15.11.09

LECCIÓN XIII

RECURSOS

Concepto: El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial, para obtener su revisión por el Juez que la dictó o por otro superior en jerarquía. Es el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.


Fundamento: El fundamento de los recursos se halla en el anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.


Efecto: La consecuencia inicial de la interposición de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales.


Reglas generales:

1. Declaración expresa de voluntad, que se exteriorice en forma:
a) escrita (mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición);
b) oral (en una audiencia). -

2. La facultad de interponer recursos corresponde a:
a) Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios;
b) Los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa pública y Pupilar.

3. La resolución no haber quedado firme, así sea una sentencia (porque adquirió la cualidad de cosa juzgada), Resolución (porque se habrá producido la preclusión).

4. Existencia de un interés jurídicamente protegido: el interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución produjo en el recurrente. De ordinario consiste en la disconformidad entre lo peticionado y lo resuelto. El interés en este caso, es la medida del recurso.

5. Competencia del órgano: el órgano ante el cual se interpone el recurso debe ser competente para concederlo y el que efectúa la revisión para resolverlo.

6. El recurso debe ser jurídicamente posible.

7. Interponer en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.



Recursos establecidos en nuestra legislación.

a) Recurso de Aclaratoria.
b) Recurso de Reposición.
c) Recurso de Apelación.
d) Recurso de nulidad.
e) Recurso de Queja.
a. Recurso denegado.
b. Retardo de justicia.


RECURSOS DE ACLARATORIA

Concepto: Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad a las peticiones oportunamente formuladas.


Naturaleza jurídica: En cuanto a la naturaleza jurídica, se discute si el recurso de aclaratoria es un recurso o remedio procesal. Al mismo tiempo, fijar su verdadero campo de aplicación, en el sentido de que su aplicación está o no reducida a la sentencia definitiva o por el contrario es extensible también a otro tipo de resolución:

1. Es un remedio, en cuanto se logra corregir o subsanar los errores, a diferencia del recurso, que pretende modificar o anular la resolución.
2. En lo relativo a su campo de aplicación, la gran mayoría de los doctrinarios aprueban la aplicación de la aclaratoria de toda clase de resolución judicial.

Sin embargo, es importante mencionar que si bien la aclaratoria se halla considerada como recurso, pues se encuentra prevista dentro del capítulo referente a los Recursos, es obvio que la ubicación legal no altera la naturaleza de la institución. Además, cabe agregar que si bien su regulación sigue a la disposición contenida en el Art. 386 del C.P.C. que se refiere al efecto del pronunciamiento de la sentencia, el recurso de aclaratoria cabe también contra las providencias simples y sentencias interlocutorias.


Objeto:

I.- Corregir errores materiales: se incurre en error material cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso (confundir actor con demandado); o se equivoca en sus datos personales; o se producen errores aritméticos, etc. El error material podrá ser subsanado de oficio por el Juez, incluso en la etapa de ejecución o cumplimiento de sentencia.

II.- Aclarar expresiones oscuras: lo cual se puede producir por deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten entender razonablemente lo resuelto

III.- Suplir omisiones: referidas a las pretensiones alegadas y controvertidas, cualquiera sea el carácter de las mismas: principales o accesorias. Ej.: imposición de costas, pago de intereses, etc.


Prohibición: La normativa señalada precedentemente, establece en relación al alcance del recurso de aclaratoria, que en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.


Plazos para pedir y resolver: El Art. 388 del CPC establece que la aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.


¿Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos? El Art. 388 in fine del C.P.C. establece que su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.


Integración de la aclaratoria con la resolución principal: El pronunciamiento que el juez o Tribunal dicta con motivo de la interposición del recurso de aclaratoria forma parte de la resolución que fue su objeto. Siendo así, la aclaratoria no produce efectos procesales autónomos o diferentes del fallo principal del cual forma parte integrante y del que no puede ser separado por ningún motivo


Forma de la notificación: El Art. 389 del C.P.C. establece que la notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.



RECURSO DE REPOSICIÓN


Concepto: El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes.


Procedencia:

a. Providencias de mero trámite: que son aquellas dictadas sin substanciación y que sólo tienen al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.

b. Los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable: Los autos interlocutorios son los que se dictan durante el curso del proceso previa substanciación. Causan gravamen irreparable aquellos cuyos perjuicios no podrán ser enmendados o reparados en la sentencia definitiva.


Revocación de oficio: Los jueces y tribunales se hallan, a su vez, facultados para revocar de oficio sus propias resoluciones, siempre que las mismas aún no hayan sido notificadas a las partes.


Plazo para deducir: El Art. 391 del C.P.C. establece que se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.


Forma: En cuanto a la forma, en el mismo escrito en que se deduce el recurso, se consignarán los fundamentos del mismo. Se debe tener por no presentado el recurso si el recurrente se limita sólo a decir que interpone el recurso, sin formular los agravios concretos ni dar razón que justifique la revocación de la resolución que impugna.

Si el recurso se interpone en una audiencia se lo deducirá en forma verbal en el mismo acto.

Plazo dentro del cual debe ser resuelto: El art. 392 del C.P.C. establece que el juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.


Procedimiento en audiencia: El Art. 393 del C.P.C. establece que cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.

En cuanto a la resolución, el juez, sin substanciación alguna, deberá dictar resolución en la misma audiencia en la que se interpuso el recurso y su resolución causará ejecutoria, vale decir, contra la misma no podrán deducirse otros recursos.


Reposición y apelación en subsidio: El Art. 394 del C.P.C. establece que podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.


Forma: La norma concede al recurrente la facultad de interponer conjuntamente y en forma subsidiaria – para el caso que el juez o Tribunal consideren que la reposición no es la vía procesal adecuada- los recursos de reposición y apelación.


Fundamento: La disposición se funda en el Principio de Eventualidad, en cuya virtud se deducen conjuntamente ambos recursos, en forma subsidiaria, para el evento de que si se considera inadmisible la reposición se opere la vigencia de la apelación.


Apelación de agravios futuros: En cuanto a la apelación de agravios futuros, la interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio, no debe confundirse con la apelación de agravios futuros, lo cual es improcedente. Ejemplo: si se interpone el recurso de apelación al deducirse un incidente para que se le otorgue en el supuesto de que se dicte una resolución adversa.


RECURSO DE QUEJA

La queja –expresa Duarte Pedro- es la figura procesal de carácter accesoria porque su existencia depende (en nuestro país) de la denegatoria en la concesión del recurso, además, por retardo de justicia del juzgador. Se denomina también recurso directo, en razón de que se interpone directamente ante el Tribunal, quien se aboca únicamente al estudio de la concesión o rechazo del reclamo, sin estudiar el mérito de la causa ni el contenido del recurso.


Queja por recurso denegado:


Concepto: El recurso de queja por recurso denegado es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión.


Denominación: La denominación adoptada por nuestro Código Procesal Civil es la de “Queja por recurso denegado” en razón de que se hace extensivo a todos los recursos, a diferencia de que en principio se limitó a la denegatoria del recurso de apelación, motivo por el cual fue conocido con la denominación de “queja por apelación denegada”.


Alcance: La queja por recurso denegado tiene por objeto solamente que el Tribunal controle la decisión del juez, en lo referente a la admisibilidad del recurso denegado, porque no entra a analizar el fondo del recurso, es decir, si es o no correcta la decisión del juez que posteriormente es impugnada.


Presupuestos.

1. Plazo: El Art. 410 del CPC dispone que el plazo para interponer la queja será de cinco días. Se entiende que el cómputo del plazo para deducir la queja por recurso denegado debe realizarse a partir de la notificación de la resolución recurrida en forma automática o por cédula.

2. Se deberá individualizar:

a. La constancia de la fecha de notificación de la resolución recurrida.
b. La fecha que se interpuso la apelación.
c. La fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso

3. El escrito debe reunir los requisitos de forma exigible a los escritos de iniciación como ser: la individualización de los sujetos y el expediente, consignado el nombre y el domicilio procesal y real. Cuando la queja fuera deducida por un representante de la parte debe acompañar el poder habilitante. También debe expresar claramente los fundamentos por lo que el quejoso sostiene la ilegitimidad de la denegación del recurso.

4. El recurrente deberá acompañar copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.


Trámite: Se halla establecido en el Art. 411 del CPC el cual dispone que presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.

En caso necesario podrá traer los autos a la vista.

Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.


Resolución: El Tribunal donde radicó la queja puede acoger o rechazar el recurso de queja. El citado Art. 411 del CPC dispone: “…Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes”.

Efectos: Mientras no se concede la queja, no se suspende la tramitación del proceso. Si se concede la queja, el juez no podrá continuar conociendo en la materia decidida que fuera objeto del recurso interpuesto.


Queja por retardo de justicia

Concepto: El recurso de queja por retardo de justicia se interpone cuando el juez o tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencido los plazos fijados por la ley, con el objeto de que el superior lo emplace para que lo haga y, eventualmente, le aplique las sanciones correspondientes.

Sistema del Código: El sistema elaborado por el Código Procesal Civil es el siguiente:

1. Pedir pronto despacho, por cualquiera de los interesados en el proceso, en especial, por el apoderado para quien constituye una obligación, en los términos de la norma.
2. Reiterar el pedido, dentro de los diez días siguientes del primer pedido, en caso de no obtener pronunciamiento.
3. Recurrir ante el superior, interponiendo el recurso de queja por retardo de justicia, si dentro de los veinte días siguientes a la reiteración del pedido el juez o tribunal no dictó resolución.


Sanciones al profesional: Las sanciones previstas en el artículo serán aplicadas al apoderado, vale decir, recaen sobre el abogado. Ellas son:

1. Multa: cuando se omita el primer urgimiento, se aplicará una multa equivalente a diez días del salario mínimo legal.
2. Suspensión de tres meses: cuando se omitiere el segundo urgimiento, se aplicará una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.
3. Suspensión de seis meses: cuando se omita deducir el recurso de queja, en el plazo señalado, se sancionará con una suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.


Control: La segunda parte de la norma establece que el control del cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el Art. 197 del C.O.J, en virtud del cual los jueces y tribunales deben referir a la Corte Suprema de Justicia los fallos pendientes con indicación de la carátula de los respectivos juicios. Sin embargo, cuando la Corte Suprema de Justicia sea el Tribunal moroso no se aplican las normas legales del artículo sub-examine.


Crítica: El Prof. Casco Pagano critica sosteniendo que el C.P.C. ha elaborado un sistema cuyo funcionamiento no ha dado resultado práctico alguno, siendo absolutamente ineficaz hasta ahora para obtener el fin perseguido.

Paradójicamente, las graves sanciones previstas en la norma como es el caso de la suspensión en el ejercicio de la profesión, de la cual viven él y su familia, caen sobre el abogado, cuando que los jueces y tribunales morosos – únicos causantes y responsables directos y principales- son los que deberían ser sancionados por el incumplimiento de sus deberes legales.


Presentación ante el superior: El Art. 413 del CPC establece que al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común. La disposición no menciona la cantidad de urgimientos, debiendo ser dos como mínimo en cumplimiento de la primera parte del artículo anterior.


Pedido de informe: El Art. 414 del C.P.C establece que presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impida dictar resolución.


Emplazamiento: El Art. 415 del C.P.C. dispone que no mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.


Justa causa: La apreciación de la existencia de justa causa invocada por el a-quo queda librada al criterio del superior. Este deberá apreciarla con carácter restrictivo, dado el tremendo disvalor que la morosidad judicial supone al atentar directamente contra el ideal de justicia pronta y barata, porque como es sabido, la justicia que llega tarde no es justicia.


Fijación de plazo: El superior fijará el plazo dentro del cual el inferior deberá fallar, dependiendo de:

1. Que no exista justa causa: El superior mandará que el inferior dicte resolución en el plazo de diez días que se computa desde la comunicación respectiva.

2. Que la justa causa invocada consista en recargo de trabajo: el superior deberá fijar el plazo, dentro del cual dictará resolución


Sanción al juez o tribunal: El Art. 416 establece como sanción que en caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.


RECURSO DE CASACIÓN

Concepto: El Dr. Duarte Pedro señala que el vocablo casar, en el derecho procesal, significa anular o dejar sin efecto un acto o documento. Por recurso de casación debe entenderse como un medio de impugnación que es utilizado contra resoluciones judiciales, que la ley concede a las partes para impugnar cuando existe error de derecho, de fondo o de forma en las Sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas con la finalidad de asegurar el respeto del derecho y aplicación uniforme de la ley.

Órgano competente: La Constitución Nacional atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley, a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, cabe señalar que en el ámbito procesal civil, actualmente no existe una legislación vigente acerca de la regulación del recurso de casación, aunque se puede hacer referencia a la Ley Nº 159/93, la cual se halla vetada.

Por medio de la referida ley, se pretende incorporar el mencionado recurso al Código Procesal Civil, y enuncia cuál es el objeto del recurso de casación y a su vez las resoluciones contra las cuales procede y los requisitos para su admisibilidad. Atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

1 comentario:

  1. pongan algo concreto del recurso por retardo de justiciaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

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