondiente excepción. (El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo la firma del escribano (Art. 1362 CC).
13- Factura conformada:
Esta figura aún no se halla regulada en la ley, no obstante le son aplicable las disposiciones del CC referentes a los títulos de crédito (arts. 1507 al 1534).
14- Pagaré:
El pagaré a la orden se halla legislado en tan solo 4 artículos del CC, en uno de los cuales dispone que le son aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a las letras de cambio. El CPC se refiere al “vale o pagaré”, en nuestra legislación civil no se encuentra legislada la figura del “vale”, si la del pagaré a la orden.
Pagaré hipotecario: La figura del pagaré hipotecario se encuentra legislada en el CC en el arto 2371. El pagaré hipotecario es el título de crédito garantizado con hipoteca, con anotación registral y notarial, en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimo a su vencimiento. Es un título de crédito de crédito y como tal participa de su naturaleza jurídica, cuyas notas resaltantes están dadas por los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía y abstracción. Reúnen ciertos requisitos esenciales: La inscripción en el registro, con la correspondiente certificación puesta en el titulo por el Registrado. La referencia a los mismos en la Escritura Pública en que se formaliza la hipoteca. La intervención del Escribano Publico en el documento cartular. La omisión de estos requisitos hacen que los mismos pierdan su condición de tales y queden reducido a simples pagares a la orden.
Cheque:
El cheque constituye un titulo ejecutivo cuando se halla protestado o contenga la comprobación equivalente al protesto.
El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación.
Por medio del protesto no se obtiene el reconocimiento de la firma, ni se convierte el instrumento privado en público.
La comprobación, equivalente al protesto, a la que se refiere la ley, cumple la misma e idéntica función jurídica deja constancia de la falta de cumplimiento de la obligación vale decir, que el cheque no ha sido pagado.
El Art. 1742 del C.C. establece: “el portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes el librador y los otros obligados, si el cheque presentado en tiempo útil no fuese pagado siempre que la negativa del pago se acredite.
1.- por protesto
2.- por declaración del girado escrita sobre el cheque con indicación del lugar y del día de la presentación o bien por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hechos del girado el portador pedrera sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.”
El protesto o comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si esta tiene lugar el último día del plazo el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.
El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación. Por medio del protesto no se tiene el reconocimiento de la firma ni se convierte el instrumento privado en público. Siendo así efectuada la presentación oportuna del cheque, la constancia de su rechazo por parte del banco siempre que no fuera por no coincidir la firma del librador con las obrantes en los registros de la institución, surte los efecto del protesto y queda abierta la vía ejecutiva para iniciar el correspondiente juicio, sin necesidad de tener que citar al deudor para el reconocimiento de la firma.
Títulos de representación: (inc g)
Cuando el título representa a las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor de los mismos un derecho sobre ellas; y pueden ser:
a) Títulos representativos do transporte (póliza de fletamento, conocimiento, carta de porte, etc.).
b) Títulos representativos de depósito y prenda: son el certificado de depósito y el Warrant.
Póliza de fletamento, Conocimiento, Carta de porte o documento análogo y, en su caso, el Recibo de las mercaderías a embarque.
En virtud del precepto procesal los titulas de crédito representativos de transporte, son títulos ejecutivo y como tales, confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva directa.
Otros títulos: (inc h),
Se refiere a todo otro título que en virtud de la ley tengan fuerza ejecutiva.
Créditos por expensas comunes.
Créditos por expensas comunes:
Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad, Sí éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañara constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces". 449.
19- Concepto.
Se denominan expensas comunes a todas la erogaciones que en forma proporcional los copropietarios están obligados a abonar, con motivo de la utilización y conservación de los bienes comunes. El art. 449 del CPC confiere el carácter de título ejecutivo al crédito proveniente de las expensas comunes debidas por los copropietarios de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad por piso y departamentos.
20- Requisitos
Debe distinguirse cuando el Reglamento de copropiedad previene que podrá procederse ejecutivamente con los certificados que reúnen los requisitos en el reglamento de copropiedad y cuando no lo hace, I- ¬Cuando en el reglamento de copropiedad se contemple la posibilidad de proceder ejecutivamente contra los deudores morosos, deberá acompañarse el mismo con el certificado de deuda que se reclama el título que se ejecuta. II.- Si el reglamento de copropiedad no hubiese previsto la circunstancia señalada, habrá de acompañarse: a) copia protocolizada de los actos de reuniones de consorcio. b) certificado o constancia de la deuda, líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces
21- Mandamiento de intimación de pago y embargo.
El mandamiento de intimación de pago y embargo será en entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. EI oficial de justicia dentro de los 3 días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento, dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), e) y d) del articulo 17 del código de Organización Judicial. (art. 451).
22- Concepto
El mandamiento es la orden que juez emite para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial o la eficacia de un acto procesal. El mandamiento de intimación de pago y embargo es la orden escrita del juez al oficial de justicia, para que intime al deudor el pago de la suma de dinero reclamada por el ejecutante, que obra en el título que se ejecuta, y la que el juez fijó provisionalmente para cubrir los gastos de justicia (costas), o que en su defecto dé a embargo bienes suficientes para cubrir las cantidades señaladas.
23- Carácter.
El mandamiento y el acta que labra el oficial de justicia constituyen instrumentos públicos y no necesitan estar refrendados por notario público ni testigos.
24- Lugar del Diligenciamiento.
El mandamiento debe diligenciarse en el domicilio del deudor, el cual podrá ser: el constituido para el cumplimiento de la obligación; el real o el constituido en el juicio, o el que el ejecutante haya denunciado. Debe ser diligenciado en días y horas hábiles, salvo que el Juez habilite los inhábiles cuando medie justa causa, debiendo constar en el acta que se redacta el lugar, fecha y hora en que se lo practicó.
Facultades del Oficial de Justicia.
Éste deberá requerir el pago al deudor dentro de los 3 días de haberle sido entregado el mandamiento. Si el deudor no pagare en el acto el requerimiento o no se hallare presente, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad total fijada en el mandamiento, el embargo que se efectúa en defecto del pago total en el acto de la intimación, se practicará incluso si el deudor no se hallare presente. El mandamiento debe contener también la facultad para allanar domicilio del deudor si hubiere resistencia y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Efectos de la intimación de pago.
La intimación de pago produce los siguientes efectos:
I- evita la prosecución del juicio cuando el deudor paga, aunque las costas son a cargo del deudor desde el momento de la intimación.
II- constituye en mora al deudor, cuando por la ley o por la naturaleza del título no se hubiera ya producido.
III- convierte en ejecutivo el embargo preventivo que se hubiera trabado con anterioridad.
IV- importa el requerimiento para que el deudor en él plazo de cinco días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaria del juzgado.
V- su omisión produce la nulidad del proceso, porque afecta el derecho constitucional de la defensa enjuicio, siendo irrenunciable.
Deberes del Oficial de Justicia.
Tiene los siguientes:
I- diligenciar a la mayor brevedad posible, en el orden que reciba, los mandamientos expedidos por los jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales.
II- requerir el pago del deudor en el plazo señalado de 3 días
III- embargar los bienes del deudor cuando éste no haya pagado, evitando excederse en el monto de lo embargado bajo pena de responsabilidad personal
IV.- dejar copia del mandamiento al intimado
V.- devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los 3 días desde la fecha en que puso término a la diligencia, de no ser así será pasible de sanción por la CSJ.
VI.- depositar en el día en establecimiento bancario las sumas de dinero recibidas y designar las personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato.
VII.- comunicar a los registros públicos correspondientes, dentro del plazo de 24 horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio.
Bienes en poder de terceros.
Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. 452.
Notificación. Objeto.
La norma dispone que se notifique personalmente o por cédula en el día, a los tenedores de los bienes del ejecutado o a aquellos que deban realizar los pagos, a los efectos de que conozcan la medida judicial y se abstengan de realizar cualquier acto que afecte, a los bienes o créditos del ejecutado en detrimento del ejecutante.
Derecho de retención.
Se halla legislado en el CC, que dice que el obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.
Bienes Inembargables.
"Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general establecidas en el Titulo de las medidas cautelares". (art. 453).
Bien de familia.
El precepto procesal que se remite a lo dispuesto sobre la materia en el Art. 719 de CPC, tiene fundamento constitucional, en razón de que la Constitución Nacional establece: “Del Bien de Familia: se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen sea determinado por ley. El mismo será constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajos, los cuales serán inembargables. “(Art. 59 CN). La institución del bien de familia se halla regulada en el CC y la ley 1/92 de reforma del mismo, estableciendo como beneficiarios al propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad hasta la mayoridad. Pueden constituirlo cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad, los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes. El padre o la madre separados de bienes judicialmente en beneficio de los hijos de la segunda unión. El padre o la madre solteros o viudos sobre los bienes propios. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer de sus bienes por testamento o donación.(ver más en Casco Pagano Página 854, Tomo II)
Orden de la traba.
El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados. Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos designar otro depositario".
Alcance.
La norma se inspira en el principio de humanización del proceso, por ello el embargo no puede producir perjuicios innecesarios al ejecutado, ni afectar bienes distintos si con uno de ellos es suficiente; se debe limitar a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Bienes muebles pertenecientes a empresas.
Cuando el embargo recaiga sobre muebles, su traba no debe impedir ni obstaculizar la marcha de los Establecimientos industriales o comercial o cualquier instalación a cuales pertenecen y que sean necesarios para su funcionamiento. En este caso, no podrán retirarse del lugar en que se hallaren ni se los podrá distraer del destino que tengan, pudiendo nombrarse a pedido del ejecutante, un interventor que vigile la conservación de los mismos. "Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o " materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos da mercaderías o industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”. 699.
Depositario Provisional
Los bienes embargados quedarán bajo custodia de un depositario provisional designado por el oficial de justicia, que será:
I- el deudor: cuando los bienes estuviesen en su poder, salvo cuando ello sea inconveniente en cuyo caso se nombrará un tercero,
II- el tercero: "Bienes en poder de terceros: Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. 452.
Venta anticipada.
Se regula en la norma la hipótesis de que fuese costosa o difícil la conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario o cualquiera de las partes, ponga el hecho a conocimiento del juez, quien a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando día y horas inhábiles.
Embargo de bienes Inmuebles o bienes registrables.
Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley. Los oficios serán librados dentro del segundo día de la providencia que ordenare el embargo". 456. La norma establece el modo en que debe practicarse el embargo cuando la medida recae sobre bienes inmuebles o registrables, bastando, en casos, su él anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos en la ley. El embargo de los bienes registrables, entre los cuales obviamente; se encuentran los inmuebles, se efectiviza mediante oficio judicial en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el Registro correspondiente el oficio respectivo, que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro del segundo día de la providencia que ordene el embargo.
Anotación del embargo en el Registro. Forma.
Cuando la medida recae sobre este tipo de bienes basta la anotación en el registro. La forma de efectivizar el embargo de bienes es mediante oficio en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el registro correspondiente el oficio respectivo, el oficio respectivo que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro de segundo día de la providencia que ordene el embargo.
Obligación de entregar los bienes embargados.
El depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada. Tiene la obligación de entregar los bienes bajo su guarda, dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. La intimación debe ser notificada por cédula o personalmente.
Costas. Regla General.
La norma establece la regla en cuya virtud las costas deben ser abonadas por el deudor. Aunque éste pagare en el acto de la intimación judicial; serán a su cargo las costas del juicio.
Pago antes de la intimación:
Las costas serán a cargo del deudor, incluso si el pago se hubiera realizado entes de la intimación cuando:
I- el deudor hubiera incurrido en mora, en supuesto de obligaciones a plazo;
II – se hayan ejecutado documentos protestados.
Citación para oponer excepciones
La citación para oponer excepciones constituye un trámite irrenunciable del proceso ejecutivo. En ese momento comienza propiamente la ejecución y el demandado puede ejercer su derecho de defenderse. No obstante cabe aclarar que el demandado asume el papel de parte en el juicio ejecutivo en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Antes de la citación para oponer excepciones, si el demandado compareció para participar de alguna diligencia preparatoria, o para solicitar el levantamiento, reducción o substitución del embargo. Sí compareció en los supuestos mencionados, y no ejerció la facultad de recusar sin expresión de causa, no podrá hacerlo después.
b) Antes de la notificación de la citación para oponer excepciones, si se presentó de manera espontánea y dándose por citado opuso excepciones.
e) A partir de la notificación de la citación para oponer excepciones.
De acuerdo al régimen estatuido por el precepto procesal, la citación para oponer excepciones es un acto independiente de la intimación de pagó.
Notificación.
La notificación de la citación para oponer excepciones deberá ser practicada por cédula en el domicilio del demandado.
Copias.
El notificador deberá acompañar copias de la cédula de notificación, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos presentados por el ejecutante, las que dejará en poder del ejecutado con motivo de la notificación, haciendo constar en acta, en la que mencionará también el lugar, fecha y hora y demás circunstancias de la diligencia.
Oposición de excepción:
El ejecutado podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 462 de CPC, dentro del plazo de 5 días. El plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, teniendo el carácter de perentorios e improrrogables. Las excepciones, si fuesen varias, deberán ser opuestas y fundadas en un solo escrito, (principio de eventualidad). Las excepciones que no hayan sido opuestas en la forma prescripta por la ley, no podrán deducirse después.
Requerimiento para que el deudor constituya domicilio:
La norma dispone que la intimación de pago que debe efectuar el oficial de justicia o la notificación que se realice de la intimación de pago y el embargo, importará el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo de 5 días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del Juzgado, donde se tendrán por notificadas todas las resoluciones que se dicten en el juicio, en forma automática. (art, 460 ult. Párrafo)
Tramites Irrenunciables
Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para exponer excepciones y la sentencia, (Art. 461 CPC y 16 de la CN).
Se contempla los 3 actos procesales que la ley considera irrenunciables, sin que las partes o el juez puedan disponer nada al respecto, en razón de que constituyen la propia estructura del juicio ejecutivo: la intimación de de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Excepciones Admisibles.
Art. 462 CPC: “Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial,
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada". 462.
El precepto establece las excepciones que el ejecutado puede oponer al progreso de la ejecución. El juez cede desestimar sin substanciación alguna las excepciones que no fueren autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta y pronunciar en ese mismo acto la sentencia de remate. Las mismas pueden ser:
Dilatorias: incompetencia, falta de personería, litispendencia, inhabilidad de título fundada en la inexigibilidad de la obligación y espera.
Perentorias: falsedad o inhabilidad de título, cuando esta última se funda en la inexistencia de un título ejecutivo o de suma líquida de dinero, falta de acción, prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y cosa juzgada.
Incompetencia:
La excepción de incompetencia se rige por las reglas generales vigentes en la materia ellos Arts. 224 inc. a), 231 y 232 del CPC.
Declaración de oficio:
La incompetencia puede ser declarada de oficio por el juez en las siguientes oportunidades:
I- en las diligencias preparatorias; (art. 443 y sites. Del CPC)
II. cuando examina el instrumento con que se deduce la acción; (art. 450) y
III- en la sentencia, si no se opusieron excepciones (Art. 450 5º. Párrafo).
Subsistencia del embargo:
En la hipótesis de haberse declarado la incompetencia el embargo trabado subsistirá, con carácter preventivo, por el plazo de 15 días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución ante el juez competente. (art. 464)
Falta de Personaría:
Como en la excepción homónima prevista en el proceso de conocimiento ordinario, sólo puede fundarse en la falta de capacidad civil de las partes, o en la falta o insuficiencia de representación.
Litispendencia:
En el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
Demanda ordinaria de pago por consignación:
La excepción a la regla mencionada se produce cuando la excepción se funda en un proceso ordinario de consignación promovido por el deudor contra el ejecutante, en cuyo caso debe el juez examinar las constancias del mismo a fin de comprobar su seriedad o si solo se trata de una argucia para pretender frustrar la ejecución.
Procedencia:
La procedencia de la excepción de litispendencia fundada en la existencia de un proceso ordinario de consignación está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
I.- La demanda de pago por consignación debió haber sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del juicio ejecutivo.
II.- La suma consignada por el deudor en la demanda ordinaria y la suma reclamada en el proceso ejecutivo por el acreedor deben ser idénticas, o en su defecto debe ser mayor la consignada en el proceso ordinario.
Efecto:
Si el juez del proceso ejecutivo considera admisible la excepción, debe suspender la ejecución hasta tanto el juez del proceso de conocimiento ordinario dicte sentencia.
Falsedad:
Esta sólo puede referirse a la falsedad extrínseca del título, fundada en la falsedad de la forma o en la adulteración material del documento. Constituye un requisito para que proceda la excepción de falsedad que se haya negado la existencia de la deuda y la autenticidad del documento. Las excepciones de falsedad o de inhabilidad de título no puede fundarse en el abuso de la firma en blanco ni en la existencia de vicios del consentimiento, pues tales circunstancias importan no sólo desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, sino también entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación, contrariando la prohibición establecida en el art. 465 del CPC.
Inhabilidad. Procedencia
La excepción de inhabilidad se refiere al carácter del título, es decir a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley.
Procedencia:
el titulo es inhábil cuando no figura en la enumeración de los arts. 448 y 449 del CPC;
no contiene una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (art. 439);
quien lo ejecuta no es titular de la obligación o se lo ejecuta contra quien no es el deudor. La excepción de inhabili8dad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o condición.
Prescripción.
Son válidas aquí, en lo pertinente en razón de que en juicio ejecutivo las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, las consideraciones de orden general vertidas con motivo del análisis de la excepción homónima en el proceso de conocimiento ordinario. (Art. 663 CC)
Pago.
El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.
El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.
En la hipótesis de pago parcial, probado este la ejecución sólo continúa por el saldo de la deuda.
El instrumento donde conste el pago debe acompañar por el ejecutado, siendo aplicable el Art. 219 del CPC. En él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado.
7.1.-Recibo: La forma común y corriente de constatar el pago es mediante el otorgamiento de un recibo.
El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar de pago, con la firma del acreedor, o de su representante. (Art. 571 CPC).
El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son cargo del deudor. (Art. 570 CC).
Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda (Art. 572 CC).
Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores. (Art. 573 CC).
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos (Art. 574 CC).
Cuando por naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos. (Art. 569 CC).
Compensación:
"La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir". 615 CC. El CC establece en sus arts 615 al 622 la regulación legal de este medio de extinción de las obligaciones, la excepción de compensación puede fundarse en un crédito posterior al título o anterior a él, en razón del carácter independiente que poseen los créditos compensables.
Procedencia:
En el proceso de ejecución para su procedencia, la compensación debe reunir las características de constituir un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva.
Efectos:
Si el crédito que se compensa es menor, la compensación se produce hasta el monto del crédito ejecutado, prosiguiéndose la ejecución por el saldo no compensado. Si fuese mayor o igual, se rechazará la ejecución, pudiendo el ejecutado en el primer supuesto reclamar el excedente de su crédito en otro juicio dado que no procede la reconvención en el proceso ejecutivo.
Quita:
Es la remisión o renuncia que el acreedor hace de una parte de la deuda. Procedencia: la quita para que sea procedente debe resulta de las actuaciones del juicio o de documento proveniente del acreedor en el que la renuncia efectuada, sea clara, concreta y relacionada con la obligación que se ejecuta.
Espera:
Consiste en un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor para el cumplimiento de la obligación. Procedencia: la espera, a unilateral o resultado de un convenio, debe surgir en forma inequívoca, sin que pueda dar lugar a interpretaciones o dudas.
Remisión:
Es la renuncia de una obligación creditoria, se halla legislada en el CC en los arts. 610 al 614 a cuyas disposiciones es preciso remitirse.
Art. 610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente.
613. - La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda.
614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.
Novación:
Se produce cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente sustituyéndola por una nueva (arts. 602 al 609 CC). Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.
Transacción:
La excepción de transacción aquí analizada es similar a su homónima contemplada en el art 224 del CPC.inc. g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción. Cuando pudieren resolverse como de puro derecho.
Cosa Juzgada:
Es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e impugnable en cuanto a las cuestiones que decide Se halla prevista en el art. 224 inc. f) del CPC.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción) juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujetos, objeto y causa.
En el sentido mencionado guarda semejanza con la litispendencia, pero se diferencian en que aquélla supone un proceso terminado y ésta un proceso en trámite.
Excepción de nulidad.
Podrá también el ejecutado, por vía eje excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición". 463.
30- Plazo:
La nulidad en el proceso ejecutivo podrá ser opuesta como excepción. El plazo para deducir excepción de nulidad es de 5 días siguientes a la notificación de la citación a oponer excepciones, siendo perentorio e improrrogable (art. 460 y 466 CPC).
31- Procedencia:
La nulidad prevista en el art. 463 es la del dolo-procedimiento, referida a las formas procesales, pero no la del instrumento con que se promueve la acción.
Para que la excepción de nulidad sea procedente el excepcionante deberá justificara las siguientes causales:
I.- No haberse observado las ¬prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, como condición de admisibilidad de la excepción. En tal caso deberá el excepcionante depositar la suma fijada en el mandamiento para justificar el interés jurídico al justificar con dicho depósito la seriedad de su pretensión, al oponer la excepción.
II- No haberse, cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En tal caso el excepcionante deberá demostrar la irregularidad en que se incurrió y el perjuicio que ello le haya causado. Deberá asimismo desconocer la obligación o desconocer la autenticidad de la firma o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Subsistencia del embargo.
"Sí se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la CADUCIDAD AUTOMÁTICA si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución". 464. La disposición se aplica también a las medidas cautelares de inhibición general de enajenar y gravar bienes.
Caducidad:
De la medida cautelar mencionada se produce en forma automática una vez cumplido el plazo, sin necesidad que medie solicitud y sin substanciación alguna.
Causa de la obligación. Prohibición legal.
No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. 465.
El precepto establece de manera incontrovertible la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, excluyendo la posibilidad de que por cualquier modo o prueba pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación.
Fundamento:
Se halla en las siguientes razones:
Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo.
El material probatorio necesario para acreditar los hechos requiere un alcance superior de medios y tiempo, que colisionara con el carácter sumario del juicio ejecutivo.
La sentencia que se dicta en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal, lo que permite el proceso de conocimiento ordinario posterior.
Jurisprudencia:
La Jurisprudencia de nuestros tribunales, en forma reiterada y uniforme, ha concluido que en el juicio ejecutivo no es admisible la discusión de la causa de la obligación.
Tramite de las excepciones
"Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. 466.
Rechazo "In Limine":
El juez desestimará, sin substanciación alguna, las excepciones opuestas cuando considere:
a) que las excepciones no sean las autorizadas por la ley;
b) que no se hubiese opuesto en forma clara y concreta;
c) que fueran opuestas fuera del plazo legal de cinco días, es decir, en forma extemporánea.
De producirse alguna de las causales mencionadas, el juez deberá seguidamente dictar sentencia de remate ordenando llevar adelante la ejecución. Dicha resolución es apelable.
Traslado:
Cuando el juez considera que el excepcionante cumplió los requisitos pertinentes para la oposición de las excepciones, dará traslado de las mismas al ejecutante. El traslado al ejecutante deberá ser por el plazo de cinco días, perentorios e improrrogables.
EL TRASLADO SE NOTIFICA EN FORMA AUTOMATICA (Art. 131 del CPC), salvo que el Juzgado disponga la notificación por cédula de dicho traslado. (Hay que estar atento a ello siempre para evitar sorpresas)
Improcedencia de la apertura a prueba:
La norma contempla los tres supuestos en que no procede la apertura de la causa a prueba en el trámite de las excepciones. En estos casos el juez deberá pronunciar sentencia en el plazo de diez días, contados desde que fue contestado el traslado o desde que haya vencido el plazo para hacerlo.
Casos: Pueden ser:
a) Excepciones de puro derecho: se considera de puro derecho cuando:
I.- El ejecutante admite los hechos y discute el alcance o sentido de las normas jurídicas aplicables invocadas por el excepcionante.
II. ¬La prueba ofrecida es manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
b) Constancias de expedientes: cuando la prueba se funda exclusivamente en la documental agregada a autos.
c) Cuando no se hubiera ofrecido prueba: por ninguna de las partes.
Notificación:
La resolución que declara la cuestión de puro derecho o la que considera innecesaria la apertura de la causa a prueba, se notifican por cédula o personalmente. La decisión del juez cuando la excepción se hubiere tramitado como de puro derecho, será apelable (art. 472, inc. c) del CPC; y se concederá en relación y con efecto suspensivo, conforme al art. 472 inc. 2º..
43- Apertura a prueba. Procedencia. (art. 468)
Las excepciones deben abrirse a prueba cuando cualesquiera de las partes hayan ofrecido pruebas, que no consista en las constancias del expediente, referidas a los hechos controvertidos y conducentes.
Le corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones, lo cual es una consecuencia lógica de la regla general que rige la carga de la prueba.
Plazo:
Al juez le corresponde fijar, dentro de su razonable arbitrio el plazo común de prueba, dentro del margen legal que no podrá exceder de 15 días.
Notificación:
La apertura a prueba debe notificarse por cédula o personalmente 8art. 133 inc. b) y 2º. CPC). Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.
Expediente en secretaria. Objeto:
Producidas las pruebas, el expediente se pone en secretaria durante 2 días con el objeto de que las partes puedan solicitar la agregación de las pruebas que se hubieran omitido agregar o el diligenciamiento de las pruebas que no se hayan practicado por causas que no le sean imputables. No permite que se presenten alegatos sobre el mérito de las pruebas producidas en el proceso ejecutivo.
Examen de las pruebas. Sentencia:
El juez dictará sentencia dentro de 10 días contados a partir del vencimiento del plazo en que el expediente se puso en secretaria para el examen de las pruebas, sin otra substanciación ni llamamiento de autos.
Sentencia de Remate. Contenido.
"La sentencia de remate solo podrá resolver:
a) La nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución;
c) llevar adelante en todo o en parte. 470.
Estructura:
La estructura de la sentencia de remate que se dicta en el proceso ejecutivos, depende de que el ejecutado haya opuesto o no excepciones.
Si se opusieren excepciones:
En esta hipótesis la sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 158 del CPC para los Autos Interlocutorios (pero lo que se dicta es una SENTENCIA) en consecuencia deberá contener:
1. los fundamentos: el juez deberá invocar las normas principios jurídicos que son aplicables al caso.
2. la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas: el juez analizará la pretensión y el título que se ejecuta, las razones alegadas las partes en su escrito de oposición de excepciones y contestación; y la valoración de la prueba producida, en su caso.
3. el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.
Si no se opusiesen excepciones:
La sentencia de remate no requiere fundamentación ni otras formalidades especiales. Basta que mande llevar adelante la ejecución en todo o en parte y cantidad que corresponda pagar al ejecutante.
Plazo:
No es necesario que la sentencia fije un plazo para el pago, pues la misma es de inmediato cumplimiento.
Mala fe y abuso del derecho:
La sentencia de remate puede también establecer, cuando corresponda, las sanciones para los casos de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. (Art. 51 al 56 del CPC)
Cosa Juzgada Formal:
La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efectos de la cosa juzgada formal y en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su rescisión y modificación.
Juicio Posterior.
"Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate. 471 .
Facultad de las partes:
El proceso ejecutivo por su estructura y función no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, además, la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Por ello la ley concede a las partes (ejecutante y ejecutado) la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en las sentencias de remate.
Alcance de la revisión:
No existe unidad de criterio, ni en doctrina, ni en jurisprudencia. Se trata de saber, si en el juicio ordinario posterior dicha revisión puede ser plena, o si por el contrario debe limitarse a los puntos no controvertido en el juicio ejecutivo; o él aquellos que, controvertidos, no pudieron debatirse total y eficazmente por brevedad de los plazos, omisión de las partes, errores de la defensa, etc. En nuestro derecho, al no haber hecho la ley distingos en el proceso de conocimiento ordinario posterior no pueden existir limitaciones a la revisión de todas las cuestiones tendientes a obtener la modificación del sentido del pronunciamiento dictado en el proceso ejecutivo.
Plazo:
En el juicio posterior debe iniciarse dentro del Plazo de 60 días contados de la notificación de la sentencia firme de remate, solamente se cuentan los días hábiles.
Juez Competente:
Es competente para entender en el proceso de conocimiento ordinario es el juez del ejecutivo por razón de conexidad, economía procesal y practicidad.
Efectos de la sentencia dictada en el juicio posterior:
La sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento ordinario posterior hará cosa juzgada material y sus efectos dependerán de que haya sido favorable al ejecutante o al ejecutado:
Si acoge la pretensión del ejecutante: El ejecutado será condenado al pago del capital e intereses reclamados, pudiendo, además, existir condena referida a la mala fe o al ejercicio abusivo del derecho en los casos que así correspondan.
Si es favorable al ejecutado: le deberá ser restituida por el ejecutante la suma percibida por éste en el juicio ejecutivo. Si a su contenido original acumuló el ejecutado una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, la sentencia dispondrá, a su vez, la indemnización correspondiente.
Apelación (de la sentencia de remate). Casos en que procede:
1.- cuando la sentencia fue dictada como consecuencia del rechazo "in limine" de las excepciones deducidas, porque el juez las consideró no autorizadas por la ley o no opuestas en forma clara y concreta o en forma extemporánea (art. 466).
II.- cuando se hubiese opuesto excepciones e intentado probarlas. Se entiende que se intentó probar la excepción cuando no sólo se ofreció la prueba sino que, además, se practicaron diligencias tendientes a su producción.
III.- cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Plazo:
El recurso de apelación debe interponerse dentro de 5 días, contados desde el día siguiente de la notificación de la sentencia de remate. El plazo es perentorio e improrrogable.
Notificación:
La notificación es la sentencia de remate se practica personalmente o por cédula.
Inconstitucionalidad:
No procede en el juicio ejecutivo, en razón de que los agravios ocasionados por la sentencia de remate pueden ser reparados en el juicio ordinario posterior (art. 471).
Caución.
"El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover". 473 ..
Alcance:
La norma sólo se refiere al ejecutado que opuso excepciones, pero comprende a su vez el supuesto en que la controversia haya sido declarada como de puro derecho.
Fianza.
La fianza puede ser convencional o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes. Cuando es Real: se deben otorgar sobre títulos valores o bienes muebles o inmuebles suficientes para asegurar la restitución de lo percibido por el ejecutante.
Cancelación.
La caución quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no promueve el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo procesal de 60 días, contados de la notificación de la sentencia firme de remate.
Costas: Regla General.
"Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. 474.
La norma es consecuente con la regla general que las impone a la parte vencida.
Exoneración:
De acuerdo con el in fine del primer párrafo del arto 474 del C.P.C. se exceptúa de la condena en costas, aquella que corresponda a cualquier pretensión de la contraria que fuere desestimada.
Vencimiento Reciproco:
Constituye un supuesto de vencimiento recíproco contemplado en el segundo párrafo del art. 414 del C.P.C., cuando se declaró procedente el pago parcial.
En este caso, las costas se aplican recíprocamente en forma compensada y proporcional al éxito obtenido por cada una de ¬las partes.
La regla del vencimiento recíproco rige en todos los supuesto en que las partes no obtienen el triunfo total de su pretensión u oposición, resultando ambas parcial y recíprocamente vencedoras y vencidas.
LECCION 16
PROCESO DE EJECUCIÓN.
GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.
Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.
Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.
CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.
Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.
Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.
b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.
e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.
Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.
Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.
Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.
Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.
Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.
Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.
Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.
Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".
Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.
TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.
TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.
Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.
Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.
Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.
Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.
Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".
Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.
Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.
Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.
Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.
GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.
Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.
Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.
CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.
Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.
Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.
b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.
e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.
Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.
Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.
Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.
Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.
Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.
Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.
Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.
Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".
Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.
TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.
TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.
Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.
Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.
Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.
Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.
Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".
Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.
Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.
Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.
Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.
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