17.3.09

Lección 4 - Principios Procesales:

1. Concepto: Toda norma tiene su fundamento en un principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. CARNELUTTI expresa: “Los principios son las leyes de las Leyes”.
Los principios son valiosos son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete.
Los principios procesales son las “ideas fuerza” del proceso. Señala DIAZ que la cientificidad del Derecho procesal y la homogeneidad de su contenido, que gira en torno a instituciones que se complementan e integran recíprocamente, inducen a concebir a esta disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales.
CUOTURE dice que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal.
Toda norma responde a un principio procesal. En el Código Procesal Civil se puede notar esto en los siguientes artículos que, a modo de ejemplo se menciona a continuación:
PRINCIPIO PROCESAL NORMATIVA
Doble instancia Art. 2 CPC y 11, 22 COJ
Continencia de la causa Art. 2 CPC y 11 in fine COJ
Improrrogabilidad de la competencia Art. 3
Perpetuatio iuridictionis Arts. 4, 5, 36,, 230
Principios procesales Normativa

Imparcialidad del Juez Arts. 15, 159
Inmediación Arts. 15, 153, 252, 264, 265
Concentración Arts. 15, 153, 252, 319
Economía procesal (Celeridad) Arts. 15, 89, 187, 190, 228, 319, 392, 406, 420
Igualdad (bilateralidad, contradicción) Arts. 15, 185, 220, 221, 222, 301, 442, 572, 586, 693
Autoridad Art. 17
Perpetuatio legitimationis Art. 50
Libertad de representación Art. 57
Moralidad (buena fe, lealtad, veracidad) Arts. 51, 56, 62, 120 inc. b), 190, 219, 228, 304, 305, 446, 702
Dispositivo Arts. 98, 219
Supremacía de la Constitución Arts. 546, 547, 563
Transitoriedad Art. 564

El estudio y conocimiento de los principios que rigen cada una de las ramas del Derecho se constituyen en la llave maestra que permitirá conocerla y obtener los mejores logros.
No existe un criterio uniforme acerca de la cantidad y la individualización de los principios procesales
2. Principio de Igualdad: El principio de igualdad procesal es una manifestación del Principio de igualdad de las personas consagradas en el art. 46 de la CN.
Constituye una garantía fundamental e insoslayable para las partes en el proceso.
El rango constitucional que ostenta el Principio de Igualdad surge de la Constitución que establece: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o propicien. Las protecciones que se establezcan sobre la desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios son igualitarios”.
“De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura” Art. 47 CN
El derecho de igualdad se encuentra establecido en el Preámbulo de la CN: “…con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia”
Para cumplir el fin del proceso es necesario colocar a las partes en un pie de igualdad.
La tolerancia de cualquier desigualdad atenta contra los Principios de defensa en juicio y de moralidad.
El proceso debe estar fundado e inspirado en el criterio de igualdad sustancial y no solamente formal de las partes (CARNELUTTI).
3. Principio de Bilateralidad:
La igualdad en el proceso importa la necesidad ineludible de escuchar a la otra parte de acuerdo a la máxima “auditur altera pars”
Toda pretensión o petición formulada por una parte debe ser debidamente comunicada a la contraria para que preste su consentimiento o manifieste su oposición.
Escuchar a la otra parte es el principio que en el derecho angloamericano y alemán se denominan “bilaterailidad de la audiencia” y que se resume en la frase de cada uno debe tener “su día de tribunal”.
Las aplicaciones más importantes de los principios de igualdad y bilateralidad en el proceso son:
31. La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado, debiendo la notificación practicarse en las formas establecidas en la ley, bajo pena de nulidad.
3.2. El demandado debe contar con un plazo razonable para comparecer y defenderse.
3.3. Todo ofrecimiento de pruebas debe ser notificado a la otra parte para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción, pudiendo las partes tener la posibilidad de fiscalizar su diligenciamiento e impugnarlas luego de su producción.
3.4. Las partes deben tener iguales posibilidades de formular manifestaciones o alegatos e interponer recursos. No obstante existen situaciones procesales excepcionales en las que por motivos de política procesal no rige el Principio de bilateralidad:
Las providencias cautelares se dictan sin audiencia de la contraria, pero se permite la impugnación posterior (Art. 694 CPC)
Ciertos recursos se sustancian o se pueden sustanciar sin audiencia de la contraria, p/ej.: la aclaratoria (art. 383 CPC) y la reposición (art. 392 CPC)
Limitación discriminada del recurso de apelación en relación a la providencia que ordena diligencia de prueba dentro del respectivo período (art. 251 CPC)
4. Principio de Moralidad (Buena fe, Lealtad, Veracidad)
El Principio de moralidad (comprensivo d elos principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad), consiste en el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a las que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervenga: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.-
Una clara muestra de su vigencia es la disposición procesal que expresa: “Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que le conceden las leyes procesales” (Art. 51 CPC).
El Principio de moralidad tiene como propósito adecuar el proceso a sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.
Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte; y por la otra parte, los jueces tienen también el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.
La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines fraudulentos.
El Principio de moralidad y sus conexos de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, han sido convertidas en normas jurídicas, estableciéndose una serie de sanciones para el su incumplimiento (art. 55 y 56 CPC), lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia de concebir al proceso como un instrumento para la defensa de los derechos, que repele el propósito de pretender utilizarlo ilegítimamente para perjudicar, ocultar la verdad y dificultar la recta aplicación del Derecho.
En el antecedente remoto de nuestro código procesal en el caso en la Partida 3, Tit. 22, Ley 8 es establecía. “Los que maliciosamente, sabiendo que no tienen derecho a una cosa, mueven pleitos a otros sobre ella causándoles gastos y molestias, es conveniente que no queden sin pena para escarmiento de los demás”
5. Principio de Economía Procesal (celeridad)
El proceso se desarrolla, como toda acción humana, dentro de un tiempo.
La sentencia que se pretende en el proceso significaría un transcurrir, a veces largo, de tiempo en el que las partes y el Estado, necesariamente, deben realizar un esfuerzo, un gasto, inclusive económico.
Con la vigencia del Principio de economía procesal se pretende evitar esa pérdida inútil de tiempo, de esfuerzos, de gastos.
Enseña GUASP que el Principio de economía procesal gira en torno a tres aspectos fundamentales:
- economía de tiempo,
- economía de esfuerzos, y
- economía de gastos.
Para COUTURE es menester recordar que el tiempo en el proceso más que oro, es Justicia, por ello es un derecho de la persona obtener una decisión judicial del conflicto en un plazo razonable.
Entre los medios para combatir la lentitud procesal se debe, no sólo propender a la economía de esfuerzos y gastos, sino también “in limine” los incidentes y los recursos que no tienen otro fin la dilación indebida del proceso.
Muestras del Principio de Economía procesal son:
- la perentoriedad de los plazos,
- el impulso de oficio,
- el aumento de los poderes del juzgador,
- especialmente para rechazar los incidentes, recurso y pruebas de simple dilatorio.
La notificación automática como regla general en materia de notificaciones.
CHIOVENDA considera a este como uno de los principio que resume todos los demás. El otro es el de la igualdad.
6. Principio de Concentración:
En virtud del principio de concentración, la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o sucesivas audiencias, a los efectos de que el juez adquiera la visión de un conjunto que, al permitir una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa.
Concentración es lo opuesto a dispersión, en la que cada acto procesal tiene un momento particular y las audiencias de prueba se realizan separadas e inconexas entre sí.
7. Principio de Preclusión:
Las diversas etapas del proceso se desarrolla en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.
No es posible regresar a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados, impidiéndose con esto realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente.
De acuerdo al Principio de preclusión, el proceso se divide en etapas p/ej.: demanda, contestación, prueba, alegatos y sentencia, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.
La preclusión se define generalmente “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”.
La preclusión produce el efecto de que los actos cumplidos dentro de la etapa pertinente adquieren carácter firme.
La preclusión en nuestro proceso se produce por imperio de la Ley, en forma automática, sin que sea necesario petición alguna ni declaración judicial al respecto.
La preclusión puede operarse de tres modos distintos:
7.1. Por no haberse el orden u oportunidad que la ley establece para la realización de un acto;
7.2. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;
7.3. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, una facultad.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una conminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una contaminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Pero si la preclusión no tuviera vigencia, la carga procesal perdería sentido, puesto que el no ejercicio oportuno del derecho carecería de consecuencias jurídicas desfavorables.
El Código procesal civil consagra este principio al estatuir: “Principio de Preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso” (art. 103 CPC).
La diferencia entre la preclusión y la cosa juzgada es que la cosa juzgada produce efecto fuera del proceso y la preclusión produce sólo efecto dentro del proceso. La cosa juzgada produce supone un proceso terminado, mientras que la prelación supone un proceso en marcha.
8. Principio de Eventualidad:
El Principio de eventualidad , llamado también de acumulación eventual, supone que las respectivas etapas del proceso se deben presentar y ofrecer, simultánea y subsidiariamente –no consecutivamente- todas las alegaciones y probanzas que correspondan, puesto que los contrario puede significar la pérdida de la facultad o derecho no ejercido, por preclusión.
La vigencia del principio supone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, mediante la acumulación eventual de todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos “ad eventum”, es decir, por si algunos de ellos no los producen.
Se considera que el medio de ataque o defensa no deducido al mismo tiempo que otro u otros, ha sido renunciado implícitamente por quien pudiendo hacerlo, no lo hizo valer.
Las partes deben oponer sus demandas, excepciones y defensas, pero el cierre del momento informativo no impide que puedan posteriormente se puedan oponer hechos nuevos o documentos nuevos
9. Principio Iura Novit Curiae
El Principio “iura novit curiae” significa que el juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
En virtud de este principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.
10. Principio Perpetuatio Iuridicionis (improrrogabilidad de la competencia):
La jurisdicción está considerada como un atributo de la soberanía, por ello no pueden quedar sometidas a la voluntad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales.
En virtud de este Principio procesal la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida o establecida. Esta es la razón por qué todo proceso deber ser terminado donde ha comenzado.
La situación de hecho existente y la legislación vigente en el momento de la promoción de la demanda determinan la competencia del juez o tribunal, no teniendo consecuencias a su respecto los sucesivos cambios que podrían producirse en aquéllos.
Ejemplo: Una vez que quede firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, la partes no pueden alegar incompetencia en lo sucesivo, ni puede ser declarada de oficio (art. 230 CPC). Y en el supuesto de admitirse la recusación el juicio queda radicado ante el juez subrogante aunque posteriormente desapareciera la causa que motivo la recusación (art. 36 CPC)
11. Principio de Inmediación:
En virtud del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa.
Mediante su vigencia el juez se encuentra en estrecha vinculación personal con los sujetos y con los elementos del proceso recibiendo directa y personalmente las alegaciones de las partes y las pruebas, con el objeto de conocer efectivamente todo el material del juicio desde el principio hasta el fin.
Pro eso es importante que sea el mismo juez quien haya sustanciado el proceso el que pronuncie la sentencia.
El juzgador no sólo debe escuchar las palabras de los testigos y de las partes, sino observarlos para apreciar el grado de verosimilitud con que se expiden.
Contrario al principio de inmediación se tiene el de mediación, inspirado en el temor de que el contacto del juez con las partes pueda afectar su imparcialidad; por ello sustenta la conveniencia de que el juez observe una posición impersonal y distinta en el procesamiento de la causa.
El principio de inmediación está vinculado a la oralidad, dice ALSINA, y mal se aviene a nuestro sistema escrito en el que el juez ni conoce a las partes ni recibe las prueba, sino excepcionalmente. Es así que el juez forma su criterio exclusivamente a base de las constancias de los autos, que por mucha vida que tengan, no dan casi nunca la sensación de realidad.
Pero nada impide que en un proceso escrito el juez asuma indirectamente el conocimiento de las partes y de la prueba en audiencia y comparendos que permitan el contacto y la comunicación.
12. Principio de Imparcialidad:
El Principio de imparcialidad está consagrado en el art. 16 de la CN –el juez no puede asumir una posición de parte en el proceso, porque no sería imparcial al reunir en sí las cualidades de parte y de juez.
Imparcial significa no tener ningún interés personal en la cuestión sometida a su decisión y, también, ser independiente, no subordinar su actuar a la voluntad de las partes o de terceros.
La imparcialidad dice GOLDSCHMIDT, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
El juez debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad.
La imparcialidad es en la esfera emocional lo que la objetividad es en la órbita intelectual.
13. Principio dispositivo:
El Principio dispositivo manda que la actividad jurisdiccional no pueda funcionar de oficio y requiere siempre la actividad individual de parte para iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso.
De acuerdo a éste principio los jueces y tribunales, salvo excepciones, no adoptan medidas ni dictan resoluciones sin petición de parte.
Constituyen casos de excepción a la vigencia de este principio en nuestro Código Procesal Civil, entre otros: Las facultades ordenatorias e introductorias (art. 18); las medidas disciplinarias (art. 17); el interrogatorio al absolvente (art. 289 in fine), la prueba testifical (art. 337); la prueba pericial (art. 350); las reproducciones y exámenes (art. 364I el reconocimiento judicial (art. 367); la prueba de informes (art. 371).
El principio dispositivo es opuesto al principio inquisitivo o de oficialidad.
Los mismos responden a concepciones distintas del proceso con predominio de la actividad de las partes (dispositivo) o del juez (inquisitivo o de investigación)
Constituyen algunos ejemplos del régimen inquisitivo en nuestro Código las previsiones del art. 18, 289 in fine, 337, 350, 364, 367, 371, etc.
Un proceso de halla regido por el Principio dispositivo cuando las partes pueden iniciarlo libremente, tienen la disponibilidad de éste y sus diversos actor.
En el inquisitivo es el juez quien inicia el proceso, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes.
Puede decirse que no hay proceso exclusivamente dispositivo.
El principio dispositivo se manifiesta en los sigtes. Aspectos de la actividad procesal:
13.1. Iniciativa: sin iniciativa de las partes no hay demanda, y en consecuencia no ha proceso “nemo iudex sine actore”;
13.2. Impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla “nec procedat iudex ex officio”. Consiste en la actividad procesal para avanzar en las distintas etapas del juicio para arribar a la Sentencia;
13.3. Disponibilidad del derecho material: Mediante el ejercicio o no de la acción, su renuncia, desistimiento etc., es decir solicitando o renunciando a la tutela jurisdiccional del Estado.-
* De este modo el actor puede desistir de la pretensión (acción) (art. 166) y, puede desistir de la instancia (procedimiento) (art.67) una vez notificada la demanda, con la conformidad del demandado.
* El demandado está autorizado a allanarse a la pretensión del actor (art. 169).
13.4. Delimitación del “thema decidendum”: son exclusivamente las partes quienes deciden el objeto del juicio. El juez se debe limitar a las alegaciones de las partes (art. 159 inc. e)
13.5. Aportación de los hechos: Al juez le está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes litigantes.
13.6. Aportación de la prueba: A las partes les corresponden la carga procesal de aportar la prueba para acreditar los hechos controvertidos. Aunque se reconoce al Juez la facultad de producir pruebas que pueden ordenarse en cualquier estado de la causa, a través de “medidas de mejor proveer” que no se deben decretar para suplir la negligencia de las partes sino para esclarecer el derecho de los litigantes.
14. Principio de la defensa en juicio:
La Constitución dispone: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (art. 16, 1ª p.)
La norma Constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de las personas, la cual debe darse en el marco del “debido proceso” (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la que puede ser ordenada de oficio por los jueces y tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
El Cód. Civil establece: “Cuando un acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobado en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados podrán alegarla…”.
15. Principio de Continencia de la Causa:
Existe conexidad dice COLOMBO, cuando causas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o ambos; o cuando el objeto o el título de una de ellas tiene con el título o con el objeto de la otra relación tal que las decisiones que hubiesen de recaer en las distintas causas deben tener un mismo fundamento, y éste no pudiera ser admitido o negado en una y viceversa, sin que exista contradicción y, eventualmente imposibilidad de ejecución.
En razón de esta vinculación estas cuestiones deben corresponder a la competencia del juez que entiende en una de ellas, considera la cuestión principal.
El principio que fundamenta este desplazamiento de la competencia por conexidad es el denominado Principio de Continencia de la causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en un misma sentencia. Por ej.: es competente para entender en las tercerías el juez de la ejecución, aunque aquella por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior previsto en el art. 471 del CPC debe promoverse ante el mismo juez de la ejecución; la demanda reconvencional debe plantearse ante el mismo juez que conoce la demanda original (art. 238, inc. a) CPC)
16. Principio de Congruencia:
El Principio de congruencia consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa.
El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.
El juez debe resolver según lo alegado y probado en el juicio (secundum allegata et probata)
La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (congruencia externa).
CONGRUENTE significa, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto. .
Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados en la demanda y contestación, y en la reconvención, en su caso.
La decisión (resolución o sentencia) debe resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir debe ser plena.
El Principio de congruencia exige bajo pena de nulidad que la sentencia guarde rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y la causa de la pretensión y la oposición (art. 15, inc. b) y 2º p.).
El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando el Juzgado decide:
16.1 Ultra petita: otorgando al actos más de lo que pidió, excediendo los límites de la controversia
16.2 Citra petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto del fallo
16.3 Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes.
17. Principio de Autoridad:
Las facultades disciplinarias que la ley otorga al juez tiene su fundamento en el Principio de autoridad del cual se halla investido por su posición de preeminencia en desarrollo del proceso, y tiene como fundamento el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Las mismas no deben confundirse con la atribución que tienen también los jueces para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del derecho.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida de las partes, los auxiliares de la justicia y demás personas en los procesos, que impliquen faltar al deber de respeto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados; como también al buen orden y el decoro que se deben guardar en los estrados judiciales.
Las facultades de los jueces deben ser ejercidas prudentemente sin menoscabar el derecho de defensa.
El derecho de criticar las resoluciones judiciales que se consideren injustas o erróneas tiene rango constitucional (la critica de los fallos es libre: Art. 256, inc. 2º CN)
El juez no puede decretar otras sanciones disciplinarias que las establecidas en la ley, y las mismas no tienen carácter de pena;
Se aplican mediante resolución fundada los litigantes, abogados o procuradores y otras personas que incurran en incorrecciones y no pueden cumplirse mientras la decisión no quede firme (cuando ya no admita recurso alguno).
La apelación de las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias de apercibimiento, multa y arresto se otorgan con efecto suspensivo (no se cumplen hasta que no quede firme la resolución que lo dispuso).
Las facultades disciplinarias de los jueces están legisladas en los arts. 17 y 223 inc. a) y c) del CPC y 236 del COJ.
18. Principio de Libertad de Representación:
La CN, el CPC y el COJ sustentan el Principio de la libertad en materia de representación. Las personas capaces pueden hacerse representar o no en juicio.
Cuando la persona física actúa por sí, en ejercicio de su propio derecho, el patrocinio de abogado es obligatorio.
“ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a este artículo expresa el art. 65 de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Abogados y el Art. 88 del COJ, no obstante se exceptúa dicho patrocinio obligatorio en las actuaciones ante la Justicia de Paz, el Hábeas corpus.
Las personas jurídicas u otras entidades colectivas aunque tiene capacidad procesal, necesariamente deber ser representadas cuando deben actuar en juicio (art. 87, 2ª p. del COJ) por procuradores y abogados matriculados.
En el mismo sentido el art. 46, 2ª p. del CPC. Establece: “Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado”
19. Principio de Legalidad:
El Principio de legalidad (especificidad), manda que no ha nulidad sin ley especifica que lo establezca. Tiene amplia aplicación en materia de nulidades procesales.
20. Principio de Finalidad: En virtud de este principio no existe nulidad por la nulidad misma, es decir por el sólo beneficio de la Ley.
Las formas procesales no tienen un fin den si mismas, su razón consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.
En los casos en que la garantía de la defensa en juicio aparezca violada, la nulidad debe ser declarada, aun cuando no exista un texto expreso en la ley.
Un acto procesal, aunque irregular no será nulo si ha cumplido su objetivo (ej. Una notificación defectuosa).
21. Principio de Trascendencia:
Por el Principio de trascendencia, para que el pedido de nulidad sea procedente, al solicitarse su declaración debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su pronunciamiento.
No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief”, es decir no puede sancionarse con la nulidad actos que, aunque irregulares porque se han apartado de los que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca, la declaración de nulidad en estos casos carece de utilidad;
Las nulidades procesales no tienen como finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos por el actor irregular. Por ello se debe demostrar:
El perjuicio que ha sufrido, cierto, concreto e irreparable
El interés jurídico que se pretende subsanar (defensas o pruebas de las que se ha visto privado).
22. Principio de Protección:
En virtud de este Principio que se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a éste.
La declaración de nulidad debe ser la “última ratio”, a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto, en razón de que la declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
La vigencia del Principio de protección produce las siguientes consecuencias:
22.1 No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección;
22.2 No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla “nemo auditur turpitudinem suan allegans” (nadie escucha a quien alega su propia torpeza);
22.3 El que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptarlo si le favorece o negarlo si le es desfavorable;
22.4 Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
22.5 Sólo puede invocar la nulidad constituida en protección de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el C. Civil que dice: “La incapacidad de una de las partes no pueden ser invocada en provecho propio por la parte capaz” (art. 298, 1ª p. CC)
22.6 Necesidad de la declaración judicial de la nulidad. Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare.
23. Principio de Convalidación:
Por el Principio de convalidación las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita-
El incidente de nulidad es la vía procesal idónea para impugnar vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte.
La nulidad, entonces, quedará convalidada porque, vencido el plazo de impugnación, entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
Este principio de convalidación, cede ante una norma legislativa expresa que consagre la nulidad absoluta.
El art. 248 de la CN., consagra un supuesto de nulidad “insanable”, vale decir absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para subsanarla, al expresar: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable”.
Otros supuestos de nulidad absoluta se dan en los casos de ausencia de prepuestos procesales, p/ej.: competencia del tribunal por razón de la materia, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes.
24. Principio de Adquisición Procesal:
El Principio de adquisición procesal es fundamental en el rérgimen probatorio.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, dice CHIOVENDA, deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, p/ej.:
presentado un documento, ambas partes pueden deducir contra él conclusiones en beneficio propio;
La declaración de un testigo puede ser valorada libremente por el juez, incluso en contra de las pretensiones de la parte que la ofreció como prueba.
25. Principio de Razonabilidad:
Las líneas directrices del proceso consagran valores jurídicos que no pueden desconocerse u obviarse.
Entre estos, el principal valor es el la Justicia, y el Principio de razonabilidad no es otro que el imperecedero Principio de Justicia que debe imperar en el proceso como un fin último y más elevado.
26. Principio de Humanización: este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional.
En aplicación de este principio el art. 710 1er. P., 2ª p. establece que el embargo debe limitarse: “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
27. Principio de Transitoriedad
Por el Principio de transitoriedad el proceso es transitorio, en algún momento, debe necesariamente terminar definitivamente.
El Código establece. “Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán aplicables por la vía de la inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Art. 564 CPC).
El conflicto que se produce entre las persoans y que es llevado ante el Estado para que sea éste quien decida, no puede eternizarse. En algún momento y más vale pronto que tarde, debe ponerse término al mismo con el fin de restablecer la paz social.
28. Principio de Oralidad:
Los modos oral o escrito de expresar el pensamiento dan origen a dos tipos procesales: el proceso oral y el proceso escrito; aunque en realidad no existen tipos procesales puros.
Los procesos escritos contienen una parte oral y los procesos orales tienen una parte escrita.
La Constitución establece. “Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley los determine”. “El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración” (Art. 256, 1ª y 3ª p. CN).
En el procedimiento escrito, salvo determinadas diligencias, los actos y las actuaciones procesales son todos escrito y si son orales se los lleva a la escritura.
Las comunicaciones entre las partes y el juez, o entre éste y los terceros, se hacen por medio de la escritura.
En el procedimiento oral prevalece la palabra sobre la escritura.
Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tiene lugar en una o más audiencias con la presencia del juez, cuyo fallo sigue inmediatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levantan actas de constatación.
Las ventajas e inconvenientes de ambos sistemas son:
- La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes; la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que la otra pide, para lo cual debe existir una providencia, su notificación y la fijación de un plazo para contestar el traslado;
La oralidad permite la concentración de la actividad procesal en unas pocas audiencias y así se hace posible recibir varias declaraciones en un mismo acto, o realizar diligencias periciales, o proceder al examen de documentos, porque no es necesario dejar de todo ello constancia detallada, desde que el pronunciamiento judicial es inmediato; en el escrito esta actividad se diluye y diversifica, quebrantándose la unidad y muchas veces a pesar de lo que establece el art. 153 inc. a del CPC sobre la presencia del juez en las audiencias, las mismas se llevan a cabo ante un funcionario menor como el dactilógrafo.
El juicio oral el juez va formando su convicción a medida que se produce la prueba y se desarrolla el debate; en el escrito sólo después de mucho tiempo, algunas veces años, se entera de la causa del litigio, examina las pruebas en las que no ha intervenido y dicta sentencia sin conocer ni siquiera a los litigantes y testigos.
Los partidarios de la escritura sostienen que ella permite al juez, en la tranquilidad de su despacho, pesar las razones, comparar los argumentos y formar su convicción, no al calor de la fragua, que es el debate oral, sino serenamente, a solas con su conciencia.
Se dice que el procedimiento oral requiere en los jueces una mejor preparación que los habilite para resolver en el acto cuestiones que van surgiendo, sin darse tiempo para consultar textos, leyes, doctrina, jurisprudencia o otras opiniones, lo que origina graves errores, a veces irreparables.
Nuestro procedimiento civil es hasta ahora esencialmente escrito. Incluso las declaraciones de los testigos y de las partes deben consignarse cuidadosamente en actas, en razón de que el juez recién las va a examinar en el momento de la sentencia.
En la actualidad existe un anteproyecto de Código Procesal General que establece que el proceso debe ser oral pero con partes escritas, es decir un sistema mixto.
Cuando se tienen personas adecuadas como jueces, cualquier sistema funcionara bien !!!
29. Principio de la Publicidad:
El proceso civil (y el penal) es público. La CN expresa: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos (art. 17, inc. 2).
Al tipo procesal público se le opone el tipo procesal secreto. Pero nadie hoy puede sostener seriamente la posibilidad de que el tipo procesal secreto pueda regir en ningún proceso.
Nuestro proceso corresponde al tipo procesal público, permitiéndose la difusión la difusión de la actividad procesal y los actos de procedimiento, sin otras limitaciones que las derivadas de la naturaleza del proceso escrito, la protección de otros derechos, el buen orden en las audiencias y las razones de decoro y moralidad, cuando se hallan en juego ciertas cuestiones que pueden afectar el honor o la intimidad de la vida de las personas.
La publicidad es, en si misma una garantía de la función jurisdiccional, porque permite controlar la actuación de los jueces.
La publicidad puede servirá también para desvirtuar el fin esencial del proceso, ya que normalmente al público le interesa determinadas clases de juicios, especialmente aquellos escandalosos, y la divulgación se convierte a veces en un factor de presión ejercida sobre ciertos medios de prensa sobre los jueces, fiscales y partes.
La Constitución establece. “La publicación sobre los procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El Procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada (Art. 22 CN)

MODELO DE ENSAYO:

Absolución de posiciones en sede civil, comercial y laboral



Por Fernando Andrés Tupa



I. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar qué personas pueden absolver posiciones en sede civil, comercial y laboral en representación de una sociedad anónima.



II. Absolución de posiciones en sede civil y comercial

En sede civil y comercial la absolución de posiciones en nombre de una sociedad anónima debe ser realizada por su representante legal. El artículo 405 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que pueden ser citados a absolver posiciones “los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas”. Aclara el artículo 406 que “la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: (1) alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; (2) indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones; (3) dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiendo formulado oportunamente dicha oposición o hecha la oposición, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa”.

La sociedad comercial actúa y lleva adelante su actividad social a través de los órganos societarios (teoría organicista). Cada uno de los órganos de la sociedad (órgano de gobierno, órgano de administración, órgano de fiscalización y órgano de representación) posee sus propias competencias y atribuciones -otorgadas por la propia ley y por el estatuto-. La vinculación de la sociedad con terceros es atribución del órgano de representación, función que en la sociedad anónima corresponde -en principio- sólo al presidente del directorio (representación inherente al cargo que desempeña e inseparable de él). El estatuto de la sociedad puede también conceder facultades de representación a otros miembros del directorio, facultándolos a realizar actos de disposición y otorgándoles mandato suficiente para absolver posiciones. Sin embargo, se debe tener presente que la representación orgánica de la sociedad anónima sólo puede recaer en directores (Cabanellas, Guillermo; “Los órganos de representación societaria”, RDCO-1991-A-27). Los gerentes o demás funcionarios de la sociedad que tengan poderes con facultades de representación son meramente representantes voluntarios, pero no representantes orgánicos o legales, y en consecuencia no se encuentran habilitados para absolver posiciones en representación de la sociedad en sede civil y comercial.

Actualmente existe coincidencia en la doctrina sobre la imposibilidad de que los representantes voluntarios de la sociedad anónima puedan absolver posiciones en su nombre en sede civil y comercial. El distinguido procesalista Lino Palacio señala al respecto: “Con referencia al caso de que la parte que deba absolver posiciones revista el carácter de persona de existencia ideal (privada o pública, pero no estatal), el art. 405, inc. 3º, del CPCN dispone que podrán ser citados a tal efecto ‘los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas’. A fin de determinar a la persona física que en tal supuesto debe ser citada a absolver posiciones, es menester atenerse a los términos del estatuto o del contrato social de cuyos términos surja que aquélla cuenta con facultades suficientes para comprometer a la entidad, hallándose autorizada para realizar actos de gestión y de disposición. El estatuto, asimismo, debe hallarse complementado con el acta de la asamblea en la cual se designó a los representantes legales de la sociedad o asociación” (Palacio, Lino E.; “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/003712).

Asimismo, conforme la opinión de Martorell, de la interpretación armónica de los artículos 405 y 406 del C.P.C.C.N., se debe concluir que “sólo se podrá admitir que absuelvan los ‘representantes legales’, ya que si otro hubiera sido el criterio del legislador no hubiera completado la frase –al reformar el inc. 3º del art. 405- con la voz ‘legales’, y se deberá entender por tales a los que cuenten con facultades suficientes, de acuerdo con las cláusulas del contrato o del estatuto social, para comprometer a la persona jurídica de que se trate, hallándose autorizados para realizar actos de gestión y de disposición” (Martorell, Ernesto E; “La absolución de posiciones por las sociedades comerciales”, LL 1985-E-829). Continúa señalando el autor: “Resulta claro, a nuestro entender, que la norma –al hablar de ‘representantes legales’- se refiere expresamente a los sujetos a cargo de la ‘administración y representación de las sociedades’ (representantes ope legis), descartando a los simples mandatarios convencionales, porque un ligero análisis de los arts. 58 y 59 de la ley de sociedades comerciales, y de los especiales deberes y facultades que otorgan no dejan ninguna duda sobre el particular, en la medida que reconocen a los administradores derechos y obligaciones diferentes a los que pesan sobre el mandatario por aplicación de los arts. 1904 y sigas. del Código Civil. El margen de flexibilidad que brinda el art. 406 del Cód. de Proc. Civil y Comercial de la Nación, por consiguiente, fluctuará exclusivamente entre los distintos miembros del órgano de administración que –aunque no lo presidan- cuenten con mandato suficiente para absolver. Va de suyo, entonces, que se descarta la posibilidad que –al menos dentro del marco del procedimiento civil y comercial- las sociedades pueden cumplir con la prueba de posiciones, a través de sujetos que careciendo de facultades representativas –por no integrar el órgano de administración- desempeñaran alguna gerencia, aunque cuenten con un poder general o especial extendido a su favor por la entidad, tal como ocurre en el ámbito laboral (art. 87, ley 18.345), ya que si esa hubiera sido la intención del legislador, nada obstaba a que incluyera el Cód. de Proced. Civil y Comercial de la Nación una disposición que contuviese una norma en tal sentido” (Martorell, ob. cit.).

En sentido concordante, señalan Fenochietto y Arazi: “La persona que se propone para absolver posiciones debe ser un representante legal de la entidad que lo propone, con facultad para obligarla (art. 405, inc. 3º, CPN). No cabe ofrecer a un empleado jerarquizado que no revista la calidad de representante legal; tampoco al mandatario convencional, aunque tenga facultades para absolver posiciones” (Fenochietto, Carlos E.- Arazi, Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2”, págs. 411-412, Editorial Astrea, Bs. As., 1983).

En fin, el ponente elige entre los representantes legales de la sociedad quién absolverá posiciones, pero la sociedad tiene atribuciones para oponerse a la representación determinada por el ponente. Empero, para que esta oposición sea posible se deben dar las siguientes condiciones: (a) que se alegue que el representante elegido por el ponente no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; (b) que se indique en el escrito de oposición el nombre del representante que absolverá posiciones; y (c) que se deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste también suscribirá el escrito (Conf. Cabanellas, ob. cit.). Sin embargo, cabe reiterar que el representante elegido por la sociedad anónima para absolver posiciones debe ser un representante legal de la sociedad (presidente del directorio u otro miembro del directorio con facultades para realizar actos de disposición), y nunca podrá ser un representante convencional.

Por último, respecto a la posibilidad de que los gerentes absuelvan posiciones en sede civil y comercial, enseña Cabanellas que “los gerentes no son representantes legales de la sociedad, sino que forman parte de la administración societaria y ejercen funciones de representación por vía de mandato, por lo que la aplicación de los principios antes expuestos debería llevar a la exclusión de los gerentes de la posibilidad de absolver posiciones por las sociedades anónimas” (Cabanellas, ob. cit.). En sentido concordante, ha dicho la jurisprudencia: “El representante de una sociedad anónima es su presidente, si comparece el gerente, aun siendo miembro del directorio, deberá declarárselo rebelde al primero” (CNCom., Sala B, 22/05/68, LL 135-1236). Esta postura también es compartida por Martorell: “Se debe descartar expresamente la posibilidad de que absuelva posiciones válidamente por una persona jurídica un simple mandatario convencional, o aún el abogado o procurador de la empresa nombrado gerente exclusivamente para este fin, aunque cuente con poder para el acto de marras, e inclusive los altos funcionarios de la entidad (…), ya que si ésa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido, tal como ocurre en el procedimiento laboral por acción del art. 87 de la ley 18.345” (Martorell, ob. cit.).



III. Absolución de posiciones en sede laboral

El criterio es distinto si la sociedad anónima debe absolver posiciones en sede laboral. El artículo 87 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral Nº 18.345 establece que “si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente, la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal; salvo que al contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas”. En fin, tanto los representantes legales de la sociedad como los directores o gerentes con mandato suficiente (representantes convencionales) podrán absolver posiciones en forma indistinta.

Empero, esta facultad de delegar la absolución de posiciones en representantes convencionales tiene sus límites. La jurisprudencia ha dicho al respecto: “No cualquier ‘representante’ puede absolver posiciones por un ente de existencia ideal, siendo indispensable que se trate de su representante natural previsto en la ley administrativa, civil o comercial, o bien un director o gerente con mandato suficiente” (CNTrab., Sala V, “Minichini, José c. Automóvil Club Arg.”, 15/02/75, LL XXXV-1378). También se ha enfatizado que “no puede absolver posiciones por una persona jurídica un letrado que, aunque tenga poder para hacerlo, no es el representante legal, director o gerente”.

En otras palabras, el director o gerente de de la persona jurídica debe efectivamente ostentar el cargo que invoca, ya que no es válido que a una persona se lo designe director o gerente de una persona jurídica al sólo fin de absolver posiciones (Conf. Pose, Carlos; “Ley 18.345 de organización y procedimiento laboral anotada-comentada-concordada, pág. 191, David Grinberg Libros Jurídicos, Bs. As., 2001; CNTrab., Sala II, “Siviero c/ Carboclor S.A.”, 29/09/95, JA-1997-IV; CNTrab., Sala III, “Ramallo c/ Impresora Paisandú”, 15/12/86, TSS-1987-320; CNTrab., Sala V, “Minchini c/ ACA”, 15/12/75, DT-1975-742; CNTrab., Sala VI, “Macchi c/ Institutos Médicos S.A.”, 31/07/87, TSS-1987-927). En fin, “el mandato por el cual se otorgan las más amplias facultades a quien pretende absolver posiciones por una persona de existencia ideal, no implica por sí solo la acreditación del carácter de director o gerente del compareciente toda vez que el art. 87 de la LO establece en su última parte dos exigencias independientes y distintas” (CNTrab., Sala VIII, “Kopmelfel c/ López Cabrera Construcciones S.A.”, 26/12/82, BCNTr. 51), pues “estos directores o gerentes deben estar provistos no sólo del mandato societario que los habilite a absolver posiciones sino también de los documentos de donde surja su designación” (CNTrab., Sala 4ª, "Galíndez, Fernando v. Institutos Médicos Antártida SAMIC s/ Despido", 28/10/2002).

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de que los demás miembros del directorio –además del presidente- puedan absolver posiciones en representación de la sociedad anónima, la jurisprudencia ha considerado en un caso que “no basta ser su director, sino que debe mediar mandato suficiente otorgado de conformidad con el estatuto, sin que alcance el otorgamiento dado por el presidente del ente atento lo normado por el art. 268 de la ley 19550” (CNTrab., Sala 4ª, “Crovetto, Héctor R. v. E. Velasco e hijos S.A.”, 28/09/1982). En sentido contrario, Cabanellas considera que “los directores, aunque no sean en su caso representantes legales, pueden ser apoderados, y la norma procesal analizada admite expresamente esa posibilidad, que queda fuera de los límites de la representación legal, en sentido societario” (Cabanellas, ob. cit.).

En relación a la posibilidad de que los gerentes de la sociedad anónima absuelvan posiciones en su nombre, la jurisprudencia ha sostenido que “la persona a quien se inviste del carácter de gerente al sólo efecto de absolver posiciones, no es gerente en los términos de la ley, sino un mandatario convencional a quien el art. 87 L.O. no autoriza a absolver posiciones, en representación de una persona de existencia ideal” (CNTrab., Sala 2ª, “Siviero, Carlos v. Carboclor Ind. Químicas S.A. s/ Accidente”, 29/09/1995). O sea, el absolvente debe ser un gerente auténtico, designado por el directorio y con mandato suficiente para absolver posiciones.

La elección del absolvente corresponde a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones objetivas que justifiquen la citación de una persona determinada en el escrito de ofrecimiento de prueba (Pose, ob. y pág. cit.). Aunque en los estatutos o en el contrato social se exigiera la actuación conjunta de varias personas, la prueba confesional será rendida por un solo absolvente.



IV. Conclusión

Por todo lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1) En sede civil y comercial los únicos habilitados para absolver posiciones en nombre de las sociedades comerciales son sus representantes legales. En el caso de una sociedad anónima, la representación legal en principio sólo le corresponde al presidente del directorio, salvo que el estatuto –originariamente o mediante una modificación- extienda esta representación a otros directores -en forma conjunta o indistinta-. Los gerentes con facultades para realizar actos de gestión y disposición son representantes voluntarios de la sociedad, y no representantes orgánicos o legales, razón por la cual no se encuentran habilitados para absolver posiciones en nombre de la sociedad anónima en sede civil y comercial.

2) En sede laboral se encuentran habilitados para absolver posiciones (a elección del absolvente) tanto los representantes legales de las sociedades anónimas como los directores o gerentes –que acrediten sus designaciones- con mandato suficiente.

Link: Monografía. La prueba de oficio.

11.3.09

Lección 3

Fuentes del Derecho Procesal Civil

1. Fuente formal del Derecho Procesal Civil.
La Fuente, se refiere al aspecto formal o de validez de la norma jurídica, p/ej.: cuando se dice que la ley es fuente del derecho se esta expresando que es obligatoria.
Son fuentes formales de validez del D. Procesal: la ley en sentido amplio (lato sensu), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
En nuestro Derecho la única fuente de validez es la Ley.
Las demás mencionadas, sin ser obligatorias, no dejan de tener importancia, porque son utilizadas, en numerosos supuestos, para encontrar la solución jurídica del caso.

2. La Ley
La Ley, en sentido general, es la norma jurídica dictada por el órgano competente del Estado.
La más importante fuente de Derecho procesal es la Ley, y entre las numerosas leyes que integran el ordenamiento jurídico, la primera y fundamental es la Constitución: la ley suprema de la República.
La Constitución contiene numerosas normas referidas a la administración de justicia y a los derechos y garantías procesales.
2.1. la Constitución es la primera y más importante fuente del Derecho y, obviamente, del Derecho Procesal.
El principio de la supremacía de la Constitución está consagrada en nuestro derecho positivo vigente. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er. p. CN).
2.1. La Constitución:
Este principio se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y art. 173 CN).
La Constitución legisla sobre el Poder Judicial en el título II, Capitulo II. Establece la forma de designación y remoción de los magistrados y las condiciones que éstos deben reunir.
En ella constan en forma expresa ciertos principios fundamentales del proceso, tales como:
- el de igualdad, enunciado como igualdad ante la ley (art. 46 CN), del que se deduce que las partes deben ser iguales en el proceso.
- el que toda tiene derecho a ser juzgadas por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (art. 16, 2ª p. CN)
- el de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 16, 1ª p. CN);
El de la independencia del Poder Judicial (art. 248 CN)
Así también, las garantías constitucionales (Art. 131 CN): inconstitucionalidad (art. 132 CN), Habeas Corpus (art. 133 CN), Amparo (art. 133 CN), Habeas data (Art. 134 CN).
Dispone, también acerca de la forma de los juicios (art. 256 CN), la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (art. 15 CN), las restricciones de la declaración (art. 18 CN), la prisión preventiva (art. 19 CN), el objeto de las penas (Art. 20 CN), la reclusión de las personas (art. 21 CN) y la publicación de los procesos (Art. 22 CN).
De igual modo, establece los Derechos Procesales en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, entre los que se encuentran:
la presunción de inocencia;
El juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso;
La prohibición de los tribunales especiales;
La prohibición de ser juzgados más de una vez por el mismo hecho;
La prohibición de reabrir proceso fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencia penales establecidas en los casos previstos en la ley procesal;
La defensa en juicio por sí o asistido por defensores de su elección;
La provisión de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
La comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer copias, medios y plazos indispensables para la preparación de la defensa en libre comunicación;
La posibilidad de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas;
La prohibición de oponer pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas;
El principio de transitoriedad del sumario, el cual no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley;
La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial (art. 17 CN).
Fuentes: 2.2. Tratados Internacionales:
2.2. Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, en cuanto regulan instituciones o fenómenos procesales, p(ej.: Tratados de Montevideo, Tratado de Asunción (Mercosur), etc.
2.3. Los Códigos, que son leyes ordenadas y sistematizadas sobre una misma materia jurídica. Los principales códigos procesales son:
El Código Procesal Civil ( Ley 1337/88), que regula el debate judicial. Es la Ley de la dinámica procesal
El Código de Organización Judicial (Ley 879/81), que cuenta con sus modificaciones. Organiza el Poder Judicial, regula sus órganos, establece las respectivas competencias, delimita las funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. Se lo considera la ley de la estática procesal.
El Código Procesal Penal (Ley 1286/98) regula el proceso en el fuero penal y el Código Procesal Laboral (Ley 742/61) lo hace en el fuero laboral.
Fuentes: 2.4. Las Leyes:
2.4. Las Leyes especiales, en las que se encuentran diferentes normas procesales reguladoras de institutos particulares que establecen su propio tipo procesal, p/ej.: Ley de Quiebras (Ley 154/69), Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 1462/35), etc.
2.5. Los Decretos del Poder Ejecutivo, que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, si bien en medida menor, dado que prácticamente no tiene incidencia, porque la jurisdicción y competencia de los tribunales y el orden y la forma de los juicios se establecen por ley.
2.6. Las Acordadas y Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se regulan aspectos referidos a la organización y funcionamiento de los tribunales, p/ej.: turnos de juzgados, horarios de atención etc.

3. Jurisprudencia
La voz jurisprudencia, según la doctrina mayoritaria, tiene tres significados:
a) La suma del conocimiento teórico-práctico en materia jurídica, p/ej. Doctor en jurisprudencia
b) El conjunto total de las resoluciones judiciales
c) La opinión concordante de los tribunales sobre casos similares
Estos pronunciamientos reiterados que resuelven cuestiones semejantes –de acuerdo con el tercer significado del vocablo- acaba por fijar criterios que son utilizados por algunos órganos juridiciales para fundar sus decisiones.
Existen básicamente dos sistemas referidos al valor que tiene la resolución judicial, es decir, cuando resulta obligatoria y cuándo no.
En el primer sistema, seguido por los países anglosajones, el régimen es el de la jurisprudencia obligatoria: la decisión tomada por un tribunal en un nuevo caso obliga a los que se dicten después. La jurisprudencia juega un rol preponderante porque se constituye en una fuente formal del Derecho, incluso más amplia que la propia ley.
En algunos países como Francia el valor obligatorio de la jurisprudencia sólo resulta de las decisiones de un tribunal superior, en este caso la Corte de Casación, aunque puede ser variada.
En el segundo sistema, los jueces no se hallan constreñidos por la jurisprudencia, siendo libres de pronunciarse en el sentido que consideren jurídicamente correcto, el fallo judicial sólo es obligatorio en relación al caso concreto en el que fue pronunciado.
En el Paraguay, con la introducción del Recurso de Casación (art. 259, inc. 6 CN), la Corte Suprema de Justicia tiene atribución para anular las resoluciones judiciales que hayan violado la ley.
Con esto se irá, de hecho, imponiendo un criterio jurídico obligatorio, aún cuando su resolución no sea obligatoria fuera del caso en el que se la dictó, al anular (casar) la sentencia por haber violado la ley de fondo o de forma.
La Corte por este medio, irá señalando una manera de interpretar la ley, sobre todo si actúa con autoridad moral y científica.
En esto consistirá la función unificatoria de la jurisprudencia, muy útil a los efectos de la certeza jurídica que se ira produciendo por la vigencia de al Casación.
La resolución judicial, al aplicar la norma general y abstracta al caso concreto objeto del pleito, cumple, si dudas una función creadora del Derecho al interpretar e integrar las normas jurídicas.
Por ello, dice ALSINA, que aunque la jurisprudencia no tiene “fuerza legal “influye den forma decisiva en la vida jurídica y constituye, como en otras ramas del Derecho, una fuente del Derecho procesal.
La Justicia es el fin y el derecho es el medio, dice IHERING. El derecho envejece porque los conceptos evolucionan y llega un momento en que la Justicia se le opone; el Derecho resulta injusto. La reforma se impone, pero mientras ella llega es necesario armonizar el Derecho con el nuevo estado de hecho, y esa es la función de la jurisprudencia, concluye.
El Código de Organización Judicial dispone sobre el particular, que los jueces y tribunales no podrán negarse a administrar justicia. “En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley… tendrán en consideración los precedentes judiciales” (art. 9, 2º p. COJ).
4. La Doctrina:
La doctrina es la opinión autorizada de los juristas sobre cuestiones de derecho.
La doctrina no constituye una fuente formal del Derecho, sin embargo, de acuerdo a la autoridad que goza la persona que emite la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho, al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, explicar y explicar, es decir, al producir Derecho.
Cumple también un importante rol la doctrina comparada, en la modernización de las leyes y en el avance de la jurisprudencia.
Señala COUTURE que “antes los fallos se apoyaban sobre otros fallos y en lacónico estilo el tribunal se remitía a sus anteriores decisiones;…hoy entre nosotros son virtualmente los autores los que conducen la labor de los jueces. …se percibe en todos los fallos de cierta importancia, que la adhesión o la reacción a una tesis, se produce siempre teniendo en cuenta la doctrina que en uno u otro sentido se ha emitido sobre el punto…”
En Roma, por mandato de los emperadores, desde Augusto a Dioclesiano, determinados jurisconsultos, entre los que se destacaron Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, tenían la potestad de evacuar consultas, adquiriendo sus opiniones fuerza de ley (ius publicae respondendi ex opiniones principiis).
Los demás podía igualmente hacerlo pero sin la autoridad de aquéllos (ius publicae respondendi sine auctoritate principiis), es decir que su fuerza derivaba exclusivamente del prestigio del jurista de quien provenía la opinión. Modernamente son dos los métodos utilizados para el análisis y estudio del Derecho procesal:
El método exegético que se caracteriza por los comentarios que se formulan a las normas jurídicas, siguiendo el orden en el que se encuentran en los códigos, y
El método sistemático, que explica las instituciones y las analiza en su esencia y sus conexiones.
5. La Costumbre:
La costumbre es el uso que como consecuencia de su constante y reiterada repetición se erige en una norma de conducta en la comunidad que lo practica.
El uso es diferente a la costumbre:
El uso se caracteriza por la repetición constante de un mismo acto.
La costumbre es la consecuencia del uso, y se produce cuando el uso es aceptado por la generalidad de las personas como regulador de la conducta
En el Derecho procesal la costumbre judicial o forense produce normas no escritas que son generalmente aceptadas en un cierto tiempo y lugar.
Nadie que haya actuado ante los juzgados y tribunales puede ignorar la importancia que tiene la práctica forense, en el sentido de la aplicación de la norma procesal de acuerdo con su uso constante que, en definitiva, constituye formas prácticas adoptadas por la rutina diaria que, a veces llegar a alterar y hasta sustituir a la norma procesal (costumbre contra legem).

Es verdad, que esa costumbre procesal “contra legem” surge la mayor de las veces, como una respuesta práctica a las necesidades o dificultades que no encuentran adecuada respuesta en el texto procesal.
A su vez, algunas normas procesales caen en desuso, dejando de ser utilizadas –a veces nunca se las utiliza- de hecho (desuetudo), con el asentimiento del órgano jurisdiccional, los funcionarios y abogados, comportándose como si las mismas no existiesen (Ej. Honorarios del oficial de justicia fijados en 2 guaraníes por día, libre de todo gasto. Art. 15 Decr.-Ley Nº 3451/36)
No obstante, la costumbre no es fuente formal del derecho procesal.
Al respecto, el Código Civil establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos (Art. 7, 3º p. CC).
Es lo que se denomina costumbre “secundum legem”.

La Redacción Forense

• PRACTICA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

• Significado del Lenguaje Jurídico

• En la actividad del hombre que implique conocimientos superiores y de grado, si duda que empleará un lenguaje que si bien resultará integrado por palabras de expresión gráfica comunes, ocurrirá un fenómeno:
• No habrá un acceso comprensible del lenguaje empleado, si a éste se lo relaciona con la actividad específica en el cual es empleado.
• El saber científico, no será revelado sólo por el hecho del lenguaje –simbólico- que resulta incomprensible en muchos aspectos del discurso para el común de las personas.
• En el campo de lo científico, el lenguaje tomará forma simbólica en la rama de la ciencia de que se trate y por ello mismo, sólo comprensible para los iniciados en la materia.
• Redacción Forense como forma consuetudinaria.
• La forma científica de exponer los conceptos jurídicos en el ámbito de los tribunales judiciales, tiene tradición histórica.
• De los cuerpos legislativos antiguos (Las partidas, La recopilación de las Leyes de las Indicas de 1680) y los repertorios de textos judiciales del pasado es posible afirmar que el idioma forense es consuetudinario y que ha permanecido en el tiempo
 Ej.. La obra “El Abogado de si mismo” del año 1.897, y los textos actuales difieren apenas mínimamente en la ortografía y en la sintaxis.
• Los tratamientos:
• Existe una forma de dirigirse el peticionante al Juez o al Tribunal.
• Existe una forma de dirigirse a alguien teniendo en cuenta alguna calidad, cargo o rango, p/Ej.: Alteza o Majestad, al rey; Excelencia al Presidente
• En el circulo de los tribunales judiciales se tiene lo siguiente:
 Al dirigirse al Juez, debe llamársele “Señor Juez”, si es al comienzo de un escrito; Vuestra Señoría o Su Señoría (V.S. o S.S,) cuando se lo menciona en el cuerpo del escrito.
• Los tratamientos:
• Cuando nos dirigimos a algún tribunal colegiado, corresponde al comienzo del escrito expresar: “Excelentísima Cámara” o “Excelentísimo Tribunal”
• Dentro del cuerpo del escrito el tratamiento es de “Vuestra Excelencia (V.E.). Ello porque en este caso lo hacemos dirigiéndonos a cada miembro en particular
 Cuando debamos dirigirnos a la Corte, el tratamiento es: “”Excelentísima Corte Suprema de Justicia”, y en el cuerpo del escrito: “Vuestra Excelencia V.E.)” o “Su Excelencia (S.E.)”
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Suma: Está es la primerísima parte del escrito. Se escribe en el primer reglón del papel.
 Consiste en el concepto sintético de la finalidad del escrito. P/ej.: "Objeto: promover demanda de reivindicación de inmueble"; "…Contestar demanda"; "…Oponer excepción de falta de acción”, etc.
• Identificación del peticionado: Aquí se debe indicar a quién está dirigido el escrito. Se trata en el caso de la aplicación de lo dicho respecto a los Tratamientos”
 P/ej.: “Señor Juez en lo Civil” si se dirige a un Juez de Paz, de 1ª Instancia, o de un fuero diferenciado (Juez del fuero Electoral, de la Niñez, etc.)
 Al referirse a la 2ª o 3ª Instancia, será: "Excmo. Tribunal de Apelaciones", o en su caso "Excma. Corte Suprema de Justicia"
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Introducción: Es la parte que sigue en el desarrollo del orden lógico del escrito. En este lugar el peticionante debe cumplir las cargas pertinentes.
 Las identificaciones: Es decir el nombre y apellido del o de los presentados y la calidad con que actúan, es decir ya sea por sí mismos o a nombre de terceros.
 Domicilio: En éste párrafo del escrito, se deberá cumplir con la carga de constituir domicilio procesal a los efectos del juicio y a su vez denunciar el domicilio real de la persona que se representa, si se actúa con mandato.
 En este mismo parágrafo del escrito, siempre que no se trate de la iniciación del proceso, se debe consignar los datos de la causa (autos) en los cuales se peticiona, si es que en estos casos no se inicia el escrito con la designación de la misma causa en el encabezamiento de la presentación.-
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Preliminar: Un buen método aconseja detallar en este párrafo las circunstancias que hacen al andamiento previo del escrito, en el caso del inicio de la demanda.
• La primera es la que se denomina "personería, y se inserta cuando el accionante se presenta ejerciendo un derecho "que no es propio"; es decir por representación contractual, si es por mandato (Poder general o especial), y legal, si se lo hace por un derecho de alguien a quien la ley pone bajo el poder del representante (hijo menor, incapaz, pupilo, etc).
 Si el presentado es Abogado apoderado, en esta sección se indicará el nombre y domicilio real de su representado (mandante), y se indicará que instrumento demostrativo de la representación se acompaña con el escrito que se presenta (Poder General o Especial).
• En segundo término se deberá dar cumplimiento a lo que ordena el art. 215 inc. c) del CPC, en el sentido de incluir en la exposición de la demanda “la designación precisa de los que se demanda”.
 La designación de la cosa demandada, según Falcón, es la pretensión concreta; ello es lo que se desea que resuelva la sentencia a nuestro favor, indicándolo a través del lenguaje jurídico adecuado a la circunstancia, así p/ej.: “por daños y perjuicios”, consignado la razón de la pretensión: “Por accidente de tránsito en el cual mi mandante el Sr. AB, resultó lesionado”, siendo conveniente ya aquí expresar el monto de lo reclamado, para facilitar el cálculo y pago de la Tasa Judicial si correspondiere abonar al inicio de la demanda.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Los hechos: Esta parte del escrito debemos considerar como la parte central del escrito de demanda.
• Esta constituida por los hechos y el derecho. Todo ello en base a que los hechos se relacionan estrechamente con la prueba, así como el derecho se relaciona con la demostración del mismo.
• Para desarrollar la exposición de los hechos, debemos recurrir a las reglas de la composición: la narración y la descripción.
 Los escritos judiciales deben ser sobrios y respetuosos tanto del Juez o Tribunal como de la contraparte.
 Los hechos se deben narrar en forma afirmativa, ya que las pruebas y la sentencia versarán sobre las afirmaciones que las partes hayan realizado y probado.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• El Derecho: Corresponde detallar en esta parte del escrito el conjunto de normas jurídicas en que el requirente funda sus derechos para pretender que del Juez una decisión reconociendo el derecho invocado como transgredido; en este sentido la cita de las normas que se invocan deben ser citadas conforme a la prelación legal (desde las Constitución Nacional hacía las normas de menor rango).
• La Prueba: El ofrecimiento de las pruebas debe comprender sólo en aquellas que están permitidas por la ley, según el tipo de juicio o procedimiento tomando en cuanto las particularidades de cada una de ellas.
 Se debe tener en cuenta que el ofrecimiento de todas las pruebas es simultánea a la demanda en algunos tipos de juicios.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• La doctrina: En esta Parte del Escrito se detallan las citas doctrinarias que coinciden con el criterio que se sostenga en el escrito.
 Conviene en el caso consignar el nombre del autor, el título de la obra, edición, editorial y página de la cita doctrinaria. Ejemplo:
 (Cfr. Alsina, H. Tratado de Derecho Procesal civil. 1990, 5ª Edición, pág. 456).
• La jurisprudencia: En este punto se hace referencia al conjunto de resoluciones judiciales concordantes con el criterio sostenido en el escrito.
 Se cita transcribe la jurisprudencia y a continuación se menciona el órgano jurisdiccional que lo dictó y la referencia del fallo.
 Ej.: "La excepción de inhabilidad de título en el juicio ejecutivo no es procedente, si el excepcionante no ha negado expresamente la deuda. (Tapel. 1ª Sala Enc., Ac. y Sent. Nº 0023, 13/05/2007).

• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• El Petitorio: El art. 235 inc. f) expresa: "la demanda contendrá: …f) la petición en términos claros y positivos".
 Mediante el petitorio es que se redacta normalmente el proveído de impulso de la pretensión o petición, por ello la correcta redacción de la resolución depende de este petitorio.
• Un ejemplo de petitorio sería el siguiente:
 1) TENERME por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio procesal en el lugar indicado, que es el mismo que el que el de mi domicilio real.
 2) TENER por deducida la demanda que promuevo en contra de XXX, por indemnización de daños y perjuicios, y de la misma y documentos presentados, correr traslado al demandado a fin de que lo conteste dentro del plazo y bajo apercibimiento de ley.
 3) AGREGAR la prueba documental que se acompaña y disponer su agregación en fotocopias autenticadas por el Actuario, disponiendo la devolución de los originales a mi parte, bajo constancia de autos.
 4) DICTAR, oportunamente Sentencia Definitiva condenando a la parte demandada a abonarme la suma de Gs………….., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergente, con más sus accesorios legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Conclusión del Escrito:
• El cierre: El cierre es consensual y consuetudinario:
 "Proveer de conformidad, Será Justicia".
• La firma: La demanda debe ser firmada por la parte y su letrado.
• El requisito de la firma es obligatoria (Art. 59 del CPC).
 Si el litigante actúa por "derecho propio", éste firmará a la derecha y el Abogado Patrocinante a la izquierda; poniendo además su sello aclaratorio (Nombre/Apellido y Nº de Matricula)
 Si el Abogado es apoderado, firmará sólo y pondrá debajo de su firma el sello aclaratorio (Nombre/apellido y Nº de Matrícula).-


TRABAJO EN CLASE Nº 2:
Aplicando lo desarrollado en clase que consta en la presente propuesta de técnica de redacción:
a) Redacto un escrito de demanda, sobre cualquier pretensión o acción (acción ejecutiva, desalojo, interdicto de retener, etc.).
B) Leo en clase el escrito respectivo.

Definición de Preclusión

Principio que inspira la Legislación procesal, en virtud del cual, para que los actos procesales sean eficaces, han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso.
Preclusión: Principio que inspira la legislación procesal, en virtud del cual, para que los actos procesales sean eficaces, han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso.
Principio de preclusión. De acuerdo con él, los actos procedimentales cumplidos quedan firmes y no se puede volver sobre ellos, por el efecto que tiene cada estadio procedimental de clausurar el anterior.
El concepto de preclusión se explica por el de impulso, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso.

LECCION 2

Historia del derecho procesal – Derecho procesal comparado:

1. Introducción: El estudio de las instituciones históricas tiene por finalidad principal la mejor comprensión de los institutos que se hallan actualmente vigentes.
2. Generalidades: Al observar el desarrollo evolutivo del Derecho procesal, se advierte que el que nos rige tiene sus raíces remotas en el Derecho romano, en el cual aparece el origen de la mayoría de las instituciones que conocemos; otras provienen del derecho germano a través de la integración del proceso romano canónico que se gestó en la Edad Media .
La revolución Francesa introdujo importantes modificaciones en este proceso intermedio, tanto en materia civil como penal, cuyos productos son los códigos franceses del proceso civil de 1.806 y del proceso penal de 1.808, que constituyeron importantes modelos para los códigos dictados posteriormente
3. ANTIGÜEDAD:
 Los egipcios. Aunque de manera primitiva, conocieron instituciones procesales. Contaban con personas encargadas de administrar justicia y se utilizaban procedimientos en los cuales se practicaban pruebas.
 Los hebreos. Tenían un tribunal denominado Sinedrin (junta de personas sentadas) presidido por el sumo sacerdote, que utilizaba un método oral y público para juzgar los casos que erran llevados a su conocimiento.
 Atenas, conoció la existencia de los fueros civil y criminal. Los magistrados eran elegidos por el pueblo. Las causas criminales estaban a cargo de los tribunales Aerópago y Efetas. Las cuestiones civiles eran conocidas por el Phrintáneo y el Heliástico
4. El Proceso Romano:
4.1. Generalidades: El proceso civil, tal como es conocido en la actualidad, es consecuencia de los procesos romano y germánico.
 En Roma se encuentra el origen de la mayoría de los institutos que hoy rigen el Derecho procesal, sin olvidar que algunos de ellos tienen sus antecedentes en Grecia y en Oriente.
 El período histórico romano básicamente se divide en dos grandes etapas: el Ordo iudiciarum privatorum: desde los orígenes hasta el siglo III d.C., que a su vez se divide en el período de la legis actionis y el período del procedimiento formulario; y la Extraordinaria cognitio: desde el siglo III hasta el final.
4. El Proceso Romano:
4.2. Ordo iudiciarum privatorum:
 En esta etapa de la historia procesal romana predomina el carácter privado del proceso.
 Rige el principio dispositivo que pone en manos de las partes la suerte del proceso, sometido a los intereses privados más que a los públicos.
 En el orden civil se distinguen dos fases del proceso:
 A) In iure
 B) In iudicio
A. El procedimiento IN IURE: Se hallaba dirigido por el Pretor: en el se propone la fijación de los hechos de la controversia y se establecen los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la tutela jurídica
a. Se inicia con una intimación previa al demandado para que comparezca ante el magistrado (in ius vocatio), pudiendo conducirlo a la fuerza, salvo que preste fianza.
b. Ante el magistrado el actor expone sus pretensiones (edictio actionis)
c. Este procedimiento era formalista y requería de las partes la realización de ritos y el pronunciamiento de fórmulas orales y solmenes que debía cumplirse ajustándose estrictamente a los términos utilizados por la ley.
d. Estas formulas primero eran las que estaban en las legis actiones (acciones de la ley), porque sólo podían reclamarse derechos allí contenidos.
4.3. La Extraordinaria cognitio: Esta segunda etapa del proceso romano adviene cuando el Estado afirma como autoridad ante los particulares.
 Consiste en un procedimiento oficial dirigido por funcionarios de carácter público.
 El proceso se sustancia íntegramente y es resuelto por un solo magistrado, el que no es un juez privado sino un funcionario del Estrado (tal como lo es en la actualidad). Como dice DEVIS ECHANDIA, el Juez en esta etapa, “deja de ser un arbitro para representar al Estado en función de administrar justicia”.
 El procedimiento civil se volvió escrito, la demanda se presentaba por escrito, el demandado era citado para comparecer, debiendo contestar la demanda también por escrito (libellum contradicctionis)
 A la publicidad le sustituyó el secreto; la mediación suplantó la inmediación.
 La prueba documental adquirió mayor relevancia
 El impulso de parte (sistema dispositivo) fue reemplazado por el impulso de oficio.
 Se estableció un sistema de valoración de las pruebas, que sustituyó a la libre apreciación.
 Se suprimieron los Jurados y la división del proceso en dos fases.
 La sentencia se dictaba por escrito y era recurrible mediante el recurso de apelación (appelatio) y los recursos extraordinarios (supplicatio y restitutio in integrum); se mantuvo la nulidad (como casación).
 Se introdujeron las sucesivas instancias, reservándose el emperador la última.
5. El Proceso Germano:
El proceso Germano tuvo menos desarrollo que el proceso romano. Era simple y predominantemente oral, público y formalista.
 No existía separación entre el proceso civil y el penal.
 En el procedimiento ordinario el actor citaba personalmente al demandado ante el tribunal, fijando día de audiencia de testigos ante la asamblea popular. En ésta residía el poder jurisdiccional. Era la que pronunciaba la sentencia a propuesta, primero de peritos y luego de jueces sentenciadores permanentes (scabini).
 La función del juez se limitaba a dirigir el debate y a proclamar la sentencia.
 El juicio se iniciaba con una ceremonia religiosa, por el cual la Justicia era puesta bajo el amparo de la divinidad.
6. El proceso común o Romano Canónico:
En la Edad Media durante el período feudal, el proceso vuelve a tener un carácter privado y formalista.
Los religioso tiñe todos los campos de la actividad y retorna el sistema germánico de la prueba, basada en la intervención de la divinidad.
Los tribunales eclesiásticos se constituyen para defensa de la Iglesia, contribuyendo al menoscabo del poder real.
A partir del siglo XII se implanta en el proceso penal el sistema inquisitorio
Surge el Derecho canónico, inspirado en el Derecho romano y los principios que la Iglesia imponía, origina un nuevo régimen jurídico y un nuevo tipo de proceso denominado “proceso común o romano canónico”, que se impone en una gran cantidad de países de Europa.
6. El proceso común o Romano Canónico:
En materia de pruebas se utilizó el sistema de tarifa legal, mediante el cual se proporcionaba a los jueces una serie de complejas reglas de valoración.
La confesión se efectuaba mediante la “absolución de posiciones”, y en materia penal era obtenida mediante el uso de la tortura.
Existía la prisión por deudas.
Al demandado o acusado le correspondía probar su inocencia.
Se partía de la presunción de culpa, no de la presunción de inocencia, como es ahora y debió ser siempre.
7. El Proceso Colonial
 En las colonias españolas rigió el Derecho español. La organización civil y penal eran similares a los de España
 La recopilación de las Indias de 1680 estableció el orden jerárquico de las leyes que regían en América:
a. Normas especialmente dictadas para las Indias: cédulas, provisiones, acuerdos y despachos emanados del Rey y sus órganos metropolitanos.
b. Leyes de España en general: El Fuero Juzgo (671), el Fuero Real (1254), las Partidas de Alfonso X El Sabio (1226) el Ordenamiento de Alcalá (1348). Las Ordenanzas Reales de castilla (1484), las Leyes de Toro (1505), la Nueva Recopilación (1567), las Ordenanzas de Bilbao (1737) y la Novísima Recopilación (1805)
7. El Proceso Colonial
• La incorporación de vastos territorios americanos a la corona de España hizo surgir la necesidad de una legislación que rigiera los nuevos dominios. Así fue sancionada la Recopilación de las Indias (1680), que prevalecía sobre la legislación de la metrópoli (España) aunque no la excluía, ya que seguía vigente en forma supletoria.
• Ambas legislaciones, la de la península y la americana, más las normas dictadas por las autoridades regionales y las costumbres autóctonas, llegaron a formar lo que se conoce como Derecho Indiano
• La Partida III era la que trataba la materia procesal civil desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Mantuvo la estructura del proceso romano canónico o proceso común, que consagraba un procedimiento escrito y lento, incluso con ciertos privilegios para ciertas categorías de personas (militares, eclesiásticos, nobles)
7. El Proceso Colonial
 Las instancias eran múltiples: tres en la colonia y la cuarta en la metropoli.
 Los órganos de las colonias y sus principales funcionarios eran:
 Los Alcaldes, ordinarios y de hermandad, eran jueces legos; ejercían sus funciones en casos de menor importancia en el interior de las Provincias. Tenías a su cargo a los Alguaciles, que ejercían las funciones de los actuales Oficiales de Justicia
 Los Regidores eran funcionarios que se ocupaban del gobierno económico del municipio. Estos magistrados entendían en grado de apelación en los asuntos de menor cuantía resueltos por los Alcaldes ordinarios y originalmente en ciertas cuestiones civiles y criminales
7. El Proceso Colonial
 Los Gobernadores presidian los cabildos y ejercían funciones políticas y administrativas dentro de sus Provincias. En materia judicial tenían competencia para conocer en grado de apelación las resoluciones de los Alcaldes Ordinarios
 Los Cabildos eran juntas integradas por los Alcaldes, Regidores y demás funcionarios encargados de la administración de la ciudad. Tenían funciones administrativas, electorales y judiciales. Intervenían en asuntos de menor cuantía y funcionaban como tribunal de apelación de las decisiones que sobre sus ordenanzas dictaban los Alcaldes
7. El Proceso Colonial
 Las Reales Audiencias eran los tribunales superiores de justicia de la colonia. Fungían como tribunales de segunda instancia en materia civil y criminal y entendía por apelación de las resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes. Estaban a cargo de la protección de los indígenas y conocían en las quejas presentadas por abusos del Virrey o del Gobernador.
 La Real Audiencia de Buenos Aires creada en 1661 tenía competencia territorial en las Provincias del Río de la Plata, Paraguay, Tucumán y Cuyo. Estaba presidida por el Virrey e integrada por un Regente, cuatro Oidores, que eran los verdaderos jueces de esos tribunales, un Fiscal y otros funcionarios de menor rango.
7. El Proceso Colonial
 Los Adelantados tenían facultades judiciales, en especial entendían en grado de apelación de las resoluciones dictadas por los Gobernadores
 Los Virreyes ejercían la presidencia de las Reales Audiencias. Representaban directamente al Rey y en tal carácter ejercían la más alta autoridad política y administrativa
 El Consejo Supremo de Indias funcionaba en España. Fue creado en 1524 por Carlos V y sus funciones comprendían el gobierno superior de las colonias americanas en lo político, administrativo y judicial. Como tribunal de justicia tenía competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra la resoluciones civiles y penales dictadas por las Reales Audiencias.
8. Proceso Moderno:
 Con la aparición de los Estados modernos el proceso fue adquiriendo características propias den cada país. No obstante, se mantuvo la estructura básica del proceso común, con sus peculiares características: escrito, lento y formalista.
 Al influjo de las modernas doctrinas se pudo fin al absurdo criterio de que el demandado o acusado debía probar su inocencia, con lo que se retornó al concepto romano, que imponía al actor la carga de probar sus afirmaciones, y al demandado las efectuadas al oponer sus excepciones (defensas), en su caso.
 Con BECCARIA, CARRARA y otros, el proceso penal se humanizó, y se proclamó el principio de la presunción de inocencia y se rechazaron la tortura y el tormento como medios probatorios.
8. Proceso Moderno:
 La Revolución Francesa introdujo cambios trascendentales, sobre todo en materia penal. Se estableció la oralidad, la publicidad del procedimiento, la contradicción y el sistema de la libre convicción para apreciar la prueba; también la igualdad entre el acusador y el acusado, la libertad de la defensa, la abolición del juramento de los acusados y la tortura; la libertad bajo caución constituyó la regla general
 Decía MONTESQUIU: “EL PROCEDIMINETO PENAL NO ATAÑE SOLAMENTE A LOS MALECHORES, ES LA GARANTÍA DE TODAS LAS LIBERTADES”
8. Proceso Moderno:
• Se produjo la división entre el proceso civil y el penal. Aún cuando los principios de ambos procesos continuaran idénticos
• En Francia a partir de la sanción del Code de Procédure, vigente desde 1807 con algunas reformas hasta nuestros días, el procedimiento civil se volvió más sencillo, caracterizado por la oralidad y la publicidad de los actos.
• Se establecieron la doble instancia y los recursos de apelación y nulidad.
• Surgieron los recursos de “tierce opposition”, es decir la posibilidad de que recurra también el tercero, y la casación que se desarrollo originariamente como una forma de controlar del Poder Judicial por el Ejecutivo, y aún antes por el Poder Legislativo.
• El Código Francés sirvió de modelo a los Códigos de la mayoría de los países de Europa continental.
8. Proceso Moderno:
 Debe también ponerse de resalto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que contiene varias referencias al proceso, v.g.: acceso a la justicia, derecho de acción ante jueces independientes, garantías procesales, debido proceso.
 En América, el pacto de San José de Costa Rica, suscripto y ratificado por Paraguay, y la Corte implementación de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH)
 En conclusión: en la época moderna el proceso se caracteriza por la simplificación del debate, la oralidad, la vigencia de los principios de inmediación, concentración y publicidad, con el propósito de lograr un proceso más rápido y, sobre todo más justo.
9. Proceso Paraguayo
 En el Paraguay, el pueblo supo utilizar, con habilidad, tres principios : la prioridad de las costumbre sobre la ley, la primacía del derecho natural sobre el derecho escrito y la facultad del común, reconocido por una Real Cédula, de elegir sus propios gobernantes. Simultáneamente, usó el derecho de súplica.
 Un sistema peculiar era utilizado. En su virtud, no se cumplían las providencias reales y se eludía la responsabilidad de desacato con sólo llenar un formulismo. El funcionario respectivo leí las cédulas del soberano, de pie y con cabeza descubierta, en solemne sesión del cabildo. Pero cuando su aplicación no convenía a los intereses del común, pronunciaba la formula ritual de la desobediencia –expresamente consentida por el derecho español: se acata pero no se cumple.
9. Proceso Paraguayo
 La prelación de las leyes, en consecuencia se estableció del siguiente modo: Las Leyes Patrias, las de Castilla las Partidas y las de Toro, aunque estas tres últimas provisionalmente “mientras la República sanciona sus Códigos”.
 Este Estatuto en 1844 fue incorporado a la denominada Ley que establece las Administración política de las República del Paraguay, que sustituyó el Consulado por la figura del Presidente de la República. En él se previó un juez superior de apelaciones, reemplazado más tarde por un juez de segunda instancia, que ejercía la última instancia judicial.
 Existían tres instancias con los recursos ordinarios de apelación y súplica, además de un recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria.
 Había jueces comisionados y jueces de paz. Éstos últimos atendían cuestiones civiles y comerciales de menor cuantía y en el orden penal instruían las causas, aprehendían a los delincuentes y vagos y los ponían a disposición del juez del crimen. No podían dictar condenas.
9. Proceso Paraguayo
Los jueces de paz eran de dos categorías: jueces conciliadores que buscaban el avenimiento de las partes, pero no dictaban sentencias y jueces de jurisdicción contenciosa, que decidían las controversias y sus resoluciones podían ser apeladas ante el Alcalde ordinario.
Los alcaldes ordinarios conocían en las causas criminales leves. En las graves instruían sumario y las remitían, junto con los procesados, al juez del crimen.
En Asunción ejercían un juez en lo civil y comercial y otro en lo criminal. Sus resoluciones, en grado de apelación, eran entendidas por el juez superior de apelaciones, cuya sentencia era definitiva, salvo que fuera elevada la causa al Supremo Gobierno, en cuyo caso, éste dictaba el fallo final.
9. Proceso Paraguayo
 Los jueces contaban con colaboradores llamados “hombres buenos”, institución de equidad que prestó inestimables servicios en los albores de nuestra organización judicial.
 Para ser magistrado judicial se requería ciudadanía natural, capacidad, tener capital o industria útil, probidad y buenas costumbres.
 Los jueces conservaban sus cargos mientras duraba su buena conducta y eran responsables ante la ley por mal desempeño de en su funciones.
 Todos ellos debían vestir de negro, llevar bastón con puño de oro los de apelaciones y los del fuero civil y criminal, y de plata los de paz. Aquellos debían llevar sobrero armado y éstos redondo. Lucían una escarapela con los colores patrios en el sombrero.
9. Proceso Paraguayo
El Estatuto admitió la recusación con causa, estableció la responsabilidad de los jueces por injusticias cometidas, declaró obligatoria la motivación de las sentencias y su fundamentación legal, reguló la libertad bajo fianza en delitos sin pena corporal, abolió la prisión por deudas, la pena de tormento, la confiscación de bienes y sancionó la irretroactividad de la ley.
Acabada la Guerra de la Triple Alianza, el 25 de noviembre de 1870 se sancionó la Constitución, cuyo artículo 20 proclamaba que “la ley reputa inocentes a los que aún no han sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de juez competente”. De este modo quedó consagrado en nuestro derecho y con rango constitucional la presunción de inocencia.
9. Proceso Paraguayo
Por una Ley dictada el 24 de agosto de 1871 se dispuso que desde el 1º de enero de 1872 quedaban en vigencia los Códigos Civil del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, penal del Dr. Carlos Tejedor y de Procedimientos del Dr. José Rodríguez.
En el año 1872 el Gobierno constituyó una Comisión encargada de redactar una Ley de Organización Judiciaria y un Código de Procedimientos . Esta comisión presidida por el doctor José Falcón e integrada por Benjamín Aceval, José de León, Carlos Loizaga, José González Granada, José del Rosario Miranda y José Segundo Decoud, redactó un Código de Procedimientos Judiciales que se promulgó el 14 de agosto de 1876.
Este código, que fue el primero netamente paraguayo, tenía quinientos artículos y se inspiró en el Estatuto de Administración de Justicia de 1842 (dictado por los Cánsules C.A. López y Mariano Roque Alonso).
En los primeros 99 artículos se ocupaba de la organización judicial, luego continuaba con reglas de procedimiento hasta al final.
9. Proceso Paraguayo
En 1833 se sancionaron la Ley Orgánica de los Tribunales, referida a la estática procesal, que sufrió varis derogaciones hasta la promulgación del Código de Organización Judicial de 1982.
El 21 de noviembre de 1883 se promulgó el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, que se inspiró en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 que se mantuvo vigente hasta el año 1.988.
El 4 de noviembre de 1.988 se promulgó el actual el Código Procesal Civil , Ley Nº 1377/88.
10. Derecho Procesal Comparado:
Los estudiosos del Derecho Comparado tienen una importancia relevante en la actualidad, en el sentido de que el avance de las ciencias jurídicas producido en determinados países, por efecto de la globalización alcanza y es aprovechada por otros países, y hoy día a través de la internet tenemos al nuestro alcance un sinfín de material doctrinario, legislación comparada, fallos y jurisprudencia que enriquece nuestro conocimiento actualizado del Derecho procesal Civil
La ciencia del derecho Comparado ha logrado un significativo avance con la realización de congresos, conferencias, etc., que permiten conocer las instituciones de otros países y los avances de la ciencia del jurídica en general y procesal en particular, lo que se traduce en la celebración de tratados y convenios internacionales y en el mejoramiento de la legislación interna.
11. El Proceso Europeo
El proceso europeo (CIVIL LAW) es, en general, predominantemente oral. En la realidad rige un sistema mixto. La demanda y la contestación se realizan por escrito, luego la parte fundamental se efectúa en audiencia pública, en la que se reciben las pruebas, se hacen las breves alegaciones verbales y se dicta la sentencia.
Predomina el principio dispositivo. El juez se mantiene en una posición neutral, sin que ello signifique menoscabo de sus poderes en la dirección de la audiencia y materia probatoria.
Rige el principio de la doble instancia. La segunda tiene competencia sólo para revisar la sentencia, no para revisar todo lo actuado en primera instancia (novum iudicio). Se admiten múltiples recursos, entre ellos la apelación de terceros (tierce opposition). Existe la casación.
El procedimiento de ejecución es predominantemente escrito. El de ejecución de sentencia no admite excepciones. El de ejecución de documentos ejecutivos acepta limitadas excepciones.
11. El Proceso Anglosajón
El Proceso anglosajón (common law) es marcadamente oral y con jurado, aunque esta institución se está, paulatinamente, dejando de utilizar, especialmente en las causas no criminales. En materia penal predomina el sistema acusatorio.
Se halla caracterizado por la naturaleza jurisprudencial y consuetudinaria de las normas, pese a que recientemente se va notando la primacía de la ley, como consecuencia de la separación de los tribunales de derecho y de equidad y de la existencia de los medios de apremio dirigidos a la protección de los derechos y a sancionar la desobediencia judicial (injuction, contemp of court, etc.).
El proceso se desarrolla fundamentalmente en la audiencia (trial), en forma pública, concentrada y contradictoria. Allí se escucha a los testigos y a los peritos, que constituyen los principales medios de prueba, y a las partes y se dicta sentencia, las actuaciones procesales que no se realizan en la audiencia carecen de valor.
11. El Proceso Europeo
Los recursos son más restringidos en el sistema del common law, porque la naturaleza del proceso con jurado determina que el juicio deba concluir en la primera instancia.
No obstante, se ha impuesto la admisión de una segunda instancia en la mayoría de los juicios, lo que no obsta a la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su posterior revisión.
El sistema common law en su aplicación práctica denota también la excesiva demora en la realización de las audiencias debido –dicen quienes tratan de encontrar una justificación. A la escasez de tribunales.
13. El Proceso Iberoamericano:
El sistema predominante en los países iberoamericanos es el que sigue el esquema y los principios del proceso romano canónico o proceso común, anterior a las reformas que introdujo la Revolución Francesa en materia procesal.
Rige, en general, el principio dispositivo dentro de un procedimiento predominantemente escrito, en el cual las pruebas se recibe en audiencias separadas, por funcionarios que transcriben, por escrito las declaraciones de los testigos y de las partes.
La demanda, la contestación y la excepciones, incluso los alegatos se realizan por escrito. El sistema de recursos admite la reposición, la apelación y la nulidad. La casación se halla vigente en varios países y en algunos la revisión.
13. El Proceso Iberoamericano:
Un buen ejemplo constituye el Código Procesal Uniforme de los Países de la Comunidad Europea.
Se constata la vigencia de los llamados constitucionales, dirigidos a garantizar la vigencia de los principios constitucionales (inconstitucionalidad, amparo) y el respecto de los derechos humanos (hábeas corpus, hábeas data).
Se van imponiendo la oralidad, la publicidad y el contradictorio.