15.11.09

LECCIÓN 14

1- Recurso de Apelación.

El recurso de apelación ES DE ADMISIÓN RELATIVA. No procede contra toda resolución dictada en juicio. Sólo corresponde otorgarlo en contra de la sentencia definitiva y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. El art. 395 define qué se entiende por la resolución que causa gravamen irreparable, sentando que se comprende por tal el daño que no puede ser corregido o reparado por la sentencia definitiva.
Siendo la apelación un medio de impugnación interpuesto ante un tribunal de alzada para cuestionar la resolución del inferior, obedece al principio de la doble instancia, (contrariamente a los recursos de aclaratoria y reposición –que se deciden por el mismo juez que dictó la resolución recurrida-), presupone en la organización judicial un tribunal superior con potestad para confirmar, modificar o revocar, en parte o en su totalidad, el fallo del juez de grado inferior.
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2- Concepto:
El recurso de apelación es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior Jerárquico su modificación o revocación.

3- Objeto:
El recurso de apelación tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos las resoluciones consideradas injustas:
I.- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía (error in iure).
II.- Por haberse errado la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in iudicando).

4- Finalidad:
Con la apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesa producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución recurrida.

5- Procedencia:
El recurso de apelación solo se otorgará de I- Las sentencias definitivas: Que son aquellas que deciden, sobre el mérito de la causa y que ponen fin a la instancia. II - Las resoluciones que deciden incidentes (autos interlocutorios) o que causen gravamen irreparable (autos interlocutorios y previdencias) constituye gravamen irreparable el que no puede ser reparado o enmendado por la sentencia definitiva. El agravio debe ser actual en relación al tiempo y al contenido de la resolución, no corresponde interposición de apelaciones contra futuras resoluciones.

6- interés:
Para impugnar es preciso tener interés, el cual está determinado por el vencimiento. El vencimiento determina la lesión o agravio. Contra las resoluciones cabe el recurso de apelación por el solo hecho de ser desfavorables, en ello se encuentra ínsito el agravio.

7- Apelación Total o Parcial:
Puede apelarse el todo o sólo la parte de la resolución que produce el agravio, en este último supuesto la parte que no es objeto de recurso queda consentida.

8- Desistimiento:
El desistimiento del recurso de apelación puede ser: Expreso: cuando existe una manifestación de voluntad exteriorizada en dicho sentido Tácito: cuando no se lo funda ante el "a quem” o se lo hace indebidamente o cuando se produce la caducidad de la instancia superior.

9.- Renuncia:
Es factible renunciar anticipadamente a la facultad de apelar, pues forma parte del derecho a la jurisdicción que tienen todas las personas, el que puede y debe ser ejercido en su mayor amplitud. Siendo así, la revisión de una sentencia injusta es de la esencia del principio de la defensa enjuicio que es y debe ser irrenunciable.

10- Plazo:
El plazo para apelar será de 5 días para la SD y de 3 días para las otras resoluciones (autos interlocutorios y providencias), ampliables en razón de la distancia. (396)

11- Computo.
El plazo comienza a correr y se computa desde el día siguiente de haberse producido la notificación de la resolución que se pretende impugnar.

12- Caracteres del plazo:
Reúne los siguientes: Es perentorio e improrrogable para las partes y para el Ministerio Publico: Fiscal, de la Defensa Pública o Pupilar. Es individual: Corre en forma independiente para cada una de las partes, incluso en el supuesto de litisconsorcio.

13- Forma de Interposición:
El recurso podrá deducirse: I.- Por escrito, dentro del plazo fijado en la ley (5 días para las sentencias y 3 días para otras resoluciones) II.- Verbalmente: en el acto de la notificación, o cual deberá hacer costar el notificador en forma escrita.

14- Configuración:
La interposición consiste en la sola deducción ante el Juez que dictó la resolución, sin que se manifieste otra cosa. No debe estar fundada, si ello se infringe se devolverá el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente con indicación de la fecha de la interposición (397). La fundamentación se realiza ante superior jerárquico, a través de la expresión de agravios, que determina el tema decidendum de la alzada.

15- Formas:
La interposición de recursos puede hacerse por escrito, dentro del plazo de ley, o verbalmente en el acto de la notificación, lo cual debo hacer constar el notificador.

16- Juicio de Amparo:
En el mismo la apelación debe interponerse y fundarse por escritos dentro del segundo día de notificada la resolución ante el mismo juez que dictó.

17- Justicia electoral:
En el fuero electoral la interposición de los recursos será fundada, caso contrario serán declarados desiertos y las resoluciones quedarán firmes.

18- Apelación de Sentencias:
La regla general en la apelación de las sentencias definitivas indica que se otorga libremente y con efecto suspensivo. Excepciones:
- Cuando el apelante solicita que se le conceda el recurso en relación (porque el apelante puede optar por lo menos)
- Cuando la ley dispone que el recurso debe concederse sin efecto suspensivo (Ej.: sentencia de amparo, que acogen medidas de urgencia (art. 581); o medidas cautelares (art. 694).

19- Apelación de autos interlocutorios y de providencias:
La regla general es que se conceden en relación y con efectos suspensivo. Excepción. El recurso se otorgará sin efecto suspensivo sólo en tos casos en que la ley así lo disponga.

20- Modos de concesión del Recurso:
Libremente: la cuestión resuelta por el inferior se discute nuevamente por las partes ante el superior, cabe la posibilidad de producir prueba respecto de la misma con ciertas restricciones y se pueden alegar hechos nuevos.
En relación: no puedan alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni abrirse a prueba, el superior resuelve teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en la instancia anterior, salvo las diligencias instructorias a que está autorizado el órgano judicial.

21- Efectos.
Con efecto suspensivo: Consiste en que mientras se resuelve el recurso, la resolución no se ejecuta, suspendiéndose las facultades del juez “a quo" quien no podrá continuar con las actuaciones sobre la posición objeto del recurso bajo pena de nulidad.
Sin efecto suspensivo: Significa que no obstante la interposición del recurso la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior.

22- Modificación de la forma de concesión o efecto.
Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior. 399.

23- Facultad del Apelante.
Cuando el apelante considere que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o efecto, podrá:
En la instancia en que interpuso el recurso: Solicitar su modificación al juez que lo concedió, dentro del día siguiente mediante la interposición del respectivo recurso de reposición, debiendo el "a quo" resolver la cuestión sin trámite alguno.
En la instancia superior: Solicitar al "a quem" que lo modifique. El hecho de haber efectuado el pedido ante el "a quo" sin que éste lo admita no obsta al nuevo pedido que se puede formular al superior con motivo de la remisión de los autos a su consideración.

24- Facultad del Tribunal:
El tribunal superior, de oficio o a petición de parte, puede examinar la forma de concesión de los recursos.

25- Carácter de la resolución que otorga o deniega la apelación:
Reviste el carácter de una providencia, porque solo tiende al desarrollo del proceso. Debe dictarse dentro de los 3 días desde la interposición del recurso o inmediatamente si se realizó en audiencia o reviste carácter urgente.

26- Apelación do Condenas Accesorias.
Cuando la Sentencia definitiva recaída en proceso de conocimiento ordinario fuero apelada únicamente en lo relativo a condenaciones accesorias (intereses, daño moral, daño emergente), el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo". 401.

27- Forma y efecto del recurso.
Cuando el objeto del recurso esté referido exclusivamente a la parte de la sentencia definitiva, recaída en proceso de conocimiento ordinario o sumario, relativa a las condenaciones accesorias por ej: intereses, daños y perjuicios, etc, el recurso de apelación se concederá en relación (en cuanto a su forma) y con efecto suspensivo (referido al cumplimiento de la sentencia).(Art. 401)

28- Costas:
Cuando la apelación de la sentencia se refiere a las costas del proceso, el recurso se concede en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.

29- Remisión Del Expediente.
"El expediente o las actuaciones se remitirán al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario. En el caso del Art.399, dicho plazo se contará desde que el Juez dictó Resolución. Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la Secretaría respectiva en el plazo que fijé el juez o Tribunal". 402.

Plazo el secretario del Juzgado o Tribunal, con su intervención y responsabilidad, tiene a su cargo la remisión del expediente o las actuaciones al superior, dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada o de dictada la resolución que modifica la forma de concesión o efecto del recurso, en su caso. Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, el secretario podrá remitir por correo fotocopia autenticada del expediente dentro del mismo plazo señalado precedentemente y entregar el expediente al recurrente, bajo recibo y responsabilidad para que éste lo presente a la secretaría respectiva, en el plazo que fijará el juez o tribunal. Este plazo no puede quedar supeditado a la voluntad de ninguna de las partes, sino de acuerdo al plazo que fije el juez. (Art.402)

30- Procedencia de la apelación ante la Corte Suprema.
"El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". 403.



31- Plazo. Forma. Inadmisibilidad.
El plazo es perentorio e improrrogable, de 5 días para sentencias definitivas y 3 días para las otras resoluciones. La forma de interponer el recurso será: por escrito y verbalmente. El recurso de apelación ante la CSJ NO procede contra las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos, posesorios, de menor cuantia y en general en aquellos que admiten un juicio posterior: proceso ejecutivo, de ejecución de sentencia, interdictos, mensura, deslinde, etc.

Recurso de Nulidad.
El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben en las leyes. 404.

1- Concepto:
El recurso de nulidad es el medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley. El recurso de apelación se encuentra comprendido en el de nulidad, de suerte que si el tribunal de alzada declara la nulidad de una resolución, deberá resolver también sobre el fondo, aún cuando no se hubiere deducido apelación (Art. 406).

3- Objeto:
Tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. (Error in procedendo)

4- Sistema del código en materia de nulidades.
La admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma. Los defectos anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento deben ser reclamados y subsanados por medio del incidente de nulidad autorizado y establecido para la impugnación de los vicios en las actuaciones judiciales integrantes de autos, debiendo deducirse en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones judiciales sean declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.

5- Procedencia:
Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir, dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes:
I- I. resoluciones no fundadas en la Constitución y en las leyes, conforme a la Jerarquía de las formas vigentes y al principio de congruencia
II- II- Pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente
III- III- Omisión del lugar y fecha
IV- IV- Falta de firma del Juez o del secretario.
Los vicios del procedimiento, deben ser anulados por vía del incidente de nulidad de actuaciones en la misma instancia en que se produjeran.
6- Carácter:
En razón de que la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva requiriéndose la existencia de una irregularidad grave. Trascedente y que cause perjuicio a la parte que lo invoca, la misma. NO procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación.

7- Opción:
El error en la designación de las partes o calidades que invisten, o la omisión en el pronunciamiento dan lugar a las vías opcionales del recurso de aclaratoria o el de nulidad. (Ej. Cuando la sentencia no se pronuncia sobre una determinada pretensión, se podrá pedir la aclaratoria o en su caso recurrir de nulidad por incongruente conforme al art. 15 inc. b) del CPC.).

8- Formas de Interponerlo:
La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse de las siguientes formas:
a) Independientemente (como recurso autónomo, que no necesita la interposición de otro para que proceda);
b) Conjuntamente: es decir con el recurso de apelación, y
c) Separadamente, del recurso de apelación: es decir en escritos separados

9- Autonomía:
El recurso de nulidad se podrá interponer en forma autónoma, sin que necesaria y obligatoriamente se deba también interponer el recurso de apelación.

10- Recurso de nulidad y da apelación:
Sí se interpone el recurso de apelación se considera implícito en él recurso de nulidad. Esto no excluye la carga procesal que tiene el recurrente que fundar el recurso de nulidad, señalando o los defectos de la resolución impugnada para que no se produzca la deserción del mismo. Por eso es de buena práctica fundamentar los recurso de apelación y el de nulidad en forma separada (en el mismo escrito) pero en forma diferenciada.

11- Plazo:
Es de 5 días para las SD y de 3 días para las demás resoluciones.

12- Resolución sobre el fondo.
"El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". 406.

13- Atribución del tribunal:
Se le concede la potestad de declarar la nulidad de la resolución y al mismo tiempo decidir sobre el fondo del asunto, concentrando en un mismo acto el dictado del juicio negativo y el pronunciamiento del juicio positivo.

14- Objeto del recurso de nulidad:
Su objeto inmediato es rescindir, casar o anular una sentencia por su forma o contenido o por los actos que le han precedido; su objeto mediato y útil y que lo justifica es obtener que no se violen las garantías de la defensa, que no se produzcan resoluciones injustas.

15- Casos en que es innecesario pronunciarla:
Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad no la pronunciará". 407. La norma es una consecuencia de la vigencia de los Principio de economía procesal y de razonabilidad, en cuya virtud el tribunal no pronunciará la nulidad cuando pueda decidir el fondo la cuestión a favor de quien aprovecha la nulidad. Cuando los agravios del recurrente encuentran suficiente satisfacción con la revocación de la sentencia apelada, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto, no procede declarar su nulidad.

16.- Costas.
"En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuera imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
a) Imposición al juez: Cuando el vicio le fuere, imputable al órgano judicial se aplicarán de oficio al juez o tribunal, quedando librado al arbitrio del superior su imposición total o solo parcial de acuerdo a la gravedad del caso.
b) Imposición a la Parte: Cuando la parte contraria se opuso a la declaración de nulidad y esta fue resuelta por la nulidad del fallo, se le imponen las costas de acuerdo con las reglas generales de la materia. Por eso es conveniente evaluar al contestar los agravios de la nulidad, si el fallo adolece de algún vicio insanable que conlleva su nulidad, en tal caso convendría allanarse a la nulidad a fin de evitar la imposición de las costas a nuestra parte.

1 - Acción Autónoma de Nulidad.
“Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutora o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado”. 409
Concepto: Es aquella acción de la que disponen los terceros perjudicados por las resoluciones judiciales, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título no fuesen capaces para reparar los perjuicios sufridos o gravámenes material o moral que la resolución judicial les cause, no haciendo cosa juzgada respecto de ellos.
Requisitos:
a) Que los accionantes sean terceros perjudicados por resoluciones judiciales;
b) Que en el juicio en que se dictó la resolución se hayan hallado en estado de indefensión, y
c) Que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título no fuesen suficientes para remediar los agravios que las resoluciones judiciales pudieren haberles causado.
El carácter fundamental de la Cosa juzgada es que sea inmutable e irreversible en otro juicio posterior. Se sustenta en la Seguridad Jurídica. Sin seguridad no hay justicia.
La cátedra sostiene que las sentencias dictadas que son injustas por provenir de un proceso fraudulento, en el que se han violado las reglas del debido proceso, pueden ser objeto de revisión, aún después de haber quedado firmes, toda vez que el fraude procesal sea demostrado, tanto por aquellos terceros perjudicados, como por alguna de las partes que en definitiva por no haber tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso aparezca a su vez como un verdadero tercero ajeno a la tramitación de la litis o juicio, y en el cual haya sobrevenido una sentencia írrita o fraudulenta en su contra. Esto así, por cuanto que es posible que a la parte no interviniente en el proceso se le impida hacer valer los recursos ordinarios (nulidad y apelación en su caso), por haber quedado firme (en forma aparente) la sentencia recaída en el juicio.

2- Cosa Juzgada, seguridad y Justicia
La cosa juzgada como cualidad de la sentencia consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. Para su validez debe ser el resultado de un proceso válido, es decir, del debido proceso. De la seguridad debe nacer la realización plena de los principios que dan garantía al proceso. Puede darse que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, se vea perjudicado por ella. A ese tercero no, le está permitido apelar las resoluciones dictadas pero el perjuicio es evidente cuando existe, por ejemplo, colusión entre su deudor y supuestos acreedores. En estos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción revocatoria autónoma que destruya los efectos de la sentencia que de cosa juzgada solo tienen el nombre. El valor seguridad debe, en ciertos casos, ceder y subordinarse al supremo valor justicia, sin el cual no es posible la paz y la libertad.

3 - Legitimación.
La cosa juzgada, en principio, no puede afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso. La norma consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni participado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudiciales, pueda impugnar mediante la vía procesal, creadora de una nueva instancia, denominada acción autónoma de nulidad, cuando las excepciones de falsedad de la ejecutoria la de inhabilidad de titulo fueren insuficientes para reparar los agravios que las resoluciones judiciales pudieran haberle ocasionado.

4 - Admisibilidad:
En caso de indefensión - que es el presupuesto previsto como requisito de admisibilidad por la norma - el tercero no necesita previamente haber opuesto sin éxito las excepciones de falsedad de la ejecutoria o de inhabilidad de titulo. Al no haber sido parte en el proceso difícilmente la sentencia será ejecutada contra él. Siendo así, podrá promover la acción autónoma de nulidad en forma directa y sin otro requisito que justificar su estado de indefensión.

5- Vía Procesal:
La vía será el proceso de conocimiento ordinario, cuyas reglas son aplicables en las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial.

6- Competencia:
El Juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda No obstante, la sala civil y comercial de la CSJ ha dispuesto en 1.998 y 1.999, que es competente el juzgado de turno.

7- Pretensiones subsidiarias:
La acción podrá ser promovida en forma conjunta con otras pretensiones subordinarías, las cuales serán admitidas en el supuesto de que se declare la nulidad reclamada por la demanda principal.

8. Prescribe la acción autónoma de nulidad?: El código nada señala al respecto. A estar por el art. 658 inc. a) del CC., dicha acción sería imprescriptible por cuanto que la norma dispone: “No prescriben: a) la acción de impugnación de los actos nulos…”. (No debe soslayarse que el proceso en general es un conjunto de actos jurídicos procesales, que puede ser calificado de acto nulo).

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