15.11.09

Lección 23

Desalojo

1- Concepto:
Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de titulo, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.

2- Procedencia:
La pretensión de desalojo procede: I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado resistir el inmueble al actor. II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.

3- Objeto:
La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las pautas.

4- Poseedor del inmueble:
El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.

5- Legitimación Activa:
Pueden promover juicio de desalojo: 1.- El propietario o locador, fundado en su titulo, II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder. III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante VI.- El poseedor que posee animo domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.

6- Legitimación Pasiva:
La demanda del de desalojo procederá contra I.- El locatario, quien esta obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente III.- El ocupante precario este concepto comprende: al tenedor proceso: Que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario. Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor.

7- Competencia:
La acción de desalojo es personal. Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien. Si existe contrato. Será el juzgado o tribunal convenido por las partes. A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante. Si no existe contrato. El juez del domicilio del demandado.

8- Fuero de atracción:
Sucesión El Juez que entiende en la sucesión, en caso del fallecimiento del demandado Quiebra: El Juez de la quiebra, continuará el sindico los juicios por o en contra.
Disolución de la comunidad conyugal: Solo tiene fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Juicios contra el Estado: El juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.

9- Demanda:
"Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". 624.

10- Forma:
La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que estable el C.P.C. Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se 3compaílen. El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere individualizarla.

11- Inscripción del Contrato:
El COJ disponer que en el en registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación. Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano publico.

13- Apercibimiento.
"El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622.

14- Traslado:
Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios. La notificación se hará por cédula en el domicilio del demandado. Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.

15- Contestación de la demanda:
La demanda debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecerla prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva.

16- Efecto de la falta de contestación:
Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más tramite. Esto significa que el juez deba inexorablemente pronunciarse a favor del actor.

17- Sub-inquilinos y ocupantes precarios.
El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". 623.

18- Objeto:
La norma persigue una doble finalidad I- Que todos los ocupantes del, inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble.

19- Notificación:
El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables.

20- Apertura a prueba:
Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo maximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. 625.

El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva a demás de la documental que pudiera existir.

21- Plazo:
El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario.

22- Prueba:
Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones: Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos. Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente. Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa.

23- Excepciones:
Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito Único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fue re esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 626.

24- Oportunidad:
Las excepciones de pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva, Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva.

25- Alegatos:
Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.

26- Sentencia:
La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios.

27- Efectos de la sentencia frente a terceros:
El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la incoación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitls). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto). b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial). Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda.

28- Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido
"En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda fa ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". 627. El Código Civil expresa: a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días; b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año, e) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de meses. "Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.

29- Apelación.
"La Única resolución apelable será la sentencia definitiva en recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629.
Esto se debe al carácter sumario del juicio.

30- Forma y efecto del recurso:
El recurso deberá concederse
1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio.
2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior

31- lanzamiento.
El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630,

32- Condiciones:
Las condiciones requeridas son: I.- Resolución judicial que lo ordene. II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto.

33- Ejecución de la Sentencia:
La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa.

34- Derecho de retención:
Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el dallo sufrido. Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado. No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria

35- Condena de futuro
"La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.

36- Interdictos
Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título pala retener o reintegrar la posesión". 635
Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias. Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien. Estas acciones se conceden al poseedor del bien. La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto pata los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande. Requisitos de admisibilidad: Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser publica (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e equivoca (debe ser clara, ni prestarse a equívocos o ambigüedades).

37- Concepto:
Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor.

38- Legitimación activa:
Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor.

39- Competencia:
Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor.

40- Caducidad.
Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

41- Interdicto de adquirir:
No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.

42- Procedencia:
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.

43- Carácter:
El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción

44- Examen previo:
El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.

45- Informes:
El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la dirección general de los registros públicos

46- Sentencia:
La que se pronuncio otorgando la posesión en peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.

47- Interdicto de retener:
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.

48- Procedencia:
Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá.
a) que quien lo intentare se encuentre en la é3ctual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642.

49- Audiencia:
Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte.

50- Prueba:
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644. Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.

51- Acta:
El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará contar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo.

52- Sentencia:
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.

53- Interdicto de recobrar.
"Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". 646.
Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despejado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, con participes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.

54- Posesión:
Está legitimidad para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual. Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble.

55- Desapoderamiento:
El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo.

56- Legitimación pasiva:
La demanda debe dirigirse en primer termino contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas. Podrá deducirse también contar los sucesores universales o particulares de mala fe del causante.

57- Audiencia:
Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener.

58- Prueba:
"Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despejo". 640.

59- Restitución del bien:
"Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649.

60- Modificación y ampliación de la demanda.
"Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos. Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650.

61- Sentencia.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos. 651.

62- Efecto da la sentencia:
"La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632". 652

63- Interdicto de obra nueva:
Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fue re desconocido, contra el director o encargado de ella". 653,

64- Concepto:
Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.

65- Objeto:
La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que orden la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma.

66.- Legitimación de la obra:
La acción debe dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.

67- Suspensión de la obra:
"Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645.

68- Sentencia.
"La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.

69- Mensura.
Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá
a) acompañar el título de propiedad del inmueble,
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos" 656

70.- Concepto:
La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.

71.- Clases:
Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial

72.- Mensura Judicial:
Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC. De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser:
a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.
b) Medio de Prueba su realización es necesaria en el juicio de deslinde.

73- Requisitos de la solicitud:
La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.

Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo.

Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados a manifestar que se ignora.

Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez. .

Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado,
b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación,
c) comisionar al juez de paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar el mismo. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (I.B.R. o Municipilidad,
b) cursar aviso al peticionante con las más enunciaciones de la circular.

El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal Estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta.

La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta. Los interesados podrán
a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)
b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Terminada la censura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar. El juez remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.). Este deberá, dentro de los 30 días, reunir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará. Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667).

74- Competencia:
Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas.

75- Sentencia:
La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. No afecta los derechos de dominio y posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes.

76- Carácter:
La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución quise el juez dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.

77- Deslinde
"El que promueve juicio de deslindo deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda'" 669

78- Concepto:
Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos

79- Diferencia con la reivindicación:
I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos. II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida.

80- Deslinde Convencional:
El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad a la aprobación del juez competente y para su homologación.

81- Competencia:
Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ.

82- Demanda: Forma
E1 que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real. El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor.

83- Presupuestos:
La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

84- Traslado:
La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias. El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado. Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al B. R. o al Intendente.

85- Audiencia:
En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los últimos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez La audiencia será la oportunidad para que se conteste la demanda. Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capitulo de mensura.

86- Sentencia:
Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación La sentencia constituirá titulo de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.

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