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14.6.09

CAPITULO XV - FORMAS PROCESALES

FORMAS PROCESALES

SUMARIO: 1. Concepto. - 2. Finalidad. 3. Sistemas. 3.1. Sistema de regulación legal. 3.2. Sistema de regulación judicial. 3.3. Siste¬ma de regulación convencional. - 4. Oralidad y escritura. - 5. Publi¬cidad y secreto. - 6. Escritos judiciales. - 6.1. Cargo. 6.2. Actas. 6.3. Copias. - 7. Idioma. - 8. Firma. - 9.Lugar de los actos procesa¬les. - 10. Audiencias. 10. 1. Reglas. 10.1.1. Presencia del juez. 10.1.2. Publicidad. 10.1.3. Plazo. 10.1.4. Asistencia. 10.1.5. Inicio. 10.1.6. Acta. - 11. Expediente judicial. - 11.1. Retiro del expedien¬te. 11.2. Reconstitución. Reglas. - 12. Domicilio. 12.1. Domicilio real. 12.2. Domicilio legal. 12.3. Domicilio especial. - 13. Domici¬lio procesal. 13. 1. Carga procesal. 13. 2. Subsistencia. 13. 3. Cam¬bio. 13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos.

1. CONCEPTO

La forma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la primera acepción, es la figura o de¬terminación exterior de la materia. Y en la décimo quinta, son los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
Dice CARNELUTTI que la forma es el "corpus" del acto. GUASP señala que la forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia.

La ley requiere un hecho exterior que materialice lo que está contenido en la voluntad y desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma. En ciertos casos ella se halla impuesta por la ley como condición para su existencia (ad solemnitatem), en otros para su prueba (ad probationem), y en algunos queda librada al arbitrio de quien ejecuta el acto. El C. Civil preceptúa: "En la celebración de los actos jurídi¬cos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" (Art. 302 CC).

Las formas se hallan establecidas por la ley. Pero, la misma ley, a veces, permite que sea el órgano jurisdiccional el que las establezca en algunos supuestos, v.g.: cuando faculta al juez para fijar plazos procesales (Art. 146 CPC).

La forma como modo de expresión de la voluntad, del contenido del acto, tiene en el Derecho procesal una importan¬cia radical, porque mediante su cumplimiento se obtiene la vi¬gencia del debido proceso. Obviamente, me estoy refiriendo a las formas necesarias para garantizar los derechos de las par¬tes en el proceso, y consideradas indispensables para que pue¬da cumplir su finalidad trascendente, lo cual es algo diametral¬mente opuesto al formulismo estéril.

Las formalidades judiciales, dice MONTESQUIEU, son el precio que cada ciudadano paga por su libertad.

Las partes no pueden apartarse de las formas de los ac¬tos procesales, salvo que exista una disposición legal que así lo disponga, o que hayan sido establecidas sólo en su interés.

Esto no significa la consagración del formalismo procesal porque las formas, en ningún caso, tienen un fin en sí mis¬mas y sólo se hallan establecidas para servir, en definitivo y al final, a la Justicia.

2. FINALIDAD
La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, expresa ALSINA, exigen que el proce¬so de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas.

Del mismo modo, ALLEN dice que, una institución como el proceso, concebida y desarrollada como el marco para la solución de conflictos, contendría en sí su propia des¬trucción si en ella no se observara lo que en lenguaje común se llama "reglas de juego". Esta necesidad de un método determinado de antemano ha sido sentida en todas las épo¬cas, y lo que los hombres han hecho es adaptar las formas a las exigencias de cada tiempo y lugar, mediante reglas que van desde las rudimentarias ceremonias de la Roma antigua hasta los más elaborados principios de la legislación moder¬na, habiendo sido caóticos los experimentos que, como en la Francia del siglo XVIII, trataron de abolir las formas procesales entonces vigentes.

Las formas, al igual que el proceso, no tienen un fin en sí mismas. Ellas han sido concebidas para servir un valor, un ideal: la Justicia. Siendo así, debe evitarse el mal uso que a veces se hace de ellas; como dice CHIOVENDA, frecuentemente con espíritu incierto y formalista derivado de la me¬diocre cultura y elevación de las personas llamadas a utili¬zarlas.

En razón de que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, el sistema de nulidades procesales que el Código Procesal Civil establece, está dirigido, precisamen¬te, no a asegurar la observancia de las formas, sino el cum¬plimiento de los fines específicos a ellas confiados por la ley.

En este orden de ideas, se considera que no importa la desviación de la forma si mediante otra forma distinta se ha logrado el fin del acto. Así mismo, se entiende que salvo el caso expresamente previsto en la ley, el acto debe realizarse de la manera más adecuada para alcanzar su fin.

Esto significa que si bien rige el Principio de legali¬dad de las formas que impone el legislador, igualmente se proclama el Principio de libertad de las mismas, lo cual su-pone poder optar por la más adecuada al fin del acto.

3. SISTEMAS
Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son:
3.1. Sistema de regulación legal
Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley.

3.2. Sistema de regulación judicial
Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el 6r¬gano jurisdiccional (juez o árbitro), v.g. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC); fijar el término ordinario de prueba dentro del plazo máximo de cuarenta días (Arts. 253 CPC) y el extraordinario (Art. 255 CPC); disponer diligencias de prueba (Arts. 337,350,362,367,371, etc., CPC); eximir de costas al vencido (Art. 193, ler. p. CPC); habilitar días feriados y ho¬ras inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran (Art. 196, 2° p., COJ); disponer notificaciones por cédula (Art. 133, jnc. 11) CPC); etc ..

3.3. Sistema de regulación convencional
Este sistema de regulación de las formas procesales también es llamado sistema de la libertad de formas. El Có¬digo Procesal Civil dispone que las partes no puedan darse un procedimiento especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo (Art. 104 CPC).

Este sistema es el menos frecuente, pudiendo citarse como ejemplos: la facultad de las partes para prorrogar la jurisdicción territorial (Art. 3, 2a. p. CPC); la posibilidad de las personas físicas de comparecer en juicio personalmente o por medio de representante convencional (Art. 87 COJ); pedir que la causa se falle sin abrirse a prueba, declarando la cuestión de puro derecho (Art. 245 CPC); ponerse de acuer¬do en la designación de peritos (Art. 346, inc. a) la. p. CPC); recusar a los jueces (Arts. 24 y sgtes. CPC); interponer re¬cursos (Arts. 386 Y sgtes. CPC); someter sus controversias a la decisión de jueces árbitros o arbitradores, sea que dichas controversias hayan sido o no deducidas en juicio, y cual¬quiera sea el estado de éste (Art. 48 COJ); etc.
Cabe advertir que la regulación de las formas procesa¬les no queda reducida a la esfera exclusiva del legislador, del juez o de las partes. Si bien el legislador establece la mayoría de las normas regulatorias de esta materia, éstas no pueden prever todas las situaciones posibles que pueden presentarse en el proceso. Siendo así, al juez le son acordadas facultades más o menos amplias para dirigir la marcha del proceso, para poder cubrir posibles omisiones del legislador y otorgar a aquél mayor flexibilidad.
No obstante, cuando media acuerdo de partes y no se lesiona el interés público, la regulación legal y la judicial de las formas procesales ceden ante la regulación convencional, en razón de que la intervención del Estado en la composición de la litis es subsidiaria, hallándose subordinada a que las mencio¬nadas condiciones no se cumplan, vale decir, acuerdo de partes y no lesión del interés público.

Lo que no debe olvidarse, conviene recalcarlo, es que la ordenada regulación de las formas procesales constituye una manera de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del proceso.

4. ORALIDAD Y ESCRITURA

En relación a los modos de expresión, la forma de los actos procesales está determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada proceso.

Nuestro proceso es predominantemente escrito, incluso los actos orales deben quedar documentados por escrito, gene¬ralmente mediante actas que quedan agregadas al expediente. Véase el Capítulo IV apartado 28.

5. PUBLICIDAD Y SECRETO
En nuestro Derecho procesal el sistema es el de la publi¬cidad del proceso.
Esto significa que se admite y permite el conocimiento
de la actividad procesal de los sujetos del proceso, el juez y las partes, sin más límite que el que determina la estructura del proceso escrito, el buen orden en las audiencias y el decoro con que deben cumplirse ciertas actuaciones procesales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad o la dignidad de las personas.

Se puede afirmar que en la actualidad no tiene vigencia el tipo procesal secreto. La cuestión ahora sólo pasa por lo¬grar un justo equilibrio entre el carácter público del proceso y la publicidad.

Siendo así, cualquier persona puede asistir a las au¬diencias, examinar en las secretarías de los juzgados y tribu¬nales los expedientes, salvo que exista alguna expresa res-tricción legal o judicial. En este sentido el Código de Orga¬nización Judicial establece que los secretarios deben "guar¬dar la absoluta reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces o tribunales" (Art. 186 COJ).

La publicidad del proceso, el conocimiento por el públi¬co de cómo se maneja el servicio de justicia en el país es, sin lugar a dudas, una manera eficaz de obtener mayor seguridad y garantía; en suma, una mejor Justicia, lo cual a todos inte¬resa.
La norma del Código de Organización Judicial que dis¬pone como "obligación" de los secretarios "dar conocimien¬to de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo lo solicitaren", no empecé a la publicidad que deben tener los procesos judi¬ciales conforme al carácter público que ostentan.
Véase el Capitulo IV apartado 29.

6. ESCRITOS JUDICIALES
El lenguaje que de ordinario se utiliza en el proceso civil es el escrito. El escrito, dice COUTURE, es el documento, la pieza que contiene los signos gráficos de expresión de la volun¬tad jurídica.

Los escritos judiciales -señala el autor mencionado- son el medio de comunicación de los litigantes con el juez o tribu¬nal, constituido por documentos, en los cuales las partes con¬signan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a su pretensión.
La norma procesal establece que los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta obscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervie¬nen (Art. 106, 1 a p. CPC). Obviamente, aunque la ley no lo diga, los escritos pueden redactarse utilizando otros medios puestos por la tecnología al alcance del hombre, v.g.: los ordenadores (computadoras) que, hoy por hoy, son utilizados por los órga¬nos de la jurisdicción como por los profesionales y los demás intervinientes en los procesos de una manera general.

Los escritos deben comenzar por una suma, es decir, una resumida mención del objeto, de 10 que se pide al magistrado, v.g.: Objeto: Interponer recurso de apelación.

Luego, hay que hacer la invocación al juez o tribunal al que se dirige, v.g.: Señor Juez de la Instancia en lo Civil y Co¬mercial del 5° turno.
Después, debe mencionar el nombre de quien compare¬ce, así como el respectivo expediente en el que va a ser agregado. Luego, generalmente, lo que se pide o pretende.

Otras indicaciones peculiares deberá contener si se trata de los escritos de constitución de la causa (demanda y contesta¬ción), los que se vieron al analizar estos temas en el Capítulo XII SEGUNDA SECCION apartados 2 y 3.
Deberá redactarse en idioma castellano, que es el que se debe usar en todos los actos del proceso. En caso de que el castellano no fuere conocido por la persona y ésta no pueda expresarse en guaraní el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sor¬dos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al castellano por traductor público (Art. 105 CPC).
El juez o tribunal puede, aunque la ley no lo diga expre¬samente, en el caso de tener dudas sobre la autenticidad de la firma, ordenar su ratificación, en uso de sus facultades ordenatorias.
También puede rechazar los escritos que no correspon¬dan o los que se presenten vencidos de plazos. Así como man¬dar testar en los escritos presentados las palabras o frases ofen¬sivas o in decorosas (Art. 17 CPC). Las palabras o frases ofensi¬vas son aquéllas que persiguen una finalidad agraviante, tanto respecto de los jueces cuanto de la parte contraria, funcionarios o auxiliares. Testar significa aquí tachar, borrar con el objeto de suprimir parte de lo que se ha escrito. Los tribunales superiores tienen facultad para adoptar dicha medida en relación a escritos presentados ante los jueces inferiores.
Con los escritos se deben, a veces pueden, acompañar documentos, los cuales podrán ser originales o facsímiles, esto es, fotocopias. En este último caso con certificación de autenticidad puesta por el escribano público o por el actua¬rio, salvo que el juez disponga la agregación del original.
La norma procesal también dispone que tanto de los escritos como de los documentos acompañados que deban darse traslado, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga (Art. 107, 1 a y 2a p. CPC).

6.1. Cargo

6. Al escrito presentado se le debe poner el cargo, que con¬siste en la constancia firmada que el funcionario judicial com¬petente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que los sus¬cribe o remite y los recaudo s acompañados.

Las partes tienen la facultad de solicitar un recibo, que consiste en una copia del escrito presentado a la que, también, se le pone el cargo, dejándose, en su caso, constancia de los documentos acompañados.
6.2. Actas
El acta es la pieza escrita, dispuesta por la ley o por el órgano jurisdiccional, donde se deja constancia de la actividad realizada mediante el relato de la misma. Dicho relato debe ser lo más fiel y circunstanciado posible, reproduciendo todo lo expresado o acaecido.
En las actas se recogen y asientan las expresiones orales vertidas en las audiencias. Además de las audiencias, también se levantan actas de las diligencias procesales, tales como re¬conocimientos judiciales, inspecciones, comprobaciones, etc.

El acta debe estar suscripta por el funcionario competen¬te según sea el caso, v.g.: el acta de una audiencia será suscripta por el juez, cuya firma irá refrendada por la del secretario; ade¬más, podrán suscribirla todas las demás personas que intervi¬nieron en el acto y que deseen hacerlo. El acta de la notificación por cédula deberá ser redactada y firmada por el ujier notificador.
La constancia de la notificación personal -que no es un acta deberá estar suscripta por el actuario o el oficial de secretaría. El acta que labra el oficial de Justicia comisionado para efec¬tuar alguna diligencia (embargo, desahucio) deberá estar firma-da por él.
Ciertas resoluciones judiciales, como las providencias y autos interlocutorios pueden ser dictadas en una audiencia, en cuyo caso integran el acta.

6.3. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original

La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firma¬das como partes intervengan (Art. 107, 1 a p. CPC).

La regla que establece la norma se funda en los Princi¬pios de lealtad y buena fe y constituye un arbitrio destinado a facilitar el ejercicio de la defensa en juicio.
Las copias deben ser iguales al texto original de los escri¬tos o documentos a los cuales corresponden, debiendo acompañarse un número equivalente al de las personas que ac¬túan en calidad de parte contraria, salvo que intervengan bajo una representación común.

Las copias pueden ser manuscritas, mecanografiadas, fo¬tocopiadas o de cualquier otra forma, siempre que reproduzcan fielmente el original.
Las copias deben estar firmadas, siendo suficiente que lo sean una sola vez y no en cada una de las •fojas. Podrán ser firmadas, de manera indistinta por las partes o sus representan¬tes, apoderados o patrocinantes.

Las copias deben entregarse al destinatario al notificársele la resolución que recaiga. Si así no fuere, la parte interesada deberá denunciar al juzgado, pidiendo la interrupción del plazo para contestar el traslado.

La no presentación de las copias, luego de la intimación y el apercibimiento hechos de oficio por el juez o a pedido de parte, dentro del plazo de tercero día, hará que el escrito o el documento, en su caso, se tenga por no presentado.
El Código Procesal Civil estatuye, entre los deberes de los secretarios: "dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley" (Art. 37, inc. b) CPC). En relación a los escritos presentados fuera del plazo, vale decir, ex temporariamente, no serán admitidos dispone el Art. 150 del CPC, que por ser posterior prevalece sobre la menciona¬da norma del COJ.

7. IDIOMA
Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma español (castellano), dispone la norma procesal (Art. 105 CPC) en concordancia con la Constitución que establece: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas ofi¬ciales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modali¬dades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación» (Art. 140 CN).

Los Códigos Civil y Procesal Civil, cuando mencio¬nan el idioma «español», indudablemente se refieren al idio¬ma castellano, originario de Castilla (España), en razón de que también los idiomas catalán, gallego, etc., son tan espa¬ñoles como el castellano.

Las actuaciones realizadas en el proceso tienen carácter de instrumentos públicos de acuerdo con el Art. 375, incs. b) y c) del C. Civil. Como tales deben redactarse en castellano, conforme a lo dispuesto en el Art. 390, la. p., del C. Civil.

Los instrumentos públicos o privados otorgados en otro idioma que no sea el castellano para su agregación a los au¬tos deben estar debidamente traducidos por traductor públi¬co matriculado (Art. 173 COJ).

Cuando la persona que deba declarar no conozca el idioma castellano y no sepa expresarse en guaraní, se debe¬rán utilizar los servicios de un traductor público.
Así también, será necesario un intérprete, cuando sea un lenguaje especializado, v.g.: sordomudos, sordos o mudos.

En dichos supuestos, el intérprete o el traductor deberán contar con título habilitante y estar matriculados. El Código de Organización Judicial dispone: "Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justi¬cia, la que determinará los requisitos de su inscripción" (Art. 173 COJ).

8. FIRMA

Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara -refiriéndose a los instrumentos privados- que "será indispensable para su validez, sin que pueda ser substi¬tuida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).

La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.

Siendo así, el escrito carente de firma será un acto ju¬rídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posi¬bilidad de convalidación posterior.
El C. Civil dispone: "Toda persona tiene derecho a sus¬cribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la for¬ma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la firma que prefiera" (Art. 43 CC).

En relación a la firma de letrado, la norma procesal establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que de¬biendo llevar firma no la tuviere (Art. 59 CPC).

En cuanto al reconocimiento de documentos suscriptos con iníciales o signos, el C. Civil establece: "Ninguna per¬sona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instru¬mento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera fir¬ma" (Art. 405 CC).

La firma a ruego es la que a pedido de quien no sabe o no puede firmar, pone un tercero, con su nombre y grafía propios, obligando con ello al solicitante, siempre que el se¬cretario certifique que el firmante - cuyo nombre expresaría sido autorizado para ello en su presencia o que la autori¬zación ha sido ratificada por el interesado.
El Código de Organización Judicial se refiere a la impre¬sión digital, la cual establece es "sin perjuicio de la firma a ruego". En efecto, dispone: "Si los otorgantes no supieren fir¬mar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiera impedi¬mento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura"(Art. 144
COJ).

9. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
La regla general es que los actos procesales deben realizarse en el lugar donde funciona el órgano jurisdiccional y en el territorio dentro del cual éste es competente.

En principio se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal, dependiendo de los sujetos que los realizan y la clase de acto que se ejecuta. Las excepciones a la regla se hallan determinadas en la ley procesal, v. g.: la realización de la de¬claración del testigo .ante el juez de su domicilio, el reconoci¬miento judicial de lugares o cosas fuera de la sede del tribunal, etc.

En la sede del juzgado o tribunal se dictan las resoluciones y se efectúan las demás actuaciones del proceso. Para que un acto pueda cumplirse fuera de la sede del órgano judicial es necesario que así lo imponga la naturaleza del acto o una nor¬ma expresa del derecho positivo. De no ser así habría una irre¬gularidad procesal que podría originar una nulidad.

Cabe señalar que cuando el acto procesal debe cumplirse en otra circunscripción judicial de la República o en el extranjero, debe encomendarse por oficio o exhorto su pro¬ducción al órgano judicial competente del lugar de realiza¬ción del acto.

En el campo internacional si el acto procesal es come¬tido a un tribunal extranjero, al cual se solicita cooperación judicial, la situación, de ordinario, se encuentra regulada por el Derecho Internacional Privado conforme a los Tratados suscriptos y ratificados por los países.

La constancia documental de la realización del acto pro¬cesal cumplido fuera de la sede judicial debe incorporarse al expediente.

10. AUDIENCIAS

La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribu¬nal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.

El vocablo audiencia proviene del latín «audio» que sig¬nifica oír, escuchar.
La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediación, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo con las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresión directa y de primera mano de la cues¬tión ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabi¬lidad de que se dicte una decisión justa.

El Código como regla establece, a su vez, el Principio de concentración de las audiencias (Art. 15, inc. f) 1. CPC), a fin de que las mismas en cada proceso se realicen en lo posi¬ble en un solo día y de no poder ser de este modo, en días consecutivos.

Fundado en elementales razones de economía y celeridad procesales, dispone también que si por cualquier impe¬dimento el juez que fijó la audiencia no puede llevarla a cabo, la realizará el ese mismo día en otra hora que se habilitará u ese efecto. Si ello no fuera posible, V.g.: por ausencia del juez, el secretario debe llevar el expediente al juez que le sigue en orden de turno, a fin de que éste practique la dili¬gencia ordenada (Art. 155 CPC).

10.1. Reglas

La norma procesal (Art. 153 CPC) establece las reglas generales a las que deben ajustarse las audiencias.

10.1.1. Presencia del juez: La presencia del juez, o trotándose de un tribunal la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desa¬rrollo y la seriedad de la que debe estar investido el acto. Las audiencias llevadas a cabo sin este requisito, en las se¬cretarías y por ante el secretario u otro funcionario de secre¬taría, pueden impugnarse por nulidad.

10.1.2. Publicidad: La publicidad en el proceso constituye una de las mayores garantías para una buena administración de justicia, porque permite el control del público sobre el desempeño de los jueces.

Es una consecuencia del sistema democrático de gobier¬no. El pueblo tiene el derecho de saber cómo los jueces resuel¬ven los aspectos más valiosos de la vida: el honor, la propiedad y la libertad. La excepción a la regla tiene aplicación, general¬mente, en las cuestiones de familia, v.g.: divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, insania, etc., estando su apreciación li¬brada al criterio judicial.

10.1.3. Plazo: El plazo de anticipación con que han de ser se¬ñaladas las audiencias debe ser razonable. En nuestro Derecho, procesal no debe ser menor de tres días, salvo resolución fundada en la que, por motivos especiales, se abrevie dicho plazo.

10.1.4. Asistencia: Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso.

10.1.5. Inicio: La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. Los citados a las audiencias no tienen por qué soportar largas esperas. En el proceso civil tienen el deber de esperar no más de treinta minutos. Dicha tolerancia horaria está dada en beneficio exclusivo del juez o tribunal.

10.1.6. Acta: Las declaraciones verbales producidas en ¡as au¬diencias, como regla general, deben constar en el acta corres¬pondiente. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los terceros intervinientes. La re-dacción del acta estará a cargo del secretario del juzgado o tri¬bunal, debiendo ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, el secretario y los comparecientes que quisieren hacerlo. El secretario hará constar también en el acta todo lo que se agregue y rectifique y la circunstancia, cuando oculta, de que alguien no haya querido o podido firmar.

11. EXPEDIENTE JUDICIAL

Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o pie¬zas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de li¬bro y provistas de una carátula destinada a su individualiza¬ción.

En el lenguaje forense se utiliza, también, el vocablo ex¬pediente como sinónimo de proceso, juicio, litigio.

Los actos del proceso quedan documentados en el expe¬diente: los escritos de las partes, las resoluciones del juez, las actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en un solo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la can-tidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.

Su custodia y responsabilidad corresponden al secretario, de acuerdo con el Código de Organización Judicial, que dispo¬ne: "Los secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: ... k) custodiar el sello de los juzgados y tribunales, así como los documentos y expediente que tuvieren a su cargo siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro"(Art. 186, inc k) COJ).

El libre acceso al expediente es un derecho que le corres¬ponde no sólo a las partes sino a cualquier persona, porque ello interesa a la buena marcha de la Justicia y porque el juicio no es secreto sino público.

Siendo así, los ciudadanos deben poder acceder a las ac¬tuaciones de un proceso siempre que se realice en la secretaría y en presencia del funcionario judicial responsable. En un pro¬ceso casi totalmente escrito como es el nuestro, es una manera de que el pueblo pueda controlar la actuación de sus jueces.

Así como es posible la agregación de unos expedientes a otros (acumulación, juicio universal, expedientes solicitados como prueba, etc.) puede ocurrir también que deban ser sepa¬rados, procediéndose a su segregación del expediente princi¬pal, sea porque la agregación ha cumplido su fin o por cual¬quier otra razón que deberá determinar el juez o tribunal.

También puede ocurrir el desglose de documentos, de¬biendo en este caso dejarse constancia escrita y firmada. No obstante, la regla general, sobre todo en los asuntos contencio¬sos, es que los documentos deben quedar agregados al expe¬diente, particularmente aquéllos presentados como prueba. Por ésta razón se permite agregar una fotocopia certificada del ori¬ginal.

11.1. Retiro del expediente
El retiro del expediente en algunos casos, y su exhibición en todos los casos, resultan imprescindibles para el ejercicio de la defensa en juicio.
La disposición procesal señala los casos en que el expe¬diente puede ser retirado de la secretaría del juzgado o tribunal donde se halla en custodia. Esos casos son los siguientes:

11.1.1. Para alegar: A cuyo efecto, una vez agregados los cua¬dernos de prueba al expediente, el secretario 10 entregará a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

El solo transcurso del tiempo sin que la parte que retiró el expediente lo haya devuelto, le hará perder el derecho de alegar, sin necesidad de intimación, porque se trata de un plazo perento¬rio e individual y una carga (imperativo de su propio interés) cuyo incumplimiento en tiempo y forma trae aparejada, como consecuencia en forma automática, la pérdida del derecho.

11.1.2. Para fundar y contestar recursos: Las mismas conside¬raciones expresadas precedentemente son de entera aplicación en el supuesto referido a la facultad de la parte de retirar el expe¬diente cuando se trata de fundar y contestar los recursos de ape-lación y nulidad.

11.1.3. Para realizar ciertos actos procesales: Cuando la pro¬ducción de ciertos actos procesales que por razones de compleji¬dad u otros motivos valederos, justifiquen que sean retirados de la secretaría.

11.1.4. Por orden judicial: Los jueces o tribunales, cuando a su criterio pueda corresponder por otros motivos o razones, están facultados para ordenar, por resolución fundada, la entrega en préstamo de los expedientes.

En todos los casos en que la ley no tenga previsto un plazo determinado, el juez deberá fijar el plazo de devolución, de acuer¬do con la importancia y complejidad de la diligencia.

La entrega del expediente en préstamo debe hacerse bajo recibo extendido en el libro correspondiente, donde deberá cons¬tar: la fecha del retiro; datos personales del que retira (nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad); individualización del expediente (carátula, juzgado o tribunal, se¬cretaría, número de fojas) y firma de la persona autorizada por la ley para efectuar el retiro.

Acerca de las normas que deben observar los actuarios en la formación de los expedientes y en la tramitación de los mis¬mos, consúltese la Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 1934.

11.2. Reconstitución. Reglas

La norma procesal regula el procedimiento de reconstitu¬ción del expediente, cuya pérdida ha quedado constatada. Los pasos a seguir son:
11.2.1. el nuevo expediente se iniciará con la providencia del juez que disponga la reconstitución;

11.2.2. el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos, documentos y di¬ligencias que se encontraren en su poder. De ellas se darán vista en las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;

11.2.3. el secretario agregará copia de todas las resoluciones co¬rrespondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El juez ordenan', la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en las oficinas o archivos públicos; y

11.2.4. el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso algu¬no, las medidas que considerara necesarias (Art. 120 CPC).
Los expedientes finiquitados o excepcionalmente parali¬zados por algún motivo especial, deben quedar archivados por resolución judicial que así lo disponga.

12. DOMICILIO

El Derecho civil distingue tres clases de domicilio: el do¬micilio real, el domicilio legal y el domicilio especial. A éstos hay que agregar otro que proviene del Derecho procesal y se denomina domicilio procesal o "ad litem".
12.1. Domicilio real

El C. Civil define el domicilio real de las personas como el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios (Art. 52 CC).

El domicilio real debe ser denunciado por quien intervie¬ne en el proceso en nombre propio o en representación de otro, además de constituir el domicilio procesal. Adviértase que el domicilio real se denuncia y el domicilio procesal se constitu¬ye.

Algunas normas relativas al domicilio que son de interés y que se hallan en el C. Civil, disponen:

En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el princi¬pal establecimiento. Si una persona tiene establecida su fa¬milia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio (Art. 55 CC).

La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domi¬cilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asien¬to principal de los negocios (Art. 56 CC).

El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por dispo¬sición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él (Art. 58 CC).

El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo (Art. 59 CC).

El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente (Art. 60 CC).

El domicilio legal y el domicilio real determinan la com¬petencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 61 CC).

12.2. Domicilio legal
El C. Civil conceptúa el domicilio legal diciendo que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53
CC).

Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas; los militares en servicio activo, en el lugar don¬de presten servicio; los condenados a pena privativa de li¬bertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cum¬pliendo; los transeúntes o las personas de ejercicio ambu¬lante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tie¬nen en el lugar de su residencia actual; y los incapaces tie¬nen el domicilio de sus representantes legales (Art. 53 CC).

La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente (Art. 54 CC).
12.3. Domicilio especial

El C. Civil se refiere al domicilio especial, llamado tam¬bién contractual, estableciendo que se podrá elegir en los ac¬tos jurídicos un domicilio especial para determinados efec¬tos, y ello importará prorrogar la jurisdicción (Art. 62 CC).

Adviértase que el vocablo "jurisdicción" que emplea el C. Civil se halla utilizado como sinónimo de competencia, que es la expresión correcta.

Las tres clases de domicilios mencionados tienen im¬portantes consecuencias procesales, v.g. deben ser conside¬rados a los efectos de establecer la competencia, en el domi¬cilio real deben notificarse determinados actos procesales, v.g. absolución de posiciones, etc.

13. DOMICILIO PROCESAL

Diferente a los domicilios mencionados en el numeral anterior es el domicilio procesal o "ad litem". El domicilio procesal es el que se constituye a los efectos del proceso, por y para éste, teniendo validez exclusivamente para las actua¬ciones producidas en dicho proceso.

La ley procesal establece que toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera interven¬ción o presentación (Art. 47 CPC).

La falta de cumplimiento de la carga de constituir do¬micilio procesal en la primera intervención o presentación, trae aparejada, como consecuencia, la constitución automá¬tica del domicilio en los estrados judiciales (Art. 48 CPC).
En el procedimiento ante la tercera instancia, si el tribu¬nal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las cir¬cunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá cons¬tituir domicilio en la capital en el acto de recurrir y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto quedará notificada por ministe¬rio de la ley (Art. 436 CPC).

En el juicio ejecutivo la intimación de pago importada, así mismo, el requerimiento para que el deudor dentro del pla¬zo de tres días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado (Art. 460, 4° p. CPC).

En la subasta judicial de bienes la carga de constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado se extiende, también, al comprador del bien subastado y al comprador en comisión (Arts. 490, ler. p. y 491, 2a p. CPC).
13.1. Carga procesal

La constitución del domicilio procesal y la comparecencia en juicio constituyen cargas procesales cuyo incumpli¬miento trae como consecuencia la constitución automática del domicilio en los estrados judiciales (Art. 47 CPC).

No se requiere la intimación previa porque de acuerdo con la norma mencionada precedentemente, la constitución del domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal se pro¬duce por ministerio de la ley, salvo lo dispuesto en el Art. 68 del CPC, que se refiere a la resolución que declara la rebel¬día de la parte con domicilio conocido debidamente citada, que no respondiera al emplazamiento o abandonara el juicio después de haber comparecido, la cual debe ser previamente notificada por cédula en el domicilio.

En el domicilio que se tiene constituido en los estrados judiciales se practicarán las notificaciones de las resoluciones en forma automática, de acuerdo con los términos del Art. 131 del CPC.

Resulta contrario al sentido de la ley procesal la práctica incorrecta de algunos juzgados de obligar a la contraparte de aquella que omitió la carga de constituir domicilio, que notifi¬que por cédula las resoluciones, haciendo pegar las mismas en 1as paredes o puertas de la secretaría.

13.2. Subsistencia
Los domicilios real y procesal subsisten para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro, en su caso.
13.3. Cambio

La constitución o denuncia posterior de un domicilio pro¬cesal o real diferente deben ser notificadas por cédula y, ob¬viamente, deja sin efecto el domicilio anterior. Mientras no se produzca la notificación del cambio de domicilio queda subsistente el anterior.

13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos

Una situación particular es la de las casas y edificios inexistentes, deshabitado s o desaparecidos, o cuya numeración se alterare o suprimiera y no se hubiese constituido un nuevo domicilio, en cuyo caso, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto sobre la constitución del domici¬lio en la secretaría del juzgado o tribunal (Art. 54, 2a p. Pro¬yecto Mendonça).

Lo mencionado tiene una indudable importancia prácti¬ca, que consiste en la efectiva solución de estos supuestos en que entran a tallar la negligencia o mala fe, que no deben ser óbices para la marcha normal del proceso.

17.3.09

Lección 4 - Principios Procesales:

1. Concepto: Toda norma tiene su fundamento en un principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. CARNELUTTI expresa: “Los principios son las leyes de las Leyes”.
Los principios son valiosos son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete.
Los principios procesales son las “ideas fuerza” del proceso. Señala DIAZ que la cientificidad del Derecho procesal y la homogeneidad de su contenido, que gira en torno a instituciones que se complementan e integran recíprocamente, inducen a concebir a esta disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales.
CUOTURE dice que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal.
Toda norma responde a un principio procesal. En el Código Procesal Civil se puede notar esto en los siguientes artículos que, a modo de ejemplo se menciona a continuación:
PRINCIPIO PROCESAL NORMATIVA
Doble instancia Art. 2 CPC y 11, 22 COJ
Continencia de la causa Art. 2 CPC y 11 in fine COJ
Improrrogabilidad de la competencia Art. 3
Perpetuatio iuridictionis Arts. 4, 5, 36,, 230
Principios procesales Normativa

Imparcialidad del Juez Arts. 15, 159
Inmediación Arts. 15, 153, 252, 264, 265
Concentración Arts. 15, 153, 252, 319
Economía procesal (Celeridad) Arts. 15, 89, 187, 190, 228, 319, 392, 406, 420
Igualdad (bilateralidad, contradicción) Arts. 15, 185, 220, 221, 222, 301, 442, 572, 586, 693
Autoridad Art. 17
Perpetuatio legitimationis Art. 50
Libertad de representación Art. 57
Moralidad (buena fe, lealtad, veracidad) Arts. 51, 56, 62, 120 inc. b), 190, 219, 228, 304, 305, 446, 702
Dispositivo Arts. 98, 219
Supremacía de la Constitución Arts. 546, 547, 563
Transitoriedad Art. 564

El estudio y conocimiento de los principios que rigen cada una de las ramas del Derecho se constituyen en la llave maestra que permitirá conocerla y obtener los mejores logros.
No existe un criterio uniforme acerca de la cantidad y la individualización de los principios procesales
2. Principio de Igualdad: El principio de igualdad procesal es una manifestación del Principio de igualdad de las personas consagradas en el art. 46 de la CN.
Constituye una garantía fundamental e insoslayable para las partes en el proceso.
El rango constitucional que ostenta el Principio de Igualdad surge de la Constitución que establece: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o propicien. Las protecciones que se establezcan sobre la desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios son igualitarios”.
“De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura” Art. 47 CN
El derecho de igualdad se encuentra establecido en el Preámbulo de la CN: “…con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia”
Para cumplir el fin del proceso es necesario colocar a las partes en un pie de igualdad.
La tolerancia de cualquier desigualdad atenta contra los Principios de defensa en juicio y de moralidad.
El proceso debe estar fundado e inspirado en el criterio de igualdad sustancial y no solamente formal de las partes (CARNELUTTI).
3. Principio de Bilateralidad:
La igualdad en el proceso importa la necesidad ineludible de escuchar a la otra parte de acuerdo a la máxima “auditur altera pars”
Toda pretensión o petición formulada por una parte debe ser debidamente comunicada a la contraria para que preste su consentimiento o manifieste su oposición.
Escuchar a la otra parte es el principio que en el derecho angloamericano y alemán se denominan “bilaterailidad de la audiencia” y que se resume en la frase de cada uno debe tener “su día de tribunal”.
Las aplicaciones más importantes de los principios de igualdad y bilateralidad en el proceso son:
31. La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado, debiendo la notificación practicarse en las formas establecidas en la ley, bajo pena de nulidad.
3.2. El demandado debe contar con un plazo razonable para comparecer y defenderse.
3.3. Todo ofrecimiento de pruebas debe ser notificado a la otra parte para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción, pudiendo las partes tener la posibilidad de fiscalizar su diligenciamiento e impugnarlas luego de su producción.
3.4. Las partes deben tener iguales posibilidades de formular manifestaciones o alegatos e interponer recursos. No obstante existen situaciones procesales excepcionales en las que por motivos de política procesal no rige el Principio de bilateralidad:
Las providencias cautelares se dictan sin audiencia de la contraria, pero se permite la impugnación posterior (Art. 694 CPC)
Ciertos recursos se sustancian o se pueden sustanciar sin audiencia de la contraria, p/ej.: la aclaratoria (art. 383 CPC) y la reposición (art. 392 CPC)
Limitación discriminada del recurso de apelación en relación a la providencia que ordena diligencia de prueba dentro del respectivo período (art. 251 CPC)
4. Principio de Moralidad (Buena fe, Lealtad, Veracidad)
El Principio de moralidad (comprensivo d elos principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad), consiste en el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a las que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervenga: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.-
Una clara muestra de su vigencia es la disposición procesal que expresa: “Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que le conceden las leyes procesales” (Art. 51 CPC).
El Principio de moralidad tiene como propósito adecuar el proceso a sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.
Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte; y por la otra parte, los jueces tienen también el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.
La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines fraudulentos.
El Principio de moralidad y sus conexos de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, han sido convertidas en normas jurídicas, estableciéndose una serie de sanciones para el su incumplimiento (art. 55 y 56 CPC), lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia de concebir al proceso como un instrumento para la defensa de los derechos, que repele el propósito de pretender utilizarlo ilegítimamente para perjudicar, ocultar la verdad y dificultar la recta aplicación del Derecho.
En el antecedente remoto de nuestro código procesal en el caso en la Partida 3, Tit. 22, Ley 8 es establecía. “Los que maliciosamente, sabiendo que no tienen derecho a una cosa, mueven pleitos a otros sobre ella causándoles gastos y molestias, es conveniente que no queden sin pena para escarmiento de los demás”
5. Principio de Economía Procesal (celeridad)
El proceso se desarrolla, como toda acción humana, dentro de un tiempo.
La sentencia que se pretende en el proceso significaría un transcurrir, a veces largo, de tiempo en el que las partes y el Estado, necesariamente, deben realizar un esfuerzo, un gasto, inclusive económico.
Con la vigencia del Principio de economía procesal se pretende evitar esa pérdida inútil de tiempo, de esfuerzos, de gastos.
Enseña GUASP que el Principio de economía procesal gira en torno a tres aspectos fundamentales:
- economía de tiempo,
- economía de esfuerzos, y
- economía de gastos.
Para COUTURE es menester recordar que el tiempo en el proceso más que oro, es Justicia, por ello es un derecho de la persona obtener una decisión judicial del conflicto en un plazo razonable.
Entre los medios para combatir la lentitud procesal se debe, no sólo propender a la economía de esfuerzos y gastos, sino también “in limine” los incidentes y los recursos que no tienen otro fin la dilación indebida del proceso.
Muestras del Principio de Economía procesal son:
- la perentoriedad de los plazos,
- el impulso de oficio,
- el aumento de los poderes del juzgador,
- especialmente para rechazar los incidentes, recurso y pruebas de simple dilatorio.
La notificación automática como regla general en materia de notificaciones.
CHIOVENDA considera a este como uno de los principio que resume todos los demás. El otro es el de la igualdad.
6. Principio de Concentración:
En virtud del principio de concentración, la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o sucesivas audiencias, a los efectos de que el juez adquiera la visión de un conjunto que, al permitir una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa.
Concentración es lo opuesto a dispersión, en la que cada acto procesal tiene un momento particular y las audiencias de prueba se realizan separadas e inconexas entre sí.
7. Principio de Preclusión:
Las diversas etapas del proceso se desarrolla en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.
No es posible regresar a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados, impidiéndose con esto realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente.
De acuerdo al Principio de preclusión, el proceso se divide en etapas p/ej.: demanda, contestación, prueba, alegatos y sentencia, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.
La preclusión se define generalmente “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”.
La preclusión produce el efecto de que los actos cumplidos dentro de la etapa pertinente adquieren carácter firme.
La preclusión en nuestro proceso se produce por imperio de la Ley, en forma automática, sin que sea necesario petición alguna ni declaración judicial al respecto.
La preclusión puede operarse de tres modos distintos:
7.1. Por no haberse el orden u oportunidad que la ley establece para la realización de un acto;
7.2. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;
7.3. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, una facultad.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una conminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una contaminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Pero si la preclusión no tuviera vigencia, la carga procesal perdería sentido, puesto que el no ejercicio oportuno del derecho carecería de consecuencias jurídicas desfavorables.
El Código procesal civil consagra este principio al estatuir: “Principio de Preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso” (art. 103 CPC).
La diferencia entre la preclusión y la cosa juzgada es que la cosa juzgada produce efecto fuera del proceso y la preclusión produce sólo efecto dentro del proceso. La cosa juzgada produce supone un proceso terminado, mientras que la prelación supone un proceso en marcha.
8. Principio de Eventualidad:
El Principio de eventualidad , llamado también de acumulación eventual, supone que las respectivas etapas del proceso se deben presentar y ofrecer, simultánea y subsidiariamente –no consecutivamente- todas las alegaciones y probanzas que correspondan, puesto que los contrario puede significar la pérdida de la facultad o derecho no ejercido, por preclusión.
La vigencia del principio supone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, mediante la acumulación eventual de todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos “ad eventum”, es decir, por si algunos de ellos no los producen.
Se considera que el medio de ataque o defensa no deducido al mismo tiempo que otro u otros, ha sido renunciado implícitamente por quien pudiendo hacerlo, no lo hizo valer.
Las partes deben oponer sus demandas, excepciones y defensas, pero el cierre del momento informativo no impide que puedan posteriormente se puedan oponer hechos nuevos o documentos nuevos
9. Principio Iura Novit Curiae
El Principio “iura novit curiae” significa que el juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
En virtud de este principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.
10. Principio Perpetuatio Iuridicionis (improrrogabilidad de la competencia):
La jurisdicción está considerada como un atributo de la soberanía, por ello no pueden quedar sometidas a la voluntad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales.
En virtud de este Principio procesal la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida o establecida. Esta es la razón por qué todo proceso deber ser terminado donde ha comenzado.
La situación de hecho existente y la legislación vigente en el momento de la promoción de la demanda determinan la competencia del juez o tribunal, no teniendo consecuencias a su respecto los sucesivos cambios que podrían producirse en aquéllos.
Ejemplo: Una vez que quede firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, la partes no pueden alegar incompetencia en lo sucesivo, ni puede ser declarada de oficio (art. 230 CPC). Y en el supuesto de admitirse la recusación el juicio queda radicado ante el juez subrogante aunque posteriormente desapareciera la causa que motivo la recusación (art. 36 CPC)
11. Principio de Inmediación:
En virtud del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa.
Mediante su vigencia el juez se encuentra en estrecha vinculación personal con los sujetos y con los elementos del proceso recibiendo directa y personalmente las alegaciones de las partes y las pruebas, con el objeto de conocer efectivamente todo el material del juicio desde el principio hasta el fin.
Pro eso es importante que sea el mismo juez quien haya sustanciado el proceso el que pronuncie la sentencia.
El juzgador no sólo debe escuchar las palabras de los testigos y de las partes, sino observarlos para apreciar el grado de verosimilitud con que se expiden.
Contrario al principio de inmediación se tiene el de mediación, inspirado en el temor de que el contacto del juez con las partes pueda afectar su imparcialidad; por ello sustenta la conveniencia de que el juez observe una posición impersonal y distinta en el procesamiento de la causa.
El principio de inmediación está vinculado a la oralidad, dice ALSINA, y mal se aviene a nuestro sistema escrito en el que el juez ni conoce a las partes ni recibe las prueba, sino excepcionalmente. Es así que el juez forma su criterio exclusivamente a base de las constancias de los autos, que por mucha vida que tengan, no dan casi nunca la sensación de realidad.
Pero nada impide que en un proceso escrito el juez asuma indirectamente el conocimiento de las partes y de la prueba en audiencia y comparendos que permitan el contacto y la comunicación.
12. Principio de Imparcialidad:
El Principio de imparcialidad está consagrado en el art. 16 de la CN –el juez no puede asumir una posición de parte en el proceso, porque no sería imparcial al reunir en sí las cualidades de parte y de juez.
Imparcial significa no tener ningún interés personal en la cuestión sometida a su decisión y, también, ser independiente, no subordinar su actuar a la voluntad de las partes o de terceros.
La imparcialidad dice GOLDSCHMIDT, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
El juez debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad.
La imparcialidad es en la esfera emocional lo que la objetividad es en la órbita intelectual.
13. Principio dispositivo:
El Principio dispositivo manda que la actividad jurisdiccional no pueda funcionar de oficio y requiere siempre la actividad individual de parte para iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso.
De acuerdo a éste principio los jueces y tribunales, salvo excepciones, no adoptan medidas ni dictan resoluciones sin petición de parte.
Constituyen casos de excepción a la vigencia de este principio en nuestro Código Procesal Civil, entre otros: Las facultades ordenatorias e introductorias (art. 18); las medidas disciplinarias (art. 17); el interrogatorio al absolvente (art. 289 in fine), la prueba testifical (art. 337); la prueba pericial (art. 350); las reproducciones y exámenes (art. 364I el reconocimiento judicial (art. 367); la prueba de informes (art. 371).
El principio dispositivo es opuesto al principio inquisitivo o de oficialidad.
Los mismos responden a concepciones distintas del proceso con predominio de la actividad de las partes (dispositivo) o del juez (inquisitivo o de investigación)
Constituyen algunos ejemplos del régimen inquisitivo en nuestro Código las previsiones del art. 18, 289 in fine, 337, 350, 364, 367, 371, etc.
Un proceso de halla regido por el Principio dispositivo cuando las partes pueden iniciarlo libremente, tienen la disponibilidad de éste y sus diversos actor.
En el inquisitivo es el juez quien inicia el proceso, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes.
Puede decirse que no hay proceso exclusivamente dispositivo.
El principio dispositivo se manifiesta en los sigtes. Aspectos de la actividad procesal:
13.1. Iniciativa: sin iniciativa de las partes no hay demanda, y en consecuencia no ha proceso “nemo iudex sine actore”;
13.2. Impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla “nec procedat iudex ex officio”. Consiste en la actividad procesal para avanzar en las distintas etapas del juicio para arribar a la Sentencia;
13.3. Disponibilidad del derecho material: Mediante el ejercicio o no de la acción, su renuncia, desistimiento etc., es decir solicitando o renunciando a la tutela jurisdiccional del Estado.-
* De este modo el actor puede desistir de la pretensión (acción) (art. 166) y, puede desistir de la instancia (procedimiento) (art.67) una vez notificada la demanda, con la conformidad del demandado.
* El demandado está autorizado a allanarse a la pretensión del actor (art. 169).
13.4. Delimitación del “thema decidendum”: son exclusivamente las partes quienes deciden el objeto del juicio. El juez se debe limitar a las alegaciones de las partes (art. 159 inc. e)
13.5. Aportación de los hechos: Al juez le está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes litigantes.
13.6. Aportación de la prueba: A las partes les corresponden la carga procesal de aportar la prueba para acreditar los hechos controvertidos. Aunque se reconoce al Juez la facultad de producir pruebas que pueden ordenarse en cualquier estado de la causa, a través de “medidas de mejor proveer” que no se deben decretar para suplir la negligencia de las partes sino para esclarecer el derecho de los litigantes.
14. Principio de la defensa en juicio:
La Constitución dispone: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (art. 16, 1ª p.)
La norma Constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de las personas, la cual debe darse en el marco del “debido proceso” (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la que puede ser ordenada de oficio por los jueces y tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
El Cód. Civil establece: “Cuando un acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobado en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados podrán alegarla…”.
15. Principio de Continencia de la Causa:
Existe conexidad dice COLOMBO, cuando causas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o ambos; o cuando el objeto o el título de una de ellas tiene con el título o con el objeto de la otra relación tal que las decisiones que hubiesen de recaer en las distintas causas deben tener un mismo fundamento, y éste no pudiera ser admitido o negado en una y viceversa, sin que exista contradicción y, eventualmente imposibilidad de ejecución.
En razón de esta vinculación estas cuestiones deben corresponder a la competencia del juez que entiende en una de ellas, considera la cuestión principal.
El principio que fundamenta este desplazamiento de la competencia por conexidad es el denominado Principio de Continencia de la causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en un misma sentencia. Por ej.: es competente para entender en las tercerías el juez de la ejecución, aunque aquella por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior previsto en el art. 471 del CPC debe promoverse ante el mismo juez de la ejecución; la demanda reconvencional debe plantearse ante el mismo juez que conoce la demanda original (art. 238, inc. a) CPC)
16. Principio de Congruencia:
El Principio de congruencia consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa.
El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.
El juez debe resolver según lo alegado y probado en el juicio (secundum allegata et probata)
La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (congruencia externa).
CONGRUENTE significa, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto. .
Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados en la demanda y contestación, y en la reconvención, en su caso.
La decisión (resolución o sentencia) debe resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir debe ser plena.
El Principio de congruencia exige bajo pena de nulidad que la sentencia guarde rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y la causa de la pretensión y la oposición (art. 15, inc. b) y 2º p.).
El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando el Juzgado decide:
16.1 Ultra petita: otorgando al actos más de lo que pidió, excediendo los límites de la controversia
16.2 Citra petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto del fallo
16.3 Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes.
17. Principio de Autoridad:
Las facultades disciplinarias que la ley otorga al juez tiene su fundamento en el Principio de autoridad del cual se halla investido por su posición de preeminencia en desarrollo del proceso, y tiene como fundamento el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Las mismas no deben confundirse con la atribución que tienen también los jueces para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del derecho.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida de las partes, los auxiliares de la justicia y demás personas en los procesos, que impliquen faltar al deber de respeto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados; como también al buen orden y el decoro que se deben guardar en los estrados judiciales.
Las facultades de los jueces deben ser ejercidas prudentemente sin menoscabar el derecho de defensa.
El derecho de criticar las resoluciones judiciales que se consideren injustas o erróneas tiene rango constitucional (la critica de los fallos es libre: Art. 256, inc. 2º CN)
El juez no puede decretar otras sanciones disciplinarias que las establecidas en la ley, y las mismas no tienen carácter de pena;
Se aplican mediante resolución fundada los litigantes, abogados o procuradores y otras personas que incurran en incorrecciones y no pueden cumplirse mientras la decisión no quede firme (cuando ya no admita recurso alguno).
La apelación de las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias de apercibimiento, multa y arresto se otorgan con efecto suspensivo (no se cumplen hasta que no quede firme la resolución que lo dispuso).
Las facultades disciplinarias de los jueces están legisladas en los arts. 17 y 223 inc. a) y c) del CPC y 236 del COJ.
18. Principio de Libertad de Representación:
La CN, el CPC y el COJ sustentan el Principio de la libertad en materia de representación. Las personas capaces pueden hacerse representar o no en juicio.
Cuando la persona física actúa por sí, en ejercicio de su propio derecho, el patrocinio de abogado es obligatorio.
“ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a este artículo expresa el art. 65 de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Abogados y el Art. 88 del COJ, no obstante se exceptúa dicho patrocinio obligatorio en las actuaciones ante la Justicia de Paz, el Hábeas corpus.
Las personas jurídicas u otras entidades colectivas aunque tiene capacidad procesal, necesariamente deber ser representadas cuando deben actuar en juicio (art. 87, 2ª p. del COJ) por procuradores y abogados matriculados.
En el mismo sentido el art. 46, 2ª p. del CPC. Establece: “Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado”
19. Principio de Legalidad:
El Principio de legalidad (especificidad), manda que no ha nulidad sin ley especifica que lo establezca. Tiene amplia aplicación en materia de nulidades procesales.
20. Principio de Finalidad: En virtud de este principio no existe nulidad por la nulidad misma, es decir por el sólo beneficio de la Ley.
Las formas procesales no tienen un fin den si mismas, su razón consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.
En los casos en que la garantía de la defensa en juicio aparezca violada, la nulidad debe ser declarada, aun cuando no exista un texto expreso en la ley.
Un acto procesal, aunque irregular no será nulo si ha cumplido su objetivo (ej. Una notificación defectuosa).
21. Principio de Trascendencia:
Por el Principio de trascendencia, para que el pedido de nulidad sea procedente, al solicitarse su declaración debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su pronunciamiento.
No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief”, es decir no puede sancionarse con la nulidad actos que, aunque irregulares porque se han apartado de los que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca, la declaración de nulidad en estos casos carece de utilidad;
Las nulidades procesales no tienen como finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos por el actor irregular. Por ello se debe demostrar:
El perjuicio que ha sufrido, cierto, concreto e irreparable
El interés jurídico que se pretende subsanar (defensas o pruebas de las que se ha visto privado).
22. Principio de Protección:
En virtud de este Principio que se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a éste.
La declaración de nulidad debe ser la “última ratio”, a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto, en razón de que la declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
La vigencia del Principio de protección produce las siguientes consecuencias:
22.1 No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección;
22.2 No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla “nemo auditur turpitudinem suan allegans” (nadie escucha a quien alega su propia torpeza);
22.3 El que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptarlo si le favorece o negarlo si le es desfavorable;
22.4 Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
22.5 Sólo puede invocar la nulidad constituida en protección de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el C. Civil que dice: “La incapacidad de una de las partes no pueden ser invocada en provecho propio por la parte capaz” (art. 298, 1ª p. CC)
22.6 Necesidad de la declaración judicial de la nulidad. Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare.
23. Principio de Convalidación:
Por el Principio de convalidación las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita-
El incidente de nulidad es la vía procesal idónea para impugnar vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte.
La nulidad, entonces, quedará convalidada porque, vencido el plazo de impugnación, entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
Este principio de convalidación, cede ante una norma legislativa expresa que consagre la nulidad absoluta.
El art. 248 de la CN., consagra un supuesto de nulidad “insanable”, vale decir absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para subsanarla, al expresar: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable”.
Otros supuestos de nulidad absoluta se dan en los casos de ausencia de prepuestos procesales, p/ej.: competencia del tribunal por razón de la materia, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes.
24. Principio de Adquisición Procesal:
El Principio de adquisición procesal es fundamental en el rérgimen probatorio.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, dice CHIOVENDA, deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, p/ej.:
presentado un documento, ambas partes pueden deducir contra él conclusiones en beneficio propio;
La declaración de un testigo puede ser valorada libremente por el juez, incluso en contra de las pretensiones de la parte que la ofreció como prueba.
25. Principio de Razonabilidad:
Las líneas directrices del proceso consagran valores jurídicos que no pueden desconocerse u obviarse.
Entre estos, el principal valor es el la Justicia, y el Principio de razonabilidad no es otro que el imperecedero Principio de Justicia que debe imperar en el proceso como un fin último y más elevado.
26. Principio de Humanización: este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional.
En aplicación de este principio el art. 710 1er. P., 2ª p. establece que el embargo debe limitarse: “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
27. Principio de Transitoriedad
Por el Principio de transitoriedad el proceso es transitorio, en algún momento, debe necesariamente terminar definitivamente.
El Código establece. “Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán aplicables por la vía de la inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Art. 564 CPC).
El conflicto que se produce entre las persoans y que es llevado ante el Estado para que sea éste quien decida, no puede eternizarse. En algún momento y más vale pronto que tarde, debe ponerse término al mismo con el fin de restablecer la paz social.
28. Principio de Oralidad:
Los modos oral o escrito de expresar el pensamiento dan origen a dos tipos procesales: el proceso oral y el proceso escrito; aunque en realidad no existen tipos procesales puros.
Los procesos escritos contienen una parte oral y los procesos orales tienen una parte escrita.
La Constitución establece. “Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley los determine”. “El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración” (Art. 256, 1ª y 3ª p. CN).
En el procedimiento escrito, salvo determinadas diligencias, los actos y las actuaciones procesales son todos escrito y si son orales se los lleva a la escritura.
Las comunicaciones entre las partes y el juez, o entre éste y los terceros, se hacen por medio de la escritura.
En el procedimiento oral prevalece la palabra sobre la escritura.
Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tiene lugar en una o más audiencias con la presencia del juez, cuyo fallo sigue inmediatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levantan actas de constatación.
Las ventajas e inconvenientes de ambos sistemas son:
- La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes; la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que la otra pide, para lo cual debe existir una providencia, su notificación y la fijación de un plazo para contestar el traslado;
La oralidad permite la concentración de la actividad procesal en unas pocas audiencias y así se hace posible recibir varias declaraciones en un mismo acto, o realizar diligencias periciales, o proceder al examen de documentos, porque no es necesario dejar de todo ello constancia detallada, desde que el pronunciamiento judicial es inmediato; en el escrito esta actividad se diluye y diversifica, quebrantándose la unidad y muchas veces a pesar de lo que establece el art. 153 inc. a del CPC sobre la presencia del juez en las audiencias, las mismas se llevan a cabo ante un funcionario menor como el dactilógrafo.
El juicio oral el juez va formando su convicción a medida que se produce la prueba y se desarrolla el debate; en el escrito sólo después de mucho tiempo, algunas veces años, se entera de la causa del litigio, examina las pruebas en las que no ha intervenido y dicta sentencia sin conocer ni siquiera a los litigantes y testigos.
Los partidarios de la escritura sostienen que ella permite al juez, en la tranquilidad de su despacho, pesar las razones, comparar los argumentos y formar su convicción, no al calor de la fragua, que es el debate oral, sino serenamente, a solas con su conciencia.
Se dice que el procedimiento oral requiere en los jueces una mejor preparación que los habilite para resolver en el acto cuestiones que van surgiendo, sin darse tiempo para consultar textos, leyes, doctrina, jurisprudencia o otras opiniones, lo que origina graves errores, a veces irreparables.
Nuestro procedimiento civil es hasta ahora esencialmente escrito. Incluso las declaraciones de los testigos y de las partes deben consignarse cuidadosamente en actas, en razón de que el juez recién las va a examinar en el momento de la sentencia.
En la actualidad existe un anteproyecto de Código Procesal General que establece que el proceso debe ser oral pero con partes escritas, es decir un sistema mixto.
Cuando se tienen personas adecuadas como jueces, cualquier sistema funcionara bien !!!
29. Principio de la Publicidad:
El proceso civil (y el penal) es público. La CN expresa: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos (art. 17, inc. 2).
Al tipo procesal público se le opone el tipo procesal secreto. Pero nadie hoy puede sostener seriamente la posibilidad de que el tipo procesal secreto pueda regir en ningún proceso.
Nuestro proceso corresponde al tipo procesal público, permitiéndose la difusión la difusión de la actividad procesal y los actos de procedimiento, sin otras limitaciones que las derivadas de la naturaleza del proceso escrito, la protección de otros derechos, el buen orden en las audiencias y las razones de decoro y moralidad, cuando se hallan en juego ciertas cuestiones que pueden afectar el honor o la intimidad de la vida de las personas.
La publicidad es, en si misma una garantía de la función jurisdiccional, porque permite controlar la actuación de los jueces.
La publicidad puede servirá también para desvirtuar el fin esencial del proceso, ya que normalmente al público le interesa determinadas clases de juicios, especialmente aquellos escandalosos, y la divulgación se convierte a veces en un factor de presión ejercida sobre ciertos medios de prensa sobre los jueces, fiscales y partes.
La Constitución establece. “La publicación sobre los procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El Procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada (Art. 22 CN)

3.5.09

CAPITULO IX - Partes Procesales

PARTES PROCESALES

SUMARIO: l. Sujetos del proceso.- 2. Parte procesal. Concepto. ¬3.Capacidad para ser parte.- 4. Capacidad procesal. -5. Legitimación procesal.- 6. Deberes de las partes. 6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos. 6.2. Mala fe. 6.2.1. Concepto. 6.2.2. Casos. 6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad. 6.2.2.2. Medidas cautelares. 6.2.2.3. Fraude procesal. 6.3. Abuso del derecho. 6.3.1. Concept? 6.3.2. Casos. 6.4. Declaración. 6.5. Distinción. 6.6. Responsabilidad. Sanciones.- 7. Modificación de las partes en el proceso. 7.1. Suce¬sión procesal. 7.2. Sustitución procesal.- 8. Litisconsorcio. 8.1. Con¬cepto. 8.2,. Clases. 8.3. Litisconsorcio facultativo. 8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal.- 9. Deber procesal. Obligación procesal. Carga procesal. 9.1. Deber. 9.2. Obligación. 9.3. Carga.

1. SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto).
La denominación juez está tomada en sentido genéri¬co (lato sensu), es decir, como órgano jurisdiccional. El juez y las partes se hallan recíprocamente vinculados en el proce¬so mediante la relación jurídico-procesal, que es una relación de Derecho público, la cual genera derechos, deberes, largas y obligaciones recíprocos.

2. PARTE PROCESAL. CONCEPTO
De acuerdo con la opinión doctrinaria más aceptada, parte es toda persona física o jurídica que en nombre propio, o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula la pretensión.

Consecuentemente, tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favora¬ble a su pretensión.

CALAMANDREI enseña: "Para entender el concep¬to de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho substancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la pro¬posición de una demanda ante el juez: la persona que propo¬ne la demanda, y la persona contra quien se la propone, ad¬quieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la deman¬da sea infundada, improponible o inadmisible (circunstan¬cias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las par¬tes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".

Más adelante, agrega: "Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la ac¬ción: si frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para ac¬cionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la de¬manda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embar¬go, aun en ,ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal".

Posteriormente, explica: "En efecto no hay que olvi¬dar que, para proponer una demanda en juicio, no es necesa¬rio que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirma: en el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son sim¬ples afirmaciones, no todavía hechos comprobados, y el pro¬ceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer.

La relación procesal se constituye y la calidad de par¬te se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción: aun quien propone una demanda sobre una relación sustancial inexistente o sobre una relación ajena frente a la cual está él desprovisto de legitimación activo contra una persona que no es legítimo contradictor en orden a aquélla relación, da vida a una relación procesal en la cual, inde¬pendientemente de la que habrá de ser la decisión de mérito, ad¬quiere sin más calidad de parte quien propone la demanda y la persona contra la cual se propone".

Siendo así, tiene calidad de parte quien interviene o figu¬ra en el proceso como sujeto activo (actor) o pasivo (demanda¬do) de una pretensión, independientemente de que tenga o no el carácter de sujeto legitimado para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
La calidad de parte es fundamentalmente procesal y está dada por una determinada posición en el proceso.

Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Consiguientemente, no revisten calidad de parte en el proceso el representante legal o el convencional porque no ac¬túan en su interés sino en el de sus representados.

En realidad pueden jurídicamente distinguirse tres cali¬dades distintas: las partes procesales, los sujetos (titulares) del derecho material (de la relación sustancial) y los legitimados para pretender (accionar) válidamente.

Los sujetos del derecho material son los titulares del de¬recho sustancial (acreedor, propietario, deudor, etc.). La legiti¬mación para actuar válidamente en el proceso es diferente, por¬que el ejercicio de la acción es autónomo, independiente del de¬recho. Normalmente ambas calidades coinciden en la misma per¬sona; así el titular del derecho es el que acciona jurídicamente, pero no siempre porque también puede ser otro (no titular) el que accione V.g.: el padre por sus hijos menores, el curador por el incapaz, etc.

Finalmente, las partes son quienes actúan en el proceso asumiendo las posiciones de actor o demandado. El actor o de¬mandante es el que promueve la demanda contra el demandado, quien asume esta posición como consecuencia de que la deman¬da le fue dirigida a él, independientemente de que la misma este mal planteado, porque él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte demandada.

No obstante lo mencionado puede acontecer que en el proceso intervengan otras personas (terceros), quienes al ingre¬sar a la relación procesal también serán partes, porque en un mis¬mo proceso puede existir más de un litigio.

Así mismo una parte procesal puede estár integrada por varias personas, como sucede en la figura del litisconsorcio.

3. CAPACIDAD PARA SER PARTE

La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tie¬ne una persona para ser titular de derechos y deberes procesales.

La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho.

Tiene esta capacidad toda y cualquier persona, física o jurídica. La primera, desde su concepción hasta su muerte y la segunda, sea de derecho público o privado, desde que adquiere personalidad hasta su extinción. Cabe aclarar que algunos entes sin personalidad pueden actuar en juicio, V.g.: simples asocia¬ciones, masa de la quiebra, etc..

4. CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un man¬datario convencional actos procesales válidos.

La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho.
La capacidad procesal se halla referida a la aptitud del sujeto que asume el carácter de parte procesal para ejercer por sí o por apoderado los derechos y las facultades así como para asumir los deberes, las cargas y las obligaciones que se generan en el proceso.

5. LEGITIMACION PROCESAL

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituye aptitudes jurídicas genéricas que habilitan para intervenir en cualquier proceso.
No deben confundirse con la legitimación procesal (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica específi¬ca referida a la concreta materia sobre la que versa el proce¬so.
La falta de legitimación fundamenta la oposición de la excepción de falta de acción (Art. 224, inc. c) CPC), denomi¬nada en otras legislaciones procesales de la primera manera (falta de legitimación).
La capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mien¬tras que la legitimación procesal consiste en una relación de titularidad del derecho que tiene el sujeto respecto del objeto del proceso. Es decir, la relación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto controvertido que en el caso del actor le faculta a pretender en forma eficaz y en el supuesto del demandado a oponerse válidamente.
Un ejemplo ayudará a comprender la cuestión: En un juicio por cobro de una suma de dinero, la legitimación es activa cuando el actor es efectiva y legalmente el acreedor que, en consecuencia, podrá pretender una resolución favo¬rable. La legitimación es pasiva, cuando el demandado es real y legalmente el deudor, y en consecuencia responsable de cumplir la obligación.

La legitimación procesal es un concepto procesal referido al derecho sustancial discutido en el proceso. Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado Y concreto litigio, v.g.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su pre¬tensión por la condición que ostenta (propietario) y la pre¬tensión debe estar dirigida precisamente contra el demanda¬do, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.

6. DEBERES DE LAS PARTES

6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos
El Código Procesal Civil establece que las partes de¬berán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales (Art. 51 (PC).

La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, leal¬tad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de re¬glas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procurado¬res, funcionarios judiciales, etc ..

Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.

Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen tam¬bién el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.

La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines' fraudulentos. El Principio de la defensa en juicio, esgrimido por algunos como excusa para sus inconductas, no debe hacernos olvidar que el proce¬so es un debate dialéctico, en el cual el contendor tiene dere¬cho a utilizar todos los medios legales posibles, pero sin vio¬lar nunca el imperativo ético. Véase principio de moralidad en el Capítulo IV apartado 4.

6.2 Mala fe

6.2.1. Concepto: La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia.
La mala fe procesal se sintetiza en la conciencia que tiene el "improbus litigator" de su propia sinrazón.

6.2.2. Casos: Nuestra ley procesal no ha recurrido aquí a un "standard jurídico" para precisar la figura sino que, por el contrario, en una enumeración que la califica expresamente de taxativa, expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.

6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad: La omisión o al¬teración de la verdad de los hechos puede producirse en cua¬lesquiera de las distintas etapas del proceso: demanda, con¬testación, reconvención, oposición de excepciones, pruebas, incidentes, etc., v.g. la atribución de un domicilio manifies¬tamente falso o que dice ignorar (Art. 140, 2° p. CPC), la negativa de la autenticidad de la firma, que luego resulta au¬téntica (Art. 446 CPC), etc.

6.2.2.2. Medidas cautelares: Las medidas cautelares decre¬tadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesa¬riamente daños que pueden ser evitados.
La justa medida es aquí la regla. No debe pecarse por exceso, en cuyo caso se produciría un daño, que como tal debe ser reparado; ni tampoco pecar por omisión, en cuyo caso la medida cautelar resultaría inocua.

6.2.2.3. Fraude procesal: Existe fraude procesal, en términos generales, cuando se utiliza el proceso con el propósito de ob¬tener un provecho ilícito.

En estas condiciones no puede reconocerse eficacia a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en fraude o estafa procesal, porque la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe asentarse sobre bases com¬patibles con los derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, a toda y cualquier sentencia no puede reconocérsele, por el solo hecho de ser tal, la cualidad de reso¬lución inmutable, sino sólo a la que ha sido precedida de un proceso contradictorio, en el que las partes han tenido razona¬ble oportunidad de audiencia y prueba, es decir, cuando ha exis¬tido un debido proceso.

6.3. Abuso del derecho

6.3.1. Concepto: Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea ne¬cesario para el ejercicio de la defensa.

A los litigantes no les está permitida la utilización arbi¬traria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolas a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

El abuso puede darse por acción y por omisión. Lo co¬mete aquel que se resiste indebidamente a una pretensión legíti¬ma, o deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstruc¬ción sistemática del curso del proceso.

6.3.2. Casos: La norma del Código Procesal Civil hace referen¬cia a concretas y taxativas condiciones que se deben cumplir para que la conducta del litigante pueda hallarse incursa en la causal de abuso del derecho.
Dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso: 6.3.2.1. haya promovido dos o más impugnaciones de inconsti¬tucionalidad, rechazadas con costas;
6.3.2.2. haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. fuere sancionada más de una vez con medidas discipli¬narias; y
6.3.2.4. formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re¬sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesa¬rias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC).
En el numeral 6.3.2.4., se establece un "standard jurídi¬co" (patrón axiológico), un elástico arbitrio librado a la in¬terpretación judicial.
Debe aclararse que la inconducta, en cualquiera de las formas previstas, debe darse en un mismo proceso.

6.4. Declaración
Establece la norma procesal: "Oportunidad para solici¬tar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cual¬quier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC).

6.5. Distinción
Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta pro¬cesal: la prevista y sancionada en las normas que integran el Capítulo II, Título III, Libro I (Arts. 51 al 56 CPC), y la que se halla regida por el Art. 17 del CPC. La causa o motivo que ori-gina la sanción procesal o pena es distinta en ambos supuestos.

6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formula¬ción de pretensiones o defensas que juzgadas resulten mani¬fiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cum¬plimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.).

La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal.

6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alte¬ración del buen orden y decoro que debe guardarse en las ac¬tuaciones judiciales.

La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez, si bien es cierto que las mis¬mas pueden ser denunciadas por el afectado. Por lo general, son establecidas en una resolución expresa y fundada referida exclusivamente al tema y tener apoyo en las constancias de au¬tos. Puede dictarse en cualquier etapa del proceso en forma in¬dependiente de la cuestión principal o incidental.
En caso de duda el juez debe abstenerse de aplicar sanciones.

6.6. Responsabilidad. Sanciones
La firme intención del legislador nacional de moralizar el proceso se manifiesta en toda su amplitud en la normativa del Código, especialmente en el Art. 56 del CPC.
De acuerdo con el primer párrafo del mencionado Ar¬tículo la inconducta procesal es fuente de convicción judi¬cial, mediante el establecimiento de una presunción "juris tantum" que afecta a la parte declarada litigante de mala fe o abusiva en el ejercicio del derecho.

La inconducta procesal, cuando reviste las caracterís¬ticas de gravedad y ejercicio sistemático, pasa a constituirse en un fuerte indicio de la sinrazón de la pretensión sostenida y origina el funcionamiento de la presunción. Siendo así, en caso de duda sobre el derecho invocado o insuficiencia de prueba, el juez deberá resolver la materia del pleito en contra del litigante que actuó de mala fe o incurrió en el ejercicio abusivo del derecho.

No obstante, cualquier actuación no puede ser consi¬derada inconducta. Así, no será suficiente el mero venci¬miento, ni la sola circunstancia de que una pretensión no fuere acogida para que se configure la mala fe o el ejercicio abusi¬vo del derecho, sino que es necesario haber tenido una ac¬tuación procesal sin apoyo fáctico o jurídico, que se traduzca en pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de funda¬mento no puedan soslayarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.

La disposición procesal también consagra otra conse¬cuencia: las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito.

Además, sin requerimiento de parte, al regular los ho¬norarios, el juez tiene el deber, de acuerdo a la importancia y gravedad de los hechos violatorios del Principio de morali¬dad, de imponer como agravante un aumento de hasta el cin-cuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la par¬te contraria, cuya determinación se deja librada al arbitrio del juez o tribunal dentro del tope legal mencionado.

Finalmente, la norma deja abierta a la parte perjudica¬da la facultad de reclamar, mediante el proceso de conoci¬miento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio. Lo pretensión se referirá exclusivamente al «quantum», en ro¬zón de que el hecho generador del derecho quedó estableci¬do e inmutable al quedar firme la resolución condenatoria.

Conviene aclarar que en virtud de la conexidad exis¬tente, el juez competente de la demanda de daños y perjui¬cios debe ser el de la causa en la que se declaró la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

7. MODIFICACION DE LAS PARTES DEL PROCESO

La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes , originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta.

A los efectos de una mayor comprensión correspondo formular el siguiente distingo.

7.1. Sucesión procesal

Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio.

Ocurrida alguna de las circunstancias señaladas, el pro• ceso queda suspendido, no pudiéndose ejecutar en él actos validos, salvo los que tengan por objeto alguna medida precautoria, hasta tanto se notifique al sucesor o represen¬tante, para que dentro del plazo que el juez le fije comparez¬ca a tomar intervención asumiendo la calidad de parte.

Producida la muerte de alguna de las partes el herede¬ro del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el Art. 2446 del C. Civil, que dice: "Desde la muerte del causante, sus he¬rederos le suceden en sus derechos efectivos y en los even¬tuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante trans¬mite la herencia a sus propios herederos".
Si los herederos son varios y la herencia se encuentra el estado de indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir la calidad de parte en lugar del causante, en este caso deben unificar su representación siempre que ello sea posible de conformidad al Art. 65 del CPC.
La doctrina (CARNEL UTTI) considera que la sucesión universal tiene incidencia procesal no sólo en el caso de fa¬llecimiento, sino en general cuando se produce la extinción de la parte, v.g.: fusión de sociedades.
Las personas jurídicas disueltas continúan teniendo ca¬pacidad para ser partes, porque la disolución de las mismas no produce la pérdida de su personalidad jurídica, que conti¬núa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio, de acuerdo con el Art. 1006 del C. Civil.

Del mismo modo, si la parte se torna incapaz, le subs¬tituye su representante legal prosiguiéndose el juicio.

Aquí se contempla sólo el caso de la parte (activa o pasiva) que actúa personalmente en el proceso, pues la muerte o incapacidad de la parte representada en juicio por apodera¬do constituye un supuesto distinto, legislado en el Art. 64, inc. e) del CPC. También es distinto el hecho de la muerte o inhabilidad del apoderado, contemplado en el mencionado Art. 64, inc. f) del CPC.

7.2. Sustitución procesal
Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio.
Producida la enajenación del bien objeto del pleito el enajenante o cedente continúa actuando en el proceso en nom¬bre propio y con un interés ajeno, el del adquirente. Este no puede intervenir como parte principal sin el consentimiento de la otra parte (Principio perpetuatio legitimationis), en ra¬zón de que la sentencia que se dicte debe referirse al momen¬to en que se trabó la litis por demanda y contestación, no pudiendo los hechos posteriores modificada o alterada, sal¬vo que exista conformidad de las partes originarias y se pro¬duzca la exclusión (extromisión) del sustituido por el sustituyente. En este sentido el Art. 90, 3a. p. del CPC, esta¬blece: "Mediando acuerdo de parte, podrá operarse la subs¬titución procesal del citante por el citado, cuando aquél fuere el demandado".

En el supuesto de que la contraparte se oponga a la intervención del adquirente o cesionario como parte princi¬pal, el proceso debe continuar con el enajenante o cedente, quien asume la calidad de substituto procesal, dado que al producirse la transmisión del bien o derecho litigioso perdió su calidad de titular de la relación jurídica sustancial. Sien¬do así, carece de facultades para realizar cualquier acto pro¬cesal que importe una disposición del derecho del sustituido v.g.: allanamiento, desistimiento, confesión.

8. LITISCONSORCIO

8.1. Concepto
Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes).
Son litisconsortes aquellos que asumen la misma po¬sición en el proceso corriendo igual suerte.

La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio (conflic¬to de intereses) y "consortium": comunidad de destino.
De ordinario la relación procesal se desarrolla entre dos personas. Sin embargo en el litisconsorcio la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos.

8.2. Clases
De acuerdo con la posición procesal en la que se en¬cuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina:
Activo : Cuando existen varios actores frente a un demanda¬do.
Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor.
Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios deman¬dados.

El litisconsorcio también puede ser originario cuando la pluralidad de litigantes se produce al comienzo del pro¬ceso (acumulación objetiva de pretensiones), o sucesivo cuan¬do la pluralidad de litigantes ocurre durante el desarrollo posterior del proceso (integración de la relación procesal).

El litisconsorcio se llama facultativo cuando su forma¬ción obedece a la libre voluntad de las partes, y necesario cuan¬do lo impone la ley o la misma naturaleza inescindible de la rela¬ción o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo cual hace que el litigio no pueda decidirse válidamente si la relación procesal no se halla integrada con todos los litisconsortes.

8.3. Litisconsorcio facultativo

El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. En el litisconsorcio facultativo existe una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. Los litisconsortes por esta razón se denominan más propiamente aquí compartes.

Los actos de cada uno son independientes en sus efec¬tos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjui¬cio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tie¬nen comunidad de destino, no corren igual suerte en el pro¬ceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proce¬so puedan ser diferentes para cada uno de ellos.
Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idén¬ticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenien¬te de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuen¬cia cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distintos con respecto a cada uno de ellos.

Conforme a las ideas expuestas el litisconsorcio fa¬cultativo produce diferentes efectos: El juez deberá ser com¬petente para entender en las acciones (pretensiones) que co¬rrespondan a cada litigante.

Cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio.
Cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc ..

La rebeldía de uno no perjudica a los otros.

Unos pueden apelar y otros consentir la sentencia. En la prueba de los hechos individuales debe estarse a la producida por el litigante al que se refiere; si 10 es de un hecho común debe ser examinado respecto de todos. En la prueba de confesión de acuerdo con el Art. 298 del CPC: «La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes». De este regla se deduce que uno de ellos puede exigir la absolu¬ción de posiciones de su comparte.

La caducidad de la instancia que se produzca para uno no afecta a los otros.
El, proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o algunos de ellos.
Los recursos interpuestos por un litisconsorte no be¬nefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.

8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación pro¬cesal
El litisconsorcio necesario u obligatorio se produce cuando entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible.

El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas.

En el litisconsorcio necesario existe siempre una úni¬ca pretensión, cuya peculiaridad está dada por la circunstan¬cia de que necesariamente debe ser promovida por varios le¬gitimados o contra varios legitimados y no por o contra algu¬nos de ellos solamente, en razón de que la legitimación pro¬cesal corresponde al conjunto de personas y no a una perso¬na individualmente.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:

8.4.1. Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

8.4.2. Proveniente de la naturaleza de la relación contro¬vertida: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes; la demanda de división de con¬dominio; etc ..

El proceso debe integrarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium", con todos los sujetos que corres¬pondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resultaría útil o no sería posible obtener su ejecución.

La integración de la litis deberá producirse antes de que se dicte la providencia de apertura a prueba, dentro del plazo que el juez señale, quedando suspendido el curso del proceso mientras se cita a quienes corresponda.

Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia o hallándose el expediente en segunda o tercera instancia, la demanda debe ser rechazada, incluso de oficio y aunque la parte interesada no haya hecho petición al respecto, sin que tal decisión produzca cosa juz¬gada en cuanto al fondo de la cuestión. Si se dictó sentencia puede peticionarse su nulidad por la parte excluida mediante la promoción del incidente de nulidad o de un proceso autó¬nomo.

En el litisconsorcio necesario los efectos que se pro¬ducen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (com¬partes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes substantivas.

La prueba deberá analizarse en su conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos.

Si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias.
La caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos.

El allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo.

El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.

La sentencia que vaya a dictarse será oponible a quie¬nes no hayan sido parte en el juicio, si a pesar de haber sido citados no han comparecido, de tal modo se evitará la nuli¬dad del proceso.

Con relación a la competencia el Código de Organiza¬ción Judicial dispone que si hubiere varios coobligados, pre¬valecerá la competencia del juez ante quien se instaure la de¬manda (Art. 17, 2a p. COJ).

Las costas en los casos de litisconsorcio, dice el Có¬digo Procesal Civil, se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese inte¬rés (Art. 201 CPC).

DEBER PROCESAL. OBLIGACION PROCESAL. CAR¬GA PROCESAL
Son tres conceptos de uso corriente en el léxico pro¬cesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente:

9.1. Deber
El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, v.g.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano ju¬dicial respecto de aquéllos v.g.: el juez debe resolver opor¬tunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello.
El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor.

9.2. Obligación

La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano ju¬dicial v.g.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones comninatorias. (astreintes).

En caso de no cumplirse voluntariamente la obliga¬ción, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor.

9.3. Carga

La carga procesal consiste en un imperativo del pro¬pio interés, en cuya virtud existe la necesidad de realizar una determinada actividad procesal a fin de evitar que sobreven¬ga un perjuicio.

El concepto de carga procesal, expuesto por GOLDSCHMIDT, es propio del Derecho procesal. COUTURE la define como la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constitu¬yen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc ..

En la carga, dice SENTIS MELENDO, se está en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir con su conducta (carga), si no lo hace no tendrá sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido, justamente, es proteger el propio interés. El que cumple con la carga (imperativo de su interés) favorece su posición procesal (interés) y no el ajeno, como sucede con la obligación y también con el deber.

CARNELUTTI diferencia la carga de la obligación, expresando que aquélla es un acto necesario, en tanto que ésta es un acto debido.