21.9.09

Lección II

Excepción
1.- Concepto:
Es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que, de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso.
En sentido estricto la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de la pretensión o la extinción de la acción.
Tienen fundamento constitucional en el artículo 16 de la Constitución que establece que la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable.
2.- Clases:
En nuestro derecho procesal y considerando su vinculación con el proceso, pueden ser:
 Dilatorias
 Perentorias o,
 Mixtas
3.- Excepciones Dilatorias:
Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal.
Versan sobre el proceso y NO sobre el derecho material alegado por el actor.
Generalmente son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.
Están dirigidas a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería), o inútil (Litispendencia), o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal), o a asegurar el resultado del juicio (arraigo), o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).-
Se oponen como de previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso principal, el cual queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
4.- Excepciones Perentorias:
Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor.
No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
Pueden ser opuestas como previas y deben substanciarse y resolverse con carácter previo, quedando interrumpido el principal (falta de acción manifiesta, pago, conciliación, etc. cuando puedan resolverse como de puro derecho (sin apertura a prueba) o al contestar la demanda, no interrumpiendo la sustanciación del principal y que son resueltas en la sentencia definitiva.
Las perentorias se distinguen las que atacan el derecho, (exceptio iure: pago) y las que atacan los hechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor).
La enumeración de las perentorias no es taxativa a diferencia de las dilatorias cuya enumeración si es taxativa.
5- Excepciones Mixtas:
Se oponen como previas y se deciden como tales.
Tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso inútil o nulo, y se diferencian que las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho (cosa juzgada, transacción).
6.- Oportunidad para oponerlas:
Pueden oponerse en forma previa o al contestar la demanda.
Las previas son numeradas en el CPC, deben deducirse todas a un mismo tiempo, en un solo escrito, dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención: 18 días desde el día siguiente a la notificación de la demanda o reconvención.
El efecto que producen es la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resueltas o rechazadas las excepciones.
Al contestar la demanda:
Se oponen las Defensas Generales: todas las que NO tengan el carácter de previas que se tramitan conjuntamente con el principal y se resuelven en la sentencia definitiva.
Falta de Acción: cuando NO fuere manifiesta o cuando opuesta como previa NO haya sido admitida ni juzgada como previa, por no ser manifiesta.
Pago, Transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción: cuando por existir hechos que deben ser probados NO puedan resolverse como de puro derecho.
7.- Excepciones admisibles.
Solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
 Incompetencia.
 Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;
 Falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
 Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia
 Defecto legal en la forma de deducir la demanda:
 Cosa juzgada
 Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolver como de puro derecho.
 Convenio arbitral.
 Arraigo; y
 Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
8.- Carácter:
El carácter de la enumeración es taxativo pues la norma establece que solo son admisibles como previas las que se indican en la enumeración legal.
Todas tienen carácter previo, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de seguirse el trámite del principal, el cual queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
9- Fundamento:
Se encuentra en que todas ellas, en caso de prosperar, hacen innecesaria la decisión sobre el fondo de la cuestión, vale decir que hacen innecesaria la tramitación del proceso principal por cuanto no sería posible obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión.
10.- Enumeración. 11.- Incompetencia:
La competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal alguna. La excepción de incompetencia es el medio en virtud del cual el demandado declina (de allí en nombre de "declinatoria") la competencia del Juez ante quien el actor promovió la demanda, porque considera que de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la ley, él no es el competente para entender en la controversia.
Si se declara procedente, el interesado puede recurrir ante quien corresponda, si es rechazada las partes no pueden volver a cuestionar la competencia en lo sucesivo, ni podrá ser declarada de oficio.
12.- Falta de Personería:
La personería es otro presupuesto de validez del proceso (Iegitimatio ad processum). Puede manifestarse en cualquier momento, debiendo el Juez considerarla porque carece de razón dictar una sentencia que no podrá ser cumplida. La falta de personería puede producirse -por dos motivos:
I- Por ausencia de capacidad civil de la parte para estar enjuicio (falta de personalidad): pues si las parte carecen de ella no habrá relación procesal válida y la sentencia que se dicte carecerá de eficacia.
Así, la excepción procede siempre que cualquiera de las partes carezca de la aptitud necesaria para actuar en el proceso personalmente (menor de edad, insano, quebrado).
12.- Falta de Personería: (Motivos)
II- Por la falta, defecto o Insuficiencia de la representación legal o convencional: pues los representantes necesarios o convencionales deben acompañar en el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que Invisten salvo que se indique en dónde se encuentren, individualizándolos suficientemente, caso en el que se podrán agregar posteriormente al expediente (dentro de un plazo de 30 días para presentar y ratificar la gestión, además de otorgar caución a formalizar en el plazo que fije el Juez).
Las deficiencias del poder quedan subsanadas por ratificación del mandante o la presentación de un nuevo poder, supuesto en que la concepción no procede, pero las costas se impondrán al que dio motivo a la excepción.
13.- Falta de acción:
La calidad para obrar (Iegifimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifique su pretensión.
La falta de ésta calidad se denuncia mediante la excepción de falla de acción. Se distinguen las siguientes situaciones:
Si la falta de acción es manifiesta: patente, indudable, así se declara y firme la resolución la litis concluye exclusivamente, sin llegarse a la etapa de contestación de la demanda.
Si es manifiesto que se tiene acción: se rechaza la excepción y no se pude volver a deducirla en la contestación de la demanda, porque existirá al respecto "cosa Juzgada".
Si faltan elementos de juicio para decidir si existe o no; es decir si el caso es dudoso, el Juez debe señalar los elementos de juicio que a su criterio faltan y le impiden adquirir certeza sobre la existencia o inexistencia de la falta de acción, en consecuencia, declarará formalmente inadmisible la falta de acción, por insuficiencia de pruebas o material de convicción.
Esta declaración de "inadmisibilidad formal" ni juzga ni prejuzga sobre si existe o no falta de acción, solo significa que al Juez le faltan en ése momento elementos de convicción suficientes.
Se deja a cargo del demandado hacer valer o no la excepción en la contestación. Si no la opone, el juez; no podrá pronunciarse ya sobre ella, porque le está prohibido decidir extra petita.
Si la opone al contestar la demanda el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo, que no fue materia de resolución en la excepción previa, de la que solo se declaro la inadmisibilidad formal).
Cuando el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la excepción, declarando solo su inadmisibilidad formal, no hay cosa juzgada y la parte puede volver a promover la misma excepción en la contestación de la demanda.
Apelabilidad e Inapelabilidad de la declaración de inadmisibilidad formal: la que declara inadmisibilidad formal no causa estado, el tema puede ser reabierto en la contestación, y es inapelable por no causar gravamen irreparable.
14- Litispendencia:
Toda acción se extingue con su ejercicio, así en presencia de 2 demandas corresponde establecer si se trata de acciones distintas o si es la misma acción promovida 2 veces, para lo que se usa el método de las Identidades; sujeto, objeto y causa.
Si existen estas 3 identidades, procede la excepción y su finalidad radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de doble proceso, con el posible riesgo de que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión (escándalo Jurídico).
Para que procesa debe tratarse de otro juicio pendiente, es decir que cuando menos se haya promovido y notificado la demanda puede considerarse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio.
No existe litispendencia cuando el proceso. Concluyo con sentencia firme o sea declaro la caducidad, se produjo desistimiento o se ordenó el archivo del expediente o se declaro la nulidad de todo lo actuado.
Son diferentes los conceptos de Litispendencia y de acumulación de procesos, aunque por vía de la litispendencia se puede obtener la acumulación.
La acumulación es procedente cuando no existe la triple Identidad, pero por ser conexos los procesos y para no dividir la continencia de la causa que haría posible sentencia contradictorias y de cumplimiento imposible, se permite la acumulación.
Hay continencia de la causa (un todo único) cuando una causa (contenida) es idéntica a una parte de otra (continente).
La Litispendencia tiene como consecuencia dejar sin efecto el juicio iniciado con posterioridad, a fin de evitar el escándalo jurídico de 2 sentencias contradictorias.
15.- Defecto Legal:
Se configura la excepción de defecto legal (oscuro Libelo) cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece de oscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas por la ley.
El demandado tiene el derecho a conocer con exactitud quién le demanda y porqué: de otra forma se vería imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no podría reconocer o negar los hechos y el derecho invocados por el actor en la demanda.
Para que sea procedente la excepción, el escrito de demanda debe afectar el derecho a la defensa del demandado, privándolo de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la producción de la prueba.
De acuerdo a la jurisprudencia:
 procede la excepción de defecto legal cuando no aparecen debidamente individualizados los nombres de actor o demandado (se demanda a Juan y/o Pedro);
 no se denuncia el domicilio real del actor, salvo que surja del poder u otros documentos acompañados;
 el actor no indica la "cosa Demandada", o
 no precisa o estima el monto reclamado;
 no se puede conocer el tipo de pronunciamiento que se pretende,
 no se acompaña la traducción de documentos presentados no otro Idioma, o no se encuentran legalizados,
 no procede cuando el actor omite o se equivoca en la mención de las normas legales en que funda su pretensión, por el principio de lura novit curia, en el que el Juez suple esta clase de deficiencia.
16.- Cosa Juzgada:
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada; en otro proceso o posterior.
Vale decir que es una cualidad de la sentencia firme, por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión actual y la pretensión juzgada sean idénticas por concurrir las 3 identidades de sujetos, objeto y causa.
Hay que distinguir entre la Cosa Juzgada Material: en virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable.
Sus caracteres son la irrecurribilidad y la coercibilidad, además de otorgar a las partes la defensa de cosa juzgada Cosa Juzgada Formal: por la que la sentencia se vuelve inimpugnable (Irrecurrible), en virtud de haberse agotado los recursos o porque se halle consentida.
Es posible que exista solo cosa Juzgada formal sin cosa juzgada material.
Pero no pude ser a la inversa, en razón de que la cosa juzgada formal constituye un presupuesto de la Material.
Las decisiones que hacen cosa juzgada son las pronunciadas en juicio contradictorio.
Las dictadas en procedimientos voluntarios, alimentos, sentencias cautelares, el, no hacen cosa juzgada.
La parte de la sentencia que hace cosa juzgada es la dispositiva: que si contiene todos los elementos necesarios para establecer los límites objetivos y subjetivos de la cosa Juzgada, será autosuficiente.
17.- Pago:
Es el acto mediante el cual el deudor o un tercero satisfacen la obligación, cancelándola.
La obligación puede ser de dar, hacer o no hacer.
De haber sido satisfecha, la obligación reclamada por el actor carecerá de sentido y de razón la tramitación de un proceso.
La prueba del pago corresponde a quien lo invoca, pero en las obligaciones de NO hacer es el acreedor quien debe acreditar que la obligación ha sido Incumplida, produciéndose la inversión de la carga de la prueba.
Se admite todo tipo de pruebas, pero cuando la excepción tiene carácter previo sólo se puede acreditar mediante la prueba documental, que de ordinario es el recibo.
18.- Transacción, Conciliación y Desistimiento de la Acción:
Constituyen otros tantos modos de terminación de los procesos, cuya eficacia equivale a la Cosa Juzgada.
Son procedentes cuando concurran en ellos las 3 Identidades de la acción o pretensión: sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el actual.
Pueden oponerse como previas cuando pudieren resolverse como de puro derecho.
19- Prescripción:
Es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la ley.
No están sometidos a prescripción los derechos derivados de las relaciones de familia.
La excepción de prescripción puede referirse a una cuestión de puro derecho, como cuando se controvierte exclusiva mete sobre cómputo del plazo que opere la prescripción, en cuyo caso se opondrá como previa.
También puede relacionarse con los hechos y abrirse a prueba, como cuando se cuestiona la existencia y efectos de un acto interruptivo de la descripción, en cuyo caso debe oponerse al contestar la demanda.
20.- Convenio Arbitral:
Es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes convienen en someter una cuestión litigiosa a la decisión de árbitros, arbitradores o amigables componedores, prescindiendo de la Justicia ordinaria.
La excepción procede cuando la demanda se interpone ante la justicia ordinaria, prescindiendo de la Jurisdicción arbitral que era competente en razón del convenio o la cláusula especial suscripta por las partes.
Si la otra parte se somete voluntariamente a la jurisdicción ordinaria, que no es la fijada en el acuerdo, se entiende que ha renunciado al derecho de que la cuestión sea sometida a la jurisdicción arbitral.
21.- Arraigo:
Consiste en la radicación.
En derecho procesal significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casas de comercio o establecimientos de valor suficiente en la República, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el proceso (cautio pro-expensis).
En el ámbito del MERCOSUR no se exige el arraigo entre los ciudadanos de los Estados partes…………….
22.- Defensas temporarias:
O previas que se consagran en las leyes generales, actúan como excepciones dilatorias porque producen el efecto de rechazar la acción deducida SIN extinguirla.
Buscan poner de manifiesto la falta de cumplimiento por el actor de las cargas que las leyes le imponen como condición previa para el ejercicio de ciertas pretensiones; así impiden que el Juez pueda substanciar el proceso y emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa una vez satisfechas las cargas, el actor podrá intentar de nuevo su demanda.
Ellas son:
El Beneficio de Excusión consagrado en el CC al expresar que las partes pueden convenir que el fijador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal.
Los días de llanto y luto, consagrados en el CC que dice que hasta transcurridos sí días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión;
Por su parte el CPC establece que los acreedores no podrán iniciar el juicio sucesorio sino después de transcurridos 30 días desde el fallecimiento del causante.
23.- Planteamiento del las excepciones.
Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante.
De todo ello se dará traslado al actor por 6 días, quien deberá cumplir con idéntico requisito. (art. 227).
24.- Oportunidad:
El demandado debe oponer las excepciones previas dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención, es decir dentro de los 18 días perentorios e improrrogables que empiezan a computarse en forma individual desde el día siguiente a la notificación de la demanda o reconvención.
Corresponde la ampliación del plazo en razón de la distancia.
25.- Forma:
Se oponen por escrito y si son varias deben deducirse conjuntamente en un solo escrito, de acuerdo con el principio de eventualidad.
El excepcionante tiene la carga procesal de agregar toda la prueba documental y ofrecer, además, la restante prueba, en el mismo escrito.
Debe acompañar copias para traslado.
26.- Traslado:
De las excepciones opuestas se debe correr traslado al ACTOR es por el plazo perentorio e improrrogable de 6 días.
27.- Notificación:
La excepción (el traslado) se notifica por cédula, dada la innegable trascendencia que para la suerte del proceso tienen las excepciones.
28.- Apertura a prueba.
Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme.
En lo dispuesto para los incidentes en general.
En caso contrario, dictará resolución sin más trámite. (Art. 229)
29.- Facultad del Juez:
Tiene la facultad de abrir o no la excepción a prueba, aunque las partes lo soliciten.
30.-Plazo:
El plazo de prueba no puede ser mayor de 10 días, es perentorio e improrrogable.
31- Pruebas:
Son admisibles todos los medios de prueba admitidos para el juicio de conocimiento ordinario.
Se aplican las reglas generales en materia de prueba, con las restricciones establecidas para los incidentes que son:
Si procede la prueba pericial será realizada por 1 solo perito designado de oficio salvo que el juez estime que por la importancia del asunto sea necesario más de 1.
No se admiten más de 4 testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la sede del juzgado.
32- Resolución:
Si el Juez no dispone la apertura a prueba por no estimarla necesaria, debe resolver sin más trámite.
33 - Efectos de la admisión de las excepciones.
Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.
a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere competente para entender en el pleito que de nuevo promueva.
b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del expediente, pero se le imponen las costas.
Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo.
c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el expediente.
Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para tramitarlos así.
d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción, Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos (vale para la cosa Juzgada).
e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto).
34.- Facultad del Demandado.
El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, sus excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas. (Art. 233).
Vale decir que todas las excepciones perentorias, que tienen por efecto extinguir la acción o rechazar la pretensión, que NO hayan sido admitidas y juzgadas como previas, pueden ser opuestas por el demandado al contestar la demanda.
Especialmente en la Falta de acción cuando fuere considerada no manifiesta; en el pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando como consecuencia del material probatorio aportado no pueden ser consideradas como de puro derecho.

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