3.5.09

CAPITULO IX - Partes Procesales

PARTES PROCESALES

SUMARIO: l. Sujetos del proceso.- 2. Parte procesal. Concepto. ¬3.Capacidad para ser parte.- 4. Capacidad procesal. -5. Legitimación procesal.- 6. Deberes de las partes. 6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos. 6.2. Mala fe. 6.2.1. Concepto. 6.2.2. Casos. 6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad. 6.2.2.2. Medidas cautelares. 6.2.2.3. Fraude procesal. 6.3. Abuso del derecho. 6.3.1. Concept? 6.3.2. Casos. 6.4. Declaración. 6.5. Distinción. 6.6. Responsabilidad. Sanciones.- 7. Modificación de las partes en el proceso. 7.1. Suce¬sión procesal. 7.2. Sustitución procesal.- 8. Litisconsorcio. 8.1. Con¬cepto. 8.2,. Clases. 8.3. Litisconsorcio facultativo. 8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación procesal.- 9. Deber procesal. Obligación procesal. Carga procesal. 9.1. Deber. 9.2. Obligación. 9.3. Carga.

1. SUJETOS DEL PROCESO
Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto).
La denominación juez está tomada en sentido genéri¬co (lato sensu), es decir, como órgano jurisdiccional. El juez y las partes se hallan recíprocamente vinculados en el proce¬so mediante la relación jurídico-procesal, que es una relación de Derecho público, la cual genera derechos, deberes, largas y obligaciones recíprocos.

2. PARTE PROCESAL. CONCEPTO
De acuerdo con la opinión doctrinaria más aceptada, parte es toda persona física o jurídica que en nombre propio, o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula la pretensión.

Consecuentemente, tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favora¬ble a su pretensión.

CALAMANDREI enseña: "Para entender el concep¬to de parte tal como, de conformidad con la tradición, está acogido en nuestro derecho positivo, hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho substancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la pro¬posición de una demanda ante el juez: la persona que propo¬ne la demanda, y la persona contra quien se la propone, ad¬quieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la deman¬da sea infundada, improponible o inadmisible (circunstan¬cias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las par¬tes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial".

Más adelante, agrega: "Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la ac¬ción: si frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para ac¬cionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la de¬manda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embar¬go, aun en ,ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal".

Posteriormente, explica: "En efecto no hay que olvi¬dar que, para proponer una demanda en juicio, no es necesa¬rio que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar que afirma: en el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son sim¬ples afirmaciones, no todavía hechos comprobados, y el pro¬ceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer.

La relación procesal se constituye y la calidad de par¬te se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho y de la acción: aun quien propone una demanda sobre una relación sustancial inexistente o sobre una relación ajena frente a la cual está él desprovisto de legitimación activo contra una persona que no es legítimo contradictor en orden a aquélla relación, da vida a una relación procesal en la cual, inde¬pendientemente de la que habrá de ser la decisión de mérito, ad¬quiere sin más calidad de parte quien propone la demanda y la persona contra la cual se propone".

Siendo así, tiene calidad de parte quien interviene o figu¬ra en el proceso como sujeto activo (actor) o pasivo (demanda¬do) de una pretensión, independientemente de que tenga o no el carácter de sujeto legitimado para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate.
La calidad de parte es fundamentalmente procesal y está dada por una determinada posición en el proceso.

Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Consiguientemente, no revisten calidad de parte en el proceso el representante legal o el convencional porque no ac¬túan en su interés sino en el de sus representados.

En realidad pueden jurídicamente distinguirse tres cali¬dades distintas: las partes procesales, los sujetos (titulares) del derecho material (de la relación sustancial) y los legitimados para pretender (accionar) válidamente.

Los sujetos del derecho material son los titulares del de¬recho sustancial (acreedor, propietario, deudor, etc.). La legiti¬mación para actuar válidamente en el proceso es diferente, por¬que el ejercicio de la acción es autónomo, independiente del de¬recho. Normalmente ambas calidades coinciden en la misma per¬sona; así el titular del derecho es el que acciona jurídicamente, pero no siempre porque también puede ser otro (no titular) el que accione V.g.: el padre por sus hijos menores, el curador por el incapaz, etc.

Finalmente, las partes son quienes actúan en el proceso asumiendo las posiciones de actor o demandado. El actor o de¬mandante es el que promueve la demanda contra el demandado, quien asume esta posición como consecuencia de que la deman¬da le fue dirigida a él, independientemente de que la misma este mal planteado, porque él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte demandada.

No obstante lo mencionado puede acontecer que en el proceso intervengan otras personas (terceros), quienes al ingre¬sar a la relación procesal también serán partes, porque en un mis¬mo proceso puede existir más de un litigio.

Así mismo una parte procesal puede estár integrada por varias personas, como sucede en la figura del litisconsorcio.

3. CAPACIDAD PARA SER PARTE

La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tie¬ne una persona para ser titular de derechos y deberes procesales.

La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho.

Tiene esta capacidad toda y cualquier persona, física o jurídica. La primera, desde su concepción hasta su muerte y la segunda, sea de derecho público o privado, desde que adquiere personalidad hasta su extinción. Cabe aclarar que algunos entes sin personalidad pueden actuar en juicio, V.g.: simples asocia¬ciones, masa de la quiebra, etc..

4. CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un man¬datario convencional actos procesales válidos.

La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho.
La capacidad procesal se halla referida a la aptitud del sujeto que asume el carácter de parte procesal para ejercer por sí o por apoderado los derechos y las facultades así como para asumir los deberes, las cargas y las obligaciones que se generan en el proceso.

5. LEGITIMACION PROCESAL

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituye aptitudes jurídicas genéricas que habilitan para intervenir en cualquier proceso.
No deben confundirse con la legitimación procesal (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica específi¬ca referida a la concreta materia sobre la que versa el proce¬so.
La falta de legitimación fundamenta la oposición de la excepción de falta de acción (Art. 224, inc. c) CPC), denomi¬nada en otras legislaciones procesales de la primera manera (falta de legitimación).
La capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mien¬tras que la legitimación procesal consiste en una relación de titularidad del derecho que tiene el sujeto respecto del objeto del proceso. Es decir, la relación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto controvertido que en el caso del actor le faculta a pretender en forma eficaz y en el supuesto del demandado a oponerse válidamente.
Un ejemplo ayudará a comprender la cuestión: En un juicio por cobro de una suma de dinero, la legitimación es activa cuando el actor es efectiva y legalmente el acreedor que, en consecuencia, podrá pretender una resolución favo¬rable. La legitimación es pasiva, cuando el demandado es real y legalmente el deudor, y en consecuencia responsable de cumplir la obligación.

La legitimación procesal es un concepto procesal referido al derecho sustancial discutido en el proceso. Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado Y concreto litigio, v.g.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su pre¬tensión por la condición que ostenta (propietario) y la pre¬tensión debe estar dirigida precisamente contra el demanda¬do, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.

6. DEBERES DE LAS PARTES

6.1. Buena fe y ejercicio regular de los derechos
El Código Procesal Civil establece que las partes de¬berán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales (Art. 51 (PC).

La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, leal¬tad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de re¬glas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procurado¬res, funcionarios judiciales, etc ..

Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.

Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen tam¬bién el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.

La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines' fraudulentos. El Principio de la defensa en juicio, esgrimido por algunos como excusa para sus inconductas, no debe hacernos olvidar que el proce¬so es un debate dialéctico, en el cual el contendor tiene dere¬cho a utilizar todos los medios legales posibles, pero sin vio¬lar nunca el imperativo ético. Véase principio de moralidad en el Capítulo IV apartado 4.

6.2 Mala fe

6.2.1. Concepto: La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia.
La mala fe procesal se sintetiza en la conciencia que tiene el "improbus litigator" de su propia sinrazón.

6.2.2. Casos: Nuestra ley procesal no ha recurrido aquí a un "standard jurídico" para precisar la figura sino que, por el contrario, en una enumeración que la califica expresamente de taxativa, expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.

6.2.2.1. Omisión o alteración de la verdad: La omisión o al¬teración de la verdad de los hechos puede producirse en cua¬lesquiera de las distintas etapas del proceso: demanda, con¬testación, reconvención, oposición de excepciones, pruebas, incidentes, etc., v.g. la atribución de un domicilio manifies¬tamente falso o que dice ignorar (Art. 140, 2° p. CPC), la negativa de la autenticidad de la firma, que luego resulta au¬téntica (Art. 446 CPC), etc.

6.2.2.2. Medidas cautelares: Las medidas cautelares decre¬tadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesa¬riamente daños que pueden ser evitados.
La justa medida es aquí la regla. No debe pecarse por exceso, en cuyo caso se produciría un daño, que como tal debe ser reparado; ni tampoco pecar por omisión, en cuyo caso la medida cautelar resultaría inocua.

6.2.2.3. Fraude procesal: Existe fraude procesal, en términos generales, cuando se utiliza el proceso con el propósito de ob¬tener un provecho ilícito.

En estas condiciones no puede reconocerse eficacia a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en fraude o estafa procesal, porque la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe asentarse sobre bases com¬patibles con los derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, a toda y cualquier sentencia no puede reconocérsele, por el solo hecho de ser tal, la cualidad de reso¬lución inmutable, sino sólo a la que ha sido precedida de un proceso contradictorio, en el que las partes han tenido razona¬ble oportunidad de audiencia y prueba, es decir, cuando ha exis¬tido un debido proceso.

6.3. Abuso del derecho

6.3.1. Concepto: Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea ne¬cesario para el ejercicio de la defensa.

A los litigantes no les está permitida la utilización arbi¬traria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolas a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

El abuso puede darse por acción y por omisión. Lo co¬mete aquel que se resiste indebidamente a una pretensión legíti¬ma, o deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstruc¬ción sistemática del curso del proceso.

6.3.2. Casos: La norma del Código Procesal Civil hace referen¬cia a concretas y taxativas condiciones que se deben cumplir para que la conducta del litigante pueda hallarse incursa en la causal de abuso del derecho.
Dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso: 6.3.2.1. haya promovido dos o más impugnaciones de inconsti¬tucionalidad, rechazadas con costas;
6.3.2.2. haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. fuere sancionada más de una vez con medidas discipli¬narias; y
6.3.2.4. formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re¬sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesa¬rias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC).
En el numeral 6.3.2.4., se establece un "standard jurídi¬co" (patrón axiológico), un elástico arbitrio librado a la in¬terpretación judicial.
Debe aclararse que la inconducta, en cualquiera de las formas previstas, debe darse en un mismo proceso.

6.4. Declaración
Establece la norma procesal: "Oportunidad para solici¬tar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cual¬quier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC).

6.5. Distinción
Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta pro¬cesal: la prevista y sancionada en las normas que integran el Capítulo II, Título III, Libro I (Arts. 51 al 56 CPC), y la que se halla regida por el Art. 17 del CPC. La causa o motivo que ori-gina la sanción procesal o pena es distinta en ambos supuestos.

6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formula¬ción de pretensiones o defensas que juzgadas resulten mani¬fiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cum¬plimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.).

La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal.

6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alte¬ración del buen orden y decoro que debe guardarse en las ac¬tuaciones judiciales.

La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez, si bien es cierto que las mis¬mas pueden ser denunciadas por el afectado. Por lo general, son establecidas en una resolución expresa y fundada referida exclusivamente al tema y tener apoyo en las constancias de au¬tos. Puede dictarse en cualquier etapa del proceso en forma in¬dependiente de la cuestión principal o incidental.
En caso de duda el juez debe abstenerse de aplicar sanciones.

6.6. Responsabilidad. Sanciones
La firme intención del legislador nacional de moralizar el proceso se manifiesta en toda su amplitud en la normativa del Código, especialmente en el Art. 56 del CPC.
De acuerdo con el primer párrafo del mencionado Ar¬tículo la inconducta procesal es fuente de convicción judi¬cial, mediante el establecimiento de una presunción "juris tantum" que afecta a la parte declarada litigante de mala fe o abusiva en el ejercicio del derecho.

La inconducta procesal, cuando reviste las caracterís¬ticas de gravedad y ejercicio sistemático, pasa a constituirse en un fuerte indicio de la sinrazón de la pretensión sostenida y origina el funcionamiento de la presunción. Siendo así, en caso de duda sobre el derecho invocado o insuficiencia de prueba, el juez deberá resolver la materia del pleito en contra del litigante que actuó de mala fe o incurrió en el ejercicio abusivo del derecho.

No obstante, cualquier actuación no puede ser consi¬derada inconducta. Así, no será suficiente el mero venci¬miento, ni la sola circunstancia de que una pretensión no fuere acogida para que se configure la mala fe o el ejercicio abusi¬vo del derecho, sino que es necesario haber tenido una ac¬tuación procesal sin apoyo fáctico o jurídico, que se traduzca en pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de funda¬mento no puedan soslayarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.

La disposición procesal también consagra otra conse¬cuencia: las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito.

Además, sin requerimiento de parte, al regular los ho¬norarios, el juez tiene el deber, de acuerdo a la importancia y gravedad de los hechos violatorios del Principio de morali¬dad, de imponer como agravante un aumento de hasta el cin-cuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la par¬te contraria, cuya determinación se deja librada al arbitrio del juez o tribunal dentro del tope legal mencionado.

Finalmente, la norma deja abierta a la parte perjudica¬da la facultad de reclamar, mediante el proceso de conoci¬miento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio. Lo pretensión se referirá exclusivamente al «quantum», en ro¬zón de que el hecho generador del derecho quedó estableci¬do e inmutable al quedar firme la resolución condenatoria.

Conviene aclarar que en virtud de la conexidad exis¬tente, el juez competente de la demanda de daños y perjui¬cios debe ser el de la causa en la que se declaró la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

7. MODIFICACION DE LAS PARTES DEL PROCESO

La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes , originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta.

A los efectos de una mayor comprensión correspondo formular el siguiente distingo.

7.1. Sucesión procesal

Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio.

Ocurrida alguna de las circunstancias señaladas, el pro• ceso queda suspendido, no pudiéndose ejecutar en él actos validos, salvo los que tengan por objeto alguna medida precautoria, hasta tanto se notifique al sucesor o represen¬tante, para que dentro del plazo que el juez le fije comparez¬ca a tomar intervención asumiendo la calidad de parte.

Producida la muerte de alguna de las partes el herede¬ro del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el Art. 2446 del C. Civil, que dice: "Desde la muerte del causante, sus he¬rederos le suceden en sus derechos efectivos y en los even¬tuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante trans¬mite la herencia a sus propios herederos".
Si los herederos son varios y la herencia se encuentra el estado de indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir la calidad de parte en lugar del causante, en este caso deben unificar su representación siempre que ello sea posible de conformidad al Art. 65 del CPC.
La doctrina (CARNEL UTTI) considera que la sucesión universal tiene incidencia procesal no sólo en el caso de fa¬llecimiento, sino en general cuando se produce la extinción de la parte, v.g.: fusión de sociedades.
Las personas jurídicas disueltas continúan teniendo ca¬pacidad para ser partes, porque la disolución de las mismas no produce la pérdida de su personalidad jurídica, que conti¬núa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio, de acuerdo con el Art. 1006 del C. Civil.

Del mismo modo, si la parte se torna incapaz, le subs¬tituye su representante legal prosiguiéndose el juicio.

Aquí se contempla sólo el caso de la parte (activa o pasiva) que actúa personalmente en el proceso, pues la muerte o incapacidad de la parte representada en juicio por apodera¬do constituye un supuesto distinto, legislado en el Art. 64, inc. e) del CPC. También es distinto el hecho de la muerte o inhabilidad del apoderado, contemplado en el mencionado Art. 64, inc. f) del CPC.

7.2. Sustitución procesal
Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio.
Producida la enajenación del bien objeto del pleito el enajenante o cedente continúa actuando en el proceso en nom¬bre propio y con un interés ajeno, el del adquirente. Este no puede intervenir como parte principal sin el consentimiento de la otra parte (Principio perpetuatio legitimationis), en ra¬zón de que la sentencia que se dicte debe referirse al momen¬to en que se trabó la litis por demanda y contestación, no pudiendo los hechos posteriores modificada o alterada, sal¬vo que exista conformidad de las partes originarias y se pro¬duzca la exclusión (extromisión) del sustituido por el sustituyente. En este sentido el Art. 90, 3a. p. del CPC, esta¬blece: "Mediando acuerdo de parte, podrá operarse la subs¬titución procesal del citante por el citado, cuando aquél fuere el demandado".

En el supuesto de que la contraparte se oponga a la intervención del adquirente o cesionario como parte princi¬pal, el proceso debe continuar con el enajenante o cedente, quien asume la calidad de substituto procesal, dado que al producirse la transmisión del bien o derecho litigioso perdió su calidad de titular de la relación jurídica sustancial. Sien¬do así, carece de facultades para realizar cualquier acto pro¬cesal que importe una disposición del derecho del sustituido v.g.: allanamiento, desistimiento, confesión.

8. LITISCONSORCIO

8.1. Concepto
Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes).
Son litisconsortes aquellos que asumen la misma po¬sición en el proceso corriendo igual suerte.

La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio (conflic¬to de intereses) y "consortium": comunidad de destino.
De ordinario la relación procesal se desarrolla entre dos personas. Sin embargo en el litisconsorcio la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos.

8.2. Clases
De acuerdo con la posición procesal en la que se en¬cuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina:
Activo : Cuando existen varios actores frente a un demanda¬do.
Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor.
Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios deman¬dados.

El litisconsorcio también puede ser originario cuando la pluralidad de litigantes se produce al comienzo del pro¬ceso (acumulación objetiva de pretensiones), o sucesivo cuan¬do la pluralidad de litigantes ocurre durante el desarrollo posterior del proceso (integración de la relación procesal).

El litisconsorcio se llama facultativo cuando su forma¬ción obedece a la libre voluntad de las partes, y necesario cuan¬do lo impone la ley o la misma naturaleza inescindible de la rela¬ción o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, lo cual hace que el litigio no pueda decidirse válidamente si la relación procesal no se halla integrada con todos los litisconsortes.

8.3. Litisconsorcio facultativo

El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. En el litisconsorcio facultativo existe una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. Los litisconsortes por esta razón se denominan más propiamente aquí compartes.

Los actos de cada uno son independientes en sus efec¬tos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjui¬cio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tie¬nen comunidad de destino, no corren igual suerte en el pro¬ceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proce¬so puedan ser diferentes para cada uno de ellos.
Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idén¬ticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenien¬te de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuen¬cia cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distintos con respecto a cada uno de ellos.

Conforme a las ideas expuestas el litisconsorcio fa¬cultativo produce diferentes efectos: El juez deberá ser com¬petente para entender en las acciones (pretensiones) que co¬rrespondan a cada litigante.

Cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio.
Cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc ..

La rebeldía de uno no perjudica a los otros.

Unos pueden apelar y otros consentir la sentencia. En la prueba de los hechos individuales debe estarse a la producida por el litigante al que se refiere; si 10 es de un hecho común debe ser examinado respecto de todos. En la prueba de confesión de acuerdo con el Art. 298 del CPC: «La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes». De este regla se deduce que uno de ellos puede exigir la absolu¬ción de posiciones de su comparte.

La caducidad de la instancia que se produzca para uno no afecta a los otros.
El, proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o algunos de ellos.
Los recursos interpuestos por un litisconsorte no be¬nefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.

8.4. Litisconsorcio necesario. Integración de la relación pro¬cesal
El litisconsorcio necesario u obligatorio se produce cuando entre varios sujetos existe una relación sustancial única e inescindible.

El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas.

En el litisconsorcio necesario existe siempre una úni¬ca pretensión, cuya peculiaridad está dada por la circunstan¬cia de que necesariamente debe ser promovida por varios le¬gitimados o contra varios legitimados y no por o contra algu¬nos de ellos solamente, en razón de que la legitimación pro¬cesal corresponde al conjunto de personas y no a una perso¬na individualmente.

Configuran casos de litisconsorcio necesario:

8.4.1. Exigido por la ley: la demanda de filiación, que debe intentarse contra el padre y la madre (Art. 25 CM).

8.4.2. Proveniente de la naturaleza de la relación contro¬vertida: la demanda por simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes; la demanda de división de con¬dominio; etc ..

El proceso debe integrarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes mediante la deducción de la "exceptio plurium litisconsortium", con todos los sujetos que corres¬pondan en razón del vínculo de derecho material que los une, porque si la sentencia fuera pronunciada sólo con respecto a alguno de ellos, no resultaría útil o no sería posible obtener su ejecución.

La integración de la litis deberá producirse antes de que se dicte la providencia de apertura a prueba, dentro del plazo que el juez señale, quedando suspendido el curso del proceso mientras se cita a quienes corresponda.

Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia o hallándose el expediente en segunda o tercera instancia, la demanda debe ser rechazada, incluso de oficio y aunque la parte interesada no haya hecho petición al respecto, sin que tal decisión produzca cosa juz¬gada en cuanto al fondo de la cuestión. Si se dictó sentencia puede peticionarse su nulidad por la parte excluida mediante la promoción del incidente de nulidad o de un proceso autó¬nomo.

En el litisconsorcio necesario los efectos que se pro¬ducen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (com¬partes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes substantivas.

La prueba deberá analizarse en su conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos.

Si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias.
La caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos.

El allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo.

El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.

La sentencia que vaya a dictarse será oponible a quie¬nes no hayan sido parte en el juicio, si a pesar de haber sido citados no han comparecido, de tal modo se evitará la nuli¬dad del proceso.

Con relación a la competencia el Código de Organiza¬ción Judicial dispone que si hubiere varios coobligados, pre¬valecerá la competencia del juez ante quien se instaure la de¬manda (Art. 17, 2a p. COJ).

Las costas en los casos de litisconsorcio, dice el Có¬digo Procesal Civil, se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese inte¬rés (Art. 201 CPC).

DEBER PROCESAL. OBLIGACION PROCESAL. CAR¬GA PROCESAL
Son tres conceptos de uso corriente en el léxico pro¬cesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente:

9.1. Deber
El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, v.g.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano ju¬dicial respecto de aquéllos v.g.: el juez debe resolver opor¬tunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello.
El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor.

9.2. Obligación

La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano ju¬dicial v.g.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones comninatorias. (astreintes).

En caso de no cumplirse voluntariamente la obliga¬ción, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor.

9.3. Carga

La carga procesal consiste en un imperativo del pro¬pio interés, en cuya virtud existe la necesidad de realizar una determinada actividad procesal a fin de evitar que sobreven¬ga un perjuicio.

El concepto de carga procesal, expuesto por GOLDSCHMIDT, es propio del Derecho procesal. COUTURE la define como la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constitu¬yen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc ..

En la carga, dice SENTIS MELENDO, se está en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir con su conducta (carga), si no lo hace no tendrá sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido, justamente, es proteger el propio interés. El que cumple con la carga (imperativo de su interés) favorece su posición procesal (interés) y no el ajeno, como sucede con la obligación y también con el deber.

CARNELUTTI diferencia la carga de la obligación, expresando que aquélla es un acto necesario, en tanto que ésta es un acto debido.

Estudio de casos: Reconocimiento de filiacion

(TRABAJO RESUELTO)
TRABAJO A DISTANCIA N° 3 -
(Agregar al el Portafolios).

ALUMNO: _____________________________________________________________

HECHOS: ”... Que, la Sra. ANA DEJESUS VAZQUEZ concurre ante tu Estudio Jurídico, y manifiesta que:
“…se encontraba vinculada sentimentalmente al Sr. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, desde el año 2000, tiempo aquel en la que la misma residía en el domicilio de la Sra. MERCEDES IBARRA, madrina de la misma, sito en el Barrio San Roque González de esta ciudad, y a la vez, prestaba servicios laborales en una casa comercial de esta ciudad. Debido a la relación surgida entre mi mandante y el hoy accionado, los encuentros entre los mismos, en diferentes lugares, como cualquier pareja normal, resultaban constantes y permanentes, constituyendo, la relación pública entre los mismos, del conocimiento de un gran número de personas. Que, producto de la relación sentimental la Srta. ANA DEJESUS VAZQUEZ quedó embarazada del Sr. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, razón por la que se vio obligada a retirarse del domicilio en que moraba (Bo. San Roque González), pasando a residir en un pequeño departamento del denominado “Edificio Avenida”, ubicado en la intersección de la Av. Caballero y Carlos A. López de esta ciudad. La residencia en el lugar, era solventada como corresponde, atendiendo al estado de embarazo que la misma ostentaba, por el padre de su menor hijo, Sr. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, quien, inclusive, suscribió documentos para el pago de las referidas mensualidades derivadas del alquiler del departamento, documentos estos que en algunos casos eran inclusive retirados por la Srta. ANA DEJESUS VAZQUEZ, del poder de la administración del edificio. En todos los casos, el hoy demandante era la persona de quien provenía el dinero para el pago correspondiente. Que, en fecha 26 de noviembre de 2005, se produce el nacimiento del menor ANTONIO MATHIAS, hijo de la Srta. ANA DEJESUS VAZQUEZ y el Sr. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ El alumbramiento normal se produjo mediante el trabajo profesional de los médicos del Sanatorio Itapúa de esta ciudad, lugar donde el hoy demandado se presentó en dos oportunidades, abonando, a través de otra persona (el hermano) el dinero adeudado por los gastos de internación médica y accesorios. Que, con posterioridad a los hechos señalados, comenzó ANA DEJESUS VAZQUEZ, ya acompañada de su hijo recién nacido, a vivir un verdadero vía crucis, pasó del alquiler del departamento en el Edificio Avenida, a una vivienda de Artigas c/Villarrica de esta ciudad. Siempre el importe de los alquileres devengados eran abonados por el Sr. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, atendiendo el estado en que la Srta. ANA DEJESUS VAZQUEZ se encontraba (tenía un hijo muy pequeño que merecía su atención permanente). Por último, la Srta. ANA DEJESUS VAZQUEZ, cansada de las promesas de una vida mejor por parte del padre de su menor hijo, y ante las evasivas y negativas permanentes a reconocer a su hijo por parte de este último, decidió trasladarse y vivir dignamente en la casa de su madre, donde hasta la fecha reside.
CONSIGNAS:
1. Leemos la relación de hechos expuestos por el que pretende demandar.
2. Consultamos la legislación vigente a fin de determinar cuál sería la normativa aplicable al caso.
3. Establecemos la acción concreta a plantear en el caso con la respectiva denominación que creamos es la correcta.
4. Qué tipo de trámite se le imprime al juicio promovido según las normas vigentes.
5. Qué Juzgado es el competente para tramitar la acción a promover.
6. Establecemos la estrategia de prueba para probar la demanda. A tal fin mencionamos que pruebas se ofrecerá, y en su caso cuál de ellas sería fundamental en caso de la negativa de la paternidad del demandado.
7. REDACTAMOS UN ESCRITO DE DEMANDA tomando como fundamento los hechos y el derecho aplicable al caso y presentamos a la Cátedra en fecha miércoles 29 de abril de 2.009.





RESPUESTAS:

A. Disposiciones legales aplicables al caso:
Art. 225, 234, 235 del Código Civil.
Concuerda con los arts. 16, 53, 54, 247 7 256 de la CN
Concuerda con los arts. 1, 2, 3, 11, 19, 24 y 25 de la Ley N° 1/89 (Pacto de San José)
Concuerda con los arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 17 y 19 de la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del Niño – Ley N° 57/90
Concuerda con los arts. 1, 2, 3, 4, 7 y 18 del CNA

B. La acción a plantear es la de “Reconocimiento de filiación” (Art. 183 CNA y 234 del CC)
C. El trámite procesal aplicable a la demanda es el previsto en para el juicio de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil – Art. 683 del CPC y 183 del CNA.

ACCION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION TRAMITE
DEMANDA
TRASLADO DE LA DEMANDA 9 días
Ofrecimiento de pruebas En un solo acto: en el escrito de demanda y en el de la contestación de la misma
Prueba preferente – Art. 184 CNA Prueba Pericial de sangre, de ADN (ácido desoxirribonucleico) u otras pruebas científicas equivalentes, que en caso de negativa conlleva la presunción de paternidad o maternidad. (Ver Ley N° 1914/02 “Que exonera el pago de los estudios de histocompatibilidad (HLA) y la inmunogenética (ADN)”, cuando el interesado actúe con beneficio de litigar sin gastos. Concuerda con la Resolución de la CSJ N° 566 de fecha 22 de noviembre de 2005.
Período de pruebas 20 días
Número de testigos (máx.) 5
Alegatos por escrito: art.183 CNA y art. 379 CPC, con el criterio de la cátedra de que la normativa no establece si el plazo para los alegatos es común o individual, debiendo tenerse como plazo individual por aplicación del art. 379 del CPC. 6 días (plazo individual)
Plazo para Sentencia 20 días

D. El Juzgado competente es: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia (Art. 161 inc. a) del CNA)
E. Estrategia del Plan de Pruebas:
a) Prueba Documental: adjuntar toda la prueba documental disponible, como ser:
• Certificado de nacimiento del que pretende el reconocimiento de la filiación;
• Fotografías, recibos o comprobantes relacionados con el nacimiento y que hayan sido abonados por el eventual demandado, y cualquier otro documento relevante para el caso;
b) Prueba Confesoria del demandado (Absolución de posiciones)
c) Prueba testifical: De las personas que tienen conocimiento de la relación existente entre los padres del que solicita el reconocimiento de la filiación, a fin de probar la posesión de estado esencialmente y demás circunstancias relacionadas a la vinculación de paternidad/maternidad entre el demandado/a.
d) Prueba Pericial: Ofrecer la prueba pericial de ADN (prueba preferente según la ley)
e) Prueba de Reconocimiento Judicial: si fuere necesario comprobar algún hecho relevante para el caso.
f) Prueba de Informes: Por ejemplo del Centro médico, Sanatorio u similar, respecto al historial clínico del nacimiento del que pretende el reconocimiento de la filiación y en cuanto a la persona que corrió con los gastos médicos (que en el caso pudo haber sido el propio demandado).
F. La redacción de la demanda se debe ajustar a la normativa prevista para la demanda en el art. 215 del CPC y concordantes.

CAPITULO VIII - El Proceso

PROCESO

SUMARIO: 1. Concepto.- 2.Acepciones.- 3. Finalidad.- 4. Natu¬raleza jurídica. 4.1. Teoría del contrato. 4.2 Teoría del cuasicontrato. 4.3. Teoría de la relación jurídica. 4.4. Teoría de la situación jurídica. 4.5. Teoría de la institución. 4.6. Teoría de la naturaleza propia. 4.7. Conclusión.- 5. Clases de procesos. 5.1. De acuerdo con su estructura. 5.1.1. Procesos ordinarios. 5.1.2. Procesos especiales. 5.1.3. Procesos sumarios. 5.2. De acuerdo con la finalidad de la pretensión. 5.2.1. Procesos de declaración. 5.2.2. Procesos de ejecución. 5.2.3. Procesos cautelares. 5.3. En rela¬ción al contenido. 5.3.1. Procesos universales. 5.3.2. Procesos sin¬gulares. 5.4. En atención al medio de expresión. 5.4.1. Procesos escritos. 5.4.2. Procesos orales. 5.5. De acuerdo con el órgano interviniente. 5.5.1. Procesos judiciales. 5.5.1.1. Contenciosos. 5.5.1.2. Voluntarios. 5.5.2. Procesos arbitrales.- 6. Acumulación de procesos. 6.1. Procedencia. 6.2. Admisibilidad. 6.2.1. Unidad de instancia. 6.2.2. Unidad de competencia. 6.2.3. Unidad de trá¬mites. 6.3. Reglas. 6.4. Modos. 6.4.1. Petición de parte. 6.4.1.1. Excepción de litispendencia. 6.4.1.2. Incidente. 6.4.2. De oficio. 6.5. Efectos. 6.5.1. Suspensión del trámite del proceso más avan¬zado. 6.5.2. Sustanciación separada. 6.5.3. Sentencia única (uni¬dad de pronunciamiento).- 7. Debido proceso.

1. CONCEPTO

Como consecuencia de la prohibición de la autodefensa, los conflictos que se producen entre las personas (físicas o jurídicas) deben ser resueltos por medio de los órganos jurisdiccionales. La protección que se requiere del Estado, que actúa a través del Poder Judicial, determina el nacimiento del proceso.

El proceso aparece, entonces, como el medio que tie¬ne el Estado para ejercer su función jurisdiccional. Dicho de otro modo, la función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso.

El proceso es un instrumento para cumplir los fines del Estado al imponer a las personas una determinada con¬ducta jurídica adecuada al Derecho y, a la vez, brindarles la tutela jurídica.

El proceso es un método de debate, regulado por la ley, para resolver un conflicto de intereses.

El vocablo proceso deriva del latín "processus", que significa avance, progreso. Implica un desenvolvimiento, una continuidad dinámica, una sucesión de actos que se dirigen a un fin.

Destaca COUTURE su carácter teleológico, ya que se encuentra constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional y, por consiguien¬te, persigue el fin de ésta.

Antiguamente el proceso era confundido Con la sim¬ple sucesión de actos de procedimiento (procedimentalismo), sin entender que por encima de estos actos se hallaba un fin, y que esos actos presuponen a los tres sujetos esenciales de la relación procesal: el juez, el actor y el demandado (actum trium personarum).

No se debe confundir el proceso con el procedimien¬to, que consiste en los trámites relativos a cada proceso.

En todo proceso siempre habrá un procedimiento, es decir, una serie de actos que realizan las partes y el juez. El proceso va más allá, porque supone siempre la bilateralidad entre las partes y la presencia imprescindible de un tercero imparcial que decide la controversia.

A su vez, CARNELUTTI explica que "el litigio está pre¬sente en el proceso, como la enfermedad lo está en la cura¬ción. El proceso consiste, fundamentalmente, en llevar el liti-gio ante el juez, o también desenvolverlo en su presencia. Ello explica en primer lugar, el estrechísimo contacto entre las no¬ciones del proceso y litigio, y la facilidad y la costumbre de confundirlos entre si... De ahí que entre proceso y litigio, me¬dia la misma relación que entre continente y contenido".

2. ACEPCIONES
El vocablo proceso es utilizado en ciertos casos como sinónimo de expediente, es decir, el conjunto de escritos judi¬ciales que consignan los actos procesales de las partes y del juez. El expediente judicial no es el proceso, sino su simple materialización. También se lo emplea como sinónimo de pro¬cedimiento, cuya distinción se hizo en el apartado anterior.

En el derecho positivo se utiliza la palabra proceso en sentido multívoco, haciéndola extensiva a los juicios, cau¬sas, litigios, pleitos, asuntos, contiendas y controversias.

El vocablo proceso, no obstante su origen latino, es de uso reciente. Los romanos decían "iudicium", que viene de "iudicare" y significa declarar el derecho. Por eso, en sen¬tido estricto la voz juicio se refiere más bien al acto intelec¬tual del juez por el cual decide la causa, poniendo fin al pro¬ceso.

3. FINALIDAD

El proceso tiene un doble fin que consiste en hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública) y satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada).

Se suele decir que las normas procesales son instrumentales, en el sentido de que se hallan destinadas a hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes materiales. Dice DE LA COLINA que al apli¬carse las leyes del Código Procesal, es necesario guardarse de considerarlas como objeto principal, cuando no son sino un medio de esclarecer y facilitar la marcha de la Justicia. Las formalidades del juicio no son trampas armadas a la bue¬na fe, sino instrumentos con que se busca la seguridad de los intereses en conflicto, con lo que queda dicho que los jueces no deben ampararse en vanas sutilezas para negar su apoyo a legítimos derechos. En caso de duda, la solución que se im¬pone es la que favorece esos derechos, facilita el descubri¬miento de la verdad, tiende a la pronta terminación del plei¬to, hace económica y sencilla la práctica de una diligencia, etc. Lo mismo si se trata de llenar una laguna o suplir una deficiencia de la ley, concluye.

En verdad, de acuerdo con CARNELUTTI, el proceso no tendría razón de ser sin el derecho material, ni éste ten¬dría fuerza para existir sin el proceso.

El Derecho procesal es, como el derecho material, au¬tónomo, desprendido como rama del tronco común del Dere¬cho que es uno solo.

Su finalidad expresada líneas antes, como dice ALLEN, no se halla subordinada jurídicamente a ninguna otra, salvo la común de todo el Derecho que es ser instru¬mento de valores jurídicos. O, como expresa la Constitu¬ción, al señalar que la misma se sanciona" con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia" (Preámbulo CN).

A veces aparece en primer plano la resolución del con¬flicto subjetivo, es decir, la satisfacción de un derecho subje¬tivo o de una situación jurídica concreta, y en segundo plano la aplicación del derecho objetivo. En otros casos es al re¬vés. Sucede lo primero en el proceso civil y lo segundo en el proceso penal.

Finalmente, pero no por ello menos importante, como fin del proceso, junto a la verdad, debe encontrarse el bien.

4. NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza es la esencia y propiedad característica de cada ser.
Para determinar la naturaleza jurídica de un instituto, fi¬gura o fenómeno del Derecho, debe uno conocer su esencia.
Se debe estudiar si tiene una esencia particular, pro¬pia. Si no tiene naturaleza propia hay que referirla a otra que sí la tenga para, de tal suerte, poder aplicar en caso de insu¬ficiencia legislativa, supletoriamente a aquélla las normas reguladoras de ésta.

Diversas son las teorías que han sido propuestas por la doctrina para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Las más conocidas, en orden cronológico, son:

4.1. Teoría del contrato)
Esta teoría asimila la naturaleza procesal a la contractual. Supone la existencia de una convención entre el actor y el demandado, en la que se fijan los puntos de la discusión y se otorga autoridad al juez.

Su antecedente se encuentra en la "litis contestatio" del Derecho romano, que significaba un acuerdo de volunta¬des por el que se investía de poder al "iudex" (árbitro).

En el Derecho moderno se siguen empleando dicha terminología y concepto. En efecto, se hace referencia a la "litis contestatio" y a que con la demanda y contestación se fijan los límites de la litis y los poderes del juez.
Cabe señalar que el juez que interviene en el proceso no está ligado, en términos absolutos, por la voluntad de las partes, ni la fuerza de su mandato nace de tal voluntad, sino de la soberanía del Estado. Además, normalmente, no es uná¬nime el deseo de las partes de litigar. El demandado, por lo general, es llevado al litigio aun contra su voluntad. Siendo así, no podría explicarse el proceso considerándolo un con¬trato.

4.2. Teoría del cuasicontrato

Esta teoría es una derivación de la teoría del contrato.
En efecto, al advertirse que ésta no podía explicar las situa¬ciones en las cuales el demandado concurría a litigar contra su voluntad o ésta faltaba (rebeldía), se elaboró la teoría del cuasicontrato.

En virtud de la misma, sus sostenedores dicen que los vínculos procesales nacen de la voluntad unilateral de un su¬jeto, el actor, el cual con su conducta y bajo ciertos requisi¬tos formales, liga válidamente a otras personas distintas. Debe recordarse que la diferencia esencial que media entre los contratos y los cuasicontratos está, precisamente, en que en estas últimas faltas el acuerdo de voluntades.

A esta teoría se le objeta que el proceso como institu¬ción de Derecho público no puede explicarse como un mero entrecruce de voluntades particulares, sean éstas unilatera¬les o bilaterales. El resultado procesal se impone a las partes por la fuerza de un mandato del Estado y por la aceptación previa que alguno de los litigantes haya hecho del mismo. El juez cumple una función pública porque ejerce, en forma de¬legada, uno de los atributos de la soberanía.

4.3. Teoría de la relación jurídica
La teoría de la relación jurídica es considerada la teo¬ría dominante. Según la misma el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.

Esta teoría tiene sus antecedentes en las ideas de Hegel. Fue expuesta, por primera vez, por Von Bülow en su libro "La teoría de las excepciones procesales y los presupues¬tos procesales" y, posteriormente, fue desarrollada especialmen¬te por la doctrina italiana.

Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley, y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina una relación jurídica de carácter procesal, consistente en el com¬plejo de derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común: la actuación de la ley.
La relación es la unión real o mental de dos términos, sin confusión entre si. Relación es el vínculo que aproxima una cosa a otra, permitiendo mantener entre ellas su primitiva individualidad. Cuando en el lenguaje del Derecho procesal se habla de relación jurídica, no se tiende sino a señalar el vínculo o ligamen que une entre sí a los sujetos del proceso y sus pode- I res y deberes respecto de los diversos actos procesales.

El principal expositor de esta teoría es CHIOVENDA, que dice: "El proceso es una unidad no solamente porque los varios actos de que se compone están coligado s para un fin común. Esta unidad es propia de cualquier empresa, aunque no sea jurídica, como una obra de arte, la construcción de un edificio, un experimento científico y otras semejantes. El proceso es una unidad jurídica, una organización jurídica o. en otros términos, una relación jurídica. El proceso civil con¬tiene una relación jurídica".

4.4. Teoría de la situación jurídica

Esta teoría fue expuesta por GOLDSCHMIDT, quien considera que no puede hablarse de una relación jurídica en el proceso. Dice que los imperativos referidos al juez, espe¬cialmente el deber de decidir la controversia, son de natura¬leza constitucional y no procesal, y derivan de su cargo de funcionario público y no del juicio.

Expresa que los vínculos jurídicos que nacen del pro¬ceso entre las partes no son propiamente "relaciones jurídi¬cas" (consideración estática del Derecho), es decir, no son facultades ni deberes en el sentido de poderes sobre impera¬tivos o mandatos, sino situaciones jurídicas (consideración dinámica del Derecho), esto es situaciones de expectativa, es¬peranzas de la conducta judicial que ha de producirse y, en último término, del fallo judicial futuro; en una palabra: ex¬pectativas, posibilidades y cargas. Sólo aquéllas son dere¬chos en sentido procesal - el mismo derecho a la tutela jurídica (acción procesal) no es, desde este punto de vista, más que una expectativa jurídicamente fundada - y las últimas las cargas "imperativos del propio interés", ocupan en el proceso el lugar de las obligaciones.

El concepto de carga procesal se debe precisamente a GOLDSCHMIDT, quien la define como la realización de un imperativo del propio interés.

4.5. Teoría de la institución
El concepto de institución nos indica que consiste en una organización jurídica al servicio de una idea.

Institución, dice GUASP quien es el creador de esta teo¬ría, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adhe¬ridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas vo¬luntades particulares de los sujetos de quienes procede aque¬lla actividad.

Hay dos elementos fundamentales en toda institución: la idea objetiva o común y las voluntades particulares que adhieren a la misma. Consecuentemente, el proceso sería: una organización puesta al servicio de la idea de Justicia.

4.6. Teoría de la naturaleza propia

La teoría que le asigna al proceso naturaleza jurídica propia es sostenida, entre otros, por ALVARADO VELLOSO, quien dice: " Toda esta búsqueda (de la naturaleza del proceso) ha perdido interés académico pues, a partir de que se ha concebido a la acción procesal como una instancia ne¬cesariamente bilateral (o proyectiva), el proceso (objeto de aquélla) adquirió una categoría propia que no puede ser subsumida en otra categoría general. De tal modo, el proce¬so es proceso. Y punto. Lo que lleva a sostener que no es un contrato, que no es un cuasicontrato, que no es una relación, etcétera.

En otras palabras: para explicar la esencia de la serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad, que se utiliza como medio pacífico de debate dialéctico entre dos partes antagónicas ante un ter¬cero que es imparcial, impartial e independiente, no se pre¬cisa buscar su encuadramiento en otra figura del Derecho en razón de que es un fenómeno único en el mundo jurídico y. por ende, inconfundible por irrepetible.

La más prestigiosa doctrina española contemporánea ya ha advertido esta circunstancia, al sostener que así de simple el proceso carece de naturaleza jurídica".

4.7. Conclusión

Según PRIETO CASTRO todas las teorías no se ex¬cluyen sino antes bien se complementan. Son modos distin¬tos de contemplar el fenómeno, que corresponden a diversos grados del conocimiento.

La teoría del contrato, de la cual el cuasicontrato es una derivación, ve sólo el aspecto externo y responde a la preocupación de hallar un principio aglutinador de los actos orientados hacia la misión final: la sentencia. La teoría de la relación procesal es un examen de su contextura interna que da un sentido unitario a los actos del procedimiento. La de la situación jurídica es la fundamentación sociológica del pro¬ceso, visto éste no como unidad jurídica sino como una rea¬lidad de la vida social. Aquélla explica "cómo debe ser" el proceso cuyo fin es que quien tenga razón triunfe. Esta ex¬plica "cómo es" el proceso en la realidad, en la que triunfa quien mejor defiende su derecho mediante el cumplimiento de las cargas procesales.

Cabe señalar que el tema de la naturaleza jurídica del proceso supera su aspecto meramente académico, al tener con¬secuencias prácticas.

Evidentemente, si no se acepta la figura del contrato para explicar la naturaleza del proceso queda excluida la po¬sibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan este instituto en el Derecho civil.

Del igual modo, no siempre es conveniente tratar de encasillar un instituto nuevo en otro ya conocido, buscando encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas de otras ramas del Derecho. En este sentido, el fenómeno procesal apa¬rece como suficientemente característico y autónomo como para ser estudiado en forma separada e independiente.

Adviértase que el proceso se presenta como un fenó¬meno jurídico complejo. Dentro del mismo se dan actos jurí¬dicos, relaciones jurídicas y situaciones jurídicas. Esos actos jurídicos constituyen la manifestación exterior de una rela¬ción jurídica que los vincula a todos. A su vez, las posicio¬nes de los sujetos en el proceso los colocan en determinadas situaciones jurídicas.

La relación jurídica procesal tiene características pe¬culiares porque es dinámica y no estática. Es una relación continuada y progresiva, con una finalidad única. Se presen¬ta de manera dialéctica como una serie de acciones y reaccio¬nes, de ataques y defensas, de conflicto de intereses, sin per¬juicio de que esa serie tenga una unidad de fin y un objetivo común: la sentencia definitiva. Se dice que la relación jurídica procesal es única, continua y compleja.

La posición de los sujetos en la relación procesal no es semejante a la que de ordinario tienen en la relación jurídica civil. El juez tiene el deber de fallar; en consecuencia, no se trata de una obligación con las partes, sino una atribu¬ción (poder - deber) derivada de su calidad de funcionario público investido de autoridad. Las partes no se encuentran obligadas a efectuar actos procesales, pero sí tienen la carga procesal de hacerlo, que es un concepto específico procesal.

5. CLASES DE PROCESOS

El proceso, si bien constituye un fenómeno jurídico único, puede ser objeto de distintas clasificaciones, atendiendo las diversas circunstancias vinculadas al mismo.

5.1. De acuerdo con su estructura

Los procesos se dividen en:
5.1.1. Procesos ordinarios: El proceso de conocimiento ordinario es el proceso tipo de carácter general. Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos, en razón de que en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia, y es libre la impugnación de las resoluciones.

El proceso de conocimiento ordinario, siguiendo a GUASP, se estructura del siguiente modo:
5.1.1.1. La etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda.
5.1.1.2. La etapa probatoria: que es normal pero no esen¬cial, porque sólo procede cuando se alegan hechos condu¬centes y controvertidos.
5.1.1.3. La etapa decisoria: que comienza con la providencia de autos y concluye con la sentencia definitiva.
Los procesos ordinarios tienen por objeto que en ellos se sustancien y decidan en forma definitiva todas las cuestio¬nes que puedan estar comprendidas en el conflicto. Son siem¬pre de conocimiento y contenciosos. Se hallan estructurados de tal modo que permiten un amplio debate y prueba.
5.1.2. Procesos especiales: Son los legislados para determi¬nados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o por la urgencia que requiere su solución, tienen un trámite espe¬cífico y breve, sencillo y rápido, v.g.: rendición de cuentas, desalojo, etc.

5.1.3. Procesos sumarios: En este tipo de procesos el cono¬cimiento del juez se limita a la constatación de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin en¬trar al examen de la relación de derecho substancial en que se fundan. El conocimiento que se obtiene en esta categoría de procesos es puramente procesal, v.g.: juicio ejecutivo.

La resolución del conflicto no es definida, por lo que la sentencia que se dicta sólo tiene autoridad de cosa juzgada formal, admitiendo otro proceso posterior.
El proceso o juicio sumario es un tipo dentro de los procesos especiales.

5.2. De acuerdo con la finalidad de la pretensión

Los procesos pueden ser:

5.2.1. Procesos de declaración: En los cuales el juez se infor¬ma plenamente de la relación jurídica y el conflicto se resuel¬ve en forma total y definitiva.
De acuerdo con el Código Procesal Civil pueden ser: de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario.

5.2.2. Procesos de ejecución: El conocimiento del juez se li¬mita a constatar el incumplimiento de la obligación. Pueden tener por finalidad hacer efectivo 10 resuelto en una anterior sentencia de condena cuando ésta no es voluntariamente cum¬plida (ejecución de sentencia), o que el acreedor de una obli¬gación en dinero, líquida y exigible que consta en un título ejecutivo extrajudicial, rec1amejudicialmente su cumplimiento al deudor Quicio ejecutivo).

Los procesos de ejecución son de acuerdo a nuestra ley procesal procesos mixtos, porque tienen una parte declarativa (de conocimiento) y otra de ejecución propiamen¬te dicha.

Como enseña CARNELUTTI, la clasificación del pro¬ceso se funda en la diferencia entre declaración y actuación de las relaciones jurídicas. Hay casos en que basta que una relación sea declarada para que se logren los fines del Dere¬cho, y otros en los cuales es necesario, en cambio, que se actúe, esto es que se ajuste a la situación jurídica la situa¬ción material. En el primer caso, el proceso tiende a que el juez declare lo que debe ser, en tanto que en el segundo, el proceso tiende a que el juez ordene que se haga lo que se debe hacer.

5.2.3. Procesos cautelares: Estos procesos son complemen¬tarios de los demás procesos. Tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor.
5.3. En relación al contenido
Los procesos se distinguen en:
5.3.1. Procesos universales: Son aquellos en los que a un mis¬mo tiempo se tratan diferentes pretensiones que correspon¬den a diversas personas, con el propósito de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio, v.g.: sucesión, quie¬bra, disolución de la comunidad conyugal.

5.3.2. Procesos singulares: En estos procesos se debate la pretensión de una persona contra otra persona relativa a un objeto determinado. La acumulación de acciones: por la exis¬tencia de varios actores o demandados (acumulación subje¬tiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva), no hace que el proceso deje de ser singular porque se lo considera como una unidad jurídica.
5.4. En atención al medio de expresión
En relación al medio de expresión predominantemente utilizado, los procesos se dividen en:
5.4.1. Procesos escritos: Con predominio dé la escritura sobre la oralidad, v.g.: procesos del fuero civil y comercial.
5.4.2. Procesos orales: Donde prima la oralidad sobre la escri¬tura, v.g.: procesos del fuero penal.
5.5. De acuerdo con el órgano interviniente
Pueden ser:
5.5.1. Procesos judiciales: Son los procesos típicos que se sus¬tancian ante los órganos judiciales integrantes del Poder Judi¬cial. Se los divide en:

5.5.l.l. Contenciosos: Cuando tienen por objeto la resolución de un conflicto de intereses mediante el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Los sujetos del proceso contencioso reciben el nombre de partes procesales.

5.5.1.2. Voluntarios: Cuando sólo buscan otorgar autentici¬dad O eficacia a un estado o relación jurídica. Los sujetos en el proceso voluntario se denominan solicitantes o peticionarios.

Se caracterizan porque el pronunciamiento judicial se realiza exclusivamente a favor del solicitante y no en contra de otra persona, aunque puede darse el caso que, cuando surge algún conflicto entre los peticionarios, se convierta en un proceso contencioso.

5.5.2. Procesos arbitrales: Cuando el conflicto es sometido a la decisión de jueces privados que son denominados árbi¬tros cuando deben actuar y fallar de acuerdo a normas deter-minadas, y arbitradores o amigables componedores cuando su actuación y decisión no están sujetas a reglas determinadas sino a su leal saber y entender.

Nuestro Código Procesal Civil, teniendo en cuenta la forma en que se estructuran los procesos, los divide en: Pro¬ceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Eje-cución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Li¬bro 1 V) Y Proceso Arbitral (Libro V).

6. ACUMULACION DE PROCESOS
La acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin correr el gra¬ve riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible.

La institución se funda en las siguientes razones:
a) Evitar el dictado de decisiones contradictorias, lo cual constituirá un "escándalo jurídico" que desprestigiará a la ad¬ministración de justicia.
b) Posibilitar que las sentencias puedan efectivamente ejecutarse, es decir, sean útiles.
c) Cumplir con el Principio de economía procesal.

6.1. Procedencia

De acuerdo con nuestra legislación procesal la acumulación de procesos corresponderá cuando:
6.1.1. Sea admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, siem¬pre que las mismas sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez (Art. 101 CPC).
6. 1 .2. El actor, titular de diversas pretensiones conexas, no haya hecho uso frente al demandado de la facultad de reali¬zar la acumulación objetiva de pretensiones (Art. 100 CPC), promoviendo varias demandas
6.1.3. El demandado, en lugar de deducir reconvención en el mismo proceso, deduce otro juicio con una pretensión conexa a la promovida por el actor contra él.

6.2. Admisibilidad

Los requisitos de admisibilidad necesarios para que pueda producirse la acumulación de procesos, son:
6.2.1. Unidad de instancia: Todos los procesos, cuya acumu¬lación se pretende, deben encontrarse en la misma instancia, vale decir, pueden acumularse en cualquier instancia (prime¬ra, segunda), pero no será posible si estuvieren en instancias distintas.
6.2.2. Unidad de competencia: La acumulación de procesos no puede alterar la regla de la competencia en razón de la materia, porque la misma se funda en consideraciones de or¬den público, que no pueden ser soslayadas ni por las partes, aunque exista acuerdo, ni por el juez.
6.2.3. Unidad de trámites: La unidad de trámites se exige, por obvias razones de orden procesal, como condición para la debida substanciación de los procesos acumulados.

No obstante, si se trata de procesos de ejecución, su¬jetos a distintos trámites y la sentencia que haya de dictan", en uno de los procesos sea susceptible de producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, procederá la acumulación, en cuyo caso el juez determinará el procedimiento atendiendo u la mayor amplitud de la defensa en juicio.

6.3. Reglas

La acumulación de procesos, en principio, debe pro¬ducirse sobre el expediente que estuviere más avanzado. Ex¬cepcionalmente, cuando no pueda establecerse cuál es el pro¬ceso más avanzado o se encontraren en la misma etapa pro¬cesal, la acumulación se hará sobre el proceso más antiguo, debiendo entenderse por tal aquel que fue primeramente no¬tificado, porque desde ese momento quedó trabada la rela¬ción procesal.

En el caso de procesos en que los jueces ejercen dis¬tintas competencias por razón del valor o monto de los jui¬cios, V.g.: jueces de paz, jueces de menor cuantía, jueces de primera instancia, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

6.4. Modos

Los modos mediante los cuales puede obtenerse la acu¬mulación de procesos, son: a petición de parte o de oficio.

6.4.1. Petición de parte: Cuando es a pedido de parte, las vías procesales hábiles serán la excepción de litispendencia o el incidente de acumulación.

6.4.1.1. Excepción de litispendencia: Esta excepción guarda afinidad con la figura de la acumulación de procesos, aun¬que no se trata de la misma situación. Para que proceda la litispendencia deben concurrir las tres identidades: sujeto, ob¬jeto y causa. La excepción debe deducirse dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención si se trata de un proceso de conocimiento ordinario (Art. 223 CPC); si es de conocimiento sumario se opondrá conjuntamente con la con¬tención, resolviéndose con carácter previo (Art. 683, inc. a) CPC); y si es en un juicio ejecutivo dentro del plazo de la citación para oponer excepciones (Art. 460 CPC).

6.4.1.2. Incidente: El incidente de acumulación de procesos se podrá plantear después de vencido el plazo para deducir la excepción de litispendencia o cuando, aunque no se reúnan las tres identidades, la acumulación fuere posible fundada en la conexidad de los procesos.

Podrá deducirse en cualquier instancia o etapa del pro¬ceso, pero sólo hasta el momento en que la causa quede en estado de sentencia.
La norma procesal concede al interesado en obtener la acumulación de los procesos la opción para deducir el res¬pectivo incidente ante:
a) El juez que estime debe conocer en definitiva.
b) El juez que debe remitir el expediente.

El juez ante quien ocurra el interesado deberá, previa¬mente, examinar los procesos de que se trate, debiendo para ello traer a la vista los mismos. Luego, siempre que "prima facie" resulte admisible el pedido, deberá oír a las partes para después pronunciar su decisión, expresando los fundamen¬tos de la misma.

La resolución que hace lugar al pedido de acumula¬ción, debe hacerse saber al juez del otro proceso, el cual pue¬de plantear una contienda de competencia, si se creyere con derecho.

La decisión será recurrible en cualquiera de los casos, vale decir, tanto si hiciera lugar como si desestimara el pedi¬do de acumulación.

La promoción del pedido de acumulación de procesos produce efectos suspensivos en relaci6n al curso de todos los procesos involucrados. No obstante, debe distinguirse cuando la petición se realiza ante el mismo juez, en cuyo caso se opera desde que se la promueve, y cuando se la formula ante distintos jueces, en cuyo caso la suspensión se produce desde que se comunica el pedido de acumulación, solicitan¬do la remisión a la vista del expediente.

La suspensión del curso de los procesos no alcanza a las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio, vg.: medidas precautorias.

6.4.2. De oficio: Cuando la acumulación se produce median¬te resolución del órgano judicial al efecto, en cuyo caso se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas anteriormente mencionadas.

6.5. Efectos

Los efectos principales que la acumulación de proce¬sos produce, son:
6.5.l. Suspensión del trámite del proceso más avanzado: De¬cretada la acumulación, que en principio debe darse sobre el proceso más avanzado, se suspenderá la tramitación de éste hasta que el otro (u otros) proceso se encuentre en la misma etapa procesal.
6.5.2. Sustanciación separada: Cuando el trámite conjunto resulte dificultoso por la naturaleza de las cuestiones plan¬teadas, el juez podrá disponer, sin admitirse recurso alguno, la sustanciación separada de los procesos. En este caso, se suspenderá la tramitación del proceso más avanzado cuando éste se encuentre en estado de dictar sentencia, a los efectos de que el otro (u otros) proceso llegue a dicha etapa.
6.5.3. Sentencia única (unidad de pronunciamiento): Como c recto fundamental de la acumulación de procesos debe dictarse una sentencia única, la cual debe resolver la totali-dad de las cuestiones que se hayan planteado en los procesos acumulados.

7. DEBIDO PROCESO

Desde el siglo XIX se viene declarando por los procesalistas de todas las latitudes que el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que tiene toda per¬sona, lo cual constituye a su vez un deber de irrestricto cum¬plimiento a cargo de la autoridad.

El debido proceso se halla conformado por dos notas características: la audiencia y la prueba.

La audiencia como garantía que debe tener toda per¬sona de ser escuchada-en tiempo y con tiempo suficiente-, de decir su verdad, de defenderse, en suma de tener "su día en el tribunal" como dicen los anglosajones (his day at court).

La prueba como oportunidad razonable de poder confirma sus afirmaciones por todos los medios legítimos.

El debido proceso se halla consagrado en la Constitu¬ción como una garantía innominada y está contenido en nu¬merosas normas: igualdad ante la ley (Arts. 46 y 47, CN), inviolabilidad de la defensa en juicio (Art. 16 CN), juez im¬parcial, competente e independiente (Art. 16 CN), etc ..

12.4.09

COMPETENCIA

SUMARIO: 1. Concepto. -2. Caracteres. 2.1. Legalidad. 2.2. Improrrogabilidad.- 2.3. Idelegabilidad. 2.4. Inmodificabilidad.- 3. Criterios para atribuir competencia. 3.1. Competencia por razón del territorio. 3.2. Competencia por razón de la materia. 3.3. Competencia por razón del valor. 3.4. Competencia por razón del grado. 3.5. Competencia por razón de turno.- 4. Competencia relativa y absoluta.- 5. Desplazamiento de la competencia. 5.1. Prórroga expresa. 5.1.1.2. Prórroga tácita. 5.2. Conexidad. 5.3. Fuero de atracción. 5.3.1. Procedimiento sucesorio. 5.3.2. Procedimiento en quiebra. 5.3.3. Procedimiento de disolución de la comunidad conyugal. 5.4. Cambio Declinatoria. 6.1.2. Inhibitoria. 6.2. Declaración de oficio.- 7. Contienda de competencia. 7.1. Contienda positiva. 7.2. Contienda negativa.- 8. Competencia acumulativa.

CONCEPTO

La competencia consiste en el límite de la jurisdicción. El Código de Organización Judicial establece: “Los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia” (Art. 7 COJ). LASCANO define la competencia como la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos.
La competencia es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos.
La competencia es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es decir, es indelegable. En consecuencia, no corresponde la representación o el mandato, salvo que la ley expresamente así lo autorice. Dentro de la competencia es un deber del agente ejercer sus atribuciones, en tanto que los derechos y las obligaciones pueden no ejercerse o no cumplirse.
En virtud de diversos factores, tales como la extensión territorial, la diversidad de la materia, la cantidad de las causas, etc., existen diversos órganos judiciales entre los cuales de deben repartir los procesos. Es decir, hay algunos jueces que deben intervenir en unos asuntos y no pueden intervenir en otros. Siendo así, son competentes para los primeros e incompetentes para los segundos.
Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero solo algunos son competentes para entender en determinados juicios, mientras otros no lo son. La competencia aparece, entonces, dice MATTIROLO, como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales”.
Aparece entonces clara la distinción entre jurisdicción y competencia; la primera es la potestad genérica de todo tribunal, y la segunda el poder específico, concreto, de intervenir en determinadas causas.
La cuestión no es exclusiva del Derecho procesal, sino común al Derecho público, donde se analiza en general, el tema de la competencia como ámbito de autoridad, dentro de la cual cada órgano público puede desempeñar, válidamente, sus atribuciones (poderes-deberes). También aquí es, entonces, la medida de la función pública que desempeña cada órgano.
Objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente. Subjetivamente, es el conjunto de atribuciones acordadas a dicho órgano para que ejercite sus poderes. Con respecto a los tribunales, su potestad jurisdiccional.
A veces incluso en el derecho positivo se confunden estos dos conceptos considerando a la competencia por razón de la materia como jurisdicción.
La competencia tiene su contrario en la incompetencia, que significa la imposibilidad del tribunal de juzgar ciertos asuntos en virtud de que le falta dicha aptitud, en razón de que la función le ha sido atribuida a otro tribunal.
En cuanto a su alcance o extensión, la competencia comprende todos los poderes inherentes a la función judicial sean de conocimiento o de ejecución. En lo concerniente al conocimiento, el juez competente tiene atribuciones para conocer del objeto principal del juicio, de las excepciones previas, incluso para declararse competente o no, de la reconvención y, en general, de los incidentes y recursos que se promuevan durante el curso del proceso.
En lo que atañe a la ejecución, la competencia comprende los poderes necesarios para que el juez, mediante el uso de las medidas coactivas pertinentes, haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.

CARACTERES
La competencia tiene determinados caracteres que son establecidos por el legislador, en razón de que éste es quien fija las reglas de la competencia.

En general los caracteres de la competencia son:
Legalidad
Las reglas de competencia se fijan y modifican por la ley, entendida ésta
en sentido amplio (lato sensu).
Improrrogabilidad
La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable.
Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales.
La competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial que es relativa.
Indelegabilidad
El carácter indelegable que posee la competencia es de su misma esencia y naturaleza, en razón de que emana de la soberanía.
Debe ser ejercida sólo por quien se halla investido de ese poder – deber.
La competencia, precisamente porque se basa en razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye. La competencia debe ejercerse por sus propios agentes y no por representación o mandato, salvo que exista expresa autorización de la ley.
Excepcionalmente por razones de auxilio judicial la realización de ciertos actos procesales, que no pueden efectuar los jueces por sí mismos, pueden ser efectuados por otros jueces. Así todo lo que deba realizarse fuera de la circunscripción territorial que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar.
En este caso se habla de comisión, lo cual es distinto de la delegación, porque el comisionado representa al comitente y está a lo que éste decida.
Los jueces comisionados o exhortados sólo pueden realizar el acto o diligencia que se les encomienda y sin que ello suponga delegación de competencia sino simple cooperación o auxilio judicial. El juez comisionado debe limitarse a cumplir la solicitud (oficio o carta rogatoria), dentro de los límites fijados por ella y no tiene más facultades que las que el juez comisionante le delega o las que son implícitas para la útil ejecución de las medidas requeridas.

Inmodificabilidad
La competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que queda
consentida o establecida. Este principio, proveniente del Derecho romano, se denomina “perpetuatio jurisdictionis”, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y se mantiene en todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego varíen.

CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA

La atribución de la competencia a determinados órganos judiciales responde a
criterios de política procesal. Por consiguiente, es relativa ya que puede variar con las épocas y los lugares al responder a los diversos sistemas de organización de los tribunales.

La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y más eficiente servicio de justicia. Se atiende a la mayor facilidad para administrarla, y al mejor acceso de quienes deben acudir o están sometidos a ella.

Existen diferentes razones y criterios. Algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura. Otros tienen en cuenta razones prácticas consistentes en la mayor cercanía del tribunal al lugar del hecho, o al lugar donde se encuentran domiciliadas las partes. A veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata, v.g.: pretensiones personales o reales. Puede obedecer también a razones administrativas, como la división del trabajo, v.g.: división por turnos.
En algunos supuestos se tienen en cuenta factores subjetivos, relacionados con la nacionalidad de las partes procesales o con los fueros de determinadas personas v.g.: fuero eclesiástico, fuero diplomático, etc..

3.1. Competencia por razón del territorio

La competencia territorial tiene en cuenta el territorio del Estado, el cual es dividido en áreas; de allí nacen las diversas circunscripciones judiciales dentro de las cuales los jueces que la componen ejercen la plenitud de su competencia.
El Art. 26 del COJ preceptúa que la Corte Suprema de Justicia ejercerá “jurisdicción” en toda la República. Cabe puntualizar que el Artículo utiliza el término jurisdicción con el sentido y alcance de competencia.
La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial, establece el Art. 13 del COJ.
Los territorios de los países se dividen en circunscripciones territoriales, que pueden o no coincidir con la división política, en las cuales se instalan tribunales con idéntica competencia en cuanto al grado y la categoría.
La tendencia descentralizadora, dice CARNELUTTI, aspira a realizar el proceso lo más cerca posible del lugar del litigio, para aumentar el rendimiento (eficacia) y disminuir su costo. La incomodidad de las partes es menor, la búsqueda de pruebas es más fácil, el ambiente para la apreciación más propicio, el beneficio de la sentencia más saludable, en ese sentido el ideal sería que el juez fuera al encuentro del litigio, como el médico al del enfermo. Por esto, inclusive, en algunos países –como el nuestro- y en algunas áreas (materia agraria) existen los denominados jueces itinerantes.
La competencia en razón del territorio está basada en razones prácticas; por ello las personas se encuentran sometidas a la de su domicilio y las cosas a la del lugar de su situación.
Para determinar cuál es el juez competente por razón del lugar se debe fijar en la clase de pretensión que se intenta promover.
La pretensión, materia de la acción que se intenta, puede referirse a un derecho personal o a un derecho real. Los derechos personales son los que autorizan a una persona a exigir a otra el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Los derechos reales son los que permiten usar, o gozar o disponer de una cosa propia o ajena.
Dispone el Código de Organización Judicial que en las “acciones” (pretensiones) personales será competente el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación (forum solutionis), y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado (forum rei), o el del lugar del contrato (forum contractus) con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. (Art. 17 COJ).
En las “acciones” (pretensiones) reales sobre inmuebles será competente el juez del lugar de situación (forum rei sitae). Si el bien raíz estuviera ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al juez de aquella donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.
Cuando se ejerzan acciones (pretensiones) reales sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen (forum rei sitae), o el del domicilio del demandado (forum rei), a elección del demandante (Art. 16 COJ).

3.2. Competencia por razón de la materia

La competencia por razón de la materia: civil, comercial, penal, laboral, contencioso-administrativa, del menor, electoral, etc. está fundada en la naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces.
Esta división está determinada, dice CARNELUTTI, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por los motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, en exclusividad, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos.

Se nota en este aspecto una política legislativa que, en razón de la cada vez mayor y más compleja legislación en todas las ramas del Derecho, se inclina por la especializa¬ción de los tribunales, principalmente en materia laboral, de familia y menores, agrario, contencioso administrativo, etc., que ha llevado a crear tribunales especiales para estos fue¬ros.

3.3. Competencia por razón del valor
La competencia por razón del valor o cuantía tiene su razón en que los pequeños litigios no deberían sustanciarse con las formalidades y los plazos con que se sustancian inte¬reses de mayor importancia.

De allí el límite de la competencia por el monto o cuan¬tía de la causa que origina la división, en nuestro país, entre jueces de paz, jueces letrados y jueces de primera instancia. La cuantía del juicio fija el límite de la competencia entre la justicia de paz (hasta el equivalente a 60 jornales mínimos), la de menor cuantía (entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos), y la de primera instancia (desde 300 jornales mí¬nimos). Las dos primeras tienen limitada su competencia por razón de un monto máximo, y la última por un monto mínimo. Esto es sin perjuicio de señalar que los jueces de paz y de la justicia letrada también tienen restringida su com¬petencia por otras cuestiones, relacionadas con la materia del juicio.

La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por Acor¬dada la cuantía atendiendo a los indicadores económicos, preceptúa el Art. 685, in fine, del CPC. Las reglas de compe¬tencia por razón de la cuantía están dadas en el Art. 15 del COJ.

Algunos critican esta distinción señalando que, en rea¬lidad, no resulta justo atribuir el conocimiento de las causas de menor valor a los jueces de inferior jerarquía y prepara¬ción.

No obstante, el criterio seguido por la mayoría de los códigos procesales es atribuir los asuntos de menor valor eco¬nómico a los jueces de rango inferior en la escala jerárqui¬ca. Dice CARNELUTTI que debe haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su coac¬ción.

El valor que se debe tomar en cuenta es el de la preten¬sión deducida, el interés cuya tutela se reclama.

El criterio para atribuir la competencia debe estar dado por el valor económico del asunto, traducido en dinero, que es el denominador común que permite la división.

Si por algún motivo con posterioridad a la demanda se altera el valor del litigio, v.g.: reconvención, otras aporta¬ciones que se devengan en el curso del proceso, costas, etc., la competencia original se mantiene en virtud de la aplica¬ción del Principio perpetuatio iurisdictionis.

3.4. Competencia por razón del grado
La competencia por razón del grado o funcional se da en los sistemas judiciales que, como el nuestro, cuentan con una doble o triple instancia. Supone la existencia de tribuna¬les superiores e inferiores, donde aquéllos - cuando se inter¬ponen los recursos pertinentes - tienen la función de revisar las resoluciones dictadas por éstos.
El Código de Organización Judicial establece: "La com¬petencia en razón del grado está determinada por las instan¬cias judiciales, en la forma y medida en que están estableci¬dos los recursos en las leyes procesales" (Art. 26 COJ).
En nuestra estructura jurisdiccional rige el Principio de la doble instancia, según el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada sucesivamente por dos órganos juris¬diccionales distintos y, eventualmente, por tres. Sólo de manera excepcional una resolución judicial no es suscepti¬ble de doble examen.
La organización del Poder Judicial de la República re¬conoce tres grados:
a) jueces de paz, jueces letrados y jueces de primera instancia; tribunales de apelación; y Corte Suprema de Justicia.

Si la cuestión radicase originalmente ante un juzgado de paz, el juez de primera instancia, en los casos pertinen¬tes, actúa como órgano jurisdiccional de segundo grado.
Cabe advertir que de acuerdo con el Código Procesal Civil, el tribunal de apelación no podrá fallar en segunda instancia sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquellas que no hubiesen sido materia de recurso, de acuerdo con el aforismo "tantum appelatum quantum devolutum", sin perjuicio de las nulidades de ofi¬cio (Art. 113 CPC). No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia (Art 420 CPC).

3.5. Competencia por razón del turno

La competencia por razón del turno tiene su fundamen¬to en la división del trabajo y en el interés práctico, ya que la posibilidad de la actuación conjunta y a un mismo tiempo de todos los jueces derivaría, cuando menos, en un desorden ad¬ministrativo.

Se trata de la división de los asuntos entre diversos juz¬gados que tienen idéntica competencia, v.g.: juzgados en lo civil y comercial, en razón de la cantidad de las causas que hace absolutamente imposible que sean atendidas por uno solo.
Es decir, es una cuestión de proporcionalidad. contin¬gente: a mayor cantidad de juicios mayor cantidad de juzga¬dos para atenderlos.

Es potestad de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 21 y 29, inc. h) del COJ, establecer el turno de los juzgados y tribunales.

4. COMPETENCIA RELATIVA y ABSOLUTA
La competencia puede ser relativa o absoluta según ad¬mita o no ser prorrogada.
La competencia territorial es relativa y por ende renunciable por las partes, en razón de que, básicamente, se halla determinada por el domicilio de la persona (forum rei) o la situación de la cosa (forum rei sitae).

En cambio la competencia por razón de la materia, el grado, el valor y el turno es absoluta, porque está fundada en una división de funciones, que por afectar el orden público no puede ser modificada por las partes ni por el juez.

5. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

5.1. Prórroga de la competencia
Un carácter que distingue la competencia es que la mis¬ma es improrrogable. Esta regla está basada en razones de orden público, por 10 cual no puede dejarse librada a la vo¬luntad de las partes su modificación.
Esto, que es absoluto en materia penal, sin embargo admite algunas excepciones en materia civil, en especial en 10 que se refiere a la competencia territorial, la que puede ser modificada por convenio de partes. En efecto, éstas pue¬den pactar expresamente la competencia del tribunal de un determinado lugar, así como también al constituir un domi-cilio especial a los efectos de un eventual litigio.

La prórroga de la competencia territorial es procedente tratándose de pretensiones fundadas en derechos personales o reales. Conforme a la moderna doctrina procesal también alcanza a la generalidad de los juicios, salvo aquellas cues¬tiones en que la ley específicamente 10 impida como sería el caso del Art. 2449 del C. Civil para las sucesiones, por apli¬cación del fuero de atracción; la de los Arts. 2346 y 2347 del C. Civil para la Prenda con Registro y la de los Arts. 176 y 177 de la Ley 154 de Quiebras.

5.1.1. Modalidades: Las modalidades que puede adoptar la prórroga de la competencia territorial son:
5.1.1.1. Prórroga expresa: Está fundada en la conveniencia e interés de las partes y en el supuesto de que todos los jueces de la República ofrecen idénticas garantías para los justiciables, además de que con ello no se vulnera el orden público.

La prórroga de la competencia territorial es comúnmen¬te utilizada en ciertos tipos de contratos, como los llamados de adhesión o por la constitución de un domicilio especial a tales efectos (Art. 62 CC).

La prórroga de la competencia territorial puede concretarse incluso una vez promovida la demanda, durante la sustanciación del proceso.
El convenio en el que se pacta la prórroga de la com¬petencia debe ser escrito y expreso, con la determinación precisa del juez o tribunal a quien se someten las partes.

El acuerdo debe ser claro de suerte que no pueda dar lugar a dudas o vacilaciones en su interpretación y aplicación.

5.1.1.2. Prórroga tácita: Se basa en la presunción de que el actor por el hecho de promover la demanda ante un cierto juez, que no es el competente, acepta la competencia del mismo.

En el caso del demandado, en que acepta la competen¬cia del juez si contesta la demanda, o deja de hacerlo, u opo¬ne excepciones previas sin articular la incompetencia.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevi¬deo de 1940 en el Art. 56 admite la prórroga sólo en las ac¬ciones personales de índole patrimonial.
Por Ley N° 597/95 el Paraguay aprobó el Protocolo de Buenos Aires de fecha 5 de agosto de 1994 sobre Jurisdic¬ción Internacional en Materia Contractual. Dicho Protocolo forma parte integrante del Tratado de Asunción por cuya vir¬tud fue creado el Mercosur.

En la mencionada Ley se establece cuanto sigue:
"El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción con¬tenciosa internacional relativa a los contratos internaciona¬les de naturaleza civil o comercial celebrados entre particu¬lares, personas físicas o jurídicas:
a) Con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción;
b) Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una co¬nexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo" (Art. 1, Ley 597/95).

"El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:
1. Los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concor¬datos;
2. Los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;
Los contratos de seguridad social;
Los contratos administrativos;
Los contratos laborales;
Los contratos de venta al consumidor;
Los contratos de transporte; S. Los contratos de seguros;
9. Los derechos reales" (Art. 2, Ley 597/95).
"En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva" (Art. 4, = ley 597/95).

"En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección el actor:

Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
Los jueces del domicilio del demandado;
Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostra¬ra que cumplió con su prestación" (Art. 7, Ley 597/95).
"Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser de¬mandadas ante los jueces de este último" (Art. 11, Ley 597/ 95).
En virtud de la Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay, en los contratos internacionales de carácter eco¬nómico o financiero en los cuales sea parte el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a tribunales judi¬ciales o arbitral es extranjeros.

De acuerdo con el Art. 62 del C. Civil la constitución de un domicilio especial en un acto jurídico implica la pró¬rroga de la competencia territorial. Es de advertir que el C. Civil utiliza en dicho Artículo la expresión «jurisdicción», como sinónimo de competencia.

5.2. Conexidad

En razón de la conexidad dos o más asuntos pueden ser conocidos y resueltos por un mismo juez, aun cuando uno de dichos asuntos no sea de su competencia.
Conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez.
La conexidad es una excepción a las reglas de competencia, no obstante se halla incluida como tal en el Art. 11 del COJ

De acuerdo con COLOMBO existe conexidad cuando causas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o ambos; o cuando el objeto o el título de una de ellas tiene con el título o el objeto de la otra una relación tal que las decisiones que hubiesen de recaer en las distintas causas deban tener el mismo fundamento, y éste no pudiera ser ad-mitido o negado en unas y viceversa, sin que exista contra¬dicción y, eventualmente, imposibilidad de ejecución.

En razón de esta vinculación estas cuestiones deben co¬rresponder a la competencia del juez que entiende en una de ellas, considerada la cuestión principal, aun cuando la otra por su naturaleza o monto sea de la competencia de otro juez.

El principio que fundamenta este desplazamiento de la competencia por conexidad es el denominado Principio de continencia de la. causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia, v.g.: es competente para entender en la tercería el juez de la eje¬cución, aunque aquélla por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior al ejecutivo previsto en el Art. 471 CPC, debe promoverse ante el mismo juez que intervino en la ejecución; la demanda reconvencional debe deducirse ante el juez de la demanda original, según el Art. 238, inc. a) del CPC.

La causa del desplazamiento de la competencia en es¬tos casos se funda en dos razones: la primera, a fin de evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que tienen una re¬lación entre sí, produciéndose lo que se da en llamar un "es¬cándalo jurídico", es decir, una grave incoherencia, que desprestigiaría a la Justicia.

La segunda se basa en el Principio de economía proce¬sal porque se obtendría un ahorro de tiempo, de costos y de esfuerzos, al evitar repetir los mismos actos, producir las mis¬mas pruebas, en suma, requerir idéntica actividad procesal pero en tribunales diferentes.

La conexidad surge de la existencia de elementos co¬munes entre dos o más procesos. Se considera que en la pre¬tensión existen tres elementos que la identifican y se relacio¬nan entre sí: los sujetos, el objeto y la causa. Es decir, que existe una vinculación entre las partes (conexión subjetiva), o en la pretensión o "bien de la vida" reclamado (conexión objetiva), o respecto del hecho en que se funda la preten¬sión, la causa de pedir "causa petendi" (conexión causal).

La conexidad aparece, entonces, cuando dos o más liti¬gios diferentes tienen, sin embargo, en común un elemento (conexidad subjetiva, conexidad objetiva, conexidad causal) o dos elementos (conexidad mixta, que puede ser: subjetiva causal u objetiva causal).

A su vez puede existir conexidad, denominada también afinidad, cuando dos o más litigios diferentes tienen uno solo de los sujetos en común y el hecho, es decir, la causa de pe¬dir.

Cuando se presentan estas situaciones procesales, por razones de seguridad jurídica, economía, buen orden y conveniencia práctica, las causas deben sustanciarse y resolverse ante un mismo juez, quien conocerá de los juicios median¬te la figura de la acumulación de los procesos.

Los litigios serán idénticos si coinciden todos sus ele¬mentos. Serán conexos cuando exista similitud, es decir, la coincidencia de alguno o algunos de los mencionados ele¬mentos del litigio. Esto puede dar lugar al fenómeno del des¬plazamiento de la competencia para que un juicio que se está tramitando ante un tribunal, pueda ser llevado ante otro tri¬bunal que está conociendo de otro juicio conexo o afín con aquél.

La conexión puede aparecer antes de iniciarse el pro¬ceso y se produce el fenómeno de la acumulación de preten¬siones. También puede darse al contestar la demanda, al plantearse reconvención, en la citación en garantía, en el llamamiento de terceros, etc. También la conexión puede darse en el curso de dos procesos, lo cual puede producir la acumula¬ción de procesos (acumulación de autos). A su vez, es una regla procesal que el juez de la acción es el de la excepción, por lo cual las excepciones deben deducirse en el mismo pro¬ceso. Lo propio acontece con la reconvención (Art. 237 CPC) y la intervención de terceros (Art. 76 CPC).

La acumulación de los procesos está regulada por el Código Procesal Civil, siendo procedente cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y, en gene¬:-al, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, exigiéndose, además, otros requisitos(Art. 121 CPC).

Además de la conexión que se funda en los elementos del proceso (sujetos, objeto y causa), existe otra, llamada ins¬trumental, que se produce cuando un proceso sirve de ins¬trumento o aparece como accesorio a otro, v.g.: incidentes, las tercerías, las ejecuciones por honorarios producidos en un juicio etc., que por conexión corresponden al juez de lo principal.

También, dentro de este tipo de conexión, se encuentran: el juicio ordinario posterior a los juicios especiales (ejecutivo, alimentos, posesorios), los daños y perjuicios derivados de un juicio, el cumplimiento de la transacción arribada en juicio, etc ..

5.3. Fuero de atracción

El interés de la Justicia y la conveniencia hacen que, en determinadas situaciones, sea un solo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección. De esta circunstancia deriva el denominado fuero de atracción, en cuya virtud el juez que conoce en un juicio universal, es competente para entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa dicho proceso.

El fuero de atracción es una particular cualidad de los procesos universales, es decir, de aquellos en que se tratan cuestiones que afectan la universalidad de un patrimonio, a los efectos de su transmisión o liquidación, para que todas las cuestiones que se vinculan con ese patrimonio se tramiten y decidan ante el juez competente para conocer en el proce-dimiento universal.

El fuero de atracción sólo procede en las demandas de contenido patrimonial y tiene por finalidad facilitar la orde¬nada liquidación del patrimonio en beneficio de todos los interesados y una correcta administración de justicia.

Los procesos universales que, de acuerdo con nuestra legislación, ejercen fuero de atracción son sucesión, disolu¬ción de la comunidad conyugal y quiebra.

Conviene aclarar que la iniciación de un juicio univer¬sal se hace sólo con una petición y no mediante el ejercicio de una acción procesal propiamente dicha, por lo que el trá¬mite no constituye técnicamente un proceso al no existir un litigio, sino solamente un procedimiento judicial.

En estos casos, el juez se convierte en el administrador de un patrimonio, que actúa repartiéndolo adecuadamente en¬tre todos los herederos en la sucesión, o distribuyéndolo igualitaria o proporcionalmente entre todos los acreedores en la quiebra, o adjudicándolo igual o convencionalmente entre los cónyuges en la disolución de la comunidad conyu¬gal.

5.3.1. Procedimiento sucesorio: En razón del carácter uni¬versal que tiene el juicio sucesorio, éste ejerce fuero de atrac¬ción sobre las acciones vinculadas a la persona y al patrimo¬nio del causante.

El C.Civil establece: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del cau¬sante. Ante el mismo deben iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garantías de las porciones he¬reditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cum-plimiento de la partición;
c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, an¬tes de la división de la herencia" (Art. 2449, 2a. p. CC).
De acuerdo con la norma procesal son de la competen¬cia del juez del sucesorio: las demandas sobre colación; ren¬dición de cuentas, que se relaciona con la liquidación del juicio; divergencias surgidas respecto al mejor derecho de los bienes; inclusión de bienes en el acervo hereditario; ad¬ministración de la herencia; pago de alquileres de inmuebles ocupados por algunos coherederos; reintegro de sumas pa¬gadas por cuenta del causante; simulación entre coherederos a los efectos de la colación; filiación y petición de herencia; división de condominio y la acción oblicua de terceros ten¬diente a revocar la rendición de cuentas presentada en el su¬cesorio.
El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es de¬cir, cuando la sucesión es demandada.

En cambio, cuando los herederos ejercen las acciones que les correspondían al causante, es decir, cuando la suce¬sión es activa, se aplican las reglas comunes de la competencia.
Las excepciones al fuero de atracción en el juicio su¬cesorio son:
5.3.1.1. Acciones reales en las que la competencia se determina por el lugar de situación del bien inmueble o mueble, aunque en éste último caso el actor puede optar por el juez del domicilio (Art. 16 COJ).

5.3 .1.2.Acciones personales activas.

5.3.1.3. Ejecución de prenda con registro (Art. 2347 CC). 5.3 .1.4.Ejecuciones hipotecarias promovidas por las Socie¬dades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (Art. 115, Ley 325/71).

5.3.1.5.Ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero (Art. 95, Ley 861/96).
El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción sobre las de¬mandas que se promuevan hasta la aprobación judicial de la par¬tición de los bienes. Una vez producida ésta cada heredero con-solida efectivamente la propiedad de la porción que le corres¬ponde, debiendo las demandas promoverse contra el mismo de acuerdo a las reglas que regulan la materia de la competencia.

5.3.2. Procedimiento de quiebra: Es competente para co¬nocer de la quiebra, dice la Ley de Quiebra, el juez de "pri¬mera instancia de la justicia común del lugar donde el deu¬dor tuviese su negocio, su sede social o su domicilio. Si tuviese varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En el caso de que no tuviese ningún establecimiento o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso" (Art. 176 Ley 154/69).

Son de competencia del juez que entiende en la quie¬bra:
5.3.2.1.Las demandas contra el deudor respecto de sus bie¬nes o contra la masa, aun las ya iniciadas.
5.3.2.2.Las acciones de revocación.
'5.3.2.3.Las acciones emergentes del concordato homologado. 5.3.2.4.Las acciones de restitución.
"Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él. Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido" (Art. 84 Ley 154/69).
La quiebra no ejercerá fuero de atracción sobre el jui¬cio ejecutivo prendario (Art. 2347 CC). Las ejecuciones hi¬potecarias promovidas por las Sociedades de Ahorro y Prés¬tamo para la Vivienda no son atraídas por el fuero de atrac¬ción de la quiebra (Art. 115 de la Ley 325/71.).

5.3.3. Procedimiento de disolución de la comunidad conyugal: El juicio de disolución de la comunidad conyugal, de acuerdo con nuestra ley procesal, ejerce fuero de atrac¬ción pasivo. Siendo así, las acciones personales o reales pasivas promovidas o que deban promoverse contra la comuni¬dad o contra cualquiera de los cónyuges en que éstos sean la parte demandada, deben ser deducidas ante el juez que se en¬cuentra entendiendo en el procedimiento de disolución.

Cuando procede, atrae las demandas promovidas des¬pués de la iniciación del juicio como también las pendientes.

El fuero de atracción sólo procede en las demandas de contenido patrimonial y tiene por finalidad facilitar la liqui¬dación de la comunidad, tanto en beneficio de los acreedores como de los, cónyuges.

Las demandas que tuviera que promover la comunidad, o cualesquiera de los cónyuges, contra terceros, sean las pre¬tensiones de carácter personal o real, deberán deducirse ante el juez que corresponda, según las reglas generales que ri¬gen la competencia.

5.4. Cambio de juez
Se considera que existe desplazamiento en la compe¬tencia por cambio de juez, cuando la misma es modificada por motivos inherentes al juez, lo cual hace que el juicio se desplace hacia otro juzgado.
Se produce cuando el juez se excusa o inhibe de enten¬der en una causa o cuando es recusado, por cuya razón se ve privado de actuar y, previo el procedimiento legalmente pre-visto, se remite el juicio al juez subrogante, quien en adelan¬te será el competente.

6- CUESTIONES DE COMPETENCIA
La competencia de los jueces y tribunales es un presu¬puesto de la validez del proceso.
Existen situaciones en que se niega la facultad de un cierto juez de conocer y decidir en un juicio determinado. Esta circunstancia origina las denominadas cuestiones de competencia que tratan de evitar el nacimiento de un proceso que pueda ser objeto de nulidad, produciéndose, consecuen¬temente, un dispendio de la actividad jurisdiccional.
Similar cuestión puede plantearse entre dos fiscales, que por motivos legales (materia, turno, etc.) controvierten acer¬ca de si tienen o no facultad para intervenir en una determina¬da causa, produciéndose de este modo un conflicto (contien¬da) entre los mismos, sea porque entienden que ambos deben intervenir, o porque se nieguen a hacerlo. Esta contienda, en nuestro derecho, debe resolver el tribunal de apelación del fuero que les corresponde a los fiscales involucrados.

6.1. Vías procesales
Las vías aptas para lograr el objetivo enunciado y po¬der plantear y resolver las cuestiones de competencia son:

6.1.1. Declinatoria: La incompetencia por declinatoria debe promoverse como excepción previa ante el mismo juez que comenzó a conocer la causa, pidiéndole la parte que lo consi-dera incompetente que así se declare.

6.1.2. Inhibitoria: En la incompetencia por vía inhibitoria la parte debe presentarse ante el juez que crea competente, pidiéndole que se dirija al que estima no serIo para que éste se declare incompeten¬te.

6.2. Declaración de oficio
El juez puede de oficio declararse incompetente al promoverse la demanda (Arts. 7 y 216,2°. p. CPC), porque en esta oportunidad debe verificar la existencia de este presupuesto procesal, juntamen¬te con los otros.

También, si no fue advertida por el juez ni fue deducida por el demandado, al momento de dictar sentencia, en forma previa y al considerar la existencia de los presupuestos procesales, puede declarar su incompetencia.

Nuestra ley procesal civil prohíbe expresamente la posibili¬dad del empleo simultáneo o sucesivo de la declaratoria e inhibitoria. Siendo así una de las vías procesales no puede posteriormente ser reemplazada por la otra, ni ser empleadas en forma sucesiva.

7. CONTIENDA DE COMPETENCIA
La cuestión de competencia puede también darse entre dos o más tribunales, en cuyo caso el conflicto se denomina contienda de competencia.
La contienda de competencia se puede producir de dos ma¬neras: cuando ambos jueces se declaran competentes para entender en la causa, en este caso la contienda es positiva, o cuando ambos jueces se declaran incompetentes, en cuyo caso la contienda de competencia se denomina negativa.

7.1. Contienda positiva
La contienda de competencia positiva se produce cuan¬do en una cuestión de competencia planteada por vía inhibitoria, el juez requerido se niega a separarse del conoci¬miento de la causa. En el incidente de acumulación de pro¬cesos se plantea la contienda positiva cuando el juez reque¬rido no acepta la competencia del juez requirente (Art. 125 CPC).

7.2. Contienda negativa
La contienda de competencia es negativa cuando en una cuestión de competencia promovida por vía declinatoria ha prosperado la excepción, o mediando declaración de oficio del juez declarándose incompetente para conocer la causa, el actor promueve nuevamente la demanda ante otro juez, considerado por él competente, y éste también se declara in¬competente.

8. COMPETENCIA ACUMULATIVA
En algunos supuestos de hecho puede acontecer que más de un juzgado sea el competente para entender en un mismo asunto. Esto ocurre, normalmente, con la competencia por razón del territorio.

El fenómeno procesal descripto se denomina compe¬tencia acumulativa o competencia preventiva, en cuya vir¬tud cuando dos o más tribunales son competentes para en¬tender en una misma causa el tribunal que conoce primero adquiere, por este hecho, competencia exclusiva, excluyente y definitiva, por la vigencia del Principio perpetuaría jurisdicciones.

Dice COUTURE que la competencia acumulativa consiste en la situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asun¬to antes que los otros órganos, también competentes, Y que por ese hecho, dejan de serlo.

Esta regla de la competencia acumulativa o preventiva se basa en razones prácticas de buen orden y es recogida en la legislación y en la jurisprudencia de casi todos los países.

El Código de Organización Judicial establece que si hubiese varios coobligados, prevalecerá la competencia del juez ante quien se instaure la demanda (Art. l7,2a p. COJ).

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