15.11.09

LECCIÓN 21

JUICIO DE AMPARO


Concepto: La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivo los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por vía ordinaria.-

Antecedentes: Antecedentes normativos y jurisprudenciales.

Antecedentes normativos: La Constitución de 1940 elevó al rango constitucional la garantía del hábeas corpus estableciendo en el art. 26: ...Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del hábeas corpus...

Existía por tanto, en la legislación nacional un remedio apto para proteger la libertad física, pero no ocurría lo mismo con los otros derechos que carecían de un medio de protección eficaz para salvaguardarlos o restaurarlos en forma rápida ante los ataques de que fueran objeto. El jurista Víctor B. Riquelme en su anteproyecto de Código Procesal Penal previó dicho remedio, consagrando en el Libro V, Título II, Capítulo VI, el recurso de amparo como un 'remedio procesal
breve y enérgico cuya finalidad es hacer cesar toda violación o exceso de poder que lesione los derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional' (ver art. 640).

Ante la inexistencia de una norma legal que consagrara el amparo, la Corte Suprema de Justicia negaba dicho remedio. Como ejemplo tenemos el A.I. Nº 719 del 26 de octubre de 1965.

En 1967 se reunió la Convención Nacional Constituyente en la que fueron presentados cuatro proyectos constitucionales por los partidos políticos intervinientes, previéndose en todos ellos el amparo judicial.

Finalmente el amparo fue tratado en el art. 77 de la Constitución de 1967 estableciendo que: Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento será
breve, sumario, gratuito, y de acción pública, y el Juez tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentará el
procedimiento. En el año 1972, se dictó la Ley Nº 340 que reglamenta el amparo.

En la Constitución vigente, la de 1992, el amparo es consagrado en el artículo 134, del Capítulo XII De las garantías constitucionales, y su manejo procesal está dado en el Código Procesal Civil en el Título II, Del juicio de amparo, artículo 565 al 588.

Antecedentes jurisprudenciales: En la Argentina hasta 1957 no estaba admitido en derecho un proceso amparístico. Reiteradamente, los jueces negaban pretensiones de esta índole, fundándose en que, ante la ausencia de leyes procesales específicas, no les correspondía crear vías ni procedimientos no previstos.

Pero en el año citado la Corte, en el caso “Siri”, dejó de lado esta tendencia jurisprudencial e hizo lugar a un pedido de tutela de la libertad de expresión lesionada por acto de autoridad pública. En el año 1958, la Corte dictó un fallo en el caso “Kot”, que amplió el amparo al habilitarlo para atacar actos de particulares, pero a la vez restringió la novedosa garantía al establecer distintos requisitos de procedencia: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, carácter subsidiario del amparo. La jurisprudencia posterior continuó los lineamientos del caso Kot, conceptuando al amparo como una vía excepcional, hasta que en 1966 se dictó la ley 16.986 que por primera vez reguló expresamente el amparo contra actos de autoridad pública. En nuestro País acogiendo los antecedentes jurisprudencias de la Rca. Argentina, la acción de amparo fue incluida como una garantía en la Constitución de 1.967.

Carácter: Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de: gravedad y urgencia.

El Amparo es una garantía porque constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho.

El Amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad.


Procedencia (Art. 565 CPC): “La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 (actual 134) de la Constitución Nacional…”.

El Art. 77 mencionado en la norma se refiere a la Constitución de 1967, correspondiente al Art. 134 de la constitución de 1992 actualmente vigente.

Art. 134 C.N.: El artículo constitucional establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se trata de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causaran estado”.-

Requisitos:

1. Acción u omisión: La acción de amparo procede cuando la violación de los derechos y garantías consagrados en la constitución o en las leyes, sea consecuencia de una acción u omisión. Se entiende por acción el efecto de hacer algo que se exterioriza mediante la realización de una actividad determinada. La omisión, consiste en abstenerse, en dejar de hacer una cosa. El juez en esta última hipótesis y cuando se trata de omisión ilegítima de las autoridades no podrá suplir la decisión omitida, dictando actos administrativos y subrogándose en las funciones específicas del funcionario o autoridad. Cuando la omisión proviene de particulares se les podrá imponer una obligación de hacer. La acción u omisión debe tener entidad suficiente como para lesionar de manera grave, un derecho o una garantía constitucional o legal.-
2. Manifiesta: La acción o la omisión deben ser manifiestamente ilegítimas. Manifiesta equivale a decir evidente, clara patente, visible a primera vista, al primer examen de manera que no requieran investigación ni se preste a dudas o sea oponible.-
3. Ilegitimo: El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley es ilegal. Es ilegitimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, a la igualdad, la libertad. Es un concepto más amplio que la legalidad.-
4. Autoridad o particular: La acción de amparo se otorga contra actos de una autoridad o de un particular. La importancia de la distinción radica en la necesidad de agotar las denominadas vías previas cuando se trata de un acto de autoridad, lo que no es necesario en un acto particular. La autoridad a la que se refiere es la persona u órgano que desempeña sus funciones dentro del amplio mundo de las actividades de alguno de los poderes del estado: Ejecutivo, Legislativo y no el judicial.-
5. Lesión: El acto ilegitimo debe haber producido un daño, es decir, un perjuicio, perdida, agravio, lesión, detrimento o menoscabo producido a una persona determinada física o jurídica. Si el daño es irreparable; vale decir, cuando no pueda restablecerse el derecho violado y reponerse las cosas al estado en que se encontraban, el amparo no procederá por falta de objeto útil. En este caso al agraviado le resta promover las acciones resarcitorias.
6. Gravedad: La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir, importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad o no del acto (acción u omisión) corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial.
7. Peligro inminente: Incluso en los casos en que el acto aún no se haya producido, pueden existir situaciones en que el temor, la intranquilidad, el desasosiego que produce sea tal que autorice la promoción del amparo a fin de evitar la inminencia del daño. El amparo tiene aquí una función preventiva. Procede cuando se tiene la certidumbre de que el acto lesivo se va a producir, en razón de que la amenaza ya se produjo.-
8. Derechos o garantías: Los derechos o garantías violados, consagrados en la constitución o en la ley, deben ser incontestables, indiscutibles porque sin lugar a dudas, deben emanar de la constitución o la ley. El amparo tiene por finalidad reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrado en la constitución o en la ley. No constituye su objeto sancionar un nuevo derecho, sino ejecutar un derecho o garantía cuyo cumplimiento corresponde en forma clara e indiscutible.
9. Urgencia: La urgencia, como requisito que hace viable el amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño, que no admite demora en su solución. Siendo así, torna ineludible la promoción de la acción excepcional del amparo.-
10. Ausencia de la vía ordinaria: el amparo es una garantía que funciona de manera excepcional, extraordinaria, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro medio ordinario para obtener la protección del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, o que de existir la urgencia del caso lo torne ineficaz. En doctrina, se distinguen las vías previas y paralelas, cuya existencia impediría la procedencia del amparo.-
a. Vías previas: son los procedimientos administrativos, los cuales de existir legalmente, deben ser agotados antes de promoverse el amparo.-
b. Vías paralelas o concurrentes a las judiciales: son los procesos ordinarios o especiales, siempre que sean idóneos para la eficaz protección del derecho o garantía constitucional. Por medio del amparo no se puede sustituir a los jueces naturales de la causa.-
11. Procedimiento sumario: El procedimiento, manda la constitución, será breve, sumario y gratuito. Sobre dichas bases constitucionales el CPC regula el proceso de amparo con las características de: brevedad en los plazos, inadmisibilidad de recusaciones, excepciones e incidentes; restricción del debate; limitación material probatorio y gratuidad.
12. Acción popular: Puede ser ejercida por cualquier persona –no solo el lesionado o el perjudicado- con el objeto de asegurar derechos o garantías constitucionales o legales cuya vigencia interesa a toda la sociedad.-


Casos en que no procede (Art. 565, 2ª p., CPC): “La acción de amparo no procederá:

a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.


Pacto de San José de Costa Rica: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

El Paraguay ha suscripto y ratificado la citada Convención que integra el derecho positivo nacional.-


Juez competente (Art. 566 CPC): “Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos”.

Cualquier juez de primera instancia, sin distinción de fuero o turno, con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegitimo tuviere o pudiere tener efectos, tendrá competencia originaria para entender en la demanda de amparo. Ningún magistrado judicial con competencia podrá negarse a entender en la acciones o recursos de Inconstitucionalidad, Amparo, Habeas corpus, Habeas data.-

Desplazamiento de la competencia: Se puede dar el caso de desplazamiento de la competencia por conexidad, cuando un mismo acto afecte el derecho de varias personas, siendo competente entonces el juez que hubiere prevenido, es decir el primero que entendió el asunto. Si correspondiere, se procederá, de oficio o a petición de parte a la acumulación de los procesos de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 121 y sgtes. De CPC.-

La misma solución cabe cuando el acto lesivo produce sus efectos en distintos lugares que correspondan a distintas circunscripciones judiciales, pudiendo radicarse la acción ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se producen los efectos.

MESA DE ENTRADA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 478 de fecha 16 de octubre de 1998 reglamentó la Acordada N° 83 del 4 de mayo de 1998, por la cual se creó la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, la que tiene como finalidad realizar el sorteo y distribución informáticos de los juicios de amparo, hábeas corpus y hábeas data, conforme a un sistema informático denominado “sistema de distribución de expedientes de garantías constitucionales”.

Deducción de la acción (Art. 567 CPC): “La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida dentro los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo”.


Acción popular: La Constitución estatuye que el amparo es una acción popular, consecuentemente puede ser promovida por cualquier persona, con el objeto de asegurar la eficacia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en la ley cuya vigencia interesa a la colectividad toda.

Cualquier persona, de las señaladas en el Art. 568 del CPC, perjudicada o en peligro de serlo por el acto ilegítimo puede actuar por sí o a través de representante, legal o convencional, según el caso, peticionando Amparo.

También podrá hacerlo un tercero, en nombre del interesado, cuando éste se viera en la imposibilidad de hacerlo por sí o por apoderado.-


Plazo: El segundo párrafo del precepto establece un plazo de 60 días hábiles, que se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo, o desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa.-

La caducidad del derecho de promover la acción una vez transcurrido el plazo legal, se funda en la incongruencia existente entre el carácter urgente de la medida y la conducta negligente del interesado, cuya inacción, por el plazo que señala el precepto, hace presumir la ausencia de lesión irreparable y la posibilidad de recurrir a otras vías legales para reclamar sus derechos.


Asunto pendiente: Las personas que deducen o promueven la acción de amparo están obligadas a declarar en su primer escrito bajo juramento, que no existen en los tribunales ningún asunto pendiente de resolución y que pudieren tener relación con el objeto del Amparo (Art. 1°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969).

Están obligados igualmente, en los casos que exista juicio o asunto pendiente, a consignar en el primer escrito la secretaria, archivo u oficina en los que radique o se encuentren depositado o archivado dicho o juicio o asunto (Art. 2°).-


Legitimación activa: Enumeración (Art. 568 CPC): “Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”.


Forma y contenido de la demanda (Art. 569 CPC): “La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentra”.

La norma transcripta exige que la acción de amparo sea deducida por escrito con las formalidades que de manera general se exigen a las demandas en el Art. 215 del CPC.


Rechazo “in limine” (Art. 570 CPC): “El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación”.


Medidas de urgencia (Art. 571 CPC): “En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”.


Medidas cautelares: En el amparo, más que en ningún otro proceso, se requiere el dictado de medidas cautelares oportunas. Las mismas deben ser resueltas y ordenadas el mismo día de la promoción del Amparo, a pedido de parte o de oficio, dadas las notas características del mismo: Urgencia y Gravedad.-

El otorgamiento o no de una contracautela queda librado al criterio del juez.


Facultad de juez: El juez, podrá decretar cualquier medida cautelar que juzgue conveniente para el objeto pretendido, pudiendo o no exigir contracautela. Podrá, el Juez, a su vez, con carácter cautelar y sin que signifique juzgamiento de la causa, la cual deberá continuar tramitándose, disponer de la suspensión del acto impugnado o la realización del omitido.-


Medidas de no innovar: Estas significan básicamente, prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente, y serán dictadas si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave.-


Procedimiento:

Órgano o agente de la administración pública (Art. 572 CPC): Informe. “Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación”.


Pedido de informe: Cuando el sujeto pasivo es un órgano o agente de la administración pública, el juez deberá requerir de este un informe, en atención al Principio de Bilateralidad que exige audiencia previa en todo proceso, a fin de que se pueda exteriorizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa.-


Notificación: La providencia del juez que ordena el informe se debe notificar por cédula, con copia de la demanda y de los documentos agregados en su caso.-

Contenido del informe: El informe deberá ser circunstanciado, vale decir, deberá contener la relación de los hechos, los antecedentes y la fundamentación jurídica de que se trate.

El informe previsto en la norma equivale al acto de contestación a la demanda, debiendo el mismo reunir, en lo pertinente, los requisitos de fondo y forma exigidos para la misma en la ley procesal (Art. 235 CPC).

Plazo: El plazo para la presentación del informe es de 3 días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). Excepcionalmente podrá ser ampliado por el juez en atención a la distancia y a los medios de comunicación.


Efecto de la no presentación del informe: La presentación del informe constituye una carga procesal, por lo que su falta no produce ningún efecto, salvo la natural merma en la defensa. Si hubiere pruebas que producir, la misma será diligenciada y, posteriormente, quedarán los autos en estado de sentencia (Art. 575 in fine y 576 CPC).-


Particular (Art. 573 CPC): Traslado: “Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569”.

Providencia: Cuando el acto lesivo, fuere atribuido a un particular, el juez dictará una providencia en la que dispondrá:

1. el traslado de la demanda de amparo, y
2. la fijación de una audiencia a celebrarse dentro del tercer día.-


Notificación: El demandado será notificado por cédula en su domicilio real de la providencia que ordena el traslado, debiendo acompañarse copias de la demanda y de los documentos presentados.-


Audiencia: Al accionado se lo citará a comparecer a la audiencia fijada, a los efectos de que en esa oportunidad conteste la demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse. Deberá acudir también el actor, quien podrá ofrecer sus pruebas, salvo las documentales. Podrá el demandado contestar en esa oportunidad la demanda en forma verbal o escrita.-


Incomparecencia: Del actor o del demandado (Art. 575. CPC): “Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia”.


Prueba (Art.574 CPC): “Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria”.


Diligenciamiento: La prueba ofrecida por las partes en sus escritos respectivos o en la audiencia, en su caso, deberá ser producida dentro de los 3 días de su ofrecimiento. Son admisibles todos los medios de pruebas, salvo la absolución de posiciones, las que deberán diligenciarse atendiendo siempre el carácter urgente del amparo.-


Testigos: Los testigos que pueden ofrecer cada parte no podrán exceder de tres, siendo carga del que los ofrece hacerlos comparecer, cualquiera fuera la ubicación en que se encuentren situados sus domicilio, y sin perjuicio de que el juez, en su caso, los haga comparecer por la fuerza pública.-


Absolución de posiciones: El artículo declara inadmisible en el proceso de Amparo la prueba confesoria. Lo que en realidad se prohíbe es la absolución de posiciones, pero no la confesión, que podría producirse con motivo de la evacuación del informe o de la contestación de la demanda en la audiencia respectiva.-


Prueba de oficio: El juez podrá ordenar de oficio la producción de prueba destinada al esclarecimiento del derecho de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le otorga el Art. 18 del CPC.-


Habilitación de días y horas inhábiles (Art. 585 CPC): “Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado”.

El precepto transcripto, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto del amparo y su finalidad como garantía constitucional, dispone que todos los días y horas son hábiles por imperio de la ley para la sustanciación del juicio y para la ejecución de la sentencia dictada.


Notificación - Regla general: Las partes tienen la carga procesal de notificarse diariamente en días y horas hábiles en la secretaria en donde radica el expediente de las resoluciones que se dicten en el juicio. Las partes quedan notificadas de las resoluciones que se dicten en el proceso de amparo, haya o no comparecido a la secretaría, debiendo dejarse “nota” o constancia en el libro respectivo de la circunstancia de que el expediente no se encuentra a disposición de la parte en la secretaría para que no se produzca la notificación automática.

Las resoluciones que se dicten los días inhábiles, quedarán notificadas el siguiente día hábil, de acuerdo con la regla general y el Principio de Razonabilidad.-


Notificación por cédula o telegrama colacionado: Se notificarán a las partes, por cédula o telegrama colacionado, en los domicilios denunciados o constituidos, solamente la demanda y la sentencia.-


Retardo de justicia (Art. 577 CPC): “Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente”.-



Denuncia a la Corte: La finalidad del instituto del Amparo hace que sea fundamental la rápida decisión de la causa, por ello cuando el juez demorase el pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia.-


Remisión de la causa: La Corte, recibida la denuncia, de inmediato y sin otro trámite, dispondrá, mediante el libramiento del oficio correspondiente que el juez de la causa pase los autos al juez que sigue en el orden de turno. Del mismo modo, deberá aplicar al juez remiso las medidas disciplinarias pertinentes de acuerdo con el Art. 233 del COJ.-


Limitaciones y facultades (Art. 586 CPC): “En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código”.


Sentencia - Plazo (Art. 576 CPC): “Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos”.

La disposición establece el plazo de 2 días para que el juez pronuncie sentencia. La razón de la brevedad del plazo para resolver radica en la urgencia que requiere y debe primar en la solución del amparo.

La sentencia que el juez pronuncia deberá conceder o denegar la petición de amparo, conteniendo lo señalado en el Art. 578 del CPC.


Requisitos. Contenido (Art.578 CPC): “La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes”.


Efecto “inter partes” (Art.579 CPC): “La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo”.

La sentencia que se dicta en el juicio de amparo solo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”.


Cosa juzgada formal: La sentencia, de acuerdo con la norma procesal transcripta, tiene eficacia de cosa juzgada sólo respecto al amparo. La cuestión objeto del amparo que quedó resuelta en la sentencia o negó la pretensión no podrá volver a ser planteada en otro juicio de amparo. Siendo así, las partes cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover las acciones que pudieren corresponder para la defensa de los derechos en el proceso que corresponda.-


Recurso de apelación (Art.581 CPC): “Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.

De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria”.


Procedencia: El recurso de apelación en el proceso de amparo procede:
a) contra la sentencia que concede o deniega la pretensión del amparo (Art. 570 y 580 CPC).
b) contra la resolución que rechaza in limine la pretensión de amparo y ordena al archivo del expediente (Art. 570 CPC).
c) contra la providencia que a petición de parte o de oficio decrete medidas de urgencia u otras medidas cautelares (Art. 571 CPC).-


Plazo: El recurso de apelación debe interponerse dentro del segundo día de notificada la resolución correspondiente, debiendo tenerse presente que por imperio de la ley se encuentran habilitados los días y horas inhábiles (Art. 585 CPC). Debe señalarse que los plazos para las partes son perentorios e improrrogables.-


Forma: El recurso de apelación deberá ser interpuesto y fundado por escrito en el mismo acto, lo cual constituye una excepción a la regla vigente a nuestro ordenamiento procesal que previene que el recurso de apelación debe interponerse en la instancia en que se dictó la resolución agraviante (a quo) y fundarse ante el superior que reexaminará la cuestión (a quem).-


Substanciación: Del escrito de interposición de la apelación, que debe ser fundado, el juez correrá traslado a la otra parte quien tiene dos días de plazo para contestarlo. La notificación de la providencia que ordena el traslado se practicará por cédula o personalmente.

Vencidos estos plazos, el juez elevará inmediatamente el expediente al tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución.

El tribunal competente dictará, sin más trámites, resolución en un plazo no mayor a 3 días, dicha resolución causará ejecutoria y tendrá eficacia de cosa juzgada solo en relación al Amparo.-


Efectos:

a) Sin efecto suspensivo: cuando se haya apelado la sentencia que concedió el Amparo o la resolución que decretó las medidas de urgencia o cautelares, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo.
b) Con efecto suspensivo: cuando la sentencia haya denegado el Amparo o la resolución no haya hecho lugar al pedido de medidas de urgencia o cautelares, el recurso se concederá con efecto suspensivo.-


Declaración de inconstitucionalidad (Art. 582): “El Juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia”.

En virtud del Art. 582 del CPC el Juez de primera instancia, ante quien se promovía la acción de amparo podía declarar expresamente la inconstitucionalidad de la ley, cuando fuere necesaria para que el amparo cumpla su finalidad.

Lo mencionado constituía una excepción al principio de que el control de la constitucionalidad de las leyes radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia.


Régimen de la Ley 600/95: Esta ley modificó el régimen establecido en el Art. 582 del CPC disponiendo que el juez del amparo una vez constatada la demanda, debe elevar, en el día, los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta.

El proceso de amparo, no obstante, la remisión de los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, debe seguir sustanciándose hasta llegar al estado de sentencia, en espera de la resolución que vaya a dictar la Corte.


Cumplimiento de la sentencia (Art. 583 CPC): “El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez”.


Remisión de los antecedentes al juez del crimen (Art. 584 CPC): “En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal”.

Con el objeto de garantizar la finalidad perseguida por la institución, la norma previene la remisión de los antecedentes a la justicia penal, a los efectos de la aplicación de la sanción que pudiera corresponder, de acuerdo con el Código Penal, en los casos en que el sujeto pasivo, órgano o agente de la administración pública o el particular requerido:
a) Demore maliciosamente, de manera ostensible o encubierta;
b) Negare; o,
c) Obstaculizare, la sustanciación del amparo en cualquiera de sus etapas.


Costas (Art. 587 CPC): “Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece”.

La norma sigue el principio general que rige la materia y que se halla consagrado en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud las costas se imponen a la parte vencida, fundado en el hecho objetivo de la derrota.


Exención de Tributos (Art. 588 CPC): “Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa”.

La constitución ordena que el proceso de amparo sea gratuito. Consecuentemente con ello el Artículo transcripto exime de pago de cualquier impuesto o tasa de la naturaleza que fuere, que grave o pueda gravar la promoción, substanciación y ejecución del Amparo.

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