21.9.09

DERECHO PROCESAL CIVIL II - SEGUNDO SEMESTRE: Lección I

El proceso de Conocimiento Ordinario
El proceso de Conocimiento Ordinario:
• 1.- Concepto:
El proceso es una relación jurídica entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimidos por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso común a cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un procedimiento expresamente determinado en la ley.
Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de las resoluciones.
• 2.- Estructura:
El Proceso de Conocimiento Ordinario se estructura así:
a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda, contestación de la demanda (reconvención en su caso).
b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que sólo procede cuando se aleguen hechos conducentes y controvertidos.
c) Etapa decisoria: que comienza con la providencia de “Autos para Sentencia” y concluye con la Sentencia Definitiva.
MAPA PROCESAL DEL JUICIO ORDINARIO EN PRIMERA INSTANCIA
• 3.- Clases de Procesos:
A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate:
• De conocimiento ordinario: proceso tipo de carácter general, que ofrece las mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque tiene plazos más extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de resoluciones.
• Especiales: para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o la urgencia en resolver tienen un trámite más breve y sencillo (desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendición de cuentas).
• Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar a examinar la relación de derecho substancial en que se fundan (juicio de rendición de cuentas, división de cosas comunes etc.)
B) De acuerdo al objeto del debate:
• De conocimiento: en los que el Juez se informa plenamente de la relación jurídica, pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario. Tiende a que el Juez declare “lo que debe ser”.
• De ejecución: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar el incumplimiento de la obligación. Tiende a que el Juez “ordene que se haga lo que se debe hacer”.
• Cautelares: son complementarios de los demás, tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la Sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor.
C) En relación al contenido:
• Universales: en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes acciones pertinentes a diversas personas, a fin de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio (sucesorio, quiebra, disolución de la sociedad conyugal)
• Singulares: en los que se debate la pretensión de una persona, relativa a un objeto determinado, contra otra persona. La acumulación de acciones por existir varios actores o demandados (acumulación subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva) no hace que el proceso deje de ser singular, porque se lo considera como una unidad jurídica.
D) En atención a la forma predominante utilizada:
• Escritos: con predominio de la escritura sobre la oralidad, predominan en el fuero civil y comercial.
• Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y Penal.
E) Según nuestro CPC
Tiene en cuenta la forma en que se estructuran los procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Ejecución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso Arbitral (Libro V) (derogado).
• 4.- Regla General:
“Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario” (art. 207). Por este trámite debe sustanciarse cualquier cuestión que en el CPC no tenga previsto un procedimiento especial.
• 5.- Aplicación subsidiaria:
(Art. 208) Las disposiciones del Libro II del CPC, que regulan el Proceso Ordinario, por ser el proceso tipo, de carácter general y el más detallado en su regulación legal, se aplican en forma subsidiaria a todos los procesos especiales en cuanto que no se opongan a las particulares disposiciones de éstos.
• Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
• Aplicación supletoria: los principios y normas del CPC son aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. (Art. 386)
Lección I (Continuación)
Diligencias preparatorias
• 6.- Diligencias Preparatorias. Concepto
Son aquellas medidas previas al proceso que tienen por objeto asegurar la precisión de las pretensiones del actor, mediante el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso pueda quedar desde el inicio constituido regularmente. Pretenden la obtención de datos imprescindibles que sin la autorización judicial serían imposibles de lograr, a fin de que el futuro proceso esté regularmente constituido. Con ellas se trata de obtener el conocimiento de elementos de juicio que hagan posible una adecuada fundamentación y el mejor ejercicio de la pretensión.
• 7.- Juicios en que procede (art. 209)
Son admisibles, en general, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario. Puede solicitarla el futuro actor y también quien razonablemente crea que será demandado (por la vigencia de los principios de igualdad y razonabilidad) es decir, por todo aquel que ha de ser parte en un juicio aún no iniciado.
Son admisibles en general en los procesos de conocimientos ordinarios y sumarios.
La preparación de la acción ejecutiva que se realiza en el juicio ejecutivo tiene otro carácter, porque su objeto es completar el titulo ejecutivo. Vale decir que no es un Diligencia Preparatoria.
• 8.- Oportunidad (art. 209)
Son previas a la demanda, suponen un proceso aún no iniciado.
No configuran un acto introductorio de la instancia principal, dice el CPC: los que pretenden demandar podrán pedir, antes de la demanda…”
• 9.- Enumeración (art. 209)
Está contenida en la forma y no debe considerarse taxativa. Los distintos supuestos son:
a) Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma,
b) Que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;
c) Que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) Que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
e) Que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y
f) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuenta.
• 10.- Declaración Jurada:
El que pretenda demandar puede pedir, antes de la demanda, que la persona contra quien haya de dirigirse la misma, preste declaración jurada sobre: hechos relativos a su personalidad o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción, cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
Tienen como principal objetivo evitar las excepciones de falta de personería o de falta de acción.
No constituye “estrictu sensu” una absolución de posiciones, dado que el declarante no reviste la calidad de parte, pero sus resultados son similares en virtud de las consecuencias que trae aparejado el silencio dentro de nuestro régimen legal.
• 11.- Hechos relativos a la personalidad del futuro demandado
Por personalidad debe entenderse la referida a la capacidad, a la legitimación procesal, a la presentación, es decir:
• la identidad y/o la edad de una persona,
• el nombre de un representante legal, etc. (Para evitar la excepción de falta de personería)
• 12.- Carácter:
La norma se refiere al carácter en cuya virtud el futuro demandado posee la cosa objeto de la futura acción, cuyo conocimiento es necesario para la promoción de la demanda, es decir:
 Carácter de propietario de la cosa, o
 De inquilino de un inmueble, etc. (para evitar la excepción de falta de acción)
• 13.- Forma:
La declaración jurada puede llevarse a cabo en forma escrita, caso en el cual el Juez debe fijar un plazo dentro del cual la persona requerida debe responder al cuestionario que al efecto debe ser presentado al juzgador por el peticionante.
También puede hacerse en forma oral, en una audiencia fijada al efecto por el Juez.
• 14.- Exhibición de inmuebles:
Tiene por objeto que el peticionante se pueda cerciorar de que la cosa se encuentra efectivamente en poder de una persona, y consecuentemente, verificar su identidad.
De acuerdo a la naturaleza de la cosa mueble objeto de la diligencia, el Juez puede disponer que se exhiba en sede judicial o en el lugar en que la misma se encuentre.
• 15.- Reconocimiento de Inmuebles
Procede el reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del futuro pleito, para saber si existen ocupantes precarios, subinquilinos, etc.
A fin de que se les notifique, oportunamente la demanda para que la Sentencia que se dicte tenga efectos contra ellos.
Corresponde labrar un acta de la diligencia de exhibición o reconocimiento, en la que consten las circunstancias observadas por el Juez.
• 16.- Exhibición de documentos
La exhibición de documentos originales (testamentos, títulos, libros y papeles de comercio) solo procederá en los casos que corresponda de acuerdo con las leyes (documentos comunes, documentos de una sociedad en la que el peticionante es socio).
No corresponde la exhibición de documentos y papeles privados que pueda ser violatoria del derecho a la intimidad garantizado por la Constitución.
Con relación a la exhibición de libros de comercio, la Ley 1034/83 del Comerciante establece: salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.
• 17.- Cuentas de Administración
Los administradores de bienes ajenos, tutores y curadores deben llevar las cuentas de la administración de los bienes a su cargo; cuando no le sea posible al interesado acceder a ellas por medios extrajudiciales, el Juez lo ordenará cuando sea imprescindible (lo cual queda librado a su prudente criterio)
• 18.- Tutor o Curador especial:
La norma se refiere al nombramiento, para la persona incapaz, de un tutor o curador “ad litem”, con quien habrá de entenderse el proceso futuro. El Juez debe designar la persona que ejercerá la función de curador especial. Procede el nombramiento de tutor o curador ad litem en caso de menores o incapaces que deben demandar o ser demandados y/o por sus padres, tutores o curadores; o en caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario.
• 19.- Rendición de cuentas:
El objeto de la diligencia es obtener la simplificación del futuro proceso, en razón de que si el citado reconoce su obligación de rendir cuentas, el interesado podrá obtener la rendición de cuentas reglada en el Libro IV de procedimientos especiales del CPC (más corto y simple).
• 20.- Juez competente:
Las diligencias preparatorias (por el Principio de Conexidad) deben solicitarse ante el Juez que sería competente para conocer de la demanda principal, aunque si como resultado de las mismas la demanda deba promoverse ante otro Juez que sea competente al momento de la iniciación del juicio (por el Turno).
Las Diligencias preparatorias no fijan la competencia, pues la del Juez que intervino en ellas cesa al concluir las mismas.
• 21.- Requisitos:
Se pedirán expresando claramente;
1. el motivo por el cual se solicitan y
2. las acciones que se van a deducir,
3. designar a la persona que haya de ser la demandada, e,
4. Indicar su domicilio, para proceder a su citación.
• 22.- Forma:
Deben ser solicitadas:
1. por escrito, con los requisitos exigidos por la ley para el escrito de demanda, (nombre y domicilio real del demandado y demandante,
2. designación precisa de lo que se demanda,
3. hechos que la funda, derecho expuesto sucintamente,
4. petición en términos claros y positivos).
• 23.- Contenido:
El solicitante debe expresar;
1. el motivo por el cual las solicita y enunciar las pretensiones (acciones) que va a deducir;
2. debe indicar con precisión la persona contra la que se dirige y su domicilio real a los efectos de que pueda ser notificada por Cédula.
• 24.- Admisibilidad:
El Juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias, salvo que las considere notoriamente improcedentes; siendo en este último caso recurrible la decisión.
Deben admitirse dentro de ciertos límites y siempre que sean necesarias, a fin de no afectar los principios de igualdad y lealtad mediante la obtención por vía judicial de informaciones sin el debido contradictorio.
• 25.- Realización Compulsiva:
La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito puede llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
• 26.- Facultad del Juez:
Con el objeto de que la realización de la diligencia preparatoria no se vea frustrada por la voluntad unilateral del requerido, se prevé la facultad del Juez de llevarla a cabo compulsivamente, mediante el dictado de una resolución (orden de secuestro, allanamiento, etc.) para desapoderar de la tenencia o posesión de la cosa mueble o que permita el acceso al inmueble de quien injustificadamente se resiste al cumplimento de la orden judicial.
• 27.- Intimación:
La diligencia admitida por el Juez debe contener la intimación para que se permita el acceso al inmueble o se exhiba la cosa mueble o el documento, y sólo en caso de no cumplirse la intimación corresponde la intervención del oficial de Justicia para hacer efectivo el apercibimiento decretado.
• 28.- Responsabilidad:
Se prevé la responsabilidad civil del requerido por daños y perjuicios causados al ocultar, destruir o dejar de poseer la cosa o documentos, además de la penal cuando hubiere lugar, cuando hecho configure un hecho punible (delito).
• 29.- Recurribilidad de la Resolución:
El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
(Art. 213). Vale decir que la resolución del Juez que admita la diligencia es irrecurrible, porque no causa gravamen irreparable. Pero la resolución que niegue la realización puede ser objeto de los recursos.
• 30.- Valor de las Diligencias. Caducidad.
Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de 15 días de practicadas. (Art. 214).
El plazo de Caducidad es de 15 días, transcurridos los cuales las diligencias pierden su valor.
Esto se fundamenta en que el transcurso del tiempo sin la actividad procesal que corresponde denota falta de interés, y además en el hecho de que el requerido no puede quedar indefinidamente con la incertidumbre del anuncio de la posible promoción de una demanda en su contra.
Lección I (Continuación)
Demanda
1.- Concepto:
 toda petición formulada por las partes al Juez, en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.
 acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés.
 acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de una sentencia, dice Carnelutti.
 acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias (si las hubo)
2.- Efectos:
Por el solo hecho de su presentación, produce los siguientes efectos:
1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
2. Queda fijada la competencia del Juez con relación al actor.
3. El Juez asume el deber de:
4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio.
5. Pronunciarse sobre su competencia.
6. Juzgar en la sentencia la acción promovida.
7. Limita los poderes del Juez, quien en la sentencia debe atenerse a los términos de la demanda, bajo pena de nulidad.
8. Caduca la facultad de recusar sin expresión de causa.
9. Nace el estado de litis pendencia.
10. Produce efectos respecto del derecho material: conservándolo (al interrumpir la prescripción) o modificándolo (en las obligaciones alternativas).
11. El juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual debe ser pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la interposición de la demanda.
3.- Importancia:
De los efectos señalados surge la fundamental importancia de la misma, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso;
Su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención, ya que constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el éxito de la pretensión deducida.
4.- Finalidad:
Mediante la demanda, como resultado de la prohibición constitucional de la autotutela, se somete un conflicto a la decisión del Estado, para que éste a través del órgano jurisdiccional (poder judicial) decida mediante el debido proceso, en forma definitiva la controversia.
5.- Forma:
Debe ser:
 deducida por escrito,
 no requiere fórmulas sacramentales, basta que sea redactada en términos claros y precisos, en idioma español (castellano debe decir la norma),
 mecanografiada o manuscrita con tinta obscura e indeleble,
 firmada y,
 con copias para traslado.
6.- Contenido.
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
 el nombre y domicilio real del demandante;
 el nombre y domicilio real del demandado;
 la designación precisa de lo que se demanda;
 los hechos en que se funde, explicados claramente;
 el derecho expuesto sucintamente; y
 la petición en términos claros y positivos.
 La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En tales los supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. (art. 215)
7.- Nombres y domicilios:
Del demandante o actor: individualización con su nombres y apellidos, denuncia del domicilio real, constitución del domicilio procesal.
Para el demandado: individualización con nombres y apellidos denuncia del domicilio real, especial y legal, según el caso.
8.- Determinación de la cosa demandada:
 Designación precisa de lo que se demanda, es decir del objeto de la pretensión, lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia.
 Ejemplos: nulidad de contrato, reivindicación de inmueble, cobro de una suma de dinero, etc.
9.- Exposición de los hechos:
Hechos en los que se funde la demanda, explicados claramente.
Los hechos son el fundamento y sustento fáctico de la pretensión.
La exposición de los hechos tiene capital importancia porque el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de ellos sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado (en la contestación) y sobre los cuales deberá versar la prueba. La sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes. Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos.
10.- Fundamento Jurídico:
 el derecho debe ser expuesto sucintamente, se debe invocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.
 Ejemplo: Fundamos la demanda de reivindicación en la normativa de fondo que legisla la acción – Art. 2407/8 y siguientes del CC.
11.- Petición:
En términos claros y positivos, formulada con precisión en el “Petitorio” o “Peticiones”.
Contribuye a determinar el objeto del litigio.
Puede ser Principal: referente a lo que reclama el demandado, y
Accesoria como los daños y perjuicios, los intereses, las costas.
12.- Determinación del Monto:
La demanda debe precisar el monto reclamado, como regla esta estimación debe ser exacta y obligatoria.
Así es que la falta de determinación solo puede ser admitida excepcionalmente cuando para establecer el monto se necesite actividad probatoria o cuando su determinación derive de elementos aún no fijados.
El COJ prescribe que cuando el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado, el actor debe manifestarlo bajo juramento, sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
El art. 452 del CC. Prescribe que cuando se hubiere justificado la existencia de un perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez.
13- Requisitos Fiscales:
Pago de Tasas Judiciales correspondientes a cada tipo de juicio, establecidas en la Ley 1273/98.
Casos (ver Ley)
LEY Nº 669/95 QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES
Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES
DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO,
SIEMPRE QUE EXCEDA EL EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.
Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.
Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.
Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los
Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.
Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.
Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.
Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.
14- Rechazo in Limine:
Cuando la demanda no reúne los requisitos anteriores, o cuando de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste podrá rechazarla de oficio “in Limine”, expresando el defecto que contengan.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La cuestión no justiciables es aquella que no puede ser llevada ante el poder judicial para su consideración y resolución.
Esto parece ser un contrasentido teniendo en cuenta que el Poder Judicial, como regla general, se halla constituido precisamente para conocer y decidir en todos y cada uno de los conflictos con interés jurídico.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La excepción a esta regla dada por los supuestos en que:
La pretensión carece de contenido jurídico, porque se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento científico, moral o académico. La cuestión no justiciable se halle legislada en forma expresa en la Constitución (por ejemplo el amparo no puede promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La acción de nulidad de un matrimonio sólo se puede intentar en la vida de los esposos, las entidades del sistema financiero no pueden solicitar convocación de acreedores ni quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, etc.), porque existe un trámite de liquidación (Superintendencia de Bancos).
La promoción ante tribunales de una cuestión no justiciable, autoriza el rechazo in limine de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conocimiento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así la Ley 609/95 establece que la CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables. También el rechazo debe producirse cuando se la advierte, en el curso del proceso o en el momento de fallar.
16- Modificación de la demanda
Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. (Art. 217)
17- Regla General: el actor, después de promover la demanda, pero antes de ser notificada, puede modificarla.
Sólo después de notificada la demanda no se podrán variar los términos de la misma, salvo el desistimiento.
Después de trabada la relación procesal la demanda no puede ser modificada en razón de que en ése momento queda fijado el contenido de la controversia y la sentencia ha de referirse necesariamente a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, bajo pena de ser incongruente.
18 – Fundamento:
Esta regla general de modificaciones (de la demanda) se fundamenta en que el actor dispone de la acción, puede retirarla o modificarla a voluntad, ampliando o restringiendo sus pretensiones.
19.- Hecho nuevo.
HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura a prueba. (Art. 250 CPC), siempre que con ello no se varíen los fundamentos de la demanda y contestación.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos.
En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).
20.- Ampliación del valor reclamado.
El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis…… (Art. 218).
El fundamento de ésta norma se halla en razones de economía procesal, haciendo, extensivo al proceso de conocimiento ordinario lo dispuesto por similares razones para el proceso ejecutivo.
21.- Agregación de la prueba documental.
El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder.
Si no la tuviere a su disposición, la individualizara indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre (art. 219)
Se debe distinguir el "documento" del "instrumento", documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal. Ej.: un monumento.
El instrumento es el documento literal, escrito, destinado a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos.
Así, el documento es la especie y el instrumento es el género.
22.- Regla general:
Es que el actor debe acompañar la prueba documental que tenga en su poder al promover la demanda, igual carga que tiene el demandado que ha de cumplirla al contestar la demanda, o quien deduce una excepción previa o un incidente.
La prueba documental que debe acompañarse va más allá de los instrumentos públicos y privados del CC, extendiéndose a todo objeto en el que los hechos se encuentren registrados o testimoniados, pudiendo ser de distintas clases y tipos (Por ejemplo: Una filmación o grabación de sonido, etc.).
23.- Fundamento:
Esta exigencia de adjuntar toda prueba documental al escrito de demanda, contestación, reconvención, excepción e incidente se funda en el principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe sustanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad. (Emboscada procesal).
24.- Excepciones:
Las excepciones la regla general son las siguientes:
Documentos no tenidos a disposición: se deben individualizar, indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Documentos posteriores a la demanda.
Documentos anteriores (desconocidos).
25.- Efecto de la no presentación:
El incumplimiento de la carga procesal de acompañar documentos en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de autos, oponiéndose a su agregación.
26.- Agregación Tardía:
Si la agregación fuese tardía, en razón del principio dispositivo que rige el proceso civil, a otra parte podrá aceptar en forma expresa o tácita la agregación tardía de documentos por la contraparte, en caso contrario, debe oponerse a la agregación por extemporánea.
27.- Idioma:
Únicamente podrán agregarse a autos documentos redactados en lengua extranjera cuando fueren vertidos al español por traductor público matriculado. Vale decir, todo instrumento que no se halle redactado en español (debe decir castellano) debe ser traducido por traductor matriculado para que sea viable su agregación a autos.
28.- Hechos no considerados en la demanda.
Cuando la contestación de la demanda se alegare hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación (sin correr traslado a otra parte).
29.- Concepto:
Hechos no considerados en la demanda significa hechos distintos a los expuestos en los escritos de demanda o reconvención que producen la carga de la prueba para el actor.
El fundamento de esta norma se halla en el principio de igualdad de las partes en el proceso.
30.- Efectos:
Cuando en la contestación de la demanda o reconvención se alegaren hechos nuevos no considerados en dichos escritos, el actor podrá, sin substanciación alguna, vale decir, sin correr traslado, dentro de los 5 días de la notificación de la providencia respectiva, agregar la prueba documental referente a tales hechos nuevos.
31.- Documentos posteriores o desconocidos.
Después de contestada la demanda, no se admiten al actor sino documentos de fecha posterior.
Documentos anteriores: sólo serán admitidos bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
32.- Agregación: documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores
Es otro de los supuestos de excepción a la regla general en materia de agregación de prueba documental en el proceso.
Por el mismo se acepta que el actor pueda agregar documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
33.- Vista:
En cualquiera de las hipótesis mencionadas, se debe cumplir con el principio de bilateralidad corriendo vista a la otra parte, la que debe reconocer o negar la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a ella dirigidos.
Su silencio o evasivas o la negativa meramente general produce el efecto de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.
La notificación de la vista debe realizarse por cédula.
34.- Traslado de la Demanda.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y remplazándolo para que la conteste dentro del plazo de 18 días. (art. 222). Ver y leer art. 107/108 del CPC.
35.- Fundamento:
A los efectos de cumplir con los principios de Defensa en Juicio y Bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el Juez mediante el traslado de la demanda, pone en conocimiento de demandado las pretensiones del actor.
El traslado constituye al mismo tiempo un derecho y una carga para el demandado, porque al ser notificado de la promoción de la demanda en su contra, surge para el la carga de comparecer y contestar la misma dentro del plazo perentorio e improrrogable de 18 días que fija la ley
36.- Citación y emplazamiento.
Al demandado se lo cita y emplaza para que conteste la demanda dentro del plazo de ley (18 días).
El plazo para contestar la demanda es ampliado "Ministerio Legis" en razón a la distancia (1 día x cada 50 Km. en la región Oriental; 1 día x cada 25 Km en la Occidental).
37.- Conceptos:
Citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte o el tercero ¬ante el Juez-, para que practique un acto en un momento determinado (Ej. Citación de testigo).
Emplazamiento es el acto por cual el Juez fija un plazo, un espacio de tiempo, para que la parte o el tercero ejecute un acto procesal (Ej.: emplazamiento para contestar un traslado).
38.- Modalidades de la Citación y del Emplazamiento.
Si el demandado tiene domicilio en la sede del Juzgado se le notifica por cédula, dejándose aviso en caso de no encontrársele presente (art. 133 inc. Inc. a) y 138 del CPC).
39.-Demandado con domicilio fuera de la sede del juzgado:
Si se halla domiciliado en el país, se libra oficio comisivo dirigido al Juez de Paz del lugar, para que éste proceda a la notificación. Si se halla domiciliado en extranjero, se libra exhorto a los mismos efectos.
40.- Demandado incierto o con domicilio ignorado: Se debe pedir previamente informe del Registro de Poderes acerca de si tiene nombrado o apoderado o no.
Si existe apoderado se le da intervención, y si esto no puede o no quiere intervenir esta obligado a manifestar el domicilio de su mandante.
Sólo después de ésta diligencia se publican los edictos por 15 veces para que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Si comparece se le corre traslado de la demanda.
Si no comparece, se le nombra defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.
41.-Plazos para contestar la Demanda: Demandado Notificado en la sede del Juzgado: La demanda se debe contestar en el plazo de 18 días perentorios e improrrogables desde la notificación de la demanda.
Este plazo es individual aunque sean varios los demandados.

2.7.09

CAPITULO XVIII - COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO XVIII
COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

SUMARIO: 1. Generalidades. Importancia.- 2. Notificación. 2.1. No¬tificación, citación, emplazamiento e intimación. Conceptos. 2.2. Función. 2.3. Carácter.- 3. Clasificación. 3.1. Por el lugar. 3.2. Por la forma.- 4. Notificación automática. 4.1. Regla general. 4.2. Condiciones. 4.2.1. Que sea el día indicado en la ley. 4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría. 4.2.3. Notificación por cé¬dula de resoluciones que deben serlo por automática. 4.2.4. Plazo en días. 4.2.5. Plazo en horas.- 5. Notificación por cédula. 5.1. Cédula. Concepto. 5.2. Contenido. 5.3. Copias de escritos o docu¬mentos. 5.4. Ujier. 5.5. Formalidades. 5.6. Entrega de la cédula. 5.7. Aviso. 5.8. Fijación de la cédula en la puerta.- 6. Notificación personal.- 7. Notificación tácita. 8. Notificación por carta certifi¬cada o telegrama colacionado-. 8.1. Requisitos. 8.2. Formalidades. 8.3. Fecha de la notificación. 8.4. Gastos.- 9. Notificación por edictos. 9.1. Concepto. 9.2. Procedencia. 9.2.1. Personas incier¬tas. 9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore. 9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación. 9.2.4. Notificación por edictos al demanda¬do.- 10. Emplazamiento a persona que reside en el extranjero. 10.1. Fijación del plazo.- 11. Notificación al Ministerio Público y a los funcionarios judiciales.- 12. Oficios. 12.1. Concepto. 12.2. Forma.- 13. Exhortos. 13.1. Concepto. 13.2. Forma.13.3. Conte¬nido. 13.4. Tratados y acuerdos internacionales. 13.5. Reglas apli¬cables a la recepción de exhortos. 13.5.1. Autenticación y legalización. 13.5.2. Diligenciamiento. 13.5.3. Designación de la per¬sona encargada.- 14. Nulidad de la notificación. 14.1. Responsabilidad del funcionario. 14.2. Impugnación. Vía procesal.- 15. Tras¬lado.- 16. Vista.- 17. Resolución inmediata.

l. GENERALIDADES. IMPORTANCIA
El proceso genera una actividad que es cumplida por diversas personas y que, además, las relaciona.
Una de esas actividades consiste en las comunicaciones que se producen del tribunal hacia el exterior y del exterior hacia el tribunal, lo cual tiene una importancia trascendental en la marcha del proceso.
Por la vigencia del Principio de la bilateralidad toda peti¬ción de alguna de las partes del proceso, así como toda resolu¬ción del órgano jurisdiccional, deben hacerse conocer a la contraparte para mantener el Principio de igualdad, a los efec-tos del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Toda resolución judicial debe ser notificada por algunos de los medios previstos en la ley. Una resolución judicial, dice ALSINA, es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de los interesados y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Esta comunicación de las resolucio¬nes judiciales se lleva a cabo a través de las notificaciones. Sólo a partir de la notificación comienza a computarse el plazo para interponer los recursos legales contra la respectiva reso¬lución judicial o para cumplir un acto procesal.

También en el curso del proceso, por diversos moti¬vos, se puede necesitar el concurso de terceros, para lo cual hay que comunicarles a los efectos de que puedan in¬tervenir en él, v.g.: la declaración de un testigo, el informe de una repartición pública, etc.


A su vez, en ciertos procesos se puede precisar que otro tribunal, nacional o extranjero, efectúe determinadas diligen¬cias procesales, en razón de que aquél no tiene competencia en el lugar donde deben llevarse a cabo. Esto se realiza me-diante la cooperación judicial que debe existir en el ámbito nacional e internacional para la eficacia del servicio de justicia.
Es cierto que toda esa actividad comunicadora, que por lo general realiza el órgano jurisdiccional, no integra, precisa¬mente, la jurisdicción, por ello se la denomina secundaria. Pero, a nadie escapa la importante función que cumple en el proce¬so, no obstante la denominación que pueda otorgársela.
El régimen de las comunicaciones procesales tiene ca¬racterísticas formales con el objeto de otorgar suficientes ga¬rantías a los justiciables. Su violación produce la nulidad. Lo dicho no significa olvidar el fin trascendental que cumplen las formas en el proceso, en cuya virtud si el acto, aunque irregular, cumplió su cometido, no debe ser invalidado.

2. NOTIFICACION
2.1. Notificación, citación, emplazamiento e intimación.
Conceptos
La notificación, la citación, el emplazamiento y la inti¬mación son modos mediante los cuales se comunican los actos de proceso a las personas. Cada uno de ellos tiene una signifi¬cación jurídica determinada; por ello conviene distinguirlos.

La notificación es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento.
La citación es el acto en cuya virtud se requiere a al¬guien que concurra al tribunal a fin de realizar un acto proce¬sal determinado, en el preciso lugar, fecha y hora señalados, v.g.: audiencia de absolución de posiciones, audiencia para de¬claración testifical, etc.

El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo realizado por el juez para que una persona comparezca en un proceso, a fin de ejercer su defensa o cumplir con lo que se le mandare, v.g: contestar la demanda, etc.

La intimación es el requerimiento realizado a una per¬sona como consecuencia de un mandato judicial para que cum¬pla un acto o se abstenga de hacerlo, V.g.: intimación de pago.

La norma procesal preceptúa que se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).

2.2. Función
La notificación tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble función:

2.2.1. Asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad. 2.2.2. Determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales «dies a quo», a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución.

2.3. Carácter
La notificación es un acto procesal de comunicación, au¬tónomo, distinto a su contenido, que es 10 que se comunica.

Como todo acto procesal, se halla sujeto a determina¬das formas, inclusive relativas a su documentación.
Como acto procesal autónomo, su irregularidad y su eventual nulidad no trascienden a su contenido, es decir, al acto que se notifica, v.g.: la nulidad de la notificación de la sentencia no alcanza ni afecta a ésta.
Mediante la notificación, por la general, se completa y perfecciona el acto procesal que es su contenido, V.g.: una vez notificada la sentencia, comienza a correr el plazo para in¬terponer los recursos, el que vencido la vuelve firme.
Lo mismo acontece con la demanda que una vez noti¬ficada, el actor no puede modificarla, ni ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).

3. CLASIFICACION

3.1. Por el lugar
De acuerdo con el lugar donde la notificación se practi¬ca, ella puede ser: en la sede del tribunal, en cuyo caso la parte debe venir a la oficina a cumplir el acto; o en el domicilio de la persona, en cuyo caso es el tribunal quien se traslada.
El primer supuesto implica la notificación automática, en virtud de la cual el interesado, dadas ciertas circunstancias que se verán después, se tiene por notificado en la sede del tribunal. Lo segundo acontece en la notificación por cédula en el domicilio de la persona.
Las resoluciones pronunciadas en las audiencias se tie¬nen por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3.2. Por la forma
En atención a la forma como se efectúa la notificación, puede ser: notificación automática, notificación tácita, notifica¬ción personal, notificación por cédula, notificación por tele¬grama o carta certificada y notificación por edictos.
Este criterio es el seguido por el Código Procesal Civil al regular el régimen de las notificaciones procesales.


4. NOTIFICACION AUTOMATICA

4.1. Regla general
El Código Procesal Civil establece, como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación auto¬mática o por ministerio de la ley.

Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente dia hábil, si alguno de ellos fuere feriado (Art. 131 CPC).
Los litigantes o sus representantes, como consecuencia del sistema automático de notificación, tienen la carga proce¬sal de concurrir determinados días a informarse del estado del proceso en el que intervienen.

4.2. Condiciones
Para que una resolución judicial quede notificada en for¬ma automática deben cumplirse dos condiciones:

4.2.1. Que sea el día indicado en la ley: martes o jueves. Si fuesen feriados, el siguiente día hábil.

En razón de que la notificación se produce "ministerio legis" los días establecidos expresamente en la norma, no es necesaria la fijación de dichos días por el juez o tribunal como impropiamente a veces acontece.
La resolución dictada en uno de los días establecidos por mandato legal: martes o jueves, quedará notificada el si¬guiente día de notificaciones, vg.: la resolución dictada el día martes queda notificada el siguiente día de notificación, es de¬cir, el jueves.
Si el día indicado en la ley, martes o jueves, fuera fe¬riado, la resolución quedará notificada el siguiente día há¬bil, es decir, el miércoles o el viernes, en su caso.

4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría: La no¬tificación automática se funda en la presunción de que el expe¬diente estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado.

De allí que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría, por el motivo que fuere, y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se debe llevar a ese efecto en las secretarías de los juzgados y tribunales.

El libro mencionado sirve para dejar constancia escrita de que el expediente no se encuentra en secretaría, debiendo ser suscripta por el compareciente y el secretario, a quien co¬rresponde otorgar autenticidad a dicha diligencia, ya que él es el encargado de la custodia de los expedientes (Art. 186, inc k COJ).
La notificación, en consecuencia, recién se producirá el siguiente día establecido en la ley y siempre que en dicha oca¬sión el expediente se encuentre a disposición del interesado' en secretaría o éste omita dejar constancia de lo contrario.

4.2.3. Notificación por cédula de resoluciones que deben serlo por automática: Las resoluciones que deben notificarse por automática no pueden ser notificadas por cédula, salvo resolución judicial que así lo establezca. De lo contrario, se estarían vulnerando, sin motivo, la ley y el derecho de las partes de conocer las reglas del proceso, porque las mismas no pueden ser cambiadas sin desmedro de la igualdad y la defensa en juicio.

El litigante debe saber qué hacer, cómo hacer y cuándo hacer. La pérdida de un derecho procesal puede traer apareja¬da la pérdida de un derecho material; por ello dicha notifica¬ción es nula de acuerdo con el Art. 144, 1er. p. CPC. Siendo así, la resolución de que se trate quedará efectivamente noti¬ficada solamente el día fijado en la ley.

4.2.4. Plazo en días: En los plazos fijados en días, aquel en que se produce la notificación no se cuenta a los efectos del cómputo. Tampoco los inhábiles (Art. 147, 1er. p. in fine CPC).

4.2.5. Plazo en horas: Si el plazo es en horas se contará de momento a momento (Art. 147, 2° p. CPC). Si se trata de un plazo por hora en los casos de notificación automática, el pla¬zo se computa desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.

5. NOTIFICACION POR CEDULA
Es la que se practica por medio de los auxiliares judicia¬les designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.

Una vez notificada la demanda, durante la tramitación del proceso rige la regla general de la notificación automática, porque la excepción es la notificación por cédula. Esta sólo debe utilizarse en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando el juez así lo disponga, que al final es también un caso previsto en la ley.

La norma procesal establece una enumeración taxativa de los casos en que procede la notificación por cédula, tratan¬do de evitar con ello la indebida proliferación de este tipo de notificaciones que se opone al Principio de celeridad de los procesos.

No obstante los casos típicos de notificación por cédula establecidos en el Art. 133 del CPC, el Código en otros artícu¬los previene también este medio de notificación cuando en¬tiende que es el medio más idóneo para cumplir con la función de poner en conocimiento una resolución judicial. Algunos ejem¬plos de otros supuestos de notificación por cédula son los pre¬vistos en los Arts. 27; 49; 64, inc. b); 68; 71, 83; 88; 185; 236; 262; 548; 608; 614; 623; 631; 694; 739; 741, inc. a); 749; 759 y 768 del CPC.

DERECHO PROCESAL CIVIL

5.1. Cédula. Concepto
La cédula es un documento emanado del órgano judi¬cial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica.

5.2. Contenido
La disposición procesal (Art. 135 CPC) enumera en cin¬co incisos el contenido que deberá tener la cédula de notificación:
5.2.1. Si se trata de una persona física, deberá constar el nom¬bre y el apellido. Si es una persona jurídica se debe poner su denominación o razón social. Si son varias personas se de¬berá mencionar el nombre y apellido de todas ellas. 5.2.2. Individualización del juicio, con la mención de la ca¬rátula del expediente en el que se dictó la resolución que se notifica.
5.2.3. El juzgado o tribunal y la secretaría respectiva, en que se tramita el proceso. El error en que se incurre al indicarse el juzgado, tribunal o secretaría donde radica el expediente pue¬de ser causa de nulidad de la notificación.
5.2.4. Las sentencias y autos interlocutorios se notifican trans¬cribiendo sólo la parte dispositiva de los mismos. Las provi¬dencias deben transcribirse completas o sólo la parte que con¬cierne personalmente al destinatario, en su caso.
5.2.5. El objeto debe estar claramente expresado, cuando el mis¬mo no resulta o no puede coleirse de la resolución que se transcribe.
5.3. Copias de escritos o documentos
La cédula debe tener la mención precisa de los documen¬tos o copias de escritos que se acompañan con ella, con la indi¬cación del número de fojas y constancia de su entrega al destina¬tario.

5.4. Ujier

Las notificaciones por cédula, en nuestro Derecho proce¬sal, deben ser practicadas por los ujieres, dentro de la circuns¬cripción territorial del órgano judicial del cual emana la resolu¬ción que se notifica.
El ujier es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanadas de los jueces y secretarios.

El Art. 188, 2° p. del COJ establece: "Los ujieres, al prac¬ticar las notificaciones, observarán estrictamente las disposicio¬nes de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancio¬nados por la Corte Suprema de Justicia".

Del mismo modo, el Art. 189 del citado Código preceptúa:
"Son atribuciones y funciones de los ujieres: asistir diariamente a la oficina; recibir de los secretarios las cédulas para practicar las notifi¬caciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas; e) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones; d) dar cuenta a los secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban; e) anotar en un libro, con intervención de los secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y f) cumplir las órdenes emanadas de los jueces y secretarios".

5.5. Formalidades
El ujier encargado de diligenciar las cédulas de notifica¬ción debe observar determinadas formalidades, establecidas en la ley procesal.
La cédula de notificación se expedirá por duplicado. El duplicado de la cédula reviste el mismo carácter y tiene igual presunción de autenticidad que el original. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, el ujier debe hacer constar el día, la hora y el lugar en que se practicó la diligencia con las firmas del destinatario y el funcionario notificador. Si el desti¬natario no quisiere o no pudiere firmar, no podrá ser compeli¬do a ello, limitándose el notificador a dejar constancia de ello en la cédula (Art. 137 CPC).

5.6. Entrega de la cédula
El ujier en el acto de la notificación debe entregar la copia de la cédula, con los documentos que se acompañen si los hubiere, al destinatario, salvo que no 10 encontrara presen¬te en su domicilio, en cuyo caso entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o, en su defecto, encargado del edificio (Art. 138 CPC).

5.7. Aviso
Cuando se trate de la notificación del traslado de la de¬manda, de la reconvención y de los documentos que se acom¬pañen a sus contestaciones, como así también la que ordena absolución de posiciones y no se encontrara presente el desti¬natario, el ujier suspenderá la notificación y dejará aviso de que regresará al día siguiente, precisando la hora. Sólo cuan¬do se haya cumplido con el aviso previo se podrá actuar de la manera señalada en el apartado anterior.

Es nula la notificación practicada en ausencia del desti¬natario sin haber el ujier dejado el aviso de que volvería al día siguiente.

La disposición del Art. 138 del CPC mencionado tie¬ne por objeto que la cédula de notificación sea recibida per¬sonalmente por el destinatario, pero si ha mediado el aviso previo en los casos en que la ley indica, o si no estuviera presente el destinatario, la notificación se llevará a cabo con las otras personas indicadas en dicha norma, las que deben ser mayores de catorce años, que es la edad a partir de la cual los actos lícitos se reputan hechos con discernimiento, de acuerdo con el Art. 278, inc. a) del C. Civil.

5.8. Fijación de la cédula en la puerta
Si por cualquier motivo no pudiere el ujier hacer entrega de la cédula, deberá dejar fijada la copia de la misma en la puerta de acceso correspondiente.

6. NOTIFICACION PERSONAL

Es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el' interesado y re¬frendada por el secretario o el oficial de secretaría.

La notificación personal es un derecho opcional que tie¬ne el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley le otorga la opción de notificarse personal¬mente de las resoluciones que deben notificarse por cédula.

7. NOTIFICACION TACITA

El retiro del expediente de la secretaría del juzgado o tribunal realizado por las partes o sus representantes o el ter¬cero, en su caso, importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas.

La notificación tácita se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado Íntegra¬mente de su contenido.

El retiro de la copia de un escrito produce el efecto y la consecuencia de la notificación del traslado del mismo, lo cual resulta del todo obvio por un elemental principio de leal¬tad y en base, además, de la presunción que mencioné, ya que si 10 hace será con el propósito de enterarse de su conte¬nido, cumpliéndose de tal suerte el fin de la institución.

Así mismo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces (Art. 144,2° p. CPC).

NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO

La norma procesal dispone que las resoluciones que de¬ban notificarse por cédula, también podrán notificarse median¬te carta certificada del actuario con aviso de retorno o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal a solicitud de parte, agregándose copia al expe¬diente (Art. 139 CPC).

Siendo así, se establecen dos tipos de notificación:

- Carta certificada del actuario con aviso de retorno.
- Telegrama colacionado.

Ambos tipos de notificación, cabe señalar, son de exclusiva utilización en los procesos.

8.1. Requisitos

La disposición mencionada permite la sustitución, sin limi¬taciones, del sistema de notificación por cédula, por algunos de los medios mencionados precedentemente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

8.1.1. Pedido de parte.

8.1.2. Disposición del juez o tribunal.

8.2. Formalidades
Las formalidades que deben guardarse para ambos tipos de no¬tificación son análogas:

8.2.1. Contener las mismas enunciaciones que la cédula (Art. 135
CPC).

8.2.2. Redactarse en duplicado (Art. 137, 1er. p. CPC).

8.2.3. Agregar un ejemplar al expediente, como así también el acuse de recibo de la carta, en su caso.

8.3. Fecha de la notificación
La constancia oficial de la entrega de la carta o telegrama en el domicilio del destinatario establece la fecha de la notificación.

8.4. Gastos
Los gastos de estos tipos de notificación están a cargo de quien lo solicite. Consiguientemente, no se incluyen en la condena en costas.

9. NOTIFICACION POR EDICTOS

9.1. Concepto
La notificación por edictos es la que se practica me¬diante avisos insertos en los diarios dando difusión a una reso¬lución judicial a fin de lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
La reforma procesal auspiciada propone ampliar los edictos con su difusión por radio o televisión, los que constituyen también medios eficaces de comunicación. Es más, en el interior de nuestro país la televisión y la radio son medios que llegan más a la gente que la prensa escrita.
9.2. Procedencia
La notificación por medio de edictos es procedente cuan¬do además de los casos precisamente determinados en la ley, se trata de:
9.2.1. Personas inciertas: Entendiéndose por tales aquellas cuyos nombres y domicilios desconoce el actor, V.g.: here¬deros de determinada persona, propietario o poseedor de un cierto inmueble, etc.
Los edictos sirven también para dar a conocer a un nú¬mero indeterminado de personas la realización de un acto or¬denado judicialmente respecto del cual pueden tener interés, v.g.: mensuras, subastas judiciales, etc.
9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore: Puede darse tam¬bién el caso de que se individualice a la persona que corres¬ponda notificar, pero se ignora su actual domicilio.

Constituye un requisito de admisibilidad de la notifica¬ción por edictos de las personas cuyo domicilio se ignore que se justifique, previamente y en forma sumaria, la imposibilidad de determinar su domicilio, siendo admisible todo tipo de prue¬ba, V.g.: información sumaria de testigos.

Si fuese falsa la afirmación de que se ignoraba el domi¬cilio, se anulará a costa del peticionante todo lo realizado con posterioridad a la notificación y será considerado litigante de mala fe de acuerdo con el Art. 52 del CPC.
Los edictos deben contener las mismas enunciaciones que las cédulas con transcripción sumaria de la resolución que se pretende notificar (Art. 142 CPC) con excepción, obviamente, del domicilio y, en su caso, del nombre de la persona.

9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación: La norma contiene, además, la indicación precisa del momento desde el cual co¬menzará a computarse el plazo (dies a quo): el día siguiente de la última publicación (Art. 140 CPC).

Los edictos pueden publicarse los días hábiles como los inhábiles; en este caso corresponde tener por notificada la reso¬lución el primer día hábil inmediato a la fecha de la última publi¬cación.

La forma de acreditar la realización de la publicación será acompañando y agregando al expediente el primer y el último ejemplar del diario donde consten las publicaciones y el recibo correspondiente.

Es facultad de la parte proponer los dos diarios en los que habrán de hacerse las publicaciones. Dichos diarios deben ser de gran circulación, en razón de que el propósito de la leyes que llegue efectivamente a conocimiento del interesado.
Corresponde al juez señalar - cuando la ley no disponga ¬el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto debe cumplirse.

9.2.4. Notificación por edictos al demandado: El precepto pro¬cesal contempla la situación especial referida a la citación y em¬plazamiento del demandado por medio de edictos, cuando es la primera notificación que se produce en el proceso, para que tome intervención en el mismo con el objeto de ejercer su defensa.

Por la importancia del acto, la norma contempla el cum¬plimiento de formalidades especiales. Dispone, en primer térmi¬no, como condición de admisibilidad, que se solicite informe al Registro de Poderes a fin de conocerse si el demandado tiene o no apoderado. Si tuviere se le dará intervención.
Si el apoderado no quisiere o no pudiere intervenir, deberá manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante.

Cumplida la diligencia mencionada precedentemente, se ordenará la publicación de edictos por quince veces, debiendo justificarse previamente y en forma sumaria la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado.
La publicación se hará bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes, con quien se en¬tenderán las actuaciones del proceso. No corresponde, conse¬cuentemente, el juicio en rebeldía legislado en los Arts. 68 y sgtes del CPC, el cual se halla contemplado para otros supuestos legales.

EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO
La notificación del emplazamiento para tomar intervención en un proceso, realizada a una persona residente fuera del país deberá hacerse por exhorto dirigido, con las normalidades re¬queridas, a la autoridad judicial del domicilio del emplazado (Art. 143 CPC).

Los exhortos se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales. A este respecto deben tenerse en cuen¬ta:
a) La Convención Interamericana sobre exhorto s o cartas rogatorias, ratificada por la Ley 613/76 de la República, suscripta durante la Primera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, convocada por la Organización de Estados Americanos (OEA), en la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 1975, que en el Art. 2, inc. a), al establecer el alcance de la Convención, dispone su aplicación para: "La realización de actos procesales de mero trámite, como notifi¬caciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero".
b) Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 suscriptos y ratificados por el Paraguay.
c) El Tratado de Asunción por el cual se crea el MERCO SUR, en especial el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdic¬cional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Pro¬tocolo de "Las Leñas ").

10.1. Fijación del plazo
El juez está facultado para fijar un plazo judicial dentro del cual el notificado deberá comparecer a estar a juicio.
Para la fijación del plazo el juez deberá tener en cuenta:
10 .1.1. La distancia.

10.1.2. La facilidad de las comunicaciones.
La previsión legal resulta lógica porque no es igual que la persona resida en una ciudad fronteriza o en un país de otro continente.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios judiciales se hallan sometidos al régimen legal de notificación automática, establecido en el Art. 131 del CPC.

Las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, se efectuarán mediante la recepción del expediente en su despacho. Los mismos quedarán notificados del contenido íntegro del expediente el día siguiente de la recep¬ción de los autos en su despacho.

Debe entenderse por despacho, para el caso analizado, la secretaría que depende del funcionario; de allí que la recepción del expediente en dicho lugar por el funcionario acreditado tiene el mismo efecto que hubiera tenido la recepción personal del expediente por el interesado.

Los representantes del Ministerio Público deben cumplir los actos procesales en los mismos plazos procesales que las par¬tes, salvo disposición de leyes especiales (Art. 41 CPC).

12. OFICIOS

12.1. Concepto
Se denominan, en forma genérica, oficios a las comunica¬ciones escritas libradas por los jueces.

Los jueces de la República, cualquiera fuere su circuns¬cripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre si mediante oficios.

De la misma forma deberán ser hechas las comunicacio¬nes que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda.

12.2. Forma
La ley procesal no prevé una forma especial que deba guardar la redacción del oficio, por lo que corresponde atenderse a lo preceptuado en el Art. 102 del CPC, que dice: "Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad".

Los oficios deben estar firmados por el juez y refrenda¬dos por el secretario (Art. 186, inc. g) COJ).

Se deberá, además, dejar copia fiel en el expediente del oficio o del exhorto que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).

Por razones de política procesal tendiente a lograr cele¬ridad, la disposición prescribe también que el oficio podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remi¬tirse por correo, y en los casos urgentes expedirse telegráficamente.

13. EXHORTOS

13.1. Concepto

Los exhorto s o cartas rogatorias -de acuerdo con nues¬tro Derecho procesal son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o ponie.ndo en su conocimiento determinadas reso¬luciones.

La norma procesal precisa que las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán median¬te exhortos. Siendo así, esta denominación constituiría la especie del género oficio, el cual -como indica el Art. 128 del CPC- es la denominación que la ley adopta para las co¬municaciones entre jueces nacionales.

13.2. Forma
Se aplica a los exhorto s en cuanto a las formas, 10 dis¬puesto en relación a los oficios.
En relación al procedimiento debe utilizarse el previsto en la legislación del país de cumplimiento del exhorto.
13.3. Contenido
En relación al contenido del exhorto, éste puede consistir en una notificación, intimación, diligenciamiento de un medio de prueba o de una medida cautelar.
También en la ejecución de una sentencia judicial o laudo arbitral, que reunidas ciertas condiciones, puede hacerse efecti¬va en el territorio nacional.
Los requisitos se encuentran previstos en el tratado inter¬nacional respectivo; en caso de no ser así, se aplican las disposi¬ciones del Código Procesal Civil (Arts. 532 y sgtes. CPC).

El exequatur consiste en la homologación o aproba¬ción de una sentencia o laudo extranjeros con el objeto de poder ser ejecutados en la República.

El Paraguay tiene suscriptos y ratificados: a) Los Tra¬slados de Montevideo de 1889 y 1940 con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay; b) La Convención Internacio¬nal sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, suscripta en la Segunda Conferencia Es¬pecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do llevada a cabo en Montevideo (Uruguay) ratificada por la Ley 889/91, y c) El Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia civil, comercial, laboral y adminis¬trativo (Protocolo de Las Leñas) en el marco del Mercosur.

13.4. Tratados y Acuerdos internacionales

El Derecho Internacional Privado prevé la cooperación en materia jurisdiccional, lo cual se halla regulado mediante Tratados y Acuerdos internacionales que establecen el auxi¬lio judicial y la manera de solicitarlo a través del exhorto, por el cual se exhorta, ruega y solicita a un órgano jurisdic¬cional extranjero la realización de un acto procesal a ser cum¬plido en su territorio.

La disposición del Art. 129 del CPC en su segundo pá¬rrafo realiza una remisión expresa a los Tratados y Acuerdos Internacionales firmados y ratificados por la República, a fin de aplicar sus disposiciones referidas a la materia.

13.5. Reglas aplicables a la recepción de exhortos.

Cuando se trata de exhortos recibidos de autoridades ex¬tranjeras y no existen Tratados o Acuerdos internacionales suscriptos por la República, se aplican las siguientes reglas pro¬cesales (Art. 129 CPC):

13.5.1. Autenticación y legalización: Los exhortos deben estar debidamente legalizados y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto.

13.5.2. Diligenciamiento: El diligenciamiento de los exhortos será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado; lo cual es una consecuencia de la aplica¬ción de la regla denominada "lex fori", que rige la materia.

13.5.3. Designación de la persona encargada: Los exhorto s librados a petición de parte deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que, a su vez, debe abonar los gastos que demande; con excepción de los librados de oficio que se harán sin costo para el exhortante, esto último, conforme a las reglas internacionales de coope¬ración y auxilio que rigen al respecto.

14. NULIDAD DE LA NOTIFICACION

La inobservancia de los requisitos de forma, a los cua¬les deben atenerse las distintas clases de notificaciones, trae aparejada la nulidad de las mismas.

Cabe recordar que en materia de nulidades procesales no cabe la nulidad por la nulidad misma, vale decir, que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar con su declaración (Principio de tras-cendencia), señalando los derechos o defensas de los que se vio privado a raíz de la misma siempre, como indica PODETTI, que el perjuicio o el interés no se presuman, v.g.: cuando se trata de la nulidad del traslado de la demanda o de la reconvención o de una resolución susceptible de recursos.

Además, debe tenerse en cuenta el Principio de finalidad que rige en materia de nulidades procesales, en virtud del cual no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, aun¬que fuere irregular (Arts. 111, in fine y 114, inc. a) CPC).
Tampoco debe olvidarse que toda nulidad procesal pue¬de convalidarse por la confirmación expresa o tácita de la par¬le a quien perjudique (Principio de convalidación) (Art. 114, inc. b) CPC).

14.1. Responsabilidad del funcionario

El funcionario que practicó la notificación al margen de los requisitos impuestos en la ley, se haya declarado o no la nulidad, es pasible de la responsabilidad disciplinaria pudiendo, a su vez, configurarse la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados y, si corresponde según el caso, la responsabilidad penal agravada por su condición de funcionario público.

14.2. Impugnación. Vía procesal

La nulidad de la notificación, por tratarse de una actua¬ción procesal, debe deducirse por la vía del incidente de nuli¬dad.
La notificación por cédula es un acto ejecutado por un funcionario, público en ejercicio de sus facultades legales. Las manifestaciones vertidas por el ujier en el original y en el du¬plicado de la cédula equivalen a las mencionadas en el Art. 383 del C. Civil con relación a los instrumentos públicos. Sien¬do así, hacen plena fe hasta tanto sea declarada su falsedad de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente o que han pasado en su presen-cia, pero no de la veracidad de las manifestaciones que le for¬mulen terceras personas.
El pedido de nulidad de la cédula de notificación debe sustanciarse por el trámite del incidente en consideración a que se trata de una actuación procesal que tiene relación con el proceso.

La cédula de notificación es un documento producido por un funcionario judicial en el proceso y para el proceso, y no fuera de él como sería el caso de una escritura pública. En este último supuesto y no en el primero -como a veces indebidamente se hace - se deberá promover la redargución de fal¬sedad mediante un proceso autónomo o por incidente (Art. 308 CPC).

15. TRASLADO

En materia procesal se denomina traslado al acto de co¬municar a la parte contraria o a un tercero una petición o do¬cumento para que pueda hacer valer los derechos y defensas que considere oportunos.

El traslado se concreta mediante el dictado de una pro¬videncia que efectúa el juez o tribunal a ese efecto.

La institución del traslado se fundamenta en la vigencia irrestricta en el proceso del Principio de bilateralidad (contra¬dicción) y de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 16, ler. p. CN).

El traslado puede ser conferido por disposición de la ley o de oficio por el juez o tribunal. En cualquiera de los casos debe constar en una resolución que, por lo general, adopta la forma de una providencia.

Cabe recordar que nuestra ley procesal prevé que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestacio¬nes y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107 CPC).

A su vez, corresponde señalar que el plazo para contes¬tar cualquier traslado, siempre que no estuviera establecido alguno especial en la ley, o el juez o tribunal no lo haya fijado expresamente, será de cinco días (Art. 146, in fine CPC).

16. VISTA

La vista cumple en nuestro Derecho procesal similar función al traslado, es decir, comunicar. Además, la ley procesal no establece ningún distingo conceptual entre los mismos, utili¬zando ambos vocablos habitualmente como sinónimos, tal como lo hace en el Art.133, inc. h) del CPC al establecer que deben notificarse por cédula o personalmente "las resoluciones que disponen traslados o vistas de liquidaciones".

No obstante, conviene precisar que las vistas se confie¬ren en relación a ciertas situaciones procesales especiales, V.g.: cuando un acto de una de las partes necesita la conformidad de la otra, como sería el caso de una liquidación; o cuando ambas partes deben manifestarse en relación a un acto proce¬sal de un tercero, como una tasación judicial.
También, cuando los representantes del Ministerio Pú¬blico deben dictaminar en carácter de tales; pero no cuando actúan en el proceso en su calidad de representantes de de¬terminadas personas, v.g. : el Estado, el ausente, etc ..
Un criterio diferenciador es el que se basa en la mayor o menor complejidad de la cuestión o en el carácter predomi¬nantemente jurídico o fáctico del tema, para establecer si se trata de un traslado que se otorgaría en los primeros supues¬tos, o una vista que se daría en los segundos.

Lo dicho en el apartado 15 referente a las copias que deben acompañarse y al plazo para contestar cuando no esté explícito, es de aplicación estricta en los supuestos de las vistas.

17. RESOLUCION INMEDIATA
Una contribución a la celeridad del proceso se logrará cuando los jueces y tribunales, una vez contestado el trasla¬do o la vista o vencido el término para hacerlo, y siempre que no corresponda otra actuación, dicte la resolución perti-nente sin otra sustanciación, en cumplimiento de lo dispues¬to en el Art. 145, 2° p. del CPC).

CAPITULO XVII PLAZOS PROCESALES

CAPITULO XVII
PLAZOS PROCESALES

SUMARIO: l. Concepto.- 2. Clasificación. 2.1. Legales. 2.2. Ju¬diciales. 2.3. Convencionales. 2.4. Perentorios 2.5. No perento¬rios 2.6. Prorrogables. 2.7. Improrrogables. 2.8. Individual. 2.9. COJ. 2.10. Ordinario. 2.11. Extraordinario.- 3. Carácter. 3.1. Obligación del secretario. 3.2. Alcance.- 4. Facultad del juez para fijar plazos.- 5. Terceros.- 6. Cómputo de los plazos. 6.1. Dies a quo. 6.2. Plazo individual y plazo común. 6.3. Plazo en días. 6.4. Plazo en horas. 6.5. Plazo en meses. 6.6. Normas del Código Ci¬vil.- 7. Habilitación tácita.- 8. Suspensión e interrupción. 8.1. Sus¬pensión. 8.1.1. Clases. 8.1.1.1. Suspensión por virtud de la ley. 8 .. 1.1.2. Suspensión por resolución judicial. 8.1.1.3. Suspensión por acuerdo de partes. 8.1.1.3.1. Requisitos. 8.1.1.4. Suspensión de hecho. 8.2. Interrupción. 8.3. Notificación.- 9. Días y horas há¬biles. 9.1. Días hábiles. 9.2. Horas hábiles. 9.2.1. Actuaciones en el expediente. 9.2.2. Actuaciones fuera del expediente.- 10. Feria judicial.- 11. Habilitación de horas y días inhábiles.- 12. Plazo de gracia.- 13. Ampliación del plazo en razón de la distancia. 13.1. Carácter. 13.2. Derogación. 13.3. Tabla de distancias.- 14. Abre¬viación convencional. 14.1. Requisitos.

1. CONCEPTO
Plazo es la medida de tiempo señalada para la realiza¬ción de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.

Los plazos procesales son los lapsos, establecidos en la ley, fijados por los jueces o convenidos por las partes para la realización de los actos procesales. El tiempo crea, modifica y extingue derechos procesales. Dentro de los plazos deben cum-plirse las cargas procesales si no se quiere padecer las conse¬cuencias de su incumplimiento.

La diferencia que existe entre plazo y término consiste, en que éste es el último momento de duración del plazo, el instante en que fenece: "dies ad quem".
El plazo que corresponde a las partes para el ejercicio de su defensa es un elemento que integra el Principio de su invio¬labilidad.

Todo en la vida transcurre dentro de un determinado tiem¬po. El proceso también. En éste hay que encontrar -como casi siempre en todas las cosas- el justo medio. Es decir, un proceso no demasiado largo (Principio de transitoriedad), porque la Justicia que llega tarde, muchas veces, no es Justicia. Ni de¬masiado corto que no permita a las personas tener el tiempo ", razonable (Principio de justicia) para ser escuchadas y probar, para tener, en suma, su "día en el tribunal".

2. CLASIFICACION
Los plazos pueden ser clasificados en:

2.1. Legales
Cuando expresamente los establece la ley, v.g.: plazo para contestar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC).

2.2. Judiciales
Son los fijados por el juez o tribunal, v.g.: plazo ex¬traordinario de prueba cuando la misma haya de producirse fuera del territorio de la República (Art. 255 CPC).

2.3. Convencionales
Son los fijados en común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial, v.g.: abre¬viación convencional del plazo (Art. 148 CPC).

2.4. Perentorios
Son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria (Art. 145 CPC).

2.5. No perentorios
Cuando se necesita una actividad de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. El acto pue¬de ser ejecutado, no obstante la expiración del plazo, mientras no se produzca la actividad de la parte solicitando el decai¬miento del derecho, "actitud - dice ALSINA- que se concreta en la expresión no muy exacta, pero ya corriente, de acusación de la rebeldía".

2.6. Prorrogables
Cuando pueden ser prolongados por resolución judicial mediante petición oportunamente realizada, es decir, antes de haber vencido el plazo. El plazo acordado por el juez corre seguidamente al plazo originario sin solución de continuidad.

2.7. Improrrogables
Cuando no pueden extenderse expresamente. Todo pla¬zo perentorio tiene a su vez el carácter de ser improrrogable. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pudiendo pro¬longarse de hecho y cumplirse el acto omitido con posteriori¬dad a su vencimiento hasta tanto la parte contraria denuncie dicho vencimiento.

2.8. Individual
Es el fijado sólo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemen¬te para cada parte a quien afecta, V.g.: plazo para contestar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC).

2.9. Común
Cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actores procesales comprende a las dos partes, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC). Los plazos comunes comienzan a co¬rrer desde la última notificación efectuada, venciendo para to¬das las partes en el mismo momento.

2.10. Ordinario
Se halla fijado en la ley para los casos comunes sin en¬trar a considerar ninguna circunstancia especial, v.g.: plazo or¬dinario de prueba y plazo para su ofrecimiento (Art. 253 CPC).
2.11. Extraordinario
Se otorga en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con las cuales se establece su duración, V.g.: plazo extraordinario de prueba (Art. 255 CPC), emplazamiento a per¬sona que reside fuera del país (Art. 143 CPC).

3. CARACTER
La norma procesal establece la regla general de que para las partes los plazos legales y judiciales tienen el carácter de perentorios e improrrogables (Art. 145, ler. p: CPC).
Para que se produzca el efecto preclusivo que tiene el plazo perentorio no se requiere ni pedido de parte ni resolu¬ción del juez. Los plazos perentorios fenecen por su solo transcurso (Art. 145, 3er. p. CPC).
Vencido el plazo ya no podrá llevarse a cabo el acto procesal para el cual estaba previsto (Principio de preclusión).
Con el carácter perentorio otorgado a los plazos se bus¬ca obtener celeridad procesal; por ello el órgano judicial, sin necesidad de que medie petición alguna de parte, debe dictar seguidamente la resolución que corresponda para la marcha ininterrumpida del proceso (Art. 145, 2° p. CPC).

3.1. Obligación del secretario
El Código de Organización Judicial dispone, al refe¬rirse a las obligaciones de los secretarios, que los mismos deben "dar cuenta a los jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o cau¬sas" (Art. 186, inc. f) COJ).

3.2. Alcance
Los plazos son también perentorios e improrrogables para los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios públicos judiciales o de cualquier naturaleza, sin dis¬tinción del título o carácter con el que intervienen en los pro¬cesos.
Siendo así, las reglas del Código Procesal Civiles son enteramente aplicables, debiendo cumplir los actos procesales a su cargo dentro de los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales (Arts. 41 CPC). De este modo se pretende la agilización del proceso.
Se funda en el Principio de igualdad que debe regir pura todos los que intervienen en el proceso sean jueces, partes, terceros, funcionarios o representantes del Ministerio Público. Dice LASCANO: "Los funcionarios públicos por 10 mismo que tienen una representación oficial, deben ser los prime¬ros en cumplir la ley. Su desidia o abandono no puede ser tolerado ni amparado so color de que directa o indirectamente defienden intereses generales".
Infortunadamente hasta el presente, en nuestro proceso el carácter perentorio e improrrogable de los plazos Pro¬cesales no alcanza a los jueces, siento éste - no el único motivo de la morosidad judicial con todas sus nefastas con¬secuencias.

4. FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR PLAZOS
En nuestro Derecho procesal el juez tiene atribución puna fijar plazos. Son los denominados plazos judiciales.

En efecto, dispone que cuando el Código no fije ex¬presamente el plazo dentro del cual debe cumplirse determi¬nado acto el juez "podrá" hacerlo (Art. 146 CPC).
La disposición debió haber dicho «deberá» hacerlo, en razón de que, además de ser una facultad del juez es también un deber. Facultad, en cuanto puede establecer el número de días que concede de acuerdo a la naturaleza del proceso, la importancia de la diligencia y otras circunstancias que de¬ben quedar a su prudente arbitrio evaluar. Deber, en el sen¬tido de que se trata de una imposición legal necesaria para la marcha del proceso.
En los casos en que, por cualquier motivo, el juez no haya fijado el plazo, la norma mencionada, salvando la lagu¬na legislativa y la inactividad del órgano judicial establece un plazo de cinco días, como regla general, para la ejecu¬ción del acto de que se trate (Art. 146, in fine CPC).
Algunos supuestos de fijación judicial del plazo, son:
4.1. Apoderado
4.1.1. Renuncia: Plazo al poderdante para reemplazar al apo¬derado o comparecer por sí (Art. 64, inc. b) CPC).
4.1.2. Muerte o inhabilidad del apoderado: Plazo para que el mandante comparezca por sí o por nuevo apoderado (Art. 64, inc. f) CPC).

4.2. Notificación
Emplazamiento a persona que reside fuera del país (Art. 143 CPC).
4.3. Expedientes
Préstamo: Plazo para la devolución (Art. 118, 2°. p. CPC).
4.4. Sentencia
Plazo para su cumplimiento (Art. 159, inc. f) CPC).
4.5. Demanda
Plazo para que el actor exprese lo necesario a fin de es¬clarecer la competencia del juez (Art. 216, 20. p. CPC).
4.6.Arraigo
Plazo dentro del cual debe arraigar el actor (Art. 225, 20. p. la. p. CPC).
.4.7. Prueba
4.7.1.Fijación del plazo ordinario dentro del límite legal (Art. 253, ler. p. CPC).
4.7.2. Fijación del plazo extraordinario (Art. 255 CPC). 4.7.3. Suspensión del plazo para alegar (Art. 267 CPC). 4.7.4. Plazo probatorio en el juicio ejecutivo (Art. 468 CPC). 4.7.5. Exhibición de documentos (Art. 304, 2a. p. CPC). 4.7.6. Peritos: Plazo para expedirse (Art. 348, inc. d) la. p.
CPC).

5. TERCEROS
Una cosa es el plazo procesal para las partes y los terce¬ros que intervienen en el juicio. Pero otra cosa distinta es el p lazo que afecta a los terceros propiamente dichos, es decir, a aquellas personas que no se encuentran interviniendo aún en el proceso. En relación a estas personas deben seguir otros criterios, que no son los mismos que los establecidos para aquéllos.
El juez cuando fije un plazo que tenga relación con un tercero que no interviene o no se encuentra vinculado al pro¬ceso (tercero en sentido estricto), deberá:

Precisar la naturaleza del plazo (civil o procesal).

Determinar su carácter (perentorio, prorrogable, etc.).
Establecer si es en horas, días o meses y su número.
Si el juez no cumple estos extremos se entenderá que el plazo es civil y no perentorio, siendo continuo y completo por lo que se computarán también los días y las horas inhá¬biles, de acuerdo con las previsiones de los Arts. 341 y 342 del C. Civil.

6. COMPUTO DE LOS PLAZOS
El cómputo del plazo tiene una importancia fundamental en el proceso, en razón de que el ejercicio de los dere¬chos y facultades procesales debe practicarse oportunamente, vale decir, dentro del plazo establecido.

La duración del plazo comprende el lapso desde el co¬mienzo "dies a quo" y hasta que termina "dies ad quem". Este lapso "distancia temporis", en consecuencia, media en¬tre ambos términos: el inicial (a quo) y el final (da quem).

6.1. "Dies a quo"
Se denomina de este modo el momento desde el cual el plazo comienza a correr a los efectos de su cómputo. Tiene especial importancia su determinación precisa porque compren¬de todos los, plazos, sean ellos legales, judiciales o convencionales (Art. 147 CPC).
6.2. Plazo individual y plazo común A los efectos del cómputo la primera distinción que corresponde hacer es diferenciar el plazo individual del plazo común.

El plazo individual corre para cada parte en forma independiente desde su respectiva notificación, v.g: plazo para con¬testar la demanda (Arts. 222 y 234 CPC), para interponer un recurso (Art. 396 CPC) o para alegar (Art. 379 CPC).
El plazo común comienza a correr por igual para to¬dos, desde la última notificación practicada, venciendo igual¬mente para todos los mismos días, v.g.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC).

6.3. Plazo en días
Los plazos en días se consideran completos, comien¬zan a la medianoche del día en que se produjo la notifica¬ción y terminan a la medianoche del día de su vencimiento.
En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practi¬ca la notificación. También quedan excluidos los días inhá¬biles, que son los fijados en la ley, v.g.: domingos y feria¬dos; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acor¬dada, v.g.: los días sábados y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ).

6.4. Plazo en horas
El plazo en horas se computa de manera diferente al plazo en días. Si se trata de un plazo en horas correrá de momento a momento, vale decir, desde la misma hora en que se produjo la notificación, venciendo al terminar la última de las horas fijadas.
Si se trata de un plazo en horas en los casos de notifica¬ción automática, el plazo se computa, por razones de seguri¬dad y certeza, desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.
El plazo en horas corre ininterrumpidamente, pero si media un día feriado no se tienen en cuenta las horas del mismo.


6.5. Plazo en meses
En los plazos por meses no se excluyen los días inhábiles porque así 10 aconsejan razones prácticas referidas a la comodidad y certeza en el cómputo, V.g.: caducidad de ins¬tancia (Art. 173 CPC).

Los plazos fijados en meses o años terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Si el mes en que ha de comenzar un plazo contare con más días que el del mes en que ha de terminar, el último día del plazo será el último día del mes (Arts. 339 y 340 CC).

6.6. Normas del Código Civil
El Código sustancial regula la materia en los Arts. 334 al 342. Tienen relevancia procesal, particularmente, los si¬guientes artículos que se transcriben:
"Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano" (Art. 337 CC).

"Los plazos en días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cóm¬puto. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domin¬go o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día si¬guiente que no lo sea" (Art. 338 CC).

"El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo" (Art. 339 CC).

"Cuando el plazo comenzara a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminara el pla¬zo, éste vencerá el último día de este mes" (Art. 340 CC).

"Todos los plazos serán continuos y completos, debien¬do siempre terminar en la medianoche del último día. Se com¬putarán los días domingos y feriados, salvo disposición expre¬sa en contrario"(Art. 341 CC).
"Las disposiciones de los artículos anteriores serán apli¬cables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jue¬ces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo" (Art. 342 CC).

7. HABILITACION TACITA
La diligencia iniciada en día y hora hábiles, podrá lle¬varse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal, dispone la norma procesal (Art. 110 CPC).
La habilitación tácita de los días y horas inhábiles se funda en el Principio de economía procesal y tiene por obje¬to la agilización del proceso y evitar los perjuicios que pu¬dieran causar la interrupción, permitiendo, de este modo, mediante la habilitación tácita, que concluya la diligencia que no pudo el día inicialmente fijado en forma automática, es decir, sin necesidad de pedido, substanciación, ni resolución.
Se debe labrar acta con constancia del estado de la dili¬gencia y la fijación del día y hora habilitados para su prose¬cución, notificándose en el mismo acto a las partes intervinientes.
La habilitación tácita de las horas inhábiles debe referirse y limitarse a la diligencia concreta de que se trate, v.g.: una diligencia de embargo iniciada en hora hábil puede proseguir hasta su conclusión en hora inhábil. Ç

8. SUSPENSION E INTERRUPCION
La suspensión y la interrupción de los plazos son dos conceptos que deben tenerse claros por sus innegables consecuencias prácticas.

8.1. Suspensión
Un plazo se suspende cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo.
Dice PODETTI, suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, sin utilizar a sus fines un lapso del mismo.

8.1.1. Clases: La suspensión de los plazos procesales puede acontecer por diversos motivos:
8.1.1.1. Suspensión por virtud de la ley: Cuando una nor¬ma así lo establezca en forma expresa, v.g.: incompetencia por inhibitoria (Art. 13 CPC), intervención excluyente (Art. 79 PC), tercería de dominio (Art. 83 CPC), citación de evicción (Art. 89 CPC), incidente de acumulación de proce¬sos (Art. 126 CPC), alegación de hechos nuevos (Art. 250 CPC), recurso de aclaratoria (Art. 388, 20. p. CPC) y, en general, la promoción de todo incidente que impida la con¬secución del proceso principal (Art. 181 CPC).

8.1.1.2. Suspensión por resolución judicial: Ocurre cuan¬do se produce un acontecimiento previsto en la ley que de¬termina que el juez deba resolverlo, v.g.: fallecimiento o in¬capacidad de la parte que actúa personalmente en el proceso (Art. 50 CPC); muerte o inhabilidad del apoderado (Art. 64, inc. f) CPC); muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante (Art. 64, inc. e) CPC), o cuando exista imposibi¬lidad de obrar como consecuencia de motivos graves, v.g.: guerra, revolución, huelga general, etc ..
8.1.1.3. Suspensión por acuerdo de partes: El Código Pro¬cesal Civil concede a las partes la facultad de acordar, me¬diante manifestación expresa al respecto, la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo máximo de seis meses. Esta suspensión podrá ser usada sólo una vez en cada instancia, procurando de este modo no prolongar en demasia la substanciación del proceso (Art. 152 CPC).

La medida se justifica cuando es necesario obtener un paréntesis en la contienda judicial, durante el cual las partes podrían negociar con mayor calma la solución de la controversia.

8.1.1.3.1. Requisitos: La norma procesal contiene las for¬malidades que deben cumplirse para su admisibilidad: 8.1.1.3.1.1. Constar por escrito.
8.1.1.3.1.2. Contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso.
8.1.1.3.1.'3. Homologación judicial.
8.1.1.4. Suspensión de hecho: Se produce cuando materialmente resulta imposible continuar el trámite del proceso, V.g.: cuando en razón de haberse concedido un recurso de apelación, el expediente es elevado a la instancia superior; consecuentemente resulta imposi¬ble la realización de ningún acto procesal en la instancia inferior.
8.2. Interrupción
Un plazo se interrumpe cuando ocurre un hecho que tie¬ne por efecto borrar la parte del plazo que ha corrido hasta ese momento. El plazo transcurrido no se computa. El plazo co¬mienza a correr de nuevo, v.g.: la deducción de una excep¬ción previa interrumpe el plazo para contestar la demanda (Art. 223, 2°. p.CPC), la declaración judicial de la nulidad de un acto procesal (notificación nula), la integración defi¬nitiva del tribunal arbitral (Art. 783, 40. p. CPC).
La interrupción puede acontecer en virtud de la ley, como en los ejemplos mencionados precedentemente, por re¬solución judicial o de hecho.
Será de hecho, cuando en razón de un determinado acto se purga un lapso anterior de inactividad, v.g.: interrupción del plazo de caducidad de la instancia.

La interrupción podrá decretarse judicialmente cuando se den las circunstancias señaladas en el supuesto de la sus¬pensión del plazo, v.g.: revolución, guerra, huelga general, etc.
8.3. Notificación
Las resoluciones que disponen la reanudación de los pla¬zos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos serán notificadas por cédula o personalmente (Art. 133, inc.e) y 2°. p. CPC).

9. DIAS y HORAS HABILES
Los actos procesales, como regla, deben llevarse a cabo en días y horas hábiles para su validez; de lo contrario po¬drían estar afectados de nulidad (Art. 109, 1 er. p. CPC).

9.1. Días hábiles
Son días hábiles todos los del año menos los exceptua¬dos por la ley y los que disponen los Acordadas de la Corte Suprema de Justicia (Art. 109, in fine CPC).
Son días hábiles procesales todos los días de la semana con excepción de los sábados y los domingos. Siendo así, en el cómputo de los plazos procesales no se cuentan los días sábados, domingos y feriados nacionales o judiciales, estos úl-timos dispuestos por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia.
9.2. Horas hábiles
La norma procesal de modo inexplicable no establece cuáles son las horas hábiles. Tampoco existe una Acordada de la Corte Suprema de Justicia que regule la cuestión.
Siendo así, deben tenerse por horas hábiles las compren¬didas entre la salida y la entrada del sol, porque ésta es la costumbre procesal existente en la materia, porque una inter¬pretación histórica así lo aconseja y porque ante un vacío legal debe considerarse la plenitud hermética del ordenamiento jurí¬dico, que consiste en el carácter esencial que tiene todo or¬denamiento jurídico de constituir una estructura total, conti¬nua y cerrada que excluye la posibilidad de la existencia de lagunas en la ley (Arg. Art. 6 CC).
No obstante deben distinguirse:
9.2.1. Las actuaciones en el expediente: En este supuesto son hábiles las horas de funcionamiento de los tribunales, sin perjuicio de la habilitación de las horas inhábiles, la habi¬litación tácita y el plazo de gracia.
9.2.2. Las actuaciones fuera del expediente: Hasta que no se modifique el Art. 109 del CPC o se dicte la Acordada co¬rrespondiente, son hábiles las horas de los días hábiles, o de los habilitados, desde la salida hasta la puesta del sol, v.g.: diligencia que debe cumplir el secretario, el oficial de justi¬cia, el ujier notificador, el perito, etc ..
El Proyecto Mendonga disponía al efecto: "Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la ofici¬na, son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las doce y las quince y las dieciocho" (Art. 119, 2° p. PM).

10. FERIA JUDICIAL
La feria judicial se halla legislada en el Código de Or¬ganización Judicial, que dispone: "Se establece el mes de enero como feria judicial (Art. 362 COJ). La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse du¬rante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos. La feria no regirá para los jueces de Paz y de Instrucción Criminal" (Art. 363 COJ).

La habilitación de la feria tiene carácter excepcional.
Se la decreta con el fin de evitar la frustración de un dere¬cho, o que se produzcan perjuicios irreparables, o para el cumplimiento de medidas ya ordenadas.
Las Acordadas s/n de fecha 26 de diciembre de 1930, No. 1 del 6 de enero de 1940; No. 23 del 26 de diciembre de 1940 y 21 del 30 de diciembre de 1942, se refieren a los asun¬tos que pueden tramitarse durante la feria judicial.
11. HABILITACION DE HORAS Y DIAS INHABILES
El Código de Organización Judicial dispone: "Los jue¬ces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran" (Art. 196, 2° p. COJ).
Esta disposición, que constituye un complemento del Art. 109 del CPC, tiene, por objeto permitir que se practique una diligencia urgente a fin de evitar que se frustre un derecho o se ocasione un perjuicio.
La habilitación requiere que el juez o la parte acredi¬ten la existencia de justa causa y peligro de producirse un perjuicio, La habilitación se otorga exclusivamente para el caso particular de que se trata.

Cuando se produce la suspensión del plazo para ale¬gar, los jueces podrán habilitar días y horas inhábiles para la recepción oportuna de la prueba (Art. 268 CPC).

En el juicio de Amparo, durante su sustanciación y en la ejecución de la sentencia que se vaya a dictar, quedarán habilitados días y horas inhábiles por imperio de la ley (Art. 585, 1er. p. CPC).

12. PLAZO DE GRACIA
El Código Procesal Civil dispone: "Los escritos dirigi¬dos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nue¬ve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fija¬do. Los que se presenten después no serán admitidos" (Art. ,150 CPC).

El cargo es la constancia firmada que el funcionario ju¬dicial competente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que lo suscribe o remite y los recaudos acompañados.
La norma mencionada suple la utilización del denomina¬do "cargo notarial" (establecido por Acordada No. 22 de fe¬cha 18 de diciembre de 1908), en cuya virtud los escritos que se pretendían presentar el último día del plazo fuera del horario de oficinas del Poder Judicial, se podían presentar ante un notario público quien asentaba el cargo, comprome¬tiéndose éste a presentar el escrito en la secretaría del juzga¬do o tribunal correspondiente, pudiendo hacerlo hasta las nueve horas del día siguiente hábil, todo ello fundado en que el plazo recién se considera efectivamente vencido a la me¬dianoche del último día (Art. 341, la p. CC).

Al establecerse expresamente el denominado plazo de gracia, se cumple igual objetivo que el mencionado preceden¬temente y, a su vez, se evitan a las partes gastos y molestias innecesarios.

Los escritos presentados después de la hora señalada no serán admitidos, debiendo dejarse constancia -por el secreta¬rio- de su presentación tardía y rechazo.


AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA

La norma procesal contempla la ampliación automática del plazo en razón de la distancia, solamente para los actos o diligencias procesales que deban cumplirse dentro del territorio de la República pero fuera, del asiento del juz¬gado o tribunal.
Siendo así, este plazo ampliado no se aplica para aque¬llos actos procesales que deben cumplirse en la sede del tri¬bunal, v.g.: contestación de la demanda.
La ampliación es de un día por cada cincuenta kiló¬metros en la Región oriental y un día por cada veinticinco kilómetros en la Región occidental o Chaco.

13.1. Carácter
La ampliación se produce por ministerio de la ley en forma automática, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.

No corresponde confundir el plazo de ampliación, con el plazo extraordinario de prueba. El plazo de ampliación es un plazo legal que funciona «ministerio legis». El plazo extraor¬dinario de prueba es judicial y exige el cumplimiento de deter-minados requisitos para que proceda su concesión (Arts. 255 al 260 CPC).

13.2. Derogación

La descentralización judicial de la República, mediante la creación y funcionamiento de las nuevas circunscripcio¬nes judiciales que abarcan todo el país, así como la amplia¬ción de las vías de comunicación hacen razonable pensar en la derogación de esta disposición procesal que tuvo su im¬portancia en otro momento histórico de la República. La Ley 635/85, que Reglamenta la Justicia Electoral, expresamente dispone en este sentido que no habrá ampliación de los pla¬zos procesales en razón de la distancia.

13.3. Tabla de distancias

La Corte Suprema de Justicia mandó elaborar, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, una tabla de distancias, a los efectos de dar certeza sobre este impor¬tante aspecto.
En la tabla se consignan las distancias existentes entre la Capital y diversas localidades del interior de la República.

La Corte debería actualizar la tabla que cuenta con sus buenos años, al punto que varias localidades han cambiado de nombre y otras muchas ni siquiera figuran en la misma.

14. ABREVIACION CONVENCIONAL

Fundado en los Principios de celeridad procesal y razonabilidad, porque resulta del todo lógico suponer que las partes abrevian¬do los plazos pueden llegar cuanto antes a la conclusión de la controversia que produjo el litigio, la ley procesal concede a los litigantes la facultad de acordar la abreviación de los plazos procesales.

14.1. Requisitos
La norma contenida en el Art. 148 del CPC, al conceder a las partes la facultad, establece cuáles deben ser los requisi¬tos que deben cumplirse:

14.1.1. Acuerdo expreso manifestado al órgano judicial por escrito.

14.1.2. Resolución judicial, la que debe establecer claramente el lapso de la abreviación, por elementales razones de certeza y seguridad.