15.11.09

LECCIÓN 24

PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO


“Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”.

Concepto: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material.

Estructura: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario con las siguientes variantes:

a) Reducción de los actos. v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
b) Abreviación de los plazos. v.g.: 9 días para contestar la demanda, 20 o 30 días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc.
c) Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un número mayor o se trate de reconocimiento de firmas.

Carácter: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva.

Aplicación: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario:

1) Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen. Ejemplos: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); acción de nulidad las patentes de invención (Art. 26 Ley 773/25).

2) Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse por éste modo, siempre que no existiere para ello un procedimiento especial, situación en la que el Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite de este procedimiento.

Remisión: En la substanciación del procedimiento de conocimiento sumario se aplicarán las reglas establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones señaladas más arriba, por lo que para un estudio acabado de este procedimiento remitámonos a dichas reglas.

JUICIOS DE MENOR CUANTÍA

Art. 684: Denominación: “Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables”.

Naturaleza: Los juicios de menor cuantía participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios al igual que en el de conocimiento ordinario, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia hace cosa juzgada material.


Fundamento: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto.


Denominación: El libro II del COJ instituyó el llamado Procedimiento en la "Justicia de Paz Letrada” el que en virtud del Art. 684 pasa a denominarse “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”.


Crítica: El Prof. Hernán Casco Pagano sostiene al respecto de la Justicia de Paz Letrada, que como categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. Esta modificación introducida a la estructura prevista en el COJ, no convirtió este proceso ni en breve ni en sumario. Al contrario, las causas substanciadas ante los jueces letrados duran igual que las tramitadas ante los de primera instancia. Lo acertado para el Prof. Casco Pagano, hubiera sido la nueva regulación del procedimiento ante la Justicia de Paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de los juicios de menor cuantía entre aquellos que deban tramitarse por el proceso de conocimiento sumario.


Competencia - Art. 685 CPC:

Por razón del territorio: "La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial…”.

Art. 42 COJ: “Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece el Código… Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento de Central y los de las Capitales Departamentales en todo el Departamento…”.

Por la materia: “…los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios”.

Por el valor o cuantía: “…Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos”.

El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral. El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.


Trámite en el proceso de conocimiento: Reglas aplicables (Art. 686 C.PC): El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se rige por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1. El plazo para contestar la demanda o la reconvención es de 6 días. Con la demanda y la reconvención deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del Art. 219 y ofrecerse todas las demás;
2. Las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la definitiva, como primer punto de la misma;
3. Si la cuestión fuere de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días,
4. En caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 20 días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
5. En el acto de la audiencia el Juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiera acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de 2 días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
6. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla del Art. 318;
7. Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la pare fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia:
8. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el Juez la prorrogará para el día siguiente hábil ya sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de o a citación que la que se hará en ese acto;
9. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de 3 días. No procederá la suspensión del plazo para alegar El Juez, acto continuo, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de 15 días.

Trámite en los incidentes (Art. 687 CPC): “En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de 3 días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los 10 días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de 3 y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán en el plazo de 5 días”.


Proceso de ejecución - Reglas aplicables (Art. 688 CPC): “En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes”.


Juicio de desalojo (Art. 689 CPC): “El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sub-locatarios y ocupantes precarios y se regirá por las siguientes disposiciones:

a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código”.


Procedimiento en segunda instancia (Art. 690 CPC): "El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;

b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;

c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de 8 días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria".

Efecto de la resolución de segunda instancia: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.

RENDICIÓN DE CUENTAS

Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.

Legitimación pasiva: Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc.

Competencia: La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión.

Etapas del juicio: El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas:
1. La comprobación de las existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y
2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.


Trámite (Art. 673 CPC): “La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”.


Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC): “Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”.


Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC): “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”.


Substanciación: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario.

La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad.

Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario.


Apercibimiento: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas.


Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”.


Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.


Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos:

1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos.
2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados.


Justificación de partidas (Art. 677 CPC): “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”.

La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.


Saldos reconocidos (Art. 678 CPC): “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”.


Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC): "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".


DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

Concepto: La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.

División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.

Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas:

 La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso.
 La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.

Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas".

Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella.


División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".

Hipótesis:

1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública.
2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad.

Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.


JUECES DE PAZ

Su origen: Su origen se halla en la razón de legislar juicios o procedimientos caracterizados por la celeridad, que por el monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, requieren un procedimiento abreviado y rápido, con conocimiento pleno de las causas y con resoluciones que hagan cosa juzgada material, para su solución definitiva.

Art. 56 COJ: "Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designará Jueces de Paz Suplentes, en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley". Ley 963/82. Que Modifica al Código de Organización Judicial.

Funciones que les atribuyen nuestras leyes:

Art. 57 COJ: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de la familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia: y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia”.

Procedimiento ante la justicia de paz: Ley de Procedimientos para la Justicia de paz – promulgada el 14 de noviembre de 1898.-

Art. 1°: “El procedimiento ante la Justicia de Paz de la República será verbal, debiendo los Jueces regirse por las disposiciones de esta Ley y resolver a verdad sabida y buena fe guardada”.

Art. 4°: “La Justicia de Paz es esencialmente amigable y conciliatoria y los Jueces propenderán en todos los casos con sus consejos a evitar los litigios, o a terminarlos por medio de transacciones entre las partes”.

De las apelaciones y el procedimiento a que da margen este recurso*

De los otros recursos que pueden interponerse y substanciación de los mismos*

Resoluciones irrecurribles*

*Se adjunta fotocopia de la Ley de Procedimientos para la Justicia de Paz.

9 comentarios:

  1. Very gοοԁ blog! Dо you havе any suggeѕtions fог аsрігing writегs?
    I'm planning to start my own website soon but I'm
    a littlе loѕt οn eνerything. Wοuld you recοmmenԁ
    staгting ωіth a free ρlatfοгm likе Wоrdprеss oг gο fοr а ρaid oрtion?

    Theге аre so many ορtionѕ
    out thеre that I'm totally overwhelmed .. Any suggestions? Thanks!

    Feel free to surf to my website: maquillage pas cher

    ResponderEliminar
  2. My family members all the time say that I am wasting my time here at web, except I
    know I am getting familiarity all the time by
    reading thes nice content.

    Feel free to surf to my web page ... Roland Garros

    ResponderEliminar
  3. Undeniably consider that which you stated. Your favourite
    reason seemed to be at the web the simplest thing
    to be aware of. I say to you, I definitely
    get irked even as other folks consider concerns that they plainly do not recognise about.
    You managed to hit the nail upon the top and also defined out the whole thing with no need side-effects , other people could take a signal.
    Will likely be again to get more. Thank you

    Have a look at my webpage: Roland Garros

    ResponderEliminar
  4. Wonԁerful articlе! This is thе typе of info
    that shоuld be shared аcross the ωeb.
    Disgrace on Gοogle for not pοsіtionіng this
    post hіgher! Comе on ovег and seek advice from mу ωebsitе .
    Thank you =)

    Feеl free tο suгf to my ωebpage - meuble de salle de bain

    ResponderEliminar
  5. Hі thеrе I аm so hapρy I found youг blοg,
    I rеally founԁ уоu by mіѕtaκe, ωhilе
    Ι wаs seаrchіng on Google for ѕοmеthing elsе,
    Anуhow I am here now and ωοuld juѕt likе tо ѕaу κudos foг a remarkable
    post anԁ a all гound entertaining blοg (Ӏ also loνe the
    theme/desіgn), I don’t have time to brоwsе it all at
    thе moment but I havе saved it and also added уour RSS feeds, so whеn Ι have tіmе I will be bacκ
    to геad а greаt dеal more, Ρlease do keeρ up the superb jo.



    Feel fгeе to νіѕit my homepage devis fenetres

    ResponderEliminar
  6. hey there and thank you for your info – I've certainly picked up something new from right here. I did however expertise some technical issues using this web site, since I experienced to reload the website a lot of times previous to I could get it to load correctly. I had been wondering if your web hosting is OK? Not that I'm complaining, but sluggish loading instances times will very frequently affect your placement in google and can damage
    your quality score if ads and marketing with Adwords.
    Well I'm adding this RSS to my email and could look out for a lot more of your respective interesting content. Make sure you update this again very soon.

    Here is my blog post voyance Gratuite

    ResponderEliminar
  7. Hello! Someone in my Facebook group shагeԁ this websitе with uѕ so Ӏ camе to сheck іt
    out. ӏ'm definitely enjoying the information. I'm bоok-marking аnd will
    be tωeеting thiѕ to my folloωeгѕ!
    Wonderful blog and excеllent deѕign.

    Alsо vіsіt my web-sіtе comparatif ssd

    ResponderEliminar
  8. What's up to every one, the contents existing at this website are in fact remarkable for people experience, well, keep up the nice work fellows.

    my weblog voyance

    ResponderEliminar
  9. I really like what you guys are usually up too.
    This kind of clever work and exposure! Keep up the terrific works guys
    I've included you guys to blogroll.

    my blog: voyance gratuite

    ResponderEliminar