14.6.09

CAPITULO XV - FORMAS PROCESALES

FORMAS PROCESALES

SUMARIO: 1. Concepto. - 2. Finalidad. 3. Sistemas. 3.1. Sistema de regulación legal. 3.2. Sistema de regulación judicial. 3.3. Siste¬ma de regulación convencional. - 4. Oralidad y escritura. - 5. Publi¬cidad y secreto. - 6. Escritos judiciales. - 6.1. Cargo. 6.2. Actas. 6.3. Copias. - 7. Idioma. - 8. Firma. - 9.Lugar de los actos procesa¬les. - 10. Audiencias. 10. 1. Reglas. 10.1.1. Presencia del juez. 10.1.2. Publicidad. 10.1.3. Plazo. 10.1.4. Asistencia. 10.1.5. Inicio. 10.1.6. Acta. - 11. Expediente judicial. - 11.1. Retiro del expedien¬te. 11.2. Reconstitución. Reglas. - 12. Domicilio. 12.1. Domicilio real. 12.2. Domicilio legal. 12.3. Domicilio especial. - 13. Domici¬lio procesal. 13. 1. Carga procesal. 13. 2. Subsistencia. 13. 3. Cam¬bio. 13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos.

1. CONCEPTO

La forma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la primera acepción, es la figura o de¬terminación exterior de la materia. Y en la décimo quinta, son los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
Dice CARNELUTTI que la forma es el "corpus" del acto. GUASP señala que la forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia.

La ley requiere un hecho exterior que materialice lo que está contenido en la voluntad y desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma. En ciertos casos ella se halla impuesta por la ley como condición para su existencia (ad solemnitatem), en otros para su prueba (ad probationem), y en algunos queda librada al arbitrio de quien ejecuta el acto. El C. Civil preceptúa: "En la celebración de los actos jurídi¬cos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" (Art. 302 CC).

Las formas se hallan establecidas por la ley. Pero, la misma ley, a veces, permite que sea el órgano jurisdiccional el que las establezca en algunos supuestos, v.g.: cuando faculta al juez para fijar plazos procesales (Art. 146 CPC).

La forma como modo de expresión de la voluntad, del contenido del acto, tiene en el Derecho procesal una importan¬cia radical, porque mediante su cumplimiento se obtiene la vi¬gencia del debido proceso. Obviamente, me estoy refiriendo a las formas necesarias para garantizar los derechos de las par¬tes en el proceso, y consideradas indispensables para que pue¬da cumplir su finalidad trascendente, lo cual es algo diametral¬mente opuesto al formulismo estéril.

Las formalidades judiciales, dice MONTESQUIEU, son el precio que cada ciudadano paga por su libertad.

Las partes no pueden apartarse de las formas de los ac¬tos procesales, salvo que exista una disposición legal que así lo disponga, o que hayan sido establecidas sólo en su interés.

Esto no significa la consagración del formalismo procesal porque las formas, en ningún caso, tienen un fin en sí mis¬mas y sólo se hallan establecidas para servir, en definitivo y al final, a la Justicia.

2. FINALIDAD
La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, expresa ALSINA, exigen que el proce¬so de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas.

Del mismo modo, ALLEN dice que, una institución como el proceso, concebida y desarrollada como el marco para la solución de conflictos, contendría en sí su propia des¬trucción si en ella no se observara lo que en lenguaje común se llama "reglas de juego". Esta necesidad de un método determinado de antemano ha sido sentida en todas las épo¬cas, y lo que los hombres han hecho es adaptar las formas a las exigencias de cada tiempo y lugar, mediante reglas que van desde las rudimentarias ceremonias de la Roma antigua hasta los más elaborados principios de la legislación moder¬na, habiendo sido caóticos los experimentos que, como en la Francia del siglo XVIII, trataron de abolir las formas procesales entonces vigentes.

Las formas, al igual que el proceso, no tienen un fin en sí mismas. Ellas han sido concebidas para servir un valor, un ideal: la Justicia. Siendo así, debe evitarse el mal uso que a veces se hace de ellas; como dice CHIOVENDA, frecuentemente con espíritu incierto y formalista derivado de la me¬diocre cultura y elevación de las personas llamadas a utili¬zarlas.

En razón de que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, el sistema de nulidades procesales que el Código Procesal Civil establece, está dirigido, precisamen¬te, no a asegurar la observancia de las formas, sino el cum¬plimiento de los fines específicos a ellas confiados por la ley.

En este orden de ideas, se considera que no importa la desviación de la forma si mediante otra forma distinta se ha logrado el fin del acto. Así mismo, se entiende que salvo el caso expresamente previsto en la ley, el acto debe realizarse de la manera más adecuada para alcanzar su fin.

Esto significa que si bien rige el Principio de legali¬dad de las formas que impone el legislador, igualmente se proclama el Principio de libertad de las mismas, lo cual su-pone poder optar por la más adecuada al fin del acto.

3. SISTEMAS
Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son:
3.1. Sistema de regulación legal
Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley.

3.2. Sistema de regulación judicial
Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el 6r¬gano jurisdiccional (juez o árbitro), v.g. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC); fijar el término ordinario de prueba dentro del plazo máximo de cuarenta días (Arts. 253 CPC) y el extraordinario (Art. 255 CPC); disponer diligencias de prueba (Arts. 337,350,362,367,371, etc., CPC); eximir de costas al vencido (Art. 193, ler. p. CPC); habilitar días feriados y ho¬ras inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran (Art. 196, 2° p., COJ); disponer notificaciones por cédula (Art. 133, jnc. 11) CPC); etc ..

3.3. Sistema de regulación convencional
Este sistema de regulación de las formas procesales también es llamado sistema de la libertad de formas. El Có¬digo Procesal Civil dispone que las partes no puedan darse un procedimiento especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo (Art. 104 CPC).

Este sistema es el menos frecuente, pudiendo citarse como ejemplos: la facultad de las partes para prorrogar la jurisdicción territorial (Art. 3, 2a. p. CPC); la posibilidad de las personas físicas de comparecer en juicio personalmente o por medio de representante convencional (Art. 87 COJ); pedir que la causa se falle sin abrirse a prueba, declarando la cuestión de puro derecho (Art. 245 CPC); ponerse de acuer¬do en la designación de peritos (Art. 346, inc. a) la. p. CPC); recusar a los jueces (Arts. 24 y sgtes. CPC); interponer re¬cursos (Arts. 386 Y sgtes. CPC); someter sus controversias a la decisión de jueces árbitros o arbitradores, sea que dichas controversias hayan sido o no deducidas en juicio, y cual¬quiera sea el estado de éste (Art. 48 COJ); etc.
Cabe advertir que la regulación de las formas procesa¬les no queda reducida a la esfera exclusiva del legislador, del juez o de las partes. Si bien el legislador establece la mayoría de las normas regulatorias de esta materia, éstas no pueden prever todas las situaciones posibles que pueden presentarse en el proceso. Siendo así, al juez le son acordadas facultades más o menos amplias para dirigir la marcha del proceso, para poder cubrir posibles omisiones del legislador y otorgar a aquél mayor flexibilidad.
No obstante, cuando media acuerdo de partes y no se lesiona el interés público, la regulación legal y la judicial de las formas procesales ceden ante la regulación convencional, en razón de que la intervención del Estado en la composición de la litis es subsidiaria, hallándose subordinada a que las mencio¬nadas condiciones no se cumplan, vale decir, acuerdo de partes y no lesión del interés público.

Lo que no debe olvidarse, conviene recalcarlo, es que la ordenada regulación de las formas procesales constituye una manera de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del proceso.

4. ORALIDAD Y ESCRITURA

En relación a los modos de expresión, la forma de los actos procesales está determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada proceso.

Nuestro proceso es predominantemente escrito, incluso los actos orales deben quedar documentados por escrito, gene¬ralmente mediante actas que quedan agregadas al expediente. Véase el Capítulo IV apartado 28.

5. PUBLICIDAD Y SECRETO
En nuestro Derecho procesal el sistema es el de la publi¬cidad del proceso.
Esto significa que se admite y permite el conocimiento
de la actividad procesal de los sujetos del proceso, el juez y las partes, sin más límite que el que determina la estructura del proceso escrito, el buen orden en las audiencias y el decoro con que deben cumplirse ciertas actuaciones procesales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad o la dignidad de las personas.

Se puede afirmar que en la actualidad no tiene vigencia el tipo procesal secreto. La cuestión ahora sólo pasa por lo¬grar un justo equilibrio entre el carácter público del proceso y la publicidad.

Siendo así, cualquier persona puede asistir a las au¬diencias, examinar en las secretarías de los juzgados y tribu¬nales los expedientes, salvo que exista alguna expresa res-tricción legal o judicial. En este sentido el Código de Orga¬nización Judicial establece que los secretarios deben "guar¬dar la absoluta reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces o tribunales" (Art. 186 COJ).

La publicidad del proceso, el conocimiento por el públi¬co de cómo se maneja el servicio de justicia en el país es, sin lugar a dudas, una manera eficaz de obtener mayor seguridad y garantía; en suma, una mejor Justicia, lo cual a todos inte¬resa.
La norma del Código de Organización Judicial que dis¬pone como "obligación" de los secretarios "dar conocimien¬to de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo lo solicitaren", no empecé a la publicidad que deben tener los procesos judi¬ciales conforme al carácter público que ostentan.
Véase el Capitulo IV apartado 29.

6. ESCRITOS JUDICIALES
El lenguaje que de ordinario se utiliza en el proceso civil es el escrito. El escrito, dice COUTURE, es el documento, la pieza que contiene los signos gráficos de expresión de la volun¬tad jurídica.

Los escritos judiciales -señala el autor mencionado- son el medio de comunicación de los litigantes con el juez o tribu¬nal, constituido por documentos, en los cuales las partes con¬signan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a su pretensión.
La norma procesal establece que los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta obscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervie¬nen (Art. 106, 1 a p. CPC). Obviamente, aunque la ley no lo diga, los escritos pueden redactarse utilizando otros medios puestos por la tecnología al alcance del hombre, v.g.: los ordenadores (computadoras) que, hoy por hoy, son utilizados por los órga¬nos de la jurisdicción como por los profesionales y los demás intervinientes en los procesos de una manera general.

Los escritos deben comenzar por una suma, es decir, una resumida mención del objeto, de 10 que se pide al magistrado, v.g.: Objeto: Interponer recurso de apelación.

Luego, hay que hacer la invocación al juez o tribunal al que se dirige, v.g.: Señor Juez de la Instancia en lo Civil y Co¬mercial del 5° turno.
Después, debe mencionar el nombre de quien compare¬ce, así como el respectivo expediente en el que va a ser agregado. Luego, generalmente, lo que se pide o pretende.

Otras indicaciones peculiares deberá contener si se trata de los escritos de constitución de la causa (demanda y contesta¬ción), los que se vieron al analizar estos temas en el Capítulo XII SEGUNDA SECCION apartados 2 y 3.
Deberá redactarse en idioma castellano, que es el que se debe usar en todos los actos del proceso. En caso de que el castellano no fuere conocido por la persona y ésta no pueda expresarse en guaraní el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sor¬dos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al castellano por traductor público (Art. 105 CPC).
El juez o tribunal puede, aunque la ley no lo diga expre¬samente, en el caso de tener dudas sobre la autenticidad de la firma, ordenar su ratificación, en uso de sus facultades ordenatorias.
También puede rechazar los escritos que no correspon¬dan o los que se presenten vencidos de plazos. Así como man¬dar testar en los escritos presentados las palabras o frases ofen¬sivas o in decorosas (Art. 17 CPC). Las palabras o frases ofensi¬vas son aquéllas que persiguen una finalidad agraviante, tanto respecto de los jueces cuanto de la parte contraria, funcionarios o auxiliares. Testar significa aquí tachar, borrar con el objeto de suprimir parte de lo que se ha escrito. Los tribunales superiores tienen facultad para adoptar dicha medida en relación a escritos presentados ante los jueces inferiores.
Con los escritos se deben, a veces pueden, acompañar documentos, los cuales podrán ser originales o facsímiles, esto es, fotocopias. En este último caso con certificación de autenticidad puesta por el escribano público o por el actua¬rio, salvo que el juez disponga la agregación del original.
La norma procesal también dispone que tanto de los escritos como de los documentos acompañados que deban darse traslado, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga (Art. 107, 1 a y 2a p. CPC).

6.1. Cargo

6. Al escrito presentado se le debe poner el cargo, que con¬siste en la constancia firmada que el funcionario judicial com¬petente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que los sus¬cribe o remite y los recaudo s acompañados.

Las partes tienen la facultad de solicitar un recibo, que consiste en una copia del escrito presentado a la que, también, se le pone el cargo, dejándose, en su caso, constancia de los documentos acompañados.
6.2. Actas
El acta es la pieza escrita, dispuesta por la ley o por el órgano jurisdiccional, donde se deja constancia de la actividad realizada mediante el relato de la misma. Dicho relato debe ser lo más fiel y circunstanciado posible, reproduciendo todo lo expresado o acaecido.
En las actas se recogen y asientan las expresiones orales vertidas en las audiencias. Además de las audiencias, también se levantan actas de las diligencias procesales, tales como re¬conocimientos judiciales, inspecciones, comprobaciones, etc.

El acta debe estar suscripta por el funcionario competen¬te según sea el caso, v.g.: el acta de una audiencia será suscripta por el juez, cuya firma irá refrendada por la del secretario; ade¬más, podrán suscribirla todas las demás personas que intervi¬nieron en el acto y que deseen hacerlo. El acta de la notificación por cédula deberá ser redactada y firmada por el ujier notificador.
La constancia de la notificación personal -que no es un acta deberá estar suscripta por el actuario o el oficial de secretaría. El acta que labra el oficial de Justicia comisionado para efec¬tuar alguna diligencia (embargo, desahucio) deberá estar firma-da por él.
Ciertas resoluciones judiciales, como las providencias y autos interlocutorios pueden ser dictadas en una audiencia, en cuyo caso integran el acta.

6.3. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original

La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firma¬das como partes intervengan (Art. 107, 1 a p. CPC).

La regla que establece la norma se funda en los Princi¬pios de lealtad y buena fe y constituye un arbitrio destinado a facilitar el ejercicio de la defensa en juicio.
Las copias deben ser iguales al texto original de los escri¬tos o documentos a los cuales corresponden, debiendo acompañarse un número equivalente al de las personas que ac¬túan en calidad de parte contraria, salvo que intervengan bajo una representación común.

Las copias pueden ser manuscritas, mecanografiadas, fo¬tocopiadas o de cualquier otra forma, siempre que reproduzcan fielmente el original.
Las copias deben estar firmadas, siendo suficiente que lo sean una sola vez y no en cada una de las •fojas. Podrán ser firmadas, de manera indistinta por las partes o sus representan¬tes, apoderados o patrocinantes.

Las copias deben entregarse al destinatario al notificársele la resolución que recaiga. Si así no fuere, la parte interesada deberá denunciar al juzgado, pidiendo la interrupción del plazo para contestar el traslado.

La no presentación de las copias, luego de la intimación y el apercibimiento hechos de oficio por el juez o a pedido de parte, dentro del plazo de tercero día, hará que el escrito o el documento, en su caso, se tenga por no presentado.
El Código Procesal Civil estatuye, entre los deberes de los secretarios: "dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley" (Art. 37, inc. b) CPC). En relación a los escritos presentados fuera del plazo, vale decir, ex temporariamente, no serán admitidos dispone el Art. 150 del CPC, que por ser posterior prevalece sobre la menciona¬da norma del COJ.

7. IDIOMA
Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma español (castellano), dispone la norma procesal (Art. 105 CPC) en concordancia con la Constitución que establece: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas ofi¬ciales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modali¬dades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación» (Art. 140 CN).

Los Códigos Civil y Procesal Civil, cuando mencio¬nan el idioma «español», indudablemente se refieren al idio¬ma castellano, originario de Castilla (España), en razón de que también los idiomas catalán, gallego, etc., son tan espa¬ñoles como el castellano.

Las actuaciones realizadas en el proceso tienen carácter de instrumentos públicos de acuerdo con el Art. 375, incs. b) y c) del C. Civil. Como tales deben redactarse en castellano, conforme a lo dispuesto en el Art. 390, la. p., del C. Civil.

Los instrumentos públicos o privados otorgados en otro idioma que no sea el castellano para su agregación a los au¬tos deben estar debidamente traducidos por traductor públi¬co matriculado (Art. 173 COJ).

Cuando la persona que deba declarar no conozca el idioma castellano y no sepa expresarse en guaraní, se debe¬rán utilizar los servicios de un traductor público.
Así también, será necesario un intérprete, cuando sea un lenguaje especializado, v.g.: sordomudos, sordos o mudos.

En dichos supuestos, el intérprete o el traductor deberán contar con título habilitante y estar matriculados. El Código de Organización Judicial dispone: "Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justi¬cia, la que determinará los requisitos de su inscripción" (Art. 173 COJ).

8. FIRMA

Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara -refiriéndose a los instrumentos privados- que "será indispensable para su validez, sin que pueda ser substi¬tuida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC).

La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice.

Siendo así, el escrito carente de firma será un acto ju¬rídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posi¬bilidad de convalidación posterior.
El C. Civil dispone: "Toda persona tiene derecho a sus¬cribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la for¬ma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la firma que prefiera" (Art. 43 CC).

En relación a la firma de letrado, la norma procesal establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que de¬biendo llevar firma no la tuviere (Art. 59 CPC).

En cuanto al reconocimiento de documentos suscriptos con iníciales o signos, el C. Civil establece: "Ninguna per¬sona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instru¬mento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera fir¬ma" (Art. 405 CC).

La firma a ruego es la que a pedido de quien no sabe o no puede firmar, pone un tercero, con su nombre y grafía propios, obligando con ello al solicitante, siempre que el se¬cretario certifique que el firmante - cuyo nombre expresaría sido autorizado para ello en su presencia o que la autori¬zación ha sido ratificada por el interesado.
El Código de Organización Judicial se refiere a la impre¬sión digital, la cual establece es "sin perjuicio de la firma a ruego". En efecto, dispone: "Si los otorgantes no supieren fir¬mar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiera impedi¬mento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura"(Art. 144
COJ).

9. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
La regla general es que los actos procesales deben realizarse en el lugar donde funciona el órgano jurisdiccional y en el territorio dentro del cual éste es competente.

En principio se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal, dependiendo de los sujetos que los realizan y la clase de acto que se ejecuta. Las excepciones a la regla se hallan determinadas en la ley procesal, v. g.: la realización de la de¬claración del testigo .ante el juez de su domicilio, el reconoci¬miento judicial de lugares o cosas fuera de la sede del tribunal, etc.

En la sede del juzgado o tribunal se dictan las resoluciones y se efectúan las demás actuaciones del proceso. Para que un acto pueda cumplirse fuera de la sede del órgano judicial es necesario que así lo imponga la naturaleza del acto o una nor¬ma expresa del derecho positivo. De no ser así habría una irre¬gularidad procesal que podría originar una nulidad.

Cabe señalar que cuando el acto procesal debe cumplirse en otra circunscripción judicial de la República o en el extranjero, debe encomendarse por oficio o exhorto su pro¬ducción al órgano judicial competente del lugar de realiza¬ción del acto.

En el campo internacional si el acto procesal es come¬tido a un tribunal extranjero, al cual se solicita cooperación judicial, la situación, de ordinario, se encuentra regulada por el Derecho Internacional Privado conforme a los Tratados suscriptos y ratificados por los países.

La constancia documental de la realización del acto pro¬cesal cumplido fuera de la sede judicial debe incorporarse al expediente.

10. AUDIENCIAS

La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribu¬nal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.

El vocablo audiencia proviene del latín «audio» que sig¬nifica oír, escuchar.
La audiencia tiene la importancia de poner en vigencia el Principio de inmediación, en virtud del cual el juez se pone en contacto directo con las partes, los testigos, peritos, etc., a fin de tener una impresión directa y de primera mano de la cues¬tión ventilada en el juicio. Con ello existe una mayor probabi¬lidad de que se dicte una decisión justa.

El Código como regla establece, a su vez, el Principio de concentración de las audiencias (Art. 15, inc. f) 1. CPC), a fin de que las mismas en cada proceso se realicen en lo posi¬ble en un solo día y de no poder ser de este modo, en días consecutivos.

Fundado en elementales razones de economía y celeridad procesales, dispone también que si por cualquier impe¬dimento el juez que fijó la audiencia no puede llevarla a cabo, la realizará el ese mismo día en otra hora que se habilitará u ese efecto. Si ello no fuera posible, V.g.: por ausencia del juez, el secretario debe llevar el expediente al juez que le sigue en orden de turno, a fin de que éste practique la dili¬gencia ordenada (Art. 155 CPC).

10.1. Reglas

La norma procesal (Art. 153 CPC) establece las reglas generales a las que deben ajustarse las audiencias.

10.1.1. Presencia del juez: La presencia del juez, o trotándose de un tribunal la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desa¬rrollo y la seriedad de la que debe estar investido el acto. Las audiencias llevadas a cabo sin este requisito, en las se¬cretarías y por ante el secretario u otro funcionario de secre¬taría, pueden impugnarse por nulidad.

10.1.2. Publicidad: La publicidad en el proceso constituye una de las mayores garantías para una buena administración de justicia, porque permite el control del público sobre el desempeño de los jueces.

Es una consecuencia del sistema democrático de gobier¬no. El pueblo tiene el derecho de saber cómo los jueces resuel¬ven los aspectos más valiosos de la vida: el honor, la propiedad y la libertad. La excepción a la regla tiene aplicación, general¬mente, en las cuestiones de familia, v.g.: divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, insania, etc., estando su apreciación li¬brada al criterio judicial.

10.1.3. Plazo: El plazo de anticipación con que han de ser se¬ñaladas las audiencias debe ser razonable. En nuestro Derecho, procesal no debe ser menor de tres días, salvo resolución fundada en la que, por motivos especiales, se abrevie dicho plazo.

10.1.4. Asistencia: Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso.

10.1.5. Inicio: La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. Los citados a las audiencias no tienen por qué soportar largas esperas. En el proceso civil tienen el deber de esperar no más de treinta minutos. Dicha tolerancia horaria está dada en beneficio exclusivo del juez o tribunal.

10.1.6. Acta: Las declaraciones verbales producidas en ¡as au¬diencias, como regla general, deben constar en el acta corres¬pondiente. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los terceros intervinientes. La re-dacción del acta estará a cargo del secretario del juzgado o tri¬bunal, debiendo ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, el secretario y los comparecientes que quisieren hacerlo. El secretario hará constar también en el acta todo lo que se agregue y rectifique y la circunstancia, cuando oculta, de que alguien no haya querido o podido firmar.

11. EXPEDIENTE JUDICIAL

Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o pie¬zas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de li¬bro y provistas de una carátula destinada a su individualiza¬ción.

En el lenguaje forense se utiliza, también, el vocablo ex¬pediente como sinónimo de proceso, juicio, litigio.

Los actos del proceso quedan documentados en el expe¬diente: los escritos de las partes, las resoluciones del juez, las actuaciones de los auxiliares, terceros y secretarios, todo en un solo cuerpo, que puede tener varios tomos de acuerdo a la can-tidad de fojas, debiendo tener foliatura seguida.

Su custodia y responsabilidad corresponden al secretario, de acuerdo con el Código de Organización Judicial, que dispo¬ne: "Los secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: ... k) custodiar el sello de los juzgados y tribunales, así como los documentos y expediente que tuvieren a su cargo siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro"(Art. 186, inc k) COJ).

El libre acceso al expediente es un derecho que le corres¬ponde no sólo a las partes sino a cualquier persona, porque ello interesa a la buena marcha de la Justicia y porque el juicio no es secreto sino público.

Siendo así, los ciudadanos deben poder acceder a las ac¬tuaciones de un proceso siempre que se realice en la secretaría y en presencia del funcionario judicial responsable. En un pro¬ceso casi totalmente escrito como es el nuestro, es una manera de que el pueblo pueda controlar la actuación de sus jueces.

Así como es posible la agregación de unos expedientes a otros (acumulación, juicio universal, expedientes solicitados como prueba, etc.) puede ocurrir también que deban ser sepa¬rados, procediéndose a su segregación del expediente princi¬pal, sea porque la agregación ha cumplido su fin o por cual¬quier otra razón que deberá determinar el juez o tribunal.

También puede ocurrir el desglose de documentos, de¬biendo en este caso dejarse constancia escrita y firmada. No obstante, la regla general, sobre todo en los asuntos contencio¬sos, es que los documentos deben quedar agregados al expe¬diente, particularmente aquéllos presentados como prueba. Por ésta razón se permite agregar una fotocopia certificada del ori¬ginal.

11.1. Retiro del expediente
El retiro del expediente en algunos casos, y su exhibición en todos los casos, resultan imprescindibles para el ejercicio de la defensa en juicio.
La disposición procesal señala los casos en que el expe¬diente puede ser retirado de la secretaría del juzgado o tribunal donde se halla en custodia. Esos casos son los siguientes:

11.1.1. Para alegar: A cuyo efecto, una vez agregados los cua¬dernos de prueba al expediente, el secretario 10 entregará a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

El solo transcurso del tiempo sin que la parte que retiró el expediente lo haya devuelto, le hará perder el derecho de alegar, sin necesidad de intimación, porque se trata de un plazo perento¬rio e individual y una carga (imperativo de su propio interés) cuyo incumplimiento en tiempo y forma trae aparejada, como consecuencia en forma automática, la pérdida del derecho.

11.1.2. Para fundar y contestar recursos: Las mismas conside¬raciones expresadas precedentemente son de entera aplicación en el supuesto referido a la facultad de la parte de retirar el expe¬diente cuando se trata de fundar y contestar los recursos de ape-lación y nulidad.

11.1.3. Para realizar ciertos actos procesales: Cuando la pro¬ducción de ciertos actos procesales que por razones de compleji¬dad u otros motivos valederos, justifiquen que sean retirados de la secretaría.

11.1.4. Por orden judicial: Los jueces o tribunales, cuando a su criterio pueda corresponder por otros motivos o razones, están facultados para ordenar, por resolución fundada, la entrega en préstamo de los expedientes.

En todos los casos en que la ley no tenga previsto un plazo determinado, el juez deberá fijar el plazo de devolución, de acuer¬do con la importancia y complejidad de la diligencia.

La entrega del expediente en préstamo debe hacerse bajo recibo extendido en el libro correspondiente, donde deberá cons¬tar: la fecha del retiro; datos personales del que retira (nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad); individualización del expediente (carátula, juzgado o tribunal, se¬cretaría, número de fojas) y firma de la persona autorizada por la ley para efectuar el retiro.

Acerca de las normas que deben observar los actuarios en la formación de los expedientes y en la tramitación de los mis¬mos, consúltese la Acordada N° 9 del 28 de diciembre de 1934.

11.2. Reconstitución. Reglas

La norma procesal regula el procedimiento de reconstitu¬ción del expediente, cuya pérdida ha quedado constatada. Los pasos a seguir son:
11.2.1. el nuevo expediente se iniciará con la providencia del juez que disponga la reconstitución;

11.2.2. el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos, documentos y di¬ligencias que se encontraren en su poder. De ellas se darán vista en las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;

11.2.3. el secretario agregará copia de todas las resoluciones co¬rrespondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El juez ordenan', la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en las oficinas o archivos públicos; y

11.2.4. el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso algu¬no, las medidas que considerara necesarias (Art. 120 CPC).
Los expedientes finiquitados o excepcionalmente parali¬zados por algún motivo especial, deben quedar archivados por resolución judicial que así lo disponga.

12. DOMICILIO

El Derecho civil distingue tres clases de domicilio: el do¬micilio real, el domicilio legal y el domicilio especial. A éstos hay que agregar otro que proviene del Derecho procesal y se denomina domicilio procesal o "ad litem".
12.1. Domicilio real

El C. Civil define el domicilio real de las personas como el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios (Art. 52 CC).

El domicilio real debe ser denunciado por quien intervie¬ne en el proceso en nombre propio o en representación de otro, además de constituir el domicilio procesal. Adviértase que el domicilio real se denuncia y el domicilio procesal se constitu¬ye.

Algunas normas relativas al domicilio que son de interés y que se hallan en el C. Civil, disponen:

En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el princi¬pal establecimiento. Si una persona tiene establecida su fa¬milia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio (Art. 55 CC).

La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domi¬cilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asien¬to principal de los negocios (Art. 56 CC).

El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por dispo¬sición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él (Art. 58 CC).

El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo (Art. 59 CC).

El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente (Art. 60 CC).

El domicilio legal y el domicilio real determinan la com¬petencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 61 CC).

12.2. Domicilio legal
El C. Civil conceptúa el domicilio legal diciendo que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53
CC).

Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas; los militares en servicio activo, en el lugar don¬de presten servicio; los condenados a pena privativa de li¬bertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cum¬pliendo; los transeúntes o las personas de ejercicio ambu¬lante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tie¬nen en el lugar de su residencia actual; y los incapaces tie¬nen el domicilio de sus representantes legales (Art. 53 CC).

La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente (Art. 54 CC).
12.3. Domicilio especial

El C. Civil se refiere al domicilio especial, llamado tam¬bién contractual, estableciendo que se podrá elegir en los ac¬tos jurídicos un domicilio especial para determinados efec¬tos, y ello importará prorrogar la jurisdicción (Art. 62 CC).

Adviértase que el vocablo "jurisdicción" que emplea el C. Civil se halla utilizado como sinónimo de competencia, que es la expresión correcta.

Las tres clases de domicilios mencionados tienen im¬portantes consecuencias procesales, v.g. deben ser conside¬rados a los efectos de establecer la competencia, en el domi¬cilio real deben notificarse determinados actos procesales, v.g. absolución de posiciones, etc.

13. DOMICILIO PROCESAL

Diferente a los domicilios mencionados en el numeral anterior es el domicilio procesal o "ad litem". El domicilio procesal es el que se constituye a los efectos del proceso, por y para éste, teniendo validez exclusivamente para las actua¬ciones producidas en dicho proceso.

La ley procesal establece que toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera interven¬ción o presentación (Art. 47 CPC).

La falta de cumplimiento de la carga de constituir do¬micilio procesal en la primera intervención o presentación, trae aparejada, como consecuencia, la constitución automá¬tica del domicilio en los estrados judiciales (Art. 48 CPC).
En el procedimiento ante la tercera instancia, si el tribu¬nal cuya resolución es impugnada fuere de alguna de las cir¬cunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá cons¬tituir domicilio en la capital en el acto de recurrir y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto quedará notificada por ministe¬rio de la ley (Art. 436 CPC).

En el juicio ejecutivo la intimación de pago importada, así mismo, el requerimiento para que el deudor dentro del pla¬zo de tres días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado (Art. 460, 4° p. CPC).

En la subasta judicial de bienes la carga de constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado se extiende, también, al comprador del bien subastado y al comprador en comisión (Arts. 490, ler. p. y 491, 2a p. CPC).
13.1. Carga procesal

La constitución del domicilio procesal y la comparecencia en juicio constituyen cargas procesales cuyo incumpli¬miento trae como consecuencia la constitución automática del domicilio en los estrados judiciales (Art. 47 CPC).

No se requiere la intimación previa porque de acuerdo con la norma mencionada precedentemente, la constitución del domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal se pro¬duce por ministerio de la ley, salvo lo dispuesto en el Art. 68 del CPC, que se refiere a la resolución que declara la rebel¬día de la parte con domicilio conocido debidamente citada, que no respondiera al emplazamiento o abandonara el juicio después de haber comparecido, la cual debe ser previamente notificada por cédula en el domicilio.

En el domicilio que se tiene constituido en los estrados judiciales se practicarán las notificaciones de las resoluciones en forma automática, de acuerdo con los términos del Art. 131 del CPC.

Resulta contrario al sentido de la ley procesal la práctica incorrecta de algunos juzgados de obligar a la contraparte de aquella que omitió la carga de constituir domicilio, que notifi¬que por cédula las resoluciones, haciendo pegar las mismas en 1as paredes o puertas de la secretaría.

13.2. Subsistencia
Los domicilios real y procesal subsisten para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro, en su caso.
13.3. Cambio

La constitución o denuncia posterior de un domicilio pro¬cesal o real diferente deben ser notificadas por cédula y, ob¬viamente, deja sin efecto el domicilio anterior. Mientras no se produzca la notificación del cambio de domicilio queda subsistente el anterior.

13.4. Casas o edificios inexistentes o desaparecidos

Una situación particular es la de las casas y edificios inexistentes, deshabitado s o desaparecidos, o cuya numeración se alterare o suprimiera y no se hubiese constituido un nuevo domicilio, en cuyo caso, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto sobre la constitución del domici¬lio en la secretaría del juzgado o tribunal (Art. 54, 2a p. Pro¬yecto Mendonça).

Lo mencionado tiene una indudable importancia prácti¬ca, que consiste en la efectiva solución de estos supuestos en que entran a tallar la negligencia o mala fe, que no deben ser óbices para la marcha normal del proceso.

CAPITULO XIV - ACTOS PROCESALES

CAPITULO XIV



SUMARIO: 1. Hecho jurídico. Hecho procesal. Acto procesal.- 2. Concepto.- 3. Elementos del acto procesal. 3.1. Sujeto. 3.2. Objeto. 3.3. Acti¬vidad.- 4. Negocio o contrato procesal.- 5. Clasificación. 5.1. Actos de parte. 5.2. Actos del órgano jurisdiccional. 5.3. Actos de instrucción.- 6. Valoración de los actos procesales. 6.1. Validez. 6.2. Admisibilidad. 6.3. Fundabilidad. 6.4. Eficacia. - 7. Irregularidad del acto procesal.


HECHO JURIDICO. HECHO PROCESAL. ACTO PROCESAL

La vida de los hombres y su actividad en sociedad pro¬ducen necesariamente relaciones de diversa Índole. El orde¬:1amiento jurídico se encarga de regular algunas de ellas, sea prohibiéndoles o permitiéndolas, haciéndolas producir determi¬nados efectos o sometiéndolas a formas especiales. Esto significa que los hechos en general cuando afectan al Derecho reciben la denominación de hechos jurídicos y se hallan regu¬lados por una norma de Derecho.
Los hechos procesales emergen de la naturaleza o pue¬den ser humanos.
Los hechos de la naturaleza pueden producir efectos en el proceso.
En este caso son regulados por el Derecho pro¬cesal, v.g.: el transcurso del tiempo.

Los hechos humanos también inciden en el proceso, V.g.: el nacimiento, la muerte etc .. Los hechos humanos, a su vez, pueden ser voluntarios o involuntarios.
Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones ju¬rídicas son los actos jurídicos.

El acto procesal es una especie del género acto jurídico. Para COUTURE es el "acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros 1igados al proceso, susceptible de crear, modificar o extin¬guir efectos procesales".
El factor voluntad, que es de la esencia del acto proce¬sal, sirve para distinguido del hecho procesal.

La doctrina procesal contemporánea reconoce que, sin perjuicio de relacionarse con los principios, conceptos y nor¬mas de acto jurídico en general legislados en el Código Ci¬vil, los actos procesales, por integrar el proceso, tienen su peculiar reglamentación.

Los actos procesales están destinados a la consecución de fin del proceso, lo cual determina su propio y específico contenido.

En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen, por regla general, establecido un orden; en consecuencia unos son antecedentes (presupuestos) de otros (consecuentes).

Siendo así, la nulidad de aquellos produce obviamente la nulidad de éstos. También, clausurada una etapa procesal no puede ésta volverse a abrir, quedando extinguida la posi¬bilidad de volver atrás (preclusión).
La documentación de los actos procesales en el proceso les otorga el carácter de instrumentos públicos. El C. Ci¬vil dispone que son instrumentos públicos las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes (Art. 375, inc. d) CC).

2. CONCEPTO

Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso, V.g.: la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc.
El acto procesal es un acto jurídico que se caracteriza por ser procesal la situación jurídica que por él queda cons¬tituida, modificada o extinguida.
Es una especie del género acto jurídico, definido en el Art. 296 del C. Civil.
Lo que distingue al acto procesal -dice ALVARADO VELLOSO- es que tiene vida y eficacia sólo dentro del pro¬ceso, siendo su finalidad posibilitar el dictado de la sentencia.

Siendo así no son actos procesales los realizados fuera del proceso, aunque puedan producir efectos en él, V.g.: el otorgamiento de un poder para asuntos judiciales, la confe¬sión extrajudicial, etc. Pero si los mismos por algún motivo son incorporados al proceso, constando en el respectivo expe¬diente, se convierten en actos procesales.

Si el acto se produce en el proceso, continuará siendo procesal aunque también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquél, v.g.: el desistimiento de la acción, la senten¬cia definitiva, etc.

Se consideran, a su vez, actos procesales los que son realizados en el proceso por los terceros que intervienen en él, v.g.: testigos, peritos, intérpretes, martilleros, interven¬tores, depositarios, etc.

3. ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL

Los elementos del acto procesal son: el sujeto, el obje¬to y la actividad. Este último elemento se halla compuesto por el lugar, la forma y el tiempo. La existencia del acto proce¬sal depende y es la consecuencia de estos elementos caracte¬rísticos y fundamentales.

3.1. Sujeto

Los sujetos de los actos procesales son: el órgano juris¬diccional judicial o arbitral y sus auxiliares, el Ministerio Público, las partes y los terceros directamente vinculados al proceso.

Para que el acto procesal produzca efectos, es necesa¬rio que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello, v.g.: el órgano debe ser competente, y las partes y sus represen¬tantes procesalmente capaces.

Además, constituye requisito subjetivo del acto proce¬sal la voluntad, porque consiste, precisamente, en la manifestación voluntaria de quien lo realiza. No obstante, conviene tener presente que en los actos jurídicos del Derecho privado la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos.
En cambio, los actos procesales produ¬cen efectos en la medida en que se hayan cumplido los requisitos prescriptos por la ley, con prescindencia de las mo¬tivaciones internas del sujeto de quien provienen en razón de que, como señala GUASP, en el Derecho procesal prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.

Siendo así, en general, se considera que no serían apli¬cables a los actos procesales las normas del Código Civil referentes a los vicios del consentimiento (error, dolo, violen¬cia), sobre todo porque se considera que la intervención del órgano jurisdiccional y la participación de los abogados, auxilia¬res de la justicia, minimizarían la posibilidad de que los vicios mencionados interfieran la voluntad de los sujetos procesa¬les.

En relación a las partes constituyen requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento su motivo, su finalidad, v.g.: el interés para interponer un recurso consiste en el perjuicio que ocasiona una resolución contraria.

La omisión o el cumplimiento irregular del acto proce¬sal por el juez o el funcionario, genera la imposición de san¬ciones a los mismos. De igual modo, a los árbitros, salvo en lo que se refiere a las responsabilidades políticas y discipli¬narias que éstos no las tienen.

Los actos de las partes sólo están sometidos al cumplimiento de las cargas procesales, que constituyen imperativos del propio interés. En relación a los actos de los terceros, dependerá del carácter de los mismos.
Así, los testigos tie¬nen la carga pública de comparecer y declarar la verdad, sien¬do pasibles de sanciones penales. Los peritos son responsa¬bles penal y civilmente por sus actos, etc.

3.2. Objeto

El objeto es la materia sobre la cual recae el acto pro¬cesal. Puede consistir en: una cosa, v.g.: embargo de un bien mueble; una persona física o jurídica, v.g.: guarda de meno¬res, administración judicial de una sociedad; un hecho, v.g.: declaración de un testigo; o referirse a más de uno de los elementos mencionados, v.g.: orden de exhibición de un do¬cumento.

El objeto debe ser:

3.2.1. Idóneo: es decir, apto, eficaz para lograr la finalidad preten¬dida por quien lo realiza, v.g.: que la prueba recaiga sobre un hecho controvertido.
3.2.2. Jurídicamente posible: es decir, que no se halle prohibido por la ley, v.g. : no tendría esta condición el embargo trabado sobre un bien de familia (Art. 59 CN).

Algunos autores como CARNELUTTI y ALSINA consideran a la causa un elemento del acto procesal.
El primero identifica el interés o la necesidad de la tutela jurídica con la causa del acto pro¬cesal, vinculándolo con su aspecto teleológico.
El segundo, por su parte, considera elementos del acto proce¬sal la forma y el contenido comprendiendo éste la causa, la inten¬ción y el objeto.

3.3. Actividad

La actividad se analiza en relación a la forma (cómo), el tiempo (cuándo) y el lugar (dónde) de los actos procesales. Estos temas serán tratados en los capítulos posteriores.



4. NEGOCIO O CONTRATO PROCESAL

El acto procesal, para un sector de la doctrina, admite una distinción entre el acto procesal propiamente dicho y el negocio pro¬cesal.
El acto procesal típico consiste en una declaración de volun¬tad realizada por la parte en cuya virtud se compele al órgano judi¬cial a emitir un pronunciamiento sobre ella (ROCCO); en este sen¬tido son actos procesales típicos la demanda, la interposición de un recurso, etc.

El negocio o contrato procesal consiste en una declaración de las partes que tiene por efecto constituir, modificar o extinguir derechos procesales (CHIOVENDA, ROCCO, ZANZUCHI).
De este modo son negocios procesales el desistimiento de la acción, el expreso consentimiento de la sentencia, la renuncia a ejecutar actos procesales particulares, etc.
ALSINA, por su parte, limita el con¬cepto del negocio jurídico procesal como él lo denomina a los actos bilaterales que implican un convenio entre las partes, V.g.: com¬promiso arbitral, prórroga de la competencia, transacción, etc.).

Lo que caracteriza al negocio procesal, expresa CHIOVENDA, es que el efecto jurídico que produce sobre el pro¬ceso se encuentra inmediatamente vinculado por la ley a la voluntad de las partes que lo realizan.
Esta característica, por el contrario, no se presentaría en el acto procesal, porque éste sólo produce efectos en la medida en que la voluntad de las partes se completa mediante una declaración de voluntad emanada del órgano ante el cual el acto procesal se dirige.
Sostiene GUASP, -con razón- que la noción del negocio procesal debe circunscribirse a la esfera del Derecho priva¬do y no extenderse al Derecho procesal "puesto que los efectos ju¬rídicos de las declaraciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta sino mediante, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte".
ROSENBERG considera que en el campo del Derecho pro¬cesal (no así en el Derecho civil) la distinción entre acto procesal y negocio procesal es dogmáticamente infructuosa "pues todos los actos de las partes tienen por principio la misma regulación y no tienen ninguna diferencia porque satisfaga, o no, una u otra las exi¬gencias de las declaraciones de voluntad de Derecho privado, por asentarse en otros caracteres la diferencia existente entre los actos de parte".

5. CLASIFICACION

Los actos procesales pueden clasificarse siguiendo di¬versos criterios. La doctrina toma en cuenta diversos facto¬res para establecer clasificaciones; uno de dichos criterios, seguido por ALSINA, es el siguiente:

5.1. Actos de parte

Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación).
Los actos de parte son generalmente unilaterales y excepcionalmente bilaterales.
A las partes corresponde la afirmación de los hechos y la prueba. El conjunto de actos dirigidos a tales propósitos y realizados por aquéllas en el proceso, se denominan actos de postulación.

5.2. Actos del órgano jurisdiccional

El modo por el cual el órgano jurisdiccional ejerce la función jurisdiccional es la sentencia. Esta constituye el prin¬cipal acto procesal de aquél, en cuya virtud pone fin al liti¬gio.
Los actos que el juez realiza ínterin llega la oportunidad de dictar la sentencia reciben el nombre de actos de de¬cisión, v.g.: providencias y autos inter1ocutorios.

5.3. Actos de instrucción
Los actos de instrucción son realizados mediante la activi¬dad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal, v.g.: traslados, notificaciones, etc.

6. VALORACION DE LOS ACTOS PROCESALES

La doctrina, de manera no siempre coincidente, se ha ocupado de establecer los distintos grados de valor que pue¬den tener los actos procesales. Al efecto, se pueden distin¬guir:

6.1. Validez

La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal. Consecuentemente, su opuesto, la invalidez o nuli¬dad, se refiere a la falta de los requisitos formales del acto, los cuales en el proceso se encuentran dirigidos a un fin, por¬que el acto procesal no tiene un fin en sí mismo.

6.2. Admisibilidad

La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser considerado por el órgano jurisdiccional. General¬mente se halla referida al cumplimiento de los requisitos formales del acto, v.g.: el juez antes de dar curso a la demanda debe examinar si se hallan cumplidos los requisitos procesales de admisibilidad formales (idioma, firma, etc.) y sustanciales (nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada, etc.).
La falta de estos requisitos, en el ejemplo señalado, autoriza el rechazo "in limine" de la demanda, sin que ello signifique prejuzgamiento so¬bre el derecho sustancial.

Lo opuesto de la admisibilidad es la inadmisibilidad.

6.3. Fundabilidad

La fundabilidad se dirige a la existencia de los requisitos ne¬cesarios que debe reunir el acto procesal para que pueda ser acogido favorablemente por el órgano jurisdiccional, v. g. : son requisitos de fundabilidad de la pretensión para que se dicte una sentencia favo¬rable: el derecho, la calidad y el interés. La fundabilidad de la demanda es examinada por el juez al dictar la sentencia definitiva.
Lo opuesto a la fundabilidad es la falta de fundabilidad o de fundamento.

6.4. Eficacia

La eficacia se logra cuando el acto procesal obtiene el fin propuesto, perseguido, requiriéndose para ello que el mismo cum¬pla con las demás condiciones señaladas, es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad. Lo contrario de eficacia es la inefica¬cia del acto procesal.

7. IRREGULARIDAD DEL ACTO PROCESAL

Al ordenamiento jurídico repugna la existencia de un acto irregular; por ello lo ataca buscando su invalidación.

Entre el acto válido y el acto nulo, sin embargo, es posi¬ble encontrar varias gradaciones. Además, se pueden encontrar distintos grados de invalidez del acto, pudiendo distinguirse la ineficacia, la inadmisibilidad, la falta de fundabilidad y la nuli¬dad, aunque, a veces, se los confunden. Por ello conviene dis¬tinguidos.

7.1. Hay actos irregulares que no son nulos. La simple irregularidad en el supuesto que no afecte la estructura del acto no determina su invalidez.

7.2. El acto ilícito es diferente del acto nulo. El acto ilíci¬to es el acto contrario al Derecho y la reacción de éste contra aquél consiste en la aplicación de una sanción.

En cambio el acto nulo, porque se ha apartado de las for¬mas, se castiga con la invalidez, sin que por ello sea necesaria¬mente ilícito.

7.3. Deben distinguirse la validez de la eficacia y la nuli¬dad de la ineficacia. La eficacia del acto comprende un espectro mayor que la validez. Siendo así, los actos nulos son ineficaces siempre que la nulidad se declare, pero los actos ineficaces no siempre son nulos, v.g.: una sentencia no es eficaz frente al ter¬cero, pero esto no significa que sea nula a su respecto.

Una prueba puede no ser eficaz (conducente) para de¬mostrar algo, pero no por ello es nula. A veces la ineficacia es simplemente la consecuencia de haberse realizado el acto fuera de tiempo, V.g.: el ofrecimiento de una prueba fuera de la oportunidad procesal. Es decir, la ineficacia puede originarse tanto en un acto nulo como en un acto válido.

7.4. La inadmisibilidad es diferente de la nulidad, v.g.: una demanda promovida obviándose los requisitos estable¬cidos en la ley procesal puede ser inadmisible, pero ello no supone su nulidad.

7.5. La falta de fundabilidad, a su vez, no siempre tiene como consecuencia la nulidad puesto que se refiere al fondo y ésta a la forma. La falta de fundamento de la demanda o de la sentencia no produce su nulidad. Siendo así se producirá el rechazo de la demanda en la sentencia en el primer caso, y la posibilidad de la interposición del recurso en el segundo supuesto.

7.6. La nulidad es la consecuencia más trascendente e importante que puede afectar al acto procesal. Además, mu¬chas veces es la única prevista en la ley o la única efectiva, por lo que las otras quedan subsumidas en ella.

La falta del cumplimiento de un requisito de admisibilidad de un acto procesal conduce a la declaración de inadmisibilidad, pero la nulidad generalmente es la única sanción efectiva, porque se halla establecida en la ley y pro¬duce la invalidez, V.g.: si el juez en su oportunidad no decla¬ró inadmisible la demanda y el juicio continuó, el único me¬dio que se tiene para superar la irregularidad será el recurso de nulidad de la sentencia.

Para finalizar el tema cabe recordar a PODETTI, quien en¬seña que los vicios (irregularidades) de los actos procesales, sea en cuanto a la capacidad, legitimación y voluntad de los sujetos, sea a su licitud sea a las formas indispensables prescriptas por la ley y al tiempo de su cumplimiento, pue¬den originar la nulidad del acto.

15.5.09

CAPITULO XIII

EXCEPCION

SUMARIO: 1. Concepto. 1.1. Fundamento constitucional.- 2. Re¬acción. Defensa. Excepción.- 3. Posiciones procesales del demandado. 3.1. No comparecer. 3.2. Comparecer. 3.2.1. Oponerse. 3.2.2. Allanarse. 3.2.3. Reconvenir.- 4. Clases de excepciones. 4.1. Ex¬cepciones dilatorias. 4.2. Excepciones perentorias. 4.3. Excepciones mixtas.- 5. Oportunidad para oponer excepciones y defensas. 5.1. Con carácter previo. 5.2. Al contestar la demanda. 5.2.1. Defensas. 5.2.2. Excepciones.- 6. Presupuestos procesales. 6.1. Concepto. 6.2. Cla¬sificación. 6.2.1. Presupuestos de la acción. 6.2.1.1. Existencia y capacidad del actor. 6.2.1.2. Cuestión o caso justiciable. 6.2.1.3. Caducidad del derecho. 6.2.2. Presupuestos del proceso. 6.2.2.1.
Existencia del tribunal. 6.2.2.2. Competencia del tribunal. 6.2.2.3. Existencia y capacidad del demandado. 6.2.2.4. Citación y empla¬zamiento válidos.- 7. Prejudicial dad.

1. CONCEPTO
La excepción, en sentido amplio y general, es toda y cualquier defensa que el demandado opone a la pretensión del actor. Siendo así, la excepción es el derecho que tiene el de¬mandado para oponerse a la acción promovida por el actor.
Toda demanda, según COUTURE, es una forma de ataque y la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. La excepción, dice ULPIANO, es la acción de demandado: "reus in exceptione actor est".

Si el sustituto civilizado de la venganza es la acción, de igual modo el sustituto civilizado de la defensa es la excepción.

La acción es un derecho autónomo respecto del derecho material. Se puede accionar con derecho o sin él, basta para el efecto sólo la pretensión. De igual manera, la excepción también un derecho autónomo, en razón de que el deman-dado puede defenderse sin tener ningún derecho en el cual fundarse.

La autonomía de la excepción en relación al derecho ma¬terial es más acentuada que la autonomía de la acción, en razón de que el actor siempre debe en la pretensión atribuirse un derecho material. Por el contrario, al demandado le basta sim¬plemente con negar, sin necesidad de atribuirse ningún dere¬cho contrario al derecho del actor.

Siendo así, el contenido pretensional de la excepción pue¬de limitarse simplemente a una expresión de voluntad contra¬ria a la del actor. Al demandado le basta con pedir que se rechace la demanda, s.in tener la necesidad, ni la carga, de atri¬buirse ningún derecho material, ni exponer siquiera otros he¬chos contrarios a los manifestados por el actor en su demanda.
Indudablemente el demandado tiene la facultad de alegar hechos contrarios a los esgrimidos por el actor y atribuirse de¬rechos que enerven los invocados por el demandante .. En este caso el demandado estará realmente, en sentido técnico procesal, oponiendo una excepción.

Por esta razón, desde el Derecho romano, los prácticos españoles y la moderna doctrina procesal, se establece una dis¬tinción entre defensa y excepción, teniendo en consideración que la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, y la excepción consiste en la afirma¬ción de hechos distintos destinados a destruir el fundamento de la pretensión del demandante, afirma CARNELUTTI.




1.1. Fundamento constitucional
La excepción en el derecho paraguayo tiene fundamento y rango constitucional, en razón de que la Constitución esta¬blece: "La defensa en juicio de las personas y de sus dere¬chos es inviolable" (Art. 16, 1 p. CN).

2. REACCION. DEFENSA. EXCEPCION
Frente al derecho de acción del actor se encuentra el derecho de reacción del demandado.

Ambos surgen como consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, hallándose consagrados en la Constitución.
Estos derechos son autónomos y abstractos. El derecho del demandado de reaccionar ante el ejercicio de la acción (ex¬cepción en sentido amplio) lo tiene siempre, comparezca o no comparezca en el juicio.
Incluido en el derecho abstracto de reaccionar que tiene el demandado, le asiste a éste, a su vez, la facultad concreta de oponerse a la pretensión contenida en la acción.

La oposición supone una conducta activa; consiste en presentarse al tribunal y contradecir. Es decir, va más allá del hecho de no comparecer en el juicio, o compareciendo limitarse a allanarse, sometiéndose a la pretensión del actor.
Esta oposición puede consistir en defensas, cuando el demandado se limita desconocer cualquiera de los requisitos de admisibilidad o fundamentabilidad de la pretensión, o ex¬cepciones, cuando el demandado invoca circunstancias impeditivas o extintivas contra la pretensión del actor con el propósito de desvirtuar el efecto jurídico pretendido, es decir deduce excepciones en sentido estricto.

3. POSICIONES PROCESALES DEL DEMANDADO
El demandado, ante la notificación de la demanda, puede:

3.1. No comparecer
El demandado puede no comparecer en el juicio, asu¬miendo una actitud pasiva frente a la demanda. No compare¬ce ni; por supuesto, contesta la demanda.
En esta hipótesis habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se le practicó.

3.1.1. Notificación por cédula: autoriza el Proceso en Rebeldía (Art. 68 CPC).
3.1.2 Notificación por edictos: se le designa defensor en lo persona del representante del Ministerio de la Defensa Pú¬blica (Art. 141 CPC).

3.2. Comparecer
El demandado puede presentarse al tribunal a estar a de¬recho y optar por:
3.2.1. Oponerse: En este supuesto, a su vez, puede: 3.2.1.1 Contestar las afirmaciones del actor limitándose a desconocer la pretensión sin invocar nuevas circunstancias de hecho.

3.2.1.1.1 Negar el derecho y reconocer el o los hechos, en razón de que le atribuye al hecho una significación jurídica distinta o porque discute la interpretación del derecho. Se de¬nomina cuestión de puro derecho (Art. 381 CPC).

3.2.1.1.2 Negar los hechos y el derecho (Art. 235 CPC). 3.2.1.2. Deducir excepción (en sentido estricto) (Art. 224 CPC).

3.2.2. Allanarse: Allanarse significa admitir las pretensiones del actor. Es decir, se allana a la demanda, consecuentemen¬te no existe oposición (Art. 169 CPC).
3.2.3. Reconvenir: Promover, junto con la oposición, uno demanda reconvencional o reconvención, que consiste en la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda contra el actor.

Es una contrademanda que puede ejercer el demanda¬do al contestar la demanda (Art. 237 CPC), siempre que reúna las condiciones señaladas por la ley (Art. 238 CPC).

4. CLASES DE EXCEPCIONES
Las excepciones pueden clasificarse en:
4.1. Excepciones dilatorias
Son las defensas que se fundan en la omisión de un re¬quisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el dere¬cho material alegado por el actor. Por lo general, son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.

Las excepciones dilatorias, en el supuesto de ser proce¬dentes, excluyen provisional y temporalmente la posibilidad de un pronunciamiento sobre la pretensión del actor. Siendo así, no impiden que el actor vuelva a proponer su pretensión una vez superados los defectos señalados.

Están dirigidas: a impedir un proceso nulo (incompeten¬cia, falta de personería); o inútil (litispendencia); o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal); o a asegurar el resultado del juicio (arraigo); o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).

Las excepciones dilatorias se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Vale decir, deben substanciarse y resolverse antes de proseguirse el trámite del proceso prin¬cipal, el cual queda interrumpido. Deben decidirse previa¬mente a toda cuestión.

4.2. Excepciones perentorias

Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho.

Las excepciones perentorias, en el caso de que sean de¬claradas .procedentes, extinguen definitivamente el derecho del actor. En consecuencia, éste no podrá volver a plantear eficaz¬mente la pretensión.

Pueden ser opuestas como previas (Art. 224 CPC) o al contestar la demanda (Arts. 233 y 235 CPC).

En el primer caso, son de previo y especial pronuncia¬miento y al igual que las dilatorias deben tramitarse y resolverse con carácter previo, quedando la substanciación del proce¬so principal interrumpida, v.g.: falta de acción manifiesta; pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción cuando pueden resolverse como de puro derecho; y las defensas temporarias consagradas en las leyes generales.

4.3. Excepciones mixtas
Se oponen como previas y se deciden como tales: Tie¬nen en común con las excepciones dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil, y se diferencian de las perento¬rias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existen¬cia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el rondo mismo de la cuestión, v.g.: cosa juzgada, transacción.

En nuestro Derecho procesal se deducen en forma pre¬via interrumpiendo el plazo del principal. Son de previo y es¬pecial pronunciamiento.

OPORTUNIDAD PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Dentro del régimen del Código Procesal Civil, las opor¬tunidades procesales que tiene el demandado para oponer defensas o excepciones en el Proceso de conocimiento ordinario, son:

5.1. Con carácter previo
5.1.1. Excepciones previas: Se deducen como de previo y especial pronunciamiento dentro del plazo para contestar la demanda. Se encuentran enumeradas en el Código Procesal Civil, y son: "a) incompetencia; b) falta de persone ría en el demandante, en el demandado o sus representantes, por ca¬recer de capacidad civil para estar en juicio, o de representa¬ción suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición; c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir con ultima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; d) litispendencia; la acción intentada ante un tribunal extranjero no importa Litispendencia; e) defecto legal en la forma de deducir la demanda; f) cosa juzgada; g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro de¬recho; h) convenio arbitral; i) arraigo" (Art. 224 incs a) al i) CPC).

5.1.2. Defensas temporarias: Consagradas en las leyes ge¬nerales. Son, como las excepciones previas, de previo y es¬pecial pronunciamiento, debiendo deducirse dentro del pla¬zo para contestar la demanda. Se hallan mencionadas en el Art. 224 inc. j) del CPC, V.g.: beneficio de excusión.



5.2. Al contestar la demanda

5.2.1. Defensas: En la contestación opondrá el demandado to¬das las defensas que, según el Código Procesal Civil, no ten¬gan carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233, dispone el Art.235 del CPC.
5.2.2. Excepciones: El demandado deberá, al contestar la de¬manda, plantear las excepciones que, en virtud de la ley, no tengan carácter previo o que no hayan sido admitidas y juz¬gadas como previas (Art. 233 CPC), v.g.: falta de acción no manifiesta; pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando no puedan resolverse como de puro derecho.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1. Concepto
Los presupuestos procesales son el conjunto de ante¬cedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el proceso tenga eficacia jurídica y validez formal.

Siendo así, los presupuestos procesales son los requisi¬tos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida.

Dice CALAMANDREI que son las condiciones que de¬ben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cual¬quiera, favorable o desfavorable sobre la demanda; esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer so¬bre el mérito.

El juez, ante todo, debe examinar previamente la regula¬ridad del proceso que se plantea ante él, como requisito in¬soslayable para poder estudiar la cuestión de fondo. Es decir, debe realizar un "juicio sobre el proceso", porque sólo si el proceso se ha constituido y desarrollado regularmente podrá decidir la cuestión de fondo (mérito), y dictar la sentencia que corresponda.
Si no existen aquellas condiciones previas (presupues¬tos procesales), dice CALAMANDREI, desaparece el pode deber de proveer sobre el mérito (fondo de la cuestión).

El Código Procesal Civil no contiene ninguna norma ex¬presa que se refiera a los presupuestos procesales. No obstan¬te, son reconocidos y admitidos ampliamente, a tal punto que ante la ausencia de alguno, aun sin solicitud de parte, el juez, o tribunal debe pronunciarse de oficio.

La vía de la excepción previa es, generalmente, el me¬canismo para denunciar la falta de algún presupuesto procesal. Sin embargo, no todos los presupuestos procesales se denuncian mediante excepciones previas, ni todas las ex¬cepciones se refieren a los presupuestos procesales. Asi, la excepción de incompetencia cuando es relativa, no constitu¬ye un presupuesto procesal, porque las partes pueden admi-tir en forma expresa o tácita la prórroga, es decir, convalidar esa incompetencia. Del mismo modo, la excepción de pres¬cripción, que puede ser opuesta como previa, tampoco cons¬tituye un presupuesto procesal.

6.2. Clasificación
El tema de los presupuestos procesales surge a partir de lo que Von Bülow en su libro "La teoría de las excepcio¬nes procesales y los presupuestos procesales" (1868) llamó la atención acerca de la confusión en la que se había incurri¬do, luego del Derecho romano, entre las excepciones y los presupuestos procesales. Señaló que se confundían las ex¬cepciones, especialmente las llamadas dilatorias, que eran medios de defensa de las partes, con ciertas denuncias de la falta de algún presupuesto necesario para constituir un pro¬ceso válido. Es decir, precisó que existían ciertas condicio¬nes (existencia de las partes, capacidad de las partes, com-petencia del juez, etc.), que eran imprescindibles para que pueda constituirse una relación procesal válida. Estas condi¬ciones eran tan importantes que, aun cuando las partes no denunciaban su ausencia, el juez debía señaladas, evitando que el proceso continúe, porque en dichos supuestos en rea¬lidad no existía un verdadero proceso, un proceso válido.
Los presupuestos procesales son varios y la doctrina los ha clasificado de diferentes modos.

6.2.1. Presupuestos de la acción

6.2.1.1. Existencia y capacidad del actor: El derecho de ejercer la acción para lograr su propósito de obtener un pro¬ceso requiere la existencia de una persona física o jurídica, que tenga capacidad.

Lo que parece tan obvio, sin embargo, es desmentido por la realidad, porque a veces aparecen juicios promovidos por personas físicas o jurídicas fallecidas, inexistentes o extin¬guidas al tiempo de promoverse la demanda.
La capacidad para ser parte en un proceso le correspon¬de a toda persona física o jurídica por el hecho de serio.

Para actuar en un proceso por sí es necesario que la persona tenga capacidad procesal, que consiste en la 'aptitud para realizar por sí mismo actos jurídicos procesales váli¬dos. Esta capacidad en las personas físicas se asimila a la capacidad de hecho. Quien no tiene capacidad de hecho tam¬poco tiene capacidad procesal. Quien no la tiene no puede actuar por sí en juicio y sólo puede hacerlo a través de su representante.

La persona jurídica tiene que tener existencia legal, vale de¬cir, no debe estar extinguida. Actúa enjuicio obligatoriamente a tra¬vés de procuradores o abogados matriculados (Art. 46, 2a p. CPC), quienes deben hallarse debidamente apoderados por los órganos de gestión instituidos en la ley o en el estatuto.

6.2.1.2. Cuestión o caso justiciable: La justiciabilidad del caso sometido al conocimiento del tribunal es un presupuesto para el ejercicio de la acción que pueda tener como conse¬cuencia la actividad de la función jurisdiccional. En este senti¬do el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que la Corte Supre¬ma de Justicia no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables.

Lo mencionado podría parecer un contrasentido ya que el Poder Judicial se constituye, precisamente, para conocer y decidir todos y cada uno de los conflictos que tengan un con¬tenido jurídico. Sin embargo, esto que constituye la regla su¬fre excepciones cuando:
6.2.1.2.1. La pretensión carece de contenido jurídico, v. g. cuando la demanda se entabla con el fin de obtener un pronun¬ciamiento exclusivamente de índole moral, científico, aca¬démico, religioso o social, no protegido por el derecho.
6.2.1.2.2. La cuestión no justiciable se halla legislada en for¬ma expresa en la Constitución o en la ley, v.g.: el Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de for-mación, sanción y promulgación de las leyes (Art. 134, 40. p. CN); la acción de nulidad de un matrimonio no podrá intentarse sino en vida de los esposos (Art. 188, la. p. CC); la nulidad del contrato de sociedad, para eximirse de las obli-gaciones que él les impone, no puede ser alegada por los so¬cios frente a terceros de buena fe (Art. 962 CC); las entida¬des del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros (Art. 133, ler. p. Ley 861/96); la investi¬gación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio (Art. 234, 3er. p. CC); etc ..

6.2.1.2.3. La configuración de no justiciable surja de modo implícito de la norma constitucional o legal, v.g.: cuestiones refe¬rentes a la autonomía municipal o universitaria, cualidad de la cosa juzgada.

La promoción ante los tribunales de una cuestión no justiciable autoriza el rechazo "in limine" de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conoci¬miento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional.
El rechazo también deberá producirse cuando se la ad vierta en el curso del proceso o en el momento de fallar.
La doctrina denomina esta situación con el nombre de "defecto absoluto en la facultad de juzgar". Si, no obstante, se inicia un "proceso" en estas condiciones, el tribunal de ofi¬cio, cuando lo advierta, deberá declarar la nulidad de todo lo actuado. A su vez, la parte puede denunciar este hecho en cual¬quier etapa del juicio a través de 10 que se denomina "improponibilidad objetiva de la acción", la cual, de admitirse, invalidará todo 10 actuado y resuelto.

6.2.'1.3. Caducidad del derecho: En ciertos supuestos específicamente establecidos en la ley, se niega a la persona la posibilidad de ejercer el derecho por el transcurso del tiempo.
Esto es así porque el derecho debe ejercerse dentro de su plazo de validez, es decir, siempre que no haya caducado.
Caducidad no es lo mismo que prescripción (liberatoria); si bien ambos institutos se refieren a la pérdida de un derecho por su no ejercicio dentro del plazo legal.

La caducidad tiene las siguientes notas características: es de orden público, no es renunciable, no se halla sujeta a sus¬pensión ni interrupción. En cambio, en nuestro derecho, está permitido que, aun prescripto el derecho, se pueda demandar su cumplimiento y, siempre que la parte no haya opuesto la ex¬cepción pertinente, obtener una sentencia válida.
Si se ha producido la caducidad del derecho, no podría haber un proceso válido, lo cual podrá declararse de oficio o a petición de parte. Al respecto, el Código Civil establece:
"Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción, Ca¬ducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la ac¬ción o se ejerciere el derecho" (Art. 634 CC).
6.2.2. Presupuestos del proceso
6.2.2.1. Existencia del tribunal: El órgano ante el cual se ejerce la acción debe tener calidad funcional suficiente para que pueda constituirse un proceso. Si la demanda se promo¬viera ante una persona que no es juez (o árbitro), el acto no podría generar un proceso. No existiría un proceso.
En nuestro derecho poseen investidura jurisdiccional: todos los jueces que integran el Poder Judicial, los árbitros designados en la cláusula compromisoria o en el compromi¬so arbitral, el Senado de la Nación en el exclusivo caso del juicio político previsto por la Constitución para ciertos fun¬cionarios (Art. 225 CN), y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales, previsto en la Ley 1084/97.
En un sistema jurídico republicano y democrático, con absoluta separación de funciones y recíproco control de po¬deres, resulta inaceptable la ampliación de esta nómina. En dicho sentido, la Constitución establece una terminante pro¬hibición en el Art. 248.
6.2.2.2. Competencia del tribunal: La competencia consis¬te en la atribución de funciones que la ley o la convención atribuyen a determinadas personas, jueces o árbitros que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas.
El tribunal, ante quien se ejerce la acción, debe ser com¬petente para entender en el juicio, lo cual constituye un pre¬supuesto de validez del proceso. La falta de competencia Si denuncia a través de la excepción previa de incompetencia (Art. 224 inc. a) CPC).

C.2.2.3. Existencia y capacidad del demandado: No puede existir proceso sin que exista demandado. Cuando se promue¬ve una demanda contra una persona física o jurídica inexisten¬tes no existe proceso, sólo una mera apariencia que carece de toda validez. Siendo así, puede declararse su nulidad en cual¬quier momento, de oficio o a petición de quien tenga interés legítimo.

La sentencia dictada en un proceso contra demandado inexistente no hace cosa juzgada.

En relación a la capacidad del demandado debe advertirse que una persona incapaz puede ser demandada pero para que exista un proceso válido la relación procesal debe integrarse con el representante necesario del incapaz demandado a quien debe notificarse la demanda.

6.2.2.4. Citación y emplazamiento válidos: La citación y el emplazamiento, incluyendo la notificación, constituyen pre¬supuesto de validez del proceso. Ahora bien, en relación a la utilidad que puede generar su omisión o irregularidad, nuestra ley procesal en esta materia consagra la doctrina finalis¬ta. En consecuencia, si la notificación ha sido defectuosa, pero no obstante ha cumplido su finalidad, el acto se consi¬dera válido y no puede declararse su nulidad.

7. PREJUDICIALIDAD

La prejudicialidad consiste en una cuestión que debe ser decidida previamente por el mismo tribunal o por otro, antes de que se dicte la sentencia definitiva, en razón de que la si¬tuación jurídica planteada influye de manera determinante so¬bre el pronunciamiento que debe hacerse sobre el principal.

En razón del fenómeno jurídico conocido con el nom¬bre de "continencia de la causa", diferentes aspectos de una o de varias pretensiones, que se originan en un mismo con¬flicto o que están vinculadas a una misma relación jurídica, hacen imprescindible un tratamiento único por parte del tri¬bunal, a fin de no emitir eventuales pronunciamientos judi¬ciales contradictorios acerca de una misma o idéntica cues¬tión.

El más elemental sentido común nos indica que si una persona acusada de la comisión de un hecho ilícito es absuelta en el fuero penal por inexistencia del mencionado hecho ¿cómo podría en el fuero civil otro juez desconocer ese pronuncia¬miento y declarar, a su vez, la existencia del hecho y ordenar, en consecuencia, la reparación del mismo?

Siendo así, la prejudicialidad surge cuando, general- mente, en virtud del ejercicio de diferentes competencias ju¬diciales, porque los litigios corresponden por razón de la ma¬teria (civil, penal, etc.) a diferentes juzgados, no resulta posi¬ble la sustanciación conjunta de todas las pretensiones o no es posible el dictado de una sentencia única respecto de aqué¬llas.

Cuando ello ocurre y los distintos litigios se tramitan en forma independiente por la autonomía existente entre los mismos, por la vigencia del Principio de razonabilidad o de la ley, se trata de evitar el escándalo o caos jurídico que se produciría por el dictado de sentencias antagónicas, estable¬ciendo la prioridad para el pronunciamiento de una senten¬cia en relación a la otra.

Esa prioridad tiene el efecto de otorgar a la primera sen¬tencia que se dicte la autoridad del caso juzgado frente a la pretensión pendiente de tramitación o de decisión. Es decir, la sentencia que se dicte primero funciona como un presu¬puesto de la segunda sentencia, en cuya virtud ésta no podrá declarar algo que contraríe lo declarado en la primera.

La prejudicialidad puede darse dentro del fuero civil, V.g.: la pretensión de declaración de reconocimiento de fi¬liación matrimonial depende de la existencia de un matrimo¬nio válido.

También puede acontecer en el fuero penal en relación al civil, v.g.: la demanda de resarcimiento del daño causado por un delito no debe ser juzgada si existe proceso penal pen¬diente por el mismo hecho causal y hasta tanto haya senten¬cia definitiva en éste, porque si el acusado es condenado

Probablemente no se puede discutir en sede civil la existencia del hecho principal constitutivo del delito ni puede ser con¬tradicha la culpa ya declarada del condenado. Del mismo modo, si el acusado es absuelto en el juicio penal, no se pue¬de alegar en el juicio civil la existencia del hecho sobre el cual recayó la absolución.

El C. Civil establece al respecto: " Si la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión corres¬ponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Se¬rán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nu¬lidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley" (Art. 1870 CC).
"Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo he¬cho, o sobre otro que con él tenga relación.

Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autori¬dad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos" (Art. 1871 CC).

Así mismo, la Ley de Quiebras dispone: "Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, la comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes. Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comen¬zara ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación y el juez del con¬curso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria con¬tra el fallido, pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor" (Art. 163, Ley 154/60).