Palacio de Tribunales Encarnación-Py
1.9.13
4.6.13
La oralidad en el proceso civil
INTEGRANTES: ROCÍO ANDREA CAMPUZANO YEZA.-
LAURA ROLON.-
CURSO: 5TO. AÑO
9NO. SEMESTRE.-
INTRODUCCION:
Un sistema
procesal civil eficiente debe construirse sobre los principios fundamentales,
como la economía (de gastos y esfuerzo), de ahí que muchos códigos adopten
diversas previsiones que apuntan a la simplificación y abreviación del proceso.
Íntimamente
ligados a la economía están también los principios de concentración y celeridad
que procuran reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de
actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente dispiendo inútil
de la actividad jurisdiccional.
Muchos
legisladores coinciden en reconocer en la oralidad el mecanismo para lograr la
concentración o centralización del debate en una o varias audiencia sucesivas,
separadas por corto lapsos temporarios con lo que asumen se optimizaría el
funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Para que la
oralidad no termine como un avance simbólico del derecho nacional, como la mera
adscripción a una moda procesal o como un mero maquillaje externo del sistema
de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas
estructurales del proceso civil que se articulen con los principios como la
inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y
a un mejor seguimiento de cada caso.
La oralidad en el proceso civil.
Necesidad ventaja y desventajas
El proceso
oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La presentación gramatical del sistema escrito sería un
gran error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que e trata es de
acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración, distribuyendo el proceso entre actos orales y escritos, según
resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de justicia.
Palabas claves: oralidad,
proceso, derechos, procedimiento, ley y sentencia.
Cuando
decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje
de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen en el derecho
positivo (salvo algún caso raro, como puede ser en el tribunal de aguas de
valencia) exclusivamente oral no mixto.-
En el
proceso mixto, esto es con una fase de proposición escrita (demanda y
contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones
también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez
y las partes. Reconociendo que dentro
del proceso no puede despreciar un medio de comunicación tan preciso como la
escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la
concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de
prueba y del debate oral.
En todas
las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante en el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según COUTURE “la justicia lenta no es justicia”… la excesiva demora contradice
la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en los principios constitucional-
obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la
demora excesiva de la justicia implica la violación de los derechos humanos de
los justiciables.
No obstante,
en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías
procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites,
constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos
de las partes en juicio.
En general
se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes
sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad al contradictorio en un plazo
razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la
aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los
principios de aceleración y mantenimientos de las garantías indispensables para
que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
El proceso
oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:
-Predominio de la palabra como
medio de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y
documentación.-
Si se mira
solo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos
en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito
que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún
grado de escritura.
El
principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la
audiencia. Para Chivenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan
el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la
misma hace al juez participe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando
los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por
lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirle; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más
sagaz, más rápido, mas penetrante.
El
desarrollo del procedimiento civil tiene condicionado por la existencia de
mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones
que son objeto de debate de esta jurisdicción, por la necesidad del incremento
de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del
proceso, al acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como desventajas del proceso oral
se oponen:
La falta de
actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
producirlas.-
La
posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de
actuaciones.-
-
Otro de los argumentos que se plantea contra el
proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo
esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes; un mal sistema
escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los
medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea
que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que
es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambiar sus pretensiones; además que requieren u n gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto
que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios,
menos burocracia, lo que presenta un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas
a la oralidad podemos mencionar:
1. Menor
formalidad.-
2. Mayor
rapidez.-
3. Propicia la
sencillez.-
Al
concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones y otras
diligencias,
Permite la
relación directa del Tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar a
cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, si director.
Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al
juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la
oralidad se suprimen incidentes (que se disuelven en su mayoría, en una mima
audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones
que eliminan procedimientos.
El
principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por la
audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan
de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es
importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallos; sin embargo la
escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación), todo
depende del tipo de proceso que se trate.-
Estamos
convencidos que la reforma del modelo procesal paraguaya es una necesidad que
debe afrontarse con el mismo entusiasmo demostrado a propósito de la reforma
procesal penal. El deficiente funcionamiento de la justicia civil, maniatada
por un modelo procesal profundamente escrito, asi lo viene exigiendo,
principalmente atendiendo al excesivo e injustificado tiempo que de ordinario
debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta el logro de una resolución
eficaz, vale decir, con capacidad de producir transformaciones reales en la
vidas de quienes ha acudidos a los tribunales.
Hemos
sostenido en otros lugares que la reforma procesal civil nacional debe saber
introducir el modelo de proceso civil por audiencia, donde el predominio formal
sea de la oralidad. Identificamos en el modelo oral una serie de facilitadores
formales que permitirán superar la situación actual. Ahora bien, hemos
advertido también sobre la necesidad de proceder en esta materia exquibando los
excesos puramente teóricos que han salidos que han salido a acompañar a una
manoseada y en ocasiones deperfilada “ideas símbolo” de la oralidad. Tanto los
mitos como las autopias, desgraciadamente, han estado “a la orden del día”,
olvidando la realidad práctica y mezclando una cuestión de carácter técnico con
consideraciones de carácter político.
Unos de los
puntos más relevantes a abordar en esta señalada reforma procesal civil liga
con la necesidad de determinar con la extendida imagen de una justicia lejana y
distante, donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los
dilatados trámites que comprende el proceso civil. Consideramos que el modelo
oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser
mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión
especialmente relevante en lo que vincula con la práctica y valoración de la
prueba.-
CONCLUSION:
Concluimos
que cualquier reforma procesal no debe construirse sobre la defensa de la
oralidad por la oralidad, sino que debe relacionar y cohesionar dicha oralidad
con la consecución de objetivos de eficiencia y efectividad de la tutela
jurisdiccional que se alcanza finalmente con la presencia del juez en la
actuaciones judiciales y con la emisión de la resolución sin dilaciones
indebidas en el tiempo.
Apostar por
la oralidad, hace necesario tomar conciencia de la triple interdependencia de
oralidad, inmediación y publicidad y es la consecución de la inmediación en la
actuación del juez y de la publicidad.
A través de
la implementación de la oralidad en el proceso civil se puede lograr la
comprensión de las pretensiones que dieren o no a derecho y que efectivamente
nos encontraremos con muchas dificultades que es normal dentro de cualquier
cambio procesal que debe implementarse inicialmente y que en forma gradual se
ira subsanando a medida que prosiga el proceso judicial.
21.5.13
INVESTIGACIÓN: Oralidad en el proceso civil
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA
FACULTAD DE
CIENCIAS JURIDICAS
ALUMNOS RESPONSABLES:
-
Diego Ramón
Benítez Delgado
-
Deybi Ramón
Cácerez Sanabria
-
Julia
Beatriz Galloso
-
Marco
Antonio Irala Ortellado
-
Jose Amado
Pereira Cuevas
“ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”
MATERIA: DERECHO PROCESAL CIVIL
CATEDRATICO:
Ø
Abg. BLAS
EDUARDO RAMIREZ
AÑO: 2013
INTRODUCCION
La oralidad se ha
ido introduciendo en el ámbito jurídico, empezando por áreas como la penal y la
laboral, y de esto no escapa el sistema civil, pues se considera que la
oralidad garantiza el principio de eficacia del derecho.
Dicho
procedimiento nace como un nuevo método en el sistema jurídico, debido a la
burocratización de los juicios, a fin de implementar un nuevo sistema, más
ágil, más beneficioso y transparente para las partes que forman el litigió.
Este método tiene
varios principios que benefician al sistema como el Principio a la Inmediación,
Concentración, Publicidad entre otras que se desarrollan más adelante. Así mismo,
las ventajas y desventajas, los efectos dentro y fuera del proceso.
Muchos países han
implementado este método otros en cambio, se encuentran en camino a la sistematización
del procedimiento oral en su legislación.
Para que la
oralidad no termine como un avance “simbólico” del derecho nacional, como la
mera adscripción a una “moda procesal” o como un mero maquillaje externo del
sistema de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de
reformas estructurales del proceso civil que se articulen con otros principios
como la inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor
conocimiento y a un mejor seguimiento de cada caso.
LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL.
En todas las
épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora
contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en
principio constitucional, obtener la decisión de la causa en un plazo
razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la
violación de derechos humanos de los justiciables”. No obstante, en la búsqueda
de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales
debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites,
constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos
de las partes en juicio.
En general se
proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes sean
oídas, o sea, que tengan la posibilidad del contradictorio y un plazo razonable
para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
El modelo procesal
civil oral debe instalarse en nuestro país para satisfacer la necesidad de
estructurar el trabajo jurisdiccional más racionalmente, de modo tal que cada
asunto sea mejor seguido y conocido por el tribunal, especialmente en lo que
liga con la práctica y valoración probatoria, cambiando así la imagen de una
Justicia lejana y distante, aparentemente situada al final de dilatados
trámites, tras los cuales en muchas ocasiones resulta difícil que se perciba el
real interés y esfuerzo de los Tribunales y de quienes los integran. A su
turno, un diseño formal oral y concentrado del proceso civil, sostenido
efectivamente en esta implicación inicial y permanente del juez con la causa,
sin intermediarios, ha de constituir un importante reto para los jueces al
imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose éstos forzados a abandonar
su habitual distancia generada y fomentada, no caben dudas, por un modelo
escrito reconocido multiplicador de la intermediación y de la dispersión
procesal, posibilitando por fin un encuentro que se asume muy complejo e irreal
en un modelo escrito como el consagrado en el CPC, no otro que entre la
inmediación judicial y el proceso civil.
Con solo
implementar la oralidad no basta, es apenas el punto de partida, pues la reforma
deberá ir acompañada de un agudo cambio de mentalidad en todos los operadores
del servicio de justicia, bregando por la toma de conciencia, la
especialización y la formación integral de aquellos que aplicarán el nuevo
método de litigación.
El proceso oral
requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave
error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger
gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos,
según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de la justicia.
El proceso oral se entiende en la aplicación de los
siguientes principios: El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la
audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan
el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la
misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando
los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por
lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace
más sagaz, más rápido, más penetrante.
El desarrollo del
procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en
los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de
debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en
los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de
las partes y el impacto social de estos.
Motivos que justifican la implementación de la
oralidad: A esta altura,
corresponde explicar cuáles son a nuestro criterio, los motivos que justifican
la implementación de la oralidad en el proceso civil, que permitan sacar en
limpio la necesidad de cambiar la imagen del deteriorado servicio de justicia.
Extraemos las siguientes conclusiones:
a) El proceso
basado en lo escritural, no tiende a la agilización ni a la simplificación de
los procesos. Es más, agudiza el burocratismo procesal, convirtiendo a los
litigios en pleitos interminables en el tiempo; en los que de acuerdo a la
casuística presentada, tiene que obligatoriamente aplicarse un tipo procesal
especial y predeterminado por Ley.
b) El sistema
escrito propende a la justicia delegada. La justicia delegada en funcionarios
judiciales, no es justicia. Hay que erradicar la prestación del servicio de
justicia por los funcionarios de menor rango, como ocurre en la actualidad, de
ahí que se pregone un juez de audiencia.
c) El proceso
actual glorifica la obtención de la verdad formal por sobre la verdad real. Ya
nadie habla de la verdad real, como diría Muñoz Sabaté: “(…) cada vez más se
insiste en la búsqueda de la verdad histórica, pero al mismo tiempo un
hipergarantismo judicial secundariza a veces el valor de la misma. Al paso que
vamos ya no resulta escandaloso afirmar pues, que el mayor enemigo de la prueba
es el derecho probatorio”20. A estos extremos hemos llegado con el sistema
escritural.
d) El sistema
actual no posiciona al hombre como centro del derecho, sino que da mayor
trascendencia a las formas procesales, lo formal es más importante que la
justicia. El proceso parece como una “casa embrujada”, a la cual es mejor no
entrar, no siendo una herramienta sencilla y de eficaz resultado. Calamadrei
decía: “debemos retornar a la simplicidad”. El formalismo basado en lo
escritural es bueno si sirve para un objetivo, no cuando es exagerado, inútil;
la formalidad por el formalismo mismo no tiene sentido. El proceso actual se
ahoga en las formas, no rescata al hombre como su fin último y primordial. El
proceso no fue ideado para servir a las formas, sino para que estas sirvan para
hacer justicia; esto es lo que se ha olvidado.
e) El proceso
escrito puro ha fracasado como sistema procesal. Se ha tocado fondo, esto es
así porque el sistema que se implementa en Paraguay es un cuasi-puro proceso
escritural. No existe en el mundo un modelo procesal donde el sistema escrito
puro funcione. Aunque algunos se esmeren en defender este sistema, es una
guerra perdida de antemano, quizás la idea reformista actual bregando por la
oralidad pueda ser trabada y estancada, pero no lo podrán parar en el futuro,
porque es una necesidad transparentar el sistema procesal y porque el sistema escritural
puro se ha quedado sin defensores en la ciencia procesal. Lo ideal es bregar
por la oralidad, es hacia oralización de actos escritos hacia donde apuntar, y
no hacia la escrituralización de los actos orales, como se realiza en nuestro
sistema procesal vigente.
f) El proceso
escrito no coadyuva a que se recupere la confianza en la administración de
justicia y en la magistratura. A gritos la sociedad clama por volver a confiar
en el servicio de justicia; en el ámbito civil con el modelo actual, esa confianza
no se podrá recuperar. Los cambios no se originan desde la cordura, sino desde
un arrebato de convencimiento y un efusivo intercambio de ideas.
g) La crisis de la
justicia, donde la crisis procesal es un apéndice importante, ¿se encuentra en
el centro de la escena social de nuestro país. ¿Por qué seguir resistiendo
adherido a un sistema en crisis? Los aires renovadores no deben hacerse
esperar, no pueden demorarse, cuanto más tiempo tardemos más acuciante será el
problema, sobre todo porque el servicio de justicia es pilar fundamental de la
democracia. Una democracia sin un buen servicio de justicia, no se consolidará
nunca como un sistema político viable para ningún país.
Desventajas del proceso oral:
La falta de
actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
reproducirlas.
La posibilidad de
errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las
actuaciones.
- Otro de los
argumentos que se plantea contra el proceso oral es su costo (que es mucho más
caro que el escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de
comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito con un régimen oral
ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de
jueces.
Se plantea que
este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es
proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se
necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos
burocracia, lo que representa un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad
podemos mencionar:
Al concentrarse
las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias,
Permite la
relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en
cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso. Mediante el
principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar
con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se
suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia),
hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan
procedimientos.
El principio de la
oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se
complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más
avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee.
La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin
embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y
contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral
requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave
error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger
gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentra
ción; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según
resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de la justicia.
Plena vigencia del
principio de inmediación. "El proceso se realiza, así, en forma dialogal y
conforme su naturaleza humana", pues se encuentran presentes en la
audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos,
todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la
verdad material.
La directa
asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la
intervención directa de las partes.
Se elimina la
dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una
concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales
como continuas notificaciones a las partes.
La eficaz
publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al
público, salvo ciertas excepciones.
La corrupción en
caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la
concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo,
imposibilitarían efectivizarla.
El juez pasa a ser
parte importante dentro del proceso, puesto que tiene facultades de gran
importancia, como por ejemplo, dirige, impulsa e impide la paralización del
proceso, puede sancionar el dolo o fraude de los abogados, debe adaptar la
demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar diligencias probatorias de
oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo creyere
oportuno, puede expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el
desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo
limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna, a cumplir
sus mandatos. Revisado lo anterior, creo que la mayoría debemos concluir que
resultaría beneficioso para nuestro país que efectivamente se hagan las
reformas legales necesarias y las adecuaciones físicas indispensables para
implementar la oralidad o juicio por audiencias en el Paraguay.
DEFECTOS Y DEFICIENCIAS DE LA ESCRITURALIDAD
Los jueces
y tribunales de justicia pocas veces participan en las actuaciones judiciales esenciales
del proceso como en las juntas y audiencias de conciliación, declaración de
testigos, exhibición de documentos y bienes, etc.
El
desarrollo del proceso es desconcentrado y en fases preclusivas. Cada acto
procesal es independiente y generalmente, el uno se da mucho tiempo después que
el anterior.
El proceso
debe ser público para que sea la propia sociedad la que vigile la actuación de
los jueces dentro de los procesos. Esto no se cumple por la serie de barreras
que los propios empleados judiciales crean. Más aún, con las nuevas
adecuaciones físicas de los llamados juzgados pilotos, que impiden que personas
que no sean abogados no puedan ingresar a los juzgados.
El proceso
debe buscar ahorro de tiempo, energías y recursos. Ninguno de éstos se da en el
actual sistema.
Los juicios
son lentos. Por un lado, da origen a que los jueces que inician y tramitan los
procesos, en muchos de los casos no los sentencien y, por otro, que las partes
procesales se desgasten anímica y físicamente, llegando inclusive a
angustiarse.
Congestión
excesiva de la justicia ordinaria: debido a que el número de causas se
incrementa año tras año, mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a
que de un año a otro queden acumulados para resolución más y más causas.
Corrupción:
Es generalizado el criterio de que esta existe en la administración de
justicia.
La oralidad y su vinculación con otros principios
El sistema
de la oralidad, como ya fuera explicitado va más allá de una simple descripción
como principio del procedimiento, sino que es una estructura formal de cómo
hacer el proceso, que lo convierte en un sistema autónomo, con principios y
objetivos propios, características particulares
y consecuencias específicas. En este parágrafo, nos proponemos describir a los
otros principios que tienen vinculación con el proceso oral y que son de
cumplimiento indefectible para que este pueda cumplir con sus fines.
a)
Inmediación: La inmediación tiene consecuencias muy significativas en el
desarrollo de un proceso judicial, incidiendo en la calidad de la justicia,
siendo un hecho conocido por todos aquellos que están vinculados con el
quehacer judicial. Asimismo, que es uno de los principios más claramente
consagrados por la legislación, y el que menos se cumple, es también un hecho
notorio, para desgracia de toda la sociedad. Es por ello que sostenemos
tajantemente, que la inmediación, es un principio incompatible con el proceso
escrito, sencillamente es un desacierto, un equívoco, no se puede cumplir.
La
combinación escritura-inmediación, no tiene eficacia práctica, es solamente una
mera declaración de intenciones que no logrará cumplirse en la praxis forense;
se escribirán excelsas tesis, tratados sobre el tema, pero se chocará
indefectiblemente con la realidad, ya que la inmediación es inconciliable y
refractaria con el sistema escrito. La característica esencial de la
inmediación se pone de manifiesto cuando el proceso se desarrolla entre
presentes, en una relación directa del órgano decisor con las partes, con los
testigos, con los puntos y con el objeto del juicio, de modo que puedan ser
apreciadas estas declaraciones de manera directa por el Juez.
.Mediante
este principio se propugna: 1) Presencia del juez en audiencia; 2) Activa
participación del juez en la práctica de la prueba; 3) El Juez que recepciona
pruebas, es el que dicta Sentencia; 4) Plazo razonable, entre recepción de
pruebas y la sentencia. La inmediación se producirá efectivamente solo en un
proceso oral, y viceversa, la oralidad se cumplirá sólo en un proceso que
admita la inmediación como uno de sus vértices angulares.
b)
Concentración: Otra de las características de los procesos orales es que se
desenvuelven dentro de un ámbito de concentración de las actuaciones, todo lo
contrario a lo que ocurre con el proceso escrito, cuya principal deficiencia es
la segmentación del procedimiento con interminables parcelamientos del proceso,
dividiéndolo en una serie de etapas no propiciadas por el orden procesal. La
praxis amparada por el sistema escrito, lleva indefectiblemente a la
bifurcación del procedimiento en innumerables etapas, seriándolo en múltiples
partes, para cada una de ellas es necesario un tiempo, un plazo de realización
del acto, del control del acto por la adversa, dándole posibilidad del
contradictorio; lo cual tolera que el proceso se detenga a cada instante,
haciendo extremadamente lento su avance. La oralidad transige que el principio
de concentración se cumpla a cabalidad, pues en un solo momento procesal, como
es el caso de la audiencia, se aglutinan ad-eventum, una cantidad de actos
procesales. Así tenemos que en la audiencia convergen la conciliación, el
saneamiento del proceso, la recepción de las pruebas con su respectivo
diligenciamiento, los alegatos e inclusive la posibilidad del dictado de la
sentencia definitiva de la causa; lo que expone un grado tal de concentración
imposible de alcanzar con otro tipo de sistema procesal, que no sea el
predominantemente oral.
c)
Publicidad: Si un principio se halla garantizado con la oralidad, con seguridad
este será el de publicidad, mediante el proceso oral se difunde e irradia la
transparencia del litigio que se produce de puertas abiertas hacia la sociedad,
asintiendo el control ciudadano sobre el quehacer judicial. Todo lo contrario
ocurre con el proceso escrito, que nos da la idea de un juzgamiento obtenido en
cuatro paredes, en donde el secretismo es su principal virtud. El ideal de
democracia republicana, profesa la aceptación de un sistema controlado por
todos aquellos que tienen intención de hacerlo, de modo que el control popular
sobre la administración de justicia sea eficaz y efectivo, no una simple
consagración normativa que en la práctica es de imposible cumplimiento, como
ocurre con el proceso escritural. En definitiva el ideal de publicidad y
control popular, fue la de sustraer al individuo de los arbitrios secretos y de
las inquisiciones que se provocaban en el juzgamiento de antaño, bregando por un
proceso que se celebre a la luz del sol14, en audiencia pública y de puertas
abiertas a la sociedad. El principio de publicidad, no es más que la
consagración efectiva de los lineamientos propulsados desde el Derecho
Internacional, que impone garantizar al individuo ser escuchado públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En puridad el objetivo
esencial del principio de publicidad, es que la sociedad tenga la oportunidad
de controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, que solo podrá
cumplirse con la oralidad del proceso, de ahí que la vinculación entre
oralidad-publicidad sea tan estrecha y umbilical.
d) Tiende a
la moralización del proceso: Es indudable que el proceso escrito es un campo
fértil donde prolifera con abundancia la semilla de la corrupción, al ser un
ámbito propenso donde se verifican incidencias dilatorias y obstruccionistas de
toda índole, el secretismo en el cual se desenvuelve hace que lo judicial
parezca un objeto “intramuros”, mientras la sociedad se posiciona “extramuros”.
Al lograr que en medio de un ambiente de inmediación se desarrolle el proceso,
con una inocultable publicidad, se logra moralizar el servicio que se muestra
más transparente, como también hostil a la aparición de inconductas procesales.
e) Propicia
la inmediación: Ya no más montañas de papel entre el juez y los litigantes,
sino un acercamiento directo entre todos los intervinientes de la actividad
procesal. Se confina con la oralidad que los intervinientes del proceso
tropiecen separados por expedientes judiciales, que solo ocultan la verdad.
Asintiendo que el juez en un contacto directo con el objeto del juzgamiento
resuelva la litis, evitando las cortinas de papel (propias del proceso escrito)
se interpongan entre el Juez y la realidad jurídica, entre los abogados y la
autoridad que debe resolver. También se obliga mediante la inmediación, evitar
la delegación del servicio de justicia en funcionarios inferiores, siendo el
Juez quien resuelva el conflicto. La justicia delegada no es justicia, la
delegación en las funciones jurisdiccionales debe erradicarse procurando un
juez de audiencias en contacto inmediato con las partes sin posibilidad de
delegar o transferir en otro ese poder o facultad jurisdiccional.
f) Permite
la efectiva aplicación del principio de concentración: El proceso oral se
caracteriza por admitir la aplicación en concreto del principio de
concentración procesal, ante la necesidad de la celebración de una audiencia
para la discusión oral de la causa, aglutinando en este momento procesal una
gran cantidad de actos, plasmando una efectiva concentración de actuaciones,
como se da con la conciliación, recepción de pruebas, diligenciamiento de las
pruebas, alegatos orales, saneamiento del proceso e inclusive perspectiva de dictamiento
de la sentencia definitiva, esto implica que en un solo acto se debería coronar
todo el proceso15, culminándolo en ese momento, todo lo contrario a lo que
ocurre con el proceso escrito que permite la dispersión de los actos
procesales, conspirando contra la vigencia de la concentración.
g)
Conciente una amplia preponderancia en la búsqueda de la verdad real: La
oralidad da una mayor perspectiva al órgano jurisdiccional de acceder a la
verdad real de los hechos, al impedir que se oculte la veracidad de cómo
sucedieron los acontecimientos. La máxima aspiración de justicia es darle la
posibilidad al juez de llegar a obtener la verdad real. La búsqueda de la
verdad real es uno de los objetivos del método de juzgamiento.
h)
Fortalece la simplificación del proceso: Al concentrar los actos procesales se
fortalece la idea de simplificación del proceso, ya que en una sola audiencia
puede culminar el litigio haciéndolo más sencillo y preciso, con pocos trámites
procesales. Evita la proliferación de formalismos, característicos del proceso
escrito.
i)
Economía: Se reducen al mínimo los gastos en un proceso oral, no siendo
necesaria
una gran
erogación en la obtención de los medios probatorios, al ser diligenciados en
forma oral, por otro lado no son frondosos los documentos que se requieren en
su tramitación, como sí ocurre en el proceso escrito.
Diferencia entre el proceso
vigente y los modernos modelos procesales
PROCESO
VIGENTE
PROCESO MODERNO
Predominio escritura
Predominio oralidad
Dispersión
procesal
Concentración procesal
Justicia
delegada
Presencia del juez en audiencia
Sin etapa
de resolución incidentes
Etapa de saneamiento
Carga
prueba tradicional Cargas
probatorias dinámicas
Muchas
estructuras procesales
Simplificación estructuras
Juez
espectador Juez director del
proceso
Facultad de
prueba oficiosa
Deber de prueba oficiosa
Privilegia
las formas
Informalismo
Proceso
segmentado Audiencia centro del proceso
Ineficacia
para evitar dilaciones
Mecanismos eficaces contra dilaciones
Principios
no se cumplen
Efectivo cumplimiento de principios
Recursos
con efecto suspensivo Recursos sin efecto suspensivo
Escrituralización de actos orales Oralización de actos
escritos
CONCLUSIÓN
La
implementación de la oralidad en el proceso civil de nuestro país, sin duda,
requiere de una decisión política, puesto que la misma requiere de una
transformación compleja en todos los campos, entre otros, el humano, el
económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de
nosotros, luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una
necesidad que permitirá mejorar y humanizar nuestro sistema judicial.
Asimismo,
la oralidad no implica dejar la omisión total de la escritura, existen actos
procesales donde la escritura siempre permanecerá en el tiempo debido a la
importancia y su formalidad. En síntesis, hoy en día no existe una verdadera
oralidad en el sistema procesal, donde existen ciertas pinceladas pero todavía no
abarca la totalidad de este término, por la falta bien sea de concentración o
de inmediación.
Sin duda
alguna sería un gran avance en lo jurídico-social que la legislación paraguaya
implementaría por los mencionados motivos que suscitan más adelante y así
lograra una justicia rápida, eficiente y transparente.
BIBLIOGRAFÍA
Diccionario
jurídico INTELECTA EDICIONES, HORACIO ANTONIO PETTIT/RODOLFO FABIAN CENTURION.
Ramírez
Bejarano, E.E.: La Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y
desventajas, en
Contribuciones
a las Ciencias Sociales, enero 2010,www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm
Alcalá –
Zamora y Castillo, Niceto. Derecho Procesal. UNAM, México.
Carnelutti,
Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil, T: UTEHA. Buenos Aires, 1994
Carreras
Cuevas, Delio. Derecho Romano. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980.
Cuenca
Humberto. Derecho Procesal Civil. T: I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones
de la Biblioteca, Caracas, 1978.
Chiovenda,
Giuseppe. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Ediciones Jurídicas
Europa – América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1949.
De la
Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español, Vol. II. Segunda Edición,
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945.
Diccionario
Enciclopédico. UTEHA. T: III
Colectivo
de Autores. Derecho Procesal Civil. Editorial Progreso, Moscú, 1989.
Diez
Picazo, Luis y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. Editorial Tecnos,
Madrid, 1994.
Enciclopedia
Jurídica Española, Francisco Saix Editor, Barcelona, 1910.
Giacometo
Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”.
Revista Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.
INVESTIGACIÓN: La oralidad en el proceso civil
Universidad Nacional de
Itapúa
Facultad de Ciencias
Jurídicas
Integrantes:
ü Lourdes Mabel Vera Fariña.
ü Alfredo Ramón Acosta Cardozo.
ü Elvy Rossanna Britez Ramirez.
ü Ada Mabel Oliveira Martínez.
ü Marcela Alejandra Heredia Martinez.
ü Nancy López Vera.
ü Juan Ángel Palacios Amarilla.
La Oralidad en el Proceso
Civil
Materia:
Derecho Procesal Civil
Profesores
de la materia:
Dr.
Blas Ramírez.
Abg.
Patricia Barboza.
Año
2.013
La Oralidad en el Proceso Civil
La
implantación de los Juicios Orales en el Proceso Civil Paraguayo es un tema que
se ha tratado en cuanto a la conveniencia o no de su instauración en el ámbito
nacional.
Este
sistema que se caracteriza por el dinamismo
de la ciencia procesal, implica de alguna manera una gran ventaja, es
por ello la importancia de su implementación en
nuestro país.
La
posibilidad de su establecimiento, observando tanto las implicaciones positivas
como las negativas que traería aparejado, ya que nuestra legislación ha sido el
sistema inquisitivo, a través del medio escrito, en donde lo que importa y
tiene relevancia es lo que está en el expediente, todas las valoraciones deben
de verse reflejadas en los “autos”, para que de su lectura final se pueda
dictar una sentencia.
Al
apuntar este sistema, en realidad no
estamos sugiriendo un método totalmente oral, sino a un proceso mixto con
preeminencia de la oralidad, un juicio con una etapa de debate oral. Se refiere
al interés delineada en el proyecto de Código Procesal General; de manera que
es el régimen imperante, el que marcará las pautas para que el proceso se vuelva
eficaz, más allá de aquellos factores externos, que también inciden en el
mejoramiento del sistema.
El
tema que en particular nos convoca en
esta investigación, es precisamente con el objetivo de describir la realidad
actual del derecho procesal civil y de analizar una futura reforma como
alternativa para una mejor justicia y cumplir de tal forma el Principio tan
anhelado de la Economía Procesal.
Desde
tiempo atrás se viene evidenciando la necesidad de adecuar el proceso civil
insertándolo en el camino que lleve a la modernización de las teorías, a una
política judicial que permita el emprendimiento de reformas, poniendo al día un
proceso que en la actualidad no da las respuestas esperadas por la sociedad.
Así como el derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana, el
proceso es el medio para que esas conductas sean reencauzadas y respetadas
mediante un sistema de dirimir el conflicto intersubjetivo puesto por el Estado
al servicio de la sociedad.
En
el ámbito universal el derecho procesal oscila con una agilidad asombrosa, en
cuestión de años han cambiado los paradigmas generales sobre los que se
asentaba el proceso civil, solo con analizar instituciones como el debido
proceso, la tutela jurídica efectiva, plazo razonable, proceso basado en
principios, constitucionalismo, ya se puede apreciar que el grado de evolución
es incesante, que incluso alienta la aceptación de tecnología para una mejor
justicia.
Esta
evolución constante del derecho procesal, sobrevenida en ciencia desde los comienzos
del siglo XX, encuentra a los juristas abocados en la búsqueda de la
implementación de un proceso civil más eficaz, dinámico, práctico y humanizado,
que rescate al hombre como centro del derecho, y que otorgue respuestas
sencillas y alcanzables al ser humano y a la comunidad. El devenir jurídico
brindará a los involucrados una alternativa de solución al problema procesal,
con una mentalidad dinámica que supere a la quietud que en estos tiempos
propone la actividad procesal.
Es
indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola
audiencia y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta
afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los
efectos de dejar centrada la cuestión.
Cuando
apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es
expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por
la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo
procesal es casi desconocido en el
mundo, por los inconvenientes que presenta con respecto a la seguridad jurídica
documental, según nuestra investigación en la actualidad el único país con un sistema
totalmente oral de la es España.
Al
evaluar sobre la misma, estamos significando la existencia de un proceso mixto
con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la oralidad, que
permite la existencia de un debate oral de la causa.
Un
primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando
una indicación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo
jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto
repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un
proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.
No
podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos
principios opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la
existencia del otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a
su vez consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser
analizados de forma particular
Nos
referimos en uno de los temas más polémicos de la ciencia procesal, cual es la
antigua discusión sobre si los procesos deben sustanciarse en forma oral o
escrita, o como en la actualidad se precisa más puntualmente, si el sistema
tiene que ser estructurado con una preeminencia de la oralidad o de lo
escritural, y llegamos a cierta conclusión ventajosa para nuestro país al menos
lo ideal seria la oralidad, es decir en esta predilección enfocamos hacia lo oral, donde se centra el
debate
Exteriorizado
en la mayoría de los países latinoamericanos, concretándose en la idea que el
proceso civil del modo que está concebido ha venido demostrando una inoperancia
absoluta como estructura para solucionar conflictos. Si bien es cierto, que las
causas de la ineficiencia, no están únicamente ligadas a la legislación
vigente, sino que también inciden otros factores en su funcionamiento, como los
económicos y políticos, y que estos dos factores escapan de la perspectiva de
este estudio, conveniente es reconocer que muchas de las dificultades a
enfrentar tropiezan insertas en el modo de regulación legal.
Es
por eso que precisamos que, si no tenemos una eficiente forma de dirimir los
conflictos, no habremos dado el primer paso necesario para el mejoramiento del
servicio. De nada valdría obtener un gran apoyo económico y político, o al
menos un mejoramiento de estos factores, si seguimos inmersos en el actual
método de juzgamiento, ya que una de las características primordiales del mismo
es su lentitud.
Si
a la forma sobre como sustanciar el proceso le otorgamos una clara preeminencia
de los actos orales, estaremos combatiendo por un sistema más eficiente, más
transparente, asi como mencionamos antes una mejor forma de justicia en el
país.
Modernamente
ya no se discute, si la oralidad es mejor o no que la escritura, éste es un
tema superado, teniendo en cuenta que la oralidad pasó a convertirse en una de
las aspiraciones de los sistemas procesales. Lo que sucede es que esta
aspiración teórica tiene que asumir una concreción en la faz práctica para que
se refleje en la mayor efectividad del proceso, no se cuestiona su utilidad
para la calidad de la justicia, sino que la implementación pragmática muchas
veces sucumbe ante diversos factores que exigen ser superados, para que así
puedan aprovecharse sus beneficios en una medida adecuada.
Para
delinear una estructura de solución de controversias recurriendo al principio
de la oralidad, es fundamental el entendimiento del sistema por parte del
legislador; luego, es preciso el conocimiento científico por parte de los
operadores jurídicos sean partes, jueces, fiscales y ciudadanía en general; por
último, prever un ordenamiento jurídico que sea lo suficientemente capaz y
dinámico como para dar las respuestas que la oralidad requiere, sea desde el
punto de vista legal, como en su faz práctica, evitando ahogarse en las
deficiencias administrativas y burocráticas, para que el orden procesal no sea
justamente la causal de sus defectos.
No
está en duda que el sistema oral de justicia presta un mejor servicio para
dirimir conflictos, lo que sí se cuestiona es que muchas veces la
implementación del proceso oral tiene sus complicaciones prácticas, por las
innumerables previsiones que deben tomarse para que el método funcione
eficazmente. Es la falta de modelos teóricos al trasladarlos al ámbito jurídico,
la noción que tiene que analizarse, para así aplicar los antídotos correctos e
implementar un tipo procesal, sin duda alguna, más eficaz que el juzgamiento
escrito.
Debemos
mencionar también que un código procesal constituye una obra política, un
modelo de política procesal que para resultar útil debe atender a las
circunstancias y a las realidades del medio en que se insertará. Pero sobre
todo, cuando un país o la sociedad deciden pasar de un tipo procesal a otro, así
como es en nuestro sistema.
Menciona
Berizonce: “Debe superarse la ilusión
que la sola sanción de la norma procesal pueda por puro voluntarismo modificar
la realidad. Todo cambio debe empezar por los hombres, como enseñaba Carnelutti,
pero resulta más fácil hacer una revolución que cambiar los hábitos También
es cierto que no hay un modelo único en el ámbito jurídico y solo en términos
muy imprecisos.
Es
indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola audiencia
y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta
afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los
efectos de dejar centrada la cuestión.
Cuando
apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es
expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por
la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo
procesal (el proceso oral puro) es casi desconocido en el mundo, por los inconvenientes
que presenta con respecto a la seguridad jurídica documental. Quizás el único
totalmente oral de la actualidad sea el denominado Proceso del Tribunal de
Aguas de Valencia, España.
Sin
embargo, al evaluar sobre la oralidad, estamos significando la existencia de un
proceso mixto con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la
oralidad, que permite la existencia de un debate oral de la causa.
Un
primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando
una connotación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo
jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto
repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un
proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.
No
podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos principios
opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la existencia del
otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a su vez
consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser analizados de
forma particular.
El
nombre de la oralidad es asumido por la necesidad de expresar en una fórmula
simple y representativa, un conjunto de ideas y caracteres, que indican un
sistema de principios inseparables, dándole al proceso oral su aspecto
específico. Es difícil imaginar hoy un juzgamiento oral que no admita en algún
grado la escritura.
El
modelo no exige que se prescinda de la escritura, pero es necesario que esta
última asuma el lugar que le corresponda de acuerdo a las condiciones modernas,
respondiendo con utilidad a los requerimientos del sistema. Al referir a la
oralidad, se está simbolizando mucho más de lo que el simple concepto encierra,
concibiéndolo como un verdadero sistema de principios inseparables, al cual es
necesario extenderse para comprender la amplitud de la expresión.
Mayoritariamente
el apoyo procesal considera a la oralidad como una mejor forma de hacer el
procedimiento, porque contribuye a su humanización y al acercamiento de la justicia al
justiciable, además de garantizar una justicia de mejor calidad que la que se
ofrece por los medios escriturales.
En
una primera aproximación, afirmamos y compartimos con un notable sector del
procesalismo moderno, que la misma se configura como un principio, determinando
de esta manera una apreciación clara al sentido atribuido al concepto. Sin
embargo la cuestión ya no es tan clara cuando intentamos profundizar si se
trata de un principio del procedimiento o de un principio del proceso.
Advertimos
que no se plantea discusión alguna en cuanto a la admisión como principio,
atento a que la doctrina procesal así lo considera, pero si se presentan
controversias en cuanto pretendamos encuadrarlo como principio del proceso,
dejando de ser pacífica la visión, pues la función de la oralidad excede de la
concepción de principio procesal, denominador solo aplicable en supuestos
especiales en que un instituto adquiera este atributo característico.
Es
evidente que cuando nos referimos al principio de la oralidad, se hace en el
sentido de procedimiento, que es la opinión doctrinaria mayoritaria. Se
descarta que sea un principio del proceso, puesto que no constituye un criterio
base, o un punto de partida para comprender el método de juzgamiento, o la
función jurisdiccional en general, al no tener una característica de
esencialidad nuclear para el proceso como si lo tienen otros principios, tal el
de igualdad y el dispositivo. Pero como antes señalamos, sí se constituye en un
principio del procedimiento, que orienta la forma en que se realizarán los
actos procesales, pudiendo regir en un sistema y en otros no. En esta
formulación pone de manifiesto, que es un principio existente dentro del
procedimiento y no un principio que desde fuera, orienta el proceso.
Sin
desconocer su virtualidad como principio de procedimiento, la oralidad debe ser
interpretada con mayor amplitud aún, sus bondades van más allá, pues también
implica un sistema procesal, una forma de hacer proceso.
Esta
naturaleza se concibe, al profundizarla desde lo teórico y lo práctico,
autorizando sintetizar que no estamos ante un simple método de comunicación
entre partes y el Juez, o de una anodina expresión verbal en el proceso, sino
que la cuestión es más profunda al constituirse en un modo de hacer el proceso,
que además cuenta con principios, características, consecuencias y objetivos
propios.
Este
género o modo de hacer el proceso, se difunde en la oralidad cuando analizamos
la audiencia, que sería incompatible sin la comunicación intelectual verbal de
las partes y el juez. También repercute en la técnica utilizada por los jueces
al orientar, dirigir y conducir el proceso, en especial la audiencia,
concediendo el manejo del debate al juez, ha abrirlo, impulsarlo y cerrarlo.
Transige en eliminar las trabas preclusorias, facilitar el ataque y la defensa,
excluyendo las habilidades leguleyas e intento de lucha desleal. En la etapa
probatoria, todos los medios probatorios son conocidos vía oralidad, así las
testimoniales, declaración de parte, periciales, etc., confiriendo a las partes
y al juez un acceso directo a las mismas. Inclusive en lo que respecta a la
sentencia con sus fundamentos, esta será dictada en forma oral, creándose en
torno al método un ambiente favorable para el diálogo y el entendimiento, con
mayor razón si en la audiencia se previsiona el saneamiento del proceso, a más
de introducir una etapa conciliatoria dialogada, otorgando al juez una mayor
comprensión de la casuística presentada.
La
concepción de la oralidad como sistema, más allá de entenderlo como una
profusión de la palabra hablada, de la expresión verbal en la mayoría de los
actos procesales que domina, también dota de una calidad estructural y formal
específica, en la que la palabra hablada no es más que una circunstancia.
Excede la concepción de la oralidad, la simple utilización de la expresión
verbal, para constituirse en un modo y forma estructurada de llevar adelante el
proceso que tiene un funcionalismo propio, tal cual ocurre con un sistema, por
eso apuntalamos que la oralidad debe comprenderse en su concepción amplia de
sistema procesal.
Parece
indiscutible que al decir proceso oral, sin pretender entrar en sutilezas y
disquisiciones teóricas, estamos significando por un lado al proceso oral puro,
es decir, aquel que no tiene ningún atisbo de oralidad; y por el otro, aquel
proceso mixto, mezcla de lo escritural con lo oral, en donde predomina
claramente la oralidad en el debate de la causa.
Cappelletti
sostiene con ironía que el proceso oral no significa aquel proceso que
transporta la fantasía al tiempo arcádico del buen rey sentado bajo una encina.
Al contrario se explayaba: “En todos los procesos modernos en los cuales
domina la oralidad, como también en los proyectos y propuestas de reforma más
serios inspirados en el principio de la oralidad, las demandas de las partes
normalmente se proponen o presentan en forma escrita. Ella es más apta, dados
el actual estado de la cultura y la complejidad de las relaciones jurídicas
hodiernas, para puntualizar el ámbito y para fijar y conservar el significado
de esas demandas”.
Es
cierto que no es la forma oral, sino la escrita la más idónea para proponer las
demandas y sus alegaciones; como también es cierto, que la forma oral es la
mejor para debatir la causa mediante el contacto directo entre el Juez y las
partes, y del juez con los medios de prueba. De lo que se trata entonces es de
comprender a cabalidad que cuando sostenemos la existencia de un proceso oral,
en puridad nos referimos al proceso mixto con un debate oral de la causa, en el
cual se produce un contacto inmediato con el juez, con las partes, con los
demás intervinientes del litigio y con los medios probatorios en forma oral,
llevadas a cabo mediante una o varias audiencias.
De
modo que, lo que hará configurar a un proceso regido por el principio de la
oralidad es que tenga una etapa especial, en donde el debate de la causa pueda
realizarse mediante la expresión oral, en una manifestación verbal pura, sin
injerencias de la escritura.
Sintetizando,
al expresar proceso oral, significamos aquel proceso mixto, mezcla de la
escritura con la oralidad, en el cual, el debate sustancial de la causa logre
realizarse en una o varias audiencias eminentemente orales y de ser posible
culmine en esa audiencia con el dictado de la sentencia oral que resuelva el
litigio. Proceso oral es igual a sistema mixto con predominio de la oralidad en
el debate de la causa en audiencia.
Siguiendo
a Chiovenda en la descripción de las primordiales características del sistema
de la oralidad, se descompondrán las principales aplicaciones y virtudes que se
obtienen una vez implementadas en el proceso.
Predominio
de la palabra como medio de expresión:
No figura erradicar lo escrito, pues es difícil concebir un proceso que no
admita en mayor o menor grado, actos escritos11, pero otorgándole a la
escritura el sitio que le corresponde no dándole ni más ni menos importancia
que la que se merece. La inclinación es que internamente en el proceso se asuma
una etapa especial donde se produzca el debate oral de la causa, en el que por
medio de la palabra hablada, de la expresión verbal, se discuta la causa y de
ser factible se resuelva la misma.
Relación
directa entre órgano decisor y las personas que intervienen en el proceso:
Es lo que la doctrina denomina inmediación, permitiendo al juez un contacto
directo y dialogado
Cappelletti,
Conclusión
Es
factible implementar la oralidad en el proceso civil, en una etapa llamada “de
transición”, exclusivamente para aquellos procesos que en la actualidad son los
que más necesitan la agilidad de este tipo de juicio, como lo son los que
hubieren de seleccionar los miembros del Poder Legislativo, sugiriéndose entre
ellos los procesos propios del Derecho de Familia, divorcio, alimentos,
acciones posesorias y otras, para posteriormente, luego del aludido período de
transición, promulgar un Código Procesal Civil, a semejanza del vigente en el
Uruguay, que contemple la oralidad en todos los juicios de la jurisdicción
civil.
Para
el éxito del sistema propuesto deben preverse asesores itinerantes, que brinden
asistencia en cuanto a capacitación y consejo a todos los órganos
jurisdiccionales en las etapas iníciales de la implementación del proceso oral
en el país.
Con solo implementar la oralidad no basta, es apenas
el punto de partida, pues la reforma deberá ir acompañada de un agudo cambio de
mentalidad en todos los operadores del servicio de justicia, bregando por la
toma de conciencia, la especialización y la formación integral de aquellos que
aplicarán el nuevo método de litigación.
No cabe duda de que la oralidad es una asignatura
pendiente en nuestro país, asignatura con la que debemos ponernos al día antes
de que pase mucho tiempo.
Consideramos que la población en general y en
especial las personas encargadas del trabajo de repartición de justicia debemos
dejar a un lado el miedo al cambio e implementar un procedimiento con
predominio oral a fin de satisfacer los requerimientos toda la población,
puesto que es de conocimiento de todos que con el sistema oral se ahorraría
tiempo en los procedimientos y he aquí que se estaría cumpliendo con el
verdadero propósito del principio de la
economía procesal.
Bibliografía General
CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas
en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América S.A. Buenos Aires,
1972.
SANABRIA, César Augusto. La Oralidad En El Proceso Civil. Editorial
Intercontinental. 2003
Corte Suprema de
Justicia del Paraguay. Elaboración del proyecto de Código Procesal General
de Paraguay:una labor participativa, Asunción, 2005, p. 137
BERINZONCE,
Roberto. Derecho procesal civil actual.
AYARRAGARAY,
Carlos A. Acerca del juicio oral, en J.A. Doctrina, 1963, II.
CHIOVENDA, José.
Principios del Derecho Procesal. Tomo I.
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