22.5.14
29.3.14
7.10.13
VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
VIOLENTA LA PRUEBA DEL
ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.
DERECHO
A NO AUTOINCRIMINARSE.
El derecho a no declarar contra sí mismo es una garantía que
proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que
implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado
“este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su
culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest
o alcoholemia transgrede el derecho a no
declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente
sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención
de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no
puede obligársele a prestar su colaboración para la de la dicha prueba, sino que debe aportarla
por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno
conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada
en relación a la incompatibilidad entre
la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal
Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de
información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone
declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un
análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se
sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el
derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque
no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido
admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una
especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como
desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración
comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la
doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a
no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de
hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al
imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a
un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación,
pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de
soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del
alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera
únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de
ninguna clase.
La razón por el cual los tribunales no consideran la prueba del alcohotest como
prueba en el proceso radica en que la Policía
o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al
imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
El Tribunal
Constitucional Español ha declarado en
sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de
droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas
no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable
ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia,
afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al
imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es
legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias
sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta
quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los
Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al
control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al
detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su
culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de
pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.
DERECHO
A LA INTIMIDAD
Se sostiene que la prueba de alcohotest o de
alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de
su intimidad.
En realidad con ese derecho el
legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las
personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la
libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de
este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que se invade la esfera de la intimidad, en la
realización de las inspecciones corporales, que deben ser limitadas por la necesidad de salvaguardar la
dignidad humana, la intimidad persona.
La prueba con alcohotest o alcoholemia, se trata de un acto de investigación contemplado en el
art. 81 del CPP, de “examen corporal” por
cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.
La afectación del derecho intimidad personal
debe ser constitucionalmente relevante,
porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero
dado que el peligro real (no hipotético)
que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar
daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica
que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad
personal debe ceder ante el peligro en la seguridad del tráfico, por lo que es
indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en
estas condiciones. Constitucionalmente
conforme al Artículo 128: “DE LA
PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el
interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.
DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es
un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al
imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por
una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de
inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen
mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La
presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar
públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la
información de la existencia de mera
sospecha en su contra.
4.6.13
La oralidad en el proceso civil
INTEGRANTES: ROCÍO ANDREA CAMPUZANO YEZA.-
LAURA ROLON.-
CURSO: 5TO. AÑO
9NO. SEMESTRE.-
INTRODUCCION:
Un sistema
procesal civil eficiente debe construirse sobre los principios fundamentales,
como la economía (de gastos y esfuerzo), de ahí que muchos códigos adopten
diversas previsiones que apuntan a la simplificación y abreviación del proceso.
Íntimamente
ligados a la economía están también los principios de concentración y celeridad
que procuran reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de
actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente dispiendo inútil
de la actividad jurisdiccional.
Muchos
legisladores coinciden en reconocer en la oralidad el mecanismo para lograr la
concentración o centralización del debate en una o varias audiencia sucesivas,
separadas por corto lapsos temporarios con lo que asumen se optimizaría el
funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Para que la
oralidad no termine como un avance simbólico del derecho nacional, como la mera
adscripción a una moda procesal o como un mero maquillaje externo del sistema
de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas
estructurales del proceso civil que se articulen con los principios como la
inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y
a un mejor seguimiento de cada caso.
La oralidad en el proceso civil.
Necesidad ventaja y desventajas
El proceso
oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La presentación gramatical del sistema escrito sería un
gran error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que e trata es de
acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración, distribuyendo el proceso entre actos orales y escritos, según
resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de justicia.
Palabas claves: oralidad,
proceso, derechos, procedimiento, ley y sentencia.
Cuando
decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje
de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen en el derecho
positivo (salvo algún caso raro, como puede ser en el tribunal de aguas de
valencia) exclusivamente oral no mixto.-
En el
proceso mixto, esto es con una fase de proposición escrita (demanda y
contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones
también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez
y las partes. Reconociendo que dentro
del proceso no puede despreciar un medio de comunicación tan preciso como la
escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la
concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de
prueba y del debate oral.
En todas
las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante en el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según COUTURE “la justicia lenta no es justicia”… la excesiva demora contradice
la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en los principios constitucional-
obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la
demora excesiva de la justicia implica la violación de los derechos humanos de
los justiciables.
No obstante,
en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías
procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites,
constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos
de las partes en juicio.
En general
se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes
sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad al contradictorio en un plazo
razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la
aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los
principios de aceleración y mantenimientos de las garantías indispensables para
que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
El proceso
oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:
-Predominio de la palabra como
medio de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y
documentación.-
Si se mira
solo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos
en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito
que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún
grado de escritura.
El
principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la
audiencia. Para Chivenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan
el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la
misma hace al juez participe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando
los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por
lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirle; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más
sagaz, más rápido, mas penetrante.
El
desarrollo del procedimiento civil tiene condicionado por la existencia de
mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones
que son objeto de debate de esta jurisdicción, por la necesidad del incremento
de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del
proceso, al acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como desventajas del proceso oral
se oponen:
La falta de
actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
producirlas.-
La
posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de
actuaciones.-
-
Otro de los argumentos que se plantea contra el
proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo
esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes; un mal sistema
escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los
medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea
que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que
es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambiar sus pretensiones; además que requieren u n gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto
que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios,
menos burocracia, lo que presenta un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas
a la oralidad podemos mencionar:
1. Menor
formalidad.-
2. Mayor
rapidez.-
3. Propicia la
sencillez.-
Al
concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones y otras
diligencias,
Permite la
relación directa del Tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar a
cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, si director.
Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al
juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la
oralidad se suprimen incidentes (que se disuelven en su mayoría, en una mima
audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones
que eliminan procedimientos.
El
principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por la
audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan
de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es
importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallos; sin embargo la
escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación), todo
depende del tipo de proceso que se trate.-
Estamos
convencidos que la reforma del modelo procesal paraguaya es una necesidad que
debe afrontarse con el mismo entusiasmo demostrado a propósito de la reforma
procesal penal. El deficiente funcionamiento de la justicia civil, maniatada
por un modelo procesal profundamente escrito, asi lo viene exigiendo,
principalmente atendiendo al excesivo e injustificado tiempo que de ordinario
debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta el logro de una resolución
eficaz, vale decir, con capacidad de producir transformaciones reales en la
vidas de quienes ha acudidos a los tribunales.
Hemos
sostenido en otros lugares que la reforma procesal civil nacional debe saber
introducir el modelo de proceso civil por audiencia, donde el predominio formal
sea de la oralidad. Identificamos en el modelo oral una serie de facilitadores
formales que permitirán superar la situación actual. Ahora bien, hemos
advertido también sobre la necesidad de proceder en esta materia exquibando los
excesos puramente teóricos que han salidos que han salido a acompañar a una
manoseada y en ocasiones deperfilada “ideas símbolo” de la oralidad. Tanto los
mitos como las autopias, desgraciadamente, han estado “a la orden del día”,
olvidando la realidad práctica y mezclando una cuestión de carácter técnico con
consideraciones de carácter político.
Unos de los
puntos más relevantes a abordar en esta señalada reforma procesal civil liga
con la necesidad de determinar con la extendida imagen de una justicia lejana y
distante, donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los
dilatados trámites que comprende el proceso civil. Consideramos que el modelo
oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser
mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión
especialmente relevante en lo que vincula con la práctica y valoración de la
prueba.-
CONCLUSION:
Concluimos
que cualquier reforma procesal no debe construirse sobre la defensa de la
oralidad por la oralidad, sino que debe relacionar y cohesionar dicha oralidad
con la consecución de objetivos de eficiencia y efectividad de la tutela
jurisdiccional que se alcanza finalmente con la presencia del juez en la
actuaciones judiciales y con la emisión de la resolución sin dilaciones
indebidas en el tiempo.
Apostar por
la oralidad, hace necesario tomar conciencia de la triple interdependencia de
oralidad, inmediación y publicidad y es la consecución de la inmediación en la
actuación del juez y de la publicidad.
A través de
la implementación de la oralidad en el proceso civil se puede lograr la
comprensión de las pretensiones que dieren o no a derecho y que efectivamente
nos encontraremos con muchas dificultades que es normal dentro de cualquier
cambio procesal que debe implementarse inicialmente y que en forma gradual se
ira subsanando a medida que prosiga el proceso judicial.
21.5.13
INVESTIGACIÓN: Oralidad en el proceso civil
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA
FACULTAD DE
CIENCIAS JURIDICAS
ALUMNOS RESPONSABLES:
-
Diego Ramón
Benítez Delgado
-
Deybi Ramón
Cácerez Sanabria
-
Julia
Beatriz Galloso
-
Marco
Antonio Irala Ortellado
-
Jose Amado
Pereira Cuevas
“ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”
MATERIA: DERECHO PROCESAL CIVIL
CATEDRATICO:
Ø
Abg. BLAS
EDUARDO RAMIREZ
AÑO: 2013
INTRODUCCION
La oralidad se ha
ido introduciendo en el ámbito jurídico, empezando por áreas como la penal y la
laboral, y de esto no escapa el sistema civil, pues se considera que la
oralidad garantiza el principio de eficacia del derecho.
Dicho
procedimiento nace como un nuevo método en el sistema jurídico, debido a la
burocratización de los juicios, a fin de implementar un nuevo sistema, más
ágil, más beneficioso y transparente para las partes que forman el litigió.
Este método tiene
varios principios que benefician al sistema como el Principio a la Inmediación,
Concentración, Publicidad entre otras que se desarrollan más adelante. Así mismo,
las ventajas y desventajas, los efectos dentro y fuera del proceso.
Muchos países han
implementado este método otros en cambio, se encuentran en camino a la sistematización
del procedimiento oral en su legislación.
Para que la
oralidad no termine como un avance “simbólico” del derecho nacional, como la
mera adscripción a una “moda procesal” o como un mero maquillaje externo del
sistema de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de
reformas estructurales del proceso civil que se articulen con otros principios
como la inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor
conocimiento y a un mejor seguimiento de cada caso.
LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL.
En todas las
épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora
contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en
principio constitucional, obtener la decisión de la causa en un plazo
razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la
violación de derechos humanos de los justiciables”. No obstante, en la búsqueda
de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales
debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites,
constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos
de las partes en juicio.
En general se
proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes sean
oídas, o sea, que tengan la posibilidad del contradictorio y un plazo razonable
para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
El modelo procesal
civil oral debe instalarse en nuestro país para satisfacer la necesidad de
estructurar el trabajo jurisdiccional más racionalmente, de modo tal que cada
asunto sea mejor seguido y conocido por el tribunal, especialmente en lo que
liga con la práctica y valoración probatoria, cambiando así la imagen de una
Justicia lejana y distante, aparentemente situada al final de dilatados
trámites, tras los cuales en muchas ocasiones resulta difícil que se perciba el
real interés y esfuerzo de los Tribunales y de quienes los integran. A su
turno, un diseño formal oral y concentrado del proceso civil, sostenido
efectivamente en esta implicación inicial y permanente del juez con la causa,
sin intermediarios, ha de constituir un importante reto para los jueces al
imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose éstos forzados a abandonar
su habitual distancia generada y fomentada, no caben dudas, por un modelo
escrito reconocido multiplicador de la intermediación y de la dispersión
procesal, posibilitando por fin un encuentro que se asume muy complejo e irreal
en un modelo escrito como el consagrado en el CPC, no otro que entre la
inmediación judicial y el proceso civil.
Con solo
implementar la oralidad no basta, es apenas el punto de partida, pues la reforma
deberá ir acompañada de un agudo cambio de mentalidad en todos los operadores
del servicio de justicia, bregando por la toma de conciencia, la
especialización y la formación integral de aquellos que aplicarán el nuevo
método de litigación.
El proceso oral
requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave
error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger
gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos,
según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de la justicia.
El proceso oral se entiende en la aplicación de los
siguientes principios: El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la
audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan
el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la
misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando
los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por
lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace
más sagaz, más rápido, más penetrante.
El desarrollo del
procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en
los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de
debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en
los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de
las partes y el impacto social de estos.
Motivos que justifican la implementación de la
oralidad: A esta altura,
corresponde explicar cuáles son a nuestro criterio, los motivos que justifican
la implementación de la oralidad en el proceso civil, que permitan sacar en
limpio la necesidad de cambiar la imagen del deteriorado servicio de justicia.
Extraemos las siguientes conclusiones:
a) El proceso
basado en lo escritural, no tiende a la agilización ni a la simplificación de
los procesos. Es más, agudiza el burocratismo procesal, convirtiendo a los
litigios en pleitos interminables en el tiempo; en los que de acuerdo a la
casuística presentada, tiene que obligatoriamente aplicarse un tipo procesal
especial y predeterminado por Ley.
b) El sistema
escrito propende a la justicia delegada. La justicia delegada en funcionarios
judiciales, no es justicia. Hay que erradicar la prestación del servicio de
justicia por los funcionarios de menor rango, como ocurre en la actualidad, de
ahí que se pregone un juez de audiencia.
c) El proceso
actual glorifica la obtención de la verdad formal por sobre la verdad real. Ya
nadie habla de la verdad real, como diría Muñoz Sabaté: “(…) cada vez más se
insiste en la búsqueda de la verdad histórica, pero al mismo tiempo un
hipergarantismo judicial secundariza a veces el valor de la misma. Al paso que
vamos ya no resulta escandaloso afirmar pues, que el mayor enemigo de la prueba
es el derecho probatorio”20. A estos extremos hemos llegado con el sistema
escritural.
d) El sistema
actual no posiciona al hombre como centro del derecho, sino que da mayor
trascendencia a las formas procesales, lo formal es más importante que la
justicia. El proceso parece como una “casa embrujada”, a la cual es mejor no
entrar, no siendo una herramienta sencilla y de eficaz resultado. Calamadrei
decía: “debemos retornar a la simplicidad”. El formalismo basado en lo
escritural es bueno si sirve para un objetivo, no cuando es exagerado, inútil;
la formalidad por el formalismo mismo no tiene sentido. El proceso actual se
ahoga en las formas, no rescata al hombre como su fin último y primordial. El
proceso no fue ideado para servir a las formas, sino para que estas sirvan para
hacer justicia; esto es lo que se ha olvidado.
e) El proceso
escrito puro ha fracasado como sistema procesal. Se ha tocado fondo, esto es
así porque el sistema que se implementa en Paraguay es un cuasi-puro proceso
escritural. No existe en el mundo un modelo procesal donde el sistema escrito
puro funcione. Aunque algunos se esmeren en defender este sistema, es una
guerra perdida de antemano, quizás la idea reformista actual bregando por la
oralidad pueda ser trabada y estancada, pero no lo podrán parar en el futuro,
porque es una necesidad transparentar el sistema procesal y porque el sistema escritural
puro se ha quedado sin defensores en la ciencia procesal. Lo ideal es bregar
por la oralidad, es hacia oralización de actos escritos hacia donde apuntar, y
no hacia la escrituralización de los actos orales, como se realiza en nuestro
sistema procesal vigente.
f) El proceso
escrito no coadyuva a que se recupere la confianza en la administración de
justicia y en la magistratura. A gritos la sociedad clama por volver a confiar
en el servicio de justicia; en el ámbito civil con el modelo actual, esa confianza
no se podrá recuperar. Los cambios no se originan desde la cordura, sino desde
un arrebato de convencimiento y un efusivo intercambio de ideas.
g) La crisis de la
justicia, donde la crisis procesal es un apéndice importante, ¿se encuentra en
el centro de la escena social de nuestro país. ¿Por qué seguir resistiendo
adherido a un sistema en crisis? Los aires renovadores no deben hacerse
esperar, no pueden demorarse, cuanto más tiempo tardemos más acuciante será el
problema, sobre todo porque el servicio de justicia es pilar fundamental de la
democracia. Una democracia sin un buen servicio de justicia, no se consolidará
nunca como un sistema político viable para ningún país.
Desventajas del proceso oral:
La falta de
actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
reproducirlas.
La posibilidad de
errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las
actuaciones.
- Otro de los
argumentos que se plantea contra el proceso oral es su costo (que es mucho más
caro que el escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de
comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito con un régimen oral
ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de
jueces.
Se plantea que
este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es
proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se
necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos
burocracia, lo que representa un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad
podemos mencionar:
Al concentrarse
las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias,
Permite la
relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en
cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso. Mediante el
principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar
con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se
suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia),
hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan
procedimientos.
El principio de la
oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se
complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más
avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee.
La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin
embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y
contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral
requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave
error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger
gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentra
ción; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según
resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de la justicia.
Plena vigencia del
principio de inmediación. "El proceso se realiza, así, en forma dialogal y
conforme su naturaleza humana", pues se encuentran presentes en la
audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos,
todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la
verdad material.
La directa
asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la
intervención directa de las partes.
Se elimina la
dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una
concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales
como continuas notificaciones a las partes.
La eficaz
publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al
público, salvo ciertas excepciones.
La corrupción en
caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la
concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo,
imposibilitarían efectivizarla.
El juez pasa a ser
parte importante dentro del proceso, puesto que tiene facultades de gran
importancia, como por ejemplo, dirige, impulsa e impide la paralización del
proceso, puede sancionar el dolo o fraude de los abogados, debe adaptar la
demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar diligencias probatorias de
oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo creyere
oportuno, puede expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el
desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo
limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna, a cumplir
sus mandatos. Revisado lo anterior, creo que la mayoría debemos concluir que
resultaría beneficioso para nuestro país que efectivamente se hagan las
reformas legales necesarias y las adecuaciones físicas indispensables para
implementar la oralidad o juicio por audiencias en el Paraguay.
DEFECTOS Y DEFICIENCIAS DE LA ESCRITURALIDAD
Los jueces
y tribunales de justicia pocas veces participan en las actuaciones judiciales esenciales
del proceso como en las juntas y audiencias de conciliación, declaración de
testigos, exhibición de documentos y bienes, etc.
El
desarrollo del proceso es desconcentrado y en fases preclusivas. Cada acto
procesal es independiente y generalmente, el uno se da mucho tiempo después que
el anterior.
El proceso
debe ser público para que sea la propia sociedad la que vigile la actuación de
los jueces dentro de los procesos. Esto no se cumple por la serie de barreras
que los propios empleados judiciales crean. Más aún, con las nuevas
adecuaciones físicas de los llamados juzgados pilotos, que impiden que personas
que no sean abogados no puedan ingresar a los juzgados.
El proceso
debe buscar ahorro de tiempo, energías y recursos. Ninguno de éstos se da en el
actual sistema.
Los juicios
son lentos. Por un lado, da origen a que los jueces que inician y tramitan los
procesos, en muchos de los casos no los sentencien y, por otro, que las partes
procesales se desgasten anímica y físicamente, llegando inclusive a
angustiarse.
Congestión
excesiva de la justicia ordinaria: debido a que el número de causas se
incrementa año tras año, mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a
que de un año a otro queden acumulados para resolución más y más causas.
Corrupción:
Es generalizado el criterio de que esta existe en la administración de
justicia.
La oralidad y su vinculación con otros principios
El sistema
de la oralidad, como ya fuera explicitado va más allá de una simple descripción
como principio del procedimiento, sino que es una estructura formal de cómo
hacer el proceso, que lo convierte en un sistema autónomo, con principios y
objetivos propios, características particulares
y consecuencias específicas. En este parágrafo, nos proponemos describir a los
otros principios que tienen vinculación con el proceso oral y que son de
cumplimiento indefectible para que este pueda cumplir con sus fines.
a)
Inmediación: La inmediación tiene consecuencias muy significativas en el
desarrollo de un proceso judicial, incidiendo en la calidad de la justicia,
siendo un hecho conocido por todos aquellos que están vinculados con el
quehacer judicial. Asimismo, que es uno de los principios más claramente
consagrados por la legislación, y el que menos se cumple, es también un hecho
notorio, para desgracia de toda la sociedad. Es por ello que sostenemos
tajantemente, que la inmediación, es un principio incompatible con el proceso
escrito, sencillamente es un desacierto, un equívoco, no se puede cumplir.
La
combinación escritura-inmediación, no tiene eficacia práctica, es solamente una
mera declaración de intenciones que no logrará cumplirse en la praxis forense;
se escribirán excelsas tesis, tratados sobre el tema, pero se chocará
indefectiblemente con la realidad, ya que la inmediación es inconciliable y
refractaria con el sistema escrito. La característica esencial de la
inmediación se pone de manifiesto cuando el proceso se desarrolla entre
presentes, en una relación directa del órgano decisor con las partes, con los
testigos, con los puntos y con el objeto del juicio, de modo que puedan ser
apreciadas estas declaraciones de manera directa por el Juez.
.Mediante
este principio se propugna: 1) Presencia del juez en audiencia; 2) Activa
participación del juez en la práctica de la prueba; 3) El Juez que recepciona
pruebas, es el que dicta Sentencia; 4) Plazo razonable, entre recepción de
pruebas y la sentencia. La inmediación se producirá efectivamente solo en un
proceso oral, y viceversa, la oralidad se cumplirá sólo en un proceso que
admita la inmediación como uno de sus vértices angulares.
b)
Concentración: Otra de las características de los procesos orales es que se
desenvuelven dentro de un ámbito de concentración de las actuaciones, todo lo
contrario a lo que ocurre con el proceso escrito, cuya principal deficiencia es
la segmentación del procedimiento con interminables parcelamientos del proceso,
dividiéndolo en una serie de etapas no propiciadas por el orden procesal. La
praxis amparada por el sistema escrito, lleva indefectiblemente a la
bifurcación del procedimiento en innumerables etapas, seriándolo en múltiples
partes, para cada una de ellas es necesario un tiempo, un plazo de realización
del acto, del control del acto por la adversa, dándole posibilidad del
contradictorio; lo cual tolera que el proceso se detenga a cada instante,
haciendo extremadamente lento su avance. La oralidad transige que el principio
de concentración se cumpla a cabalidad, pues en un solo momento procesal, como
es el caso de la audiencia, se aglutinan ad-eventum, una cantidad de actos
procesales. Así tenemos que en la audiencia convergen la conciliación, el
saneamiento del proceso, la recepción de las pruebas con su respectivo
diligenciamiento, los alegatos e inclusive la posibilidad del dictado de la
sentencia definitiva de la causa; lo que expone un grado tal de concentración
imposible de alcanzar con otro tipo de sistema procesal, que no sea el
predominantemente oral.
c)
Publicidad: Si un principio se halla garantizado con la oralidad, con seguridad
este será el de publicidad, mediante el proceso oral se difunde e irradia la
transparencia del litigio que se produce de puertas abiertas hacia la sociedad,
asintiendo el control ciudadano sobre el quehacer judicial. Todo lo contrario
ocurre con el proceso escrito, que nos da la idea de un juzgamiento obtenido en
cuatro paredes, en donde el secretismo es su principal virtud. El ideal de
democracia republicana, profesa la aceptación de un sistema controlado por
todos aquellos que tienen intención de hacerlo, de modo que el control popular
sobre la administración de justicia sea eficaz y efectivo, no una simple
consagración normativa que en la práctica es de imposible cumplimiento, como
ocurre con el proceso escritural. En definitiva el ideal de publicidad y
control popular, fue la de sustraer al individuo de los arbitrios secretos y de
las inquisiciones que se provocaban en el juzgamiento de antaño, bregando por un
proceso que se celebre a la luz del sol14, en audiencia pública y de puertas
abiertas a la sociedad. El principio de publicidad, no es más que la
consagración efectiva de los lineamientos propulsados desde el Derecho
Internacional, que impone garantizar al individuo ser escuchado públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En puridad el objetivo
esencial del principio de publicidad, es que la sociedad tenga la oportunidad
de controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, que solo podrá
cumplirse con la oralidad del proceso, de ahí que la vinculación entre
oralidad-publicidad sea tan estrecha y umbilical.
d) Tiende a
la moralización del proceso: Es indudable que el proceso escrito es un campo
fértil donde prolifera con abundancia la semilla de la corrupción, al ser un
ámbito propenso donde se verifican incidencias dilatorias y obstruccionistas de
toda índole, el secretismo en el cual se desenvuelve hace que lo judicial
parezca un objeto “intramuros”, mientras la sociedad se posiciona “extramuros”.
Al lograr que en medio de un ambiente de inmediación se desarrolle el proceso,
con una inocultable publicidad, se logra moralizar el servicio que se muestra
más transparente, como también hostil a la aparición de inconductas procesales.
e) Propicia
la inmediación: Ya no más montañas de papel entre el juez y los litigantes,
sino un acercamiento directo entre todos los intervinientes de la actividad
procesal. Se confina con la oralidad que los intervinientes del proceso
tropiecen separados por expedientes judiciales, que solo ocultan la verdad.
Asintiendo que el juez en un contacto directo con el objeto del juzgamiento
resuelva la litis, evitando las cortinas de papel (propias del proceso escrito)
se interpongan entre el Juez y la realidad jurídica, entre los abogados y la
autoridad que debe resolver. También se obliga mediante la inmediación, evitar
la delegación del servicio de justicia en funcionarios inferiores, siendo el
Juez quien resuelva el conflicto. La justicia delegada no es justicia, la
delegación en las funciones jurisdiccionales debe erradicarse procurando un
juez de audiencias en contacto inmediato con las partes sin posibilidad de
delegar o transferir en otro ese poder o facultad jurisdiccional.
f) Permite
la efectiva aplicación del principio de concentración: El proceso oral se
caracteriza por admitir la aplicación en concreto del principio de
concentración procesal, ante la necesidad de la celebración de una audiencia
para la discusión oral de la causa, aglutinando en este momento procesal una
gran cantidad de actos, plasmando una efectiva concentración de actuaciones,
como se da con la conciliación, recepción de pruebas, diligenciamiento de las
pruebas, alegatos orales, saneamiento del proceso e inclusive perspectiva de dictamiento
de la sentencia definitiva, esto implica que en un solo acto se debería coronar
todo el proceso15, culminándolo en ese momento, todo lo contrario a lo que
ocurre con el proceso escrito que permite la dispersión de los actos
procesales, conspirando contra la vigencia de la concentración.
g)
Conciente una amplia preponderancia en la búsqueda de la verdad real: La
oralidad da una mayor perspectiva al órgano jurisdiccional de acceder a la
verdad real de los hechos, al impedir que se oculte la veracidad de cómo
sucedieron los acontecimientos. La máxima aspiración de justicia es darle la
posibilidad al juez de llegar a obtener la verdad real. La búsqueda de la
verdad real es uno de los objetivos del método de juzgamiento.
h)
Fortalece la simplificación del proceso: Al concentrar los actos procesales se
fortalece la idea de simplificación del proceso, ya que en una sola audiencia
puede culminar el litigio haciéndolo más sencillo y preciso, con pocos trámites
procesales. Evita la proliferación de formalismos, característicos del proceso
escrito.
i)
Economía: Se reducen al mínimo los gastos en un proceso oral, no siendo
necesaria
una gran
erogación en la obtención de los medios probatorios, al ser diligenciados en
forma oral, por otro lado no son frondosos los documentos que se requieren en
su tramitación, como sí ocurre en el proceso escrito.
Diferencia entre el proceso
vigente y los modernos modelos procesales
PROCESO
VIGENTE
PROCESO MODERNO
Predominio escritura
Predominio oralidad
Dispersión
procesal
Concentración procesal
Justicia
delegada
Presencia del juez en audiencia
Sin etapa
de resolución incidentes
Etapa de saneamiento
Carga
prueba tradicional Cargas
probatorias dinámicas
Muchas
estructuras procesales
Simplificación estructuras
Juez
espectador Juez director del
proceso
Facultad de
prueba oficiosa
Deber de prueba oficiosa
Privilegia
las formas
Informalismo
Proceso
segmentado Audiencia centro del proceso
Ineficacia
para evitar dilaciones
Mecanismos eficaces contra dilaciones
Principios
no se cumplen
Efectivo cumplimiento de principios
Recursos
con efecto suspensivo Recursos sin efecto suspensivo
Escrituralización de actos orales Oralización de actos
escritos
CONCLUSIÓN
La
implementación de la oralidad en el proceso civil de nuestro país, sin duda,
requiere de una decisión política, puesto que la misma requiere de una
transformación compleja en todos los campos, entre otros, el humano, el
económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de
nosotros, luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una
necesidad que permitirá mejorar y humanizar nuestro sistema judicial.
Asimismo,
la oralidad no implica dejar la omisión total de la escritura, existen actos
procesales donde la escritura siempre permanecerá en el tiempo debido a la
importancia y su formalidad. En síntesis, hoy en día no existe una verdadera
oralidad en el sistema procesal, donde existen ciertas pinceladas pero todavía no
abarca la totalidad de este término, por la falta bien sea de concentración o
de inmediación.
Sin duda
alguna sería un gran avance en lo jurídico-social que la legislación paraguaya
implementaría por los mencionados motivos que suscitan más adelante y así
lograra una justicia rápida, eficiente y transparente.
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Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”.
Revista Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.
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