15.5.09

Trabajo a distancia [ 1 pto.]: (P/el Portafolios)

3. TERCEROS. INTERVENCION.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Russomanno dijo;

I. Contra la sentencia de fs. 368/371, apelaron la actora -quien expresa agravios a fs. 386/388-, el demandado y los terceros citados, Adar SA y Patrigan SA -quienes se agravian en conjunto a fs. 389/391-, y Líder Compañía Argentina de Seguros SA citada en garantía por Patrigan SA, que no ha expresado agravios.

II. La actora se queja de que la sentencia de primera instancia haya excluido de la condena a los terceros citados, señalando que, de tal modo, se disminuye el patrimonio llamado a afrontar las indemnizaciones. La señalada cuestión es también motivo de agravios del demandado Roberto Fischman y de los terceros citados Adar SA y Patrigan SA; en cambio, la aseguradora de esta última solicita que se desestimen tales quejas.

III. El a quo ha considerado que los terceros, citados en autos en virtud de lo establecido en el art. 94 del Cód. Procesal, no adquirieron el carácter de sujetos pasivos de la pretensión formulada en la demanda y, por lo tanto, no podían ser condenados. Desde ya, anticipo que discrepo con el criterio expuesto por el juez de la instancia anterior. En primer lugar, debe advertirse que la citación coactiva de terceros (art. 94, Cód. Procesal) procede no sólo cuando exista o pueda existir una acción de regreso contra el citado (p.ej., en el caso del art. 1123, Cód. Civil), sino en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es conexa o común con un tercero -caso del coautor del cuasidelito en que funda sus pretensiones el actor-, o cuando el deudor demandado entienda que el tercero es cotitular del crédito reclamado, o cuando, demandado el poseedor inmediato, éste declara quién es el portador mediato -hominatio auctoris- (conf. Fassi, Santiago C, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 190, § 387). Por lo tanto, la posición procesal del citado depende de diversas circunstancias que deben valorarse en cada caso, sin que sea posible establecer una regla fija e invariable al respecto.

Es verdad que generalmente se efectúa la citación obligada de tercero como medio de habilitar una acción regresiva en su contra -como lo señala el a quo, con cita de Lino E. Palacio-, pero ello es así sólo "en términos generales" como dice ese mismo autor (Derecho procesal civil, t. III, p. 249), ya que escapan a esa regla casos como los que mencioné precedentemente (conf. Palacio, op. cit., t. III, p. 250).

En principio, la citación obligada del tercero para que pueda hacerse parte en el proceso solamente puede pedirla el actor, y sólo excepcionalmente puede solicitarla el demandado, porque el accionante no puede ser obligado a litigar contra otro que el demandado originario; pero es generalmente admitido que "el juez puede desestimar la oposición del actor en los supuestos en que, por razones de economía procesal, resulte manifiestamente conveniente la citación del tercero" (Palacio, op. cil., t. III, p. 250 y 251).

Ahora bien, si el tercero citado coactivamente por decisión fundada del juez, como ocurre en el sub lite, comparece al juicio, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando su rechazo, y a su vez reclama se cite en garantía a su asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad y teniéndoselo por parte; o si contesta la demanda, pide su rechazo con costas, ofrece prueba y opone excepciones; ¿en que posición queda en el proceso?; ¿es parte demandada o no lo es?; ¿puede ser condenado o no?

Tales cuestiones han merecido respuestas disímiles, tanto en doctrina como en la jurisprudencia. Sólo a título de ejemplo, señalo que la tesis negativa a la última pregunta es defendida, entre otros, por Fenochietto y Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Bs. As., 1983, t. 1, p. 344) y por la jurisprudencia mayoritaria del fuero (ver la obra precitada, loc. cit., nota 2); en pro del criterio opuesto, es decir en defensa de la tesis positiva, cabe citar a Yáñez Álvarez (La intervención de terceros en el proceso civil, JA, doctrina 1970, p. 27 y 31), Fassi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., 1971, t. 1, p. 192), y Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4ª. ed., Bs. As., 1975, t. I, p. 208). En cuanto a la jurisprudencia que admite que el citado, en supuestos análogos a los expuestos aquí, pueda ser condenado, cabe citar CNEspCiv Com, Sala V, 31/8/83, JA, 1984-III-593; id., id., 7/4/83, JA, 1984- III-557; SCBA, 7/8/84, LL, 1985-A-594.

Para casos como el presente, en que los citados actúan en el proceso en defensa de intereses propios y controvierten las pretensiones del actor, considero que son partes demandadas en la causa, por lo que no pueden ser omitidos en la sentencia, la cual sin duda debe afectarlos como a los litigantes principales (art. 96, Cód. Procesal). Es verdad que si el citado no propone demandas, ni lo hacen las partes contra él, no se convierte en parte aunque "permanece en la situación de tercero sometido a la resolución, con todos los derechos y deberes inherentes a tal calidad" (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, trad. de la 2ª. ed. italiana, 1* ed., Madrid, 1940, vol. II, p. 276); pero una vez ingresado al litigio, puede permanecer como espectador pasivo o bien adoptar diversas posiciones, como hacerse litisconsorte del actor o del primer demandado, coadyuvar con una parte, proponer demandas o reconvenir, y las partes a su vez puedan proponer contra él demandas, excepciones y reconvenciones (Chiovenda, op. cit., vol. II, p. 277).

Puesto que, como lo enseña el precitado tratadista italiano, "es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquél frente al cual
es pedida" (op. cit., vol. II, p. 265), cabe aseverar que, cuando el citado como tercero en virtud de una orden del juez del proceso comparece y se opone, en nombre propio, a las pretensiones del
accionante y reclama su rechazo -todo con anuencia del actor- se convierte a su vez en demandado, y en tal caso cabe que se lo incluya en la sentencia. Como dice Colombo, "la sentencia gravita porque el tercero se ha convertido en parte, siempre y cuando se le haya acordado la posibilidad de intervenir en la oportunidad debida" (op. cit., t. I, p. 208). Se trata, en tal caso, del citado coactivamente que asume una intervención litisconsorcial o autónoma, por lo cual está, como legitimado sustancial, en la misma posición procesal que una de las partes principales como litisconsorte; en consecuencia, la sentencia dictada después de su intervención "lo afecta como a los litigantes principales (art. 96, ap. P, Cód. Procesal), precisamente porque ése es el motivo de la intervención" (Yáñez Alvarez, op. cit., p. 27).

Por último, señalo que en mi opinión la inclusión del tercero, con intervención litisconsorcial o autónoma, en la sentencia y su ulterior ejecutabilidad contra él, no vulnera el principio de congruencia al condenar a quien originariamente no fue demandado, porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio, como lo establece el art. 163, inc. 6", del Cód. Procesal (conf. SCBA, 7/8/84, voto del doctor Negri, LL, 1985- A-594).

Llego así a la conclusión de que el interventor litisconsorcial o autónomo que con anuencia o sin oposición del actor, actúa con autonomía en el juicio como litisconsorte del demandado, es parte
y debe ser incluido en la sentencia. Tal posición litisconsorcial es innegable, a mi entender, con respecto a las firmas "Adar SA, Comercial, Industrial y Financiera" y "Edifé SA" quienes fueron sucesivas propietarias del inmueble en que se efectuaron las obras de las que provinieron daños a la finca del actor teniendo en cuenta que la demanda fue originariamente dirigida contra el demandado principal “y quien resulta propietario del inmueble calle Santa Fe 4922/32". No obsta a esta conclusión la circunstancia que señala la sentencia apelada, de haber desistido el actor de su demanda contra quien, a fs. 15, indicara como presunto propietario de dicho inmueble, porque tal desistimiento lo efectuó el accionante "en atención a la documentación acompañada por 'Edifé SA' y lo manifestado por ésta en su escrito de contestación de demanda de fs. 106/109, lo cual implica
evidentemente que, habiéndose demostrado que los propietarios de dicho bien fueron sucesivamente Adar SA y Edifé SA, la acción continuaba contra ellas y no contra quien había actuado en la compra como mandatario de la última.
En cuanto a "Patrigan SA", también considero que su intervención fue litisconsorcial del demandado principal; adviértase que éste fue demandado en su condición de arquitecto a cargo de la construcción de la obra vecina a la finca del actor, señalándose que "el desmoramiento del muro se debió indudablemente a que los responsables de la construcción... procedieron con evidente negligencia..." y que el accionado Fischman, al contestar la demanda admite haber sido el director de obra y pide que se cite a Patrigan SA por haber sido la firma que lo contrató para la construcción "pues era la encargada de la misma". De lo expuesto resulta, con claridad, que la pretensión del accionante en la demanda se dirigió contra el propietario del inmueble del que sostuvo que derivaron daños a su propiedad, y contra los responsables de la construcción a los que atribuyó culpa o negligencia. La calidad de empresa constructora de dicha obra atribuida a Patrigan SA no fue desconocida por ésta al contestar la demanda y fue expresamente reconocida por su representante legal al absolver posiciones.

Por lo tanto, juzgo que la sentencia debió incluir como codemandados, además de Fischman, a las firmas "Adar SA", "Edifé SA" y "Patrigan SA", las dos primeras como sucesivas propietarias de la obra de la que provinieron los daños que reclama el actor y la última como empresa constructora de tal obra. Ello debe ser subsanado en este pronunciamiento, atendiendo el agravio expresado al respecto por el actor y en conjunto por Fischman, Adar SA y Patrigan SA y, por ello, estos tres codemandados deben ser condenados; en cambio, no ocurre lo mismo con Edifé SA, que no apeló la sentencia y no hubo agravios de las partes a su respecto.

IV. Los demandados se agravian de que la sentencia, como fundamento de la condena, hiciera fe de las conclusiones de la pericia de ingeniero de fs. 283/287. Aducen que el perito no contestó en forma concluyente, sino dejando sentadas opiniones sólo basadas en presunciones, posibilidades o probabilidades.

En primer lugar, cabe tener presente que en sus dictámenes los peritos exponen opiniones, fundadas en sus conocimientos y experiencia. Además, la pericia de fs. 283/287 no fue observada ni impugnada por ninguna de las partes, y tampoco se solicitaron explicaciones al experto. Esta Sala tiene resuelto que "una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias". "Omitido todo esto y a falta de otros elementos de juicio que contradigan la opinión del perito, ese dictamen valdrá como elemento decisivo para la resolución del juicio" (26/6/80, "Perel, Alberto O. c/Juan, Guillermo", ED,15-759, sum. 10).

Por lo tanto, considero que debe desestimarse el agravio.

V. La actora se queja, además, de que la sentencia apelada no contemple la actualización del monto de la condena hasta la oportunidad de su efectivo pago. Considero que el agravio debe ser admitido ya que la indexación debe ser llevada hasta la fecha el pago de la deuda, en pro de la integridad del resarcimiento, asegurando así al acreedor el cumplimiento en moneda constante de lo que le es debido (conf. CNCiv, Sala F, 2/10/79, ED, 14-650, sum 348).

VI. La condena deberá extenderse a la citada en garantía "Líder Compañía Argentina de Seguros, SA" (ver fotocopia de póliza de fs, 72/78 y escrito de fs. 141) y en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418) que, dada la posible existencia de pagos con relación al mismo siniestro que invoca la aseguradora y lo expresado por la perito contadora a fs. 344, deberá determinarse por vía de ejecución de sentencia.

VII. Por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo que se confirme la sentencia apelada con la salvedad de que el monto de la condena se actualizará desde la fecha de dicha sentencia hasta la fecha de su efectivo pago según las variaciones de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publica el Indec y que se condena a su pago, con los intereses que indica dicho pronunciamiento, a los demandados Roberto Fischman, "Adar SA Comercial, Industrial y Financiera" y "Patrigan SA" en forma solidaria y a "Líder Compañía Argentina de Seguros SA" -esta última como aseguradora de "Patrigan SA" y en la medida del seguro, que se determinará por vía de ejecución de sentencia-, y con costas a cargo de los demandados en ambas instancias.

Los doctores Bueres y Ambrosioni, por razones análogas a las aducidas por el doctor Russomanno, votaron en el mismo sentido. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con la salvedad de que el monto de la condena se actualizará desde la fecha de dicho pronunciamiento hasta la fecha de su efectivo pago según las variaciones de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publica el Indec y que se condena a su pago, con los intereses que indica, la sentencia confirmada, a los demandados Fischman, "Adar SA Comercial, Industrial y Financiera" y "Patrigan SA" en forma solidaría y a "Líder Compañía Argentina de Seguros SA" -esta última como aseguradora de "Patrigan SA" y en la medida del seguro, que se determinará por vía de ejecución de sentencia-, y con costas a cargo de los demandados en ambas instancias.

Carlos E. Ambrosioni - Alberto J. Bueres - Mario C.
Russomanno (Secr.: Antonio R. M. Coghian) *.

PROPOSICIONES

1 ) ¿En qué carácter intervienen en el proceso las firmas "Adar SA", "Edifé SA" y "Patrigan SA"?

2) ¿Qué efectos tiene una sentencia con respecto a aquellos que intervinieron en carácter de terceros.

3) ¿Considera usted que un tercero puede ser condenado en un proceso? Funde su respuesta.

4) ¿Qué resolvió la Cámara al respecto?

5) ¿Qué diferencia hay entre un litisconsorte y un tercero?

6) ¿Por qué el tribunal entiende que las firmas antes mencionadas asumen una posición litisconsorcial?

ANALISIS DE CASOS: Practico en clase (p/el Portafolios)

5. TERCEROS. INTERVENCIÓN. OBLIGATORIEDAD

RESOLUCION:

Es principio generalmente adoptado en doctrina y jurisprudencia, que la intervención coactiva de tercero debe ser interpretada con criterio restrictivo cuando es requerida por la parte demandada, ya que compele al actor litigar contra quien no ha accionado.

Si bien la ley no exige que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une con el tercero como requisito para dar curso a su petición ésta debe revestir seriedad suficiente para justificar la excepcional alteración que habrá de producirse en la composición originaria del pleito (conf. esta Sala in re, "Lirosa, SA c/Maremar SRL s/inc. de Apelación", 17/9/86).

En el caso se alega, con sustento en prueba documental agregada en autos, que el tercero habría percibido, en nombre del actor, las sumas que ésta reclama en el pleito. Esa circunstancia aparece suficientemente respaldatoria de la factibilidad de incorporar al tercero a la litis contra el cual -eventualmente- podría intentarse una acción del regreso.

A mérito de lo expuesto, se revoca el decisorio apelado, y encomiéndase al magistrado de la causa el proveimiento de la citación pedida, conforme con lo normado por los arts. 94 y 95 del Cód. Procesal. Las costas se imponen, en ambas instancias a la actora vencida.

Helios A. Guerrero - Juan M. Garzón Vieyra - Rodolfo A. Ramírez (Secr.: Adriana F. Gómez) (*).

PROPOSICIONES:

1) ¿En qué carácter se admite la citación del tercero de acuerdo con los artículos del Código Procesal que se citan?
2) ¿Quién pide la citación del tercero?
3) ¿Por qué la pide?
4) ¿Qué efectos tendrá la sentencia que se dicte después de la intervención del tercero?
5) ¿La sentencia será ejecutable contra el tercero?






(*) CNCom, Sala E, "Lotierzo, M. A. c/Faeco, SRL", 7/10/87, £D, 129-
335.

CAPITULO XI - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO TERCERIAS
SUMARIO: l. Tercero. Concepto.- 2. Intervención del tercero.- 3. Presupuestos de la intervención.- 4. Clases de intervención. 4.1. Intervención voluntaria. 4.1.1. Intervención coadyuvante. 4.1.1.1. Intervención adherente simple o accesoria. 4.1.1.2. Intervención adherente autónoma o litisconsorcial. 4.1.2. Intervención exclu¬yente o principal. 4.2. Intervención forzosa. 4.3. Intervención ne¬cesaria.- 5. Tercerías. 5.1. Concepto. 5.2. Clases. 5.2.1. Tercería de dominio. 5.2.2. Tercería de mejor derecho.- 6. Diferencia entre tercería o intervención de terceros.

1. TERCERO. CONCEPTO
Nuestro proceso, de acuerdo con su origen romano, es singular, en el sentido que, de ordinario, se tramita entre dos partes: el actor y el demandado, y sólo a ellos se refiere y afecta la sentencia.
No obstante, la complejidad de las relaciones jurídicas hace que la litis pueda afectar también a otras personas (terce¬ros), en cuyo caso éstas pueden tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.

Según CARNELUTTI, debe entenderse por litis un conflicto actual de intereses. Entre proceso y litis existe la misma relación que se da entre continente y contenido. De allí que un proceso puede contener una o más litis.

Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos.

También se denomina tercero a aquel que sin ser ac¬tor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su inte¬rés.

La pretensión que deduce el tercero en el proceso pue¬de ser coincidente con la de uno de los litigantes (coadyuvan¬te) o contraria a las pretensiones de las partes originarias (ex¬cluyente).

La intervención de terceros puede darse en toda clase de procesos y no está limitada al proceso de conocimiento ordinario.

El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen el actor y el demandado, sin promover otro proceso nuevo o distinto y la sentencia que se vaya a dictar en ese único proceso decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero.

2. INTERVENCION DEL TERCERO
La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontáneo o pro¬vocada, se incorporan a él personas distintas a las partes ori¬ginarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto do la pretensión.

La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica.

Si bien es verdad, dice CARLOS, que la sentencia que se dicta en un proceso sólo produce sus efectos entre las par¬tes que en él han litigado (res inter iudicata tertius non nocet), se presentarán a menudo casos en que pueden tales efectos, aunque excepcionalmente, extenderse a quienes fueron extra¬ños a esa controversia.

Declarada admisible la intervención del tercero, éste asu¬me la calidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución con¬siste, precisamente, en brindar a aquélla posibilidad de obte¬ner la protección judicial de un derecho o interés propio.
Procesalmente acontece que como consecuencia de la intervención del tercero en el proceso original, se produce una acumulación de pretensiones.
La determinación del carácter procesal de la interven¬ción del tercero en el proceso resultará, generalmente, de la ley sustancial.

3. PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCION

El tercero podrá intervenir en un proceso siempre que se cumplan determinados presupuestos. Ellos son:

3.1. Que exista un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional.
3.2. Que el interviniente sea efectivamente un tercero en la relación procesal, es decir que no sea parte originaria en el proceso.
3.3. Que el tercero demuestre tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso.
3.4. Que la pretensión del tercero sea conexa con el objeto, la causa, o ambos elementos, o exista afinidad, con el objeto de que pueda ser sustanciada y resuelta conjuntamente con las pretensiones de las partes originales.

4. CLASES DE INTERVENCION
De acuerdo con la forma en que se produce, la inter¬vención del tercero puede ser: Voluntaria, que puede ser coadyu¬vante, y ésta adherente simple o accesoria o adherente autóno¬ma o litisconsorcial o excluyente; Forzosa u obligatoria; y Necesaria.

4.1. Intervención voluntaria
Se origina por la voluntad libre y espontánea del propio tercero. A su vez, puede ser coadyuvante o excluyente.

4.1.1. Intervención coadyuvante: La intervención CN coadyuvante cuando tiene por objeto apoyar la pretensión do una de las partes originarias (actor o demandado).
La intervención coadyuvante - de acuerdo con la doctrina y la legislación comparada - puede asumir dos modalida¬des:

4.1.1.1. Intervención adherente simple o accesoria: En la cual el tercero pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva.

Puede intervenir en esta calidad el tercero para quien constituye condición favorable a su derecho la sentencia que se dicte en favor de la parte a la que coadyuva, v.g.: el fiador que interviene en la demanda que se le promueve al deudor por él afianzado; el acreedor, que interviene en la demanda que promueve su deudor (Art. 94, in fine CPC).
El tercero tiene una condición accesoria y subordinada a la actuación de la parte principal a la que coadyuva, al no poder alegar ni probar lo que a ella le estuviera prohibido.

Puede, sin embargo, ejercitar todos los actos procesa¬les que se traduzcan en asistir a la parte que él coadyuva, siempre que ésta no se oponga a ello.
CARNELUTTI califica al tercero coadyuvante como parte accesoria, atendiendo al hecho de que "a diferencia de lo que ocurre en los casos de intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un derecho aje¬no".

La actuación procesal del tercero coadyuvante se en¬cuentra limitada por la conducta del litigante principal, por¬que si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél.

El interviniente coadyuvante simple carece de legimación procesal para litigar contra el adversario de la parte a la que adhiere.

4.1.1.2. Intervención adherente autónoma o Litisconsorcial:
Se produce cuando el tercero invoca un derecho pro¬pio frente a alguna de las partes originarias: actor o deman¬dado. El tercero actúa como litisconsorte de li parte a quien adhiere, con la consiguiente autonomía de gestión procesal.

El tercero que interviene de este modo pudo haber sido parte principal en el proceso en que actúa como tercero, y la sentencia que se vaya a dictar en dicho proceso, haya tomado o no intervención como tercero, le afectará directamente, V.g.: demanda de nulidad de una asamblea de accionistas promo¬vida por un accionista; citación de evicción (Art. 90 CJC).

El tercero que interviene en este carácter habría teni¬do legitimación procesal para poder demandar o ser demandado originariamente en el proceso en el cual interviene como tercero.

El interviniente autónomo o litisconsorcial hace va¬ler un derecho propio en el proceso contra una de las partes originarias (no contra ambas), asumiendo la misma posición procesal de la otra, aunque no necesariamente coincida con el interés de ésta.

4.1.2. Intervención excluyente o principal: La intervención voluntaria se denomina excluyente, principal o agresiva, cuando el tercero pretende un derecho frente a las partes ori¬ginarias. Su pretensión se contrapone a la de los litigantes originarios: actor y demandado, V.g.: las partes principales discuten acerca de la propiedad de un bien y el tercero inter¬viene en el proceso alegando ser el propietario de dicho bien.

La calidad con que el tercero interviene en el proceso es distinta a la de los otros contendientes. Es una tercera par¬te.

La intervención excluyente tiene carácter exclusivo e independiente, y está dada por la incompatibilidad del derecho del tercero con el que se ventila en el proceso.

CHIOVENDA dice que es una simple facultad del ter¬cero concedida con el fin de prevenir el daño que', de hecho, podría recibir por la victoria de una de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de las sentencias.

La demanda que promueve el tercero excluyente se dirige contra las otras partes del proceso en trámite, pretendiendo en todo o en parte el bien que constituye el objeto de la litis.

El tercero excluyente o agresivo promueve una de¬manda independiente contra el actor y el demandado, pasan¬do las partes originarias a ser litisconsortes.

La intervención puede sustanciarse en un mismo ex¬pediente con el proceso principal o por separado, pero siem¬pre las partes originarias y el tercero interviniente tienen el carácter de partes autónomas entre sí.
Este tipo de intervención, dependiendo de la instancia en la que se encuentra sustanciándose el proceso, produce los siguientes efectos en el procedimiento, según nuestra ley pro¬cesal:
a) Si se halla en primera instancia: Se suspenderá su curso, hasta que la nueva litis y la original queden en el mismo esta¬do, para continuarse conjuntamente a fin de dictarse una sola sentencia.
b) Si el proceso se encuentra en segunda instancia: La nueva litis se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de la litis principal, pero se suspenderá el dictado de la sentencia para poder resolverse juntas.
La sentencia que se dicte será una sola y deberá resol¬ver sobre todas las pretensiones, la originaria y la del tercero. Su eficacia se extenderá a todos los sujetos (partes y tercero) que hayan intervenido en el proceso.

4.2. Intervención forzosa
La institución procesal de la intervención forzosa u obligatoria tiene lugar cuando el juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca sobre éste el efecto de In cosa juzgada. Son casos de intervención forzosa:
4.2.1. La litis denuntiatio": Se produce cuando la parte en caso de ser vencida podría tener una acción contra el terce¬ro, v.g.: evicción (Art. 1759 CC y Arts. 87 y sgtes. CPC). La evicción es un caso de intervención forzosa que se produ¬ce por el llamamiento (litis denuntiatio) que hace el deman¬dado al enajenante del bien objeto de la litis, a los efectos de ser defendido en el proceso y, subsidiariamente, dejar expe¬dita la acción regresiva de conformidad al Art. 1770, inc. a) del C. Civil.

En consecuencia, la denuncia de la litis constituye una carga procesal que pesa sobre el adquirente y cuyo incumpli¬miento lo expone al riesgo de ser derrotado en la correspon¬diente pretensión regresiva frente al enajenante.

4.2.2. La "laudatio auctoris": Acontece cuando el posee¬dor demandado denuncia el nombre de aquel por quien po¬see (Art. 2419 CC).
Se produce cuando promovida una demanda contra el que tiene temporariamente la posesión de una cosa ajena (in¬quilino, prestatario, depositario) , el demandado denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, a fin de que el juicio continúe con éste.

El actor, una vez conocida la denuncia formulada por el demandado, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la extromisión del demandado ori¬ginal, porque si así no lo hiciere su demanda podrá ser re¬chazada por falta de acción (falta de legitimación pasiva).

4.2.3. El llamamiento del tercero pretendiente: Ocurre cuando el demandado por la entrega de una cosa o el pago de una deuda cita al tercero, que también pretende ser propieta¬rio o acreedor, con el objeto de que quede esclarecida la ver¬dadera situación jurídica (Art. 584, inc. d) CC).

4.2.4. La llamada en garantía: Se da cuando el llamante se encuentra en el juicio por una obligación del llamado, cómo el fiador respecto del deudor (Art. 1456 CC).

El tercero citado al proceso asume la calidad de parte, ejerciendo plenamente sus derechos procesales de la misma forma que hubiera podido hacerlo en otro proceso indepen¬diente.

Corresponde señalar que la comparecencia del tercero, en los casos señalados, no implica un deber, sino una facultad jurídica cuya falta de ejercicio lo expone al riesgo de ser alcan¬zado por los efectos de la sentencia que se vaya a dictar en el proceso en que fue citado y que, pudiendo haberlo hecho, no compareció.

4.3. Intervención necesaria
La intervención necesaria se produce cuando en un pro¬ceso pendiente no actúan como partes originarias todos los su¬jetos que deben demandar o ser demandados, en relación a In legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Es decir, que no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio.

El litisconsorcio necesario, consecuencia de la inter¬vención necesaria, se configura cuando entre varios sujetos existe una relación jurídica sustancial única e inescindible que, como tal, sólo puede ser decidida con la intervención de todos los interesados, porque de lo contrario la sentencia que se dicte será de cumplimiento imposible.

Este supuesto de intervención se diferencia claramente de la voluntaria y de la provocada, porque el pleito que se refiere a una relación jurídica inescindible no puede ser sus¬tanciado ni resuelto sin la citación del tercero que, debiendo haber sido actor o demandado originario, no lo fue.

La citación del tercero, en este caso, deviene forzosa y el juez debe efectuarla, incluso de oficio, a fin de lograr una correcta integración de la relación procesal. El tercero, antes de su intervención, es parte del conflicto, pero no del litigio, por ello debe integrarse, también, como parte de él.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:
a) Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

b) Proveniente de la naturaleza de la relación controverti¬da: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la de¬manda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse con¬tra todos sus otorgantes; la demanda de división de condomi¬nio; etc.

El proceso en estos casos, conviene reiterar, debe in¬tegrarse, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium" con todos los sujetos que correspondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resulta¬ría útil o no sería posible obtener su ejecución.
Véase el Capítulo IX apartado 8.4.






5. TERCERIAS

5.1. Concepto
Recibe el nombre de tercería la pretensión deducida por un tercero en el proceso, en cuya virtud reclama el levan¬tamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propie¬dad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
La admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su cla¬se, se halla supeditada a la existencia de un embargo efecti¬vamente trabado, no es suficiente que se lo haya decretado. En caso contrario no existiría interés jurídico, porque de no existir la afectación del bien del tercero que el embargo su¬pone la sentencia que se dicte no le sería oponible, carecien¬do de virtualidad para despojarlo de ese bien.
En la tercería el actor es el tercerista y los demanda¬dos son todas las partes del juicio principal (actor y deman¬dado) que pasan a tener el carácter de litisconsortes.
Son asimilables al embargo las medidas judiciales que sean equivalentes al mismo en sus efectos, V.g.: secuestro de bienes.
N o corresponde deducir tercería contra la inhibición de bienes o la anotación de la litis. En la inhibición debe demos¬trarse que el inhibido no es el deudor, lo que requiere un trámi¬te más simple. En la anotación de litis, el objeto es c1istinto, ya que en ésta se pretende que el adquirente del bien afecta¬do por la anotación de la litis no pueda ampararse en su buena fe, para tratar de evitar los efectos de la sentencia.

5.2. Clases
Las clases de tercería se configuran de acuerdo con el fundamento de la pretensión: tercería de dominio y tercería de mejor derecho.
5.2.1. Tercería de dominio: Es aquella en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea éste: inmueble, mue¬ble, derechos intelectuales o industriales, etc.
La promoción de la tercería de dominio no tiene carác¬ter obligatorio para el titular del dominio. Este, por el hecho de haberse transferido el bien en el juicio principal, no pierde la facultad legal que posee de reivindicarlo frente al tercer adquirente, si se cumplen las condiciones legales para el efec¬to.
5.2.2. Tercería de mejor derecho: Es aquella en la cual el tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un dere¬cho preferente de pago frente al que aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido de la venta del bien subastado se le pague antes que al embargante.
Las tercerías, si bien es cierto que tienen un mayor ám¬bito de aplicación en los procesos de ejecución, pueden reducirse en toda clase de juicios en los que el tercero se vea afectado en sus derechos, siempre que se produzcan las con¬diciones requeridas por la ley, v.g.: juicio ejecutivo, juicio de quiebra donde se ordenó la venta del bien de un tercero, etc.

La tercería, cualquiera de ellas, debe sustanciarse por el trámite establecido para los incidentes, en pieza separada con el embargante y el embargado.
Por motivos excepcionales que requieran un mayor de¬bate y prueba el juez puede disponer que se sustancie la terce¬ría por el trámite del proceso de conocimiento ordinario.

Las tercerías pueden deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho (Art. 81 CPC).

Las dos tercerías, de dominio y de mejor derecho, pue¬den ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria, en ra¬zón de que las mismas no se excluyen.

DIFERENCIA ENTRE TERCERIA E INTERVENCION DE TERCEROS
Deben distinguirse, por sus importantes efectos, los ins¬titutos procesales de la tercería y la intervención de terceros.
En la tercería, el tercero promueve un juicio contra el actor y el demandado, que son partes en un proceso sustancia¬do entre ellos, y la sentencia que se dicte en el mismo no le va a afectar, salvo el embargo trabado. Consecuentemente, el tercerista permanece indiferente al resultado de la litis prin¬cipal.
En la intervención de terceros, el tercero generalmente asume la calidad de parte en el proceso y queda vinculado a la sentencia que vaya a dictarse en él.

3.5.09

ANTEPROYECTO: ASESORÍA JURIDICA GRATUITA

I-TITULO: “ASESORÍA JURIDICA GRATUITA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICA – U.N.I”

II-FUNDAMENTACIÓN:
La Universidad Nacional de Itapúa U.N.I es una institución de Derecho Público de Educación Superior, regida por la Constitución Nacional, por la Ley 136/93 y por su propio Estatuto. En ese contexto ha creado Unidades Académicas, llamadas Facultades entre ellas la Facultad de Ciencias Jurídicas que inició su labor académica en el año 2004.
Entre los fines principales, de acuerdo a lo establecido en el art. 79 de la C.N. (de las Universidades e Institutos Superiores), en el Art. 2 de la Ley 136/93, (de Universidades) y en su Estatuto; se encuentra la “Extensión Universitaria”.
Con el fin de brindar servicios legales a la ciudadanía de la Ciudad de Encarnación que no cuenten con los recursos para pagar atención especializada, la Universidad Nacional de Itapúa, por medio de un grupo de ex alumnos egresados de la carrera de Derecho de dicha casa de altos estudio creó un bufete jurídico, que ofrece asesoría gratuita.
La intención es apoyar a la gente de escasos recursos, mediante la atención de problemas de carácter legal, ya que hemos detectado esa necesidad en la población. El bufete jurídico, será atendido por profesores de la carrera de derecho o por Abogados del fuero egresados de dicha casa de estudio, estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídica significando esto una pasantía para los alumnos que se encargarán de realizar la asistencia social una vez que comprueben si los que solicitan el asesoramiento son realmente personas vulnerables económicamente.
El Bufete Jurídico Gratuito de la Universidad Nacional de Itapúa, Facultad de Ciencias Jurídicas, tiene como fin lograr la vinculación con la sociedad en la que se encuentra inserta, se dedicará a dar atención jurídica gratuita profesionalmente a través de sus asesores legales y de sus estudiantes en condiciones de prestar un Servicio Social Universitario a personas y familias de escasos recursos económicos.
Los casos sobre los cuales se va a prestar asesoramiento en dicho Bufete atendiendo a su condición de gratuidad están acotadas al ámbito de los Derechos: Civil, Familiar, Penal, Laboral, y de otra índole.
El Bufete Jurídico Gratuito, es uno de los espacios educativos que pretende ofrecerle a los estudiantes en formación el contexto y ambiente de aprendizaje que le permitirá poner en práctica los conocimientos teóricos obtenidos en el aula, el mismo que reproducirá con la habilidad que se precisa en su desarrollo como profesional egresado en el futuro. Se visualiza no solo como un área de enseñanza-aprendizaje, es el medio idóneo para el impulso de la investigación jurídica que contribuya con aportaciones universitarias como el diagnóstico y propuestas de alternativas de solución a problemas jurídico-sociales afincadas en la Ciencia del Derecho.
El área físico dónde funcionará el bufete será en un salón apropiado y acondicionado dentro del campus universitario, o fuera de este, a ser determinado en su momento, la oficina contará con una sala de espera para los usuarios, donde se ubica el área de información y registro de usuarios, seguido de un área común donde se ubican cinco o más estudiantes-auxiliares de oficina para la trascripción de los diferentes documentos jurídicos.
Se ramifican de la siguiente manera:
Una oficina para el Director/a del Bufete Jurídico.
Cubículos para cada uno de los docentes-profesionales asesores de los alumnos.
Cubículos para los trabajadores Sociales (es una alternativa en el caso de trabajar con los alumnos de otras áreas sociales como ser asistente social, psicólogos etc.).
Un área cerrada para archivo de los asuntos que en el bufete se tramitan y expedientes de seguimiento de los alumnos adscriptos.
Áreas comunes de atención para seguimientos de los asuntos de los usuarios por los alumnos.
III-OBJETIVO GENERAL:
“Crear un Bufete Jurídico Gratuito como espacio educativo orientado a satisfacer necesidades de aprendizaje para los alumnos de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Itapúa-Facultad de Ciencias Jurídicas que curricularmente han transitado por las diferentes teorías de aula siendo necesario ahora llevarla a la práctica en el campo Jurídico-Legal”
IV-OBJETIVO ESPECÍFICO:
Dar asesoría jurídica a la población de escasos recursos que así lo demande, así como tramitar sus asuntos judiciales, cuando hubieren acreditado su calidad de usuario.
Ofrecer a los estudiantes del último curso de la carrera de Derecho una opción para la realización del Servicio Social Voluntario
Vincular los conocimientos teóricos adquiridos en las aulas con las situaciones que se presentan en la realidad cotidiana.
Fortalecer en el alumno su espíritu de solidaridad social y dotarlo de condiciones para el fortalecimiento de sus habilidades y capacidades para la solución de problemas concretos.
Introducir al estudiante en el campo de la Investigación Jurídica a través de la recopilación de información y la elaboración de conceptos y teorías que les permitan tener una actitud proactiva ante los cambios que se ve sometida la disciplina jurídica.
Colaborar en el análisis, tratamiento de las cuestiones jurídicas, asesorando sobre las posibles soluciones del conflicto y en su caso en las promociones de los procesos bajo la dirección de un profesional Abogado matriculado y realizar su seguimiento ante los juzgados y tribunales locales en caso de tomar la causa.
Controlar el vencimiento de los términos en los juicios asignados, realizar las presentaciones respectivas en tiempo y forma, y en fin desarrollar la actividad forense con responsabilidad, prudencia respetando el secreto profesional al que acceda en razón de la función desempeñada.
Al finalizar su Servicio Social, cada alumno voluntario presentará un informe documentado a los Guías Académicos del Bufete Jurídico Universitario.
V-METODOLOGÍA:
El trabajo de investigación-acción se circunscribe en la metodología cualitativa, como lo indica Pérez Serrano ( 1994:83) “…la investigación cualitativa consiste en descripciones detalladas de situaciones, eventos, personas, interacciones y comportamientos que son observables. Además incorpora lo que los participantes dicen, sus experiencias, actitudes, creencias, pensamientos y reflexiones, tal y como son expresados por ellos mismos” .
VI- JUSTIFICACIÓN:
Son los alumnos de la universidad los primeros en beneficiarse con este proyecto, dado que el mismo significa un espacio educativo que tiene como finalidad generar un intercambio de intereses con la comunidad de escasos recursos económicos, para que el asesoramiento jurídico no sea solo para aquellos que cuentan con un buen pasar económico y se pueda prescindir del dicho “ la justicia es sólo para los que tienen plata”, y para los alumnos sería una oportunidad valiosísima el poder tomar intervención en situaciones jurídicas reales en las que se requiere de asesoría, o la necesidad de la intervención en problemas que deban plantearse ante las diversas instancias jurisdiccionales, esto los coloca en una interacción condicionada a que los primeros obtendrán aprendizajes y experiencias profesionales a partir de los conocimientos impartidos en las aulas de la Facultad de Derecho, pero, ahora a partir de planteamientos reales, concretos mediante dos actividades:

1. La realización de las materias de Prácticas Profesionales y
2. La prestación de un Servicio Social,

Y por otra parte, la comunidad susceptible de ser atendida en el Bufete Jurídico de manera Gratuita por no contar con los recursos económicos suficientes para solventar servicios jurídicos particulares, es decir, personas de escasos recursos económicos a quienes se les denominará usuarios.
Prestar el Servicio Social en beneficio de la comunidad a la que pertenece es una actividad obligatoria de los estudiantes de la educación superior, pretende identificarlos y sensibilizarlos hacia las problemáticas sociales induciéndolos a crear formas de resolverlas, contribuir a su integración como individuo social.
Se les requiere haber cursado hasta el 4to curso en su totalidad y estar cursando el último año de la Facultad de Derecho, porque solo así van a contar con los conocimientos y las habilidades procesales suficientes para desarrollar este ejercicio en las dos vertientes de proyectos registrados que son:
A) Atención en sus instalaciones y
B) Atención por medio de un equipo de alumnos que realizarán los trabajos de campos más bien conocido como Procuración que se realiza dentro de los Tribunales.
El equipo de alumnos estará dividido en dos grupos en constante rotación entre ambos, para así todos podrán tener un amplio conocimiento en todas las áreas, es pertinente acotar la responsabilidad tutelar sobre los alumnos de los docentes asesores adscriptos a esta Unidad Receptora, en todo momento.
Para los estudiantes la asistencia a éste espacio académico universitario les posibilita visión y expectativas relacionadas con su futuro desarrollo profesional, pues se ponen en contacto con las diversas instituciones de particular interés disciplinar como ser: Juzgados de Primera instancia y de alzada, tanto de fuero Civil como el Penal, Niñez y Adolescencia, Laboral, como Ministerios Públicos, etc.
VI-PRESUPUESTO DEL PROYECTO:
Sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento Interno del Bufete Jurídico Universitario, para ser usuario de sus Servicios se requiere que el solicitante no perciba un ingreso superior a un salario mínimo mensual, quien deberá asumir los gastos que implique las gestiones solicitadas y aceptadas por el Bufete Jurídico Universitario.
En caso de que el bufete tome la causa planteada se deberá establecer que los gastos serán a cargo del usuario/solicitante de los servicios, es decir, los gastos de gestión como ser tasas judiciales, administrativas, oficial de justicia, Ujier, etc.,
El Bufete Jurídico Universitario no asume la obligación de aceptar los casos que le fueran planteados por los interesados, dado el carácter voluntario de la prestación del servicio a la comunidad.
En caso de contar con el apoyo económico de la Facultad o de alguna otra institución se podrá establecer una remuneración a los asesores titulares del bufete para de esta manera mantener el interés y así cumplir con más entusiasmo y dedicación el cometido.-
Tenemos la esperanza de que éste proyecto en un futuro no muy lejano sea incorporada en la malla curricular de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Itapúa U.N.I a fin de que de esta manera los alumnos no sólo reciban teoría en aula sino que puedan llevarla a la practica en su propio beneficio y por ende de toda la comunidad.-

VIII-BIBLIOGRAFÍA:

 CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REP. DEL PARAGUAY (1992), Edición Diario Noticias. Asunción Paraguay.-
 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPÚA.
 LEY 136/93 (1993), Ministerio de Educación y Cultura (MEC)
 PÉREZ SERRANO, Gloria (1994). “Investigación Cualitativa”. Editorial la Muralla. S.A. España.
 www.monografías.com.py
 www.ucol.mx

CAPITULO X - Representación Procesal

REPRESENTACION PROCESAL
SUMARIO: 1. Concepto.- 2. Representación convencional. 2.1. Pa¬trocinio obligatorio. 2.1.1. Excepciones a la regla.- 3. Cesación de la representación convencional. 3.1. Revocación. 3.2. Renuncia. 3.3. Cesación de la personalidad. 3.4. Conclusión de la causa. 3.5. Muerte o incapacidad del poderdante. 3.6. Muerte o inhabilidad del apode¬rado.- 4. Representación legal. 4.1. Personas jurídicas.- 5. Repre¬sentación sin mandato. 5.1. Concepto. 5.2. Requisitos. 5.2.1. Ur¬gencia. 5.2.2. Caución. 5.2.3. Plazo.- 6. Unificación de la represen¬tación. 6.1. Concepto. 6.2. Requisitos. 6.2.1. Pluralidad de litigantes. 6.2.2. Interés común. 6.2.3. Compatibilidad. 6.2.4. Igualdad. 6.3. Forma. 6.4. Revocación.- 7. Personería.- 8. Abogado- 9. Requisi¬tos.- 10. Derechos. 10.1. Ejercer la profesión. 10.2. Percibir honora¬rios. 10.3. Secreto profesional.- 11. Deberes. 11.1. Guardar el prin¬cipio de moralidad. 11.2. Proseguir el proceso. 11.3. Deberes con su cliente. 11.4. Deberes con el órgano jurisdiccional. 11.5. Deberes con la parte contraria.- 12. Responsabilidad. 12.1. Responsabilidad civil. 12.2. Responsabilidad disciplinaria. 12.3. Responsabilidad pe¬nal. 12.4. Responsabilidad especial.- 13. Incompatibilidades.- 14. Inhabi1idades.- 15. Dignidad del abogado.- 16. Procurador. 16.1. Concepto. 16.2. Requisitos.

1. CONCEPTO

Representar significa actuar en nombre o por cuenta de otra persona.

El representante realiza actos en nombre de otra persona, de¬nominada representado, sobre la cual recaen los efectos jurídicos producidos por la gestión.

El C. Civil establece que podrán celebrarse por medio de repre¬sentantes los actos jurídicos producidos por la gestión.

El C. Civil establece que podrán celebrarse por medio de repre¬sentantes los actos jurídicos entre vivos (Art. 343, la p. CC).

La Constitución y los Códigos Procesal Civil y de Organiza¬ción Judicial sustentan el Principio de la libertad en materia de repre¬sentación. Siendo así, las personas capaces pueden hacerse o no re¬presentar enjuicio.

Cuando la persona física actúa por si en ejercicio de su propio derecho, el patrocinio de abogado es obligatorio para todo asunto judicial o administrativo y "ni los jueces o tribunales, ni las autorida¬des administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo", expresa el Art. 65 de la Ley 1376 de Arancel de Abogados y Procuradores concordante con el Art. 88 del COC, que exceptúa dicho patrocinio obligatorio a "las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus y de Amparo y otros casos establecidos por leyes especiales".

Toda persona tiene la facultad de comparecer personalmente en juicio, siempre que tenga capacidad procesal. Pero aun en esta hipótesis puede delegar esa intervención en un tercero. Si no tuviese capacidad procesal la ley impone la intervención de otra persona para integrar su capacidad. En el primer caso, tenemos la representación convencional, y en el segundo la representación legal.

2. REPRESENTACION CONVENCIONAL
La representación convencional queda configurada cunado la parte opta por hacerse representar por otra persona en el proceso, lo cual es jurídicamente posible en virtud de lo dispuesto en el C. Civil, que expresa: "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos" (Art. 343, 1er p. CC).

En el proceso civil se exige que la parte que comparezca en juicio deba estar representada por procurador (mandatario) o asistida por un abogado, o cumpliendo ambos requisitos a la vez.

La representación judicial comprende dos funciones: la de representar a las partes en los actos procesales, y la de dirigir la defensa ante el tribunal. La primera la cumple el procurador; la segunda, el abogado. En la mayoría de los países europeos se debe comparecer por medio de procurador y contar además con la asistencia del abogado. En el nuestro no.

La representación convencional supone el contrato de mandato o el poder, en cuya virtud se acredita la representa¬ción que se ejerce.

El poder es una declaración unilateral de voluntad o man¬dato jurídico, otorgado a una persona para que pueda actuar en su nombre y representación, dentro de los límites estableci¬dos en él.

El representante judicial obra siempre en nombre ajeno (la parte es quien actúa en nombre propio). No obstante, por razones estrictamente de orden procesal, excepcionalmente en algunos supuestos en que ha cesado el mandato, la repre-sentación continúa un cierto tiempo, v.g.:, cuando se produce la muerte del mandante o su incapacidad. (Art. 64, inc. e) CPC).

El patrocinio letrado, que supone un conocimiento téc¬nico, se halla dado para la mejor defensa de los derechos y para tener una correcta y ordenada tramitación del proceso, lo cual redundará en beneficio de los litigantes para, de este modo, obtener un mejor servicio de la justicia. Señala REDENTI: "El procedimiento, sabido es, está fatalmente erizado de formas y de términos, de nulidades, inadmisibilidades, preclusiones, extinciones; el juez no pue¬de decidir ultra petita; el fallo absorbe lo deducido y lo de¬ducible; está el espectro de la carga de la prueba, está la di¬ficultad de reducir a términos jurídicos los hechos vulgares de la vida: la verdad y el buen derecho están siempre en pe¬ligro en ese piélago del "modus", y no cabe pensar que el juez pueda socorrer a las par¬tes sino en medida reducidísima, o remediar sus errores de táctica o de formas, ya que ello podría perturbar su impar¬cialidad y hacer que se le atribuyera responsabilidades en daño de su prestigio. De aquí la necesidad de prescribir, aun en interés mismo de la Justicia, que las partes encomienden a técnicos del Derecho".

La representación en juicio en forma exclusiva deberá ser ejercida por abogado o procurador matriculado, de acuer¬do con los Arts. 6 de la Ley 1376/88 y 87, 2° p. del COJ Este último preceptúa: "Fuera de estos casos (se refiere al supuesto de la persona física que bajo patrocinio de abogado realiza la gestión personal de sus derechos, o de sus hijos cuya representación tenga) quien quiera comparecer ante los juzgados y tribunales de la República deberá hacerse repre¬sentar por procuradores o abogados matriculados".

La representación convencional se halla regulada por las disposiciones que atañen al mandato en los Arts. 880 y sgtes. del C. Civil. El poder debe ser formalizado en escri¬tura pública, de conformidad al Art. 700, inc. f) la. p. del C. Civil, salvo que la ley autorice otra forma de instrumenta¬ción para determinados asuntos, v.g.: juicios laborales, con¬vocatorias de acreedores y quiebras, etc. N o es necesario el otorgamiento de poder cuando se trate de deducir la garantia constitucional del Habeas Corpus, de conformidad al Art. 133 de la Constitución.

2.1. Patrocinio obligatorio

De acuerdo al carácter público que ostenta el proceso, la ley procesal (Arts. 58 CPC y 87 y 88 COJ) consagra, como regla, la obligatoriedad de la defensa letrada, lo cual resulta necesario y conveniente para coadyuvar al normal y eficiente desarrollo de las actuaciones procesales.

La Ley de Arancel de Honorarios de Abogados y Pro¬curadores dispone: "Es obligatorio él patrocinio de abogado en todo asunto propio judicial o administrativo, la represen¬tación por mandato será ejercida por abogado o procurador matriculado. Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo" (Art. 6 Ley 1376/88).

Expresa COUTURE que un buen abogado ahorra al juez la más enojosa de todas sus fatigas: la de desentrañar del fá¬rrago de cuestiones torpemente propuestas por el litigante, que no sabe cómo defenderse, aquellos puntos que son esenciales en la decisión. Por eso -continúa- el mejor abogado es, sin duda, aquél capaz de hacer de sus escritos lo que un autor llama "el proyecto de sentencia" que su parte espera.

El Código Procesal Civil establece la sanción aplicable a la falta de cumplimiento del patrocinio obligatorio requerido por la ley procesal. Dispone que sin más trámite ni recurso se devuelva y se tenga por no presentado todo escrito que se presente en juicio sin firma de letrado (Art. 59 CPC).

Su presentación en la forma apuntada, consecuentemen¬te, no producirá ningún efecto procesal, v.g.: suspensión o in¬terrupción de los plazos.
La regla se aplica cuando la parte actúa personalmente y cuando lo hace mediante mandatario no abogado.

2.1.1. Excepciones a la regla

Se establecen, sin embargo, casos de excepción a la re¬gla del patrocinio obligatorio. Ellos son:

2.1.1.1. Para la recepción de órdenes de pago, indebidamente denominados en nuestro medio "cheques judiciales".

2.1.1.2. Para solicitar declaratoria de pobreza, lo que se justifi¬ca por motivos obvios (Art. 58 CPC).

2.1.1.3. Las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus y de Amparo y otros casos establecidos por leyes especiales (Art. 88, 2a p. COJ).

CESACION DE LA REPRESENTACION CONVENCIONAL

La representación convencional ejercida por los apode¬rados, puede terminar en los siguientes casos:

3.1. Revocación
La revocación se produce cuando por la voluntad unila¬teral del poderdante se priva de eficacia al mandato otorgado.

La revocación debe ser expresa e inequívoca y debe dar¬se en el proceso. No es aplicable a la revocación judicial la revocación tácita del mandato, prevista en el Art. 914 del C. Civil.
Producida la revocación el poderdante tiene el deber de comparecer personalmente o designar nuevo apoderado. Si así no lo hiciere, el juicio proseguirá en rebeldía, aplacándose las disposiciones de los Arts. 68 y sgtes. el CPC.
Cuando el poder es otorgado a varios apoderados en for¬ma conjunta, separada, alternativa o indistinta la presentación de uno de ellos en eljuicio no importa la revocación del poder del otro.

3.2. Renuncia
Renunciar significa abandonar o dejar voluntariamente una cosa o derecho que se tiene.

No obstante la renuncia, que debe notificarse por cédula en el domicilio real del mandante, el apoderado, bajo pena de daños y perjuicios, debe continuar los trámites del proceso hasta que hubiera vencido el plazo judicial fijado bajo apercibimien¬to para que el mandante reemplace al mandatario o comparez¬ca personalmente. Si así no lo hiciere el proceso continuará en rebeldía, de acuerdo con los Arts. 68 y sgtes. del CPC.

3.3. Cesación de la personalidad
La personalidad procesal es la capacidad civil de la parte para estar en juicio. La personalidad puede estar referida a las personas físicas o a las jurídicas.
De la ley sustancial resulta quiénes tienen y quiénes ca¬recen de la cualidad necesaria para poder actuar en un proce¬so.

3.4. Conclusión de la causa
La causa -sinónimo de proceso, juicio, pleito, litis con¬cluye normalmente con el dictado de la sentencia. También puede terminar por otros modos distintos: allanamiento, desistimiento, caducidad de la instancia, etc .. la norma se refiere al poder otorgado para actuar en un de terminado juicio.

3.5. Muerte o incapacidad del poderdante
La muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante pro¬duce la suspensión del proceso; la que debe estar comproba¬da en autos.

La norma establece el deber a cargo del mandatario de haber saber al juez o tribunal de la causa el hecho producido dentro del plazo de diez días de haber tenido conocimiento del mismo. Del mismo modo, debe denunciar -si conoce- el nom¬bre y el domicilio de los herederos o del representante legal del fallecido o incapacitado.

La omisión de los deberes enunciados precedentemente hará perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.

3.6. Muerte o inhabilidad del apoderado

La muerte o inhabilidad del apoderado es otro de los casos de suspensión del proceso. La cesación del mandato se produce "ipso facto" en razón de haber perdido capacidad pro¬cesada persona con quien debe entenderse la sustanciación de la causa.

La suspensión de los plazos se produce desde el momen¬to en que acaeció la muerte o inhabilidad. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandan te un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado. Si así no lo hiciera, se seguirá el juicio en rebeldía.

4. REPRESENTACION LEGAL

La representación legal se produce cuando existen per¬sonas físicas procesalmente incapaces por estar sometidas a una incapacidad de hecho.

Estas personas deben actuar en juicio a través de los representantes necesarios que la ley les otorga: padres, tutores o curadores. Se encuentran, a su vez, promiscuamente repre¬sentados por los funcionarios del Ministerio Público Pupilar: agentes fiscales de Menores y la Dirección General de Protec¬ción de Menores, de acuerdo con el Código del Menor (Ley 903, Arts. 223, 225 y 318, inc. b). Estos pueden, a su vez, designar representantes conven¬cionales.

4.1. Personas jurídicas
Las personas jurídicas y otras entidades colectivas, aun¬que tienen capacidad procesal, necesariamente deben ser re¬presentadas cuando deban actuar enjuicio (Art. 87, 2a. p. COI) por procuradores o abogados matriculados, los que deben hallares debidamente apoderados por los órganos de gestión ins¬tituidos en sus leyes o estatutos. El Código Procesal Civil dis¬pone: Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado (Art. 46, 23 p. CPC).

5. REPRESENTACION SIN MANDATO

5.1. Concepto
La representación sin mandato se produce cuando una persona, denominada gestor ("falsus procurator" o gestor ofi¬cioso), sin tener mandato o siendo éste insuficiente, interviene en un proceso o realiza actos procesales en representación de otro.

La institución tiene su antecedente en el Derecho romano en donde se la conocía con el nombre de "cautio de rato et grato" (de aprobación y agradecimiento). De allí pasó a la an¬tigua legislación española de las Partidas y actualmente es ad¬mitida en nuestro Derecho procesal, si bien ya antes la Consti¬tución de 1963 la había recepcionado en los Arts. 77 y 78 para los casos de Habeas Corpus y Amparo, lo cual se mantie¬ne en la actual Constitución en los Arts. 133 y 134.

La representación sin mandato puede darse en cualquier clase de proceso y es aplicable a cualquier tipo de representa¬ción sea ella voluntaria o necesaria. Rige tanto para la inicia¬ción del proceso como para cualquier otro acto procesal en un proceso en marcha.

5.2. Requisitos
Los requisitos necesarios para que se produzca son:

5.2.1. Urgencia: Sólo puede ser admitida la representación

Sin mandato en los casos urgentes. La urgencia debe tener carácter objetivo. Debe surgir manifiesta sin que sea necesario producir prueba al respecto. La interpretación, por tratarse de una norma de excepción, debe ser restrictiva.

5.2.2. Caución: Es requisito inexcusable el ofrecimiento de una garantía o caución suficiente, la cual será calificada por el juez quien, a su vez, fijará el plazo dentro del cual deberá efectivizarse.

5.2.3. Plazo: En nuestro Código se establece un plazo, de trein¬ta días, para la presentación de los documentos que acrediten la personalidad y la ratificación de la gestión realizada.

6. UNIFICACION DE LA REPRESENTACION

6. l. Concepto
La unificación de la representación se produce cuando varios actores o varios demandados vinculados por un interés común, designan un apoderado único para que éste asuma la representación de todos los que se encuentren en igual posición procesal.

El fundamento del instituto procesal radica en obtener ce¬leridad, economía y unidad de dirección en el proceso a fin de evitar la profusión de trámites y el desorden y confusión proce¬sal.

En cualquier momento del juicio, después de contestada la demanda, el juez, de oficio o a petición de parte, instará u la unificación de la representación.

Producida la unificación de la representación, el repre¬sentante común tendrá respecto de sus mandantes todas las fa¬cultades y obligaciones inherentes al mandato (Arts. 61 y 62 CPC).

6.2. Requisitos
6.2.1. Pluralidad de litigantes: Se requiere que en el proceso existan varios litigantes.

6.2.2. Interés común: Es una condición esencial que debe exis¬tir para que sea admisible. Consiguientemente, no corresponde la unificación de la representación de los litigante s por el solo hecho de encontrarse en una misma posición procesal (com¬partes), sino que es necesario haber deducido pretensiones o defensas comunes (litisconsortes).

6.2.3. Compatibilidad: Debe haber compatibilidad entre quie¬nes invocan el interés común, vale decir, armonía. En caso con¬trario, el juez, debe tener el arbitrio de denegar la unificación.

6.2.4. Igualdad: Deben ser iguales el derecho invocado o el fun¬damento de la demanda o las defensas opuestas.

La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó (Art. 66, 2° p. CPC).

6.3. Forma
A los efectos de la unificación de la representación el juez fijará una audiencia dentro de los diez días, a la que convocará a las partes.

Si los interesados no concurrieren, la inasistencia se ten¬drá como negativa a la unificación, continuándose la tramita¬ción de la causa como se venía haciendo.
Si en la audiencia no existe unanimidad, el juez podrá disponer la unificación sólo en relación a las partes que hayan manifestado su conformidad.

No es necesario el otorgamiento de nuevo poder por cuan¬to la representación emana directamente de un precepto legal.

6.4. Revocación

Efectuado el nombramiento común, podrá revocárselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario (Art. 66 10 p. CPC).

7. PERSONERIA

En materia procesal se denomina personería (voz deriva¬da de "personero" que significa representante) al derecho que tiene una persona de realizar, en nombre propio o en nombre de un tercero, actos procesales válidos en un proceso.
Cuando una persona se presenta en un juicio por un derecho ajeno, sea que ejerza una representación legal o con vocacional, debe acompañar con su primer escrito lo documento que acrediten el carácter que invoca, a los efectos de intervenir en representación de la parte en el proceso.

La presentación inicial de los documentos puede ser su¬plida con la mención del lugar en el que se encuentren y el pe¬dido de que se recaben copias autenticadas, que deberán ser adjuntadas al proceso.

8. ABOGADO

El abogado es el profesional del derecho que se halla ha¬bilitado para dar consejo y asesoramiento en materia jurídica, así como el patrocinio en los procesos judiciales y procedimien¬tos administrativos.

El patrocinio consiste en la dirección, asistencia y aseso¬ramiento en juicio a las personas que realiza el abogado. En Roma, el "pater familias" acompañaba al foro a las personas que se hallaban bajo su potestad, con el objeto de asistirlas y representarlas.

La voz abogado proviene del latín "advocatus" que signi¬fica el que asiste a un litigante con su consejo o su presencia.

Además de la labor de patrocinio o asistencia en juicio, cada vez es más generalizada la función preventiva y de aseso¬ramiento general que cumple el abogado en la sociedad, en relación a las personas físicas y jurídicas, como así también a otros colegas mediante la consulta profesional.

El abogado tiene como tarea aconsejar, asesorar, orientar, asistir técnicamente a su cliente así como también acompañar y brindar apoyo en el plano humano.

La abogacía siempre ha sido considerada una profesión liberal, aunque participe de una función pública dentro del pro¬ceso. Por esta última razón se la reglamenta y es, de alguna manera, controlada por el Estado, en especial por el Poder Ju¬dicial o a través de corporaciones (Ordenes o Colegios de Abo¬gados que persiguen ese fin.)

El sistema de colegiación obligatoria ha tomado empuje últimamente en Latinoamérica, y es así que en diversos congre¬sos de la especialidad han recomendado su implantación. Es¬pecialmente con el fin de realizar un control del cumplimiento de los deberes, cargas y responsabilidades de la profesión de abogado. Incluso la autorización para ejercer la profesión es otorgada por el Colegio u Orden, como así también el retiro de dicha autorización cuando hubiese causa para ello.

Sin embargo, la colegiación obligatoria como requisito para ejercer la abogacía y para aplicar sanciones, ha sido resis¬tida por no pocos abogados, quienes invocan como fundamen¬to la más amplia libertad de asociación, inspirados en la Decla-ración Universal de Derechos Humanos, que estatuye que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación (Art. 20).

En Paraguay, el ejercicio de la profesión es libre, obteni¬do el título y prestado juramento ante la Corte Suprema de Jus¬ticia.

9. REQUISITOS
Para ejercer la profesión de abogado se deben reunir, de ordinario, las siguientes condiciones:

9.1. Capacidad civil
Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado de acuerdo con las leyes sustantivas.

9.2. Moralidad
Se refiere a la conducta ética del individuo, a su buena re¬putación .y honorabilidad.

9.3. Título
Es el título profesional expedido por una Universidad, de acuerdo con las exigencias legales.

9.4. Matrícula
La inscripción en la matrícula administrativa, a cargo de la Corte Suprema de Justicia.

9.5. Juramento
Que debe prestarse ante el presidente o un ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Como he señalado precedentemente, en nuestro país no se exige la colegiación obligatoria como requisito para el ejerci¬cio de la profesión.

10. DERECHOS

Tanto el abogado como el procurador tienen los siguientes dere¬chos:

10.1. Ejercer la profesión

El primer derecho del abogado es el de ejercer su profe¬sión, para lo cual estudió y se preparó; lo que constituye una manifestación del derecho constitucional al trabajo.

10.2. Percibir honorarios
El derecho a percibir honorarios es el resultado del ejercicio de una profesión universitaria. Debe serlo conforme a las reglas de la prestación de servicios. El honorario es la justa re¬tribución por su trabajo, el cual se presume oneroso.

10.3. Secreto profesional
El secreto profesional es un derecho, pero por sobre todo constituye un deber del abogado; por ello me referiré a él en el apartado siguiente.

11. DEBERES
El abogado, también el procurador, tiene deberes de or¬den general, que son:

11.1. Guardar el Principio de moralidad
Se halla constituido por la exigencia de observar una de¬terminada conducta, en virtud de la cual el apoderado debe ac¬tuar en juicio de buena fe y no abusar del derecho; vale decir. tiene el deber de cumplir, en el ejercicio de su función, con el Principio de moralidad, el cual está compuesto por los de leal¬tad, probidad y veracidad.

11.2. Proseguir el proceso

El abogado tiene el deber de seguir la tramitación del pro¬ceso mientras subsista su personería. Se refiere, también, al cumplimiento de las cargas procesales como imperativo del pro¬pio interés, v.g.: interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones que les sean desfavorables; presentar escritos con su firma; oponer excepciones cuando correspondan y sus con¬testaciones; presentar alegatos; expresar agravios; redactar los pliegos de posiciones e interrogatorios y, en general, cumplir en los plazos y con los requisitos legales los actos procesales a su cargo.

11.3. Deberes con su cliente
Debe orientar y asistir a su cliente, de acuerdo con la técni¬ca jurídica que aconseje la naturaleza de la cuestión. Debe po¬ner toda su capacidad y diligencia en la defensa de los intereses de su representado.

La obligación del abogado con su cliente es de medio.
Consiste en poner toda su ciencia y diligencia en la defensa del derecho de éste. El abogado que asume la dirección de un jui¬cio no compromete una obligación de resultado. No garantiza el resultado del pleito.

El abogado responderá a su mandante por el mal ejerci¬cio de sus funciones profesionales, de acuerdo con los térmi¬nos del Art. 96 del COJ, que dice: "Los abogados y procurado¬res responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren, por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato".

El abogado debe, también, guardar el secreto profesio¬nal, que es consecuencia del deber inherente a la función que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisión de ha¬cer saber a otras las circunstancias relativas a las cuestiones en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundi¬das. Dice GONZALEZ: "Estos sujetos por el cargo que invisten y las funciones que desempeñan son depositarios forzados de los secretos de los ciudadanos. El abuso de esta confianza por la revelación de los secretos en ellos depositados, es un grave atentado a la personalidad moral del ciudadano y una negra trai¬ción a la sociedad y a sus deberes, que la ley no puede menos que castigar severamente".

La revelación del secreto debe ser sin motivo legítimo, es decir, sin justa causa.
El Código Penal sanciona al que revelare un secreto aje¬no llegado a su conocimiento en su actuación como médico, dentista o farmacéutico; abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda; o ayu¬dante profesional de los mencionados o personas formándose con ellos en la profesión. También al que viola el secreto de carácter industrial o empresarial.

Como secreto se entenderá - dice el Código Penal - cual¬quier hecho, dato o conocimiento de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias noci¬vas, intereses legítimos del interesado, o respecto de los cuales por ley o en base a una ley debe guardar silencio (Art. 147 CP).

11.4. Deberes con el órgano jurisdiccional

El abogado debe observar una conducta coherente con el buen orden del proceso y la autoridad, la dignidad y el decoro debidos al órgano judicial.

11.5. Deberes con la parte contraria
El abogado debe actuar siempre con buena fe, lealtad y probidad y evitar el ejercicio abusivo de los derechos.

12. RESPONSABILIDAD
El abogado puede incurrir en reponsabilidad civil, disci¬plinaria y penal.

12.1. Responsabilidad civil
La responsabilidad civil del abogado resulta, respecto de su cliente, de la existencia de un contrato del cual emanan sus obligaciones y la consiguiente responsabilidad regida por los principios comunes.

El abogado compromete su responsabilidad cuando la pér¬dida del juicio ha obedecido a una actuación negligente o a error inexcusable. De acuerdo con la doctrina el "error inexcusable" se produce por la ignorancia grosera de la ley o el desconoci¬miento manifiesto de una jurisprudencia reiterada y constante.

La responsabilidad frente a la otra parte deriva de su ac¬tuación en el juicio (mala fe, abuso del derecho). En relación a los daños que su actuación pueda producir a terceros la respon¬sabilidad del abogado o procurador tiene carácter extracontractual.

Como señalé precedentemente, el Código Procesal Civil, persiguiendo el loable fin de moralizar la profesión de aboga¬do, establece la responsabilidad conjunta con su representado o patrocinado por las consecuencias de la declaración de la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

Los abogados deben ser los primeros colaboradores del juez en el juzgamiento de los juicios, para que el proceso pueda efectivamente servir a la tutela de los derechos con el dictado de una sentencia justa. Siendo así, no resultaría admisible la alegación por parte del abogado del desconocimiento de la fal¬sedad o inexistencia de los hechos decisivos para la resolución de la causa.

Todo esto sin detrimento de la misión institucional de1 abogado que es la de defender. Para ello podrá utilizar los atri¬butos de su habilidad y talento, debiendo contar con amplias oportunidades para cumplir su función. Esta es la razón por la que en caso de duda el juez debe optar por abstenerse de aplicar sanciones.

En esta línea de moralización del ejercicio profesional del derecho se inscribe la Ley de Arancel de Honorarios de Aboga¬dos y Procuradores, cuando prescribe: "No procederá la regu¬lación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el juez o tribunal califique de negligente la conducta observada por el profe¬sional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercita¬do abusivamente los derechos. A los efectos de la regula¬ción no serán considerados los escritos o trabajos notoria¬mente inoficiosos" (Art. 31 Ley 1376/88).

El abogado debe significar con su actuación que es una garantía para el debido ejercicio y cumplimiento de los dere¬chos y no un mero instrumento para lesionar los legítimos de¬rechos de las personas.

La obligación que resulta de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo del derecho es solidaria, de acuerdo con el Art. 1841 del C. Civil. En consecuencia, los profesio¬nales que han intervenido en el juicio - como apoderados o patrocinantes - responden solidariamente con sus representa¬dos por su pago.

Para que los profesionales puedan quedar eximidos de la obligación son necesarias dos condiciones: a) que no le sea atribuible el motivo que sirvió de fundamen¬to a la imputación, v.g.: el abogado actuó en base a datos o documentos suministrados por su cliente que no resultaron verdaderos o auténticos; y b) que exista declaración judicial expresa que, en atención a lo anterior, así lo establezca.
El que pagó la totalidad tendrá acción de repetición con¬tra los otros responsables, siendo entre éstos la obligación sim¬plemente mancomunada (Arts. 495 y sgtes. del C. Civil).

12.2. Responsabilidad disciplinaria
Esta responsabilidad resulta del deber de colaboración del abogado con la Justicia, sancionándosela en los casos en que falta a dicho deber (Arts. 17 CPC y 236 COJ).

12.3. Responsabilidad penal
La responsabilidad penal surge de la comisión de delitos calificados como tales por el Código Penal, y en especial de algunos de ellos derivados del ejercicio profesional (vio¬lación del secreto profesional, etc.).

12.4. Responsabilidad especial

Una peculiar responsabilidad del abogado en nuestro país se halla establecida en el recurso de queja por retardo de justicia, en el que el Código Procesal Civil elaboró un Sistema, infortunado e inconstitucional, basado en sanciones (multas y suspensiones) aplicables al abogado que, paradójicamente, padece la morosidad judicial. Ello en lugar de sancionarse al único responsable (el juez) imponiéndole a él, y no al ah01t"¬do, las sanciones (multas) por incumplimiento de sus deberes.

13. INCOMPATIBILIDADES

La incompatibilidad es la imposibilidad legal, basada en una prohibición, de desempeñar dos funciones o de hacer dos cosas a un mismo tiempo.

El Código de Organización Judicial establece: "El ejer¬cicio de la profesión de abogado o procurador es incompati¬ble con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Arma¬das y Policiales en servicio activo.

Esta prohibición no rige:
a) Cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, espo¬sas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela; para el ejercicio de la docencia; y para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entida¬des autónomas o autárquicas, y para los abogados incorpora¬dos al servicio de la Justicia militar.
No podrán matricularse como abogados quienes ejercer la profesión de notario y escribano público" (Art. 97 COJ).

"Las incompatibilidades previstas en el Código de Orga¬nización Judicial, que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las par¬tes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar" (Art. 98 COJ).

14. INHABILIDADES

Las inhabilidades son las circunstancias que impiden que un persona ejerza un derecho, cargo, oficio, profesión o empleo.

No pueden ejercer la profesión, los abogados y procuradores: 14.1. Que se hallen suspendidos en su ejercicio, por resolu¬ción de carácter disciplinario.

14.2. Que no se hubiesen matriculado o su matrícula se ha¬llase en suspenso por causal de incompatibilidad y hasta tanto subsista la causal.
14.3. Cuya matricula hubiese sido casada o anulada, en virtud de lo dispuesto en el Art. 94, 1ap. C.O.J.

14.4. Que hubiesen sido condenados por sentencia judicial firme, recaída en proceso penal, que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

15. DIGNIDAD DEL ABOGADO
El Código Procesal Civil dispone que el abogado en el ejercicio de su profesión debe exigir y se le debe guardar la misma consideración debida al órgano judicial (Art. 67 CPC).

La disposición procesal mencionada no debe entenderse con un alcance meramente protocolar.

Conviene, no obstante, destacar que la dignidad y el res¬peto no provienen del ejercicio del cargo o función. Sólo se accede por el estudio, el trabajo y la recta conducta.

La función del abogado es una de las más nobles que existe. A él se le encarga defender ante los tribunales la vida, la libertad, el honor y el patrimonio de las personas.

La utilidad e importancia de su función en la sociedad están fuera de toda duda, dada la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas y la versación especial que su aten¬ción requiere.

No obstante, en la realidad, la norma, hasta hoy, ha te¬nido poca repercusión. La culpa también la tenemos los pro¬pios abogados, pues todo finalmente viene a ser una cuestión de educación, en los unos y en los otros, para que por este medio, se otorguen al abogado el trato, la consideración y el respeto que se merece en su actuación profesional.

Las denuncias acerca de la violación de lo prevenido en la norma protectora de la dignidad profesional por las partes, los funcionarios judiciales o los terceros involucrados en el proceso o actuación en que se produzca, deben ser diri¬gidas al juez o tribunal de la causa o a la Corte Suprema de

.Justicia, en su caso, para que el órgano judicial, en uso de su potestad disciplinaria, disponga las medidas o aplique las sanciones que pudieran corresponder.

16. PROCURADOR

16.1. Concepto

Se denomina procurador a la persona que mediante po¬der actúa en nombre y representación de otra.

Antiguamente se lo llamaba "personero", porque se presentaba en juicio en lugar de su mandante.

En el plano teórico la función del abogado consistiría en pres¬tar asistencia técnica, en planificar y organizar la defensa del dere¬cho de la parte, mientras que el procurador sería el que representa a la parte en el juicio. Sin embargo, en la realidad, habitual y general¬mente, las funciones de ambos la realiza el abogado.

16.2. Requisitos

El Código de Organización Judicial establece los re¬quisitos para ejercer la procuración judicial: "Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una universidad nacional o extranje¬ra, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de secretario de juzgado de primera instancia o de un tribunal, cuando menos por dos años" (Art. 100 COJ).

Además los procuradores deben inscribirse en la matricula y prestar juramento ante la Corte Suprema de Justi¬cia.

A los procuradores judiciales les son aplicables, en gene¬ral, las disposiciones establecidas para los abogados.

Lección 9 - Litisconsorcio (material complementario)

EL LISTISCONSORCIO (arts. 101 CPC)

CONCEPTO.- ¿Cuándo hay litisconsorcio? Cuando varias personas, con un mismo interés, conformen la misma parte, sea actora o demandada. Así:
a) varios actores contra un demandado (se llama: litisconsorcio Activo):
Ej: Luis, Pedro y Andrés, despedidos por la misma causa, inician juicio conjuntamente contra su empleador: Montse S.A.
b) un actor contra a varios demandados (litisconsorcio Pasivo). Ej: fui atropellado
por un micro de la línea 60 y demando por daños y perjuicios al chofer del micro, a la Empresa de la línea 60 y a la Cía de Seguros donde está asegurada la empresa.
c) varios actores contra varios demandados (litisconsorcio Mixto).

• CLASES DE LITISCONSORCIO:

1) activo, Pasivo o Mixto.- Son los casos que acabamos de ver.

2) Originario o Sucesivo.-
Es Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretenciones).
Es Sucesivo: cuando la pluralidad de litigantes se produce durante el desarrollo posterior del proceso (Ej: fallece el actor y lo reemplazan sus tres herederos).

3) Facultativo o Necesario.-
Facultativo: cuando se forma libre y espontáneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el título, por el objeto, o por ambos (ver art. 101). Ej: Luis, Pedro y Andrés, despedidos por la misma causa, pueden inician juicio contra su empleador: Montse S.A, ya sea separadamente o conjuntamente, pero deciden hacerlo en conjunto.
Lo importante en el litisconsorcio facultativo, es que los liticonsortes tienen legitimación procesal independiente, es decir: cada uno de ellos es autónomo, independiente uno del otro. Y como consecuencia de esta independencia, por lo general, los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los demás .

Efectos del litisconsorcio facultativo.

1) El proceso puede concluir para uno de los liticonsortes (Ejs: porque celebró transacción, desistió del derecho, etc), pero continuar para los otros.
2 ) Los recursos interpuestos por uno de los liticonsortes no benefician a los restantes (salvo que esto lleve a sentencias contradictorias con respecto a un hecho común).
3) La oposición de excepciones y defensas es personal: sólo beneficia o perjudica al que las opone.
4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos.

Necesario: cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión. ¿Y por qué lo impone? porque la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso (conf. art. 101). Y si todos ellos no estuvieren participando en el proceso el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare (art. 101).
Ejemplos:

- Su deudor -para insolventarse y no pagarle- simula vender el departamento donde vive. Ud. deberá iniciar la demanda por simulación contra las dos partes riel contrato simulado.
- Si Ud. demanda la división de un condominio o de una herencia, debe demandar a todos los condóminos o a todos los herederos: etc.

En el litisconsorcio necesario, los liticonsortes no son independientes, sino que se consideran como una unidad, y por ello, en general, los actos que realice uno de ellos beneficia a los demás.

Efectos del litisconsorcio necesario
1) Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los litisconsortes (ej: allanamiento, desistimiento, transacción, etc) no producen sus efectos hasta tanto los demás litigantes hagan lo mismo (Ej: se allanen, desistan, etc).
2) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todos.
3) Las defensas opuestas por uno, favorecen a todos los demás.
4) El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a todos los demás.
5) La sentencia debe ser igual para todos.

CAPITULO IX - Partes Procesales

PARTES PROCESALES

SUMARIO: l. Sujetos del proceso.- 2. Parte procesal. Concepto. ¬3.Capacidad para ser parte.- 4. Capacidad procesal. -5. Legitimación procesal.- 6. Deberes de las partes. 6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos. 6.2. Mala fe. 6.2.1. Concepto. 6.2.2. Casos. 6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad. 6.2.2.2. Medidas cautelares. 6.2.2.3. Fraude procesal. 6.3. Abuso del derecho. 6.3.1. Concept? 6.3.2. Casos. 6.4. Declaración. 6.5. Distinción. 6.6. Responsabilidad. Sanciones.- 7. Modificación de las partes en el proceso. 7.1. Suce¬sión procesal. 7.2. Sustitución procesal.- 8. Litisconsorcio. 8.1. Con¬cepto. 8.2,. Clases. 8.3. Litisconsorcio facultativo. 8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal.- 9. Deber procesal. Obligación procesal. Carga procesal. 9.1. Deber. 9.2. Obligación. 9.3. Carga.

1. SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto).
La denominación juez está tomada en sentido genéri¬co (lato sensu), es decir, como órgano jurisdiccional. El juez y las partes se hallan recíprocamente vinculados en el proce¬so mediante la relación jurídico-procesal, que es una relación de Derecho público, la cual genera derechos, deberes, largas y obligaciones recíprocos.

2. PARTE PROCESAL. CONCEPTO
De acuerdo con la opinión doctrinaria más aceptada, parte es toda persona física o jurídica que en nombre propio, o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula la pretensión.

Consecuentemente, tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favora¬ble a su pretensión.

CALAMANDREI enseña: "Para entender el concep¬to de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho substancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la pro¬posición de una demanda ante el juez: la persona que propo¬ne la demanda, y la persona contra quien se la propone, ad¬quieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la deman¬da sea infundada, improponible o inadmisible (circunstan¬cias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las par¬tes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".

Más adelante, agrega: "Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la ac¬ción: si frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para ac¬cionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la de¬manda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embar¬go, aun en ,ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal".

Posteriormente, explica: "En efecto no hay que olvi¬dar que, para proponer una demanda en juicio, no es necesa¬rio que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirma: en el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son sim¬ples afirmaciones, no todavía hechos comprobados, y el pro¬ceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer.

La relación procesal se constituye y la calidad de par¬te se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción: aun quien propone una demanda sobre una relación sustancial inexistente o sobre una relación ajena frente a la cual está él desprovisto de legitimación activo contra una persona que no es legítimo contradictor en orden a aquélla relación, da vida a una relación procesal en la cual, inde¬pendientemente de la que habrá de ser la decisión de mérito, ad¬quiere sin más calidad de parte quien propone la demanda y la persona contra la cual se propone".

Siendo así, tiene calidad de parte quien interviene o figu¬ra en el proceso como sujeto activo (actor) o pasivo (demanda¬do) de una pretensión, independientemente de que tenga o no el carácter de sujeto legitimado para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
La calidad de parte es fundamentalmente procesal y está dada por una determinada posición en el proceso.

Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Consiguientemente, no revisten calidad de parte en el proceso el representante legal o el convencional porque no ac¬túan en su interés sino en el de sus representados.

En realidad pueden jurídicamente distinguirse tres cali¬dades distintas: las partes procesales, los sujetos (titulares) del derecho material (de la relación sustancial) y los legitimados para pretender (accionar) válidamente.

Los sujetos del derecho material son los titulares del de¬recho sustancial (acreedor, propietario, deudor, etc.). La legiti¬mación para actuar válidamente en el proceso es diferente, por¬que el ejercicio de la acción es autónomo, independiente del de¬recho. Normalmente ambas calidades coinciden en la misma per¬sona; así el titular del derecho es el que acciona jurídicamente, pero no siempre porque también puede ser otro (no titular) el que accione V.g.: el padre por sus hijos menores, el curador por el incapaz, etc.

Finalmente, las partes son quienes actúan en el proceso asumiendo las posiciones de actor o demandado. El actor o de¬mandante es el que promueve la demanda contra el demandado, quien asume esta posición como consecuencia de que la deman¬da le fue dirigida a él, independientemente de que la misma este mal planteado, porque él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte demandada.

No obstante lo mencionado puede acontecer que en el proceso intervengan otras personas (terceros), quienes al ingre¬sar a la relación procesal también serán partes, porque en un mis¬mo proceso puede existir más de un litigio.

Así mismo una parte procesal puede estár integrada por varias personas, como sucede en la figura del litisconsorcio.

3. CAPACIDAD PARA SER PARTE

La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tie¬ne una persona para ser titular de derechos y deberes procesales.

La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho.

Tiene esta capacidad toda y cualquier persona, física o jurídica. La primera, desde su concepción hasta su muerte y la segunda, sea de derecho público o privado, desde que adquiere personalidad hasta su extinción. Cabe aclarar que algunos entes sin personalidad pueden actuar en juicio, V.g.: simples asocia¬ciones, masa de la quiebra, etc..

4. CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un man¬datario convencional actos procesales válidos.

La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho.
La capacidad procesal se halla referida a la aptitud del sujeto que asume el carácter de parte procesal para ejercer por sí o por apoderado los derechos y las facultades así como para asumir los deberes, las cargas y las obligaciones que se generan en el proceso.

5. LEGITIMACION PROCESAL

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituye aptitudes jurídicas genéricas que habilitan para intervenir en cualquier proceso.
No deben confundirse con la legitimación procesal (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica específi¬ca referida a la concreta materia sobre la que versa el proce¬so.
La falta de legitimación fundamenta la oposición de la excepción de falta de acción (Art. 224, inc. c) CPC), denomi¬nada en otras legislaciones procesales de la primera manera (falta de legitimación).
La capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mien¬tras que la legitimación procesal consiste en una relación de titularidad del derecho que tiene el sujeto respecto del objeto del proceso. Es decir, la relación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto controvertido que en el caso del actor le faculta a pretender en forma eficaz y en el supuesto del demandado a oponerse válidamente.
Un ejemplo ayudará a comprender la cuestión: En un juicio por cobro de una suma de dinero, la legitimación es activa cuando el actor es efectiva y legalmente el acreedor que, en consecuencia, podrá pretender una resolución favo¬rable. La legitimación es pasiva, cuando el demandado es real y legalmente el deudor, y en consecuencia responsable de cumplir la obligación.

La legitimación procesal es un concepto procesal referido al derecho sustancial discutido en el proceso. Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado Y concreto litigio, v.g.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su pre¬tensión por la condición que ostenta (propietario) y la pre¬tensión debe estar dirigida precisamente contra el demanda¬do, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.

6. DEBERES DE LAS PARTES

6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos
El Código Procesal Civil establece que las partes de¬berán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales (Art. 51 (PC).

La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, leal¬tad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de re¬glas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procurado¬res, funcionarios judiciales, etc ..

Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.

Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen tam¬bién el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.

La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines' fraudulentos. El Principio de la defensa en juicio, esgrimido por algunos como excusa para sus inconductas, no debe hacernos olvidar que el proce¬so es un debate dialéctico, en el cual el contendor tiene dere¬cho a utilizar todos los medios legales posibles, pero sin vio¬lar nunca el imperativo ético. Véase principio de moralidad en el Capítulo IV apartado 4.

6.2 Mala fe

6.2.1. Concepto: La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia.
La mala fe procesal se sintetiza en la conciencia que tiene el "improbus litigator" de su propia sinrazón.

6.2.2. Casos: Nuestra ley procesal no ha recurrido aquí a un "standard jurídico" para precisar la figura sino que, por el contrario, en una enumeración que la califica expresamente de taxativa, expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.

6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad: La omisión o al¬teración de la verdad de los hechos puede producirse en cua¬lesquiera de las distintas etapas del proceso: demanda, con¬testación, reconvención, oposición de excepciones, pruebas, incidentes, etc., v.g. la atribución de un domicilio manifies¬tamente falso o que dice ignorar (Art. 140, 2° p. CPC), la negativa de la autenticidad de la firma, que luego resulta au¬téntica (Art. 446 CPC), etc.

6.2.2.2. Medidas cautelares: Las medidas cautelares decre¬tadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesa¬riamente daños que pueden ser evitados.
La justa medida es aquí la regla. No debe pecarse por exceso, en cuyo caso se produciría un daño, que como tal debe ser reparado; ni tampoco pecar por omisión, en cuyo caso la medida cautelar resultaría inocua.

6.2.2.3. Fraude procesal: Existe fraude procesal, en términos generales, cuando se utiliza el proceso con el propósito de ob¬tener un provecho ilícito.

En estas condiciones no puede reconocerse eficacia a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en fraude o estafa procesal, porque la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe asentarse sobre bases com¬patibles con los derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, a toda y cualquier sentencia no puede reconocérsele, por el solo hecho de ser tal, la cualidad de reso¬lución inmutable, sino sólo a la que ha sido precedida de un proceso contradictorio, en el que las partes han tenido razona¬ble oportunidad de audiencia y prueba, es decir, cuando ha exis¬tido un debido proceso.

6.3. Abuso del derecho

6.3.1. Concepto: Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea ne¬cesario para el ejercicio de la defensa.

A los litigantes no les está permitida la utilización arbi¬traria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolas a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

El abuso puede darse por acción y por omisión. Lo co¬mete aquel que se resiste indebidamente a una pretensión legíti¬ma, o deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstruc¬ción sistemática del curso del proceso.

6.3.2. Casos: La norma del Código Procesal Civil hace referen¬cia a concretas y taxativas condiciones que se deben cumplir para que la conducta del litigante pueda hallarse incursa en la causal de abuso del derecho.
Dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso: 6.3.2.1. haya promovido dos o más impugnaciones de inconsti¬tucionalidad, rechazadas con costas;
6.3.2.2. haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. fuere sancionada más de una vez con medidas discipli¬narias; y
6.3.2.4. formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re¬sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesa¬rias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC).
En el numeral 6.3.2.4., se establece un "standard jurídi¬co" (patrón axiológico), un elástico arbitrio librado a la in¬terpretación judicial.
Debe aclararse que la inconducta, en cualquiera de las formas previstas, debe darse en un mismo proceso.

6.4. Declaración
Establece la norma procesal: "Oportunidad para solici¬tar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cual¬quier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC).

6.5. Distinción
Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta pro¬cesal: la prevista y sancionada en las normas que integran el Capítulo II, Título III, Libro I (Arts. 51 al 56 CPC), y la que se halla regida por el Art. 17 del CPC. La causa o motivo que ori-gina la sanción procesal o pena es distinta en ambos supuestos.

6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formula¬ción de pretensiones o defensas que juzgadas resulten mani¬fiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cum¬plimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.).

La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal.

6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alte¬ración del buen orden y decoro que debe guardarse en las ac¬tuaciones judiciales.

La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez, si bien es cierto que las mis¬mas pueden ser denunciadas por el afectado. Por lo general, son establecidas en una resolución expresa y fundada referida exclusivamente al tema y tener apoyo en las constancias de au¬tos. Puede dictarse en cualquier etapa del proceso en forma in¬dependiente de la cuestión principal o incidental.
En caso de duda el juez debe abstenerse de aplicar sanciones.

6.6. Responsabilidad. Sanciones
La firme intención del legislador nacional de moralizar el proceso se manifiesta en toda su amplitud en la normativa del Código, especialmente en el Art. 56 del CPC.
De acuerdo con el primer párrafo del mencionado Ar¬tículo la inconducta procesal es fuente de convicción judi¬cial, mediante el establecimiento de una presunción "juris tantum" que afecta a la parte declarada litigante de mala fe o abusiva en el ejercicio del derecho.

La inconducta procesal, cuando reviste las caracterís¬ticas de gravedad y ejercicio sistemático, pasa a constituirse en un fuerte indicio de la sinrazón de la pretensión sostenida y origina el funcionamiento de la presunción. Siendo así, en caso de duda sobre el derecho invocado o insuficiencia de prueba, el juez deberá resolver la materia del pleito en contra del litigante que actuó de mala fe o incurrió en el ejercicio abusivo del derecho.

No obstante, cualquier actuación no puede ser consi¬derada inconducta. Así, no será suficiente el mero venci¬miento, ni la sola circunstancia de que una pretensión no fuere acogida para que se configure la mala fe o el ejercicio abusi¬vo del derecho, sino que es necesario haber tenido una ac¬tuación procesal sin apoyo fáctico o jurídico, que se traduzca en pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de funda¬mento no puedan soslayarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.

La disposición procesal también consagra otra conse¬cuencia: las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito.

Además, sin requerimiento de parte, al regular los ho¬norarios, el juez tiene el deber, de acuerdo a la importancia y gravedad de los hechos violatorios del Principio de morali¬dad, de imponer como agravante un aumento de hasta el cin-cuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la par¬te contraria, cuya determinación se deja librada al arbitrio del juez o tribunal dentro del tope legal mencionado.

Finalmente, la norma deja abierta a la parte perjudica¬da la facultad de reclamar, mediante el proceso de conoci¬miento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio. Lo pretensión se referirá exclusivamente al «quantum», en ro¬zón de que el hecho generador del derecho quedó estableci¬do e inmutable al quedar firme la resolución condenatoria.

Conviene aclarar que en virtud de la conexidad exis¬tente, el juez competente de la demanda de daños y perjui¬cios debe ser el de la causa en la que se declaró la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

7. MODIFICACION DE LAS PARTES DEL PROCESO

La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes , originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta.

A los efectos de una mayor comprensión correspondo formular el siguiente distingo.

7.1. Sucesión procesal

Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio.

Ocurrida alguna de las circunstancias señaladas, el pro• ceso queda suspendido, no pudiéndose ejecutar en él actos validos, salvo los que tengan por objeto alguna medida precautoria, hasta tanto se notifique al sucesor o represen¬tante, para que dentro del plazo que el juez le fije comparez¬ca a tomar intervención asumiendo la calidad de parte.

Producida la muerte de alguna de las partes el herede¬ro del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el Art. 2446 del C. Civil, que dice: "Desde la muerte del causante, sus he¬rederos le suceden en sus derechos efectivos y en los even¬tuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante trans¬mite la herencia a sus propios herederos".
Si los herederos son varios y la herencia se encuentra el estado de indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir la calidad de parte en lugar del causante, en este caso deben unificar su representación siempre que ello sea posible de conformidad al Art. 65 del CPC.
La doctrina (CARNEL UTTI) considera que la sucesión universal tiene incidencia procesal no sólo en el caso de fa¬llecimiento, sino en general cuando se produce la extinción de la parte, v.g.: fusión de sociedades.
Las personas jurídicas disueltas continúan teniendo ca¬pacidad para ser partes, porque la disolución de las mismas no produce la pérdida de su personalidad jurídica, que conti¬núa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio, de acuerdo con el Art. 1006 del C. Civil.

Del mismo modo, si la parte se torna incapaz, le subs¬tituye su representante legal prosiguiéndose el juicio.

Aquí se contempla sólo el caso de la parte (activa o pasiva) que actúa personalmente en el proceso, pues la muerte o incapacidad de la parte representada en juicio por apodera¬do constituye un supuesto distinto, legislado en el Art. 64, inc. e) del CPC. También es distinto el hecho de la muerte o inhabilidad del apoderado, contemplado en el mencionado Art. 64, inc. f) del CPC.

7.2. Sustitución procesal
Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio.
Producida la enajenación del bien objeto del pleito el enajenante o cedente continúa actuando en el proceso en nom¬bre propio y con un interés ajeno, el del adquirente. Este no puede intervenir como parte principal sin el consentimiento de la otra parte (Principio perpetuatio legitimationis), en ra¬zón de que la sentencia que se dicte debe referirse al momen¬to en que se trabó la litis por demanda y contestación, no pudiendo los hechos posteriores modificada o alterada, sal¬vo que exista conformidad de las partes originarias y se pro¬duzca la exclusión (extromisión) del sustituido por el sustituyente. En este sentido el Art. 90, 3a. p. del CPC, esta¬blece: "Mediando acuerdo de parte, podrá operarse la subs¬titución procesal del citante por el citado, cuando aquél fuere el demandado".

En el supuesto de que la contraparte se oponga a la intervención del adquirente o cesionario como parte princi¬pal, el proceso debe continuar con el enajenante o cedente, quien asume la calidad de substituto procesal, dado que al producirse la transmisión del bien o derecho litigioso perdió su calidad de titular de la relación jurídica sustancial. Sien¬do así, carece de facultades para realizar cualquier acto pro¬cesal que importe una disposición del derecho del sustituido v.g.: allanamiento, desistimiento, confesión.

8. LITISCONSORCIO

8.1. Concepto
Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes).
Son litisconsortes aquellos que asumen la misma po¬sición en el proceso corriendo igual suerte.

La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio (conflic¬to de intereses) y "consortium": comunidad de destino.
De ordinario la relación procesal se desarrolla entre dos personas. Sin embargo en el litisconsorcio la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos.

8.2. Clases
De acuerdo con la posición procesal en la que se en¬cuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina:
Activo : Cuando existen varios actores frente a un demanda¬do.
Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor.
Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios deman¬dados.

El litisconsorcio también puede ser originario cuando la pluralidad de litigantes se produce al comienzo del pro¬ceso (acumulación objetiva de pretensiones), o sucesivo cuan¬do la pluralidad de litigantes ocurre durante el desarrollo posterior del proceso (integración de la relación procesal).

El litisconsorcio se llama facultativo cuando su forma¬ción obedece a la libre voluntad de las partes, y necesario cuan¬do lo impone la ley o la misma naturaleza inescindible de la rela¬ción o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo cual hace que el litigio no pueda decidirse válidamente si la relación procesal no se halla integrada con todos los litisconsortes.

8.3. Litisconsorcio facultativo

El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. En el litisconsorcio facultativo existe una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. Los litisconsortes por esta razón se denominan más propiamente aquí compartes.

Los actos de cada uno son independientes en sus efec¬tos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjui¬cio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tie¬nen comunidad de destino, no corren igual suerte en el pro¬ceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proce¬so puedan ser diferentes para cada uno de ellos.
Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idén¬ticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenien¬te de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuen¬cia cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distintos con respecto a cada uno de ellos.

Conforme a las ideas expuestas el litisconsorcio fa¬cultativo produce diferentes efectos: El juez deberá ser com¬petente para entender en las acciones (pretensiones) que co¬rrespondan a cada litigante.

Cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio.
Cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc ..

La rebeldía de uno no perjudica a los otros.

Unos pueden apelar y otros consentir la sentencia. En la prueba de los hechos individuales debe estarse a la producida por el litigante al que se refiere; si 10 es de un hecho común debe ser examinado respecto de todos. En la prueba de confesión de acuerdo con el Art. 298 del CPC: «La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes». De este regla se deduce que uno de ellos puede exigir la absolu¬ción de posiciones de su comparte.

La caducidad de la instancia que se produzca para uno no afecta a los otros.
El, proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o algunos de ellos.
Los recursos interpuestos por un litisconsorte no be¬nefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.

8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación pro¬cesal
El litisconsorcio necesario u obligatorio se produce cuando entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible.

El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas.

En el litisconsorcio necesario existe siempre una úni¬ca pretensión, cuya peculiaridad está dada por la circunstan¬cia de que necesariamente debe ser promovida por varios le¬gitimados o contra varios legitimados y no por o contra algu¬nos de ellos solamente, en razón de que la legitimación pro¬cesal corresponde al conjunto de personas y no a una perso¬na individualmente.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:

8.4.1. Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

8.4.2. Proveniente de la naturaleza de la relación contro¬vertida: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes; la demanda de división de con¬dominio; etc ..

El proceso debe integrarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium", con todos los sujetos que corres¬pondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resultaría útil o no sería posible obtener su ejecución.

La integración de la litis deberá producirse antes de que se dicte la providencia de apertura a prueba, dentro del plazo que el juez señale, quedando suspendido el curso del proceso mientras se cita a quienes corresponda.

Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia o hallándose el expediente en segunda o tercera instancia, la demanda debe ser rechazada, incluso de oficio y aunque la parte interesada no haya hecho petición al respecto, sin que tal decisión produzca cosa juz¬gada en cuanto al fondo de la cuestión. Si se dictó sentencia puede peticionarse su nulidad por la parte excluida mediante la promoción del incidente de nulidad o de un proceso autó¬nomo.

En el litisconsorcio necesario los efectos que se pro¬ducen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (com¬partes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes substantivas.

La prueba deberá analizarse en su conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos.

Si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias.
La caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos.

El allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo.

El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.

La sentencia que vaya a dictarse será oponible a quie¬nes no hayan sido parte en el juicio, si a pesar de haber sido citados no han comparecido, de tal modo se evitará la nuli¬dad del proceso.

Con relación a la competencia el Código de Organiza¬ción Judicial dispone que si hubiere varios coobligados, pre¬valecerá la competencia del juez ante quien se instaure la de¬manda (Art. 17, 2a p. COJ).

Las costas en los casos de litisconsorcio, dice el Có¬digo Procesal Civil, se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese inte¬rés (Art. 201 CPC).

DEBER PROCESAL. OBLIGACION PROCESAL. CAR¬GA PROCESAL
Son tres conceptos de uso corriente en el léxico pro¬cesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente:

9.1. Deber
El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, v.g.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano ju¬dicial respecto de aquéllos v.g.: el juez debe resolver opor¬tunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello.
El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor.

9.2. Obligación

La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano ju¬dicial v.g.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones comninatorias. (astreintes).

En caso de no cumplirse voluntariamente la obliga¬ción, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor.

9.3. Carga

La carga procesal consiste en un imperativo del pro¬pio interés, en cuya virtud existe la necesidad de realizar una determinada actividad procesal a fin de evitar que sobreven¬ga un perjuicio.

El concepto de carga procesal, expuesto por GOLDSCHMIDT, es propio del Derecho procesal. COUTURE la define como la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constitu¬yen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc ..

En la carga, dice SENTIS MELENDO, se está en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir con su conducta (carga), si no lo hace no tendrá sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido, justamente, es proteger el propio interés. El que cumple con la carga (imperativo de su interés) favorece su posición procesal (interés) y no el ajeno, como sucede con la obligación y también con el deber.

CARNELUTTI diferencia la carga de la obligación, expresando que aquélla es un acto necesario, en tanto que ésta es un acto debido.