7.10.13

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?

VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.      DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE.
 El derecho a no  declarar contra sí mismo es una garantía que proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado “este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest o alcoholemia  transgrede el derecho a no declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no puede obligársele a prestar su colaboración para la  de la dicha prueba, sino que debe aportarla por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada en  relación a la incompatibilidad entre la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación, pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de ninguna clase.
 La razón por el cual los tribunales  no consideran la prueba del alcohotest como prueba en el proceso radica en que  la Policía o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
 El  Tribunal Constitucional  Español ha declarado en sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.     DERECHO A LA INTIMIDAD
 Se sostiene que la prueba de alcohotest o de alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de su intimidad.
En realidad con ese derecho el legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que  se invade la esfera de la intimidad, en la realización de las inspecciones corporales, que deben ser  limitadas por la necesidad de salvaguardar la dignidad humana, la intimidad persona.
La  prueba con  alcohotest o alcoholemia,  se trata  de un acto de investigación contemplado en el art. 81 del CPP, de “examen corporal”  por cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.  
La  afectación del derecho intimidad personal debe ser constitucionalmente relevante,  porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero dado  que el peligro real (no hipotético) que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad personal debe ceder  ante el peligro  en la seguridad del tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones.  Constitucionalmente conforme al Artículo 128: “DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.     DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la información de la existencia de mera  sospecha en su contra.    


4.6.13

La oralidad en el proceso civil


INTEGRANTES: ROCÍO ANDREA CAMPUZANO YEZA.-

         LAURA ROLON.- 


CURSO: 5TO. AÑO 9NO. SEMESTRE.-


INTRODUCCION:

Un sistema procesal civil eficiente debe construirse sobre los principios fundamentales, como la economía (de gastos y esfuerzo), de ahí que muchos códigos adopten diversas previsiones que apuntan a la simplificación y abreviación del proceso.
Íntimamente ligados a la economía están también los principios de concentración y celeridad que procuran reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente dispiendo inútil de la actividad jurisdiccional.
Muchos legisladores coinciden en reconocer en la oralidad el mecanismo para lograr la concentración o centralización del debate en una o varias audiencia sucesivas, separadas por corto lapsos temporarios con lo que asumen se optimizaría el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Para que la oralidad no termine como un avance simbólico del derecho nacional, como la mera adscripción a una moda procesal o como un mero maquillaje externo del sistema de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas estructurales del proceso civil que se articulen con los principios como la inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y a un mejor seguimiento de cada caso.
  
La oralidad en el proceso civil. Necesidad ventaja y desventajas
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La presentación gramatical del sistema escrito sería un gran error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que e trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración, distribuyendo el proceso entre actos orales y escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de justicia.
Palabas claves: oralidad, proceso, derechos, procedimiento, ley y sentencia.
Cuando decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen en el derecho positivo (salvo algún caso raro, como puede ser en el tribunal de aguas de valencia) exclusivamente oral no mixto.-
En el proceso mixto, esto es con una fase de proposición escrita (demanda y contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez y las partes.  Reconociendo que dentro del proceso no puede despreciar un medio de comunicación tan preciso como la escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de prueba y del debate oral.
En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante en el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según COUTURE “la justicia lenta no es justicia”… la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en los principios constitucional- obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de los derechos humanos de los justiciables.
No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.
En general se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad al contradictorio en un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los principios de aceleración y mantenimientos de las garantías indispensables para que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
El proceso oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:
-Predominio de la palabra como medio de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y documentación.-
Si se mira solo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún grado de escritura.
El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chivenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez participe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirle; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, mas penetrante.
El desarrollo del procedimiento civil tiene condicionado por la existencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate de esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, al acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como desventajas del proceso oral se oponen:
La falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que producirlas.-
La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de actuaciones.-
-          Otro de los argumentos que se plantea contra el proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes; un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambiar sus pretensiones; además que requieren u n gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que presenta un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:
1. Menor formalidad.-
2. Mayor rapidez.-
3. Propicia la sencillez.-
Al concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias,
Permite la relación directa del Tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar a cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, si director. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se disuelven en su mayoría, en una mima audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por la audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura.  Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallos; sin embargo la escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso que se trate.-
Estamos convencidos que la reforma del modelo procesal paraguaya es una necesidad que debe afrontarse con el mismo entusiasmo demostrado a propósito de la reforma procesal penal. El deficiente funcionamiento de la justicia civil, maniatada por un modelo procesal profundamente escrito, asi lo viene exigiendo, principalmente atendiendo al excesivo e injustificado tiempo que de ordinario debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta el logro de una resolución eficaz, vale decir, con capacidad de producir transformaciones reales en la vidas de quienes ha acudidos a los tribunales.
Hemos sostenido en otros lugares que la reforma procesal civil nacional debe saber introducir el modelo de proceso civil por audiencia, donde el predominio formal sea de la oralidad. Identificamos en el modelo oral una serie de facilitadores formales que permitirán superar la situación actual. Ahora bien, hemos advertido también sobre la necesidad de proceder en esta materia exquibando los excesos puramente teóricos que han salidos que han salido a acompañar a una manoseada y en ocasiones deperfilada “ideas símbolo” de la oralidad. Tanto los mitos como las autopias, desgraciadamente, han estado “a la orden del día”, olvidando la realidad práctica y mezclando una cuestión de carácter técnico con consideraciones de carácter político.
Unos de los puntos más relevantes a abordar en esta señalada reforma procesal civil liga con la necesidad de determinar con la extendida imagen de una justicia lejana y distante, donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los dilatados trámites que comprende el proceso civil. Consideramos que el modelo oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión especialmente relevante en lo que vincula con la práctica y valoración de la prueba.-

 CONCLUSION:
Concluimos que cualquier reforma procesal no debe construirse sobre la defensa de la oralidad por la oralidad, sino que debe relacionar y cohesionar dicha oralidad con la consecución de objetivos de eficiencia y efectividad de la tutela jurisdiccional que se alcanza finalmente con la presencia del juez en la actuaciones judiciales y con la emisión de la resolución sin dilaciones indebidas en el tiempo.
Apostar por la oralidad, hace necesario tomar conciencia de la triple interdependencia de oralidad, inmediación y publicidad y es la consecución de la inmediación en la actuación del juez y de la publicidad. 

A través de la implementación de la oralidad en el proceso civil se puede lograr la comprensión de las pretensiones que dieren o no a derecho y que efectivamente nos encontraremos con muchas dificultades que es normal dentro de cualquier cambio procesal que debe implementarse inicialmente y que en forma gradual se ira subsanando a medida que prosiga el proceso judicial.

21.5.13

INVESTIGACIÓN: Oralidad en el proceso civil


UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

                ALUMNOS RESPONSABLES:

-         Diego Ramón Benítez Delgado
-         Deybi Ramón Cácerez Sanabria
-         Julia Beatriz Galloso
-         Marco Antonio Irala Ortellado
-         Jose Amado Pereira Cuevas

      “ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”

MATERIA:    DERECHO PROCESAL CIVIL


CATEDRATICO:
Ø Abg. BLAS EDUARDO RAMIREZ

AÑO: 2013








INTRODUCCION

La oralidad se ha ido introduciendo en el ámbito jurídico, empezando por áreas como la penal y la laboral, y de esto no escapa el sistema civil, pues se considera que la oralidad garantiza el principio de eficacia del derecho.
Dicho procedimiento nace como un nuevo método en el sistema jurídico, debido a la burocratización de los juicios, a fin de implementar un nuevo sistema, más ágil, más beneficioso y transparente para las partes que forman el litigió.
Este método tiene varios principios que benefician al sistema como el Principio a la Inmediación, Concentración, Publicidad entre otras que se desarrollan más adelante. Así mismo, las ventajas y desventajas, los efectos dentro y fuera del proceso.
Muchos países han implementado este método otros en cambio, se encuentran en camino a la sistematización del procedimiento oral en su legislación.
Para que la oralidad no termine como un avance “simbólico” del derecho nacional, como la mera adscripción a una “moda procesal” o como un mero maquillaje externo del sistema de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas estructurales del proceso civil que se articulen con otros principios como la inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y a un mejor seguimiento de cada caso.

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL.

En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en principio constitucional, obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los justiciables”. No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.
En general se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad del contradictorio y un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
El modelo procesal civil oral debe instalarse en nuestro país para satisfacer la necesidad de estructurar el trabajo jurisdiccional más racionalmente, de modo tal que cada asunto sea mejor seguido y conocido por el tribunal, especialmente en lo que liga con la práctica y valoración probatoria, cambiando así la imagen de una Justicia lejana y distante, aparentemente situada al final de dilatados trámites, tras los cuales en muchas ocasiones resulta difícil que se perciba el real interés y esfuerzo de los Tribunales y de quienes los integran. A su turno, un diseño formal oral y concentrado del proceso civil, sostenido efectivamente en esta implicación inicial y permanente del juez con la causa, sin intermediarios, ha de constituir un importante reto para los jueces al imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose éstos forzados a abandonar su habitual distancia generada y fomentada, no caben dudas, por un modelo escrito reconocido multiplicador de la intermediación y de la dispersión procesal, posibilitando por fin un encuentro que se asume muy complejo e irreal en un modelo escrito como el consagrado en el CPC, no otro que entre la inmediación judicial y el proceso civil.
Con solo implementar la oralidad no basta, es apenas el punto de partida, pues la reforma deberá ir acompañada de un agudo cambio de mentalidad en todos los operadores del servicio de justicia, bregando por la toma de conciencia, la especialización y la formación integral de aquellos que aplicarán el nuevo método de litigación.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.

El proceso oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios: El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante.
El desarrollo del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de las partes y el impacto social de estos.

Motivos que justifican la implementación de la oralidad: A esta altura, corresponde explicar cuáles son a nuestro criterio, los motivos que justifican la implementación de la oralidad en el proceso civil, que permitan sacar en limpio la necesidad de cambiar la imagen del deteriorado servicio de justicia. Extraemos las siguientes conclusiones:
a) El proceso basado en lo escritural, no tiende a la agilización ni a la simplificación de los procesos. Es más, agudiza el burocratismo procesal, convirtiendo a los litigios en pleitos interminables en el tiempo; en los que de acuerdo a la casuística presentada, tiene que obligatoriamente aplicarse un tipo procesal especial y predeterminado por Ley.
b) El sistema escrito propende a la justicia delegada. La justicia delegada en funcionarios judiciales, no es justicia. Hay que erradicar la prestación del servicio de justicia por los funcionarios de menor rango, como ocurre en la actualidad, de ahí que se pregone un juez de audiencia.
c) El proceso actual glorifica la obtención de la verdad formal por sobre la verdad real. Ya nadie habla de la verdad real, como diría Muñoz Sabaté: “(…) cada vez más se insiste en la búsqueda de la verdad histórica, pero al mismo tiempo un hipergarantismo judicial secundariza a veces el valor de la misma. Al paso que vamos ya no resulta escandaloso afirmar pues, que el mayor enemigo de la prueba es el derecho probatorio”20. A estos extremos hemos llegado con el sistema escritural.
d) El sistema actual no posiciona al hombre como centro del derecho, sino que da mayor trascendencia a las formas procesales, lo formal es más importante que la justicia. El proceso parece como una “casa embrujada”, a la cual es mejor no entrar, no siendo una herramienta sencilla y de eficaz resultado. Calamadrei decía: “debemos retornar a la simplicidad”. El formalismo basado en lo escritural es bueno si sirve para un objetivo, no cuando es exagerado, inútil; la formalidad por el formalismo mismo no tiene sentido. El proceso actual se ahoga en las formas, no rescata al hombre como su fin último y primordial. El proceso no fue ideado para servir a las formas, sino para que estas sirvan para hacer justicia; esto es lo que se ha olvidado.
e) El proceso escrito puro ha fracasado como sistema procesal. Se ha tocado fondo, esto es así porque el sistema que se implementa en Paraguay es un cuasi-puro proceso escritural. No existe en el mundo un modelo procesal donde el sistema escrito puro funcione. Aunque algunos se esmeren en defender este sistema, es una guerra perdida de antemano, quizás la idea reformista actual bregando por la oralidad pueda ser trabada y estancada, pero no lo podrán parar en el futuro, porque es una necesidad transparentar el sistema procesal y porque el sistema escritural puro se ha quedado sin defensores en la ciencia procesal. Lo ideal es bregar por la oralidad, es hacia oralización de actos escritos hacia donde apuntar, y no hacia la escrituralización de los actos orales, como se realiza en nuestro sistema procesal vigente.
f) El proceso escrito no coadyuva a que se recupere la confianza en la administración de justicia y en la magistratura. A gritos la sociedad clama por volver a confiar en el servicio de justicia; en el ámbito civil con el modelo actual, esa confianza no se podrá recuperar. Los cambios no se originan desde la cordura, sino desde un arrebato de convencimiento y un efusivo intercambio de ideas.
g) La crisis de la justicia, donde la crisis procesal es un apéndice importante, ¿se encuentra en el centro de la escena social de nuestro país. ¿Por qué seguir resistiendo adherido a un sistema en crisis? Los aires renovadores no deben hacerse esperar, no pueden demorarse, cuanto más tiempo tardemos más acuciante será el problema, sobre todo porque el servicio de justicia es pilar fundamental de la democracia. Una democracia sin un buen servicio de justicia, no se consolidará nunca como un sistema político viable para ningún país.

Desventajas del proceso oral:
La falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que reproducirlas.
La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.
- Otro de los argumentos que se plantea contra el proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance.

Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:
Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias,
Permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentra ción; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.
Plena vigencia del principio de inmediación. "El proceso se realiza, así, en forma dialogal y conforme su naturaleza humana", pues se encuentran presentes en la audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la verdad material.
La directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes.
Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes.
La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al público, salvo ciertas excepciones.
La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían efectivizarla.
El juez pasa a ser parte importante dentro del proceso, puesto que tiene facultades de gran importancia, como por ejemplo, dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, puede sancionar el dolo o fraude de los abogados, debe adaptar la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar diligencias probatorias de oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo creyere oportuno, puede expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna, a cumplir sus mandatos. Revisado lo anterior, creo que la mayoría debemos concluir que resultaría beneficioso para nuestro país que efectivamente se hagan las reformas legales necesarias y las adecuaciones físicas indispensables para implementar la oralidad o juicio por audiencias en el Paraguay.

DEFECTOS Y DEFICIENCIAS DE LA ESCRITURALIDAD
Los jueces y tribunales de justicia pocas veces participan en las actuaciones judiciales esenciales del proceso como en las juntas y audiencias de conciliación, declaración de testigos, exhibición de documentos y bienes, etc.
El desarrollo del proceso es desconcentrado y en fases preclusivas. Cada acto procesal es independiente y generalmente, el uno se da mucho tiempo después que el anterior.
El proceso debe ser público para que sea la propia sociedad la que vigile la actuación de los jueces dentro de los procesos. Esto no se cumple por la serie de barreras que los propios empleados judiciales crean. Más aún, con las nuevas adecuaciones físicas de los llamados juzgados pilotos, que impiden que personas que no sean abogados no puedan ingresar a los juzgados.
El proceso debe buscar ahorro de tiempo, energías y recursos. Ninguno de éstos se da en el actual sistema.
Los juicios son lentos. Por un lado, da origen a que los jueces que inician y tramitan los procesos, en muchos de los casos no los sentencien y, por otro, que las partes procesales se desgasten anímica y físicamente, llegando inclusive a angustiarse.
Congestión excesiva de la justicia ordinaria: debido a que el número de causas se incrementa año tras año, mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a que de un año a otro queden acumulados para resolución más y más causas.
Corrupción: Es generalizado el criterio de que esta existe en la administración de justicia.

La oralidad y su vinculación con otros principios
El sistema de la oralidad, como ya fuera explicitado va más allá de una simple descripción como principio del procedimiento, sino que es una estructura formal de cómo hacer el proceso, que lo convierte en un sistema autónomo, con principios y objetivos propios, características  particulares y consecuencias específicas. En este parágrafo, nos proponemos describir a los otros principios que tienen vinculación con el proceso oral y que son de cumplimiento indefectible para que este pueda cumplir con sus fines.
a) Inmediación: La inmediación tiene consecuencias muy significativas en el desarrollo de un proceso judicial, incidiendo en la calidad de la justicia, siendo un hecho conocido por todos aquellos que están vinculados con el quehacer judicial. Asimismo, que es uno de los principios más claramente consagrados por la legislación, y el que menos se cumple, es también un hecho notorio, para desgracia de toda la sociedad. Es por ello que sostenemos tajantemente, que la inmediación, es un principio incompatible con el proceso escrito, sencillamente es un desacierto, un equívoco, no se puede cumplir.
La combinación escritura-inmediación, no tiene eficacia práctica, es solamente una mera declaración de intenciones que no logrará cumplirse en la praxis forense; se escribirán excelsas tesis, tratados sobre el tema, pero se chocará indefectiblemente con la realidad, ya que la inmediación es inconciliable y refractaria con el sistema escrito. La característica esencial de la inmediación se pone de manifiesto cuando el proceso se desarrolla entre presentes, en una relación directa del órgano decisor con las partes, con los testigos, con los puntos y con el objeto del juicio, de modo que puedan ser apreciadas estas declaraciones de manera directa por el Juez.
.Mediante este principio se propugna: 1) Presencia del juez en audiencia; 2) Activa participación del juez en la práctica de la prueba; 3) El Juez que recepciona pruebas, es el que dicta Sentencia; 4) Plazo razonable, entre recepción de pruebas y la sentencia. La inmediación se producirá efectivamente solo en un proceso oral, y viceversa, la oralidad se cumplirá sólo en un proceso que admita la inmediación como uno de sus vértices angulares.
b) Concentración: Otra de las características de los procesos orales es que se desenvuelven dentro de un ámbito de concentración de las actuaciones, todo lo contrario a lo que ocurre con el proceso escrito, cuya principal deficiencia es la segmentación del procedimiento con interminables parcelamientos del proceso, dividiéndolo en una serie de etapas no propiciadas por el orden procesal. La praxis amparada por el sistema escrito, lleva indefectiblemente a la bifurcación del procedimiento en innumerables etapas, seriándolo en múltiples partes, para cada una de ellas es necesario un tiempo, un plazo de realización del acto, del control del acto por la adversa, dándole posibilidad del contradictorio; lo cual tolera que el proceso se detenga a cada instante, haciendo extremadamente lento su avance. La oralidad transige que el principio de concentración se cumpla a cabalidad, pues en un solo momento procesal, como es el caso de la audiencia, se aglutinan ad-eventum, una cantidad de actos procesales. Así tenemos que en la audiencia convergen la conciliación, el saneamiento del proceso, la recepción de las pruebas con su respectivo diligenciamiento, los alegatos e inclusive la posibilidad del dictado de la sentencia definitiva de la causa; lo que expone un grado tal de concentración imposible de alcanzar con otro tipo de sistema procesal, que no sea el predominantemente oral.
c) Publicidad: Si un principio se halla garantizado con la oralidad, con seguridad este será el de publicidad, mediante el proceso oral se difunde e irradia la transparencia del litigio que se produce de puertas abiertas hacia la sociedad, asintiendo el control ciudadano sobre el quehacer judicial. Todo lo contrario ocurre con el proceso escrito, que nos da la idea de un juzgamiento obtenido en cuatro paredes, en donde el secretismo es su principal virtud. El ideal de democracia republicana, profesa la aceptación de un sistema controlado por todos aquellos que tienen intención de hacerlo, de modo que el control popular sobre la administración de justicia sea eficaz y efectivo, no una simple consagración normativa que en la práctica es de imposible cumplimiento, como ocurre con el proceso escritural. En definitiva el ideal de publicidad y control popular, fue la de sustraer al individuo de los arbitrios secretos y de las inquisiciones que se provocaban en el juzgamiento de antaño, bregando por un proceso que se celebre a la luz del sol14, en audiencia pública y de puertas abiertas a la sociedad. El principio de publicidad, no es más que la consagración efectiva de los lineamientos propulsados desde el Derecho Internacional, que impone garantizar al individuo ser escuchado públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En puridad el objetivo esencial del principio de publicidad, es que la sociedad tenga la oportunidad de controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, que solo podrá cumplirse con la oralidad del proceso, de ahí que la vinculación entre oralidad-publicidad sea tan estrecha y umbilical.
d) Tiende a la moralización del proceso: Es indudable que el proceso escrito es un campo fértil donde prolifera con abundancia la semilla de la corrupción, al ser un ámbito propenso donde se verifican incidencias dilatorias y obstruccionistas de toda índole, el secretismo en el cual se desenvuelve hace que lo judicial parezca un objeto “intramuros”, mientras la sociedad se posiciona “extramuros”. Al lograr que en medio de un ambiente de inmediación se desarrolle el proceso, con una inocultable publicidad, se logra moralizar el servicio que se muestra más transparente, como también hostil a la aparición de inconductas procesales.
e) Propicia la inmediación: Ya no más montañas de papel entre el juez y los litigantes, sino un acercamiento directo entre todos los intervinientes de la actividad procesal. Se confina con la oralidad que los intervinientes del proceso tropiecen separados por expedientes judiciales, que solo ocultan la verdad. Asintiendo que el juez en un contacto directo con el objeto del juzgamiento resuelva la litis, evitando las cortinas de papel (propias del proceso escrito) se interpongan entre el Juez y la realidad jurídica, entre los abogados y la autoridad que debe resolver. También se obliga mediante la inmediación, evitar la delegación del servicio de justicia en funcionarios inferiores, siendo el Juez quien resuelva el conflicto. La justicia delegada no es justicia, la delegación en las funciones jurisdiccionales debe erradicarse procurando un juez de audiencias en contacto inmediato con las partes sin posibilidad de delegar o transferir en otro ese poder o facultad jurisdiccional.
f) Permite la efectiva aplicación del principio de concentración: El proceso oral se caracteriza por admitir la aplicación en concreto del principio de concentración procesal, ante la necesidad de la celebración de una audiencia para la discusión oral de la causa, aglutinando en este momento procesal una gran cantidad de actos, plasmando una efectiva concentración de actuaciones, como se da con la conciliación, recepción de pruebas, diligenciamiento de las pruebas, alegatos orales, saneamiento del proceso e inclusive perspectiva de dictamiento de la sentencia definitiva, esto implica que en un solo acto se debería coronar todo el proceso15, culminándolo en ese momento, todo lo contrario a lo que ocurre con el proceso escrito que permite la dispersión de los actos procesales, conspirando contra la vigencia de la concentración.
g) Conciente una amplia preponderancia en la búsqueda de la verdad real: La oralidad da una mayor perspectiva al órgano jurisdiccional de acceder a la verdad real de los hechos, al impedir que se oculte la veracidad de cómo sucedieron los acontecimientos. La máxima aspiración de justicia es darle la posibilidad al juez de llegar a obtener la verdad real. La búsqueda de la verdad real es uno de los objetivos del método de juzgamiento.
h) Fortalece la simplificación del proceso: Al concentrar los actos procesales se fortalece la idea de simplificación del proceso, ya que en una sola audiencia puede culminar el litigio haciéndolo más sencillo y preciso, con pocos trámites procesales. Evita la proliferación de formalismos, característicos del proceso escrito.
i) Economía: Se reducen al mínimo los gastos en un proceso oral, no siendo necesaria
una gran erogación en la obtención de los medios probatorios, al ser diligenciados en forma oral, por otro lado no son frondosos los documentos que se requieren en su tramitación, como sí ocurre en el proceso escrito.

Diferencia entre el proceso vigente  y  los modernos modelos procesales
PROCESO  VIGENTE                                     PROCESO  MODERNO
Predominio  escritura                                      Predominio oralidad
Dispersión procesal                                         Concentración procesal
Justicia delegada                                             Presencia del juez en audiencia
Sin etapa de resolución incidentes                 Etapa de saneamiento
Carga prueba tradicional                                Cargas probatorias dinámicas
Muchas estructuras procesales                       Simplificación estructuras
Juez espectador                                               Juez director del proceso
Facultad de prueba oficiosa                            Deber de prueba oficiosa
Privilegia las formas                                       Informalismo
Proceso segmentado                                       Audiencia centro del proceso
Ineficacia para evitar dilaciones                    Mecanismos eficaces contra dilaciones
Principios no se cumplen                               Efectivo cumplimiento de principios
Recursos con efecto suspensivo                     Recursos sin efecto suspensivo
Escrituralización de actos orales                   Oralización de actos escritos

CONCLUSIÓN

La implementación de la oralidad en el proceso civil de nuestro país, sin duda, requiere de una decisión política, puesto que la misma requiere de una transformación compleja en todos los campos, entre otros, el humano, el económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de nosotros, luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una necesidad que permitirá mejorar y humanizar nuestro sistema judicial.
Asimismo, la oralidad no implica dejar la omisión total de la escritura, existen actos procesales donde la escritura siempre permanecerá en el tiempo debido a la importancia y su formalidad. En síntesis, hoy en día no existe una verdadera oralidad en el sistema procesal, donde existen ciertas pinceladas pero todavía no abarca la totalidad de este término, por la falta bien sea de concentración o de inmediación.
Sin duda alguna sería un gran avance en lo jurídico-social que la legislación paraguaya implementaría por los mencionados motivos que suscitan más adelante y así lograra una justicia rápida, eficiente y transparente.


BIBLIOGRAFÍA

Diccionario jurídico INTELECTA EDICIONES, HORACIO ANTONIO PETTIT/RODOLFO FABIAN CENTURION.
Ramírez Bejarano, E.E.: La Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y desventajas, en
Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010,www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm
Alcalá – Zamora y Castillo, Niceto. Derecho Procesal. UNAM, México.
Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil, T: UTEHA. Buenos Aires, 1994
Carreras Cuevas, Delio. Derecho Romano. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980.
Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. T: I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1978.
Chiovenda, Giuseppe. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1949.
De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español, Vol. II. Segunda Edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945.
Diccionario Enciclopédico. UTEHA. T: III
Colectivo de Autores. Derecho Procesal Civil. Editorial Progreso, Moscú, 1989.
Diez Picazo, Luis y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. Editorial Tecnos, Madrid, 1994.
Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Saix Editor, Barcelona, 1910.
Giacometo Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”. Revista Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.