15.11.09

Lección 20

INCONSTITUCIONALIDAD


Concepto
La institucionalidad, en términos generales es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.
Supremacía de la Constitución.
El Principio de la supremacía de la Constitución, está consagrado en nuestro derecho. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1° p., ler p. de la C.N.). Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la Ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y Art. 137 C.N.).
Competencia:
El órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente es la Corte Suprema de Justicia. Así lo dispone la ley fundamental.
Efectos de la declaración de inconstitucionalidad cuando se trate de una ley o de una resolución judicial:
La Constitución declara: Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en la Constitución (Art. 137). La declaración de inconstitucionalidad produce diferentes efectos según se trate de una ley o de una resolución judicial.
Referida una ley el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto. La declaración de inconstitucionalidad no significa derogación de la norma impugnada, sólo inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley sigue siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. No produce efectos "erga omnes" sólo "inter partes"

La decisión de la Corte Suprema de. Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios, o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas. En consecuencia, la Corte deberá devolver la causa (reenvió) al Juez o Tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que sea nuevamente juzgada.
Causales de lnconstitucionalidad:
De acuerdo con Mendonca las mismas pueden ser:
Referidas a la ley:
I- Inconstitucionalidad formal: por Incompetencia del órgano que elaboró la ley. Por Violación de las formalidades prescriptas para la elaboración de la ley. II.- Inconstitucionalidad material: se produce cuando la ley viola normas o principios consagrados en la Constitución.
Referidas a la sentencia:
Por Incompetencia del órgano judicial que pronuncia la inconstitucionalidad, sólo la C.S.J. puede hacerlo. Porque el órgano judicial aplica una ley inconstitucional (indirecta) o el pronunciamiento del mismo es inconstitucional (directa).
Referidas Al Proceso:
Por la Violación del principio del debido proceso, lo que equivale a decir que hubo sólo apariencias de proceso; v.g Violación de los principios de bilateralidad e igualdad o defensa en juicio.
Vías Procesales: Acción:
El procedimiento podrá iniciarse ante la Sala Constitucional de la C.S.J. Excepción: Podrá iniciarse en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
Declaración en abstracto:
La C.S.J. sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. No le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley.
lnterés Legítimo:
Además debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho. No existe la declaración en abstracto, en el sólo beneficio de la ley.
Reglas:
Son las siguientes: I.- los errores o vicios procesales no son subsanables por vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiere afectado del derecho a la defensa en juicio. II.- la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error indicando, salvo que el error de juicio se hubiera cometido como consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional o se hubiere consagrado una conclusión inconstitucional. III.- tampoco es le medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en instancias inferiores. IV.- no ha sido creada por la ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas. V." la eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la constitución o por haber actuado una ley inconstitucional.
Inconstitucionalidad de las sentencias arbitrarias:
En sentido general, la sentencia es arbitraria, cuando se encuentra fundada solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundada o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba. La doctrina de la sentencia arbitraria y la posibilidad de su impugnación deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia este fundada en la Constitución y en la Ley. Para Carrió, algunas de las causales de arbitrariedad son: Resolver cuestiones no planteadas u omitir las oportunamente propuestas. Aplicar preceptos derogados o aún no vigentes. Prescinden de pruebas decisivas o invocan pruebas inexistentes. Son auto contradictorias. Pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
Jurisprudencia:
La CSJ ha aceptado y utilizado firmemente la doctrina de la sentencia arbitraria expresando algunos de los fallos: la sentencia es arbitraria cuando contienen contradicciones, no examina las pruebas fundamentales, se aparta de los hechos o contradice la ley; pero no cuando el juez se equivoca en la apreciación de los hechos y la sentencia contiene fundamentos suficientes. Corresponde descalificar aquellas sentencias fundadas en afirmaciones dogmáticas, sobre hechos o el derecho, que reflejan solo y exclusivamente la voluntad o capricho del Juez. (ver más en Casco Pagano, página 1002, Tomo II)
Ejercicio abusivo de los derechos:
Lo ejerce la parte que en un mismo proceso haya promovido 2 o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas.
Honorarios:
La acción de inconstitucionalidad será regulada en un 10% del contenido Patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no pueden ser menores a 200 jornales.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. OPORTUNIDAD.
Lo excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo constitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. 538.

Plazo para promover la excepción de inconstitucionalidad:
En relación al demandado o reconvenido:
Deberá oponer la excepción al contestar la demanda o reconvención, es decir, en el plazo de 18 días. El plazo es perentorio e improrrogable.
En relación al actor o reconviniente:
Podrán deducirla en el plazo de 9 días, a ser contados desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que tiene por contestada le demanda o reconvención. El plazo es perentorio e improrrogable
Facultad del Juez:
Se les faculta a que, aún sin requerimiento de parte, puedan remitir el expediente a la CSJ, ejecutoriada la providencia de autos, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales.
Preclusión:
Si las partes no han procedido en la forma dispuesta se producirá la preclusión. Ello ocasionará la pérdida del derecho de hacerlo posteriormente y el interesado tampoco podrá promover luego la acción de inconstitucionalidad para impugnar la resolución que dicte el Juez.
Formación del expediente.
Traslado de la excepción y remisión a la Corte: Promovida la excepción el Juez dispondrá la formación de expediente separado el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo da nueve días respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más tramite dicho expediente a la CSJ. 539.

La formación del expediente separado es a efecto de su remisión a la Corte, pues la excepción no suspende el trámite del principal que continúa hasta llegar a la Corte.
Traslado:
De la excepción y los documentos acompañados, el Juez dará traslado con coplas a la otra parte y el Fiscal General del Estado, para que tengan oportunidad de contestar y dictaminar.
Notificación:
El traslado se notificará a la otra parte por cédula. El Fiscal general quedará notificado el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
Plazo:
Se corre traslado por nueve días perentorios e improrrogables. Se computa desde el día siguiente de la notificación de la providencia respectiva.
Remisión a la Corte:
Contestando traslados o vencido el plazo para hacerla el Juez, sin otro trámite, remitirá el expediente a la C.S.J. para que la misma dicte resolución decidiendo la cuestión Constitucional.
Allanamiento.
Aún cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver la Corte Suprema de Justicia impondrá los costas en el orden causado" 540.
Sustanciación:
La norma, con toda lógica, manda que producida una cuestión constitucional en un proceso, la Corte deba emitir pronunciamiento sobre la misma, aun en el supuesto de que la contraparte se hubiera allanado a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por ello dice "el incidente seguiré su cursos", vale decir, que cumplidos los recaudos se deberá remitir a la Corte sus efectos.
Desistimiento.
"En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo. Si el desistimiento se produjere en Primera instancia, el Juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el Art. 18, inciso a), de éste Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. Las costas siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado. Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma. 541 ..
Fundamento:
Del desistimiento en cualquier estado de la tramitación, en razón de que la promoción del Incidente se basa en un derecho disponible conferido por la ley con miras al interés individual, cuya renuncia no está prohibida.
Desistimiento en 1º Instancia:
Requiere que quien lo formule cuente con poder o cláusula especial o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo Porque importa una renuncia a la acción (derecho) y no sólo a la instancia (procedimiento), no requiere la conformidad de las demás partes.
Declaración de oficio:
Cuando el desistimiento se produce ante la Corte, ésta de oficio puede declarar la inconstitucionalidad.
Costas:
Serán impuestas a la parte que desistió, siempre que la contraria haya contestado la excepción.
Forma. Contenido.
"La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva (pone fin a la cuestión), dentro de los 30 días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo e que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad del caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de clausula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido", 542.
Alcance:
El pronunciamiento de la Corte que declara la inconstitucionalidad no tiene alcance de derogar la ley, sólo está limitada a tornarla inaplicable en la cuestión sometida a decisión.
Plazo:
El que tiene la CSJ para emitir decisión es de 30 días desde que el expediente fuera recibido, este plazo es perentorio.
Interpretación de cláusula inconstitucional:
El órgano judicial (Juez o Tribunal) a los efectos de su aplicación, puede necesitar interpretar la norma constitucional para establecer su sentido y alcance. Cuando de ello se trata se estará ante una cuestión constitucional sobre la que única y exclusivamente tiene competencia la Corte Suprema de Justicia. A los Jueces y Tribunales les esta vedado establecer el alcance y sentido de las normas constitucionales. A ellos les corresponde aplicar la Constitución, no interpretaría, lo cual s610 puede hacerlo la Corte Suprema de Justicia.
Efecto de la excepción.
"La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia". 543.
Trámite del proceso principal:
La deducción de la excepción no produce efecto suspensivo sobre el trámite del principal, el que sigue su curso hasta llegar al estado de sentencia. Es así porque la oposición de la excepción tiene carácter preventivo, destinada a evitar la aplicación de la ley impugnada por inconstitucional. La excepción se substancia por pieza separada del principal.
Actuación del Juez:
Ante el que se opuso la excepción de inconstitucionalidad: debe limitarse a ordenar los traslados previstos por la ley, y una vez contestados o vencidos los plazos para hacerla, remitir sin más trámite el expediente a la Corte.
Desistimiento. Allanamiento.
"Resuelta la excepción y notificación de la sentencia la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase" No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio" 514. (las costas se aplican en el orden causado).
Plazo:
Para formulario será de 5 días desde el día siguiente a la notificación de la providencia de "cumplase" dictada por el órgano judicial donde radica el proceso principal la notificación se realiza por cédula o personalmente.
Costas en el principal:
Las leyes tienen la presunción de legitimidad, por ello la parte que fundó su demanda en una ley determinado no puede saber a priori si ella será declarada luego inconstitucional. La parte que ha actuado conforme a la ley ha ejercido un derecho que no puede producirse ningún perjuicio en razón de la declaración de inconstitucionalidad. Siendo así las costas del juicio se aplican en el orden causado.
Oportunidad para oponer excepción en 2a y en 3a Instancia.
"En Segunda o Tercera Instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerio en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes" 545.
Admisibilidad:
La excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en cualquier instancia dentro de un proceso, vale decir tanto en 1° como en 2° instancia.
El recurrido:
Debe oponerla al contestar la fundamentación del recurso interpuesto, con motivo del traslado que del mismo corresponde corrérsele.
El Recurrente:
En el plazo de 3 días cuando se creyere con derecho a hacerla, por estimar que en la contestación se incurrió en las causas previstas para ello.
Oportunidad para oponerla en los juicios especiales.
''En los Juicios Especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma (se opondrá en el escrito de contestación y deberá estar fundada). El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que [tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente". 516.
Supremacía de la Constitución:
La impugnación de inconstitucionalidad procede en cualquier clase de proceso. El carácter do norma fundamental de la república que posee la Constitución, hace que sea jurídicamente intolerable admitir la actuación de cualquier ley que no respete la supremacía en el ordenamiento constitucional.
El accionado:
Debe oponer la excepción al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionista:
Debe oponerla en el plazo de 3 días desde el día siguiente
Oportunidad para oponer Excepción en los Incidentes.
"El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación. La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del Principal, Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción". 547.
Admisibilidad:
El precepto autoriza que la excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en los incidentes, de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución,
El incidentado:
Debe oponerla al contestar el incidente, en un mismo escrito que debe hallarse fundado,
El incidentista:
En la misma forma que el anterior, en el plazo de 3 días de notificada la contestación,
Efectos:
No impide que prosiga el curso del juicio principal tampoco impide que se dicte sentencia definitiva, aunque la corte no se hubiera pronunciado sobre la cuestión constitucional promovida en la excepción, salvo que se trate de un incidente que afecte el fondo de la cuestión principal y tenga reconocido carácter suspensivo
Partes:
Son partes en la excepción de inconstitucionalidad aquél que la opone, el otro litigante y el Fiscal General del Estado.

58- Notificación.
"La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cedula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por éste Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia. 548.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES
"Toda persona lesionada en sus legitimas derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de Inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". 550.
Demanda de Inconstitucionalidad:
La norma consagra la facultad que asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos, d e reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas resoluciones y otros actos administrativos, que en su aplicación violen los principios y normas constitucionales.
Interés jurídico:
El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley en su acepción amplia, que infrinja principios o normas de rango constitucional.
Órgano competente:
La inconstitucionalidad por vía de acción debe promoverse ante la CSJ, que en la materia ejerce su competencia en forma exclusiva y originaria.
Imprescriptibilidad de la acción.
"La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado" 551.
Regla General:
El precepto consagra que la acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible. La prescripción de la acción no se produce porque resulta ilógico pretender que por el sólo transcurso del tiempo una ley Inconstitucional pueda transformarse en constitucional.
Excepción:
Se halla en que cuando el acto normativo tiene carácter particular, por afectar derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribe a los seis meses, vg.: Persona afectada por una ley de expropiación considerada inconstitucional.
Demanda: Requisitos de admisibilidad.
"Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, un su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición……………” 552.
Rechazo "In Limine"
"En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" 552.
Cuestiones no justiciables:
Son aquellas que no pueden ser llevadas ante el PJ para su consideración, porque la pretensión carece en absoluto de contenido Jurídico La CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestione:; o casos no justiciables, autorizando el rechazo in limine de la acción promovida.
Efectos de la demanda.
"La interposición de la demanda no suspende los efectos de la Ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediata y sin sustanciación En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de éste Código". 553.
Regla General:
La promoción de la demanda no suspende los efectos de la ley o disposición impugnada, porque se presumen legítimas mientras no exista una concreta declaración de inconstitucionalidad.
Excepción a la Regla:
La CSJ esta facultada para suspender los efectos de la ley o disposición atacada de inconstitucionalidad, mientras dure la sustanciación de la demanda. Será necesario para ello petición de parte, fundada en que su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. La resolución que suspenda provisionalmente los efectos de la ley impugnada se dictará de inmediato y sin sustanciación.
Medidas Cautelares:
A pedido de parte, la C.S.J., podrá decretarlas silo creyere conveniente, para Elvitar perjuicios y asegurar los derechos. La providencia que lo ordena se debe notificar por cédula.
Procedimiento
"La Corte Suprema de Justicia sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones: o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de 18 días Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o aprobadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de 30 días". 554.
Partes:
En la acción de inconstitucionalidad promovida contra una ley (lato sensu) son partes: 1. El Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 2. Representantes legales de las Municipalidades o corporaciones o los funcionarios que ejerzan la autoridad pública, de la cual, provenga el acto normativo violatorio de la Constitución. 3. El Procurador General de la República, cuando el Poder Ejecutivo le instruya.
Substanciación:
La Corte Suprema citara y emplazará a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo 18 días.
Diligencias para mejor proveer:
La Corte las ordenará de oficio o a petición de parte cuando hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas.
Sentencia: Forma
El pronunciamiento de la Corte que decida el caso tendrá la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva. Debe estar firmado por todos los Integrantes y contener la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la del otro o su disidencia, comenzando por la del Ministro que resulte preopinante en el sorteo.
Plazo:
El plazo para dictarlo es de 30 días, comienza a correr a partir del llamamiento de autos para que la sentencia quede firme.
Efectos inter partes.
"La sentencia de la CSJ sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". 555.
Fundamento:
La declaración de inconstitucionalidad no sería derogatoria de la ley impugnada, porque ello violaría el principio de independencia de poderes del Estado, consagrado en la Constitución. Consecuentemente la inconstitucionalidad produce el efecto de volver inaplicable la ley de que se trate sólo en relación al beneficiario y en el caso concreto.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.
"La acción procederá contra resoluciones de los Jueces o Tribunales cuando: a) Por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". :356.
Modos:
La inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales pueden producirse de los siguientes modos:
A) Indirecto.
B) Directo.
Inconstitucionalidad directa:
Cuando la resolución judicial es en si misma inconstitucional por violar alguna norma o principio de rango constitucional
Inconstitucionalidad indirecta:
Cuando la resolución se funda o aplica una ley contraria a la Constitución.
Requisitos de admisibilidad:
"Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el Juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho" exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de 9 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. Caso contrario desestimará sin más trámite la acción". 557.
Rechazo in límine:
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción El escrito mediante el cual se promueve la acción debe contener una adecuada fundamentación y términos claros y concretos, de manera que se baste asimismo. Además deberá contener los requisitos establecidos en el Art. 215 del C.P.C.
Trámite:
Plazo:
Es de 9 días para promover la impugnación de inconstitucionalidad, desde el día siguiente de la notificación de la resolución tenida por inconstitucional.
Compulsas.
Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de talo recaída en un incidente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación. 558.

Traslados:
Del escrito de demanda se correrá traslado a la otra parte por el plazo de 9 día, y de los presentarlos por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
Conclusión de la causa para definitiva:
Con los escritos de referencia o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa definitiva.
Efectos de la demanda:
La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes Irreparables”. 559.
Sentencias definitivas y resoluciones con fuerza de tales.
La impugnación de inconstitucionalidad de las mismas tendrá efecto suspensivo, vale decir, no se cumplen ínterin se resuelva la inconstitucionalidad. El efecto suspensivo se produce en forma automática, sin necesidad de petición de parte. Se dispone por simple providencia que se dictará al efecto e irá firmada por el Presidente de la Corte.
Otras Resoluciones:
Las demás resoluciones que no sean de las mencionadas en el numeral anterior, deberán cumplirse mientras dure la substanciación de la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra las mismas. Salvo que la parte interesada solicite que no se cumplan, fundando la petición en que ello ocasionaría un perjuicio (gravamen) irreparable, en cuyo caso la Corte así lo dispondrá cuando correspondiera.
Forma y contenido de la sentencia: Acuerdo y Sentencia.
"La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma (Acuerdo y Sentencia) y en el plazo previstos en el articulo 554. Si hiciera lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al Juez o Tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al Juez o Tribunal en el caso previsto en el articulo 408. El juez o Tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolvería, si correspondiera, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional" 560
Plazo:
Deberá dictar la sentencia en el plazo de 30 días, computados desde que el llamamiento de auto quede firme.
Reenvío:
La Corte Suprema, cuando haga lugar a la inconstitucionalidad declarará nula la resolución impugnada, privándola en consecuencia de toda validez. Hecho esto, la CSJ mandará devolver la causa al Juez o Tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que pronuncie una nueva sentencia, substitutiva de la anulada, que resuelva la cuestión, a fin de que no se produzca la absolución de la instancia. El Juez o Tribunal, a quien fuera remitida la causa deberá juzgarla de nuevo, aplicando si fuere el caso (inconstitucionalidad indirecta) una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional por la Corte.
Costas:
En los casos en que se declare nula una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del Juez o tribunal si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte si hubiere opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
Interposición previa de recursos ordinarios.
En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieron agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponer/a, se computan a partir de la notificación de la resolución que causa estado" 561.
El plazo es de 9 días. Los recursos ordinarios son los recursos de apelación y nulidad, los que primero deben agotarse, y en caso necesario plantear la acción inconstitucional (vía extraordinaria).
Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción.
"Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el Juez o Tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad". 562.
Estos es así porque se operó respecto a ella la preclusión procesal.

Efecto:
Si el interesado no opuso la excepción de inconstitucionalidad en las oportunidades previstas en la ley y la cuestión fuere resuelta aplicando el juez o tribunal la norma invocada por la contraparte que no fue impugnada por inconstitucional mediante la deducción de la pertinente excepción, la parte afectada no podrá impugnar la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad, por haberse operado para ella la preclusión procesal.
Declaración de Oficio:
"Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueron sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza". 563.
Control Constitucional:
La CSJ tiene a su cargo la función de mantener incólume el Principio de la supremacía de la Constitución (Art. 137 C.N.) Es el órgano competente y especifico para ejercer la defensa de la Constitución (Art. 260 C.N.).
Inimpugnabilidad de las resoluciones de la CSJ .
No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia. “ 564. Sus pronunciamientos son definitivos respecto de las materias por ella tratadas y resueltas.

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