21.9.09

Lección III

Contestación de Demanda
1.- Concepto: Es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida, en la demanda.
Significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. Es la forma civilizada que asume la defensa.
2.- Importancia: Con ella se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se establecen los límites de la sentencia, (se “traba la litis”).
3.- Posiciones procesales del demandado:
El demandado ante la notificación de una demanda puede:
Comparecer a estar a derecho y optar por:
– oponer excepciones Previas. (Art. 224)
Defensas generales se deducen al contestar la demanda. Dentro de estas se encuentran:
– Excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas Art. 233.
– Excepciones o defensas que no tengan el carácter de previas (art 233).
Contestar la demanda; en cuyo caso podrá:
– Reconocer los hechos y negar el derecho (cuestión de puro derecho. (Art. 241).¬
– Negar los hechos y el derecho.
– Admitir las pretensiones del actor. Allanamiento. (Art. 169).
– Reconvenir. (Art. 237).
No contestar la demanda: En este supuesto caduca el derecho de hacerlo después, autorizando a interpretar su silencio cómo reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos (Art. 235 inc. a) No comparecer: En esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se practicó:
– Notificación por cédula o personal: autoriza el proceso en rebeldía. (Art. 68.)
– Notificación por edictos: Se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.-
4.- Plazo:
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de 18 días. Si es notificado en la Sede del Juzgado, 18 días a contar desde el día siguiente a la notificación. Si es notificado fuera de la sede del Juzgado, se amplía el plazo en 25 km, por día para la región Occidental y 50 Km. para la Oriental.
5 - Principio de Defensa en Juicio:
La Constitución consagra el principio de que la defensa de los derechos de las personas es inviolable y debe darse en el marco de un "Debido Proceso", siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los Jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
6.- Carga Procesal:
Distingue y caracteriza al contenido de la contestación de la demanda. La carga procesal que tiene el demandado consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción (NO el contenido) de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos cuyas copias se hubiesen acompañado. Las excepciones a esta carga procesal están previstas para: el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, en razón de que los mismos pueden carecer de información necesaria para asumir una determinada conducta. No obstante, una vez producida la prueba deberán dar su respuesta definitiva. El efecto del incumplimiento de la carga impuesta como imperativo legal es que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse por el juez o tribunal, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos; y en cuanto a los documentos se los tendrá como reconocidos o recibidos.
7.- Negativa General de los Hechos:
No se admite la negativa general de los hechos; como una consecuencia de la teoría de la substanciación, que rige en nuestro proceso para el actor y el demandado.
8.- Objeto: La contestación de la demanda cumple con el objetivo de determinar la prueba, especificar la carga de ella, centrar los términos de litis y facilitar la decisión de la causa.
9.- Forma y requisitos:
La contestación de la demanda debe hacerse por escrito, en la forma en que ésta previsto el escrito de demanda en idioma castellano, tinta indeleble, firmado por el demandado y por Profesional Abogado. Debe contener su domicilio real, constituir el procesal, reconocer o negar cada uno de los hechos de la demanda, la autenticidad de los documentos acampanados que se le atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas y otros documentos a él dirigidos. Debe especificar claramente los hechos en los que funda su defensa y agregar la prueba documental que tuviere en su poder.
10.- Traslado de Documentos.
Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de 6 días. (Art. 236).
La resolución que ordena el traslado se notifica por cédula en el domicilio constituido, acompañando las respectivas copias (firmadas en cada hoja).
Esta norma tiene fundamento en el principio de bilateralidad que debe regir el proceso. La contestación del actor debe referirse concretamente a la prueba documental, es decir reconocer o negar categóricamente la autenticidad o recepción de los documentos, en su caso.
El actor en su responde, no podrá introducir, obviamente, nuevas cuestiones, ni variar o modificar las pretensiones de su demanda.
11.- Reconvención. Concepto:
La reconvención o demanda reconvencional es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante el actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.
Constituye una pretensión autónoma promovida por el demandado, que tiene por objeto obtener una sentencia favorable, que puede no implicar, necesariamente, el rechazo de la pretensión del actor esgrimida en la demanda.
12.- Carácter:
La Reconvención es un supuesto de acumulación objetiva de acciones, en las que se acumulan pretensiones autónomas del actor y del demandado, fundamentadas en la economía procesal.
Su carácter específico es ejercitar una acción independiente, de allí que la suerte que pueda correr la demanda no tiene consecuencia sobre la reconvención.
Tanto el actor (reconvenido), como el demandado (reconviniente), son demandantes, pudiendo acumular todas las acciones que posean, mediante la acumulación objetiva de acciones.
La acción introducida por el reconviniente puede ser acogida o desestimada, con prescindencia de lo que pueda acontecer con la acción del actor.
La demanda reconvencional es facultativa para el demandado, quien puede ejercer su pretensión por separado en otro proceso.
13.- Oportunidad:
La oportunidad para deducir la reconvención que tiene el demandado es al contestar la demanda ni antes, ni después.
14.- Forma:
La reconvención se deduce por escrito, guardando todos los requisitos exigidos para la demanda, incluso la agregación de la prueba documental, además de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 238 CPC, porque la reconvención importa la promoción de una nueva demanda, independiente de allí que se reconoce el derecho que tiene el demandado de interponer sus pretensiones en otro juicio. (Art. 237).
15.- Requisitos para que proceda.
Para reconvenir es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención.
– Sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se consideran diferentes a este respecto:
– Tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea común con ella; y
– Sea promovida en proceso de conocimiento originario. (art. 238).
16.- Competencia:
Como consecuencia lógica de la existencia de un único proceso, existe un solo proceso y pluralidad de litis, por ello el Juez que entiende en la demanda es el competente para entender en la reconvención. La reconvención importa una derogación de las reglas de competencia territorial, por ello no puede el actor oponer al reconviniente la excepción fundada en el distinto domicilio o distinta cuantía si son conexas. Tampoco procede la excepción de arraigo contra el reconviniente.
17.- Idéntica relación Jurídica o Conexidad:
La demanda reconvencional puede tener origen en la misma relación Jurídica en que se funda la ejercida en la demanda, o ser conexa con ella. Ejemplo:
– demanda de divorcio por abandono y reconvención por injurias;
– demanda por nulidad del acto y reconvención por situación, etc.
En el caso de las pretensiones interdependientes o provenientes de la misma relación Jurídica, el resultado de una puede producir cosa juzgada en la otra.
18.- Procesos de Ejecución, sumarios y especiales:
La acción reconvencional sólo puede ejercerse en un proceso de conocimiento ordinario, cualquiera sea el objeto de la demanda.
La acción reconvencional sólo puede ejercerse en un proceso de conocimiento ordinario, cualquiera sea el objeto de la demanda.
19.- Reconvención de la Reconvención.
No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional. (Art. 239).
El reconvenido (actor) no tiene la facultad de deducir a su vez, una demanda reconvencional.
Por imperativo legal, no existe la reconvención de la reconvención “reconventio reconventionis", a fin de preservar el desenvolvimiento ordenado y regular del proceso.
20.- Normas aplicables.
Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención. (Art. 240).
Por ser una acción independiente se aplican a la reconvención todas las reglas estatuidas para la demanda, las excepciones previas y la contestación.
Por la misma razón, el desistimiento de la acción, no impide la substanciación y decisión de la reconvención.
21.- Capacidad Procesal:
La reconvención la puede ejercer todo aquél que tenga capacidad para estar en juicio.
Si se actúa en virtud de representación convencional, se necesita poder o cláusula especial para reconvenir.
22.- Calidad:
El que demanda por derecho propio no puede ser reconvenido como representante de otra persona.
Tampoco el que demanda en representación de otro puede ser reconvenido por una obligación, personal.
La reconvención no puede fundarse en un derecho ajeno, la calidad (legitimatio ad causam) es un requisito de la admisión de la acción en la sentencia, y puede dar lugar a la excepción de falta de acción.
23.- Costas: se deben aplicar a la parte vencida en cada una de las pretensiones.
24.- Cuestiones de Puro Derecho. Concepto.
Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho. (Art. 241).
La cuestión controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce, que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye.
Se produce cuando existe acuerdo en relación a los hechos o se manifiesta que no existe prueba que diligenciar, pero se controvierte el derecho, atribuyéndose a las normas aplicables una consecuencia jurídica distinta.
La declaración de una cuestión como de puro derecho está fundada, más que en la inexistencia de hechos controvertidos, en la circunstancia de que la causa no necesita ser abierta a prueba para ser debidamente resuelta.
25.- Carácter:
La declaración de puro derecho tiene carácter excepcional, por ello en caso de duda, debe estarse por la apertura de la causa a prueba.
26.- Apelación:
La resolución del juez que declara la cuestión de puro derecho, debe estar fundada, siendo apelable porque conlleva una denegación tácita de abrir la causa a prueba.
27.- Réplica y Dúplica.
Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedara conclusa la causa para definitiva. (Art. 242).
La resolución que declara la cuestión de puro derecho se notifica por cédula a las partes en su domicilio constituido y es recurrible por las partes.
28.- Plazo
El plazo para presentar el escrito, que se llama réplica para el actor, es de 5 días para este.
Del escrito de réplica se corre traslado a la parte demandada, que tiene 5 días para presentar su escrito, que se llama dúplica.
29.- Contenido:
En los escritos de replica y duplica, sólo le está permitido a las partes formular consideraciones de orden jurídico, a los efectos de manifestarse sobre el derecho aplicable al caso y su interpretación.
En estos escritos se debe tratar de rebatir los argumentos de derecho de la contraria con los aportes jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, sin que se altere la forma en que quedó constituida la relación procesal con los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación en su caso.
El pleito obviamente no se abre a prueba y con los escritos de dúplica o réplica mencionados; o vencido el plazo que se tenía para presentarlos, quedara la causa conclusa para definitiva.

1 comentario:

  1. Muy buena informacion, especialmente para aquellos que estamos comenzando en este mundo maravilloso del derecho...

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