21.9.09

Lección IV

La Prueba:

1.- Concepto:

El concepto de prueba ha sido definido por los autores de diferentes maneras: Es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales. (Carnelutti).
Es la verificación las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia. (Sentís Melendo).
En general dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.
Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición (Couture).
Es la verificación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende (Alsina).
Pruebas:
2.- Importancia:
Todo proceso controvertido requiere, como regla general, la apertura de la causa a prueba, como un modo de garantizar el derecho a la defensa.
Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, y a las partes, en primer término y de manera principalísima corresponde producir la prueba de hechos alegados que sean conducentes, para que en la sentencia el juez deduzca el derecho que surja de ellos.
3- Verdad Real (Material o absoluta) y Verdad Formal (Relativa).
Probar es demostrar la verdad; ésta verdad debe ser la material, la que guarda conformidad con lo realmente acontecido; la verdad verdadera.
La verdad del proceso muchas veces no coincide con la verdad real en el sentido de que ella es consecuencia del material probatorio del expediente que puede ser insuficiente o no corresponder a la realidad.
A las partes incumbe la prueba de los hechos.
4.- Objeto (de la prueba):
Se prueban los hechos.
5.- Prueba de los hechos:
El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus pretensiones.
Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el proceso son los controvertidos y conducentes: Siendo así, la prueba tendrá por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos con el fin de formar la convicción del juez.
6.- Prueba del derecho:
El juez debe conocer el derecho, de acuerdo al principio "iura novit curiae".
El derecho normalmente no se prueba, se interpreta.
La ley extranjera puede aplicarse cuando las partes lo soliciten en cuyo caso el juez podrá aplicarla de oficio (siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres), sin perjuicio de que las partes prueben su existencia y su contenido.
7.- La Costumbre:
El uso, la costumbre o la práctica, no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
8.- Hechos que no necesitan probarse:
Son los hechos admitidos o confesados por las partes, los hechos notorios y los hechos presumidos por la ley.
Hechos confesados o admitidos por las partes: Existe confesión cuando se reconoce expresamente un hecho.
Existe admisión cuando se guarda silencio o se dan respuestas evasivas.
9.- Hechos notorios:
No necesitan ser probados.
Son aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se emite la decisión.
Es aquél cuyo conocimiento forma parte de la cultura general, normal, propia de un determinado círculo social en el momento en que la decisión se pronuncia.
Su característica es que pertenecen al dominio público, es decir nadie lo pone en duda.
Pueden referirse a acontecimientos políticos, históricos, atmosféricos.
El juez debe tener por cierto un hecho notorio aunque las partes no lo hayan invocado. La calificación de un hecho como notorio corresponde al juez.
10.- Hechos presumidos por la ley:
Son los constituidos por las presunciones "luris Tamtum".
La persona a quien beneficien no necesita probar el hecho sobre el cual la presunción recae.
Se tiene: por existente el hecho presumido siempre que se halle acreditado el hecho que es su antecedente (P/Ej.: acreditado el matrimonio, la ley presume que los hijos son matrimoniales).
11.- Carga de la Prueba:
La carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tengan el deber de conocer.
Cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o defensa.
La presunción produce el efecto de invertir la carga de la prueba, vale decir quien se ampare en la presunción no necesita probarla, debe hacerlo quien la niegue o desconozca.
12.- Principio de Adquisición procesal:
Es un principio fundamental en el régimen probatorio.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes.
Ejemplo: presentado un documento, ambas partes pueden deducir de él, conclusiones en beneficio propio.
13.- Oposición a la Apertura a prueba.
Sí alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba. (Art. 244).
Las partes tiene la facultad de oponerse a la apertura (de la causa a prueba, cuando:
• a) considere que no existen hechos controvertidos o conducentes, y
• b) cuando haya conformidad que la causa se sustancie, como de puro derecho.
La resolución del juez que abre la causa a prueba es irrecurrible, pero la parte disconforme puede formular su oposición dentro del 3° día de la notificación de la providencia, que debe llevarse a cabo en el domicilio constituido.
De dicho pedido el juez correrá traslado a la otra parte por el plazo de 5 días y dictará resolución, la que solo será apelable dentro del 3° día de notificada solo si decide no abrir a prueba el juicio.
La oposición tiene el efecto de producir la interrupción del plazo de prueba.
14.- Prescindencia de la Apertura a prueba. Casos:
Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
• La causa quedará conclusa para definitiva, si dentro del plazo de 3 días de quedar firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifiestan:
• Que no tienen ninguna prueba que producir.
• Que éstas consisten únicamente en las constancias del expediente o en la prueba documental y agregada y no cuestionada.
• Antes de la declaración, se corre nuevo traslado a las partes por 5 días, 1º. al actor y luego al demandado (por su orden).
La notificación se realiza por cédula.
15.- Facultad del Juez:
El Juez, en uso de sus facultades instructoras, puede ordenar las diligencias que crea necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.
"El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes" (art. 213). .
16.- Medios de Prueba no Previstos.
El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez." (Art. 246).
Los medios de prueba previstos y tipificados por el CPC son: la Confesoria, documental, testimonial, pericial, reproducciones y exámenes, reconocimiento judicial e Informes.
17.- Importancia (de los medios probatorios no previstos):
Tienen un futuro asegurado en el campo probatorio, dado que el incontenible y constante avance de la tecnología permite pensar que los mismos se convertirán en los medios más seguros y eficaces que los medíos tradicionales (por ejemplo el ADN para la filiación).
18.- Aplicación Analógica:
El precepto establece que en el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos se aplicarán por analogía, las disposiciones de los medios de pruebas legisladas más semejantes, o en su defecto, en la forma que disponga el Juez. (Art. 246)
19.- Principio de amplitud de la prueba:
El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de pruebas no previstos en la ley siempre que se cumplan con los requisitos de admisibilidad que son comunes a todos los medios probatorios, estén o no previstos en la norma (que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibido para el caso).
La eficacia como elementos de convicción queda sometida a la apreciación de los jueces de acuerdo a las reglas de la sana crítica
20.- Prueba Pre constituida:
Los medios de prueba no previstos, en el mayor de los casos adquieren la forma de prueba pre constituida que es aquella que se produce o prepara de antemano, con el objeto de emplearla en un eventual juicio que pudiera surgir. (Ej. Un acta notarial sobre algún hecho o alguna manifestación)
21.- Pertinencia. (De la prueba)
Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados…. (Art. 247).
La pertinencia de la prueba se refiere a la idoneidad o eficacia de los medios probatorios.
Un medio de prueba es pertinente cuando resulta idóneo, eficaz para acreditar un hecho.
La prueba es impertinente por no corresponder a los hechos articulados por la partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y su responde salvo los hechos nuevos; debe ser rechazada por el juez en la sentencia definitiva que es en la oportunidad donde se pronunciará sobre la impertinencia o no de la prueba.
22.- Admisibilidad.
“.... No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia". (Art. 247).
La admisibilidad de la prueba se vincula con su objeto y
Siendo así, no será admisible una prueba:
a) que atente contra fa moral, la libertad de las partes, la dignidad de las personas,
b) que se halle prohibida por la ley,
c) que sea extemporánea,
d) que sea innecesaria, superflua o meramente dilataría.
La prueba inadmisible deberá ser rechazada in limine por el juez en el supuesto de que no lo haya hecho así, no deberá ser considerada por él en la sentencia.
23.- Constancias de Expedientes.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia. (Art. 248).
24.- Carga de la Prueba.
“Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto Jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. ". (Art. 249).
25.- Regla General:
En el régimen dispositivo que rige nuestro proceso civil, la formación de material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez en razón de que no puede en la sentencia referirse a otros hechos que no sean los alegados y probados.
Cada litigante, cualquiera sea su posición procesal, debe acreditar los hechos y circunstancias en los que funda su pretensión o defensa.
La prueba de los hechos alegado es una condición para la admisión de las pretensiones.
Consiste en una carga NO en una obligación para las partes.
26.- Concepto:
La carga de la prueba es acreditar los hechos y circunstancias en los que se fundan pretensiones o defensas.
La carga consiste en la necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un prejuicio procesal.
Su no producción supone un riesgo del cual puede derivarse un perjuicio.
En el proceso civil probar es vencer y la carga es un imperativo del propio interés
27.- Hechos Nuevos.
Cuando con posterioridad en la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos contraposición a los nuevos aducidos.
En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).
28.- Concepto:
El hecho nuevo es aquel que teniendo relación con la cuestión controvertida en el proceso, se produce o recién es conocido por quien lo alega después de trabada la relación procesal por demanda y contestación o reconvención en su caso.
Supone la incorporación al proceso de nuevos datos fácticos que, sin alterar los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar la causa.
29.- Admisibilidad:
Los requisitos necesarios para que pueda admitirse la alegación de hechos nuevos son:
1- Que el hecho se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, es decir después de la constitución del proceso.
2- Que siendo el hecho anterior, sea conocido por las partes recién después de la demanda o reconvención; la contraparte puede contradecir la supuesta ignorancia.
3- Que el hecho tenga relación con la cuestión que se ventila o sea debe referirse a las pretensiones deducidas, sin alterar los elementos fundamentales de la acción;
4- Que el hecho se alegue hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura de la causa a prueba.
Es un plazo individual para cada parte, la que debe proponer el hecho nuevo en el plazo mencionado de 6 días, que se computa desde que fue notificada del auto de prueba.
30.- Inversión de la carga de la prueba:
Cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la pretensión o defensa.
La inversión de ésta carga se produce cuando alguien niega la existencia de hecho, entonces la contraparte debe probar que el hecho cuya existencia se niega ocurrió en realidad.
También se produce cuando la parte se funda en un presunción legal, a la contraria le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar esta presunción.
Por ejemplo: justificado el matrimonio, la ley presume que los hijos son matrimoniales.
31.- Plazo ordinario de prueba.
Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas.
El plazo será fijado por el juez y no excederá de 40 días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental (219) y la de absolución de posiciones. (Art. 277) dentro de los 20 días de la apertura de la causa a pruebas.
32.- Duración:
La duración máxima del plazo ordinario de prueba es de 40 días, el Juez está facultado para fijarlo, pudiendo tener una duración menor.
Puede clausurarse anticipadamente por acuerdo de partes o porque todas las pruebas se hayan producido.
33.- Carácter:
El plazo ordinario de pruebas es común.
Comienza a correr para todos por igual desde el día siguiente de la notificación a las parles de la providencia que ordenó la apertura a prueba.
34.- Plazo para el ofrecimiento. Regla general:
La regla general indica que el ofrecimiento de la prueba en el proceso de conocimiento ordinario debe realizarse dentro de los primeros 10 días de haber quedado firme la providencia que abrió a prueba le causa.
35.- Régimen especial:
Un régimen especial se halla previsto para el ofrecimiento:
a) De la prueba documental debe ajustarse a las previsiones del 219: Agregación de la prueba documental.
El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que hubiere en su poder no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentro y acompañarse con los escritos de demanda, contestación reconvención y su responda, salvo que no se lo tuviere disposición, en cuyo caso deberá individualizarse indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre...
b) Absolución de posiciones la que deberá ser ofrecida por las partes dentro de los primeros 20 días del plazo probatorio. (Art 277).
De la confesión provocada.
Cada parte podrá exigir dentro de los 20 primeros días de plazo probatorio, que la contra la absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila.
Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.
36.- Plazo ordinario ampliado.
Cuando las pruebas deban practicarse en la república, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el Art. 149.-
Ampliación.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de 1 día por cada 50 km., para la mgi6n oriental, y de 1 día por cada 25, para la región occidental (Art. 254).
37.- Procedencia:
La ampliación del plazo de prueba en razón de la distancia, se halla previsto para el caso del diligenciamiento de medios probatorios en el territorio de la república pero fuera del asiento del juzgado se opera por mandato expreso de la ley "ministerio legis", no necesita pedido de parte ni resolución judicial.
38.- Regla General:
Esta consagrada en el 149 del CPC, que dispone la ampliación a razón de 1 día por cada 50 Km. en la región oriental, y 1 día por cada 25 Km. en la región occidental o chaco.
La ampliación del plazo debe estar referida y beneficia sólo a la diligencia probatoria de que se trate.
39.- Procedencia:
El plazo extraordinario de prueba se concede para la prueba que haya de producirse fuera del territorio de la república.
40.- Requisitos:
Es menester que medie pedido de parte y pronunciamiento judicial fijando el plazo, el cual, queda sujeto al arbitrio judicial atendiendo a las distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Procede en el proceso de conocimiento ordinario y debe llenarse los siguientes requisitos:
a- debe solicitarse dentro de los 10 días de notificada la providencia de apertura a prueba.
b- Que se indique con precisión la prueba cuyo diligenciamiento se solicita.
Si es testifical, se indicaran los nombres y domicilios de los testigos;
Cuando deban testimoniarse documentos, se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren.
41.- Caracteres:
El término extraordinario corre en forma independiente y paralela al plazo ordinario, beneficia solo a quien lo solicitó. No puede vencer antes que el ordinario.
42.- Costas:
Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito.
Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiera incurrido la otra parle para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias. ". (Art. 260)
43.- Apertura a prueba.
"El juez recibirá la causa a prueba, aunque las parles no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes". (Art. 243)
44.-Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
Si dentro de 30 día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva. (Art. 245)
45.- Constancias de Expedientes.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas, no terminados la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia. (Art. 248) (Facultad oficiosa del Juez)
46.- Substanciación:
La solicitud debe formularse ante el Juez de la causa dentro del plazo de 3 días de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba (que se notifica por automática).
Se deduce por medio del trámite del incidente.
Del pedido se corre traslado a las otras partes, quien en el plazo de 3 días debe manifestar su conformidad u oposición al pedido, debiendo manifestar en este último caso los motivos. (Art. 267 y 380)
47.- Recursos:
El Juez resolverá el incidente dentro del plazo de 10 días.
La resolución será recurrible por ante el superior, debiendo concederse en relación y con efecto suspensivo.
48.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba.
“Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del periodo, respectivo". (Art. 251)
49.- Fundamento:
Esta inapelabilidad de la resolución que ordena abrir a prueba se funda en el principio de amplitud de la prueba y en razón de que el mérito de las mismas será apreciado recién en la sentencia.
50.- Apelabilidad:
A contrario sensu y fundado en el principio de la defensa en juicio, toda resolución judicial que no admita alguna diligencia de prueba es recurrible por ante el superior.
51.- Fijación y concentración (de las audiencias)
“Las audiencias deberán señalarse dentro del periodo de prueba y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos”
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas”. (Art. 252).
Constituye un deber del Juez la concentración en un mismo acto o audiencia de todas las diligencias que sea menester realizar, lo que contribuye a la vigencia del principio de Inmediación, de capital importancia en materia de pruebas.
52.- Cuaderno de prueba.
"Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio". (Art. 263)
53.- Objeto:
La disposición prevé la formación de los llamados cuadernos de pruebas, cuyo objetivo es hacer más ordenada la producción y documentación del material probatorio, su formación es tarea y responsabilidad de los secretarios.
54.- Contenido:
Son uno para cada parte, se constituyen con los respectivos escritos de ofrecimiento de prueba.
En ellos el Juez debe dictar las correspondientes resoluciones de admisión o rechazo de las pruebas para su diligenciamiento, señalar las audiencias y cumplir las demás diligencias.
55.- Agregación:
Vencido el plazo de prueba y realizado el informe del secretario sobre las pruebas producidas por las partes, el Juez ordenará la agregación de los cuadernos al expediente principal la agregación debe ser hecha por su orden, por el del actor, luego el del demandado, cuidando de foliar el expediente con numeración corrida en su parte superior, en razón de que la de los cuadernos es realizada en la inferior.
56.- Prueba dentro del radio urbano.
"Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano". (Art. 264).
Deber de asistir: la norma, basada en el principio de inmediación, impone a los Jueces el deber de asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado, siempre que sea dentro del radio urbano.
57.- Prueba fuera del radio urbano.
"Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar las diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la república donde debe tener lugar la diligencia" (Art. 265).
58.- Opción:
Cuando las pruebas deban practicarse fuera del radio urbano, pero, dentro de la circunscripción judicial del Juez que entiende en la causa y ordenó la medida, se le otorga al mismo la alternativa siguiente:
1.- trasladarse al lugar del diligenciamiento para recibirlas personalmente;
2.- encomendar su diligenciamiento a las autoridades judiciales de las respectivas localidades (Juez de Paz).
59.- Facultad legal:
También se le concede al Juez la facultad legal de constituirse en cualquier punto de la república donde se deba llevar a cabo la diligencia, cuando se trata de reconocimiento judicial o prueba penal, pudiendo ejercer en virtud del texto legal, facultades jurisdiccionales fuera de los límites territoriales de la circunscripción judicial en la que ejerce competencia.
60.- Fundamento:
• La razón de ser de la norma radica en la importancia que adquiere la percepción directa del Juez (principio de inmediación) en el diligenciamiento de las pruebas.
61.- Diligencia.
Las medidas de prueba deberán ser pedidas y practicadas dentro del plazo.
A los interesados incumbe urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente. 266
62.- Regla. General:
Las pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo probatorio. A las partes Incumbe la carga de ofrecerlas en la oportunidad señalada en la ley y de realizar todos los actos tendientes a que se diligencien dentro del plazo de prueba.
63.- Urgimiento:
Al Juez le corresponde el deber de admitir la prueba, salvo que sea inadmisible y ordenar su practicamiento dentro del plazo. Las partes tienen la carga de ofrecerlas y practicarlas, como también la de urgir cuando no sean diligenciadas por motivos ajenos a su voluntad, para que sea diligenciadas oportunamente.
El urgimiento no debe consistir en la presentación de un simple escrito, sino que debe ser eficaz, indicando cual es el obstáculo que impide su practicamiento y cuáles son los medios propuestos para superarlo y llevar a cabo la diligencia probatoria.
64.- Negligencia:
Consiste en el abandono, omisión o falta de diligencia en la realización de la prueba en que incurre la parte que no la produjo en la oportunidad debida.
Si la parte muestra negligencia en el practicamiento de las pruebas, se produce la caducidad de éstas.
65.- Suspensión de la etapa procesal siguiente.
• “La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente por un plazo máximo de 20 días en el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días en los procesos especiales o incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes". (art. 267).
66.- Facultad de la parte diligente:
La norma consagra la facultad de la parte diligente en el ofrecimiento y de producción de la prueba, de poder solicitar y obtener la suspensión de la etapa procesal siguiente, a fin de, producir las pruebas pendientes.
67.- Trámite:
La solicitud debe formularse ante el Juez de la causa dentro del plazo de 3 días de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba (que se notifica por automática).
Se deduce por medio del trámite del incidente.
Del pedido se corre traslado a la otra parte, quien en el plazo de 3 días debe manifestar su conformidad u oposición al pedido, debiendo manifestar en este último caso los motivos.
68.- Resolución:
El juez resolverá el incidente dentro del plazo de 10 días.
69.- Apelación:
La resolución es recurrible ante el superior, debiendo concederse en relación y con efecto suspensivo.
70.- Plazo:
Si el juez considera procedente el pedido, acordará un plazo máximo de 20 días en el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días en los procesos especiales e incidentes.
71.- Reglas:
I.- la negligencia debe ser examinada en relación a cada prueba.
II.- sólo beneficia a la prueba para la cual fue solicitada.
III.- el Juez no puede suplir la negligencia de las partes.
IV.- la prueba de que se trate debió ser convenientemente urgida, mediante su oportuna y precisa individualización, con indicación de los obstáculos que impidieron su diligenciamiento y señalando los medios propuestos para superarlos y poder practicar la diligencia.
V.- en caso de duda debe estarse por la realización de la prueba.
72.- Habilitación de días y horas inhábiles.
Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces pondrán la máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquéllas se realicen. (Art. 268).
73.- Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la pausa.
No están obligados a hacerlo respecto a aquellas que no lo fueren". (Art. 269).
74.- Concepto:
La apreciación de la prueba consiste en el acto por el cual el órgano judicial estima elemento o valor de las pruebas producidas sobre los hechos controvertidos en el juicio a fin de formar su convicción.
Mediante ella se determina la eficacia concreta de la prueba.
La oportunidad para apreciar la prueba se produce con motivo de dictar sentencia.
75.- Sistemas:
Prueba legal: llamada también tasada o tarifada en la que la valoración esta impuesta por la ley. Resulta independiente del criterio del juez.
Ej.: presunciones iure et de iure o cuando la ley establece una forma determinada de prueba (Por escrito, los contratos que tienen por objeto más de diez jornales mínimos legales, las donaciones de inmuebles con cargo y las que tienen por objeto prestaciones periódicas o vitalicias, testamentos).
76.- Sistemas:
Libres convicciones: El juez al valorar la prueba no está sujeto obligatoriamente a ninguna regla que haya sido dirección o indirectamente indicada por la ley su libertad de apreciación es amplia y no se encuentra restringida ni limitada.
Sana crítica: En este sistema la valoración de la prueba excluye la discrecionalidad judicial irrestricta.
En su apreciación el juez debe fundarse en los principio de la lógica y de la experiencia, es decir, en los principios extraídos de la observación del normal comportamiento humano confirmado por la realidad.
En el sistema seguido como regla general salvo disposición legal en contrario por nuestro CPC.
Lección 4 (Continuación)
Pruebas anticipadas
Finalidad. ¿Quiénes pueden solicitarlas? Enumeración legal (Art. 270 CPC).Juez competente. Validez de la prueba. Requisitos de admisibilidad. Procedimiento. Pedido incidental de pruebas anticipadas.
77.- Pruebas anticipadas. Finalidad:
Las diligencias anticipadas de prueba tienen por objeto el diligenciamiento de las mismas antes de iniciarse el juicio. La finalidad es preservativa o conservativa, atendiendo a que su practicamiento en la etapa procesal oportuna puede ser difícil o imposible por existir riesgo serio de que desaparezcan.
78.- Quienes pueden solicitarlas:
Tanto el que pretende demandar como el que cree que será demandado. El juez admitirá sin substanciación el pedido formulado, vale decir sin correr traslado, salvo que las rechace de oficio por considerarlas inadmisibles o improcedentes.
79.- Enumeración legal:
No es taxativa, sin embargo no será admisible la absolución e posiciones porque la misma sólo puede producirse entre las partes de un proceso ya iniciado.
Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República: y
d) el reconocimiento pericial del estado. calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente procedentes. Art. 270
80.- Reconocimiento judicial.
De lugares o cosas expuestos a transformarse o desaparecer., El juez debe constituirse en el lugar del inmueble o en el que se encuentre la cosa mueble, si no es posible su exhibición en la sede del juzgado, debe labrarse acta detallada del estado y condiciones en que se encuentren.
81.- Reconocimiento de firma:
De un documento privado, para lo cual el Juez debe fijar un plazo o señalar una audiencia a los efectos de que se reconozca o niegue la autenticidad de la firma.
82- Declaración de testigos:
De muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse de la república. El Juez debe señalar audiencia al efecto, notificando por cédula al testigo, salvo que tenga que trasladarse al lugar donde éste se encuentre por ser muy anciano o enfermo.
83.- Reconocimiento Pericial:
De cosas de fácil descomposición o que no pueda ser efectuado en juicio en condiciones convenientes. El juez nombrará un perito cuando se requieran conocimientos técnicos, caso contrario bastará con el reconocimiento judicial.
84.- Competencia.
El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda. Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo. Art. 271. El pedido de diligenciamiento de pruebas anticipadas debe solicitarse ante el Juez que sería el competente para conocer en la demanda principal, aunque finalmente se la tenga que radicar ante otro juez que fuere competente al momento de promoverla. Se halla fundada en razones de conexidad.
85.- Validez de la Prueba.
Las pruebas llevadas a cabo en forma anticipada no pierden su validez por la circunstancia de que el pleito radique en forma definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.
86.- Requisitos:
El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la perdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Publica. Art. 272.
87.- Forma y requisitos;
El pedido de diligenciamiento anticipado de pruebas debe ser por escrito, indicando claramente el motivo de la petición, además debe expresar las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación se teme. Se debe individualizar al adversario en el futuro litigio, indicando el lugar de su domicilio real a los efectos de su notificación y citación.
88.- Recurribilidad de la Resolución.
El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue. Art. 273.
89.- Pedido incidental de pruebas anticipadas.
En los casos previstos por el art. 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis. Art. 275.
Estos casos son:
a- que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b- el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a titulo universal o singular,
c- que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República, y
d- el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.

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