15.11.09

LECCIÓN 22

LECCIÓN 22

Disolución de la Comunidad

Concepto.
La comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad familiar, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta.
Partes
Son partes en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ambos cónyuges. No lo es el Ministerio Público por lo que no le corresponde darle intervención.
Contenido de la petición:
Art. 613: “Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.”
Art. Modificado por la Ley N° 1 /92 (en la parte que dispone que la disolución de la sociedad conyugal puede ser solicitada sin expresion de causa a pedido de cualquiera de los conyuges). La petición individual debe estar fundada en unas de las causales previstas en la Ley modificatoria del CPC.

Forma:
El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo las reglas establecidas para la demanda.
Competencia:
Será competente para conocer en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal el juez del último domicilio conyugal.
Efectos:
Art. 213 C.C.: “Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y respecto de terceros desde que ésta haya sido inscripta.”
Resolución inmediata
Art. 614: “Presentando el pedido, el juez, sin mas trámite:
a) Decretará la disolución de la comunidad.
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos, y;
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el articulo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros".
Contenido:
El Juez dictará una resolución en la dispondrá:
I.- La disolución de la comunidad conyugal formada por los cónyuges, desde que se decreta la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella.
II- El inventario y tasación de los bienes que forman la comunidad, si hay solicitud al respecto, se procederá igual que en la sucesión por causa de muerte, los cónyuges pueden obviar este inventario, presentando motu propio una lista de los mismos con sus respectivas evaluaciones. III- La publicación de edictos, deberá ser durante 5 días en un diario de gran circulación de la República, este plazo es perentorio y continúo computándose los días hábiles.
Inscripción:
La resolución que dicte el juez seguidamente a la promoción de la demanda cuando no fuere con representación conjunta, será notificada por cédula al otro cónyuge en su domicilio y se inscribirá en la Dirección General de los Registros Públicos, Registros de los Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia y en el registros de inmuebles.
Oposición
Art. 615: “Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.”
Plazo:
La demanda de disolución de la comunidad conyugal deberá notificarse por cédula al otro cónyuge, quien dentro del plazo de seis días perentorios e improrrogables, contados desde el siguiente a aquel en que se practicó la diligencia, podrá oponerse a la liquidación de todos o de determinados bienes.
Incidente:
La oposición se deducirá como un incidente y se substanciará como tal. El incidente deberá fundarse en que la liquidación solicitada es intempestiva o perjudicial, es decir, que no es conveniente ni oportuno el momento para llevarla a cabo, en razón de que ello ocasionaría perjuicios a la comunidad.
Presentación de los acreedores.
Art. 616: "De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el articulo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente".
Pedidos de reconocimiento
Los pedidos de reconocimiento de créditos o derechos formulados por los acreedores de la comunidad conyugal deben dirigirse contra ambos cónyuges y se presentarán dentro del plazo de 30 días a partir del día siguiente de la publicación del último edicto. El plazo es civil, por consiguiente se cuentan los días inhábiles.
Traslado:
De los pedidos presentados se dará traslado a ambos cónyuges por el plazo de 6 días perentorios e improrrogables, para que estos manifiesten su conformidad o disconformidad con el pedido de reconocimiento de los créditos o derechos formulados por los acreedores.
Oposición:
Si cualquiera de los cónyuges se opusiere al pedido de reconocimiento formulado por el tercero, el juez deberá rechazarlo. En este caso el interesado podrá promover la acción que corresponde mediante una demanda autónoma introductoria de instancia, a los efectos de hacer valer su crédito o derecho.
Medidas cautelares. Administrador.
Art. 617: “El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela".
Partición y adjudicación.
Art. 618: "En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio”
Unión de Hecho.
Art. 619: "El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial".
Concepto:
La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Efecto:
Art. 84 C.C.: En la unión que reúna las características del artículo citado precedentemente y que tuviere por lo menos 4 años consecutivos de duración, se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida por ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinas, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.”
Art. 85: “Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.”
Sentencia:
La unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible la demanda de disolución. La demanda por reconocimiento de unión de hecho o concubinato podrá ser promovida por cualquiera de los concubinos cuando su unión reúna los extremos señalados en los artículos 83 y 84 de la ley 1/32.
Inscripción:
Art. 86: “Después de 10 años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro Público del Estado civil inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideran matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.”
Fuero de atracción:
Art. 620: "El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges".



Separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Art. 603: "Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; y
b) la carga de las costas".
Concepto:
La palabra divorcio deriva del latin divortium que significa, separación de personas o cosas que están juntas.
Divorcio. Clases
Existen 2 clases de divorcio:
“Ad Thorum”, que consiste en la simple separación de cuerpos, no disuelve el vínculo matrimonial ni autoriza a contraer nuevas nupcias.
“Ad Vinculum”, que es absoluto, disuelve el vínculo matrimonial, pudiendo los divorciados contraer nuevas nupcias y engendrar hijos matrimoniales. Se halla regulado por la ley 45/91.
Partes:
Son partes en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento los cónyuges, no lo es el ministerio público.
Competencia
Será competente para entender en la separación de cuerpos el Juez del último domicilio conyugal. Se considera así al lugar en que por acuerdo entre los cónyuges estos hacen vida en común y en el que ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Contenido de la petición:
Los esposos podrán pedir en forma conjunta o separada, y sin expresión de causa al juez que dicte resolución teniéndolos por separados de cuerpos. Además podrán incluir en la demanda otras cuestiones de interés para los mismos, pudiendo acordar consecuentemente:
a) el régimen de alimentos y
b) las cargas de las costas del juicio promovido.
Reglas Aplicables:
La petición tendrá, en lo pertinente, la forma de la demanda, debiendo presentarse por escrito y cumplir los demás requisitos generales que hagan a la cuestión.
Procedencia:
Es un requisito necesario de la pretensión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que hayan transcurrido cuando menos dos años de vida marital, es decir, sólo procederá cuando los cónyuges acrediten que el matrimonio se celebró dos años antes del inicio del juicio respectivo. (Art. 167, in fine del C.C.). En el caso de menores emancipados por el matrimonio la acción procederá solo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos.
Representación:
Art. 604: “El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges".
Requisitos:
Art. 605: “La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.”
Procedimiento.
Art. 606: “Si estuvieron cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.”
Audiencias:
La norma transcripta concuerda con el contenido del art. 168 del código civil al disponer que el juez señalará audiencias para cada uno de los cónyuges a los efectos de escuchar en forma separada a los mismo. Durante las mismas el juez deberá procurar que los peticionantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable .
Plazo:
Las audiencias se celebrarán dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta a contar de la fecha de iniciación del juicio.
Citación:
La citación deberá efectuarse por cédula o personalmente en los domicilios constituidos o denunciados, bajo apercibimiento expreso de que si cualquiera de ellos no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por retractado y por consiguiente el juicio se finiquitará y se ordenará el archivo del expediente.
Objeto:
Tiene por objeto obtener directamente por el juez (De acuerdo con el principio de inmediación) de parte de los interesados la declaración expresa de su voluntad de separarse o de no separarse.
Comparecencia. Audiencia
Art. 608: “La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando a confirmación o no de su voluntad de separarse.”
Sentencia:
Art. 610: "Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones. Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución".
Retractación:
La retractación es la acción de revocar un acto voluntariamente cumplido, con el objeto de destruir sus efectos.
La retractación puede ser:
1- Expresa
2- Tacita, corno consecuencia de la incomparecencia a las audiencias señaladas, sin haber justificado la instancia. En caso de retracción el juez deberá rechazar el pedido y el archivamiento de autos.
Acuerdo:
Si los esposos confirman su voluntad de separarse en las audiencias respectivas, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo a que hayan arribado declarando la separación de cuerpos, la que producirá sus efectos a partir de que la decisión quede firme.
Hijos Menores.
Art. 611: “Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al juzgado Tutelar de menores de Turno o al que entiende en el proceso si este se hubiere iniciado.”
Costas:
Art. 612: “Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.”


Alimentos y Litis Expensas

Art. 597: El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con dispuesto en el articulo 219".
Fundamento:
Por razones de humanidad y solidaridad familiar, la ley establece que, en determinadas circunstancias, se pueda obligar legalmente a ciertas personas a suministrar a otras determinadas personas los recursos necesarios para atender las necesidades básicas y elementales de la vida.
Concepto:
Lo obligación de prestar alimento tiene por finalidad obtener de quien los posee los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de ciertas personas que se encuentran en una situación de desamparo. Nace del parentesco y debe comprender lo necesario para proveer: alimentación, habitación, vestido, y salud al desamparado.
Sujetos Obligados:
Según el Código Civil: Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos en el orden que sigue:
a) los cónyuges,
b) los padres y los hijos,
c) los hermanos
d) los abuelos y en su defecto, los ascendientes más próximos y
e) los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado en partes iguales. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Carácter:
El procedimiento es de carácter especial, informativo, breve y sumarísimo. El crédito que se acuerde tiene carácter provisional, pudiéndose promover un incidente dentro del proceso en que fuero solicitados, a los efectos de discutir la modificación o cesación del mismo.
Art. 262 C.C.: La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación no transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Formas de prestarlos:
El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlo.
Recaudos:
El que pide la obtención de un crédito deberá en un solo escrito acreditar los extremos exigidos por la ley, que son:
a) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho.
El Titulo: Es la causa o razón en cuya virtud se los solicita, que comprende:
El vínculo: existente entre el obligado y el solicitante, siendo a cargo de éste último suministrar la prueba de su existencia, mediante la correspondiente documentación que deberá acompañar al realizar la petición.
La necesidad: de quien los solicita. La prueba, puede consistir en al declaración sumaria de dos testigos.
El caudal: los bienes o recursos con que cuenta el obligado, que hace que pueda contribuir a suministrar los alimentos pedidos.
La prueba: el peticionante deberá acompañar toda la documentación que tuviere en su poder e individualizar la que no tuviere y ofrecer las demás pruebas de que intente valerse, a fin de acreditar los extremos exigidos en la ley.
Prueba:
Art. 598: “El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.”
Juez Competente:
Será competente el Juez del domicilio del demandado en razón del carácter personal de la acción. Si se lo pide en el juicio de divorcio será el Juez de dicho juicio, por razones de conexidad.
Sentencia.
Art. 599: “Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda".
Oportunidad:
La sentencia que concede el crédito por alimentos, cuando fuere procedente el pedido, será dictada de inmediato, pudiendo serlo:
a) Después de la presentación del escrito en que se los solicita, el cual debe contener la prueba que acredite “prima facie” la verosimilitud de derecho del solicitante y su estado de necesidad.
b) Luego de practicada la prueba ofrecida por el solicitante.
Contenido:
La sentencia determinara la cantidad de dinero que estará obligado el demandado. La cuota o quantum se calcula, por lo general, atendiendo al patrimonio del alimentante y a la condición social del alimentado.
Carácter:
La sentencia no hace cosa juzgada, en razón de que en el juicio de alimentos el demandado no es parte propiamente ni se admiten defensas. El monto que el alimentante debe abonar tiene carácter provisional pudiendo solicitarse su modificación o cesación por la vía del incidente respectivo.
Inicio de la obligación de prestarlos:
Los alimentos se abonaran desde la fecha de la promoción de la demanda, debiendo pagarse por mensualidades adelantadas.
Embargo:
Es procedente, al efecto de hacer efectiva la obligación, el embargo de bienes del deudor, y su posterior venta por el trámite de la ejecución de sentencias.
Apelación.
Art. 600: "Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior"
Forma y Efectos
Se concede libremente y en cuanto a los efectos:
a) Concesión sin efecto suspensivo: si la sentencia acordarse alimentos y fuere apelada, el recurso se otorgará sin efecto suspensivo, es decir, se cumple lo resuelto, ínterin se substancia y resuelve el recurso interpuesto.
b) Concesión con efecto suspensivo: si la sentencia denegara la prestación de alimentos el recurso se concede con efecto suspensivo.
Modificación o cesación de los alimentos
Art. 601: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijados.”
Litis expensas.
Art. 602: “La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.”
Concepto:
Es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto o de varios, en que este sea o vaya ser parte.
Carácter:
La fijación del crédito es provisional, en consecuencia puede ser modificada de acuerdo por, ¬las circunstancias.
Sujetos Obligados:
La obligación pesa sobre los que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos.







Beneficio de litigar sin gastos.

Art. 589: "Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aún estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas".
Concepto:
Es un medio previsto en la ley, mediante el cual el Estado ocurre en auxilio de la persona que carece de los recursos necesarios para satisfacer los gastos ocasionados en un juicio, a fin de que esta situación no sea obstáculo para el ejercicio de la defensa en juicio garantizada en el Constitución Nacional.
Objeto:
El litigante carente de recursos ruede solicitar que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos tanto para promover la demanda o para defenderse de la promovida en su contra.
Certificado:
Cuando se solicite el beneficio para contestar una demanda, el juzgado expedirá sin más trámites, un certificado de la solicitud, el que será suficiente para obtener la representación en juicio del Defensor de Pobres. El certificado expedido en dichas condiciones tiene validez provisional, vale decir, sin perjuicio de lo que el juez resuelva posteriormente.
Intervención Fiscal:
De conformidad al Art. 65, inc. d) COJ el agente fiscal en lo civil y comercial debe intervenir en las declaraciones de ¬pobreza.
Juez competente.
Art. 509: “Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso".
Requisitos de la solicitud.
Art. 591: La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado".
Resolución
Art. 592: Producida la prueba el juez pronunciara resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para preocuparse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos".
Contenido:
Producida la prueba, la cual, si no se limita a la Información sumaria de testigos, deberá diligenciarse en la mayor brevedad, el juez dictara resolución que se limitara a otorgar o denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Carácter Provisional. Impugnación.
Art. 593: "La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes".
Defensa del Beneficiario.
Art. 595: “La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario El juez competente deberá hacerla saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia".
Opción:
El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad que tiene de poder optar, para que ejerzan su representación y defensa:
El defensor oficial: Que en este caso será el representante del Ministerio de la Defensa Pública, en razón de que la defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces será ejercida por el defensor de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad y por los procuradores que establezca el Presupuesto General de la Nación.
Un abogado de la matrícula: El mandato que se confiera al profesional podrá hacerse por acta labrada ante el secretario en donde va a radicar o radica el juicio en el que el beneficiario intervendrá.
Honorarios profesionales:
El abogado defensor del beneficiario, podrá exigir el pago de los honorarios que le correspondan por su actuación en el juicio representando a éste, al adversario, cuando fuere condenado en costas y a su cliente, cuando éste mejore de fortuna, salvo que venciere en el juicio y perciba valores, en cuyo caso abonará los gastos y honorarios hasta los valores que reciba.
Carga Pública:
Los abogados matriculados tienen la carga pública de ejercer la defensa de los beneficiarios de la declaración judicial de litigar sin gastos hasta tres veces en cada año judicial, cuyo control será llevado por la Corte Suprema de Justicia. En otro orden, pero con el alcance mencionado, véase el Art. 201 del COJ.

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