29.3.14
7.10.13
VIOLENTA LA PRUEBA DEL ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
VIOLENTA LA PRUEBA DEL
ALCOHOTEST LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?
1.
DERECHO
A NO AUTOINCRIMINARSE.
El derecho a no declarar contra sí mismo es una garantía que
proviene del derecho fundamental a la defensa del derecho al estado inocencia, que
implica que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del imputado
“este” no debe probar su inocencia y, menos, cooperar en la determinación de su
culpabilidad.
Sema que las pruebas de alcohotest
o alcoholemia transgrede el derecho a no
declarar contra sí mismo, al estimarse que del cuerpo de sujeto involuntariamente
sale una información que puede ser usada en su contra; estos es: “…la obtención
de prueba que emana de la persona lo convierte en sujeto de prueba, a quien no
puede obligársele a prestar su colaboración para la de la dicha prueba, sino que debe aportarla
por su propia voluntad, asistido por un defensor que le asesore y en pleno
conocimiento de sus derechos .
En la jurisprudencia comparada
en relación a la incompatibilidad entre
la inspección corporal y el derecho a no ser obligado a declarar, el Tribunal
Constitucional Español considera que es ilícito y utilizable en el proceso de
información obtenida mediante aquella y que la prueba biológica no supone
declarar contra sí misma, (sino que) estamos ante una prueba pericial y ante un
análisis de datos biológicos que escapan al conocimiento del interesado. Se
sostiene, pues, el criterio de que las inspecciones corporales no vulneran el
derecho a no declararse culpable (el test de alcoholemia, por ejemplo), porque
no se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido
admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una
especial modalidad de pericia que tanto pueda dar un resultado favorable como
desfavorable, exigiéndose una colaboración no equiparable a la declaración
comprendida en el ámbito de los derechos de no incriminación.
Como manifestación de la
doctrina científica más generalizada, se sostiene que el derecho del imputado a
no declarar contra sí mismo implica la no colaboración en la investigación de
hechos propios, en virtud de lo cual no se puede en ningún caso exigir al
imputado la realización de una conducta positiva, ni aún incluso la relativa a
un ofrecimiento veraz de los datos personales tendentes a su identificación,
pero si se puede conforme al art. 81 del CPP, “imponer al imputado el deber de
soportar pasivamente cualquier tipo de intervenciones corporales o prueba del
alcohotest, siempre y cuando su comportamiento en tales casos le fuera
únicamente negativa, esto es, que no se le requiera colaboración activa de
ninguna clase.
La razón por el cual los tribunales no consideran la prueba del alcohotest como
prueba en el proceso radica en que la Policía
o el Ministerio Público lo realiza de forma coactiva, es decir, que obliga al
imputado a someterse a la prueba sin la presencia de un abogado defensor.
El Tribunal
Constitucional Español ha declarado en
sucesivas ocasiones que la realización obligatoria de prueba de detección de
droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas
no vulneran el derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable
ni, en sentido amplio, los derechos de defensa y a la presunción de inocencia,
afirmando que el sometimiento a tale pruebas no equivale a una compulsión al
imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatoria y que es
legítima la compulsión “mediante la advertencia de las consecuencias
sancionadoras que puede seguirse de su negativa y de la valoración que de ésta
quepa hacer en relación con los indicios ya existentes.
El Tribunal Europeo de los
Derecho Humanos, afirmándose reiteradas veces que el deber de someterse al
control de alcoholemia no puede considerarse culpable, pues no se obliga al
detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su
culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de especial modalidad de
pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración.
2.
DERECHO
A LA INTIMIDAD
Se sostiene que la prueba de alcohotest o de
alcoholemia recae sobre el cuerpo del investigado, y por ello invade esfera de
su intimidad.
En realidad con ese derecho el
legislador ha querido garantizar el núcleo íntimo de la vida privada de las
personas en su esfera personal y familiar. El derecho fundamental de la
libertad contiene al derecho de privacidad; y, que dentro de los componentes de
este último están; el derecho al honor y a la intimidad personal; que se invade la esfera de la intimidad, en la
realización de las inspecciones corporales, que deben ser limitadas por la necesidad de salvaguardar la
dignidad humana, la intimidad persona.
La prueba con alcohotest o alcoholemia, se trata de un acto de investigación contemplado en el
art. 81 del CPP, de “examen corporal” por
cuanto recae sobre el cuerpo del investigado.
La afectación del derecho intimidad personal
debe ser constitucionalmente relevante,
porque misma carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero
dado que el peligro real (no hipotético)
que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol susceptible de causar
daños a la vida e integridad física de terceros, el fin legítimo que justifica
que se impongan el examen corporal que puede afectar al ámbito de la intimidad
personal debe ceder ante el peligro en la seguridad del tráfico, por lo que es
indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en
estas condiciones. Constitucionalmente
conforme al Artículo 128: “DE LA
PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En ningún caso el
interés de los particulares primará sobre el interés general…”
3.
DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia es
un derecho de carácter procesal previsto en el art. 4º del CPP, que acompaña al
imputado y/o acusado durante todo el proceso, y que solamente se destruye por
una sentencia definitiva firme de carácter condenatorio.
No se afecta la presunción de
inocencia con la realización de exámenes corporales (o en su caso con examen
mental o de internación para observación, cfr. Arts. 79 y 80 del CPP). La
presunción de inocencia hace referencia a la prohibición de presentar
públicamente al imputado/acusado como culpable, lo que se resuelve con la
información de la existencia de mera
sospecha en su contra.
4.6.13
La oralidad en el proceso civil
INTEGRANTES: ROCÍO ANDREA CAMPUZANO YEZA.-
LAURA ROLON.-
CURSO: 5TO. AÑO
9NO. SEMESTRE.-
INTRODUCCION:
Un sistema
procesal civil eficiente debe construirse sobre los principios fundamentales,
como la economía (de gastos y esfuerzo), de ahí que muchos códigos adopten
diversas previsiones que apuntan a la simplificación y abreviación del proceso.
Íntimamente
ligados a la economía están también los principios de concentración y celeridad
que procuran reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de
actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente dispiendo inútil
de la actividad jurisdiccional.
Muchos
legisladores coinciden en reconocer en la oralidad el mecanismo para lograr la
concentración o centralización del debate en una o varias audiencia sucesivas,
separadas por corto lapsos temporarios con lo que asumen se optimizaría el
funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Para que la
oralidad no termine como un avance simbólico del derecho nacional, como la mera
adscripción a una moda procesal o como un mero maquillaje externo del sistema
de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas
estructurales del proceso civil que se articulen con los principios como la
inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y
a un mejor seguimiento de cada caso.
La oralidad en el proceso civil.
Necesidad ventaja y desventajas
El proceso
oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y
preparación jurídica. La presentación gramatical del sistema escrito sería un
gran error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que e trata es de
acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración, distribuyendo el proceso entre actos orales y escritos, según
resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz
aplicación de justicia.
Palabas claves: oralidad,
proceso, derechos, procedimiento, ley y sentencia.
Cuando
decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje
de los procesalistas aunque es sabido que no hay ningún régimen en el derecho
positivo (salvo algún caso raro, como puede ser en el tribunal de aguas de
valencia) exclusivamente oral no mixto.-
En el
proceso mixto, esto es con una fase de proposición escrita (demanda y
contestación) luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones
también escritas. En este proceso lo esencial es la comunicación entre el juez
y las partes. Reconociendo que dentro
del proceso no puede despreciar un medio de comunicación tan preciso como la
escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la
concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de
prueba y del debate oral.
En todas
las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese
tiempo durante en el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según COUTURE “la justicia lenta no es justicia”… la excesiva demora contradice
la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en los principios constitucional-
obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la
demora excesiva de la justicia implica la violación de los derechos humanos de
los justiciables.
No obstante,
en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías
procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites,
constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos
de las partes en juicio.
En general
se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes
sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad al contradictorio en un plazo
razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la
aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los
principios de aceleración y mantenimientos de las garantías indispensables para
que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
El proceso
oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:
-Predominio de la palabra como
medio de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y
documentación.-
Si se mira
solo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos
en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito
que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún
grado de escritura.
El
principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la
audiencia. Para Chivenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan
el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la
misma hace al juez participe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando
los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por
lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a
decidirle; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más
sagaz, más rápido, mas penetrante.
El
desarrollo del procedimiento civil tiene condicionado por la existencia de
mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones
que son objeto de debate de esta jurisdicción, por la necesidad del incremento
de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del
proceso, al acceso de las partes y el impacto social de estos.
Como desventajas del proceso oral
se oponen:
La falta de
actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
producirlas.-
La
posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de
actuaciones.-
-
Otro de los argumentos que se plantea contra el
proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo
esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes; un mal sistema
escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los
medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea
que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que
es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora
modificar y cambiar sus pretensiones; además que requieren u n gran aumento de
personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto
que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios,
menos burocracia, lo que presenta un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas
a la oralidad podemos mencionar:
1. Menor
formalidad.-
2. Mayor
rapidez.-
3. Propicia la
sencillez.-
Al
concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones y otras
diligencias,
Permite la
relación directa del Tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar a
cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se
convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, si director.
Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al
juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la
oralidad se suprimen incidentes (que se disuelven en su mayoría, en una mima
audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones
que eliminan procedimientos.
El
principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por la
audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan
de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es
importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallos; sin embargo la
escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación), todo
depende del tipo de proceso que se trate.-
Estamos
convencidos que la reforma del modelo procesal paraguaya es una necesidad que
debe afrontarse con el mismo entusiasmo demostrado a propósito de la reforma
procesal penal. El deficiente funcionamiento de la justicia civil, maniatada
por un modelo procesal profundamente escrito, asi lo viene exigiendo,
principalmente atendiendo al excesivo e injustificado tiempo que de ordinario
debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta el logro de una resolución
eficaz, vale decir, con capacidad de producir transformaciones reales en la
vidas de quienes ha acudidos a los tribunales.
Hemos
sostenido en otros lugares que la reforma procesal civil nacional debe saber
introducir el modelo de proceso civil por audiencia, donde el predominio formal
sea de la oralidad. Identificamos en el modelo oral una serie de facilitadores
formales que permitirán superar la situación actual. Ahora bien, hemos
advertido también sobre la necesidad de proceder en esta materia exquibando los
excesos puramente teóricos que han salidos que han salido a acompañar a una
manoseada y en ocasiones deperfilada “ideas símbolo” de la oralidad. Tanto los
mitos como las autopias, desgraciadamente, han estado “a la orden del día”,
olvidando la realidad práctica y mezclando una cuestión de carácter técnico con
consideraciones de carácter político.
Unos de los
puntos más relevantes a abordar en esta señalada reforma procesal civil liga
con la necesidad de determinar con la extendida imagen de una justicia lejana y
distante, donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los
dilatados trámites que comprende el proceso civil. Consideramos que el modelo
oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser
mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión
especialmente relevante en lo que vincula con la práctica y valoración de la
prueba.-
CONCLUSION:
Concluimos
que cualquier reforma procesal no debe construirse sobre la defensa de la
oralidad por la oralidad, sino que debe relacionar y cohesionar dicha oralidad
con la consecución de objetivos de eficiencia y efectividad de la tutela
jurisdiccional que se alcanza finalmente con la presencia del juez en la
actuaciones judiciales y con la emisión de la resolución sin dilaciones
indebidas en el tiempo.
Apostar por
la oralidad, hace necesario tomar conciencia de la triple interdependencia de
oralidad, inmediación y publicidad y es la consecución de la inmediación en la
actuación del juez y de la publicidad.
A través de
la implementación de la oralidad en el proceso civil se puede lograr la
comprensión de las pretensiones que dieren o no a derecho y que efectivamente
nos encontraremos con muchas dificultades que es normal dentro de cualquier
cambio procesal que debe implementarse inicialmente y que en forma gradual se
ira subsanando a medida que prosiga el proceso judicial.
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