21.9.09

Lección II

Excepción
1.- Concepto:
Es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que, de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso.
En sentido estricto la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de la pretensión o la extinción de la acción.
Tienen fundamento constitucional en el artículo 16 de la Constitución que establece que la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable.
2.- Clases:
En nuestro derecho procesal y considerando su vinculación con el proceso, pueden ser:
 Dilatorias
 Perentorias o,
 Mixtas
3.- Excepciones Dilatorias:
Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal.
Versan sobre el proceso y NO sobre el derecho material alegado por el actor.
Generalmente son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.
Están dirigidas a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería), o inútil (Litispendencia), o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal), o a asegurar el resultado del juicio (arraigo), o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).-
Se oponen como de previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso principal, el cual queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
4.- Excepciones Perentorias:
Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor.
No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
Pueden ser opuestas como previas y deben substanciarse y resolverse con carácter previo, quedando interrumpido el principal (falta de acción manifiesta, pago, conciliación, etc. cuando puedan resolverse como de puro derecho (sin apertura a prueba) o al contestar la demanda, no interrumpiendo la sustanciación del principal y que son resueltas en la sentencia definitiva.
Las perentorias se distinguen las que atacan el derecho, (exceptio iure: pago) y las que atacan los hechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor).
La enumeración de las perentorias no es taxativa a diferencia de las dilatorias cuya enumeración si es taxativa.
5- Excepciones Mixtas:
Se oponen como previas y se deciden como tales.
Tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso inútil o nulo, y se diferencian que las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho (cosa juzgada, transacción).
6.- Oportunidad para oponerlas:
Pueden oponerse en forma previa o al contestar la demanda.
Las previas son numeradas en el CPC, deben deducirse todas a un mismo tiempo, en un solo escrito, dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención: 18 días desde el día siguiente a la notificación de la demanda o reconvención.
El efecto que producen es la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resueltas o rechazadas las excepciones.
Al contestar la demanda:
Se oponen las Defensas Generales: todas las que NO tengan el carácter de previas que se tramitan conjuntamente con el principal y se resuelven en la sentencia definitiva.
Falta de Acción: cuando NO fuere manifiesta o cuando opuesta como previa NO haya sido admitida ni juzgada como previa, por no ser manifiesta.
Pago, Transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción: cuando por existir hechos que deben ser probados NO puedan resolverse como de puro derecho.
7.- Excepciones admisibles.
Solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
 Incompetencia.
 Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;
 Falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
 Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia
 Defecto legal en la forma de deducir la demanda:
 Cosa juzgada
 Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolver como de puro derecho.
 Convenio arbitral.
 Arraigo; y
 Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
8.- Carácter:
El carácter de la enumeración es taxativo pues la norma establece que solo son admisibles como previas las que se indican en la enumeración legal.
Todas tienen carácter previo, vale decir que deben substanciarse y resolverse antes de seguirse el trámite del principal, el cual queda interrumpido.
Deben decidirse previamente a toda cuestión.
9- Fundamento:
Se encuentra en que todas ellas, en caso de prosperar, hacen innecesaria la decisión sobre el fondo de la cuestión, vale decir que hacen innecesaria la tramitación del proceso principal por cuanto no sería posible obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión.
10.- Enumeración. 11.- Incompetencia:
La competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal alguna. La excepción de incompetencia es el medio en virtud del cual el demandado declina (de allí en nombre de "declinatoria") la competencia del Juez ante quien el actor promovió la demanda, porque considera que de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la ley, él no es el competente para entender en la controversia.
Si se declara procedente, el interesado puede recurrir ante quien corresponda, si es rechazada las partes no pueden volver a cuestionar la competencia en lo sucesivo, ni podrá ser declarada de oficio.
12.- Falta de Personería:
La personería es otro presupuesto de validez del proceso (Iegitimatio ad processum). Puede manifestarse en cualquier momento, debiendo el Juez considerarla porque carece de razón dictar una sentencia que no podrá ser cumplida. La falta de personería puede producirse -por dos motivos:
I- Por ausencia de capacidad civil de la parte para estar enjuicio (falta de personalidad): pues si las parte carecen de ella no habrá relación procesal válida y la sentencia que se dicte carecerá de eficacia.
Así, la excepción procede siempre que cualquiera de las partes carezca de la aptitud necesaria para actuar en el proceso personalmente (menor de edad, insano, quebrado).
12.- Falta de Personería: (Motivos)
II- Por la falta, defecto o Insuficiencia de la representación legal o convencional: pues los representantes necesarios o convencionales deben acompañar en el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que Invisten salvo que se indique en dónde se encuentren, individualizándolos suficientemente, caso en el que se podrán agregar posteriormente al expediente (dentro de un plazo de 30 días para presentar y ratificar la gestión, además de otorgar caución a formalizar en el plazo que fije el Juez).
Las deficiencias del poder quedan subsanadas por ratificación del mandante o la presentación de un nuevo poder, supuesto en que la concepción no procede, pero las costas se impondrán al que dio motivo a la excepción.
13.- Falta de acción:
La calidad para obrar (Iegifimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifique su pretensión.
La falta de ésta calidad se denuncia mediante la excepción de falla de acción. Se distinguen las siguientes situaciones:
Si la falta de acción es manifiesta: patente, indudable, así se declara y firme la resolución la litis concluye exclusivamente, sin llegarse a la etapa de contestación de la demanda.
Si es manifiesto que se tiene acción: se rechaza la excepción y no se pude volver a deducirla en la contestación de la demanda, porque existirá al respecto "cosa Juzgada".
Si faltan elementos de juicio para decidir si existe o no; es decir si el caso es dudoso, el Juez debe señalar los elementos de juicio que a su criterio faltan y le impiden adquirir certeza sobre la existencia o inexistencia de la falta de acción, en consecuencia, declarará formalmente inadmisible la falta de acción, por insuficiencia de pruebas o material de convicción.
Esta declaración de "inadmisibilidad formal" ni juzga ni prejuzga sobre si existe o no falta de acción, solo significa que al Juez le faltan en ése momento elementos de convicción suficientes.
Se deja a cargo del demandado hacer valer o no la excepción en la contestación. Si no la opone, el juez; no podrá pronunciarse ya sobre ella, porque le está prohibido decidir extra petita.
Si la opone al contestar la demanda el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo, que no fue materia de resolución en la excepción previa, de la que solo se declaro la inadmisibilidad formal).
Cuando el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la excepción, declarando solo su inadmisibilidad formal, no hay cosa juzgada y la parte puede volver a promover la misma excepción en la contestación de la demanda.
Apelabilidad e Inapelabilidad de la declaración de inadmisibilidad formal: la que declara inadmisibilidad formal no causa estado, el tema puede ser reabierto en la contestación, y es inapelable por no causar gravamen irreparable.
14- Litispendencia:
Toda acción se extingue con su ejercicio, así en presencia de 2 demandas corresponde establecer si se trata de acciones distintas o si es la misma acción promovida 2 veces, para lo que se usa el método de las Identidades; sujeto, objeto y causa.
Si existen estas 3 identidades, procede la excepción y su finalidad radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de doble proceso, con el posible riesgo de que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión (escándalo Jurídico).
Para que procesa debe tratarse de otro juicio pendiente, es decir que cuando menos se haya promovido y notificado la demanda puede considerarse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio.
No existe litispendencia cuando el proceso. Concluyo con sentencia firme o sea declaro la caducidad, se produjo desistimiento o se ordenó el archivo del expediente o se declaro la nulidad de todo lo actuado.
Son diferentes los conceptos de Litispendencia y de acumulación de procesos, aunque por vía de la litispendencia se puede obtener la acumulación.
La acumulación es procedente cuando no existe la triple Identidad, pero por ser conexos los procesos y para no dividir la continencia de la causa que haría posible sentencia contradictorias y de cumplimiento imposible, se permite la acumulación.
Hay continencia de la causa (un todo único) cuando una causa (contenida) es idéntica a una parte de otra (continente).
La Litispendencia tiene como consecuencia dejar sin efecto el juicio iniciado con posterioridad, a fin de evitar el escándalo jurídico de 2 sentencias contradictorias.
15.- Defecto Legal:
Se configura la excepción de defecto legal (oscuro Libelo) cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece de oscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas por la ley.
El demandado tiene el derecho a conocer con exactitud quién le demanda y porqué: de otra forma se vería imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no podría reconocer o negar los hechos y el derecho invocados por el actor en la demanda.
Para que sea procedente la excepción, el escrito de demanda debe afectar el derecho a la defensa del demandado, privándolo de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la producción de la prueba.
De acuerdo a la jurisprudencia:
 procede la excepción de defecto legal cuando no aparecen debidamente individualizados los nombres de actor o demandado (se demanda a Juan y/o Pedro);
 no se denuncia el domicilio real del actor, salvo que surja del poder u otros documentos acompañados;
 el actor no indica la "cosa Demandada", o
 no precisa o estima el monto reclamado;
 no se puede conocer el tipo de pronunciamiento que se pretende,
 no se acompaña la traducción de documentos presentados no otro Idioma, o no se encuentran legalizados,
 no procede cuando el actor omite o se equivoca en la mención de las normas legales en que funda su pretensión, por el principio de lura novit curia, en el que el Juez suple esta clase de deficiencia.
16.- Cosa Juzgada:
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada; en otro proceso o posterior.
Vale decir que es una cualidad de la sentencia firme, por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión actual y la pretensión juzgada sean idénticas por concurrir las 3 identidades de sujetos, objeto y causa.
Hay que distinguir entre la Cosa Juzgada Material: en virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable.
Sus caracteres son la irrecurribilidad y la coercibilidad, además de otorgar a las partes la defensa de cosa juzgada Cosa Juzgada Formal: por la que la sentencia se vuelve inimpugnable (Irrecurrible), en virtud de haberse agotado los recursos o porque se halle consentida.
Es posible que exista solo cosa Juzgada formal sin cosa juzgada material.
Pero no pude ser a la inversa, en razón de que la cosa juzgada formal constituye un presupuesto de la Material.
Las decisiones que hacen cosa juzgada son las pronunciadas en juicio contradictorio.
Las dictadas en procedimientos voluntarios, alimentos, sentencias cautelares, el, no hacen cosa juzgada.
La parte de la sentencia que hace cosa juzgada es la dispositiva: que si contiene todos los elementos necesarios para establecer los límites objetivos y subjetivos de la cosa Juzgada, será autosuficiente.
17.- Pago:
Es el acto mediante el cual el deudor o un tercero satisfacen la obligación, cancelándola.
La obligación puede ser de dar, hacer o no hacer.
De haber sido satisfecha, la obligación reclamada por el actor carecerá de sentido y de razón la tramitación de un proceso.
La prueba del pago corresponde a quien lo invoca, pero en las obligaciones de NO hacer es el acreedor quien debe acreditar que la obligación ha sido Incumplida, produciéndose la inversión de la carga de la prueba.
Se admite todo tipo de pruebas, pero cuando la excepción tiene carácter previo sólo se puede acreditar mediante la prueba documental, que de ordinario es el recibo.
18.- Transacción, Conciliación y Desistimiento de la Acción:
Constituyen otros tantos modos de terminación de los procesos, cuya eficacia equivale a la Cosa Juzgada.
Son procedentes cuando concurran en ellos las 3 Identidades de la acción o pretensión: sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el actual.
Pueden oponerse como previas cuando pudieren resolverse como de puro derecho.
19- Prescripción:
Es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la ley.
No están sometidos a prescripción los derechos derivados de las relaciones de familia.
La excepción de prescripción puede referirse a una cuestión de puro derecho, como cuando se controvierte exclusiva mete sobre cómputo del plazo que opere la prescripción, en cuyo caso se opondrá como previa.
También puede relacionarse con los hechos y abrirse a prueba, como cuando se cuestiona la existencia y efectos de un acto interruptivo de la descripción, en cuyo caso debe oponerse al contestar la demanda.
20.- Convenio Arbitral:
Es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes convienen en someter una cuestión litigiosa a la decisión de árbitros, arbitradores o amigables componedores, prescindiendo de la Justicia ordinaria.
La excepción procede cuando la demanda se interpone ante la justicia ordinaria, prescindiendo de la Jurisdicción arbitral que era competente en razón del convenio o la cláusula especial suscripta por las partes.
Si la otra parte se somete voluntariamente a la jurisdicción ordinaria, que no es la fijada en el acuerdo, se entiende que ha renunciado al derecho de que la cuestión sea sometida a la jurisdicción arbitral.
21.- Arraigo:
Consiste en la radicación.
En derecho procesal significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casas de comercio o establecimientos de valor suficiente en la República, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el proceso (cautio pro-expensis).
En el ámbito del MERCOSUR no se exige el arraigo entre los ciudadanos de los Estados partes…………….
22.- Defensas temporarias:
O previas que se consagran en las leyes generales, actúan como excepciones dilatorias porque producen el efecto de rechazar la acción deducida SIN extinguirla.
Buscan poner de manifiesto la falta de cumplimiento por el actor de las cargas que las leyes le imponen como condición previa para el ejercicio de ciertas pretensiones; así impiden que el Juez pueda substanciar el proceso y emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa una vez satisfechas las cargas, el actor podrá intentar de nuevo su demanda.
Ellas son:
El Beneficio de Excusión consagrado en el CC al expresar que las partes pueden convenir que el fijador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal.
Los días de llanto y luto, consagrados en el CC que dice que hasta transcurridos sí días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión;
Por su parte el CPC establece que los acreedores no podrán iniciar el juicio sucesorio sino después de transcurridos 30 días desde el fallecimiento del causante.
23.- Planteamiento del las excepciones.
Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante.
De todo ello se dará traslado al actor por 6 días, quien deberá cumplir con idéntico requisito. (art. 227).
24.- Oportunidad:
El demandado debe oponer las excepciones previas dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención, es decir dentro de los 18 días perentorios e improrrogables que empiezan a computarse en forma individual desde el día siguiente a la notificación de la demanda o reconvención.
Corresponde la ampliación del plazo en razón de la distancia.
25.- Forma:
Se oponen por escrito y si son varias deben deducirse conjuntamente en un solo escrito, de acuerdo con el principio de eventualidad.
El excepcionante tiene la carga procesal de agregar toda la prueba documental y ofrecer, además, la restante prueba, en el mismo escrito.
Debe acompañar copias para traslado.
26.- Traslado:
De las excepciones opuestas se debe correr traslado al ACTOR es por el plazo perentorio e improrrogable de 6 días.
27.- Notificación:
La excepción (el traslado) se notifica por cédula, dada la innegable trascendencia que para la suerte del proceso tienen las excepciones.
28.- Apertura a prueba.
Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme.
En lo dispuesto para los incidentes en general.
En caso contrario, dictará resolución sin más trámite. (Art. 229)
29.- Facultad del Juez:
Tiene la facultad de abrir o no la excepción a prueba, aunque las partes lo soliciten.
30.-Plazo:
El plazo de prueba no puede ser mayor de 10 días, es perentorio e improrrogable.
31- Pruebas:
Son admisibles todos los medios de prueba admitidos para el juicio de conocimiento ordinario.
Se aplican las reglas generales en materia de prueba, con las restricciones establecidas para los incidentes que son:
Si procede la prueba pericial será realizada por 1 solo perito designado de oficio salvo que el juez estime que por la importancia del asunto sea necesario más de 1.
No se admiten más de 4 testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la sede del juzgado.
32- Resolución:
Si el Juez no dispone la apertura a prueba por no estimarla necesaria, debe resolver sin más trámite.
33 - Efectos de la admisión de las excepciones.
Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b ( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.
a) Incompetencia: si fuera procedente, el Juez debe archivar los autos, el interesado si quiere puede recurrir de nuevo ante el Juez que considere competente para entender en el pleito que de nuevo promueva.
b) Falta de personería, Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepción de falta de personería, el actor dentro del plazo de 15 días debe justificar la personería, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y archivo del expediente, pero se le imponen las costas.
Igual solución y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo.
c) Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3 elementos de la acción: sujetos, objeto y causa el juez debe finiquitar el proceso y archivar el expediente.
Cuando se deduce para obtener la acumulación de procesos por conexidad, el Juez debe enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o si se considera competente debe solicitar la remisión, a fin de acumularlos para tramitarlos así.
d) Cosa Juzgada, Pago, Transacción, Conciliación, Desistimiento de la Acción, Falta Manifiesta de Acción y Prescripción: estas excepciones tienen el carácter de perentorias y como tales producen la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de los actos (vale para la cosa Juzgada).
e) Defensas Temporarias: en ciertos supuestos se procederá al archivo del expediente (beneficio de excusión) o se interrumpirá el procedimiento hasta que se cumpla el plazo querido por la ley (días de llanto y luto).
34.- Facultad del Demandado.
El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, sus excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas. (Art. 233).
Vale decir que todas las excepciones perentorias, que tienen por efecto extinguir la acción o rechazar la pretensión, que NO hayan sido admitidas y juzgadas como previas, pueden ser opuestas por el demandado al contestar la demanda.
Especialmente en la Falta de acción cuando fuere considerada no manifiesta; en el pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando como consecuencia del material probatorio aportado no pueden ser consideradas como de puro derecho.

DERECHO PROCESAL CIVIL II - SEGUNDO SEMESTRE: Lección I

El proceso de Conocimiento Ordinario
El proceso de Conocimiento Ordinario:
• 1.- Concepto:
El proceso es una relación jurídica entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimidos por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso común a cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un procedimiento expresamente determinado en la ley.
Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de las resoluciones.
• 2.- Estructura:
El Proceso de Conocimiento Ordinario se estructura así:
a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con la promoción de la demanda, contestación de la demanda (reconvención en su caso).
b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que sólo procede cuando se aleguen hechos conducentes y controvertidos.
c) Etapa decisoria: que comienza con la providencia de “Autos para Sentencia” y concluye con la Sentencia Definitiva.
MAPA PROCESAL DEL JUICIO ORDINARIO EN PRIMERA INSTANCIA
• 3.- Clases de Procesos:
A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate:
• De conocimiento ordinario: proceso tipo de carácter general, que ofrece las mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque tiene plazos más extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de resoluciones.
• Especiales: para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o la urgencia en resolver tienen un trámite más breve y sencillo (desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendición de cuentas).
• Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar a examinar la relación de derecho substancial en que se fundan (juicio de rendición de cuentas, división de cosas comunes etc.)
B) De acuerdo al objeto del debate:
• De conocimiento: en los que el Juez se informa plenamente de la relación jurídica, pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario. Tiende a que el Juez declare “lo que debe ser”.
• De ejecución: en los que el conocimiento del Juez se limita a constatar el incumplimiento de la obligación. Tiende a que el Juez “ordene que se haga lo que se debe hacer”.
• Cautelares: son complementarios de los demás, tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la Sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor.
C) En relación al contenido:
• Universales: en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes acciones pertinentes a diversas personas, a fin de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio (sucesorio, quiebra, disolución de la sociedad conyugal)
• Singulares: en los que se debate la pretensión de una persona, relativa a un objeto determinado, contra otra persona. La acumulación de acciones por existir varios actores o demandados (acumulación subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva) no hace que el proceso deje de ser singular, porque se lo considera como una unidad jurídica.
D) En atención a la forma predominante utilizada:
• Escritos: con predominio de la escritura sobre la oralidad, predominan en el fuero civil y comercial.
• Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y Penal.
E) Según nuestro CPC
Tiene en cuenta la forma en que se estructuran los procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento Ordinario (Libro II), Proceso de Ejecución (Libro III), Juicios y Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso Arbitral (Libro V) (derogado).
• 4.- Regla General:
“Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario” (art. 207). Por este trámite debe sustanciarse cualquier cuestión que en el CPC no tenga previsto un procedimiento especial.
• 5.- Aplicación subsidiaria:
(Art. 208) Las disposiciones del Libro II del CPC, que regulan el Proceso Ordinario, por ser el proceso tipo, de carácter general y el más detallado en su regulación legal, se aplican en forma subsidiaria a todos los procesos especiales en cuanto que no se opongan a las particulares disposiciones de éstos.
• Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
• Aplicación supletoria: los principios y normas del CPC son aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. (Art. 386)
Lección I (Continuación)
Diligencias preparatorias
• 6.- Diligencias Preparatorias. Concepto
Son aquellas medidas previas al proceso que tienen por objeto asegurar la precisión de las pretensiones del actor, mediante el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso pueda quedar desde el inicio constituido regularmente. Pretenden la obtención de datos imprescindibles que sin la autorización judicial serían imposibles de lograr, a fin de que el futuro proceso esté regularmente constituido. Con ellas se trata de obtener el conocimiento de elementos de juicio que hagan posible una adecuada fundamentación y el mejor ejercicio de la pretensión.
• 7.- Juicios en que procede (art. 209)
Son admisibles, en general, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario. Puede solicitarla el futuro actor y también quien razonablemente crea que será demandado (por la vigencia de los principios de igualdad y razonabilidad) es decir, por todo aquel que ha de ser parte en un juicio aún no iniciado.
Son admisibles en general en los procesos de conocimientos ordinarios y sumarios.
La preparación de la acción ejecutiva que se realiza en el juicio ejecutivo tiene otro carácter, porque su objeto es completar el titulo ejecutivo. Vale decir que no es un Diligencia Preparatoria.
• 8.- Oportunidad (art. 209)
Son previas a la demanda, suponen un proceso aún no iniciado.
No configuran un acto introductorio de la instancia principal, dice el CPC: los que pretenden demandar podrán pedir, antes de la demanda…”
• 9.- Enumeración (art. 209)
Está contenida en la forma y no debe considerarse taxativa. Los distintos supuestos son:
a) Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma,
b) Que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;
c) Que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) Que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
e) Que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y
f) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuenta.
• 10.- Declaración Jurada:
El que pretenda demandar puede pedir, antes de la demanda, que la persona contra quien haya de dirigirse la misma, preste declaración jurada sobre: hechos relativos a su personalidad o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción, cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
Tienen como principal objetivo evitar las excepciones de falta de personería o de falta de acción.
No constituye “estrictu sensu” una absolución de posiciones, dado que el declarante no reviste la calidad de parte, pero sus resultados son similares en virtud de las consecuencias que trae aparejado el silencio dentro de nuestro régimen legal.
• 11.- Hechos relativos a la personalidad del futuro demandado
Por personalidad debe entenderse la referida a la capacidad, a la legitimación procesal, a la presentación, es decir:
• la identidad y/o la edad de una persona,
• el nombre de un representante legal, etc. (Para evitar la excepción de falta de personería)
• 12.- Carácter:
La norma se refiere al carácter en cuya virtud el futuro demandado posee la cosa objeto de la futura acción, cuyo conocimiento es necesario para la promoción de la demanda, es decir:
 Carácter de propietario de la cosa, o
 De inquilino de un inmueble, etc. (para evitar la excepción de falta de acción)
• 13.- Forma:
La declaración jurada puede llevarse a cabo en forma escrita, caso en el cual el Juez debe fijar un plazo dentro del cual la persona requerida debe responder al cuestionario que al efecto debe ser presentado al juzgador por el peticionante.
También puede hacerse en forma oral, en una audiencia fijada al efecto por el Juez.
• 14.- Exhibición de inmuebles:
Tiene por objeto que el peticionante se pueda cerciorar de que la cosa se encuentra efectivamente en poder de una persona, y consecuentemente, verificar su identidad.
De acuerdo a la naturaleza de la cosa mueble objeto de la diligencia, el Juez puede disponer que se exhiba en sede judicial o en el lugar en que la misma se encuentre.
• 15.- Reconocimiento de Inmuebles
Procede el reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del futuro pleito, para saber si existen ocupantes precarios, subinquilinos, etc.
A fin de que se les notifique, oportunamente la demanda para que la Sentencia que se dicte tenga efectos contra ellos.
Corresponde labrar un acta de la diligencia de exhibición o reconocimiento, en la que consten las circunstancias observadas por el Juez.
• 16.- Exhibición de documentos
La exhibición de documentos originales (testamentos, títulos, libros y papeles de comercio) solo procederá en los casos que corresponda de acuerdo con las leyes (documentos comunes, documentos de una sociedad en la que el peticionante es socio).
No corresponde la exhibición de documentos y papeles privados que pueda ser violatoria del derecho a la intimidad garantizado por la Constitución.
Con relación a la exhibición de libros de comercio, la Ley 1034/83 del Comerciante establece: salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.
• 17.- Cuentas de Administración
Los administradores de bienes ajenos, tutores y curadores deben llevar las cuentas de la administración de los bienes a su cargo; cuando no le sea posible al interesado acceder a ellas por medios extrajudiciales, el Juez lo ordenará cuando sea imprescindible (lo cual queda librado a su prudente criterio)
• 18.- Tutor o Curador especial:
La norma se refiere al nombramiento, para la persona incapaz, de un tutor o curador “ad litem”, con quien habrá de entenderse el proceso futuro. El Juez debe designar la persona que ejercerá la función de curador especial. Procede el nombramiento de tutor o curador ad litem en caso de menores o incapaces que deben demandar o ser demandados y/o por sus padres, tutores o curadores; o en caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario.
• 19.- Rendición de cuentas:
El objeto de la diligencia es obtener la simplificación del futuro proceso, en razón de que si el citado reconoce su obligación de rendir cuentas, el interesado podrá obtener la rendición de cuentas reglada en el Libro IV de procedimientos especiales del CPC (más corto y simple).
• 20.- Juez competente:
Las diligencias preparatorias (por el Principio de Conexidad) deben solicitarse ante el Juez que sería competente para conocer de la demanda principal, aunque si como resultado de las mismas la demanda deba promoverse ante otro Juez que sea competente al momento de la iniciación del juicio (por el Turno).
Las Diligencias preparatorias no fijan la competencia, pues la del Juez que intervino en ellas cesa al concluir las mismas.
• 21.- Requisitos:
Se pedirán expresando claramente;
1. el motivo por el cual se solicitan y
2. las acciones que se van a deducir,
3. designar a la persona que haya de ser la demandada, e,
4. Indicar su domicilio, para proceder a su citación.
• 22.- Forma:
Deben ser solicitadas:
1. por escrito, con los requisitos exigidos por la ley para el escrito de demanda, (nombre y domicilio real del demandado y demandante,
2. designación precisa de lo que se demanda,
3. hechos que la funda, derecho expuesto sucintamente,
4. petición en términos claros y positivos).
• 23.- Contenido:
El solicitante debe expresar;
1. el motivo por el cual las solicita y enunciar las pretensiones (acciones) que va a deducir;
2. debe indicar con precisión la persona contra la que se dirige y su domicilio real a los efectos de que pueda ser notificada por Cédula.
• 24.- Admisibilidad:
El Juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias, salvo que las considere notoriamente improcedentes; siendo en este último caso recurrible la decisión.
Deben admitirse dentro de ciertos límites y siempre que sean necesarias, a fin de no afectar los principios de igualdad y lealtad mediante la obtención por vía judicial de informaciones sin el debido contradictorio.
• 25.- Realización Compulsiva:
La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito puede llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
• 26.- Facultad del Juez:
Con el objeto de que la realización de la diligencia preparatoria no se vea frustrada por la voluntad unilateral del requerido, se prevé la facultad del Juez de llevarla a cabo compulsivamente, mediante el dictado de una resolución (orden de secuestro, allanamiento, etc.) para desapoderar de la tenencia o posesión de la cosa mueble o que permita el acceso al inmueble de quien injustificadamente se resiste al cumplimento de la orden judicial.
• 27.- Intimación:
La diligencia admitida por el Juez debe contener la intimación para que se permita el acceso al inmueble o se exhiba la cosa mueble o el documento, y sólo en caso de no cumplirse la intimación corresponde la intervención del oficial de Justicia para hacer efectivo el apercibimiento decretado.
• 28.- Responsabilidad:
Se prevé la responsabilidad civil del requerido por daños y perjuicios causados al ocultar, destruir o dejar de poseer la cosa o documentos, además de la penal cuando hubiere lugar, cuando hecho configure un hecho punible (delito).
• 29.- Recurribilidad de la Resolución:
El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
(Art. 213). Vale decir que la resolución del Juez que admita la diligencia es irrecurrible, porque no causa gravamen irreparable. Pero la resolución que niegue la realización puede ser objeto de los recursos.
• 30.- Valor de las Diligencias. Caducidad.
Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de 15 días de practicadas. (Art. 214).
El plazo de Caducidad es de 15 días, transcurridos los cuales las diligencias pierden su valor.
Esto se fundamenta en que el transcurso del tiempo sin la actividad procesal que corresponde denota falta de interés, y además en el hecho de que el requerido no puede quedar indefinidamente con la incertidumbre del anuncio de la posible promoción de una demanda en su contra.
Lección I (Continuación)
Demanda
1.- Concepto:
 toda petición formulada por las partes al Juez, en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.
 acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés.
 acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de una sentencia, dice Carnelutti.
 acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias (si las hubo)
2.- Efectos:
Por el solo hecho de su presentación, produce los siguientes efectos:
1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
2. Queda fijada la competencia del Juez con relación al actor.
3. El Juez asume el deber de:
4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio.
5. Pronunciarse sobre su competencia.
6. Juzgar en la sentencia la acción promovida.
7. Limita los poderes del Juez, quien en la sentencia debe atenerse a los términos de la demanda, bajo pena de nulidad.
8. Caduca la facultad de recusar sin expresión de causa.
9. Nace el estado de litis pendencia.
10. Produce efectos respecto del derecho material: conservándolo (al interrumpir la prescripción) o modificándolo (en las obligaciones alternativas).
11. El juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual debe ser pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la interposición de la demanda.
3.- Importancia:
De los efectos señalados surge la fundamental importancia de la misma, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso;
Su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención, ya que constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el éxito de la pretensión deducida.
4.- Finalidad:
Mediante la demanda, como resultado de la prohibición constitucional de la autotutela, se somete un conflicto a la decisión del Estado, para que éste a través del órgano jurisdiccional (poder judicial) decida mediante el debido proceso, en forma definitiva la controversia.
5.- Forma:
Debe ser:
 deducida por escrito,
 no requiere fórmulas sacramentales, basta que sea redactada en términos claros y precisos, en idioma español (castellano debe decir la norma),
 mecanografiada o manuscrita con tinta obscura e indeleble,
 firmada y,
 con copias para traslado.
6.- Contenido.
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
 el nombre y domicilio real del demandante;
 el nombre y domicilio real del demandado;
 la designación precisa de lo que se demanda;
 los hechos en que se funde, explicados claramente;
 el derecho expuesto sucintamente; y
 la petición en términos claros y positivos.
 La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En tales los supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. (art. 215)
7.- Nombres y domicilios:
Del demandante o actor: individualización con su nombres y apellidos, denuncia del domicilio real, constitución del domicilio procesal.
Para el demandado: individualización con nombres y apellidos denuncia del domicilio real, especial y legal, según el caso.
8.- Determinación de la cosa demandada:
 Designación precisa de lo que se demanda, es decir del objeto de la pretensión, lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia.
 Ejemplos: nulidad de contrato, reivindicación de inmueble, cobro de una suma de dinero, etc.
9.- Exposición de los hechos:
Hechos en los que se funde la demanda, explicados claramente.
Los hechos son el fundamento y sustento fáctico de la pretensión.
La exposición de los hechos tiene capital importancia porque el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de ellos sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado (en la contestación) y sobre los cuales deberá versar la prueba. La sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes. Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos.
10.- Fundamento Jurídico:
 el derecho debe ser expuesto sucintamente, se debe invocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.
 Ejemplo: Fundamos la demanda de reivindicación en la normativa de fondo que legisla la acción – Art. 2407/8 y siguientes del CC.
11.- Petición:
En términos claros y positivos, formulada con precisión en el “Petitorio” o “Peticiones”.
Contribuye a determinar el objeto del litigio.
Puede ser Principal: referente a lo que reclama el demandado, y
Accesoria como los daños y perjuicios, los intereses, las costas.
12.- Determinación del Monto:
La demanda debe precisar el monto reclamado, como regla esta estimación debe ser exacta y obligatoria.
Así es que la falta de determinación solo puede ser admitida excepcionalmente cuando para establecer el monto se necesite actividad probatoria o cuando su determinación derive de elementos aún no fijados.
El COJ prescribe que cuando el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado, el actor debe manifestarlo bajo juramento, sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
El art. 452 del CC. Prescribe que cuando se hubiere justificado la existencia de un perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez.
13- Requisitos Fiscales:
Pago de Tasas Judiciales correspondientes a cada tipo de juicio, establecidas en la Ley 1273/98.
Casos (ver Ley)
LEY Nº 669/95 QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES
Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES
DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO,
SIEMPRE QUE EXCEDA EL EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO
ESPECIFICADAS:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.
Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.
Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.
Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los
Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.
Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.
Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.
Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.
14- Rechazo in Limine:
Cuando la demanda no reúne los requisitos anteriores, o cuando de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste podrá rechazarla de oficio “in Limine”, expresando el defecto que contengan.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La cuestión no justiciables es aquella que no puede ser llevada ante el poder judicial para su consideración y resolución.
Esto parece ser un contrasentido teniendo en cuenta que el Poder Judicial, como regla general, se halla constituido precisamente para conocer y decidir en todos y cada uno de los conflictos con interés jurídico.
15- Cuestiones o casos no justiciables.
La excepción a esta regla dada por los supuestos en que:
La pretensión carece de contenido jurídico, porque se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento científico, moral o académico. La cuestión no justiciable se halle legislada en forma expresa en la Constitución (por ejemplo el amparo no puede promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La acción de nulidad de un matrimonio sólo se puede intentar en la vida de los esposos, las entidades del sistema financiero no pueden solicitar convocación de acreedores ni quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, etc.), porque existe un trámite de liquidación (Superintendencia de Bancos).
La promoción ante tribunales de una cuestión no justiciable, autoriza el rechazo in limine de la acción, en razón de que la justiciabilidad del caso sometido al conocimiento de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así la Ley 609/95 establece que la CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables. También el rechazo debe producirse cuando se la advierte, en el curso del proceso o en el momento de fallar.
16- Modificación de la demanda
Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. (Art. 217)
17- Regla General: el actor, después de promover la demanda, pero antes de ser notificada, puede modificarla.
Sólo después de notificada la demanda no se podrán variar los términos de la misma, salvo el desistimiento.
Después de trabada la relación procesal la demanda no puede ser modificada en razón de que en ése momento queda fijado el contenido de la controversia y la sentencia ha de referirse necesariamente a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, bajo pena de ser incongruente.
18 – Fundamento:
Esta regla general de modificaciones (de la demanda) se fundamenta en que el actor dispone de la acción, puede retirarla o modificarla a voluntad, ampliando o restringiendo sus pretensiones.
19.- Hecho nuevo.
HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura a prueba. (Art. 250 CPC), siempre que con ello no se varíen los fundamentos de la demanda y contestación.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos.
En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).
20.- Ampliación del valor reclamado.
El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis…… (Art. 218).
El fundamento de ésta norma se halla en razones de economía procesal, haciendo, extensivo al proceso de conocimiento ordinario lo dispuesto por similares razones para el proceso ejecutivo.
21.- Agregación de la prueba documental.
El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder.
Si no la tuviere a su disposición, la individualizara indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre (art. 219)
Se debe distinguir el "documento" del "instrumento", documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal. Ej.: un monumento.
El instrumento es el documento literal, escrito, destinado a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos.
Así, el documento es la especie y el instrumento es el género.
22.- Regla general:
Es que el actor debe acompañar la prueba documental que tenga en su poder al promover la demanda, igual carga que tiene el demandado que ha de cumplirla al contestar la demanda, o quien deduce una excepción previa o un incidente.
La prueba documental que debe acompañarse va más allá de los instrumentos públicos y privados del CC, extendiéndose a todo objeto en el que los hechos se encuentren registrados o testimoniados, pudiendo ser de distintas clases y tipos (Por ejemplo: Una filmación o grabación de sonido, etc.).
23.- Fundamento:
Esta exigencia de adjuntar toda prueba documental al escrito de demanda, contestación, reconvención, excepción e incidente se funda en el principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe sustanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad. (Emboscada procesal).
24.- Excepciones:
Las excepciones la regla general son las siguientes:
Documentos no tenidos a disposición: se deben individualizar, indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Documentos posteriores a la demanda.
Documentos anteriores (desconocidos).
25.- Efecto de la no presentación:
El incumplimiento de la carga procesal de acompañar documentos en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de autos, oponiéndose a su agregación.
26.- Agregación Tardía:
Si la agregación fuese tardía, en razón del principio dispositivo que rige el proceso civil, a otra parte podrá aceptar en forma expresa o tácita la agregación tardía de documentos por la contraparte, en caso contrario, debe oponerse a la agregación por extemporánea.
27.- Idioma:
Únicamente podrán agregarse a autos documentos redactados en lengua extranjera cuando fueren vertidos al español por traductor público matriculado. Vale decir, todo instrumento que no se halle redactado en español (debe decir castellano) debe ser traducido por traductor matriculado para que sea viable su agregación a autos.
28.- Hechos no considerados en la demanda.
Cuando la contestación de la demanda se alegare hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación (sin correr traslado a otra parte).
29.- Concepto:
Hechos no considerados en la demanda significa hechos distintos a los expuestos en los escritos de demanda o reconvención que producen la carga de la prueba para el actor.
El fundamento de esta norma se halla en el principio de igualdad de las partes en el proceso.
30.- Efectos:
Cuando en la contestación de la demanda o reconvención se alegaren hechos nuevos no considerados en dichos escritos, el actor podrá, sin substanciación alguna, vale decir, sin correr traslado, dentro de los 5 días de la notificación de la providencia respectiva, agregar la prueba documental referente a tales hechos nuevos.
31.- Documentos posteriores o desconocidos.
Después de contestada la demanda, no se admiten al actor sino documentos de fecha posterior.
Documentos anteriores: sólo serán admitidos bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
32.- Agregación: documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores
Es otro de los supuestos de excepción a la regla general en materia de agregación de prueba documental en el proceso.
Por el mismo se acepta que el actor pueda agregar documentos de fecha posterior a la promoción de la demanda y documentos anteriores bajo fe de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
33.- Vista:
En cualquiera de las hipótesis mencionadas, se debe cumplir con el principio de bilateralidad corriendo vista a la otra parte, la que debe reconocer o negar la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a ella dirigidos.
Su silencio o evasivas o la negativa meramente general produce el efecto de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.
La notificación de la vista debe realizarse por cédula.
34.- Traslado de la Demanda.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y remplazándolo para que la conteste dentro del plazo de 18 días. (art. 222). Ver y leer art. 107/108 del CPC.
35.- Fundamento:
A los efectos de cumplir con los principios de Defensa en Juicio y Bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el Juez mediante el traslado de la demanda, pone en conocimiento de demandado las pretensiones del actor.
El traslado constituye al mismo tiempo un derecho y una carga para el demandado, porque al ser notificado de la promoción de la demanda en su contra, surge para el la carga de comparecer y contestar la misma dentro del plazo perentorio e improrrogable de 18 días que fija la ley
36.- Citación y emplazamiento.
Al demandado se lo cita y emplaza para que conteste la demanda dentro del plazo de ley (18 días).
El plazo para contestar la demanda es ampliado "Ministerio Legis" en razón a la distancia (1 día x cada 50 Km. en la región Oriental; 1 día x cada 25 Km en la Occidental).
37.- Conceptos:
Citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte o el tercero ¬ante el Juez-, para que practique un acto en un momento determinado (Ej. Citación de testigo).
Emplazamiento es el acto por cual el Juez fija un plazo, un espacio de tiempo, para que la parte o el tercero ejecute un acto procesal (Ej.: emplazamiento para contestar un traslado).
38.- Modalidades de la Citación y del Emplazamiento.
Si el demandado tiene domicilio en la sede del Juzgado se le notifica por cédula, dejándose aviso en caso de no encontrársele presente (art. 133 inc. Inc. a) y 138 del CPC).
39.-Demandado con domicilio fuera de la sede del juzgado:
Si se halla domiciliado en el país, se libra oficio comisivo dirigido al Juez de Paz del lugar, para que éste proceda a la notificación. Si se halla domiciliado en extranjero, se libra exhorto a los mismos efectos.
40.- Demandado incierto o con domicilio ignorado: Se debe pedir previamente informe del Registro de Poderes acerca de si tiene nombrado o apoderado o no.
Si existe apoderado se le da intervención, y si esto no puede o no quiere intervenir esta obligado a manifestar el domicilio de su mandante.
Sólo después de ésta diligencia se publican los edictos por 15 veces para que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Si comparece se le corre traslado de la demanda.
Si no comparece, se le nombra defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.
41.-Plazos para contestar la Demanda: Demandado Notificado en la sede del Juzgado: La demanda se debe contestar en el plazo de 18 días perentorios e improrrogables desde la notificación de la demanda.
Este plazo es individual aunque sean varios los demandados.

2.7.09

CAPITULO XVIII - COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO XVIII
COMUNICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

SUMARIO: 1. Generalidades. Importancia.- 2. Notificación. 2.1. No¬tificación, citación, emplazamiento e intimación. Conceptos. 2.2. Función. 2.3. Carácter.- 3. Clasificación. 3.1. Por el lugar. 3.2. Por la forma.- 4. Notificación automática. 4.1. Regla general. 4.2. Condiciones. 4.2.1. Que sea el día indicado en la ley. 4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría. 4.2.3. Notificación por cé¬dula de resoluciones que deben serlo por automática. 4.2.4. Plazo en días. 4.2.5. Plazo en horas.- 5. Notificación por cédula. 5.1. Cédula. Concepto. 5.2. Contenido. 5.3. Copias de escritos o docu¬mentos. 5.4. Ujier. 5.5. Formalidades. 5.6. Entrega de la cédula. 5.7. Aviso. 5.8. Fijación de la cédula en la puerta.- 6. Notificación personal.- 7. Notificación tácita. 8. Notificación por carta certifi¬cada o telegrama colacionado-. 8.1. Requisitos. 8.2. Formalidades. 8.3. Fecha de la notificación. 8.4. Gastos.- 9. Notificación por edictos. 9.1. Concepto. 9.2. Procedencia. 9.2.1. Personas incier¬tas. 9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore. 9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación. 9.2.4. Notificación por edictos al demanda¬do.- 10. Emplazamiento a persona que reside en el extranjero. 10.1. Fijación del plazo.- 11. Notificación al Ministerio Público y a los funcionarios judiciales.- 12. Oficios. 12.1. Concepto. 12.2. Forma.- 13. Exhortos. 13.1. Concepto. 13.2. Forma.13.3. Conte¬nido. 13.4. Tratados y acuerdos internacionales. 13.5. Reglas apli¬cables a la recepción de exhortos. 13.5.1. Autenticación y legalización. 13.5.2. Diligenciamiento. 13.5.3. Designación de la per¬sona encargada.- 14. Nulidad de la notificación. 14.1. Responsabilidad del funcionario. 14.2. Impugnación. Vía procesal.- 15. Tras¬lado.- 16. Vista.- 17. Resolución inmediata.

l. GENERALIDADES. IMPORTANCIA
El proceso genera una actividad que es cumplida por diversas personas y que, además, las relaciona.
Una de esas actividades consiste en las comunicaciones que se producen del tribunal hacia el exterior y del exterior hacia el tribunal, lo cual tiene una importancia trascendental en la marcha del proceso.
Por la vigencia del Principio de la bilateralidad toda peti¬ción de alguna de las partes del proceso, así como toda resolu¬ción del órgano jurisdiccional, deben hacerse conocer a la contraparte para mantener el Principio de igualdad, a los efec-tos del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Toda resolución judicial debe ser notificada por algunos de los medios previstos en la ley. Una resolución judicial, dice ALSINA, es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de los interesados y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Esta comunicación de las resolucio¬nes judiciales se lleva a cabo a través de las notificaciones. Sólo a partir de la notificación comienza a computarse el plazo para interponer los recursos legales contra la respectiva reso¬lución judicial o para cumplir un acto procesal.

También en el curso del proceso, por diversos moti¬vos, se puede necesitar el concurso de terceros, para lo cual hay que comunicarles a los efectos de que puedan in¬tervenir en él, v.g.: la declaración de un testigo, el informe de una repartición pública, etc.


A su vez, en ciertos procesos se puede precisar que otro tribunal, nacional o extranjero, efectúe determinadas diligen¬cias procesales, en razón de que aquél no tiene competencia en el lugar donde deben llevarse a cabo. Esto se realiza me-diante la cooperación judicial que debe existir en el ámbito nacional e internacional para la eficacia del servicio de justicia.
Es cierto que toda esa actividad comunicadora, que por lo general realiza el órgano jurisdiccional, no integra, precisa¬mente, la jurisdicción, por ello se la denomina secundaria. Pero, a nadie escapa la importante función que cumple en el proce¬so, no obstante la denominación que pueda otorgársela.
El régimen de las comunicaciones procesales tiene ca¬racterísticas formales con el objeto de otorgar suficientes ga¬rantías a los justiciables. Su violación produce la nulidad. Lo dicho no significa olvidar el fin trascendental que cumplen las formas en el proceso, en cuya virtud si el acto, aunque irregular, cumplió su cometido, no debe ser invalidado.

2. NOTIFICACION
2.1. Notificación, citación, emplazamiento e intimación.
Conceptos
La notificación, la citación, el emplazamiento y la inti¬mación son modos mediante los cuales se comunican los actos de proceso a las personas. Cada uno de ellos tiene una signifi¬cación jurídica determinada; por ello conviene distinguirlos.

La notificación es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento.
La citación es el acto en cuya virtud se requiere a al¬guien que concurra al tribunal a fin de realizar un acto proce¬sal determinado, en el preciso lugar, fecha y hora señalados, v.g.: audiencia de absolución de posiciones, audiencia para de¬claración testifical, etc.

El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo realizado por el juez para que una persona comparezca en un proceso, a fin de ejercer su defensa o cumplir con lo que se le mandare, v.g: contestar la demanda, etc.

La intimación es el requerimiento realizado a una per¬sona como consecuencia de un mandato judicial para que cum¬pla un acto o se abstenga de hacerlo, V.g.: intimación de pago.

La norma procesal preceptúa que se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).

2.2. Función
La notificación tiene una importancia trascendental en el proceso pues cumple una doble función:

2.2.1. Asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad. 2.2.2. Determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales «dies a quo», a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución.

2.3. Carácter
La notificación es un acto procesal de comunicación, au¬tónomo, distinto a su contenido, que es 10 que se comunica.

Como todo acto procesal, se halla sujeto a determina¬das formas, inclusive relativas a su documentación.
Como acto procesal autónomo, su irregularidad y su eventual nulidad no trascienden a su contenido, es decir, al acto que se notifica, v.g.: la nulidad de la notificación de la sentencia no alcanza ni afecta a ésta.
Mediante la notificación, por la general, se completa y perfecciona el acto procesal que es su contenido, V.g.: una vez notificada la sentencia, comienza a correr el plazo para in¬terponer los recursos, el que vencido la vuelve firme.
Lo mismo acontece con la demanda que una vez noti¬ficada, el actor no puede modificarla, ni ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).

3. CLASIFICACION

3.1. Por el lugar
De acuerdo con el lugar donde la notificación se practi¬ca, ella puede ser: en la sede del tribunal, en cuyo caso la parte debe venir a la oficina a cumplir el acto; o en el domicilio de la persona, en cuyo caso es el tribunal quien se traslada.
El primer supuesto implica la notificación automática, en virtud de la cual el interesado, dadas ciertas circunstancias que se verán después, se tiene por notificado en la sede del tribunal. Lo segundo acontece en la notificación por cédula en el domicilio de la persona.
Las resoluciones pronunciadas en las audiencias se tie¬nen por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3.2. Por la forma
En atención a la forma como se efectúa la notificación, puede ser: notificación automática, notificación tácita, notifica¬ción personal, notificación por cédula, notificación por tele¬grama o carta certificada y notificación por edictos.
Este criterio es el seguido por el Código Procesal Civil al regular el régimen de las notificaciones procesales.


4. NOTIFICACION AUTOMATICA

4.1. Regla general
El Código Procesal Civil establece, como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación auto¬mática o por ministerio de la ley.

Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente dia hábil, si alguno de ellos fuere feriado (Art. 131 CPC).
Los litigantes o sus representantes, como consecuencia del sistema automático de notificación, tienen la carga proce¬sal de concurrir determinados días a informarse del estado del proceso en el que intervienen.

4.2. Condiciones
Para que una resolución judicial quede notificada en for¬ma automática deben cumplirse dos condiciones:

4.2.1. Que sea el día indicado en la ley: martes o jueves. Si fuesen feriados, el siguiente día hábil.

En razón de que la notificación se produce "ministerio legis" los días establecidos expresamente en la norma, no es necesaria la fijación de dichos días por el juez o tribunal como impropiamente a veces acontece.
La resolución dictada en uno de los días establecidos por mandato legal: martes o jueves, quedará notificada el si¬guiente día de notificaciones, vg.: la resolución dictada el día martes queda notificada el siguiente día de notificación, es de¬cir, el jueves.
Si el día indicado en la ley, martes o jueves, fuera fe¬riado, la resolución quedará notificada el siguiente día há¬bil, es decir, el miércoles o el viernes, en su caso.

4.2.2. Que el expediente se encuentre en secretaría: La no¬tificación automática se funda en la presunción de que el expe¬diente estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado.

De allí que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría, por el motivo que fuere, y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se debe llevar a ese efecto en las secretarías de los juzgados y tribunales.

El libro mencionado sirve para dejar constancia escrita de que el expediente no se encuentra en secretaría, debiendo ser suscripta por el compareciente y el secretario, a quien co¬rresponde otorgar autenticidad a dicha diligencia, ya que él es el encargado de la custodia de los expedientes (Art. 186, inc k COJ).
La notificación, en consecuencia, recién se producirá el siguiente día establecido en la ley y siempre que en dicha oca¬sión el expediente se encuentre a disposición del interesado' en secretaría o éste omita dejar constancia de lo contrario.

4.2.3. Notificación por cédula de resoluciones que deben serlo por automática: Las resoluciones que deben notificarse por automática no pueden ser notificadas por cédula, salvo resolución judicial que así lo establezca. De lo contrario, se estarían vulnerando, sin motivo, la ley y el derecho de las partes de conocer las reglas del proceso, porque las mismas no pueden ser cambiadas sin desmedro de la igualdad y la defensa en juicio.

El litigante debe saber qué hacer, cómo hacer y cuándo hacer. La pérdida de un derecho procesal puede traer apareja¬da la pérdida de un derecho material; por ello dicha notifica¬ción es nula de acuerdo con el Art. 144, 1er. p. CPC. Siendo así, la resolución de que se trate quedará efectivamente noti¬ficada solamente el día fijado en la ley.

4.2.4. Plazo en días: En los plazos fijados en días, aquel en que se produce la notificación no se cuenta a los efectos del cómputo. Tampoco los inhábiles (Art. 147, 1er. p. in fine CPC).

4.2.5. Plazo en horas: Si el plazo es en horas se contará de momento a momento (Art. 147, 2° p. CPC). Si se trata de un plazo por hora en los casos de notificación automática, el pla¬zo se computa desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso.

5. NOTIFICACION POR CEDULA
Es la que se practica por medio de los auxiliares judicia¬les designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.

Una vez notificada la demanda, durante la tramitación del proceso rige la regla general de la notificación automática, porque la excepción es la notificación por cédula. Esta sólo debe utilizarse en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando el juez así lo disponga, que al final es también un caso previsto en la ley.

La norma procesal establece una enumeración taxativa de los casos en que procede la notificación por cédula, tratan¬do de evitar con ello la indebida proliferación de este tipo de notificaciones que se opone al Principio de celeridad de los procesos.

No obstante los casos típicos de notificación por cédula establecidos en el Art. 133 del CPC, el Código en otros artícu¬los previene también este medio de notificación cuando en¬tiende que es el medio más idóneo para cumplir con la función de poner en conocimiento una resolución judicial. Algunos ejem¬plos de otros supuestos de notificación por cédula son los pre¬vistos en los Arts. 27; 49; 64, inc. b); 68; 71, 83; 88; 185; 236; 262; 548; 608; 614; 623; 631; 694; 739; 741, inc. a); 749; 759 y 768 del CPC.

DERECHO PROCESAL CIVIL

5.1. Cédula. Concepto
La cédula es un documento emanado del órgano judi¬cial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica.

5.2. Contenido
La disposición procesal (Art. 135 CPC) enumera en cin¬co incisos el contenido que deberá tener la cédula de notificación:
5.2.1. Si se trata de una persona física, deberá constar el nom¬bre y el apellido. Si es una persona jurídica se debe poner su denominación o razón social. Si son varias personas se de¬berá mencionar el nombre y apellido de todas ellas. 5.2.2. Individualización del juicio, con la mención de la ca¬rátula del expediente en el que se dictó la resolución que se notifica.
5.2.3. El juzgado o tribunal y la secretaría respectiva, en que se tramita el proceso. El error en que se incurre al indicarse el juzgado, tribunal o secretaría donde radica el expediente pue¬de ser causa de nulidad de la notificación.
5.2.4. Las sentencias y autos interlocutorios se notifican trans¬cribiendo sólo la parte dispositiva de los mismos. Las provi¬dencias deben transcribirse completas o sólo la parte que con¬cierne personalmente al destinatario, en su caso.
5.2.5. El objeto debe estar claramente expresado, cuando el mis¬mo no resulta o no puede coleirse de la resolución que se transcribe.
5.3. Copias de escritos o documentos
La cédula debe tener la mención precisa de los documen¬tos o copias de escritos que se acompañan con ella, con la indi¬cación del número de fojas y constancia de su entrega al destina¬tario.

5.4. Ujier

Las notificaciones por cédula, en nuestro Derecho proce¬sal, deben ser practicadas por los ujieres, dentro de la circuns¬cripción territorial del órgano judicial del cual emana la resolu¬ción que se notifica.
El ujier es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanadas de los jueces y secretarios.

El Art. 188, 2° p. del COJ establece: "Los ujieres, al prac¬ticar las notificaciones, observarán estrictamente las disposicio¬nes de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancio¬nados por la Corte Suprema de Justicia".

Del mismo modo, el Art. 189 del citado Código preceptúa:
"Son atribuciones y funciones de los ujieres: asistir diariamente a la oficina; recibir de los secretarios las cédulas para practicar las notifi¬caciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas; e) devolver, debidamente diligenciadas, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones; d) dar cuenta a los secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban; e) anotar en un libro, con intervención de los secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y f) cumplir las órdenes emanadas de los jueces y secretarios".

5.5. Formalidades
El ujier encargado de diligenciar las cédulas de notifica¬ción debe observar determinadas formalidades, establecidas en la ley procesal.
La cédula de notificación se expedirá por duplicado. El duplicado de la cédula reviste el mismo carácter y tiene igual presunción de autenticidad que el original. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, el ujier debe hacer constar el día, la hora y el lugar en que se practicó la diligencia con las firmas del destinatario y el funcionario notificador. Si el desti¬natario no quisiere o no pudiere firmar, no podrá ser compeli¬do a ello, limitándose el notificador a dejar constancia de ello en la cédula (Art. 137 CPC).

5.6. Entrega de la cédula
El ujier en el acto de la notificación debe entregar la copia de la cédula, con los documentos que se acompañen si los hubiere, al destinatario, salvo que no 10 encontrara presen¬te en su domicilio, en cuyo caso entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o, en su defecto, encargado del edificio (Art. 138 CPC).

5.7. Aviso
Cuando se trate de la notificación del traslado de la de¬manda, de la reconvención y de los documentos que se acom¬pañen a sus contestaciones, como así también la que ordena absolución de posiciones y no se encontrara presente el desti¬natario, el ujier suspenderá la notificación y dejará aviso de que regresará al día siguiente, precisando la hora. Sólo cuan¬do se haya cumplido con el aviso previo se podrá actuar de la manera señalada en el apartado anterior.

Es nula la notificación practicada en ausencia del desti¬natario sin haber el ujier dejado el aviso de que volvería al día siguiente.

La disposición del Art. 138 del CPC mencionado tie¬ne por objeto que la cédula de notificación sea recibida per¬sonalmente por el destinatario, pero si ha mediado el aviso previo en los casos en que la ley indica, o si no estuviera presente el destinatario, la notificación se llevará a cabo con las otras personas indicadas en dicha norma, las que deben ser mayores de catorce años, que es la edad a partir de la cual los actos lícitos se reputan hechos con discernimiento, de acuerdo con el Art. 278, inc. a) del C. Civil.

5.8. Fijación de la cédula en la puerta
Si por cualquier motivo no pudiere el ujier hacer entrega de la cédula, deberá dejar fijada la copia de la misma en la puerta de acceso correspondiente.

6. NOTIFICACION PERSONAL

Es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el' interesado y re¬frendada por el secretario o el oficial de secretaría.

La notificación personal es un derecho opcional que tie¬ne el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La ley le otorga la opción de notificarse personal¬mente de las resoluciones que deben notificarse por cédula.

7. NOTIFICACION TACITA

El retiro del expediente de la secretaría del juzgado o tribunal realizado por las partes o sus representantes o el ter¬cero, en su caso, importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas.

La notificación tácita se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado Íntegra¬mente de su contenido.

El retiro de la copia de un escrito produce el efecto y la consecuencia de la notificación del traslado del mismo, lo cual resulta del todo obvio por un elemental principio de leal¬tad y en base, además, de la presunción que mencioné, ya que si 10 hace será con el propósito de enterarse de su conte¬nido, cumpliéndose de tal suerte el fin de la institución.

Así mismo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces (Art. 144,2° p. CPC).

NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO

La norma procesal dispone que las resoluciones que de¬ban notificarse por cédula, también podrán notificarse median¬te carta certificada del actuario con aviso de retorno o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal a solicitud de parte, agregándose copia al expe¬diente (Art. 139 CPC).

Siendo así, se establecen dos tipos de notificación:

- Carta certificada del actuario con aviso de retorno.
- Telegrama colacionado.

Ambos tipos de notificación, cabe señalar, son de exclusiva utilización en los procesos.

8.1. Requisitos

La disposición mencionada permite la sustitución, sin limi¬taciones, del sistema de notificación por cédula, por algunos de los medios mencionados precedentemente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

8.1.1. Pedido de parte.

8.1.2. Disposición del juez o tribunal.

8.2. Formalidades
Las formalidades que deben guardarse para ambos tipos de no¬tificación son análogas:

8.2.1. Contener las mismas enunciaciones que la cédula (Art. 135
CPC).

8.2.2. Redactarse en duplicado (Art. 137, 1er. p. CPC).

8.2.3. Agregar un ejemplar al expediente, como así también el acuse de recibo de la carta, en su caso.

8.3. Fecha de la notificación
La constancia oficial de la entrega de la carta o telegrama en el domicilio del destinatario establece la fecha de la notificación.

8.4. Gastos
Los gastos de estos tipos de notificación están a cargo de quien lo solicite. Consiguientemente, no se incluyen en la condena en costas.

9. NOTIFICACION POR EDICTOS

9.1. Concepto
La notificación por edictos es la que se practica me¬diante avisos insertos en los diarios dando difusión a una reso¬lución judicial a fin de lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
La reforma procesal auspiciada propone ampliar los edictos con su difusión por radio o televisión, los que constituyen también medios eficaces de comunicación. Es más, en el interior de nuestro país la televisión y la radio son medios que llegan más a la gente que la prensa escrita.
9.2. Procedencia
La notificación por medio de edictos es procedente cuan¬do además de los casos precisamente determinados en la ley, se trata de:
9.2.1. Personas inciertas: Entendiéndose por tales aquellas cuyos nombres y domicilios desconoce el actor, V.g.: here¬deros de determinada persona, propietario o poseedor de un cierto inmueble, etc.
Los edictos sirven también para dar a conocer a un nú¬mero indeterminado de personas la realización de un acto or¬denado judicialmente respecto del cual pueden tener interés, v.g.: mensuras, subastas judiciales, etc.
9.2.2. Personas cuyo domicilio se ignore: Puede darse tam¬bién el caso de que se individualice a la persona que corres¬ponda notificar, pero se ignora su actual domicilio.

Constituye un requisito de admisibilidad de la notifica¬ción por edictos de las personas cuyo domicilio se ignore que se justifique, previamente y en forma sumaria, la imposibilidad de determinar su domicilio, siendo admisible todo tipo de prue¬ba, V.g.: información sumaria de testigos.

Si fuese falsa la afirmación de que se ignoraba el domi¬cilio, se anulará a costa del peticionante todo lo realizado con posterioridad a la notificación y será considerado litigante de mala fe de acuerdo con el Art. 52 del CPC.
Los edictos deben contener las mismas enunciaciones que las cédulas con transcripción sumaria de la resolución que se pretende notificar (Art. 142 CPC) con excepción, obviamente, del domicilio y, en su caso, del nombre de la persona.

9.2.3. Cómputo del plazo. Publicación: La norma contiene, además, la indicación precisa del momento desde el cual co¬menzará a computarse el plazo (dies a quo): el día siguiente de la última publicación (Art. 140 CPC).

Los edictos pueden publicarse los días hábiles como los inhábiles; en este caso corresponde tener por notificada la reso¬lución el primer día hábil inmediato a la fecha de la última publi¬cación.

La forma de acreditar la realización de la publicación será acompañando y agregando al expediente el primer y el último ejemplar del diario donde consten las publicaciones y el recibo correspondiente.

Es facultad de la parte proponer los dos diarios en los que habrán de hacerse las publicaciones. Dichos diarios deben ser de gran circulación, en razón de que el propósito de la leyes que llegue efectivamente a conocimiento del interesado.
Corresponde al juez señalar - cuando la ley no disponga ¬el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto debe cumplirse.

9.2.4. Notificación por edictos al demandado: El precepto pro¬cesal contempla la situación especial referida a la citación y em¬plazamiento del demandado por medio de edictos, cuando es la primera notificación que se produce en el proceso, para que tome intervención en el mismo con el objeto de ejercer su defensa.

Por la importancia del acto, la norma contempla el cum¬plimiento de formalidades especiales. Dispone, en primer térmi¬no, como condición de admisibilidad, que se solicite informe al Registro de Poderes a fin de conocerse si el demandado tiene o no apoderado. Si tuviere se le dará intervención.
Si el apoderado no quisiere o no pudiere intervenir, deberá manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante.

Cumplida la diligencia mencionada precedentemente, se ordenará la publicación de edictos por quince veces, debiendo justificarse previamente y en forma sumaria la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado.
La publicación se hará bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes, con quien se en¬tenderán las actuaciones del proceso. No corresponde, conse¬cuentemente, el juicio en rebeldía legislado en los Arts. 68 y sgtes del CPC, el cual se halla contemplado para otros supuestos legales.

EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO
La notificación del emplazamiento para tomar intervención en un proceso, realizada a una persona residente fuera del país deberá hacerse por exhorto dirigido, con las normalidades re¬queridas, a la autoridad judicial del domicilio del emplazado (Art. 143 CPC).

Los exhortos se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales. A este respecto deben tenerse en cuen¬ta:
a) La Convención Interamericana sobre exhorto s o cartas rogatorias, ratificada por la Ley 613/76 de la República, suscripta durante la Primera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, convocada por la Organización de Estados Americanos (OEA), en la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 1975, que en el Art. 2, inc. a), al establecer el alcance de la Convención, dispone su aplicación para: "La realización de actos procesales de mero trámite, como notifi¬caciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero".
b) Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 suscriptos y ratificados por el Paraguay.
c) El Tratado de Asunción por el cual se crea el MERCO SUR, en especial el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdic¬cional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Pro¬tocolo de "Las Leñas ").

10.1. Fijación del plazo
El juez está facultado para fijar un plazo judicial dentro del cual el notificado deberá comparecer a estar a juicio.
Para la fijación del plazo el juez deberá tener en cuenta:
10 .1.1. La distancia.

10.1.2. La facilidad de las comunicaciones.
La previsión legal resulta lógica porque no es igual que la persona resida en una ciudad fronteriza o en un país de otro continente.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Los representantes del Ministerio Público y los funcio¬narios judiciales se hallan sometidos al régimen legal de notificación automática, establecido en el Art. 131 del CPC.

Las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, se efectuarán mediante la recepción del expediente en su despacho. Los mismos quedarán notificados del contenido íntegro del expediente el día siguiente de la recep¬ción de los autos en su despacho.

Debe entenderse por despacho, para el caso analizado, la secretaría que depende del funcionario; de allí que la recepción del expediente en dicho lugar por el funcionario acreditado tiene el mismo efecto que hubiera tenido la recepción personal del expediente por el interesado.

Los representantes del Ministerio Público deben cumplir los actos procesales en los mismos plazos procesales que las par¬tes, salvo disposición de leyes especiales (Art. 41 CPC).

12. OFICIOS

12.1. Concepto
Se denominan, en forma genérica, oficios a las comunica¬ciones escritas libradas por los jueces.

Los jueces de la República, cualquiera fuere su circuns¬cripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre si mediante oficios.

De la misma forma deberán ser hechas las comunicacio¬nes que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda.

12.2. Forma
La ley procesal no prevé una forma especial que deba guardar la redacción del oficio, por lo que corresponde atenderse a lo preceptuado en el Art. 102 del CPC, que dice: "Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad".

Los oficios deben estar firmados por el juez y refrenda¬dos por el secretario (Art. 186, inc. g) COJ).

Se deberá, además, dejar copia fiel en el expediente del oficio o del exhorto que se libre (Art. 128, 2° p. CPC).

Por razones de política procesal tendiente a lograr cele¬ridad, la disposición prescribe también que el oficio podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remi¬tirse por correo, y en los casos urgentes expedirse telegráficamente.

13. EXHORTOS

13.1. Concepto

Los exhorto s o cartas rogatorias -de acuerdo con nues¬tro Derecho procesal son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o ponie.ndo en su conocimiento determinadas reso¬luciones.

La norma procesal precisa que las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán median¬te exhortos. Siendo así, esta denominación constituiría la especie del género oficio, el cual -como indica el Art. 128 del CPC- es la denominación que la ley adopta para las co¬municaciones entre jueces nacionales.

13.2. Forma
Se aplica a los exhorto s en cuanto a las formas, 10 dis¬puesto en relación a los oficios.
En relación al procedimiento debe utilizarse el previsto en la legislación del país de cumplimiento del exhorto.
13.3. Contenido
En relación al contenido del exhorto, éste puede consistir en una notificación, intimación, diligenciamiento de un medio de prueba o de una medida cautelar.
También en la ejecución de una sentencia judicial o laudo arbitral, que reunidas ciertas condiciones, puede hacerse efecti¬va en el territorio nacional.
Los requisitos se encuentran previstos en el tratado inter¬nacional respectivo; en caso de no ser así, se aplican las disposi¬ciones del Código Procesal Civil (Arts. 532 y sgtes. CPC).

El exequatur consiste en la homologación o aproba¬ción de una sentencia o laudo extranjeros con el objeto de poder ser ejecutados en la República.

El Paraguay tiene suscriptos y ratificados: a) Los Tra¬slados de Montevideo de 1889 y 1940 con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay; b) La Convención Internacio¬nal sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, suscripta en la Segunda Conferencia Es¬pecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do llevada a cabo en Montevideo (Uruguay) ratificada por la Ley 889/91, y c) El Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia civil, comercial, laboral y adminis¬trativo (Protocolo de Las Leñas) en el marco del Mercosur.

13.4. Tratados y Acuerdos internacionales

El Derecho Internacional Privado prevé la cooperación en materia jurisdiccional, lo cual se halla regulado mediante Tratados y Acuerdos internacionales que establecen el auxi¬lio judicial y la manera de solicitarlo a través del exhorto, por el cual se exhorta, ruega y solicita a un órgano jurisdic¬cional extranjero la realización de un acto procesal a ser cum¬plido en su territorio.

La disposición del Art. 129 del CPC en su segundo pá¬rrafo realiza una remisión expresa a los Tratados y Acuerdos Internacionales firmados y ratificados por la República, a fin de aplicar sus disposiciones referidas a la materia.

13.5. Reglas aplicables a la recepción de exhortos.

Cuando se trata de exhortos recibidos de autoridades ex¬tranjeras y no existen Tratados o Acuerdos internacionales suscriptos por la República, se aplican las siguientes reglas pro¬cesales (Art. 129 CPC):

13.5.1. Autenticación y legalización: Los exhortos deben estar debidamente legalizados y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto.

13.5.2. Diligenciamiento: El diligenciamiento de los exhortos será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado; lo cual es una consecuencia de la aplica¬ción de la regla denominada "lex fori", que rige la materia.

13.5.3. Designación de la persona encargada: Los exhorto s librados a petición de parte deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que, a su vez, debe abonar los gastos que demande; con excepción de los librados de oficio que se harán sin costo para el exhortante, esto último, conforme a las reglas internacionales de coope¬ración y auxilio que rigen al respecto.

14. NULIDAD DE LA NOTIFICACION

La inobservancia de los requisitos de forma, a los cua¬les deben atenerse las distintas clases de notificaciones, trae aparejada la nulidad de las mismas.

Cabe recordar que en materia de nulidades procesales no cabe la nulidad por la nulidad misma, vale decir, que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar con su declaración (Principio de tras-cendencia), señalando los derechos o defensas de los que se vio privado a raíz de la misma siempre, como indica PODETTI, que el perjuicio o el interés no se presuman, v.g.: cuando se trata de la nulidad del traslado de la demanda o de la reconvención o de una resolución susceptible de recursos.

Además, debe tenerse en cuenta el Principio de finalidad que rige en materia de nulidades procesales, en virtud del cual no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, aun¬que fuere irregular (Arts. 111, in fine y 114, inc. a) CPC).
Tampoco debe olvidarse que toda nulidad procesal pue¬de convalidarse por la confirmación expresa o tácita de la par¬le a quien perjudique (Principio de convalidación) (Art. 114, inc. b) CPC).

14.1. Responsabilidad del funcionario

El funcionario que practicó la notificación al margen de los requisitos impuestos en la ley, se haya declarado o no la nulidad, es pasible de la responsabilidad disciplinaria pudiendo, a su vez, configurarse la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados y, si corresponde según el caso, la responsabilidad penal agravada por su condición de funcionario público.

14.2. Impugnación. Vía procesal

La nulidad de la notificación, por tratarse de una actua¬ción procesal, debe deducirse por la vía del incidente de nuli¬dad.
La notificación por cédula es un acto ejecutado por un funcionario, público en ejercicio de sus facultades legales. Las manifestaciones vertidas por el ujier en el original y en el du¬plicado de la cédula equivalen a las mencionadas en el Art. 383 del C. Civil con relación a los instrumentos públicos. Sien¬do así, hacen plena fe hasta tanto sea declarada su falsedad de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente o que han pasado en su presen-cia, pero no de la veracidad de las manifestaciones que le for¬mulen terceras personas.
El pedido de nulidad de la cédula de notificación debe sustanciarse por el trámite del incidente en consideración a que se trata de una actuación procesal que tiene relación con el proceso.

La cédula de notificación es un documento producido por un funcionario judicial en el proceso y para el proceso, y no fuera de él como sería el caso de una escritura pública. En este último supuesto y no en el primero -como a veces indebidamente se hace - se deberá promover la redargución de fal¬sedad mediante un proceso autónomo o por incidente (Art. 308 CPC).

15. TRASLADO

En materia procesal se denomina traslado al acto de co¬municar a la parte contraria o a un tercero una petición o do¬cumento para que pueda hacer valer los derechos y defensas que considere oportunos.

El traslado se concreta mediante el dictado de una pro¬videncia que efectúa el juez o tribunal a ese efecto.

La institución del traslado se fundamenta en la vigencia irrestricta en el proceso del Principio de bilateralidad (contra¬dicción) y de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 16, ler. p. CN).

El traslado puede ser conferido por disposición de la ley o de oficio por el juez o tribunal. En cualquiera de los casos debe constar en una resolución que, por lo general, adopta la forma de una providencia.

Cabe recordar que nuestra ley procesal prevé que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestacio¬nes y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107 CPC).

A su vez, corresponde señalar que el plazo para contes¬tar cualquier traslado, siempre que no estuviera establecido alguno especial en la ley, o el juez o tribunal no lo haya fijado expresamente, será de cinco días (Art. 146, in fine CPC).

16. VISTA

La vista cumple en nuestro Derecho procesal similar función al traslado, es decir, comunicar. Además, la ley procesal no establece ningún distingo conceptual entre los mismos, utili¬zando ambos vocablos habitualmente como sinónimos, tal como lo hace en el Art.133, inc. h) del CPC al establecer que deben notificarse por cédula o personalmente "las resoluciones que disponen traslados o vistas de liquidaciones".

No obstante, conviene precisar que las vistas se confie¬ren en relación a ciertas situaciones procesales especiales, V.g.: cuando un acto de una de las partes necesita la conformidad de la otra, como sería el caso de una liquidación; o cuando ambas partes deben manifestarse en relación a un acto proce¬sal de un tercero, como una tasación judicial.
También, cuando los representantes del Ministerio Pú¬blico deben dictaminar en carácter de tales; pero no cuando actúan en el proceso en su calidad de representantes de de¬terminadas personas, v.g. : el Estado, el ausente, etc ..
Un criterio diferenciador es el que se basa en la mayor o menor complejidad de la cuestión o en el carácter predomi¬nantemente jurídico o fáctico del tema, para establecer si se trata de un traslado que se otorgaría en los primeros supues¬tos, o una vista que se daría en los segundos.

Lo dicho en el apartado 15 referente a las copias que deben acompañarse y al plazo para contestar cuando no esté explícito, es de aplicación estricta en los supuestos de las vistas.

17. RESOLUCION INMEDIATA
Una contribución a la celeridad del proceso se logrará cuando los jueces y tribunales, una vez contestado el trasla¬do o la vista o vencido el término para hacerlo, y siempre que no corresponda otra actuación, dicte la resolución perti-nente sin otra sustanciación, en cumplimiento de lo dispues¬to en el Art. 145, 2° p. del CPC).