15.5.09

CAPITULO XIII

EXCEPCION

SUMARIO: 1. Concepto. 1.1. Fundamento constitucional.- 2. Re¬acción. Defensa. Excepción.- 3. Posiciones procesales del demandado. 3.1. No comparecer. 3.2. Comparecer. 3.2.1. Oponerse. 3.2.2. Allanarse. 3.2.3. Reconvenir.- 4. Clases de excepciones. 4.1. Ex¬cepciones dilatorias. 4.2. Excepciones perentorias. 4.3. Excepciones mixtas.- 5. Oportunidad para oponer excepciones y defensas. 5.1. Con carácter previo. 5.2. Al contestar la demanda. 5.2.1. Defensas. 5.2.2. Excepciones.- 6. Presupuestos procesales. 6.1. Concepto. 6.2. Cla¬sificación. 6.2.1. Presupuestos de la acción. 6.2.1.1. Existencia y capacidad del actor. 6.2.1.2. Cuestión o caso justiciable. 6.2.1.3. Caducidad del derecho. 6.2.2. Presupuestos del proceso. 6.2.2.1.
Existencia del tribunal. 6.2.2.2. Competencia del tribunal. 6.2.2.3. Existencia y capacidad del demandado. 6.2.2.4. Citación y empla¬zamiento válidos.- 7. Prejudicial dad.

1. CONCEPTO
La excepción, en sentido amplio y general, es toda y cualquier defensa que el demandado opone a la pretensión del actor. Siendo así, la excepción es el derecho que tiene el de¬mandado para oponerse a la acción promovida por el actor.
Toda demanda, según COUTURE, es una forma de ataque y la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. La excepción, dice ULPIANO, es la acción de demandado: "reus in exceptione actor est".

Si el sustituto civilizado de la venganza es la acción, de igual modo el sustituto civilizado de la defensa es la excepción.

La acción es un derecho autónomo respecto del derecho material. Se puede accionar con derecho o sin él, basta para el efecto sólo la pretensión. De igual manera, la excepción también un derecho autónomo, en razón de que el deman-dado puede defenderse sin tener ningún derecho en el cual fundarse.

La autonomía de la excepción en relación al derecho ma¬terial es más acentuada que la autonomía de la acción, en razón de que el actor siempre debe en la pretensión atribuirse un derecho material. Por el contrario, al demandado le basta sim¬plemente con negar, sin necesidad de atribuirse ningún dere¬cho contrario al derecho del actor.

Siendo así, el contenido pretensional de la excepción pue¬de limitarse simplemente a una expresión de voluntad contra¬ria a la del actor. Al demandado le basta con pedir que se rechace la demanda, s.in tener la necesidad, ni la carga, de atri¬buirse ningún derecho material, ni exponer siquiera otros he¬chos contrarios a los manifestados por el actor en su demanda.
Indudablemente el demandado tiene la facultad de alegar hechos contrarios a los esgrimidos por el actor y atribuirse de¬rechos que enerven los invocados por el demandante .. En este caso el demandado estará realmente, en sentido técnico procesal, oponiendo una excepción.

Por esta razón, desde el Derecho romano, los prácticos españoles y la moderna doctrina procesal, se establece una dis¬tinción entre defensa y excepción, teniendo en consideración que la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, y la excepción consiste en la afirma¬ción de hechos distintos destinados a destruir el fundamento de la pretensión del demandante, afirma CARNELUTTI.




1.1. Fundamento constitucional
La excepción en el derecho paraguayo tiene fundamento y rango constitucional, en razón de que la Constitución esta¬blece: "La defensa en juicio de las personas y de sus dere¬chos es inviolable" (Art. 16, 1 p. CN).

2. REACCION. DEFENSA. EXCEPCION
Frente al derecho de acción del actor se encuentra el derecho de reacción del demandado.

Ambos surgen como consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, hallándose consagrados en la Constitución.
Estos derechos son autónomos y abstractos. El derecho del demandado de reaccionar ante el ejercicio de la acción (ex¬cepción en sentido amplio) lo tiene siempre, comparezca o no comparezca en el juicio.
Incluido en el derecho abstracto de reaccionar que tiene el demandado, le asiste a éste, a su vez, la facultad concreta de oponerse a la pretensión contenida en la acción.

La oposición supone una conducta activa; consiste en presentarse al tribunal y contradecir. Es decir, va más allá del hecho de no comparecer en el juicio, o compareciendo limitarse a allanarse, sometiéndose a la pretensión del actor.
Esta oposición puede consistir en defensas, cuando el demandado se limita desconocer cualquiera de los requisitos de admisibilidad o fundamentabilidad de la pretensión, o ex¬cepciones, cuando el demandado invoca circunstancias impeditivas o extintivas contra la pretensión del actor con el propósito de desvirtuar el efecto jurídico pretendido, es decir deduce excepciones en sentido estricto.

3. POSICIONES PROCESALES DEL DEMANDADO
El demandado, ante la notificación de la demanda, puede:

3.1. No comparecer
El demandado puede no comparecer en el juicio, asu¬miendo una actitud pasiva frente a la demanda. No compare¬ce ni; por supuesto, contesta la demanda.
En esta hipótesis habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se le practicó.

3.1.1. Notificación por cédula: autoriza el Proceso en Rebeldía (Art. 68 CPC).
3.1.2 Notificación por edictos: se le designa defensor en lo persona del representante del Ministerio de la Defensa Pú¬blica (Art. 141 CPC).

3.2. Comparecer
El demandado puede presentarse al tribunal a estar a de¬recho y optar por:
3.2.1. Oponerse: En este supuesto, a su vez, puede: 3.2.1.1 Contestar las afirmaciones del actor limitándose a desconocer la pretensión sin invocar nuevas circunstancias de hecho.

3.2.1.1.1 Negar el derecho y reconocer el o los hechos, en razón de que le atribuye al hecho una significación jurídica distinta o porque discute la interpretación del derecho. Se de¬nomina cuestión de puro derecho (Art. 381 CPC).

3.2.1.1.2 Negar los hechos y el derecho (Art. 235 CPC). 3.2.1.2. Deducir excepción (en sentido estricto) (Art. 224 CPC).

3.2.2. Allanarse: Allanarse significa admitir las pretensiones del actor. Es decir, se allana a la demanda, consecuentemen¬te no existe oposición (Art. 169 CPC).
3.2.3. Reconvenir: Promover, junto con la oposición, uno demanda reconvencional o reconvención, que consiste en la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda contra el actor.

Es una contrademanda que puede ejercer el demanda¬do al contestar la demanda (Art. 237 CPC), siempre que reúna las condiciones señaladas por la ley (Art. 238 CPC).

4. CLASES DE EXCEPCIONES
Las excepciones pueden clasificarse en:
4.1. Excepciones dilatorias
Son las defensas que se fundan en la omisión de un re¬quisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el dere¬cho material alegado por el actor. Por lo general, son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.

Las excepciones dilatorias, en el supuesto de ser proce¬dentes, excluyen provisional y temporalmente la posibilidad de un pronunciamiento sobre la pretensión del actor. Siendo así, no impiden que el actor vuelva a proponer su pretensión una vez superados los defectos señalados.

Están dirigidas: a impedir un proceso nulo (incompeten¬cia, falta de personería); o inútil (litispendencia); o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal); o a asegurar el resultado del juicio (arraigo); o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).

Las excepciones dilatorias se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Vale decir, deben substanciarse y resolverse antes de proseguirse el trámite del proceso prin¬cipal, el cual queda interrumpido. Deben decidirse previa¬mente a toda cuestión.

4.2. Excepciones perentorias

Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho.

Las excepciones perentorias, en el caso de que sean de¬claradas .procedentes, extinguen definitivamente el derecho del actor. En consecuencia, éste no podrá volver a plantear eficaz¬mente la pretensión.

Pueden ser opuestas como previas (Art. 224 CPC) o al contestar la demanda (Arts. 233 y 235 CPC).

En el primer caso, son de previo y especial pronuncia¬miento y al igual que las dilatorias deben tramitarse y resolverse con carácter previo, quedando la substanciación del proce¬so principal interrumpida, v.g.: falta de acción manifiesta; pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción cuando pueden resolverse como de puro derecho; y las defensas temporarias consagradas en las leyes generales.

4.3. Excepciones mixtas
Se oponen como previas y se deciden como tales: Tie¬nen en común con las excepciones dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil, y se diferencian de las perento¬rias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existen¬cia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el rondo mismo de la cuestión, v.g.: cosa juzgada, transacción.

En nuestro Derecho procesal se deducen en forma pre¬via interrumpiendo el plazo del principal. Son de previo y es¬pecial pronunciamiento.

OPORTUNIDAD PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Dentro del régimen del Código Procesal Civil, las opor¬tunidades procesales que tiene el demandado para oponer defensas o excepciones en el Proceso de conocimiento ordinario, son:

5.1. Con carácter previo
5.1.1. Excepciones previas: Se deducen como de previo y especial pronunciamiento dentro del plazo para contestar la demanda. Se encuentran enumeradas en el Código Procesal Civil, y son: "a) incompetencia; b) falta de persone ría en el demandante, en el demandado o sus representantes, por ca¬recer de capacidad civil para estar en juicio, o de representa¬ción suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición; c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir con ultima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; d) litispendencia; la acción intentada ante un tribunal extranjero no importa Litispendencia; e) defecto legal en la forma de deducir la demanda; f) cosa juzgada; g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro de¬recho; h) convenio arbitral; i) arraigo" (Art. 224 incs a) al i) CPC).

5.1.2. Defensas temporarias: Consagradas en las leyes ge¬nerales. Son, como las excepciones previas, de previo y es¬pecial pronunciamiento, debiendo deducirse dentro del pla¬zo para contestar la demanda. Se hallan mencionadas en el Art. 224 inc. j) del CPC, V.g.: beneficio de excusión.



5.2. Al contestar la demanda

5.2.1. Defensas: En la contestación opondrá el demandado to¬das las defensas que, según el Código Procesal Civil, no ten¬gan carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233, dispone el Art.235 del CPC.
5.2.2. Excepciones: El demandado deberá, al contestar la de¬manda, plantear las excepciones que, en virtud de la ley, no tengan carácter previo o que no hayan sido admitidas y juz¬gadas como previas (Art. 233 CPC), v.g.: falta de acción no manifiesta; pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando no puedan resolverse como de puro derecho.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1. Concepto
Los presupuestos procesales son el conjunto de ante¬cedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el proceso tenga eficacia jurídica y validez formal.

Siendo así, los presupuestos procesales son los requisi¬tos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida.

Dice CALAMANDREI que son las condiciones que de¬ben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cual¬quiera, favorable o desfavorable sobre la demanda; esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer so¬bre el mérito.

El juez, ante todo, debe examinar previamente la regula¬ridad del proceso que se plantea ante él, como requisito in¬soslayable para poder estudiar la cuestión de fondo. Es decir, debe realizar un "juicio sobre el proceso", porque sólo si el proceso se ha constituido y desarrollado regularmente podrá decidir la cuestión de fondo (mérito), y dictar la sentencia que corresponda.
Si no existen aquellas condiciones previas (presupues¬tos procesales), dice CALAMANDREI, desaparece el pode deber de proveer sobre el mérito (fondo de la cuestión).

El Código Procesal Civil no contiene ninguna norma ex¬presa que se refiera a los presupuestos procesales. No obstan¬te, son reconocidos y admitidos ampliamente, a tal punto que ante la ausencia de alguno, aun sin solicitud de parte, el juez, o tribunal debe pronunciarse de oficio.

La vía de la excepción previa es, generalmente, el me¬canismo para denunciar la falta de algún presupuesto procesal. Sin embargo, no todos los presupuestos procesales se denuncian mediante excepciones previas, ni todas las ex¬cepciones se refieren a los presupuestos procesales. Asi, la excepción de incompetencia cuando es relativa, no constitu¬ye un presupuesto procesal, porque las partes pueden admi-tir en forma expresa o tácita la prórroga, es decir, convalidar esa incompetencia. Del mismo modo, la excepción de pres¬cripción, que puede ser opuesta como previa, tampoco cons¬tituye un presupuesto procesal.

6.2. Clasificación
El tema de los presupuestos procesales surge a partir de lo que Von Bülow en su libro "La teoría de las excepcio¬nes procesales y los presupuestos procesales" (1868) llamó la atención acerca de la confusión en la que se había incurri¬do, luego del Derecho romano, entre las excepciones y los presupuestos procesales. Señaló que se confundían las ex¬cepciones, especialmente las llamadas dilatorias, que eran medios de defensa de las partes, con ciertas denuncias de la falta de algún presupuesto necesario para constituir un pro¬ceso válido. Es decir, precisó que existían ciertas condicio¬nes (existencia de las partes, capacidad de las partes, com-petencia del juez, etc.), que eran imprescindibles para que pueda constituirse una relación procesal válida. Estas condi¬ciones eran tan importantes que, aun cuando las partes no denunciaban su ausencia, el juez debía señaladas, evitando que el proceso continúe, porque en dichos supuestos en rea¬lidad no existía un verdadero proceso, un proceso válido.
Los presupuestos procesales son varios y la doctrina los ha clasificado de diferentes modos.

6.2.1. Presupuestos de la acción

6.2.1.1. Existencia y capacidad del actor: El derecho de ejercer la acción para lograr su propósito de obtener un pro¬ceso requiere la existencia de una persona física o jurídica, que tenga capacidad.

Lo que parece tan obvio, sin embargo, es desmentido por la realidad, porque a veces aparecen juicios promovidos por personas físicas o jurídicas fallecidas, inexistentes o extin¬guidas al tiempo de promoverse la demanda.
La capacidad para ser parte en un proceso le correspon¬de a toda persona física o jurídica por el hecho de serio.

Para actuar en un proceso por sí es necesario que la persona tenga capacidad procesal, que consiste en la 'aptitud para realizar por sí mismo actos jurídicos procesales váli¬dos. Esta capacidad en las personas físicas se asimila a la capacidad de hecho. Quien no tiene capacidad de hecho tam¬poco tiene capacidad procesal. Quien no la tiene no puede actuar por sí en juicio y sólo puede hacerlo a través de su representante.

La persona jurídica tiene que tener existencia legal, vale de¬cir, no debe estar extinguida. Actúa enjuicio obligatoriamente a tra¬vés de procuradores o abogados matriculados (Art. 46, 2a p. CPC), quienes deben hallarse debidamente apoderados por los órganos de gestión instituidos en la ley o en el estatuto.

6.2.1.2. Cuestión o caso justiciable: La justiciabilidad del caso sometido al conocimiento del tribunal es un presupuesto para el ejercicio de la acción que pueda tener como conse¬cuencia la actividad de la función jurisdiccional. En este senti¬do el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que la Corte Supre¬ma de Justicia no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables.

Lo mencionado podría parecer un contrasentido ya que el Poder Judicial se constituye, precisamente, para conocer y decidir todos y cada uno de los conflictos que tengan un con¬tenido jurídico. Sin embargo, esto que constituye la regla su¬fre excepciones cuando:
6.2.1.2.1. La pretensión carece de contenido jurídico, v. g. cuando la demanda se entabla con el fin de obtener un pronun¬ciamiento exclusivamente de índole moral, científico, aca¬démico, religioso o social, no protegido por el derecho.
6.2.1.2.2. La cuestión no justiciable se halla legislada en for¬ma expresa en la Constitución o en la ley, v.g.: el Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de for-mación, sanción y promulgación de las leyes (Art. 134, 40. p. CN); la acción de nulidad de un matrimonio no podrá intentarse sino en vida de los esposos (Art. 188, la. p. CC); la nulidad del contrato de sociedad, para eximirse de las obli-gaciones que él les impone, no puede ser alegada por los so¬cios frente a terceros de buena fe (Art. 962 CC); las entida¬des del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros (Art. 133, ler. p. Ley 861/96); la investi¬gación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio (Art. 234, 3er. p. CC); etc ..

6.2.1.2.3. La configuración de no justiciable surja de modo implícito de la norma constitucional o legal, v.g.: cuestiones refe¬rentes a la autonomía municipal o universitaria, cualidad de la cosa juzgada.

La promoción ante los tribunales de una cuestión no justiciable autoriza el rechazo "in limine" de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conoci¬miento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional.
El rechazo también deberá producirse cuando se la ad vierta en el curso del proceso o en el momento de fallar.
La doctrina denomina esta situación con el nombre de "defecto absoluto en la facultad de juzgar". Si, no obstante, se inicia un "proceso" en estas condiciones, el tribunal de ofi¬cio, cuando lo advierta, deberá declarar la nulidad de todo lo actuado. A su vez, la parte puede denunciar este hecho en cual¬quier etapa del juicio a través de 10 que se denomina "improponibilidad objetiva de la acción", la cual, de admitirse, invalidará todo 10 actuado y resuelto.

6.2.'1.3. Caducidad del derecho: En ciertos supuestos específicamente establecidos en la ley, se niega a la persona la posibilidad de ejercer el derecho por el transcurso del tiempo.
Esto es así porque el derecho debe ejercerse dentro de su plazo de validez, es decir, siempre que no haya caducado.
Caducidad no es lo mismo que prescripción (liberatoria); si bien ambos institutos se refieren a la pérdida de un derecho por su no ejercicio dentro del plazo legal.

La caducidad tiene las siguientes notas características: es de orden público, no es renunciable, no se halla sujeta a sus¬pensión ni interrupción. En cambio, en nuestro derecho, está permitido que, aun prescripto el derecho, se pueda demandar su cumplimiento y, siempre que la parte no haya opuesto la ex¬cepción pertinente, obtener una sentencia válida.
Si se ha producido la caducidad del derecho, no podría haber un proceso válido, lo cual podrá declararse de oficio o a petición de parte. Al respecto, el Código Civil establece:
"Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción, Ca¬ducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la ac¬ción o se ejerciere el derecho" (Art. 634 CC).
6.2.2. Presupuestos del proceso
6.2.2.1. Existencia del tribunal: El órgano ante el cual se ejerce la acción debe tener calidad funcional suficiente para que pueda constituirse un proceso. Si la demanda se promo¬viera ante una persona que no es juez (o árbitro), el acto no podría generar un proceso. No existiría un proceso.
En nuestro derecho poseen investidura jurisdiccional: todos los jueces que integran el Poder Judicial, los árbitros designados en la cláusula compromisoria o en el compromi¬so arbitral, el Senado de la Nación en el exclusivo caso del juicio político previsto por la Constitución para ciertos fun¬cionarios (Art. 225 CN), y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales, previsto en la Ley 1084/97.
En un sistema jurídico republicano y democrático, con absoluta separación de funciones y recíproco control de po¬deres, resulta inaceptable la ampliación de esta nómina. En dicho sentido, la Constitución establece una terminante pro¬hibición en el Art. 248.
6.2.2.2. Competencia del tribunal: La competencia consis¬te en la atribución de funciones que la ley o la convención atribuyen a determinadas personas, jueces o árbitros que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas.
El tribunal, ante quien se ejerce la acción, debe ser com¬petente para entender en el juicio, lo cual constituye un pre¬supuesto de validez del proceso. La falta de competencia Si denuncia a través de la excepción previa de incompetencia (Art. 224 inc. a) CPC).

C.2.2.3. Existencia y capacidad del demandado: No puede existir proceso sin que exista demandado. Cuando se promue¬ve una demanda contra una persona física o jurídica inexisten¬tes no existe proceso, sólo una mera apariencia que carece de toda validez. Siendo así, puede declararse su nulidad en cual¬quier momento, de oficio o a petición de quien tenga interés legítimo.

La sentencia dictada en un proceso contra demandado inexistente no hace cosa juzgada.

En relación a la capacidad del demandado debe advertirse que una persona incapaz puede ser demandada pero para que exista un proceso válido la relación procesal debe integrarse con el representante necesario del incapaz demandado a quien debe notificarse la demanda.

6.2.2.4. Citación y emplazamiento válidos: La citación y el emplazamiento, incluyendo la notificación, constituyen pre¬supuesto de validez del proceso. Ahora bien, en relación a la utilidad que puede generar su omisión o irregularidad, nuestra ley procesal en esta materia consagra la doctrina finalis¬ta. En consecuencia, si la notificación ha sido defectuosa, pero no obstante ha cumplido su finalidad, el acto se consi¬dera válido y no puede declararse su nulidad.

7. PREJUDICIALIDAD

La prejudicialidad consiste en una cuestión que debe ser decidida previamente por el mismo tribunal o por otro, antes de que se dicte la sentencia definitiva, en razón de que la si¬tuación jurídica planteada influye de manera determinante so¬bre el pronunciamiento que debe hacerse sobre el principal.

En razón del fenómeno jurídico conocido con el nom¬bre de "continencia de la causa", diferentes aspectos de una o de varias pretensiones, que se originan en un mismo con¬flicto o que están vinculadas a una misma relación jurídica, hacen imprescindible un tratamiento único por parte del tri¬bunal, a fin de no emitir eventuales pronunciamientos judi¬ciales contradictorios acerca de una misma o idéntica cues¬tión.

El más elemental sentido común nos indica que si una persona acusada de la comisión de un hecho ilícito es absuelta en el fuero penal por inexistencia del mencionado hecho ¿cómo podría en el fuero civil otro juez desconocer ese pronuncia¬miento y declarar, a su vez, la existencia del hecho y ordenar, en consecuencia, la reparación del mismo?

Siendo así, la prejudicialidad surge cuando, general- mente, en virtud del ejercicio de diferentes competencias ju¬diciales, porque los litigios corresponden por razón de la ma¬teria (civil, penal, etc.) a diferentes juzgados, no resulta posi¬ble la sustanciación conjunta de todas las pretensiones o no es posible el dictado de una sentencia única respecto de aqué¬llas.

Cuando ello ocurre y los distintos litigios se tramitan en forma independiente por la autonomía existente entre los mismos, por la vigencia del Principio de razonabilidad o de la ley, se trata de evitar el escándalo o caos jurídico que se produciría por el dictado de sentencias antagónicas, estable¬ciendo la prioridad para el pronunciamiento de una senten¬cia en relación a la otra.

Esa prioridad tiene el efecto de otorgar a la primera sen¬tencia que se dicte la autoridad del caso juzgado frente a la pretensión pendiente de tramitación o de decisión. Es decir, la sentencia que se dicte primero funciona como un presu¬puesto de la segunda sentencia, en cuya virtud ésta no podrá declarar algo que contraríe lo declarado en la primera.

La prejudicialidad puede darse dentro del fuero civil, V.g.: la pretensión de declaración de reconocimiento de fi¬liación matrimonial depende de la existencia de un matrimo¬nio válido.

También puede acontecer en el fuero penal en relación al civil, v.g.: la demanda de resarcimiento del daño causado por un delito no debe ser juzgada si existe proceso penal pen¬diente por el mismo hecho causal y hasta tanto haya senten¬cia definitiva en éste, porque si el acusado es condenado

Probablemente no se puede discutir en sede civil la existencia del hecho principal constitutivo del delito ni puede ser con¬tradicha la culpa ya declarada del condenado. Del mismo modo, si el acusado es absuelto en el juicio penal, no se pue¬de alegar en el juicio civil la existencia del hecho sobre el cual recayó la absolución.

El C. Civil establece al respecto: " Si la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión corres¬ponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Se¬rán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nu¬lidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley" (Art. 1870 CC).
"Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo he¬cho, o sobre otro que con él tenga relación.

Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autori¬dad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos" (Art. 1871 CC).

Así mismo, la Ley de Quiebras dispone: "Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, la comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes. Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comen¬zara ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación y el juez del con¬curso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria con¬tra el fallido, pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor" (Art. 163, Ley 154/60).

CAPITULO XII - Acción. Pretensión. Demanda. Contestación:

CAPITULO XII

ACCION. PRETENSION.

DEMANDA. CONTESTACION

SUMARIO: PRIMERA SECCION. l. Prohibición de la autodefensa. Origen. Evolución.- 2. Autonomía de la acción.- 3. Orientaciones modernas. 3.1. La acción como derecho concreto de obrar. 3.2. La acción como derecho abstracto de obrar. 3.3. La acción como derecho potestativo. 3.4. La acción como función pro¬cesal. 3.5. La acción como poder jurídico. 3.6. La acción como derecho público subjetivo. 3.7. Conclusión - 4. Acción: significa¬dos. Concepto. - 5. Acción. Pretensión. Demanda. 5.1. Acción. 5.2. Pretensión. 5.3. Demanda.- 6. Condiciones para el ejercicio de la pretensión. 6.1. Posibilidad jurídica. 6.2. Interés. 6.2.1. Di-recto. 6.2.2. Legítimo. 6.2.3. Actual. 6.3. Legitimación.- 7. Ele¬mentos de la pretensión. 7.1. Sujetos. 7.2. Objeto. 7.3. Causa.- 8. Acumulación de pretensiones. 8.1. Acumulación objetiva. 8.1.1. Requisitos. 8 .1.1.1. No contradicción de las pretensiones. 8.1.1.1.1. Acumulación sucesiva. 8.1.1.1.2. Acumulación eventual. 8. 1. 1.1.3. Acumulación alternativa. 8.1.1.2. Unidad de competen¬cia. 8.1.1.3. Unidad de trámites. 8.2. Acumulación subjetiva. 8.2.1. Activa. 8.2.2. Pasiva. 8.2.3. Mixta.- 9. Clasificación de las pre¬tensiones. 9.1. Por la clase de pronunciamiento que persiguen. 9.2. Por el derecho que protegen. 9.3. Por la finalidad pretendida.-
SEGUNDA SECCION. l. Demanda. Concepto.- 2. Requisitos. ¬2.1. Redacción por escrito. 2.2. Idioma castellano. 2.3. Mecanografiada o manuscrita. 2.4. Prueba documental. 2.4.1. Excepcio¬nes. 2.4.1.1. Documentos no tenidos a disposición. 2.4.1.2. Docu¬mentos posteriores o desconocidos. 2.4.1.3. Documentos anterio¬res. 2.4.1.4. Hechos no considerados en la demanda. 2.5. Firma. 2.6. Copias. 2.7. Tasa judicial.- 3. Contenido. 3.1. Nombres y do¬micilios. 3.2. Cosa demandada. 3.3. Exposición de los hechos. 3.4. Fundamento jurídico. 3.5. Petición. 3.6. Determinación del mon¬to.- 4. Efectos. 4.1. Efectos de la presentación. 4.1.1. Procesales. 4.2. Efectos de la admisión. 4.2.1. Procesales. 4.2.2. Sustancia¬les. 4.3. Efectos de la notificación. 4.3.1. Procesales. 4.3.2. Sus¬tanciales.- 5. Importancia.- 6. Contestación de la demanda. 6.1. Con¬cepto. 6.2. Importancia. 6.3. Carga procesal. 6.4. Si1encio. Res¬puestas evasivas. Negativa general de los hechos. Efectos. 6.4.1. Hechos. 6.4.2. Documentos. 6.4.3. Cartas, telegramas e instrumen¬tos.- 7. Requisitos. 7.1. Requisitos extrínsecos (forma). 7.2. Re¬quisitos intrínsecos (contenido). 7.2.1. Hechos expuestos en la de¬manda. 7.2.1.1. Expresa o tácita. 7.2.1.2. Simple o calificada. 7.2.2. Autenticidad de documentos. 7.2.3. Recepción de cartas, telegra¬mas e instrumentos.- 8. Hechos alegados como fundamento de la defensa.- 9. Documentos presentados por el demandado.

PRIMERA SECCION
PROHIBICION DE LA AUTODEFENSA. ORIGEN.
EVOLUCION
La acción surge como una necesaria consecuencia de la prohibición que tienen las personas de ejercer la autodefensa de sus derechos, lo cual constituye uno de los basamento del Estado moderno. Se halla consagrada en la Constitución, que expresa: "Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia, pero se garantiza la le¬gítima defensa" (Art. 15 CN).

Enseña CALAMANDREI: "En compensación de la pro¬hibición impuesta al individuo de hacerse justicia por sí mis¬mo, le está reconocida la facultad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra el obligado: al faltar el voluntario cum¬plimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que, como garante de la observancia del de¬recho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar en beneficio propio frente al Estado la prometida ga¬rantía de la observancia del derecho es, en un cierto sentido, la acción".

En una sociedad primitiva, en la que no existía por en¬cima de los individuos una autoridad superior capaz de decidir y de imponer su decisión, sólo podían haber dos maneras de resolver el conflicto surgido entre sus miembros: el acuerdo voluntario o el empleo de la fuerza.

El empleo de la fuerza privada, como medio de defensa del derecho, constituye la negación de todo derecho y de toda pacífica convivencia social. Dejar en manos de los interesados la posibilidad de resolver los conflictos significa excluir la po-sibilidad de una decisión imparcial, en razón de que nadie pue¬de ser juez en causa propia, y también, la victoria del más fuerte sobre la razón de la justicia, porque, a no dudarlo, en estas condiciones, se impondrá la razón de la fuerza sobre la fuerza de la razón.

La prohibición del empleo de la fuerza privada como modo de justicia, en forma general y con excepción en el caso de la legítima defensa, se encuentra por primera vez en el De¬recho Romano, hallándose consagrada en el célebre "Decretum Divi Marci" del emperador Marco Aurelio, que considera como delito castigado con la pérdida del derecho, el caso del acreedor que, sin recurrir al juez, intenta por medio de la violencia hacerse pagar la deuda. En un rescripto posterior de los emperadores Ventiniano, Teodosio y Arcadio, se hizo extensiva la prohibición respecto de los derechos reales.

La prohibición de la autodefensa, establecida en forma general por el Derecho Romano, desaparece posteriormente en la Edad Media, situación que se prolonga hasta la primera parte de la Edad Moderna, como consecuencia de las bárbaras concepciones de origen germano vigentes por varios siglos, que utilizaban el duelo y la venganza como forma de solución de los conflictos.

Sólo después, a través del influjo del Derecho Canóni¬co, la prohibición vuelve en forma general y absoluta, como una de las premisas fundamentales sobre las cuales se funda¬mentan el ordenamiento de la Justicia y el Estado de Derecho.

La prohibición hecha a los individuos de recurrir a la fuerza para resolver sus conflictos y hacer valer sus derechos, significa concomitantemente la facultad de poder recurrir a la fuerza pública del Estado.

La acción es así, dice CALAMANDREI, la respuesta jurídica a la prohibición de la autodefensa.

La acción nace en el momento que el Estado prohíbe la autodefensa y asume la tutela jurisdiccional.

El Estado es el que tiene a su cargo la función juris¬diccional de resolver los conflictos de intereses por medio del proceso. Pero, para que el Estado actúe, es necesario que el individuo lo pida, mediante el ejercicio de la acción. El proceso civil funciona a iniciativa de parte.

Precisamente, el poder o derecho subjetivo de recla¬mar la tutela jurisdiccional del Estado se denomina acción. La acción consiste en el poder o derecho subjetivo (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdic¬ción (Poder Judicial). Ese poder, a su vez, determina el deber del órgano jurisdiccional de atenderlo, de poner en marcha el proceso. Con lo cual, en definitiva, quien ejercita la acción tendrá una respuesta: la sentencia.

El acceso a la Justicia es tener la posibilidad cierta, real, de ser escuchado, que se tramite un proceso para resolver la cuestión planteada. Lo cual no significa que la sentencia que se vaya a dictar necesariamente tenga que ser favorable. Esto estará supeditado al contenido de la acción, que es lo que se denomina la pretensión.

La acción se promueve en juicio por medio de la demanda.
En el proceso penal mediante la acusación.
Mediante el instrumento de la demanda en uso de su poder de acción, el actor ejercita su pretensión reclamando al tribunal un "bien de la vida".

2. AUTONOMIA DE LA ACCION
La doctrina inicialmente identificó a la acción y al Derecho material. Se decía que la acción era el derecho en movimiento o el derecho con casco y armado para la guerra ("armée et casquée en guerre").

Una célebre polémica surgida entre dos conocidos juristas respecto del contenido de la "actio" romana y de la «anspruch» germana, culminó con el reconocimiento de que la acción y el dere¬cho no eran la misma cosa.

Windscheid, en su obra "La acción en el derecho civil ro¬mano desde el punto de vista moderno" (1856), expuso ciertas ideas que constituyeron el punto de arranque de las nuevas doctrinas pro¬cesales al distinguir la acción del derecho.
Esta separación histórica del derecho y de la acción constituyó, según Couture, "un fenóme¬no análogo a lo que representó para la física la división del átomo". La "anspruch" a la que se refirió Windscheid ha sido traducida como "pretensión jurídica"

Otro jurista, Muther, publicó "La teoría de la acción roma¬na y el derecho moderno de obrar"(1857), en el que sostuvo que la acción tiene por presupuestos la existencia de un derecho privado y su violación, pero admitiendo que, aunque condicionada por el de¬recho subjetivo, es independiente de éste y su regulación corres¬ponde al Derecho público.

Con ambas obras y las posteriores de Degenkolb "La ac¬ción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia" (1878), y Wach "Manual de Derecho Procesal" (1885) y "La acción de declaración" (1888), quedaron sentadas las bases que otorgaron definitivamente el carácter autónomo a la acción procesal frente al Derecho material.

Esta notable distinción determinó la autonomía de toda una rama del derecho: el Derecho procesal. A partir de allí adquirió personalidad propia, desprendiéndose del viejo tronco del Derecho civil.

3. ORIENTACIONES MODERNAS

La acción es considerada por la moderna doctrina procesal de diversos modos; algunos de éstos son:

3.1. La acción como derecho concreto de obrar
Esta concepción, propuesta por WACH, sostiene que la ac¬ción sólo compete a los que tienen razón. La acción dice, no es el Derecho, pero no hay acción sin Derecho.

3.2. La acción como derecho abstracto de obrar

La acción, según DEGENKOLB, hace abstracción del fun¬damento de la demanda; en consecuencia, está dada para el que tiene razón y aun para el que no la tiene o está equivocado. Esta es la teoría dominante entre los procesalistas.

3.3. La acción como derecho potestativo

Desarrollada por CHIOVENDA, quien sostiene que la ac¬ción es «el poder jurídico de dar vida a la condición para la actua¬ción de la voluntad de la ley». Considera a la acción dentro de los derechos potestativos, entendiéndose por éstos, los que tienden a la modificación del estado jurídico existente con la sola manifes¬tación de voluntad de su titular y, por tanto, sin necesidad del con¬curso de la voluntad de otro, v. g.: el derecho del mandante de revocar el mandato.

3.4. La acción como función procesal

Inspirada por CARNELUTTI, dice que la acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es independiente del derecho material, pero no es un derecho potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la actividad jurisdiccional. La ac¬ción sería así un derecho a la jurisdicción.

3.5. La acción como poder jurídico

Expuesta por COUTURE, quien define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Sostiene que la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, con derecho material o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta.

El poder de accionar es un poder jurídico de todo indivi¬duo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente. La acción es una forma del derecho de petición, y no debe confundirse el derecho a pedir con la justicia de lo pedido. La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición ante la autoridad. Este es el género, aquélla es una especie.

3.6. La acción como derecho público subjetivo

Para ALSINA la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdic¬cional para la protección de una pretensión jurídica.

3.7. Conclusión
De acuerdo con la evolución doctrinaria se puede concluir que existen tres definiciones fundamentales sobre el moderno con¬cepto de la acción, que se resumen en:

3.7.1. La acción es un derecho autónomo. En consecuencia, es independiente del derecho que se reclama en el juicio.

3.7.2. La acción es un derecho abstracto no concreto. Consiste solamente en el poder que tiene toda persona de poner en activi¬dad la función jurisdiccional mediante el proceso.

3.7.3. La acción, como derecho público, se ejerce frente al órga¬no jurisdiccional contra el demandado.

La acción tiene fundamento constitucional en nuestro país, en virtud de lo preceptuado en el Art. 40 1ª. p. de la Consti¬tución, que legisla el derecho de peticionar a las autoridades.

4. ACCION: SIGNIFICADOS. CONCEPTO

Etimológicamente acción significa obrar, actuar.
El tér¬mino viene del vocablo latino "actio" y éste de "agere", en razón de que en el origen del Derecho el actor debía actuar, reproducir mímicamente ante el tribunal el hecho fundamen¬tal de su reclamación.

De esa noción de actividad, el vocablo evolucionó al concepto del derecho a ejercer esa actividad. Es célebre el texto de CELSO, que sirvió por siglos como definición de la acción: "Nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debetur", que traducida significa: la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.

En el Derecho procesal el vocablo acción tiene varios significados: acción como sinónimo de derecho, acción como sinónimo de pretensión, acción como sinónimo de provocar la actividad jurisdiccional, acción como sinónimo de vía procesal mediante la cual se debate un asunto sometido a la jurisdicción y acción como sinónimo de demanda.

Para ALLEN, la acción es el derecho subjetivo de peticionar a la jurisdicción con un contenido pretensional. Y agrega, la acción puede existir sin derecho material, pero nun¬ca sin pretensión. Para ejercitar válidamente una acción la misma debe tener un contenido pretensional y cumplirse las formalidades exigidas en la ley.
La acción es el derecho subjetivo (o poder) abstracto de reclamar ante el órgano jurisdiccional un determinado de¬recho.

5. ACCION. PRETENSION. DEMANDA

Los conceptos de acción, pretensión y demanda son co¬rrelativos y se apoyan en forma recíproca para determinar el fenómeno procesal.
No obstante, suelen ser confundidos, por lo que es preciso distinguidos.

5.1. Acción
Como se señaló precedentemente, la acción es el dere¬cho subjetivo (poder) de reclamar ante el órgano jurisdic¬cional un derecho determinado.

5.2. Pretensión

La pretensión es lo que se exige de otro. Como ex¬presa CARNELUTTI: "Exigencia de la subordinación de un interés ajeno al interés propio".
La pretensión, dice GUASP, es una declaración de vo¬luntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, por¬que en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente.

La pretensión es lo que el actor desea obtener, vale decir, lo que quiere y, en consecuencia, pide. Se formula contra el demandado por medio del juez.

La pretensión para ALLEN, siguiendo a COUTURE consiste en la autoatribución de un derecho material con la alegación de que ha sido violado, desconocido, impedido, y la correspondiente manifestación de voluntad requiriendo una concreta tutela jurídica.

La presentación de la pretensión al proceso se realiza mediante el ejercicio del derecho de acción, que se efectúa a través de la presentación de la demanda.

La pretensión debe contener la atribución de un dere¬cho o una consecuencia jurídica derivada de determinada si¬tuación de hecho, sin importar que el derecho coincida o no con el ordenamiento jurídico vigente. De allí que la preten¬sión pueda ser fundada o infundada.

La pretensión es admisible cuando reúne los requisitos necesarios para iniciar el proceso y el tribunal pueda pronun¬ciarse sobre el fondo del asunto.

La pretensión es fundada cuando resulta apropiada para obtener un pronunciamiento favorable a quien la ha promovi¬do.

El examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es necesariamente anterior, porque de no hallar¬se reunidos no podría emitirse una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

5.3. Demanda

La demanda es el acto procesal de iniciación del proce¬so. Mediante ella se ejercita la acción y se deduce la preten¬sión.
Concedido por el Estado el poder de acceder a la Justicia (acción), la persona puede reclamar a otro sujeto un bien de la vida (pretensión), iniciando un proceso mediante la de¬manda. Es decir, la acción se ejerce ante los órganos juris¬diccionales mediante la demanda, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión.

6. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PRE¬TENSION

Se dice que tres son las condiciones, generalmente admi¬tidas, para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.

Sin embargo, estas condiciones se refieren a la preten¬sión, esto es a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y contra el adversario, porque, como se vio, para ejer¬cer la acción basta sólo con peticionar a la autoridad con un contenido pretensional y con las formalidades establecidas en la ley.

6.1. Posibilidad jurídica

Consiste en que la pretensión esté regulada por el de¬recho objetivo. Es decir, que se encuentre tutelada por el mis¬mo y no exista una prohibición legal que impida que pueda ser planteada ante el Poder Judicial para su consideración y resolución.

La ausencia de posibilidad jurídica determina el rechazo "in limine" de la demanda, situación que la doctrina denomina "defecto absoluto en la facultad de juzgar" o "improponibilidad objetiva de la acción"

6.2. Interés

Se trata del motivo, la razón, el móvil que tiene la parte para ejercer la acción; por ello se dice que sin interés no hay acción.

El interés es la medida de la acción. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano jurisdiccional.

El interés puede ser, y de ordinario lo es, patrimonial y, generalmente con un contenido económico, v.g.: el pago de una deuda.

Pero, a veces, también puede ser moral o de otra índo¬le, es decir, sin un contenido patrimonial propiamente dicho, V.g.: la acción del cónyuge para que el otro deje de usar su apellido, la destrucción de una obra, etc.
El interés invocado por el accionante debe ser directo, legítimo y actual. .

6.2.1. Directo: quiere decir particular, propio de quien lo ejer¬ce.
Sólo por excepción admitida por la ley, se permite que alguien ejercite un interés que no sea propio, v.g.: subroga¬ción.

6.1.2.2. Legítimo: significa en este caso lícito, no contrario en Derecho. Debe existir un interés jurídicamente protegido, suele decir legítimo.

6.1.2.3. Actual: es decir no eventual o futuro. Si una obligación está sujeta a un plazo no vencido o a una condición, no se la puede reclamar judicialmente.
Excepcionalmente, el Código Procesal Civil admite la con¬dena de futuro, en cuya virtud se puede anticipadamente solicitar un desalojo, aunque todavía no haya vencido el plazo del arrenda¬miento, para hacerlo efectivo recién cuando venza (Art. 634 CPC).

6.3. Legitimación

Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión, V.g.: el que pretende el cobro de una suma de dinero debe ser el acreedor y la demanda debe estar dirigida precisamente contra el deudor.

La ausencia de legitimación en la causa autoriza la oposi¬ción de una excepción previa, denominada en nuestro derecho fal¬ta de acción (Art. 224 inc. c) CPC).

7. ELEMENTOS DE LA PRETENSION

Un tema trascendente del Derecho procesal consiste en lo que la moderna doctrina procesal denomina identifica¬ción de las pretensiones, antes llamada impropiamente iden¬tificación de las acciones. En efecto, se trata de identificar, individualizar, a través de los elementos de la pretensión el objeto del proceso.
De la manera como se presenten los elementos: suje¬tos, objeto y causa, cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinadas partes(sujetos), con referencia a determinada cosa (objeto) y de acuerdo a un cierto fundamento fáctico (causa).

Por diversas razones será necesario que los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión sean identificados, a fin de conocer cuándo estamos ante un proceso idéntico a otro proceso y cuándo no.

Adviértase que al concluirse el procedimiento se habrá de dictar una sentencia que tendrá autoridad de cosa juzgada, es decir será inmutable e inmodificable, y se constituirá en la verdad legal. Pero habrá de saberse precisamente, por sus consecuencias, cuáles son los límites de la cosa juzgada, qué es lo que no podrá discutirse más, qué es lo que no podrá volver a ser objeto de un nuevo proceso. Para conocer estas cuestiones habrá que recurrir a la clásica regla de las tres identidades: de los sujetos, del objeto y de la causa.

Esto mismo acontecerá con otros fenómenos procesa¬les como la litispendencia, la acumulación de procesos, el cambio de demanda, etc.

7.1. Sujetos

Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pre¬tensión. Son las partes del proceso. El actor, que es la per¬sona (física o jurídica) que formula la pretensión y el de¬mandado que es aquel contra quien se la deduce.

Generalmente, las partes procesales son también los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el pro¬ceso, v.g.: el acreedor y el deudor, el arrendador y el arrenda¬tario, etc. Pero ello no es siempre así ni es imprescindible que lo sea.

Si la persona que ejerce la acción deduciendo la pretensión no es el titular del derecho (en el ejemplo: no es el acree¬dor, ni el arrendador), lo mismo habrá proceso. De igual modo, si la persona contra quien se dirige la demanda no es realmente el sujeto pasivo de la relación jurídica (no es el deudor o no es el inquilino), él igualmente será parte en el proceso, el sujeto pasivo de éste.

Los sujetos de la pretensión y del proceso son los que actúan en él, aunque no sean los que hubieran debido actuar (legitimados) para que se juzgue eficazmente determinada si¬tuación jurídica.

Las partes serán siempre dos, aunque una de ellas pue¬da ser plural como se da en el fenómeno del litisconsorcio. También, en el proceso pueden intervenir terceros, pero en ese caso habrá, generalmente, una nueva o diferente preten¬sión de la original; una nueva litis, como dice CARNELUTTI.

No tiene el carácter de sujeto de la pretensión el órgano jurisdiccional ante quien ella se deduce. Pero sí es sujeto del proceso.

7.2. Objeto:

El elemento objetivo de la pretensión es el "bien de la vida" que se pretende como dice CHIOVENDA, y por lo tanto solicita el actor.

El "petitum" que contiene la demanda. Lo que quiere el actor que la sentencia le conceda, v.g.: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, la prestación de un servicio, etc.

Según GUASP, puede consistir en una cosa o en una conducta ajena. Es la pretensión del actor, el contenido de ella.

7.3. Causa:

La causa invocada en la demanda, es decir la "causa petendi", consiste en la razón, el motivo, el interés material o moral de la pretensión deducida en el juicio.

Se trata del hecho jurídico que el actor invoca como fundamento de su pretensión, v.g.: en el juicio de reivindica¬ción la causa es el dominio que invoca el actor.

Generalmente, se distinguen el hecho y sus consecuen¬cias jurídicas, al existir una razón de hecho y una razón de derecho, v.g.: le presté a Diego una suma de dinero que se niega a devolvérmela (hecho) por lo que en virtud de mi calidad de acreedor, tengo derecho a cobrarle (afirmación jurl¬dica).

También se menciona como causa el título en cuya vir¬tud se actúa, que consiste en el hecho constitutivo del dere¬cho, v.g.: si el actor reclama una cosa a título de locador, el juez no puede entregársela a título de dueño.

La causa constituye un elemento de la cosa juzgada, conjuntamente con los sujetos y el objeto.

8. ACUMULACION DE PRETENSIONES

Por razones de economía procesal y para evitar proba¬bles pronunciamientos contradictorios, se permite en un mis¬mo proceso la acumulación de varias pretensiones.

La acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva. Se denomina objetiva a la acumulación entre las mis¬mas partes procesales de pretensiones con diversos objetos. Por su parte la acumulación subjetiva, consiste en la acu¬mulación de los sujetos (activos o pasivos) del proceso.

No debe confundirse la acumulación de pretensiones con la acumulación de procesos, que consiste en la reunión de varios procesos iniciados, en los cuales se han deducido pre¬tensiones conexas. La acumulación de procesos tiene por fi-nalidad permitir la sustanciación de varios procesos ante un mismo juez y su resolución en una misma sentencia o de acuerdo con un solo criterio.
La acumulación de procesos trata de evitar el escándalo jurídico que producirá el hecho de que una misma cues¬tión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos.

8.1. Acumulación objetiva

La acumulación objetiva tiene lugar cuando el actor reúne en una misma demanda, en las condiciones estableci¬das por la ley, varias pretensiones contra el demandado.
La norma procesal utiliza, de manera impropia, el vo¬cablo acción como sinónimo de pretensión (Art. 100 CPC).
El demandante puede reunir en su demanda todas las pretensiones que tenga contra el demandado para que se tra¬miten en un mismo proceso y se resuelvan en una sola sen¬tencia.
Del mismo modo, es admisible que el demandado en la reconvención ejerza todas las pretensiones que tenga contra el actor, que será el demandado en la reconvención (Art. 237 CPC).
La acumulación objetiva de pretensiones configura el caso de un proceso con pluralidad de objetos. Es facultativa para el actor.

8.1.1. Requisitos

8.1.1.1. No contradicción de las pretensiones: Es preciso que las pretensiones no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una pretensión como subsidiaria de la otra.
Lo que la ley prohíbe, en realidad, es la acumulación de las pretensiones en carácter de principales, pero nada impi¬de, como la misma norma lo indica, que sean deducidas en forma subsidiaria (Art. 100 inc. a) CPC).

Siendo así, pueden distinguirse los siguientes modos de acumulación:

8.1.1.1.1. Acumulación sucesiva: Cuando una de las pretensiones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la que tomará vida, de modo que desestimada aquella, ésta queda de hecho excluida.
8.1.1.1.2. Acumulación eventual: Cuando la pretensión sólo será considerada por el juez cuando la otra pretensión fuere desestimada.
8.1.1.1.3 Acumulación alternativa: Cuando varias pretensiones son propuestas para que una u otra sea estimada.

8.1.1.2 Unidad de competencia: Las pretensiones deben co¬rresponder a la competencia de un mismo juez. Se debe consi¬derar a cada pretensión tomada aisladamente, para lo cual han de tenerse en cuenta las reglas que regulan la competencia.
Se considera que no procede la acumulación si toma¬das las pretensiones aisladamente corresponden por su valor a distintos jueces, v.g.: 1ª Instancia y Justicia letrada, salvo que emanen de un mismo título o relación jurídica en cuyo caso habrá conexidad.

8.1.1.3. Unidad de trámites: Las pretensiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites, v.g.: es improcedente la acumulación de una acción ejecutiva a una ordinaria, o de ésta a otra que se sustancie por un procedimiento especial, a menos que el actor renuncie al proceso ejecutivo o especial y opte por el proceso ordinario.
La acumulación de pretensiones es procedente aun cuando las mismas tengan diverso origen. Siendo así, pue¬den emerger de un derecho original como adquirido por ce¬sión. Pero no será admisible acumular una demanda de di¬vorcio, en que es competente el juez en lo civil y una de¬manda por régimen de relacionamiento de menores en la que será competente el juez de la niñez.
La acumulación objetiva de pretensiones será admisible formalmente también en los procesos sumarios, de ejecución y de menor cuantía siempre que se cumplan las condiciones re¬queridas por la ley para su procedencia.

Cuando se hayan acumulado pretensiones en violación de las previsiones de la ley procesal (Art. 100 CPC) el demandado podrá oponer la excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda (Art. 224, inc. e) CPC) o la de incom¬petencia, en su caso (Art. 224, inc. a) CPC).
El actor podrá formalizar la acumulación hasta antes de la notificación de la demanda.

8.2. Acumulación subjetiva

La acumulación subjetiva de pretensiones se produce cuando varias personas en un mismo proceso actúan unidas como actores o demandados.
Lo que caracteriza a este tipo de acumulación es la exis¬tencia de varios sujetos en una misma posición procesal. Es decir, existe un proceso con partes múltiples.
Tiene lugar siempre que, entre más de un actor o de¬mandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancien, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto y por ambos elementos a la vez. Es decir, respectivamente, cuando se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y la cosa, hecho o relación jurídica sobre el que dicho pronuncia¬miento debe versar (objeto mediato).
Cabe advertir que el fenómeno del proceso con partes múltiples no es igual al fenómeno del litisconsorcio. La acu¬mulación subjetiva puede o no dar lugar a la formación de un litisconsorcio. Este tendrá lugar cuando exista conexidad causal o conexidad objetiva - causal. La acumulación subjetiva es el género y el litisconsorcio la especie.

En el supuesto de que la conexidad sólo sea objetiva, no se formará un litisconsorcio, sólo habrá compartes, es decir sujetos procesales que ocupan una misma posición pro¬cesal, pero que no corren la misma suerte. Sus pretensiones serán tramitadas conjuntamente y serán resueltas en una sola sentencia, pero separadamente, a fin de evitar decisiones con¬tradictorias sobre el mismo objeto del proceso.

En la acumulación subjetiva la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos. Puede ser:

8.2.1. Activa: Cuando existe pluralidad de actores.
8.2.2. Pasiva: Cuando hay pluralidad de demandados.
8.2.3. Mixta: Cuando existe pluralidad de actores y deman¬dados.

La figura procesal analizada se funda en el Principio de economía procesal y sobre todo en razones de política proce¬sal a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradic¬torias, lo que produciría lo que se da en llamar un "escándalo jurídico", es decir, cuando un juez dice una cosa y otro juez otra cosa distinta.
Además del requisito explícito de la norma procesal, en el sentido de que las pretensiones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez (Art. 101 CPC), corresponde para su admisibilidad procesal que puedan sustanciarse por el mismo trámite (unidad de trámite) y que la competencia corresponda al mismo juez (unidad de compe¬tencia).
Las pretensiones pueden ser conexas por el título (cau¬sa), v.g.: cuando varios contribuyentes demandan por repeti¬ción de un impuesto, cuando varios damnificados por un acto ilícito o por un accidente demandan al causante del hecho, etc.
Las pretensiones son conexas por el objeto, v.g., en los casos de solidaridad de la obligación o copropiedad.

Las pretensiones son conexas por el título (causa) y el objeto, v.g.: cuando se demanda por reivindicación contra varios poseedores de un mismo inmueble, cuando el propie¬tario promueve el desalojo del inmueble ocupado por varios inquilinos, etc.

9. CLASIFICACION DE LAS PRETENSIONES

Los criterios de clasificación expuestos por la doctrina son diversos y, además, todos relativos. A su vez carecen de interés práctico.
Utilizaré aquí como sinónimos (aunque no lo son), al solo efecto académico, los vocablos acción y pretensión, ad¬virtiendo que el concepto de acción es uno solo.
En efecto, la acción es una, es un fenómeno unitario, por lo que no puede clasificarse.
Lo que sí puede ser objeto de clasificación son las pretensiones, no la acción.

9.1. Por la clase de pronunciamiento que persiguen
Se dividen en de conocimiento, de ejecución y precautorias. Son las que dan origen, respectivamente, a los procesos del mismo nombre.
La acción de conocimiento persigue la declaración de certeza del derecho.
La de ejecución tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una sentencia de conocimiento (de conde¬na) o de un título ejecutivo, mediante la ejecución.
La acción precautoria previene el peligro de la demo¬ra del proceso y del dictado de la sentencia. Es siempre una pretensión accesoria de otra principal.

Las acciones de conocimiento se subdividen, a su vez, en pretensiones de condena, constitutivas y declarativas, dan¬do lugar a las sentencias del mismo nombre.
La pretensión de condena es la más común. Por ella se pretende una resolución que condene al demandado a una de¬terminada prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
La pretensión constitutiva persigue una sentencia en la que se declare el derecho modificando o creando una situa¬ción jurídica nueva, v.g.: divorcio, filiación, etc.
La pretensión declarativa persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación o situación jurídica como consecuencia de la incertidumbre que existe sobre su existen¬cia o extensión.

9.2. Por el derecho que protegen
Pueden ser acciones reales y personales.
Es la clasifi¬cación más importante desde el punto de vista práctico, por¬que el Código de Organización Judicial regula la competencia, entre otros criterios, por éste.
El Código Civil divide también las acciones en reales y personales. Las acciones personales derivan de los derechos personales, que son los que autorizan a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

Las acciones reales son las que pretenden permitir usar, gozar o disponer de una cosa propia o ajena. Derivan de los derechos reales establecidos en el derecho sustancial.
Las acciones reales y personales son patrimoniales y se diferencian de las acciones que protegen los derechos personalísimos (estado, nombre, etc.) que por tener dicho carácter se rigen por principios especiales (intransmisibilidad).

9.3. Por la finalidad pretendida
Las acciones se dividen en civiles y penales.
La acción penal pretende, en su concepción tradicio¬nal, la imposición de la pena.
La acción civil en cambio usualmente persigue una finalidad patrimonial.

SEGUNDA SECCION

l. DEMANDA. CONCEPTO

La demanda es el acto por cuya presentación al tribu¬nal queda explícito el ejercicio de la acción que tiene como contenido necesario la pretensión.
Para ejercer la acción no es imprescindible que en la realidad de los hechos exista o no un conflicto de intereses, sólo es preciso que se manifieste su existencia afirmándolo en la demanda, porque de no ser así ésta será abstracta y el caso no sería justiciable.

En la demanda el actor hace una manifestación de vo¬luntad, solicitando que el tribunal dicte una sentencia que le sea favorable.

Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la autotutela (Art. 15 CN), se somete un conflicto a la deci¬sión del Estado para que éste, por el órgano jurisdiccional (Po¬der Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la controversia.
Son incontables las definiciones que sobre la demanda han dado los autores de Derecho procesal; algunas de ellas expresan:
En sentido general, demanda, dice ALSINA, es toda petición formulada por las partes al juez en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.
En sentido procesal, según COUTURE, la demanda es el acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés
Es, sostiene CARNELUTTI, el acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de la sentencia.
Es el instrumento mediante el cual se expone ante el juez la pretensión, expresa SENTIS MELENDO.
Mediante la demanda se ejerce la acción procesal, que contiene una pretensión y que tiene por objeto lograr la for¬mación de un proceso.
De este modo se advierte que la acción tiene por objeto constituir un proceso; la demanda tiene por objeto ini¬ciar un procedimiento; y la pretensión tiene por objeto lo¬grar una sentencia favorable.
Es conveniente señalar que el término demanda no de¬berá utilizarse extensivamente para designar cualquier otro acto que sólo signifique una petición, queja, reclamo, etc. Porque aquélla siempre contiene una pretensión y se la plantea para iniciar un procedimiento que concluya en una sentencia.

2. REQUISITOS
Los requisitos de la demanda son, en general, los que corresponden a todo acto procesal escrito:

2.1. Redacción por escrito
El escrito de demanda no requiere fórmulas sacramentales; basta con que sus términos sean claros y pre¬cisos (Art. 215, 1er. p. la. p. CPC).
2.2. Idioma castellano
Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma castellano. Esta es la denominación correcta, no español, como dice el Código Procesal Civil (Art. 105, 1 a p. CPC). La Constitución establece: "El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación". (Art. 140 CN)
2.3. Mecanografiada o manuscrita
El escrito de demanda debe redactarse con tinta oscura e indeleble (Art. 106, la p. CPC). Puede también imprimirse por cualquier medio mecánico o tecnológico.
2.4. Prueba documental
Se debe distinguir el documento del instrumento. El documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal, v.g.: un monumento.
El instrumento es el documento literal, escrito, destina¬do a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos. Siendo así, el documento es el género y el instrumento la especie.
La norma procesal prescribe, como regla general, que el actor al promover la demanda debe acompañar la prueba documental que tuviere en su poder (Art. 219, 1 a p. CPC).
La misma carga procesal tiene el demandado, que ha de cumplirla cuando contesta la demanda (Art. 236 CPC) y cuando, en su caso, reconviene (Art. 237, 1 a p. CPC).
Igual carga tiene quien deduce una excepción previa (Art. 227 CPC) o un incidente (Art. 183 CPC). También en el proceso de conocimiento sumario (Art. 683, inc. c) (CPC) Y en el juicio ejecutivo cuando se oponen excepciones (Art. 460, 3er. p. CPC).
La prueba documental que deberá acompañarse va más allá de los instrumentos públicos o privados del C. Civil si extiende a todo objeto en el que los hechos se encuentren regis¬trados o testimoniados pudiendo ser de distintas clases y tipos.
La exigencia de adjuntar al escrito de demanda – y a los escritos de contestación, reconvención, excepción e incidente ¬toda la prueba documental que se tuviere, está fundada en el Principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe substanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad.

2.4.1. Excepciones: Las partes tienen la carga de presentar to¬dos los documentos que tengan en su poder o a su disposición. Las excepciones a esta regla general están establecidas en la ley. Son las siguientes:
2.4.1.1. Documentos no tenidos a deposición: Deberán ser individualizados, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren (Art. 219,20 p. CPC).
2.4.1.2. Documentos posteriores o desconocidos: En este supuesto se deben seguir las reglas establecidas en la norma procesal, que dispone: "Después de contestada la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En estos casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el Art. 235, inc a) (Art. 221 CPC).
2.4.1.3. Documentos anteriores: Se agregarán bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de ellos y se seguirán las pautas del Art. 221 del CPC transcripto en el apartado anterior.

2.4.1.4. Hechos no considerados en la demanda: Cuando en la con¬testación a la demanda o a la reconvención, en su caso, se alegan hechos no considerados en el escrito de demanda o reconvención, el actor podrá agregar documentos dentro de los cinco días de notifica¬da la providencia respectiva, sin substanciación (Art. 220 CPC).
La consecuencia del incumplimiento de la carga de acompa¬ñar los documentos, en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de los autos, oponiéndose a su agregación.
Todo instrumento que no se halle redactado en idioma caste¬llano debe traducirse por traductor matriculado para que sea viable su agregación a los autos (Art. 105, in fine CPC).

2.5. Firma
Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara - refiriéndose a los instrumentos privados que será indispensable para su validez, sin que pueda ser sustituida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).
La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitual¬mente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.
Los escritos judiciales deben estar firmados por las personas que en ellos intervienen (Art. 106, la p. in fine CPC). Siendo así, el escrito carente de firma será un acto jurídicamente inexistente y aje¬no, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. Véase el apartado. 7 del Capitulo XV.

2.6. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original.
La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agre¬gados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes in¬tervengan (Art. 107, 1ª p. CPC). Véase el apartado 8.3 del Capítulo XV

2.7. Tasa judicial
El pago de la tasa judicial es un requisito fiscal de cum¬plimiento necesario como condición de admisibilidad. Se halla legislada en la Ley 284/71 y su modificación Ley 1165/85 y en la Ley 669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley 284/71 de Tasas Judiciales.

3. CONTENIDO
La demanda, dice la norma procesal, será deducida por escrito y contendrá (Art. 215 CPC):

3.1. Nombres y domicilios
3.1.1. Del demandante o actor: Individualización del deman¬dante con sus nombres y apellidos, denuncia del domicilio real y constitución del procesal (ad litem) a los efectos del proceso.
3.1.2. Del demandado: Individualización del mismo con sus nombres y apellidos y denuncia del domicilio real, legal o es¬pecial, según el caso.

3.2. Cosa demandada
Determinación precisa de lo que se demanda. El objeto de la pretensión. Lo que se desea que se resuelva favorable¬mente en la sentencia.
El "bien de la vida" que se pretende, como dice CHIOVENDA.

3.3. Exposición de los hechos
Los hechos en que se funda la demanda explicados claramente. Los hechos son el fundamento y sustento fáctico do la pretensión.
El Código sigue básicamente la teoría de la substanciación sintetizada en el aforismo «Da mihi factum, dabo tibi jus» (dame los hechos, yo te daré el derecho), diferente a la teoría de la individualización que se apoya más que en los hechos en la determinación de la relación jurídica. Ambas tienden a conseguir la individualización del objeto del litigio. La de la substan¬ciación a través de los hechos, la de la individualización a través del derecho. La demanda, dice FAIREN GUILLEN, debe ser prácticamente substanciada y jurídicamente individualizada.

La exposición de los hechos tiene capital importancia por¬que:

- El demandado tiene la carga de reconocer o negar categórica¬mente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (Art. 235, inc. a) CPC).
- Sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado, deberá versar la prueba (Art. 247, 1er. p. CPC).
- La sentencia sólo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes (Art. 159, incs. b) y c) CPC).
- Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos (Art. 224, inc. e) CPC).

3.4. Fundamento jurídico
El derecho debe ser expuesto sucintamente. Se debe in¬vocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.

3.5. Petición
La petición en términos claros y positivos, formulada con precisión en la petitoria. Contribuye a determinar el objeta del litigio. Puede ser:
Principal: Referente a la que se reclama al demandada.
Accesoria: cama las dañas y perjuicios, las intereses, las cas¬tas.

3.6. Determinación del monto
La demanda deberá precisar el monto reclamado.
Coma regla general la estimación debe ser exacta y obligatoria, salvo que al acto no le fuera pasible determinarla, al promover la demanda:
a) para las circunstancias del caso;
b) si la estimación dependiere de elementos aún no definiti¬vamente fijados y la promoción de la demanda fuere impres¬cindible para evitar la prescripción de la acción. En cual¬quiera de los casos de excepción mencionadas no procederá la excepción de defecto legal.
Siendo así, la falta de determinación sólo puede ser admitida de manera excepcional cuando para establecerla se necesite actividad probatoria a cuando su determinación de¬rive de elementos aún no fijados y la promoción de la de¬manda sea imprescindible a fin de evitar que la acción pres¬criba.
Par su parte el Art. 15, inc. g) del COJ establece que cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá manifestarla bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
A su vez, el C. Civil dispone: "Cuando, se hubiese jus¬tificado la existencia del perjuicio, pera no fuese pasible deter¬minar su manto, la indemnización será fijada por el juez" (Art. 452 CC).

4. EFECTOS
Cada demanda produce, en general, diversas efectos jurídicos sustanciales y procesales, sea por la presentación al tribunal, su admisión por éste a por la notificación al deman¬dado.

4.1. Efectos de la presentación
Desde el momento en que el actor presenta la deman¬da al tribunal surgen las siguientes:

4.1.1. Procesales:
4.1.1.1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
4.1.1.2. Queda fijada la competencia del juez can relación al actor.
4.1.1.3. Caduca la facultad del actor de recusar sin expresión de causa.
4. l .1.4. El juez asume el deber de:
4.1.1.4.1. Conocer la demanda o rechazada de oficio.
4.1.1.4.2. Pronunciarse sobre su competencia.

4.2. Efectos de la admisión
La demanda cuando es admitida por el juez produce los si¬guientes:
4.2.1. Procesales
4.2.1.1. Nace el estado de litispendencia.
4.2.1.2. El juez debe:
4.2.1.2.1. Juzgar en la sentencia la pretensión deducida.
4.2.1.2.2. Atenerse a los términos de la demanda al dictar sentencia bajo pena de nulidad, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia que debe ser pronunciada como si hubiese sido el momento mismo de la promoción de la de¬manda.
4.2.2. Sustanciales
4.2.2.1. Determina que los magistrados, fiscales, defenso¬res de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos que intervengan o hayan intervenido en el proceso, no puedan adquirir los bienes comprometidos en el juicio en compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona (Art. 739, inc. f) CC).

4.3. Efectos de la notificación
La demanda notificada produce los siguientes:
4.3.1. Procesales:
4.3.1.1. Extingue el derecho del actor de modificar la de¬manda y ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC). 4.3.1.2. Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente de la instancia (Art. 167, in fine CPC).
4.3.2. Sustanciales
4.3.2.1. Interrumpe el curso de la prescripción (adquisitiva y liberatoria), aunque el tribunal ante quien se promovió sea in¬competente (Art. 647, inc. a) CC).
4.3.2.2. Constituye en mora al demandado respecto de obli¬gaciones que carecen de plazo expresamente convenido pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación (Art. 424, 1er p. 23 p. CC).
4.3.2.3. Determina que el poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa o a pagar su precio abone los frutos percibidos, aunque no hubieren sido solicitados (Art. 2428 CC).
4.3.2.4. Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al actor (Art. 487, 1er P. CC).

5. IMPORTANCIA
La demanda es el acto central del proceso y el prime¬ro, salvo las diligencias preparatorias si las hubo.
De los efectos señalados precedentemente, surge la fun¬damental importancia que la misma posee, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del pro¬ceso y en la sentencia.
Por ello, su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención ya que constituye la base del juicio y de ella depende, en gran medida, el éxito o el fracaso de la pre¬tensión deducida.

6. CONTESTACION DE LA DEMANDA

6.1. Concepto
La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la deman¬da. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. La contestación es la forma civilizada que asume la defensa.
6.2. Importancia
La contestación tiene para el demandado similar importancia que la demanda la tiene para el actor.
Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se especifica la carga de ella, se centran los términos de la litis y se establecen los límites de la sentencia. Por todo esto, surge la importancia que asume la demanda en la constitución y en el desarrollo del proceso.
6.3. Carga procesal
Lo que distingue y caracteriza al contenido de la con¬testación de la demanda es la carga procesal que tiene el de¬mandado y que consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
Consecuencia lógica de lo anterior es también la car¬ga que pesa sobre el demandado en el sentido de tener que reconocer o negar, en la misma forma, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recep¬ción- no el contenido- de las cartas, telegramas e instrumen¬tos a él dirigidos cuyas copias se hubiesen acompañado.
La negación debe ser categórica y concreta. Deben distinguirse los hechos personales y los que tiene el deber de conocer, de los que no lo son o son hechos de terceros. En estos últimos casos puede el demandado simplemente decir que no le constan.

Las excepciones a la regla mencionada, son:

El defensor en ejercicio de una función pública.
El demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió o recibió los documentos. Porque puede carecer de la infor¬mación necesaria para asumir una determinada conducta. No obstante, una vez producida la prueba debe dar su respuesta definitiva, a cuyo efecto el juez dictará una providencia intimándole a dar una respuesta categórica, bajo apercibi¬miento de tener por admitidos los hechos o por auténticos o por recibidos los documentos.

6.4. Silencio. Respuestas evasivas. Negativa general de los hechos. Efectos
El efecto del incumplimiento de la carga impuesta como imperativo legal es que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse por el juez o tribunal como reconocimiento de la verdad de los hechos per¬tinentes y lícitos. En cuanto a los documentos se los tendrán por reconocidos o recibidos, en su caso. Lo mencionado con¬cuerda con el C. Civil, que dice: "El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silen¬cio actual y la conducta anterior del agente. La manifesta¬ción de voluntad sólo se presume en los casos previstos ex¬presamente por la ley" (Art. 282, 2° p. CC).

6.4.1. Hechos: se produce el reconocimiento, mejor la admi¬sión (tácita) de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos alegados por el actor.
6.l.4.2.Documentos: que le son atribuidos, se los tienen por reconocidos.
6.l.4.3.Cartas, telegramas e instrumentos: dirigidos al demorado, se tendrán por recibidos.
El Código Procesal Civil autoriza que durante el proce¬so podrá decretarse embargo preventivo siempre que de la con¬fesión expresa o ficta resultare la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención (Art. 709, inc. b) CPC).

7. REQUISITOS:
Los requisitos de la contestación de la demanda pueden ser extrínsecos, referidos a la forma; e intrínsecos, relativos al contenido.

7.1. Requisitos extrínsecos (forma)
La norma procesal establece para la contestación los mis¬mos requisitos de forma que debe contener la demanda y que se encuentran legislados en el Art. 215 del CPC. Así como tam¬bién la carga de la agregación de la prueba documental.
A su vez, el demandado debe justificar la personería, caso contrario autoriza la deducción de la excepción de falta de personería, en este supuesto mediante el recurso de reposición que puede deducir el actor (Art. 224, inc. b) in fine CPC)

7.2. Requisitos intrínsecos (contenido)
El demandado tiene la carga procesal de reconocer o ne¬gar categóricamente:
7.2.1. Hechos expuestos en la demanda: El reconocimiento, o más precisamente la admisión de los hechos, puede ser:
7.2.1.1. Expresa o tácita: esta última se producirá en caso de silencio o respuestas evasivas o negativa general (Art. 208, 2° p. CC).
7.2.1.2. Simple o calificada: cuando es simple no determina tiempo, lugar o circunstancia, V.g.: se niega deber la suma de dinero reclamada. En este caso el demandado no debe probar porque es suficiente la negación. Sin embargo, el actor tiene la carga de la prueba porque los hechos no se presumen.
Será calificada cuando se admite el hecho pero se le otor¬ga una distinta significación jurídica, v.g.: se admite haber reci¬bido dinero, pero en calidad de donación y no de préstamo, o cuando importa una afirmación del demandado, v.g.: no se ad¬mite haber contraído la obligación voluntariamente. Lo cual im¬porta afirmar implícitamente un hecho (error, dolo, violencia, etc.) cuya prueba corresponderá al demandado, porque impor¬ta un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obliga¬ción.

7.2.2. Autenticidad de documentos: Los documentos deben atribuirse al demandado. Por el contrario, el demandado no tiene la carga de reconocer o negar los documentos emanados de terceros. En este supuesto habrá que ofrecer a dichos terceros como testigos para obtener el reconocimiento que se pretende.
7.2.3. Recepción de cartas, telegramas e instrumentos: Deben estar dirigidos al demandado. Esta carga pesa sobre él, siempre que se acompañen las respectivas copias que el actor debe agregar.

8. HECHOS ALEGADOS COMOFUNDAMENTO DE LA DEFENSA

El demandado puede, a su vez, alegar hechos constituti¬vos, impeditivos o extintivos como fundamento de su defensa, los cuales debe especificar con claridad (Art. 235, inc. b) CPC), v.g.: compensación, nulidad de acto jurídico, pago, prescrip¬ción, etc.
En relación a la compensación, también podrá deducirse como demanda reconvencional, en cuyo caso si el crédito del reconviniente es mayor al del actor podrá percibirlo. De lo contrario sólo podrá obtener su absolución en la misma medida del crédito del actor, pero no podrá obtener condena contra él por la diferencia a su favor.

9. DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO

El demandado podrá también presentar documentos en respaldo de sus afirmaciones (Art. 236 CPC). Es más, tiene la carga procesal de hacerlo del mismo modo que el actor al promover la demanda.

De estos documentos se dará traslado al actor por seis días, con copias, debiendo notificársele por cédula (Art. 133, inc. a) in fine CPC).

Trabajo a distancia [ 1 pto.]: (P/el Portafolios)

3. TERCEROS. INTERVENCION.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Russomanno dijo;

I. Contra la sentencia de fs. 368/371, apelaron la actora -quien expresa agravios a fs. 386/388-, el demandado y los terceros citados, Adar SA y Patrigan SA -quienes se agravian en conjunto a fs. 389/391-, y Líder Compañía Argentina de Seguros SA citada en garantía por Patrigan SA, que no ha expresado agravios.

II. La actora se queja de que la sentencia de primera instancia haya excluido de la condena a los terceros citados, señalando que, de tal modo, se disminuye el patrimonio llamado a afrontar las indemnizaciones. La señalada cuestión es también motivo de agravios del demandado Roberto Fischman y de los terceros citados Adar SA y Patrigan SA; en cambio, la aseguradora de esta última solicita que se desestimen tales quejas.

III. El a quo ha considerado que los terceros, citados en autos en virtud de lo establecido en el art. 94 del Cód. Procesal, no adquirieron el carácter de sujetos pasivos de la pretensión formulada en la demanda y, por lo tanto, no podían ser condenados. Desde ya, anticipo que discrepo con el criterio expuesto por el juez de la instancia anterior. En primer lugar, debe advertirse que la citación coactiva de terceros (art. 94, Cód. Procesal) procede no sólo cuando exista o pueda existir una acción de regreso contra el citado (p.ej., en el caso del art. 1123, Cód. Civil), sino en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es conexa o común con un tercero -caso del coautor del cuasidelito en que funda sus pretensiones el actor-, o cuando el deudor demandado entienda que el tercero es cotitular del crédito reclamado, o cuando, demandado el poseedor inmediato, éste declara quién es el portador mediato -hominatio auctoris- (conf. Fassi, Santiago C, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 190, § 387). Por lo tanto, la posición procesal del citado depende de diversas circunstancias que deben valorarse en cada caso, sin que sea posible establecer una regla fija e invariable al respecto.

Es verdad que generalmente se efectúa la citación obligada de tercero como medio de habilitar una acción regresiva en su contra -como lo señala el a quo, con cita de Lino E. Palacio-, pero ello es así sólo "en términos generales" como dice ese mismo autor (Derecho procesal civil, t. III, p. 249), ya que escapan a esa regla casos como los que mencioné precedentemente (conf. Palacio, op. cit., t. III, p. 250).

En principio, la citación obligada del tercero para que pueda hacerse parte en el proceso solamente puede pedirla el actor, y sólo excepcionalmente puede solicitarla el demandado, porque el accionante no puede ser obligado a litigar contra otro que el demandado originario; pero es generalmente admitido que "el juez puede desestimar la oposición del actor en los supuestos en que, por razones de economía procesal, resulte manifiestamente conveniente la citación del tercero" (Palacio, op. cil., t. III, p. 250 y 251).

Ahora bien, si el tercero citado coactivamente por decisión fundada del juez, como ocurre en el sub lite, comparece al juicio, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando su rechazo, y a su vez reclama se cite en garantía a su asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad y teniéndoselo por parte; o si contesta la demanda, pide su rechazo con costas, ofrece prueba y opone excepciones; ¿en que posición queda en el proceso?; ¿es parte demandada o no lo es?; ¿puede ser condenado o no?

Tales cuestiones han merecido respuestas disímiles, tanto en doctrina como en la jurisprudencia. Sólo a título de ejemplo, señalo que la tesis negativa a la última pregunta es defendida, entre otros, por Fenochietto y Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Bs. As., 1983, t. 1, p. 344) y por la jurisprudencia mayoritaria del fuero (ver la obra precitada, loc. cit., nota 2); en pro del criterio opuesto, es decir en defensa de la tesis positiva, cabe citar a Yáñez Álvarez (La intervención de terceros en el proceso civil, JA, doctrina 1970, p. 27 y 31), Fassi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., 1971, t. 1, p. 192), y Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4ª. ed., Bs. As., 1975, t. I, p. 208). En cuanto a la jurisprudencia que admite que el citado, en supuestos análogos a los expuestos aquí, pueda ser condenado, cabe citar CNEspCiv Com, Sala V, 31/8/83, JA, 1984-III-593; id., id., 7/4/83, JA, 1984- III-557; SCBA, 7/8/84, LL, 1985-A-594.

Para casos como el presente, en que los citados actúan en el proceso en defensa de intereses propios y controvierten las pretensiones del actor, considero que son partes demandadas en la causa, por lo que no pueden ser omitidos en la sentencia, la cual sin duda debe afectarlos como a los litigantes principales (art. 96, Cód. Procesal). Es verdad que si el citado no propone demandas, ni lo hacen las partes contra él, no se convierte en parte aunque "permanece en la situación de tercero sometido a la resolución, con todos los derechos y deberes inherentes a tal calidad" (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, trad. de la 2ª. ed. italiana, 1* ed., Madrid, 1940, vol. II, p. 276); pero una vez ingresado al litigio, puede permanecer como espectador pasivo o bien adoptar diversas posiciones, como hacerse litisconsorte del actor o del primer demandado, coadyuvar con una parte, proponer demandas o reconvenir, y las partes a su vez puedan proponer contra él demandas, excepciones y reconvenciones (Chiovenda, op. cit., vol. II, p. 277).

Puesto que, como lo enseña el precitado tratadista italiano, "es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquél frente al cual
es pedida" (op. cit., vol. II, p. 265), cabe aseverar que, cuando el citado como tercero en virtud de una orden del juez del proceso comparece y se opone, en nombre propio, a las pretensiones del
accionante y reclama su rechazo -todo con anuencia del actor- se convierte a su vez en demandado, y en tal caso cabe que se lo incluya en la sentencia. Como dice Colombo, "la sentencia gravita porque el tercero se ha convertido en parte, siempre y cuando se le haya acordado la posibilidad de intervenir en la oportunidad debida" (op. cit., t. I, p. 208). Se trata, en tal caso, del citado coactivamente que asume una intervención litisconsorcial o autónoma, por lo cual está, como legitimado sustancial, en la misma posición procesal que una de las partes principales como litisconsorte; en consecuencia, la sentencia dictada después de su intervención "lo afecta como a los litigantes principales (art. 96, ap. P, Cód. Procesal), precisamente porque ése es el motivo de la intervención" (Yáñez Alvarez, op. cit., p. 27).

Por último, señalo que en mi opinión la inclusión del tercero, con intervención litisconsorcial o autónoma, en la sentencia y su ulterior ejecutabilidad contra él, no vulnera el principio de congruencia al condenar a quien originariamente no fue demandado, porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio, como lo establece el art. 163, inc. 6", del Cód. Procesal (conf. SCBA, 7/8/84, voto del doctor Negri, LL, 1985- A-594).

Llego así a la conclusión de que el interventor litisconsorcial o autónomo que con anuencia o sin oposición del actor, actúa con autonomía en el juicio como litisconsorte del demandado, es parte
y debe ser incluido en la sentencia. Tal posición litisconsorcial es innegable, a mi entender, con respecto a las firmas "Adar SA, Comercial, Industrial y Financiera" y "Edifé SA" quienes fueron sucesivas propietarias del inmueble en que se efectuaron las obras de las que provinieron daños a la finca del actor teniendo en cuenta que la demanda fue originariamente dirigida contra el demandado principal “y quien resulta propietario del inmueble calle Santa Fe 4922/32". No obsta a esta conclusión la circunstancia que señala la sentencia apelada, de haber desistido el actor de su demanda contra quien, a fs. 15, indicara como presunto propietario de dicho inmueble, porque tal desistimiento lo efectuó el accionante "en atención a la documentación acompañada por 'Edifé SA' y lo manifestado por ésta en su escrito de contestación de demanda de fs. 106/109, lo cual implica
evidentemente que, habiéndose demostrado que los propietarios de dicho bien fueron sucesivamente Adar SA y Edifé SA, la acción continuaba contra ellas y no contra quien había actuado en la compra como mandatario de la última.
En cuanto a "Patrigan SA", también considero que su intervención fue litisconsorcial del demandado principal; adviértase que éste fue demandado en su condición de arquitecto a cargo de la construcción de la obra vecina a la finca del actor, señalándose que "el desmoramiento del muro se debió indudablemente a que los responsables de la construcción... procedieron con evidente negligencia..." y que el accionado Fischman, al contestar la demanda admite haber sido el director de obra y pide que se cite a Patrigan SA por haber sido la firma que lo contrató para la construcción "pues era la encargada de la misma". De lo expuesto resulta, con claridad, que la pretensión del accionante en la demanda se dirigió contra el propietario del inmueble del que sostuvo que derivaron daños a su propiedad, y contra los responsables de la construcción a los que atribuyó culpa o negligencia. La calidad de empresa constructora de dicha obra atribuida a Patrigan SA no fue desconocida por ésta al contestar la demanda y fue expresamente reconocida por su representante legal al absolver posiciones.

Por lo tanto, juzgo que la sentencia debió incluir como codemandados, además de Fischman, a las firmas "Adar SA", "Edifé SA" y "Patrigan SA", las dos primeras como sucesivas propietarias de la obra de la que provinieron los daños que reclama el actor y la última como empresa constructora de tal obra. Ello debe ser subsanado en este pronunciamiento, atendiendo el agravio expresado al respecto por el actor y en conjunto por Fischman, Adar SA y Patrigan SA y, por ello, estos tres codemandados deben ser condenados; en cambio, no ocurre lo mismo con Edifé SA, que no apeló la sentencia y no hubo agravios de las partes a su respecto.

IV. Los demandados se agravian de que la sentencia, como fundamento de la condena, hiciera fe de las conclusiones de la pericia de ingeniero de fs. 283/287. Aducen que el perito no contestó en forma concluyente, sino dejando sentadas opiniones sólo basadas en presunciones, posibilidades o probabilidades.

En primer lugar, cabe tener presente que en sus dictámenes los peritos exponen opiniones, fundadas en sus conocimientos y experiencia. Además, la pericia de fs. 283/287 no fue observada ni impugnada por ninguna de las partes, y tampoco se solicitaron explicaciones al experto. Esta Sala tiene resuelto que "una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias". "Omitido todo esto y a falta de otros elementos de juicio que contradigan la opinión del perito, ese dictamen valdrá como elemento decisivo para la resolución del juicio" (26/6/80, "Perel, Alberto O. c/Juan, Guillermo", ED,15-759, sum. 10).

Por lo tanto, considero que debe desestimarse el agravio.

V. La actora se queja, además, de que la sentencia apelada no contemple la actualización del monto de la condena hasta la oportunidad de su efectivo pago. Considero que el agravio debe ser admitido ya que la indexación debe ser llevada hasta la fecha el pago de la deuda, en pro de la integridad del resarcimiento, asegurando así al acreedor el cumplimiento en moneda constante de lo que le es debido (conf. CNCiv, Sala F, 2/10/79, ED, 14-650, sum 348).

VI. La condena deberá extenderse a la citada en garantía "Líder Compañía Argentina de Seguros, SA" (ver fotocopia de póliza de fs, 72/78 y escrito de fs. 141) y en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418) que, dada la posible existencia de pagos con relación al mismo siniestro que invoca la aseguradora y lo expresado por la perito contadora a fs. 344, deberá determinarse por vía de ejecución de sentencia.

VII. Por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo que se confirme la sentencia apelada con la salvedad de que el monto de la condena se actualizará desde la fecha de dicha sentencia hasta la fecha de su efectivo pago según las variaciones de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publica el Indec y que se condena a su pago, con los intereses que indica dicho pronunciamiento, a los demandados Roberto Fischman, "Adar SA Comercial, Industrial y Financiera" y "Patrigan SA" en forma solidaria y a "Líder Compañía Argentina de Seguros SA" -esta última como aseguradora de "Patrigan SA" y en la medida del seguro, que se determinará por vía de ejecución de sentencia-, y con costas a cargo de los demandados en ambas instancias.

Los doctores Bueres y Ambrosioni, por razones análogas a las aducidas por el doctor Russomanno, votaron en el mismo sentido. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con la salvedad de que el monto de la condena se actualizará desde la fecha de dicho pronunciamiento hasta la fecha de su efectivo pago según las variaciones de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publica el Indec y que se condena a su pago, con los intereses que indica, la sentencia confirmada, a los demandados Fischman, "Adar SA Comercial, Industrial y Financiera" y "Patrigan SA" en forma solidaría y a "Líder Compañía Argentina de Seguros SA" -esta última como aseguradora de "Patrigan SA" y en la medida del seguro, que se determinará por vía de ejecución de sentencia-, y con costas a cargo de los demandados en ambas instancias.

Carlos E. Ambrosioni - Alberto J. Bueres - Mario C.
Russomanno (Secr.: Antonio R. M. Coghian) *.

PROPOSICIONES

1 ) ¿En qué carácter intervienen en el proceso las firmas "Adar SA", "Edifé SA" y "Patrigan SA"?

2) ¿Qué efectos tiene una sentencia con respecto a aquellos que intervinieron en carácter de terceros.

3) ¿Considera usted que un tercero puede ser condenado en un proceso? Funde su respuesta.

4) ¿Qué resolvió la Cámara al respecto?

5) ¿Qué diferencia hay entre un litisconsorte y un tercero?

6) ¿Por qué el tribunal entiende que las firmas antes mencionadas asumen una posición litisconsorcial?

ANALISIS DE CASOS: Practico en clase (p/el Portafolios)

5. TERCEROS. INTERVENCIÓN. OBLIGATORIEDAD

RESOLUCION:

Es principio generalmente adoptado en doctrina y jurisprudencia, que la intervención coactiva de tercero debe ser interpretada con criterio restrictivo cuando es requerida por la parte demandada, ya que compele al actor litigar contra quien no ha accionado.

Si bien la ley no exige que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une con el tercero como requisito para dar curso a su petición ésta debe revestir seriedad suficiente para justificar la excepcional alteración que habrá de producirse en la composición originaria del pleito (conf. esta Sala in re, "Lirosa, SA c/Maremar SRL s/inc. de Apelación", 17/9/86).

En el caso se alega, con sustento en prueba documental agregada en autos, que el tercero habría percibido, en nombre del actor, las sumas que ésta reclama en el pleito. Esa circunstancia aparece suficientemente respaldatoria de la factibilidad de incorporar al tercero a la litis contra el cual -eventualmente- podría intentarse una acción del regreso.

A mérito de lo expuesto, se revoca el decisorio apelado, y encomiéndase al magistrado de la causa el proveimiento de la citación pedida, conforme con lo normado por los arts. 94 y 95 del Cód. Procesal. Las costas se imponen, en ambas instancias a la actora vencida.

Helios A. Guerrero - Juan M. Garzón Vieyra - Rodolfo A. Ramírez (Secr.: Adriana F. Gómez) (*).

PROPOSICIONES:

1) ¿En qué carácter se admite la citación del tercero de acuerdo con los artículos del Código Procesal que se citan?
2) ¿Quién pide la citación del tercero?
3) ¿Por qué la pide?
4) ¿Qué efectos tendrá la sentencia que se dicte después de la intervención del tercero?
5) ¿La sentencia será ejecutable contra el tercero?






(*) CNCom, Sala E, "Lotierzo, M. A. c/Faeco, SRL", 7/10/87, £D, 129-
335.

CAPITULO XI - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO TERCERIAS
SUMARIO: l. Tercero. Concepto.- 2. Intervención del tercero.- 3. Presupuestos de la intervención.- 4. Clases de intervención. 4.1. Intervención voluntaria. 4.1.1. Intervención coadyuvante. 4.1.1.1. Intervención adherente simple o accesoria. 4.1.1.2. Intervención adherente autónoma o litisconsorcial. 4.1.2. Intervención exclu¬yente o principal. 4.2. Intervención forzosa. 4.3. Intervención ne¬cesaria.- 5. Tercerías. 5.1. Concepto. 5.2. Clases. 5.2.1. Tercería de dominio. 5.2.2. Tercería de mejor derecho.- 6. Diferencia entre tercería o intervención de terceros.

1. TERCERO. CONCEPTO
Nuestro proceso, de acuerdo con su origen romano, es singular, en el sentido que, de ordinario, se tramita entre dos partes: el actor y el demandado, y sólo a ellos se refiere y afecta la sentencia.
No obstante, la complejidad de las relaciones jurídicas hace que la litis pueda afectar también a otras personas (terce¬ros), en cuyo caso éstas pueden tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.

Según CARNELUTTI, debe entenderse por litis un conflicto actual de intereses. Entre proceso y litis existe la misma relación que se da entre continente y contenido. De allí que un proceso puede contener una o más litis.

Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos.

También se denomina tercero a aquel que sin ser ac¬tor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su inte¬rés.

La pretensión que deduce el tercero en el proceso pue¬de ser coincidente con la de uno de los litigantes (coadyuvan¬te) o contraria a las pretensiones de las partes originarias (ex¬cluyente).

La intervención de terceros puede darse en toda clase de procesos y no está limitada al proceso de conocimiento ordinario.

El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen el actor y el demandado, sin promover otro proceso nuevo o distinto y la sentencia que se vaya a dictar en ese único proceso decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero.

2. INTERVENCION DEL TERCERO
La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontáneo o pro¬vocada, se incorporan a él personas distintas a las partes ori¬ginarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto do la pretensión.

La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica.

Si bien es verdad, dice CARLOS, que la sentencia que se dicta en un proceso sólo produce sus efectos entre las par¬tes que en él han litigado (res inter iudicata tertius non nocet), se presentarán a menudo casos en que pueden tales efectos, aunque excepcionalmente, extenderse a quienes fueron extra¬ños a esa controversia.

Declarada admisible la intervención del tercero, éste asu¬me la calidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución con¬siste, precisamente, en brindar a aquélla posibilidad de obte¬ner la protección judicial de un derecho o interés propio.
Procesalmente acontece que como consecuencia de la intervención del tercero en el proceso original, se produce una acumulación de pretensiones.
La determinación del carácter procesal de la interven¬ción del tercero en el proceso resultará, generalmente, de la ley sustancial.

3. PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCION

El tercero podrá intervenir en un proceso siempre que se cumplan determinados presupuestos. Ellos son:

3.1. Que exista un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional.
3.2. Que el interviniente sea efectivamente un tercero en la relación procesal, es decir que no sea parte originaria en el proceso.
3.3. Que el tercero demuestre tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso.
3.4. Que la pretensión del tercero sea conexa con el objeto, la causa, o ambos elementos, o exista afinidad, con el objeto de que pueda ser sustanciada y resuelta conjuntamente con las pretensiones de las partes originales.

4. CLASES DE INTERVENCION
De acuerdo con la forma en que se produce, la inter¬vención del tercero puede ser: Voluntaria, que puede ser coadyu¬vante, y ésta adherente simple o accesoria o adherente autóno¬ma o litisconsorcial o excluyente; Forzosa u obligatoria; y Necesaria.

4.1. Intervención voluntaria
Se origina por la voluntad libre y espontánea del propio tercero. A su vez, puede ser coadyuvante o excluyente.

4.1.1. Intervención coadyuvante: La intervención CN coadyuvante cuando tiene por objeto apoyar la pretensión do una de las partes originarias (actor o demandado).
La intervención coadyuvante - de acuerdo con la doctrina y la legislación comparada - puede asumir dos modalida¬des:

4.1.1.1. Intervención adherente simple o accesoria: En la cual el tercero pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva.

Puede intervenir en esta calidad el tercero para quien constituye condición favorable a su derecho la sentencia que se dicte en favor de la parte a la que coadyuva, v.g.: el fiador que interviene en la demanda que se le promueve al deudor por él afianzado; el acreedor, que interviene en la demanda que promueve su deudor (Art. 94, in fine CPC).
El tercero tiene una condición accesoria y subordinada a la actuación de la parte principal a la que coadyuva, al no poder alegar ni probar lo que a ella le estuviera prohibido.

Puede, sin embargo, ejercitar todos los actos procesa¬les que se traduzcan en asistir a la parte que él coadyuva, siempre que ésta no se oponga a ello.
CARNELUTTI califica al tercero coadyuvante como parte accesoria, atendiendo al hecho de que "a diferencia de lo que ocurre en los casos de intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un derecho aje¬no".

La actuación procesal del tercero coadyuvante se en¬cuentra limitada por la conducta del litigante principal, por¬que si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél.

El interviniente coadyuvante simple carece de legimación procesal para litigar contra el adversario de la parte a la que adhiere.

4.1.1.2. Intervención adherente autónoma o Litisconsorcial:
Se produce cuando el tercero invoca un derecho pro¬pio frente a alguna de las partes originarias: actor o deman¬dado. El tercero actúa como litisconsorte de li parte a quien adhiere, con la consiguiente autonomía de gestión procesal.

El tercero que interviene de este modo pudo haber sido parte principal en el proceso en que actúa como tercero, y la sentencia que se vaya a dictar en dicho proceso, haya tomado o no intervención como tercero, le afectará directamente, V.g.: demanda de nulidad de una asamblea de accionistas promo¬vida por un accionista; citación de evicción (Art. 90 CJC).

El tercero que interviene en este carácter habría teni¬do legitimación procesal para poder demandar o ser demandado originariamente en el proceso en el cual interviene como tercero.

El interviniente autónomo o litisconsorcial hace va¬ler un derecho propio en el proceso contra una de las partes originarias (no contra ambas), asumiendo la misma posición procesal de la otra, aunque no necesariamente coincida con el interés de ésta.

4.1.2. Intervención excluyente o principal: La intervención voluntaria se denomina excluyente, principal o agresiva, cuando el tercero pretende un derecho frente a las partes ori¬ginarias. Su pretensión se contrapone a la de los litigantes originarios: actor y demandado, V.g.: las partes principales discuten acerca de la propiedad de un bien y el tercero inter¬viene en el proceso alegando ser el propietario de dicho bien.

La calidad con que el tercero interviene en el proceso es distinta a la de los otros contendientes. Es una tercera par¬te.

La intervención excluyente tiene carácter exclusivo e independiente, y está dada por la incompatibilidad del derecho del tercero con el que se ventila en el proceso.

CHIOVENDA dice que es una simple facultad del ter¬cero concedida con el fin de prevenir el daño que', de hecho, podría recibir por la victoria de una de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de las sentencias.

La demanda que promueve el tercero excluyente se dirige contra las otras partes del proceso en trámite, pretendiendo en todo o en parte el bien que constituye el objeto de la litis.

El tercero excluyente o agresivo promueve una de¬manda independiente contra el actor y el demandado, pasan¬do las partes originarias a ser litisconsortes.

La intervención puede sustanciarse en un mismo ex¬pediente con el proceso principal o por separado, pero siem¬pre las partes originarias y el tercero interviniente tienen el carácter de partes autónomas entre sí.
Este tipo de intervención, dependiendo de la instancia en la que se encuentra sustanciándose el proceso, produce los siguientes efectos en el procedimiento, según nuestra ley pro¬cesal:
a) Si se halla en primera instancia: Se suspenderá su curso, hasta que la nueva litis y la original queden en el mismo esta¬do, para continuarse conjuntamente a fin de dictarse una sola sentencia.
b) Si el proceso se encuentra en segunda instancia: La nueva litis se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de la litis principal, pero se suspenderá el dictado de la sentencia para poder resolverse juntas.
La sentencia que se dicte será una sola y deberá resol¬ver sobre todas las pretensiones, la originaria y la del tercero. Su eficacia se extenderá a todos los sujetos (partes y tercero) que hayan intervenido en el proceso.

4.2. Intervención forzosa
La institución procesal de la intervención forzosa u obligatoria tiene lugar cuando el juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca sobre éste el efecto de In cosa juzgada. Son casos de intervención forzosa:
4.2.1. La litis denuntiatio": Se produce cuando la parte en caso de ser vencida podría tener una acción contra el terce¬ro, v.g.: evicción (Art. 1759 CC y Arts. 87 y sgtes. CPC). La evicción es un caso de intervención forzosa que se produ¬ce por el llamamiento (litis denuntiatio) que hace el deman¬dado al enajenante del bien objeto de la litis, a los efectos de ser defendido en el proceso y, subsidiariamente, dejar expe¬dita la acción regresiva de conformidad al Art. 1770, inc. a) del C. Civil.

En consecuencia, la denuncia de la litis constituye una carga procesal que pesa sobre el adquirente y cuyo incumpli¬miento lo expone al riesgo de ser derrotado en la correspon¬diente pretensión regresiva frente al enajenante.

4.2.2. La "laudatio auctoris": Acontece cuando el posee¬dor demandado denuncia el nombre de aquel por quien po¬see (Art. 2419 CC).
Se produce cuando promovida una demanda contra el que tiene temporariamente la posesión de una cosa ajena (in¬quilino, prestatario, depositario) , el demandado denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, a fin de que el juicio continúe con éste.

El actor, una vez conocida la denuncia formulada por el demandado, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la extromisión del demandado ori¬ginal, porque si así no lo hiciere su demanda podrá ser re¬chazada por falta de acción (falta de legitimación pasiva).

4.2.3. El llamamiento del tercero pretendiente: Ocurre cuando el demandado por la entrega de una cosa o el pago de una deuda cita al tercero, que también pretende ser propieta¬rio o acreedor, con el objeto de que quede esclarecida la ver¬dadera situación jurídica (Art. 584, inc. d) CC).

4.2.4. La llamada en garantía: Se da cuando el llamante se encuentra en el juicio por una obligación del llamado, cómo el fiador respecto del deudor (Art. 1456 CC).

El tercero citado al proceso asume la calidad de parte, ejerciendo plenamente sus derechos procesales de la misma forma que hubiera podido hacerlo en otro proceso indepen¬diente.

Corresponde señalar que la comparecencia del tercero, en los casos señalados, no implica un deber, sino una facultad jurídica cuya falta de ejercicio lo expone al riesgo de ser alcan¬zado por los efectos de la sentencia que se vaya a dictar en el proceso en que fue citado y que, pudiendo haberlo hecho, no compareció.

4.3. Intervención necesaria
La intervención necesaria se produce cuando en un pro¬ceso pendiente no actúan como partes originarias todos los su¬jetos que deben demandar o ser demandados, en relación a In legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Es decir, que no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio.

El litisconsorcio necesario, consecuencia de la inter¬vención necesaria, se configura cuando entre varios sujetos existe una relación jurídica sustancial única e inescindible que, como tal, sólo puede ser decidida con la intervención de todos los interesados, porque de lo contrario la sentencia que se dicte será de cumplimiento imposible.

Este supuesto de intervención se diferencia claramente de la voluntaria y de la provocada, porque el pleito que se refiere a una relación jurídica inescindible no puede ser sus¬tanciado ni resuelto sin la citación del tercero que, debiendo haber sido actor o demandado originario, no lo fue.

La citación del tercero, en este caso, deviene forzosa y el juez debe efectuarla, incluso de oficio, a fin de lograr una correcta integración de la relación procesal. El tercero, antes de su intervención, es parte del conflicto, pero no del litigio, por ello debe integrarse, también, como parte de él.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:
a) Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

b) Proveniente de la naturaleza de la relación controverti¬da: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la de¬manda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse con¬tra todos sus otorgantes; la demanda de división de condomi¬nio; etc.

El proceso en estos casos, conviene reiterar, debe in¬tegrarse, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium" con todos los sujetos que correspondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resulta¬ría útil o no sería posible obtener su ejecución.
Véase el Capítulo IX apartado 8.4.






5. TERCERIAS

5.1. Concepto
Recibe el nombre de tercería la pretensión deducida por un tercero en el proceso, en cuya virtud reclama el levan¬tamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propie¬dad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
La admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su cla¬se, se halla supeditada a la existencia de un embargo efecti¬vamente trabado, no es suficiente que se lo haya decretado. En caso contrario no existiría interés jurídico, porque de no existir la afectación del bien del tercero que el embargo su¬pone la sentencia que se dicte no le sería oponible, carecien¬do de virtualidad para despojarlo de ese bien.
En la tercería el actor es el tercerista y los demanda¬dos son todas las partes del juicio principal (actor y deman¬dado) que pasan a tener el carácter de litisconsortes.
Son asimilables al embargo las medidas judiciales que sean equivalentes al mismo en sus efectos, V.g.: secuestro de bienes.
N o corresponde deducir tercería contra la inhibición de bienes o la anotación de la litis. En la inhibición debe demos¬trarse que el inhibido no es el deudor, lo que requiere un trámi¬te más simple. En la anotación de litis, el objeto es c1istinto, ya que en ésta se pretende que el adquirente del bien afecta¬do por la anotación de la litis no pueda ampararse en su buena fe, para tratar de evitar los efectos de la sentencia.

5.2. Clases
Las clases de tercería se configuran de acuerdo con el fundamento de la pretensión: tercería de dominio y tercería de mejor derecho.
5.2.1. Tercería de dominio: Es aquella en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea éste: inmueble, mue¬ble, derechos intelectuales o industriales, etc.
La promoción de la tercería de dominio no tiene carác¬ter obligatorio para el titular del dominio. Este, por el hecho de haberse transferido el bien en el juicio principal, no pierde la facultad legal que posee de reivindicarlo frente al tercer adquirente, si se cumplen las condiciones legales para el efec¬to.
5.2.2. Tercería de mejor derecho: Es aquella en la cual el tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un dere¬cho preferente de pago frente al que aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido de la venta del bien subastado se le pague antes que al embargante.
Las tercerías, si bien es cierto que tienen un mayor ám¬bito de aplicación en los procesos de ejecución, pueden reducirse en toda clase de juicios en los que el tercero se vea afectado en sus derechos, siempre que se produzcan las con¬diciones requeridas por la ley, v.g.: juicio ejecutivo, juicio de quiebra donde se ordenó la venta del bien de un tercero, etc.

La tercería, cualquiera de ellas, debe sustanciarse por el trámite establecido para los incidentes, en pieza separada con el embargante y el embargado.
Por motivos excepcionales que requieran un mayor de¬bate y prueba el juez puede disponer que se sustancie la terce¬ría por el trámite del proceso de conocimiento ordinario.

Las tercerías pueden deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho (Art. 81 CPC).

Las dos tercerías, de dominio y de mejor derecho, pue¬den ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria, en ra¬zón de que las mismas no se excluyen.

DIFERENCIA ENTRE TERCERIA E INTERVENCION DE TERCEROS
Deben distinguirse, por sus importantes efectos, los ins¬titutos procesales de la tercería y la intervención de terceros.
En la tercería, el tercero promueve un juicio contra el actor y el demandado, que son partes en un proceso sustancia¬do entre ellos, y la sentencia que se dicte en el mismo no le va a afectar, salvo el embargo trabado. Consecuentemente, el tercerista permanece indiferente al resultado de la litis prin¬cipal.
En la intervención de terceros, el tercero generalmente asume la calidad de parte en el proceso y queda vinculado a la sentencia que vaya a dictarse en él.